CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. G. COSMAS
presentadas el 23 de marzo de 1995 ( *1 )
1.
La cuestión prejudicial actualmente sometida al Tribunal de Justicia por la Presidenta del tribunal de commerce de Mons (Bélgica) se refiere a la interpretación del artículo 30 del Tratado CEE y se suscitó en el marco de un litigio entablado a consecuencia de una acción de cesación ejercitada por el Groupement national des négociants en pommes de terre de Belgique (abreviado, «Belgapom»), con arreglo al artículo 95 de la Ley belga de 14 de julio de 1991. Dicha acción de Belgapom pretendía, entre otras cosas, que se declarase que determinados actos de las sociedades ITM Belgium SA y Vocarex SA constituían una infracción del artículo 40 de la mencionada Ley, que prohibe la venta a pérdida, así como la venta, asimilada a una venta a pérdida, que sólo produzca un margen de beneficio extremadamente reducido.
I. Las disposiciones nacionales
2.
La Ley belga de 14 de julio de 1991«sobre prácticas comerciales e información y protección del consumidor» ( 1 ) establece en el párrafo primero del artículo 40 que se prohibe a todo comerciante ofrecer en venta o vender un producto a pérdida. Los párrafos siguientes de dicho artículo están redactados como sigue: «Se considera como venta a pérdida cualquier venta a un precio que no sea, por lo menos, igual al precio al que el producto se facturó en el momento del aprovisionamiento o al precio al que se facturaría en caso de reposición de existencias. Se asimila a una venta a pérdida cualquier venta que, habida cuenta de estos precios y de los gastos generales, sólo produzca un margen de beneficio extremadamente reducido. Para apreciar el carácter normal o excepcionalmente reducido del margen de beneficio deberá tenerse en cuenta, en particular, el volumen de ventas y la rotación de existencias.»
3.
El apartado 1 del artículo 41 de la misma Ley introduce un determinado numero de excepciones a las prohibiciones del artículo 40 (rebajas, venta de productos que pueden sufrir un rápido deterioro, etc.), mientras que el párrafo primero del artículo 95 dispone que el Presidente del tribunal de commerce comprobará la existencia y ordenará la cesación de un acto que constituya una infracción de las disposiciones de la Ley, en el marco de una acción que, con arreglo al n°3 del apartado 1 del artículo 98, podrá ejercitar, asimismo, una asociación profesional con personalidad jurídica.
II. Los hechos — La cuestión prejudicial
4.
A fines de septiembre de 1993, se informó al servicio de compras de ITM Belgium SA, sociedad con domicilio social en Mons, Bélgica, y perteneciente al grupo Intermarché (en lo sucesivo, «ITM»), de que la empresa Géron SA, con domicilio social en Limbourg, Bèlgica, ofrecía en venta una partida de patatas «Bintjes» de 200 toneladas con un precio de 27 BFR los 25 kg (o sea, 1,08 BFR por kg). Dicha oferta era válida entre el 30 de septiembre y el 8 de octubre de 1993 y se refería a patatas calibradas, presentadas en redes de 25 kg, suministradas sin gastos a los diversos almacenes. Vocarex SA, establecimiento comercial independiente, con domicilio social en La Louvière, Bélgica, vinculado por un acuerdo de franquicia con el grupo ITM (en lo sucesivo, «Vocarex»), aprovechando esta oferta, encargó una parte de la citada cantidad de patatas y las vendió en su almacén, tras un anuncio publicitario apropiado, al precio de 29 BFR los 25 kg, obteniendo un margen de beneficio bruto de 1,31 % respecto al precio de compra.
5.
Según la exposición de los hechos de la resolución de remisión, una persona, que se presentó como representante del Groupement national des négociants en pommes de terre de Belgique (en lo sucesivo, «Belga-pom»), se comunicó con ITM para tratar de impedir la venta de patatas al citado precio, afirmando que la totalidad de la distribución belga había aceptado vender estas mismas patatas a 89 BFR los 25 kg.
6.
El 19 de octubre de 1993, Belgapom, con arreglo al artículo 95 de la Ley de 14 de julio de 1991, ejercitó una acción de cesación ante el tribunal de commerce de Mons y solicitó a éste que: 1) declarase que el mencionado comportamiento de ITM y de Vocarex constituía una infracción del artículo 40 de la citada Ley, que prohibe la venta a pérdida y la venta, asimilada a una venta a pérdida, que sólo produzca un margen de beneficio extremadamente reducido, y 2) ordenase la cesación de dicho comportamiento.
7.
Vocarex alegó en su defensa, entre otras cosas, que el artículo 40 de la Ley de 14 de julio de 1991 es incompatible con el artículo 30 del Tratado CEE y solicitó que se formulara una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia a este respecto.
8.
Como consecuencia de todo ello, la Presidenta del tribunal de commerce de Mons acordó, mediante resolución de 21 de enero de 1994, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial. Dicha resolución enuncia, en particular, las siguientes razones:
a)
Si bien son claros los párrafos primero y segundo del artículo 40 de la Ley de 14 de julio de 1991, los párrafos siguientes generan «una verdadera inseguridad jurídica» entre los comerciantes, que está acentuada por la jurisprudencia en la materia que ha considerado legales márgenes de beneficio que varían entre el 0,5 % y el 10 % para una misma categoría de productos, según el método de cálculo elegido, los datos considerados, etc.
b)
La verdadera incertidumbre en la que se encuentran los comerciantes acerca de la legalidad o la ilegalidad de sus métodos de venta y en cuanto al resultado de una acción judicial que podría, llegado el caso, ejercitarse contra ellos podría ya ser por sí sola un elemento que obstaculice la libre circulación de mercancías.
c)
Si bien se admite la adopción de una normativa, comparable a la del presente caso con la finalidad de promover la competencia leal entre comerciantes y de proteger al consumidor frente a determinados procedimientos de venta, sin embargo, en este caso, la acción sólo está motivada por el deseo de proteger intereses corporativistas de los mayoristas; en efecto, los intereses de los consumidores no resultan perjudicados por una oferta promocional, de carácter excepcional, anunciada como tal y extremadamente limitada en el tiempo.
d)
La generalidad de los términos utilizados y la imprecisión de los parámetros que deben tomarse en consideración para decidir sobre la legalidad o la ilegalidad de una acción hacen que dicha prohibición, tal como está enunciada en los párrafos tercero y cuarto del artículo 40, también afecte a prácticas ajenas a la finalidad perseguida.
e)
En estas circunstancias, tampoco queda excluido que las disposiciones de los citados párrafos del artículo 40 constituyan un obstáculo al comercio intracomunitário.
9.
Por estos motivos, la Presidenta del tribunal de commerce de Mons planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿En qué medida el artículo 40 de la Ley de 14 de julio de 1991 y, en particular, sus párrafos tercero y cuarto, de acuerdo con la generalidad de sus términos, son compatibles con el artículo 30 del Tratado CEE, cuando dichos párrafos asimilan a una venta a pérdida la venta realizada a un precio superior al precio de facturación en el momento del aprovisionamiento, pero con un margen de beneficio extremadamente reducido?»
10.
Según jurisprudencia reiterada ( 2 ) del Tribunal de Justicia, éste no tiene competencia para pronunciarse sobre la compatibilidad de una medida nacional con el Derecho comunitario. En cambio, es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para resolver el asunto que le haya sido sometido.
11.
Por lo tanto, según una interpretación correcta de la cuestión prejudicial planteada, debe deducirse que la Presidenta del tribunal de commerce de Mons pretende que se dilucide si el artículo 30 del Tratado CEE, según su sentido correcto, se opone a una disposición nacional, formulada en términos generales, que prohibe, al asimilarla a una venta a pérdida, la venta realizada a un precio superior al precio de facturación en el momento del aprovisionamiento, pero con un margen de beneficio extremadamente reducido.
III. Observación preliminar
12.
Según un principio jurisprudencial del que el Tribunal de Justicia nunca se ha apartado en los asuntos relativos a la libre circulación de trabajadores, al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios, los correspondientes artículos del Tratado (respectivamente, los artículos 48, 52 y 59) no se aplican a situaciones o a actividades cuyos elementos se limitan, en su totalidad, al interior de un solo Estado miembro. ( 3 )
13.
No se encuentra una declaración de principios similar en la jurisprudencia relativa a la prohibición, enunciada en el artículo 30 del Tratado e impuesta a los Estados miembros, de establecer medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación. No obstante, podría deducirse de la totalidad de la jurisprudencia en la materia que, según el Tribunal de Justicia, no es posible excluir la aplicación del artículo 30 alegando el carácter simplemente interno de situaciones o de actividades dadas, salvo si el litigio ante el órgano jurisdiccional nacional está regulado por una disposición nacional que afecta exclusivamente a los productos nacionales. Dicha idea podría basarse en las siguientes consideraciones.
Según la sentencia Dassonville, ( 4 ) que sigue siendo el punto de referencia inamovible de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 30 del Tratado, ( 5 ) constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación cualquier medida que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente el comercio intracomunitario. En consecuencia, una cuestión de interpretación de la mencionada disposición del Tratado puede plantearse ante un órgano jurisdiccional nacional aunque el litigio que se le haya sometido se refiera a situaciones o a actividades que no están vinculadas directamente con el comercio interestatal; basta que en el marco de dicho litigio aparezca un problema de aplicación de la medida nacional que afecte no sólo a los productos nacionales sino también a los productos importados, de modo que no sea posible excluir a priori que dicha medida puede obstaculizar, aunque sea indirecta o potencialmente, el comercio intracomunitario. ( 6 )
14.
Sin embargo, podría sostenerse que, en la medida en que el artículo 30 del Tratado «tiene por objeto eliminar los obstáculos a la importación de mercancías y no, garantizar que las mercancías de origen nacional gocen, en todos los casos, del mismo trato que las mercancías importadas», ( 7 ) el punto de conexión de una situación determinada con el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado debería buscarse en la procedencia de los productos supuestamente afectados, en un caso particular, por una medida nacional determinada. De este modo, la aplicación del artículo 30 quedaría excluida si la situación que ha dado lugar al litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional se refiere exclusiva y únicamente a las mercancías producidas o fabricadas en el Estado miembro en el que han sido comercializadas y en el que haya nacido el litigio de que se trata.
Este punto de vista también se apoya en la jurisprudencia. En efecto, en la sentencia Oosthoek, ( 8 ) pronunciada en una cuestión prejudicial por la que se pretendía saber si los artículos 30 y 34 del Tratado CEE se oponen a una legislación nacional que prohibe ofrecer primas a los compradores de una enciclopedia a efectos de promoción de ventas, se declaró lo siguiente (apartado 9): «La aplicación de la legislación neerlandesa a la venta en los Países Bajos de enciclopedias producidas en los Países Bajos ( 9 ) [...] no tiene ninguna relación con la importación o la exportación de mercancías y, por tanto, no está incluida en el ámbito de los artículos 30 y 34. Sin embargo, en el caso de la venta en los Países Bajos de enciclopedias producidas en Bélgica y en el de la venta en otros Estados miembros de enciclopedias producidas en los Países Bajos, se trata de transacciones del comercio intracomunitario. A este respecto, habida cuenta de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, hay que apreciar si disposiciones como las de la legislación neerlandesa son compatibles tanto con el artículo 30 como con el artículo 34 del Tratado CEE.» ( 10 )
15.
Me apresuro a subrayar que el asunto presente no permite dilucidar las cuestiones antes mencionadas. Y todo ello, por la simple razón siguiente:
Como resulta de la jurisprudencia, ( 11 ) la apreciación por parte del Tribunal de Justicia del carácter puramente interno de una situación particular sólo puede basarse en las comprobaciones de hecho efectuadas por el órgano jurisdiccional nacional. En consecuencia, si el Juez nacional estima que el litigio que se le ha sometido está regulado por una norma de Derecho comunitario, cuya interpretación solicita con carácter prejudicial, el Tribunal de Justicia sólo puede considerar que la situación en el marco de la cual se ha producido el litigio es puramente interna si ello resulta de forma evidente de los elementos de hecho mencionados por la resolución de remisión.
En este asunto, el tenor literal de la resolución de remisión permite albergar serias dudas respecto a si los actos comerciales afectados por la acción de cesación ejercitada por Belgapom se referían a productos procedentes de otro Estado miembro. ( 12 ) No obstante, no creo que sea posible considerar que los hechos mencionados por el órgano jurisdiccional remitente establezcan de forma evidente que las mercancías de que se trata fueron producidas en Bélgica.
16.
En consecuencia, aunque se aceptara el principio enunciado anteriormente, en el punto 14, no obstante no sería posible considerar en el presente asunto que, por aplicación de dicho principio, el litigio pendiente ante el tribunal de commerce de Mons es ajeno al ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado por la única razón de vincularse a una situación puramente interna.
IV. La sentencia Keck y Mithouard
17.
La simple lectura de la cuestión prejudicial basta para demostrar la importancia que tiene la aplicación de los principios enunciados en la sentencia Keck y Mithouard ( 13 ) para responder a dicha cuestión. Y no solamente porque se trata de una cuestión sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado CEE, sino también porque la legislación nacional, cuya compatibilidad con este artículo del Tratado el órgano jurisdiccional desea que se aclare, presenta prima facie analogías evidentes con la legislación nacional (prohibición de venta a pérdida) respecto a la cual el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 30 en la sentencia Keck y Mithouard.
18.
Antes de la sentencia Keck y Mithouard, el Tribunal de Justicia se enfrentó muy a menudo con cuestiones de interpretación del artículo 30 del Tratado en relación con disposiciones nacionales que prohiben la venta a un precio inferior al precio fijado por un régimen nacional en materia de precios.
En su sentencia de 24 de enero de 1978, Van Tiggele (82/77, Rec. p. 25), que, por orden cronologico, es la primera pronunciada en este ámbito, el Tribunal de Justicia, partiendo (apartado 12) de la fórmula ya citada (véase el punto 13 supra) de la sentencia Dassonville, declaró (apartado 14): «podría constituir un obstáculo a la exportación el establecimiento, por una autoridad nacional, de precios o márgenes de beneficio a un nivel tan elevado que los productos importados queden discriminados con respecto a los productos nacionales idénticos, bien porque no podrían comercializarse con beneficio en las condiciones establecidas, bien porque quedase neutralizada la ventaja en la competencia debida a ser inferior el precio de coste». A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia declaró seguidamente que: 1) «una disposición nacional que prohibe indistintamente la venta al por menor de productos nacionales e importados a precios inferiores al de compra pagado por el minorista no puede producir efectos perjudiciales a la comercialización de sólo los productos importados y no podría, por lo tanto, constituir una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación» (apartado 16); 2) «el establecimiento del margen de beneficio mínimo en una cuantía determinada y no como un porcentaje del precio de coste, aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los importados, no puede tampoco tener por efecto discriminar a los productos importados, que pueden ser más baratos, en un caso como el presente, en el que el importe del margen de beneficio constituye una parte relativamente pequeña del precio al por menor definitivo» (apartado 17); 3) «sucede de otro modo por lo que se refiere al precio mínimo fijado en una cuantía determinada que, aunque se aplique indistintamente a los productos nacionales y a los importados, puede perjudicar la comercialización de estos últimos, en la medida en que impide que su precio de coste inferior se repercuta en el precio de venta al consumidor» (apartado 18). ( 14 )
19.
Sin embargo, la disposición nacional que dio lugar a la cuestión de interpretación del artículo 30 planteada en los asuntos Keck y Mithouard no se refería a una prohibición de venta a precio inferior al fijado en el marco de un régimen nacional de precios, sino a la prohibición (dirigida, a la vez, a los mayoristas y a los minoristas) de practicar un método de venta determinado que consiste en revender productos a precios inferiores a su precio de compra. Por lo tanto, se solicitó al Tribunal de Justicia que declarase en qué medida debía aplicarse también en ese asunto el principio enunciado en la sentencia Oosthoek, ( 15 ) según el cual (apartado 15) una legislación que limite o prohiba determinadas formas de publicidad y determinados métodos de promoción de ventas, aunque no condicione directamente las importaciones, puede restringir el volumen de éstas porque no cabe excluir que «el hecho de que un agente interesado se vea obligado bien a adoptar distintos sistemas de publicidad o de promoción de ventas en función de los Estados miembros de que se trate, bien a abandonar un sistema que considere especialmente eficaz, podría constituir un obstáculo a las importaciones, incluso si tal legislación se aplica indistintamente a los productos nacionales y a los importados».
20.
El Tribunal de Justicia aprovechó esta ocasión para retomar desde el principio la cuestión de la interpretación del artículo 30; las consecuencias de este nuevo examen son particularmente significativas por el hecho (y los términos de la sentencia no permiten albergar ninguna duda a este respecto) de que el giro jurisprudencial observado es absolutamente deliberado.
21.
La fórmula de la citada sentencia Dassonville (véase el punto 13 supra) constituye una vez más el punto de partida. El Tribunal de Justicia confirma (apartado 11) que, a efectos del artículo 30 del Tratado, «constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa toda medida que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario». Seguidamente (apartados 12 y 13) destaca que «una legislación nacional que prohibe de manera general la reventa a pérdida no tiene por objeto la regulación de los intercambios de mercancías entre los Estados miembros», pero, no obstante, puede «restringir el volumen de las ventas y, por consiguiente, el volumen de las ventas de productos procedentes de otros Estados miembros en la medida en que priva a los operadores de un medio de promocionar las ventas». Finalmente, en la última frase del apartado 13, el Tribunal de Justicia se pregunta si dicha posibilidad basta para calificar la legislación de que se trata de medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación. Al expresar sus dudas acerca de si una legislación que puede restringir el volumen de las ventas de productos procedentes de otros Estados miembros puede tener un efecto sobre las importaciones y, de este modo, estar incluida en el ámbito de aplicación del artículo 30, el Tribunal de Justicia ya pone de manifiesto el punto sobre el cual versará el giro jurisprudencial.
22.
El Tribunal de Justicia emprende este giro introduciendo una distinción entre, por un lado, las normas nacionales restrictivas que se refieren a los requisitos que deben cumplir las mercancías procedentes de otros Estados miembros, donde se fabrican y comercializan legalmente (como los relativos a su denominación, forma, dimensiones, peso, composición, etc.), y, por otro, las disposiciones nacionales que limitan o prohiben ciertas modalidades de venta. El Tribunal de Justicia, refiriéndose expresamente a la sentencia «Cassis de Dijon», ( 16 ) declara (apartado 15) que las normas nacionales que están incluidas en la primera categoría constituyen medidas de efecto equivalente, prohibidas por el artículo 30, aunque sean indistintamente aplicables a todos los productos, siempre que esta aplicación no pueda ser justificada por un objetivo de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías. Por el contrario, en lo que atañe a las disposiciones nacionales pertenecientes a la segunda categoría, el Tribunal de Justicia considera (apartado 16) que la aplicación de dichas disposiciones, «en contra de lo que hasta ahora se ha venido juzgando [...] no es susceptible de obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros», siempre que dichas disposiciones a) se apliquen a todos los operadores interesados que ejerzan su actividad en el territorio nacional y b) afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros. En efecto, deduce el Tribunal de Justicia, «siempre y cuando se cumplan estos requisitos, la aplicación de normativas de este tipo a la venta de productos procedentes de otro Estado miembro y conformes a las normas de este último Estado no puede impedir su acceso al mercado o dificultarlo en mayor medida que dificulta el de los productos nacionales» (apartado 17).
23.
Por lo tanto, el Tribunal de Justicia procede a una distinción absoluta, «ontológica»: las normativas nacionales restrictivas relativas a los requisitos que deben cumplir las mercancías procedentes de otros Estados miembros, que se refieren al objeto propiamente dicho, de los intercambios comerciales entre los Estados miembros crean, por su naturaleza, obstáculos a dichos intercambios. Por el contrario, las normas nacionales que prohiben o limitan ciertas modalidades de venta, en la medida en que sólo afectan a las condiciones y circunstancias en que se venden los productos procedentes de otros Estados miembros no pueden, por su naturaleza, afectar al comercio intracomunitário.
A este respecto, comparando la sentencia Keck y Mithouard con el apartado antes citado (véase el punto 19 supra) de la sentencia Oosthoek, puede deducirse razonablemente que el Tribunal de Justicia admite, «en contra de lo que hasta ahora se ha venido juzgando», que la posibilidad de que la prohibición o la limitación de ciertas modalidades de venta influyan en el comportamiento de los operadores económicos interesados, de modo que puedan tener repercusiones negativas en los intercambios comerciales entre los Estados miembros, es tan lejana e hipotética que no permite establecer una relación, aunque sea indirecta y potencial, entre las disposiciones nacionales de que se trata, por una parte, y las eventuales repercusiones negativas sobre las importaciones, por otra. ( 17 )
24.
Respecto a las consideraciones precedentes, una norma nacional que prohiba o limite ciertas modalidades de venta, en principio, no constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación. Sin embargo, para completar el examen del carácter inofensivo de la norma para el comercio intracomunitario, es conveniente verificar igualmente, por una parte, si se aplica a todos los operadores que ejerzan su actividad en el territorio del Estado miembro de que se trate y, por otra, si afecta del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros.
25.
En mi opinión, al aplicar la jurisprudencia Keck y Mithouard, no pueden suscitar grandes problemas ni la verificación del ámbito de aplicación subjetivo de una norma, ni la del modo en que afecta de Derecho a la comercialización de los productos nacionales en relación con la de los productos importados. No obstante, debe observarse que, para examinar eficazmente y en profundidad estas dos cuestiones, no deberá considerarse únicamente el tenor literal de la norma sino que habrá que buscar igualmente su finalidad y su lógica para situarla, en la medida de lo posible, en el marco normativo más amplio del que forma parte.
26.
Las dificultades serán mayores cuando se trate de verificar si una norma nacional afecta, de hecho, del mismo modo, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los productos importados. Estas dificultades no estriban en la localizatión del objeto de control; en efecto, en esta fase del examen, deberá investigarse si una norma que no distingue entre operadores económicos nacionales, por un lado, y operadores que sean nacionales de otros Estados miembros, por otro, y que tampoco afecta jurídicamente a la comercialización de los productos importados de modo diferente al modo en que afecta a la comercialización de los productos nacionales puede tener por consecuencia, cuando se aplica en la práctica, la creación de condiciones de comercialización más favorables para los productos nacionales.
Sin embargo, el método que hay que seguir para efectuar la mencionada verificación no es nada evidente; ni la sentencia Keck y Mithouard ni las sentencias posteriores que han aplicado sus principios, ( 18 ) proporcionan indicaciones seguras a este respecto.
27.
En mi opinión, es cierto que, para diferenciar suficientemente la verificación del efecto de una norma en la práctica de la verificación de sus efectos jurídicos, sólo se puede proceder por referencia a determinadas hipótesis relativas a las condiciones de hecho en que puede aplicarse la norma examinada. Sin embargo, en este caso, se corre el riesgo de que el examen lleve a un estudio infinito de situaciones, en el marco del cual bastaría formular una hipótesis artificial o estadísticamente insignificante para socavar el carácter jurídicamente neutro de la medida.
28.
Por estas razones, opino que el examen de los efectos que puede tener en la práctica una medida nacional, desde el punto de vista aquí examinado, debe efectuarse teniendo en cuenta el curso normal de las cosas. ( 19 ) En consecuencia, es éste el punto de vista desde el que deberán apreciarse los elementos de hecho sometidos eventualmente al Tribunal de Justicia bien en la resolución de remisión, bien en las observaciones escritas que se le han presentado. ( 20 )
V. Respuesta a la cuestión prejudicial planteada
29.
Es indiscutible que la normativa descrita en la cuestión prejudicial planteada por la Presidenta del tribunal de commerce de Mons no establece los requisitos que deban cumplir las mercancías procedentes de otros Estados miembros. Sin embargo, ¿puede considerarse que dicha normativa prohibe una cierta «modalidad de venta»?
30.
En mi opinión, la respuesta sólo puede ser afirmativa. La normativa mencionada en la resolución de remisión, que establece una prohibición de venta o de oferta en venta de mercancías a un precio superior al precio de facturación en el momento del aprovisionamiento, pero no obstante con un margen de beneficio extremadamente reducido, se refiere efectivamente a las condiciones en que se autoriza la venta de mercancías y, por consiguiente, prohibe una cierta «modalidad de venta» en el sentido de la sentencia Keck y Mithouard.
31.
Las sociedades ITM y Vocarex alegan (véanse las páginas 8 y ss. de las observaciones por ellas presentadas al Tribunal de Justicia y, en particular, la página 10) que por «modalidades de venta», en el sentido de la sentencia Keck y Mithouard, debe entenderse únicamente las modalidades de venta particulares, en las que no está incluida la venta con margen de beneficio en la medida en que, siempre según las mencionadas sociedades, precisamente es este elemento, es decir, la existencia de un margen de beneficio, aunque sea reducido, lo que constituye la «propia esencia de la venta».
No puede acogerse esta alegación. No sólo porque el margen de beneficio extremadamente reducido, mencionado en la norma descrita en la resolución de remisión, no puede ser considerado como la «propia esencia de la venta», sino, principalmente, porque ni el tenor literal ni el espíritu de la sentencia Keck y Mithouard permiten distinguir entre modalidades de venta sui generis, cuya prohibición o limitación están excluidas del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado, y las modalidades de venta «ordinarias», cuya prohibición o limitación podrían ser considerados como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa. Además, en las sentencias que siguieron a la sentencia Keck y Mithouard, el Tribunal de Justicia consideró como normas que corresponden a «modalidades de venta» y, por consiguiente, excluidas del ámbito de aplicación del artículo 30, disposiciones nacionales que se referían a cualquier otra cosa menos a modalidades de venta inhabituales o sui generis. ( 21 )
32.
Sin embargo, no puede considerarse de modo definitivo que la norma a la que se refiere la resolución de remisión se halla excluida del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado, antes de examinar, por una parte, si se aplica a todos los operadores económicos que ejerzan su actividad en el territorio nacional y, por otra, si afecta del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los importados.
33.
La prohibición controvertida se aplica a cualquier comerciante que ejerza una actividad en Bélgica, independientemente de su nacionalidad ( 22 ) y, evidentemente, a los mayoristas cuando venden a los comerciantes minoristas, así como a estos últimos cuando venden a los consumidores, puesto que la Ley no establece distinción entre ellos. ( 23 )
El tenor literal de la disposición, que se refiere a una venta o a una oferta de venta que sólo proporciona, teniendo en cuenta el precio al que el producto ha sido facturado en el momento del aprovisionamiento (o al que se facturaría en caso de reposición de existencias), un margen de beneficio extremadamente reducido, muestra claramente que la prohibición no se refiere a la venta efectuada por el productor o por el fabricante del producto vendido, dado que, en tal supuesto, lógicamente no ha existido un aprovisionamiento previo. No obstante, este elemento no puede tener la menor influencia en el examen de las disposiciones a la luz del artículo 30 del Tratado en la medida en que, en todo caso, la prohibición no se dirige a los productores o fabricantes belgas, pero tampoco a los nacionales de los demás Estados miembros que vendan en Bélgica las mercancías por ellos producidas o fabricadas. ( 24 ) Además, es evidente que el Tribunal de Justicia no tiene competencia para resolver la cuestión (ajena no sólo al ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado, sino igualmente al Derecho comunitario en general) de si la distinción entre mayoristas y minoristas, por una parte, y productores y fabricantes, por otra, es incompatible con el principio de igualdad en el Derecho interno. ( 25 )
34.
Hay que preguntarse si la normativa examinada afecta del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y de los procedentes de otros Estados miembros.
Pienso que la respuesta debe ser afirmativa. No se deduce de la propia normativa, ni de su contexto, que la prohibición por ella enunciada afecte jurídicamente a la comercialización de los productos importados de un modo diferente a como afecta a la comercialización de los productos nacionales, mientras que, por otra parte, ningún elemento permite concluir que, según el curso normal de las cosas, la prohibición controvertida pueda ejercer una discriminación, de hecho, en el sentido antes expuesto. ( 26 )
35.
En este último punto, las sociedades ITM y Vocarex alegan, no obstante, que la medida nacional examinada afecta con mayor intensidad a la comercialización de los productos procedentes de otros Estados miembros que a la de los productos nacionales, dado que:
a)
La comercialización de productos importados implica gastos más elevados que la comercialización de productos nacionales (gastos de transporte, de almacenamiento, etc.). En consecuencia, los productos importados se venden con márgenes de beneficio más reducidos que los que se obtienen con la venta de mercancías nacionales, y su venta, necesariamente, estará sometida más a menudo al ámbito de aplicación de la norma controvertida.
b)
La prohibición de un método de promoción de ventas, como, en este asunto, la venta con un margen de beneficio extremadamente reducido, afecta principalmente a los productos importados que necesitan utilizar métodos de este tipo en mayor medida que los productos nacionales.
c)
La prohibición enunciada, que únicamente se dirige a los mayoristas y a los minoristas, permite que los productores nacionales vendan sus productos con un margen de beneficio extremadamente reducido. Ahora bien, los productores establecidos en otro Estado miembro se encuentran desfavorecidos en relación con los productores nacionales puesto que, para distribuir sus productos, deberán contratar normalmente los servicios de intermediarios quienes, sometidos a la prohibición citada, no pueden pro-mocionar estos productos frente a los consumidores utilizando el método de ventas controvertido.
36.
En mi opinión, ninguno de estos argumentos resiste el análisis. Más en particular:
a)
La norma descrita en la resolución de remisión asimila a una venta a pérdida la venta que sólo produzca un margen de beneficio extremadamente reducido, habida cuenta del precio al que se facturó el producto en el momento del aprovisionamiento (o al que se facturaría en caso de reposición de existencias), y de los gastos generales. En consecuencia, los gastos eventualmente más elevados que implica la comercialización de productos procedentes de otros Estados miembros se tienen en cuenta cuando se determina si el margen de beneficio obtenido en el momento de la venta de estos productos es o no es extremadamente reducido y, por consiguiente, desde este punto de vista, dichos productos no se colocan en una situación menos favorable que los productos nacionales.
b)
Resulta claramente de las consideraciones de los apartados 13, 16 y 18 de la sentencia Keck y Mithouard que no puede considerarse que una legislación nacional que prohibe determinado método de promoción de ventas, que consiste en la reventa a pérdida, afecte en mayor medida a la comercialización de productos procedentes de otros Estados miembros que a la de los productos nacionales. El razonamiento del Tribunal de Justicia ha sido análogo respecto a la prohibición de ciertos métodos publicitarios en las sentencias Hünermund y otros (apartados 20 a 23) y Leclerc-Siplec (apartados 20 a 23), antes citadas, (véase la nota 18 supra). Se deduce lógicamente de dichas sentencias que el Tribunal de Justicia no considera como un elemento que pueda intensificar el efecto de las mencionadas prohibiciones sobre la comercialización de productos importados la necesidad, por parte de estos productos, de utilizar técnicas de promoción de ventas a fin de facilitar su acceso al mercado de otro Estado miembro.
c)
Si bien los productores, con el objeto de asegurar la venta de sus productos a los consumidores de otros Estados miembros, utilizan normalmente los servicios de intermediarios (mayoristas o minoristas), las condiciones impuestas por una organización moderna del mercado conducen, normalmente, a los productores nacionales a utilizar igualmente los servicios de intermediarios (mayoristas o, al menos, minoristas) para la distribución de sus productos. En consecuencia, la eventualidad de que la norma examinada afecte en mayor medida a la comercialización de productos importados que a la de las mercancías que el productor nacional vende directamente al consumidor no basta para que pueda considerarse que la prohibición controvertida, según el curso normal de las cosas, puede obstaculizar en mayor medida la comercialización de los productos importados de otros Estados miembros que la de los productos nacionales.
37.
En resumen, una normativa nacional como la descrita en la resolución de remisión, que contiene una prohibición general de venta con un margen de beneficio extremadamente reducido, está excluida del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado puesto que, según los elementos expuestos, dicha normativa se aplica a todos los operadores que ejerzan su actividad en el territorio nacional, siempre que afecte del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los importados.
38.
Si, por oposición a lo que precede, el Tribunal de Justicia considerase que la normativa mencionada constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, entonces habría que determinar si dicha normativa puede ampararse en exigencias imperativas dentro del respeto al principio de proporcionalidad. Como resulta de jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia desde la sentencia «Cassis de Dijon», ( 27 ) una normativa nacional indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los importados, que está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado en la medida en que constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, puede estar justificada si: a) persigue un objetivo legítimo respecto al Derecho comunitario, de manera que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías; b) constituye un medio apropiado para realizar el objetivo perseguido, y c) constituye un medio necesario para realizar dicho objetivo, en el sentido de que éste no podría lograrse mediante medidas que obstaculicen en menor grado los intercambios intracomunitarios.
39.
Para completar mi exposición, examinaré brevemente en los puntos siguientes si la disposición descrita en la resolución de remisión, si se considerase incluida en el ámbito de aplicación del artículo 30, podría estar justificada en el sentido antes expuesto.
Se deduce indirectamente de la resolución de remisión que la prohibición controvertida de vender o de ofrecer en venta productos a un precio que sólo produzca un margen de beneficio extremadamente reducido está destinada, por una parte, a crear unas condiciones de competencia leales y, por otra parte, a proteger los intereses de los consumidores. Por lo tanto, parece que la finalidad perseguida por el legislador nacional consiste en impedir que el citado método de venta sea utilizado, bien como un medio para eliminar a los competidores que no puedan vender u ofrecer en venta los mismos productos en ese nivel de precios, bien como un medio de atraer a los consumidores por el que éstos, «seducidos» por la oferta, en un determinado lugar de venta, de un producto de precio tan barato que sólo produce al vendedor un margen de beneficios excepcionalmente bajo, o inducidos a comprar otros productos vendidos a un precio superior al normal con el fin de compensar el bajo precio antes mencionado. ( 28 )
40.
Es indudable que los dos objetivos mencionados se hallan entre aquellos que, en principio, pueden justificar la aplicación de una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 30 del Tratado. ( 29 ) Por otra parte, la prohibición controvertida, habida cuenta de su generalidad, puede ser considerada como un medio eficaz para lograr los objetivos de que se trata. Pero, precisamente por su propia generalidad, se plantea la cuestión de si es necesaria en dicha extensión para realizar los objetivos, en principio legítimos, antes mencionados.
Pienso que la respuesta a esta última cuestión debería ser negativa. En efecto: a) para que la venta con un margen de beneficio extremadamente reducido constituya un medio de eliminar la competencia, debería aplicarse de forma continua y sistemática. Por lo tanto, para evitar que se falsee la competencia, no es necesario establecer una prohibición tan general de la citada modalidad de venta que englobe igualmente las situaciones en las que las condiciones de aplicación de dicha modalidad de venta (por ejemplo, la aplicación aislada o limitada en el tiempo) excluyan consecuencias nocivas para la competencia; b) la venta a un precio que sólo produzca un margen de beneficio extremadamente reducido ciertamente sólo puede funcionar como un «ardid» para captar al consumidor en la fase de la venta al por menor. Por consiguiente, sólo la protección de los consumidores no hace necesario prohibir dicha modalidad de venta también en las fases de la comercialización de los productos que preceden a la venta al por menor.
Conclusión
Teniendo en cuenta todas las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
«El artículo 30 del Tratado CEE no se aplica a una disposición nacional, formulada en términos generales, por la que se prohibe, asimilándola a una venta a pérdida, la venta realizada a un precio superior al precio de facturación en el momento del aprovisionamiento, pero que sólo produce un margen de beneficio extremadamente reducido, si, como es el caso de la disposición controvertida, dicha disposición se aplica a todos los operadores (mayoristas y minoristas) que ejerzan su actividad en el territorio nacional y afecta del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros.»
( *1 ) Lengua original: griego.
( 1 ) Moniteur belge de 29 de agosto de 1991, p. 18712.
( 2 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 14 de julio de 1994, Rustica Semences (C-438/92, Ree. p. I-3519), apartado 10; de 9 de julio de 1992, «K» Line Air Service Europe (C-131/91, Rec. p. I-4513), apartado 10, y de 7 de marzo de 1989, Schumacher (215/87, Rec. p. 617), apartado 6.
( 3 ) Véanse, con carácter indicativo, en la jurisprudencia reciente, las sentencias de 16 de febrero de 1995, Aubertin y otros (asuntos acumulados C-29/94 a C-35/94, Rec. p. I-301), apartados 9 a 11; de 5 de octubre de 1994, TV 10 (C-23/93, Rec. p. I-4795), apartado 14, y de 14 de julio de 1994, Peralta (C-379/92, Rec. p. I-3453), apartados 27 a 29.
( 4 ) Sentencia de 11 de julio de 1974 (8/74, Rec. p. 837), aparta-do 5.
( 5 ) Véase, como más reciente, la sentencia de 9 de febrero de 1995, Leclerc-Siplec (C-412/93, Rec. p. I-179), apartado 18.
( 6 ) A este respecto, es interesante la sentencia de 9 de agosto de 1994, Lanery y otros (asuntos acumulados C-363/93 y C-407/93 a C-411/93, Rec. p. I-3957). En esta sentencia (en la que el Tribunal de Justicia declaró que el régimen del «octroi de mer» percibido en los departamentos franceses de ultramar es incompatible con los artículos 9 y ss. del Tratado, no sólo en tanto en cuanto grava mercancías introducidas en dichos departamentos procedentes de otros Estados miembros, sino también en la medida en que se percibe sobre las mercancías introducidas en dicha región procedentes de otra parte de este mismo Estado miembro), se puede leer (en el apartado 30) que la percepción de un tributo de las características del «octroi de mer» únicamente puede calificarse de situación puramente interna si se percibe exclusivamente sobre productos procedentes del mismo Estado miembro. El Abogado General Sr. Tesauro compartió la idea de que la percepción de tributos como los antes citados, en la medida en que gravan mercancías procedentes de otra región del mismo Estado miembro, no entra en el ámbito de aplicación de los artículos 9 y siguientes del Tratado, alegando (véase el punto 18, in fine, de sus conclusiones) que dicha situación «no es relevante para el Derecho comunitario, al igual que cualquier otra situación en la que todos los elementos se circunscriban al interior de un único Estado miembro».
( 7 ) Véase la sentencia de 23 de octubre de 1986, Cognet (355/85, Rec. p. 3231), apartado 10.
( 8 ) Sentencia de 15 de diciembre de 1982 (286/81, Rec. p. 4575).
( 9 ) El subrayado es mío.
( 10 ) Desde una perspectiva similar, un análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la que resulta que el hecho de calificar una medida nacional como medida de efecto equivalente, en el sentido del artículo 30 del Tratado, no implica necesariamente que sea imposible la aplicación de dicha disposición a los productos nacionales, figura en los puntos 20 a 25 de las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro en los asuntos en los que recayó la sentencia de 9 de agosto de 1994, Lancry y otros, antes citada (en la nota 6).
( 11 ) Véanse la sentencia TV 10, antes citada, apartado 14, así como las de 22 de septiembre de 1992, Petit (C-153/91, Rec. p. I-4973), apartado 8; de 23 de abril de 1991, Höffner y Elser (C-41/90, Rec. p. I-1979), apartado 37, y de 18 de marzo de 1980, Debauve y otros (52/79, Rec. p. 833), apartado 9.
( 12 ) Dichas dudas se acrecientan debido al contenido de uno de los documentos (que lleva el n° 6) adjuntos a las observaciones sometidas al Tribunal de Justicia por las sociedades ITM y Vocarex. De dicho documento, invocado por las mencionadas sociedades en apoyo de un argumento que no tiene relación con la cuestión aquí examinada, se deduce que la producción belga de patatas cubre ampliamente el consumo interno y que casi la mayor parte de las patatas producidas en Bélgica pertenece a la variedad Bintjes (a la que también pertenecen las patatas vendidas en el almacén de Vocarex).
( 13 ) Sentencia de 24 de noviembre de 1993 (asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097).
( 14 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 1983, Comisión/Italia (78/82, Rec. p. 1955), apartado 16; de 29 de enero de 1985, Cullet (231/83, Rec. p. 305), apartados 23 y ss., y de 7 de mayo de 1991, Comisión/Bélgica (C-287/89, Rcc. p. I-2233), apartados 21, 24 y 28, así como la de 13 de noviembre de 1986, Edah (asuntos acumulados 80/85 y 159/85, Rcc. p.3359), apartados 10 y ss.
( 15 ) Sentencia citada en la nota 8. Véanse igualmente las sentencias de 16 de mayo de 1989, Buet (382/87, Rec. p. 1235), apartados 7 y 8; de 7 de marso de 1990, GB-Inno-BM (362/88, Rec. p. I-667), apartado 7; de 30 de abril de 1991, Boscher (C-239/90, Rcc. p. I-2023), apartado 14, y de 18 de mayo de 1993, Yves Rocher (C-126/91, Rcc. p. I-2361), apartado 10.
( 16 ) Sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral (120/78, Rec. p. 649).
( 17 ) Pienso que es significativo que, en la sentencia Peralta, ya citada, posterior a la sentencia Keck y Mithouard, el Tribunal de Justicia, al que se había sometido una petición de decisión prejudicial relativa a la compatibilidad con el artículo 30 del Tratado de una legislación italiana que, al prohibir la descarga de sustancias químicas en el mar y al imponer a los buques italianos equipos costosos, podía implicar un encarecimiento de las importaciones de productos químicos en Italia, respondiera (apartado 24) «que una legislación del tipo de la controvertida no hace ninguna distinción según el origen de las sustancias transportadas, que no tiene por objeto regular los intercambios de mercancías con los demás Estados miembros y que los efectos restrictivos que podría producir sobre la libre circulación de mercancías son demasiado aleatorios e indirectos para que pueda considerarse que la obligación que impone puede obstaculizar el comercio entre los Estados miembros (véanse las sentencias de 7 de marso de 1990, Krantz, C-69/88, Rec. p. I-583, apartado 11, y de 13 de octubre de 1993, CMC Motorradcenter, C-93/92, Rec. p. I-5009, apartado 12)» [la cursiva es mía]. No obstante, observo que la disposición nacional, en relación con la cual el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 30 en la sentencia antes mencionada, no puede ser clasificada en ninguna de las dos categorías de disposiciones nacionales a las que se refiere la sentencia Keck y Mithouard en cuanto a sus efectos en el comercio intracomunitário.
( 18 ) Véanse las sentencias de 15 de diciembre de 1993, Hünermund y otros (C-292/92, Rec. p. I-6787); de 2 de junio de 1994, Tankstation 't Heukske y Boermans (asuntos acumulados C-401/92 y C-402/92, Rec. p. I-2199); de 2 de junio de 1994, Punto Casa y PPV (asuntos acumulados C-69/93 y C-258/93, Rec. p. I-2355), y de 9 de febrero de 1995, Leclerc-Siplec, citada en la nota 5.
( 19 ) De este modo, no puede considerarse como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa una norma, neutra por su ámbito de aplicación subjetivo y sus efectos jurídicos sobre la comercialización de mercancías, que podría, en un caso totalmente hipotético, afectar de hecho a a comercialización de los productos importados de un modo diferente al modo en que afecta a la de los productos nacionales. Por ello, creo que esta idea sigue la misma lógica que el citado apartado 24 de la sentencia Peralta (véase nota 17).
( 20 ) Para un enfoque diferente del problema de la apreciación del efecto que ejerce, de hecho, una disposición nacional sobre la comercialización de productos nacionales e importados, véanse los puntos 23 y 24 de las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en los asuntos Tankstation 't Heukske y Boermans, en los que cl Tribunal de Justicia dictó sentencia cl 2 de junio de 1994, antes citada en la nota 18.
( 21 ) Recordemos que, entre dichas sentencias, antes citadas en la nota 18, la sentencia Hünermund y otros se refería a una disposición que prohibía a los farmacéuticos hacer publicidad de productos parafarmacéuticos fuera de la farmacia; la sentencia Tankstation 't Heukske y Boermans, a las disposiciones relativas al horario de apertura de las gasolineras; la sentencia Punto Casa y PPV, a una disposición que prohibía determinadas actividades comerciales los domingos, y, finalmente, la sentencia Leclerc-Siplec, a una prohibición de difundir publicidad televisiva de un cierto método de comercialización (distribución) de productos.
( 22 ) A este respecto, el examen de la norma controvertida, desde la perspectiva del artículo 30 del Tratado, de ningún modo está influenciado por los argumentos invocados por las sociedades ITM y Vocarex (véanse sus observaciones), según los cuales la normativa de que se trata prohibe a ITM un método de promoción de ventas que puede practicar en Francia su sociedad matriz, cuyo domicilio social está establecido en este último país.
( 23 ) En lo que atañe al ámbito de aplicación de la disposición del artículo 40 de la Ley belga de 14 de julio de 1991 y, más en general, a los problemas de Derecho interno suscitados por la aplicación de la legislación belga relativa a la venta a pérdida y a la venta con un margen de beneficio extremadamente reducido, véase, entre otros, De Brouwer, L.: «Les ventes réglementées», en Les pratiques du commerce et la protection et l'information du consommateur depuis la loi du 14 juillet 1991, pp. 71 y ss., especialmente, pp. 72 a 75; de Caluwé, Α., Delcorde, C, Leurquin, X.; «Les pratiques du commerce», segunda edición, nos 13.1 y ss., y Puttemans, Α.; «La réglementation de la vente à perte», Journal des Tribunaux, 1991, pp. 225 y ss.
( 24 ) Debe señalarse que la legislación nacional a la que se refería la cuestión prejudicial que es el objeto de la sentencia Keck y Mithouard establecía igualmente una distinción entre revendedores (a quienes se prohibía vender a pérdida) y fabricantes (excluidos de diclia prohibición).
( 25 ) Compárese con la sentencia de 16 de junio de 1994, Steen (C-132/93, Rec. p. I-2715), apartado 10.
( 26 ) Recordemos que, según los términos de la resolución de remisión, el concepto de «cualquier venta que sólo produzca un margen de beneficio extremadamente reducido», tal como figura en la normativa controvertida, engendra una «verdadera inseguridad» entre los comerciantes, que se ve reforzada por la jurisprudencia en la materia, y que esta inseguridad podría constituir un elemento que obstaculiza la libre circulación de mercancías. En mi opinión, este elemento, por sí mismo, no puede atraer una normativa nacional como la del litigio principal, que prohibe una cierta «modalidad de venta», al ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado y, en realidad, tampoco puede intensificar el efecto de dicha normativa en la comercialización de los productos importados.
( 27 ) Véase en la jurisprudencia reciente la sentencia de 2 de febrero de 1994, Verband Sozialer Wettbewerb (C-315/92, Rec. p. I-317), apartados 13 a 16.
( 28 ) En lo que respecta a los objetivos de la legislación belga sobre la prohibición de la venta a pérdida y de la venta a un precio que sólo produzca un margen de beneficios extremadamente reducido, véase de Caluwé, Α., Delcorde, C., Leurquin, X.: op. cit. n° 13.2, Puttemans, Α.: op. cit., en particular, pp. 225 y 238. Véase igualmente Balate, E.: «La oi du 14 juillet 1991 sur les pratiques du commerce et sur l'information et la protection du consommateur: évaluation au regard du droit européen» en Les pratiques du commerce et la protection et l'information du consommateur depuis la loi du 14 juillet 1991, pp. 175 y ss., especialmente pp. 210 a 212.
( 29 ) Recordemos que, ya en la sentencia «Cassis de Dijon» (antes citada en la nota 16), el Tribunal de Justicia declaró (apartado 8) que, en particular, constituyen «exigencias imperativas» que pueden justificar el establecimiento de una medida de efecto equivalente, las relativas a «la lealtad de las transacciones comerciales y a la protección de los consumidores».
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