Conclusiones del abogado general
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1. En el presente asunto, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no haber adoptado dentro de los plazos señalados las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios de animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE. (1)
2. Con arreglo al apartado 1 del artículo 21 de dicha Directiva, los Estados miembros están obligados a adaptar su Derecho interno a lo dispuesto en ella a más tardar el 31 de diciembre de 1991.
Al no haber procedido el Reino de los Países Bajos a la ejecución de la Directiva dentro del referido plazo, la Comisión inició, mediante escrito de requerimiento de fecha 20 de mayo de 1992, el procedimiento por infracción a que se refiere el artículo 169 del Tratado. A pesar de las seguridades dadas al respecto por las autoridades neerlandesas, la adaptación a la Directiva seguía sin producirse al vencer el plazo de dos meses establecido en el dictamen motivado de 14 de abril de 1993. La Comisión interpuso por ello, con fecha 17 de marzo de 1994, el recurso que nos ocupa.
3. Hay que precisar que en el escrito de requerimiento y en el dictamen motivado, la Comisión se limitó a imputar al Gobierno de los Países Bajos el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la citada Directiva, así como del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado, en relación con el párrafo primero del artículo 5 del Tratado. En cambio, en el escrito de interposición del recurso, la misma Institución alegó que la no adaptación a la Directiva antes del 31 de diciembre de 1992, al ser de tal naturaleza que perjudica a la realización del mercado interior, constituye también una infracción del artículo 7 A del Tratado, en relación con lo dispuesto en el artículo 5 de éste.
Baste recordar al respecto que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (2) el objeto de un recurso interpuesto al amparo del artículo 169 del Tratado se delimita en la fase administrativa previa contemplada en dicha disposición, así como en las pretensiones del recurso; y que el dictamen motivado y el recurso deben basarse en los mismos motivos y alegaciones. De ello se desprende que, de cualquier modo, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de la Comisión en la parte que se refiere al artículo 7 A del Tratado.
4. Examinaré a continuación las cuestiones de fondo. El Gobierno de los Países Bajos no niega la infracción que se le imputa: se limita, en efecto, por un lado, a justificar la no adaptación del Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva dentro de los plazos señalados alegando la complejidad de las modificaciones legales que han de adoptarse y los retrasos producidos en los correspondientes procedimientos parlamentarios, y, por otro, a subrayar que las medidas de ejecución deberían ya entrar en vigor en brevísimo plazo.
Al no ser objeto de discusión que la Directiva 90/667 no se ha ejecutado dentro del plazo fijado en su artículo 21, procede reconocer el incumplimiento alegado al respecto por la Comisión.
5. En relación con el supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 5 y 189 del Tratado, he de recordar, sin embargo, que conforme a la jurisprudencia aplicable al caso, (3) la circunstancia de que un Estado miembro haya incumplido las obligaciones específicas impuestas por una Directiva hace que resulte innecesario examinar si, por tal motivo, se han incumplido también las obligaciones derivadas del artículo 5 del Tratado. (4)
Es suficiente, por tanto, declarar el incumplimiento por parte del Reino de los Países Bajos de las obligaciones establecidas en la citada Directiva y, en particular, en su artículo 21.
6. Habida cuenta de lo antedicho, propongo al Tribunal de Justicia que:
"° Declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 90/667/CEE del Consejo, al no haber adoptado dentro de los plazos señalados las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ella.
° Condene en costas al Estado demandado."
(*) Lengua original: italiano.
(1) ° DO L 363, p. 51.
(2) ° Véase la sentencia de 22 de junio de 1993, Comisión/Dinamarca (C-243/89, Rec. p. I-3353), apartado 13.
(3) ° Véase la reciente sentencia de 28 de septiembre de 1994, Comisión/Bélgica (C-65/94, Rec. p. I-0000), apartado 5.
(4) ° No puedo dejar de señalar al respecto que la misma lógica se aplicaría también a la supuesta infracción de los artículos 7 A y 5 del Tratado, en los casos, claro está, en que la referencia a tal base jurídica estuviera ya presente en la fase administrativa previa, y no, como ocurre en el caso de autos, solamente en el escrito de interposición del recurso.
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