CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 4 de mayo de 1995 ( *1 )
A. Introducción
1.
El procedimiento de decisión prejudicial iniciado por el Arbeidsrechtbank Antwerpen se refiere a la interpretación del apartado 2 del artículo 12 y del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 ( 1 ) respecto al examen que el tribunal a quo debe llevar a cabo del calculo efectuado por el Rijksdienst voor Pensioenen (en lo sucesivo, «demandada») de una pensión de jubilación de la demandante del procedimiento principal.
2.
El litigio tiene su origen en los siguientes hechos:
La demandante nació el 4 de noviembre de 1921 en Alemania. Desde finales de 1937 hasta principios de 1948 ( 2 ) trabajó en Alemania. Como consecuencia de su matrimonio, celebrado el 31 de enero de 1948, con un nacional belga, Moens Luis, adquirió la nacionalidad belga. Durante su matrimonio, la demandante desempeñó una actividad por cuenta ajena a tiempo parcial desde 1973 hasta 1979. Desde marzo de 1981 el matrimonio está separado. El divorcio se inscribió en el Registro Civil el 12 de febrero de 1991 y, por tanto, tiene efectos desde esa fecha.
3.
La situación de la pensión de la demandante es la siguiente:
Desde que cumplió 60 años, la demandante percibe una pensión belga de jubilación para personas solas, por razón de los 7 años de actividad ejercida en Bélgica. Desde los 65 años percibe una pensión alemana de jubilación, con efectos de 1 de diciembre de 1986, por razón de sus once años de actividad en Alemania.
Cuando su marido, al cumplir los 65 años, adquirió el derecho a una pensión de jubilación, la situación de la pensión de la demandante se modificó con efectos de 1 de julio de 1988. Siguió percibiendo su pensión alemana y empezó a percibir una pensión belga como esposa que vive, de hecho, separada de su marido. El 15 de abril de 1988 la demandante renunció a la pensión belga de jubilación por derecho propio hasta que su divorcio fuera definitivo, lo que sucedió el 12 de febrero de 1991 mediante inscripción en el Registro Civil. Por ese motivo se suspendió el abono de dicha pensión. A consecuencia del divorcio volvió a modificarse la situación de la pensión de la demandante. Mediante decisión de 10 de julio de 1991 se reconoció a la demandante, con efectos de 1 de marzo de 1991, una pensión de jubilación, en su condición de cónyuge divorciado, basada en una vida laboral reconocida de 33 años (de 1948 a 1980), de los cuales, sin embargo, no se computaron 4 años por haberse superado la unidad.
4.
La demandada efectuó el siguiente cálculo:
Período computable a efectos de pensión de jubilación de cónyuge divorciado: 33 años (de 1948 a 1980, esto es, desde la celebración del matrimonio hasta la separación de hecho). Período computable a efectos de pensión de jubilación por derecho propio: 11 años (1936 más los años transcurridos entre 1938 y 1947 ( 3 ) —correspondientes a los años trabajados den Alemania antes de contraer matrimonio) y 7 años (de 1973 a 1979— correspondientes a los años trabajados en Bélgica durante su matrimonio), esto es, un total de 18 años. En conjunto procede computar 51 años (33 más 18), 7 de los cuales son dobles (de 1973 a 1979), de forma que se supera en 4 años (51 menos 7 son 44) la unidad (40/40). Conforme a la ley ( 4 ) únicamente cabe computar 40 años, que son los que dan derecho a la pensión más alta. Por consiguiente, procede excluir del cálculo los años menos ventajosos para el cálculo, que son los comprendidos entre 1948 y 1951.
5.
Este cálculo se basa en los artículos 75 y siguientes del Koninklijk Besluit de 21 de diciembre de 1967 ( 5 ) (en lo sucesivo, «Real Decreto»). Basándose en estas disposiciones, ( 6 ) el cónyuge divorciado percibe una pensión de jubilación en las mismas condiciones que si hubiera ejercido él mismo una actividad por cuenta ajena durante su matrimonio con su antiguo cónyuge. ( 7 ) La administración comprobará de oficio los derechos de los beneficiarios. ( 8 ) La demandada aplica la disposición que prohibe la acumulación contenida en el artículo 10 bis del Real Decreto n° 50. ( 9 ) Este artículo establece lo siguiente:
Cuando un trabajador por cuenta ajena puede reclamar una pensión de jubilación en virtud del presente Decreto y una pensión de jubilación o una ventaja con arreglo a uno o varios regímenes distintos y cuando la suma de las fracciones que representen la magnitud de cada una de esas pensiones supere la unidad, la carrera profesional que se tiene en cuenta para calcular la pensión de jubilación del trabajador por cuenta ajena se reducirá tantos años como sea necesario para que dicha suma no supere la unidad. ( 10 )
Para aplicar el presente artículo se entenderá por «otro régimen» cualquier otro régimen belga en materia de pensión de jubilación y de supervivencia, excepto el de los trabajadores por cuenta propia, y cualquier otro régimen análogo de un país extranjero o un régimen que sea aplicable al personal de una Institución de Derecho Internacional Público. ( 11 )
6.
La demandante impugna la decisión de 10 de julio de 1991 de la demandada en la medida en que no tiene en cuenta los años de matrimonio de 1948 a 1951. Considera que tiene derecho a una pensión de jubilación con arreglo al Derecho alemán y a una pensión de jubilación con arreglo al Derecho belga. Ambas pensiones son prestaciones de la misma naturaleza en el sentido del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71. Por ese motivo la pensión belga de jubilación no puede reducirse.
7.
En la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional defiende el siguiente criterio:
La acumulación de pensiones procedentes de distintos Estados miembros de la Comunidad Europea está regulada por el Reglamento n° 1408/71, especialmente por el apartado 2 de su artículo 12 y por su artículo 46, tal y como han sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Conforme al apartado 2 del artículo 12 de dicho Reglamento, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión establecidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación sólo serán aplicables en caso de acumulación de prestaciones con otras prestaciones de Seguridad Social. La prohibición comunitaria de aplicar disposiciones nacionales que proliiban la acumulación únicamente se aplica en el caso de acumulación de «prestaciones de la misma naturaleza» que sean liquidadas por las instituciones de dos o más Estados miembros con arreglo a las disposiciones de los artículos 46, 50 y 51 o la letra b) del apartado 1 del artículo 60. Respecto a la definición de «prestaciones de la misma naturaleza», el órgano jurisdiccional nacional se remite al artículo 46 bis del Reglamento n° 1408/71. ( 12 ) La respuesta a la cuestión, determinante en el presente asunto, de si es aplicable la norma de prohibición de acumulación contenida en el artículo 10 bis del Real Decreto n° 50, depende de la respuesta a la cuestión de si la pensión de jubilación de la esposa divorciada y la pensión de jubilación por propio derecho son prestaciones de la misma naturaleza en el sentido del apartado 1 del artículo 46 bis del Reglamento n° 1408/71.
8.
El órgano jurisdiccional nacional ha planteado al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
« La pensión alemana de jubilación, adquirida sobre la base de los períodos de seguro cubiertos por la interesada en Alemania con arreglo a la Angestelltenversicherungsgesetz, y la pensión belga de jubilación obtenida en calidad de cónyuge divorciado, tal y como se reconoce conforme a la legislación belga de pensiones, en concreto los artículos 75 y 76 del Real Decreto n° 50, ( 13 ) en función de los períodos de seguro cubiertos por su antiguo cónyuge y adquiridos con los mismos requisitos que los exigidos en el supuesto de que ella misma hubiera desempeñado una actividad por cuenta ajena durante el matrimonio con su antiguo cónyuge, ¿son prestaciones de la misma naturaleza en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71, con las posibles consecuencias que ello conlleva, a efectos de la aplicación de los artículos 46 y 46 bis del Reglamento n° 1408/71 y del artículo 7 del Reglamento n° 574/72?»
B. Definición de postura
Sobre las alegaciones de las partes
9.
La demandante alega que, al calcular su pensión de jubilación de cónyuge divorciado, se aplicó indebidamente la disposición que prohibe la acumulación contenida en el artículo 10 bis del Real Decreto n° 50. La acumulación de pensiones adquiridas con arreglo a la normativa de distintos Estados miembros se regula en el apartado 2 del artículo 12 y en el artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, tal y como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia. De ello se deduce que una norma nacional que prohibe la acumulación sólo puede aplicarse si da lugar a una pensión superior a la calculada con arreglo al artículo 46 del Reglamento. Por consiguiente, la demandante solicita que se calcule su pensión con arreglo al artículo 46 del Reglamento, de forma que pueda pro-cederse a una comparación de la pensión calculada conforme a las disposiciones nacionales (incluyendo la aplicación del artículo 10 bis del Real Decreto n° 50) y de la calculada con arreglo al artículo 46 del Reglamento n° 1408/71. La demandante parte de que la pensión de jubilación por derecho propio y la pensión de jubilación en su condición de cónyuge divorciado son prestaciones de la misma naturaleza. Para ello se basa en el artículo 76 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 y en la doctrina belga, así como en la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 1987 en el asunto Coenen. ( 14 )
10.
Por el contrario, la demandada afirma que la pensión de jubilación de la demandante adquirida en su condición de cónyuge divorciado debe liquidarse aplicando únicamente la legislación belga. La pensión de los cónyuges divorciados no se concede basándose en los períodos de seguro cotizados por la demandante, sino por su cónyuge. De esta forma, la naturaleza y la forma de cálculo de dicha pensión no debe basarse en el artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, puesto que esta disposición únicamente se aplica cuando una misma persona acumula prestaciones similares procedentes de Estados miembros distintos. Aunque hubiera que aplicar el Reglamento n° 1408/71, el apartado 2 de su artículo 12 no excluye la aplicación de la norma que prohibe la acumulación contenida en el artículo 10 bis del Real Decreto n° 50, puesto que, en el presente asunto, no cabe hablar de prestaciones de la misma naturaleza.
11.
Por lo demás, el artículo 10 bis del Real Decreto no es, en sí, una norma que prohibe la acumulación, sino una norma de limitación. ( 15 ) Para liquidar las prestaciones de jubilación de la demandante la demandada considera que procede efectuar dos cálculos distintos, calculando en primer lugar la pensión de jubilación personal adquirida por razón de los 11 años de actividad profesional ejercida en Alemania y de los 7 años trabajados en Bélgica conforme al Reglamento n° 1408/71. A continuación procede calcular la pensión de jubilación adquirida en su condición de cónyuge divorciado y basándose exclusivamente en la normativa belga. Por último se liquidan ambas pensiones de jubilación y se pagan conjuntamente. En definitiva la parte demandada propone responder negativamente a la cuestión prejudicial.
12.
La Comisión indica, en primer lugar, que el órgano jurisdiccional nacional se refiere a los artículos 12, 46 y 46 bis del Reglamento n° 1408/71, mientras que los artículos 12 y 46 han sido modificados por el Reglamento n° 1248/92, con efectos de 1 de junio de 1992 ( 16 ) y se insertó el artículo 46 bis en el Reglamento n° 1408/71. Al dictar la decisión impugnada, el 10 de julio de 1991, la versión aplicable del Reglamento n° 1408/71 era la «antigua». Por consiguiente, procede examinar la cuestión jurídica desde el punto de vista de esa versión. Por el contrario, el Reglamento n° 1248/92 ha introducido en el Reglamento n° 1408/71 un artículo, el 95 bis, que permite revisar a petición del interesado, las pensiones, liquidándolas conforme al Reglamento n° 1248/92, de manera que procede examinar la cuestión también a la luz de las nuevas disposiciones.
13.
La Comisión describe tanto la situación jurídica anterior a la modificación operada mediante el Reglamento n° 1248/92 como la posterior, con objeto de extraer de ello las conclusiones pertinentes a la cuestión que debe dirimirse. Se trata de averiguar si una pensión de jubilación adquirida con arreglo a la Angestelltenversicherungsgesetz alemana y una pensión belga de jubilación del cónyuge divorciado son prestaciones de la misma naturaleza en el sentido de las disposiciones tal y como las interpreta el Tribunal de Justicia. Procede examinar si el sentido y la finalidad de las prestaciones así como su base de cálculo y los requisitos para su concesión son idénticos.
14.
La finalidad de la pensión de jubilación alemana consiste en proporcionar al trabajador suficientes medios de existencia cuando adquiere el derecho a obtener una pensión de jubilación. La base de cálculo y los requisitos para su concesión vienen determinados por el número de años que el trabajador ha desempeñado efectivamente un empleo y por la cuantía de la retribución que ha obtenido durante ese período. Se trata de una pensión de jubilación clásica.
15.
La finalidad de la pensión belga de jubilación consiste en garantizar al cónyuge divorciado, que ya no puede beneficiarse de los ingresos de su antiguo cónyuge, suficientes medios de existencia a partir del momento en el que adquiere la edad de jubilación o a partir del divorcio si éste es posterior. Según la Comisión, esta pensión parece ser la compensación de que su titular ya no pueda beneficiarse de los ingresos de su antiguo cónyuge, puesto que un requisito de su concesión es que el beneficiario no haya contraído de nuevo matrimonio. La pensión se adquiere si se cumplen los mismos requisitos que si el cónyuge divorciado hubiera ejercido el mismo actividades como trabajador por cuenta ajena durante el matrimonio.
16.
La Comisión se remite a la sentencias Stefanutti ( 17 ) y Coenen ( 18 ) y deduce de ellas que las prestaciones que se calculan o se abonan basándose en la trayectoria profesional de dos personas distintas, como sucede en el presente asunto, no pueden ser consideradas prestaciones de la misma naturaleza. En opinión de la Comisión, aunque la pensión belga de jubilación del cónyuge divorciado deba ser considerada como una pensión personal, como si el beneficiario hubiera ejercicio él mismo las actividades profesionales de su antiguo cónyuge, ello constituye un aspecto puramente formal de la legislación belga. Por consiguiente afirma que una pensión de jubilación alemana adquirida con arreglo a la Angestelltenversicherungsgesetz y una pensión belga de jubilación del cónyuge divorciado no deben ser consideradas prestaciones de la misma naturaleza ni en el sentido de la antigua versión del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71 ni en el sentido de la nueva versión del apartado 1 del artículo 46 bis del Reglamento n° 1408/71.
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
17.
Con objeto de demostrar que no corresponde al Tribunal de Justicia calificar la pensión belga de jubilación del cónyuge divorciado, la parte demandada se remite a la sentencia Adlerblum, ( 19 ) en la que el Tribunal de Justicia declaró no ser competente «para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la cuestión de la calificación, teniendo en cuenta la legislación nacional francesa, de una prestación concedida en virtud de la Bundesentschädigungsgesetz alemana».
18.
En el asunto Stefanutti el Tribunal de Justicia, respondiendo a cuestiones relativas a la calificación de prestaciones nacionales para aplicar disposiciones nacionales, declaró que tales cuestiones de calificación dependen solamente del Derecho nacional. Corresponde, pues, al órgano jurisdiccional nacional apreciar tanto el contenido como la interpretación de las disposiciones de su propia legislación en lo que se refiere a la acumulación de prestaciones. ( 20 )
19.
Fiel a su jurisprudencia reiterada el Tribunal de Justicia declaró en el asunto Coenen que, en el marco de un procedimiento planteado al amparo del artículo 177 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia no es competente para aplicar las normas de Derecho comunitario a un caso concreto y, por ello, tampoco para calificar las disposiciones del Derecho nacional respecto a tales normas. Sin embargo, el Tribunal de Justicia puede aportar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relativos al Derecho comunitario que puedan serle de utilidad para la apreciación de los efectos de estas disposiciones. ( 21 ) También así debe proceder el Tribunal de Justicia en el presente asunto.
Sobre el ámbito de aplicación del Reglamento no1408/71
20.
Indudablemente, la demandante está incluida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento n° 1408/71 en el sentido del artículo 2. Era trabajadora por cuenta ajena en dos Estados miembros de la Comunidad. La propia demandada también considera que la pensión de jubilación personal de la demandante debe calcularse conforme al Reglamento n° 1408/71.
Sobre la respuesta a la cuestión prejudicial conforme a la «versión antigua» del Reglamento n° 1408/71
21.
En primer lugar, examinaré la cuestión a la luz de la versión del Reglamento n° 1408/71 vigente en la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada. ( 22 )
22.
La primera frase del apartado 2 del artículo 12 permite, en principio, la aplicación de las normas nacionales que prohiben la acumulación. Conforme a la frase segunda del apartado 2 del artículo 12 este principio permite una excepción en caso de prestaciones de la misma naturaleza, entre otras las de vejez. Si, al menos desde la sentencia Fabrizii y otros, ( 23 ) hay que afirmar que una disposición como la contenida en el artículo 10 bis del Real Decreto n° 50 constituye una norma que prohibe la acumulación en el sentido del apartado 2 del artículo 12, la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia ya inducía a decidirlo así. ( 24 )
23.
Por lo que se refiere al cálculo de la pensión de jubilación, la amplia jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto al apartado 2 del artículo 12 y al artículo 46 ( 25 ) del Reglamento n° 1408/71 y el artículo 7 ( 26 ) del Reglamento n° 574/72 permiten fijar los siguientes principios:
—
Si una pensión se calcula basándose exclusivamente en disposiciones nacionales, procede aplicar también las disposiciones nacionales (externas) que prohiben la acumulación. ( 27 )
—
Si, por el contrario, el cálculo se efectúa basándose en el artículo 46, procede aplicar el conjunto del Reglamento n° 1408/71, de forma que las disposiciones nacionales que prohiben la acumulación no se aplican a las prestaciones de la misma naturaleza, en el sentido del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12, ni siquiera para calcular la prestación autónoma en el sentido del apartado 1 del artículo 46. ( 28 )
24.
Puesto que, conforme al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 46, la institución competente está obligada a liquidar la cuantía de la prestación conforme al apartado 2 del artículo 46, es decir por aplicación de las normas de cálculo comunitarias, para proceder, a continuación, a una comparación de ambas cantidades y a abonar la más elevada, la no aplicabilidad de las disposiciones nacionales que prohiban la acumulación puede tener una incidencia favorable sobre la cantidad de la pensión de jubilación que debe pagar de hecho.
25.
Si las prestaciones que deban tenerse en cuenta no son de la misma naturaleza, el Derecho comunitario no se opone en absoluto a la aplicación de las normas nacionales que prohiban la acumulación de las mismas.
26.
Por consiguiente, lo determinante es averiguar si la prestación belga de que se trata es una prestación de la misma naturaleza que una prestación de jubilación, con lo que entraría en el ámbito de aplicación del artículo 46 ( 29 ) y habría de procederse al cálculo comparativo sin tener en cuenta las normas nacionales que prohiban la acumulación.
27.
En las sentencias dictadas hasta la fecha, el Tribunal de Justicia ha descrito de la siguiente forma los criterios que sirven para determinar qué prestaciones son de la misma naturaleza:
«Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que las prestaciones de Seguridad Social deben ser consideradas de la misma naturaleza, independientemente de las características propias a las distintas legislaciones nacionales, cuando su objeto y su finalidad así como su base de cálculo y los requisitos para su concesión son idénticos. Por el contrario, no deben ser considerados como elementos constitutivos para la clasificación de las prestaciones características meramente formales». ( 30 )
28.
Por consiguiente, procede examinar si los criterios aplicables de la pensión belga del cónyuge divorciado son comparables a los de la pensión de jubilación clásica con arreglo a la Angestelltenversicherungsgesetz alemana. Los requisitos para la concesión y la cuantía de la prestación están vinculados, en principio, tanto en la pensión de jubilación clásica como en la pensión belga del cónyuge divorciado, a la trayectoria profesional personal del beneficiario. En la pensión belga del cónyuge divorciado, la ficción ( 31 ) legal del artículo 76 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, permite asimilar los años de matrimonio a períodos de actividad laboral personal a los fines del cálculo de la pensión.
29.
Las consideraciones de política social que presidieron la adopción de esta medida no tienen incidencia en la forma jurídica que revista. La parte demandante ha expuesto claramente las consideraciones de política social que inspiraron las medidas legales adoptadas en el marco de la reforma de la normativa belga sobre el divorcio. El objetivo, consagrado legalmente en el artículo 76 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, consistía en conferir al cónyuge divorciado un derecho propio con suficiente autonomía en relación con la pensión de jubilación de su antiguo cónyuge.
30.
Esta autonomía presenta distintas facetas. En contra de lo que opina la Comisión, los períodos imputables no coinciden con los períodos de actividad laboral del antiguo cónyuge, sino con los años de matrimonio, esto es, un requisito que debe cumplir el propio beneficiario. Este criterio queda confirmado por la sentencia, citada por la parte demandada, ( 32 ) dictada por la Cour de cassation belga el 14 de febrero de 1994, ( 33 ) conforme a la cual los artículos 75 y 76 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 deben interpretarse en el sentido de que no obligan a considerar que el cónyuge divorciado haya ejercido las misma actividad profesional que el antiguo cónyuge. ( 34 ) El derecho a prestación del antiguo cónyuge que ha ejercido actividades profesionales tampoco se reduce. Por consiguiente, sería equivocado afirmar que la pensión del cónyuge divorciado se concede basándose en las cotizaciones del antiguo cónyuge o que la prestación debe considerarse como una parte de la renta adquirida por el antiguo cónyuge. El incremento de los costes financieros que supone la concesión de una pensión a los cónyuges divorciados corre a cargo del conjunto de los asegurados, que lo soportan solidariamente.
31.
La autonomía de la pensión de jubilación del cónyuge divorciado no se opone a que el cálculo de la cuantía de la prestación esté vinculado a los ingresos obtenidos por el antiguo cónyuge durante los años del matrimonio que deban tenerse en cuenta con arreglo al artículo 77 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967. ( 35 ) A falta de cotizaciones efectivas del antiguo cónyuge, la pensión de jubilación basada en la ficción jurídica del artículo 76 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 e incluso los requisitos para su concesión reproducen ampliamente los requisitos exigidos para obtener una pensión de jubilación concedida basándose en cotizaciones propias puesto que se calcula sobre la base de los ingresos realmente obtenidos por ambos cónyuges durante el período de referencia. Al remitirse a la vida profesional de los beneficiarios, se consigue una equiparación considerable de los requisitos de concesión de la pensión.
32.
No considero muy lógico el razonamiento de la Comisión conforme al cual la finalidad de la pensión de jubilación belga del cónyuge divorciado es distinta de la de la pensión de jubilación alemana con arreglo a la Angestelltenversicherungsgesetz puesto que, en su opinión, la pensión de jubilación del cónyuge divorciado constituye una compensación del hecho de que el beneficiario ya no puede disponer de los ingresos del antiguo cónyuge ya que un requisito de la concesión es que no vuelva a contraer matrimonio. El hecho de volver a contraer matrimonio no tiene ninguna incidencia sobre la posibilidad del beneficiario de la pensión de disponer de los ingresos del antiguo cónyuge. Suponiendo que, de subsistir el matrimonio, pudiera disponer de los ingresos del cónyuge, perdería esta posibilidad como muy tarde con el divorcio, e incluso es de suponer que con la separación, por lo que esta situación ya produce efectos sobre los derechos a pensión. ( 36 )
33.
La pensión de jubilación parece presentar rasgos de un derecho a asistencia colectiva. En este contexto, es lógico que el titular de la pensión que vuelve a contraer matrimonio pierda dichos derechos a la pensión puesto que el matrimonio crea un derecho a una asistencia individualizada frente al cónyuge, que, en caso de tener derecho a pensión, probablemente puede obtener una prestación mayor debido a su condición de persona casada, derecho a una asistencia que es preferente respecto al «derecho a una asistencia colectiva». En definitiva, estas consideraciones no permiten responder a la cuestión prejudicial. Para calificar la prestación de jubilación lo determinante es, exclusivamente, el aspecto objetivo de le proporcionan las disposiciones legales.
34.
A este respecto procede considerar que la pensión belga de jubilación de un cónyuge divorciado es una pensión personal que la ley asimila a una pensión de jubilación del trabajador por cuenta ajena. La asimilación tiene un alcance tal que la pensión de jubilación del cónyuge divorciado se integra en una carrera del seguro homogénea del titular. Muestra de dicha asimilación lo constituye el modo de cálculo con arreglo al Real Decreto n° 50, cuyo artículo 1 es la base legal que permite calcular la pensión de jubilación del cónyuge divorciado conforme a las normas que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores por cuenta ajena. ( 37 ) La aplicación del artículo 10 bis del citado Real Decreto desencadenó el procedimiento principal.
35.
La inclusión de la pensión de jubilación del cónyuge divorciado en una carrera de seguro homogénea personal y la supresión de los períodos que exceden de esta unidad muestran, en mi opinión, que se trata de una pensión de la misma naturaleza que una pensión de jubilación clásica. La asimilación se deduce de las disposiciones legales belgas. La asimilación a través de la ficción del artículo 76 del Real Decreto se proyecta lógicamente sobre la base de cálculo y en el modo de cálculo de la pensión. La aplicación del artículo 10 bis del Real Decreto n° 50 es la expresión y la consecuencia de dicha asimilación. Pone en práctica el principio de unidad de carrera y permite reducir las pensiones incluso en el marco de los requisitos del cálculo y no, por ejemplo, en el cálculo de distintas prestaciones basadas en bases legales diferentes. Por tanto, el artículo 10 bis contiene una norma que prohibe la acumulación de carácter tanto interno como externo. Puesto que, de esta forma, una pensión basada en las disposiciones legales de otro Estado miembro también se tiene en cuenta para determinar una carrera de seguro homogénea, hay que suponer que la pensión belga de jubilación del cónyuge divorciado constituye una pensión de jubilación en el sentido del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71 y que las pensiones de que se trata son prestaciones de la misma naturaleza.
36.
Así ya se puede afirmar que las prestaciones de una pensión como la basada en la Angestelltenversicherungsgesetz y las de la pensión belga de jubilación del cónyuge divorciado son prestaciones de la misma naturaleza en el sentido del Reglamento n° 1408/71 en la versión vigente en el momento de adoptar la Decisión impugnada.
37.
En aras de la exhaustividad señalaré que una pensión calculada conforme a las normas comunitarias del artículo 46 está sometida también a la norma comunitaria que prohibe la acumulación contenida en el apartado 3 de dicho artículo.
Sobre la respuesta a h cuestión prejudicial conforme a la «versión nueva» del Reglamento n° 1408/71
38.
Cabe preguntarse si las modificaciones de los Reglamentos n os 1408/71 y 574/72 operadas mediante el Reglamento n° 1248/92 imponen otra solución. Así podría ocurrir puesto que el séptimo considerando del Reglamento n° 1248/92 habla de una nueva definición del concepto de «prestaciones de la misma naturaleza» en el sentido del Capítulo 3 del Título III del Reglamento n° 1408/71 aunque, analizándola, no sea tal.
39.
Los rasgos fundamentales de la nueva normativa se corresponden con los de la antigua, especialmente tal y como han sido perfilados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Conforme al apartado 2 del artículo 12, ( 38 ) procede afirmar, en principio, la aplicabilidad de las normas nacionales que prohiben la acumulación «salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa». En el cálculo «comunitario» de una pensión con arreglo al apartado 2 del artículo 46, ( 39 ) no se aplican las normas nacionales que prohiben la acumulación en caso de prestaciones de la misma naturaleza, como establece el apartado 1 del artículo 46 ter. ( 40 ) Al calcular la «pensión autónoma» conforme al inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, las normas nacionales que prohiben la acumulación únicamente se aplican en los dos casos contemplados en las letras a) y b) de del apartado 2 del artículo 46 ter. En el presente asunto, no se trata ni de una prestación de las contempladas en la letra a), cuya cuantía no depende de la duración de los períodos de seguro cotizados, ni de una prestación de las contempladas en la letra b), cuya cuantía se determina en función de un período ficticio que se supone cumplido entre la fecha de realización del riesgo y una fecha posterior.
40.
Por consiguiente, únicamente es preciso averiguar si, en el presente asunto, nos encontramos ante una prestación de la misma naturaleza en el sentido del artículo 46 bis de la nueva versión del Reglamento n° 1408/71, de forma que la norma nacional que prohibe la acumulación contenida en el artículo 10 bis del Real Decreto n° 50 no se aplicaría, por mandato del artículo 46 bis. Para ello las prestaciones de que se trata, esto es, la pensión de jubilación alemana conforme a la Angestelltenversicherungsgesetz y la pensión belga de jubilación de los cónyuges divorciados, deberían calcularse y concederse basándose en los períodos de seguro cubiertos por la misma persona. Conforme a la letra r) del artículo 1 del Reglamento, a los fines de éste los «períodos de seguro» son «los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro». ( 41 )
41.
Como he señalado suficientemente con anterioridad, los años de matrimonio son asimilados, conforme al artículo 76 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, a períodos de seguro o considerados como tales. Por consiguiente, procede considerar que los períodos adquiridos personalmente basándose en una actividad profesional propia en el sentido de la Angestelltenversicherungsgesetz y en los años de matrimonio con los requisitos fijados por los artículos 75 y 76 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 abren un derecho a prestaciones que procede considerar como prestaciones de la misma naturaleza en el sentido del artículo 46 bis.
42.
Esta apreciación se confirma al analizar el apartado 3 del artículo 46 bis, que contiene disposiciones para la aplicación de normas nacionales que prohiben la acumulación. En él se habla en repetidas ocasiones de «ingresos obtenidos» y de «importe» de las prestaciones adquiridas, lo que indica que las prestaciones de otra naturaleza adquiridas con arreglo a otras disposiciones deben ser incluidas por su totalidad en el cálculo comparativo. Pero, como ya se ha indicado anteriormente, en el presente asunto las prestaciones adquiridas con arreglo a las disposiciones nacionales no se meten todas «en el mismo saco», sino que se construye una carrera de seguro homogénea del titular de la pensión en cuyo marco se introduce una norma de limitación basada en las legislaciones nacionales antes de empezar a calcular los derechos concretos de prestación.
43.
En conclusión procede señalar que las prestaciones de pensión de jubilación como las de una pensión de jubilación con arreglo a la Angestelltenversicherungsgesetz alemana y una pensión belga de jubilación del cónyuge divorciado son prestaciones de la misma naturaleza en el sentido de la versión del Reglamento n° 1408/71 tras la modificación operada por el Reglamento n° 1248/92.
C. Conclusión
44.
Por los motivos expuestos anteriormente propongo la siguiente respuesta a la cuestión prejudicial:
«Las prestaciones como una pensión adquirida conforme a la Angestelltenversicherungsgesetz alemana y una pensión belga de jubilación del cónyuge divorciado adquirida conforme a los artículos 75 y 76 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 deben ser consideradas prestaciones de la misma naturaleza en el sentido del Reglamento (CEE) n° 1408/71.»
Anexo
A — Tenor de las disposiciones aplicables en la versión del Reglamento n° 2001/83 (DO 1983, L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53)
El apartado 2 del artículo 12 establece lo siguiente:
«Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social o con otros ingresos afectarán al beneficiario, incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro. No obstante, esta norma no se aplicará cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60.»
Los apartados 1 a 3 del artículo 46 establecen lo siguiente:
«1.
La institución competente de cada uno de los Estados miembros a cuya legislación haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia y ante cuya legislación queden satisfechas las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones sin necesidad de acudir a lo previsto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40, procederá a determinar, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ella, la cuantía de la prestación que corresponda a la duración total de los períodos de seguro o de residencia que sean computables en virtud de dicha legislación.
Esta institución procederá también al cálculo de la cuantía de la prestación que se obtendría por aplicación de las normas previstas en las letras a) y b) del apartado 2. Solamente se retendrá la cuantía más elevada.
2.
La institución competente de cada uno de aquellos Estados miembros a cuya legislación haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, aplicará las normas siguientes cuando haga falta recurrir al artículo 45 y/o al apartado 3 del artículo 40, a fin de satisfacer los requisitos exigidos para que nazca el derecho a las prestaciones:
a)
calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y de residencia cubiertos bajo las diversas legislaciones de Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, hubieran sido cubiertos en el Estado miembro donde radique la institución de que se trate y bajo la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, según dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cubiertos, esa cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;
b)
a continuación determinará el importe efectivo de la prestación, en base a la cuantía teórica señalada en la letra anterior, a prorrata de la duración de los períodos de seguro o de residencia cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo la legislación que aplique, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados;
c)
cuando la duración total de los períodos de seguro y de residencia cubiertos, antes de producirse el hecho causante, bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados rebase la duración máxima exigida en la legislación de alguno de ellos para reconocer una prestación completa, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta esa duración máxima, en vez de la duración total de los mencionados períodos, al aplicar lo dispuesto en el presente apartado. Como consecuencia del método de cálculo establecido en estas normas, no se podrá imponer a la refenda institución la carga de una prestación de cuantía superior a la prevista para la prestación completa en la legislación aplicada por ella;
d)
[...]
3.
Dentro del límite representado por la más elevada de las cuantías teóricas de prestaciones calculadas según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, el interesado tendrá derecho a la suma de las prestaciones calculadas de conformidad con los apartados 1 y 2.
Cuando el límite señalado en el párrafo precedente sea rebasado, cada una de las instituciones que haya de aplicar el apartado 1, corregirá su prestación en la proporción correspondiente a la relación que se dé entre la cuantía de la prestación de que se trate y la suma de las prestaciones determinadas según lo dispuesto en el apartado 1.»
El artículo 7 del Reglamento n° 574/72, ( 42 ) norma de aplicación del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71 establece lo siguiente:
«1.
Cuando el beneficiario de una prestación debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, tenga a la vez derecho a otras prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los restantes Estados miembros, se aplicarán las normas siguientes:
a)
si la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 12 del Reglamento, da lugar a la reducción o a la suspensión concomitante de dichas prestaciones, ninguna de ellas podrá ser reducida o suspendida en una cuantía superior a la cifra que resulte de dividir la cuantía a que afecte la reducción o la suspensión prevista por la legislación en virtud de la cual es debida cada prestación, por el número total de las prestaciones sujetas a reducción o suspensión a que tenga derecho el beneficiario;
b)
si se trata de prestaciones de invalidez, de vejez de muerte (pensiones) liquidadas por la institución de un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento esta institución tendrá en cuenta las prestaciones de otra naturaleza, los ingresos o las remuneraciones que pudieran originar la reducción o la suspensión de la prestación debida por ella, no para calcular la cuantía teórica prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 46, del Reglamento, sino exclusivamente para la reducción o la suspensión de la cuantía prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento. No obstante, de la cuantía de esas prestaciones, sólo será tenida en cuenta una fracción, que se determinará en proporción a las diversas duraciones de los períodos de seguro cubiertos, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento;
c)
si se trata de prestaciones de invalidez, de vejez o de muerte (pensiones) liquidadas por la institución de un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento, esta institución tendrá en cuenta, cuando proceda aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento, las prestaciones de otra naturaleza, los ingresos o las remuneraciones que puedan originar la reducción o la suspensión de la prestación debida por ella, no para calcular la cuantía prevista en el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento, sino exclusivamente para la reducción o la suspensión de la cuantía que pueda resultar de la aplicación del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento. No obstante, de la cuantía de esas prestaciones, esos ingresos o esas remuneraciones, sólo será tenida en cuenta una fracción, que se obtendrá aplicando a dicha cuantía un coeficiente igual a la relación que se dé entre la cuantía de la prestación que resulte según lo previsto en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento, y la que resulte de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento.
2.
[...]» ( 43 )
B — Tenor de las disposiciones aplicables de la versión consolidada del Reglamento n° 1408/71 (DO 1992, C 325)
La nueva versión del apartado 2 del artículo 12 establece lo siguiente:
«Salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión establecidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social o con otros ingresos de cualquier tipo podrán hacerse valer frente al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro.» ( 44 )
El apartado 1 del artículo 46 establece lo siguiente:
«Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones sin que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 ni al apartado 3 del artículo 40, se aplicarán las reglas siguientes:
a)
la institución competente calculará la cuantía de la prestación que será debida:
i)
por una parte, en virtud únicamente de las disposiciones de la legislación que aplique, y
ii)
por otra, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2;
b)
no obstante, la institución competente podrá renunciar al cálculo que habrá de ser efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra a), si el resultado de éste es idéntico o inferior al del cálculo efectuado con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) de la letra a), haciendo abstracción de las diferencias debidas a la utilización de números redondos, siempre y cuando dicha institución no aplique una legislación que contenga cláusulas de acumulación como las señaladas en los artículos 46 ter y 46 quater, o si la legislación las incluye en el caso señalado en el artículo 46 quater, a condición de que establezca que el cómputo de las prestaciones de naturaleza distinta se efectuará sólo proporcionalmente a la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con su legislación, y a la duración de los períodos de seguro y de residencia exigidos por dicha legislación para tener derecho a una prestación completa [...]»
El contenido del apartado 2 se corresponde con las letras a) y b) del apartado 2 de la versión antigua del artículo 46.
El apartado 3 dispone lo siguiente:
«El interesado tendrá derecho a percibir de la institución competente de cada Estado miembro afectado la prestación más elevada, determinada de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, sin perjuicio, llegado el caso, de la aplicación del conjunto de las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación en virtud de la cual dicha prestación habrá de ser abonada.
En tal caso, la comparación que ha de realizarse se refiere a las cuantías determinadas tras la aplicación de dichas cláusulas.»
El nuevo artículo 46 bis, introducido en el Reglamento, contiene disposiciones generales relativas a las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión aplicables a las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia en virtud de lo dispuesto por las legislaciones de los Estados miembros. Los apartados 1 y 2 de dicho artículo establecen lo siguiente:
«1.
A efectos del presente Capítulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de la misma naturaleza toda acumulación de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia calculadas o abonadas sobre la base de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona.
2.
A efectos del presente capítulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de naturaleza distinta toda acumulación de prestaciones que, con arreglo al apartado 1, no puedan considerarse de la misma naturaleza.» ( 45 )
El nuevo artículo 46 ter, también introducido en el Reglamento, contiene disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, adeudadas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros. Establecen lo siguiente:
«1.
Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro no serán aplicables a una prestación calculada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46.
2.
Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro sólo se aplicarán a una prestación calculada según lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46 si se trata:
a)
de una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos y que esté señalada en la Parte D del Anexo IV, o
b)
de una prestación cuyo importe se determine en función de un período ficticio, que se presumirá cumplido entre la fecha del hecho causante y una fecha posterior [...]» ( 46 )
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a !a aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de !a Comunidad, en la versión, aplicable al adoptarse la decisión impugnada, del Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53); véanse asimismo las modificaciones posteriores de las disposiciones aplicables, efectuadas mediante el Reglamento (CEE) n° 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7), incluidas en la versión consolidada del Reglamento n° 1408/71 (DO 1992, C 325, p. 1), modificadas en último lugar mediante el Reglamento (CEE) n° 1945/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO L 181, p. 1).
( 2 ) Datos que se desprenden de la página 3 de la resolución de remisión y de las alegaciones de la demandante.
( 3 ) Los períodos computados por la demandada se reproducen en la página 4 de la resolución de remisión.
( 4 ) Artículo 3 de la Ley de 20 de julio de 1990.
( 5 ) Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 (por el que se establece la normativa general del régimen de pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena), Belgisch Staatsblad de 16 de enero de 1968.
( 6 ) «La pension de retraite [...] est acquise sous les mêmes conditions comme si le conjoint divorcé avait lui-même exercé une activité comme travailleur salarié pendant la durée de son mariage avec son ex-conjoint.»«Het rustpensioen [...] wordt verworven onder dezelfde voorwaarden alsof de gescheiden echtgenoot zelf een activiteit als werknemer zou hebben uitgeoefend tijdens de duur van zijn huwelijk met de gewezen echtgenoot» (el subrayado es del autor).
( 7 ) Véase el apartado 1 del artículo 76 del Real Decreto.
( 8 ) Véase el apartado 2 del artículo 76 del Real Decreto.
( 9 ) Real Decreto n° 50, de 24 de octubre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena (Belgisch Staatsblad de 27 de octubre de 1967). El artículo 10 bis fue introducido mediante Real Decreto n° 205, de 29 de agosto de 1983 (Belgisch Staatsblad de 6 de septiembre de 1983).
( 10 ) Véase el apartado 1 del articulo 10 bis del Real Decreto n°50.
( 11 ) Véase el apartado 3 del artículo 10 bis del Real Decreto n°50.
( 12 ) Esta disposición fue introducida en el Reglamento n° 1408/71 por el Reglamento n° 1248/92.
( 13 ) Tanto la demandante como la demandada indican que no se trata de los artículos 75 y 76 del Real Decreto n° 50, sino del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967. A éste se refiere el órgano jurisdiccional nacional en la página 7 de la resolución de remisión, de forma que hay que suponer que se trata de una errata que se deslizó en la cuestión prejudicial.
( 14 ) Sentencia de 24 de septiembre de 1987, Coenen (37/86, Rec. p. 3589).
( 15 ) «Bepcrkingsregel».
( 16 ) Aunque la Comisión menciona el 1 de julio de 1992, del apartado 1 del artículo 95 bis se deduce que se trata del 1 de junio de 1992. Conforme a su artículo 3, el Reglamento n° 1248/92 entra en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, esto es, el 19 de mayo de 1992, de lo que resulta la fecha de 1 de junio de 1992.
( 17 ) Sentencia de 6 de octubre de 1987, Stefanutti (197/85, Rec. p. 3855).
( 18 ) Sentencia citada en la nota 14 supra.
( 19 ) Sentencia de 17 de diciembre de 1975, Adlerblum (93/75, Rec. p. 2147).
( 20 ) Semencia citada en la nota 17 supra, apartado 16.
( 21 ) Sentencia citada en nota 14 supra, apartado S.
( 22 ) El texto de las disposiciones aplicables se reproduce en el Anexo a las presentes conclusiones.
( 23 ) Sentencia de 15 de diciembre de 1993, Fabrizii y otros (asuntos acumulados C-113/92, C-114/92 y C-156/92, Rec. p. I-6707), apartados 12 y 40.
( 24 ) Sentencias de 18 de febrero de 1992, Di Prinzio (C-5/91, Rec. p. I-897), apartado 35, y de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande (asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91, Rec. p. I-3851), apartado 21.
( 25 ) Véase la Parte A del Anexo.
( 26 ) Véase la Parte A del Anexo.
( 27 ) Sentencia de 2 de agosto de 1993, Larsy (C-31/92, Rec. p. I-4543), así como las sentencias Di Prinzio y Di Crescenzo y Casagrande, citadas en la nota 24 supra.
( 28 ) Sentencias Di Prinzio y Di Crescenzo y Casagrande, citadas en la nota 24 supra; sentencia Fabrizii y otros, citados en la nota 23 supra.
( 29 ) A este respecto véase la sentencia de 5 de julio de 1983, Valentini (171/82, Rec. p. 2157), apartado 10.
( 30 ) Sentencia Valentini, citada en la nota 29 supra, apartado 13 (el subrayado es mío); véanse asimismo las sentencias Coenen, citada en la nota 14 supra, apartado 10, y Stefanutti, citada en la nota 15 supra, apartado 12.
( 31 ) En la página 5 de sus observaciones la parte demandada también califica de ficción el artículo 75 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967.
( 32 ) En la página 5 de sus observaciones.
( 33 ) Sentencia de 14 de febrero de 1994, Nr. S.93.0083F, ONP/Szala Emilia.
( 34 ) «[...] que cette disposition ne prévoit pas que le conjoint divorcé doit être considéré comme ayant exercé la même activité que son ex-conjoint.»
( 35 ) Conforme al artículo 77 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, la pensión de jubilación se calcula temendo en cuenta una retribución cuya cuantía equivale el 62,5 % del salario anual del cónyuge.
( 36 ) En forma de pensión de jubilación del cónyuge separado que, según las observaciones de la demandante, se abonó desde el 1 de junio de 19S8 hasta la fecha del divorcio.
( 37 ) «Dit besluit bedoelt een regeling te treffen:
1.
voor rustpensioenen ten voordele van de werknemers die in België te werk gesteld zijn geweest [...];
2.
[...];
3.
[...]; Voor de toepassing van dit besluit worden met werknemers gelcijkgcstcld [...] al de personen tot wie de toepassing van de sociale zekerheidswetgeving voor werknemers, wat de rust-cn overlevingspensioenen betreft, Ís uitgebreid.»«Le presént arrêté a pour objet d'organiser un régime:
1.
de pensions de retraite au profit des travailleurs salariés ayant été occupés en Belgique [...];
2.
[...];
3.
[...]; Sont assimilés aux travailleurs salariés pour l'application du Présent arrêté.. et toutes les personnes auxquelles application de la législation sociale des travailleurs salariés en matière de pension de retraite et de survie est étendue.»
( 38 ) Véase el Anexo, Parte B.
( 39 ) Véase el Anexo, Parte B.
( 40 ) Véase el Anexo, Parte B.
( 41 ) El subrayado es del autor.
( 42 ) Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento (CEE) n° 2001/83 (DO 1983, L 230, p. 6; EE 05/03, p. 133).
( 43 ) El subrayado es del autor.
( 44 ) El subrayado es del autor.
( 45 ) El subrayado es del autor.
( 46 ) El subrayado es del autor.
Full & Egal Universal Law Academy