CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NIAL FENNELLY
presentadas el 30 de enero de 1996 ( *1 )
1.
En este procedimiento prejudicial se solicita al Tribunal de Justicia que precise en qué medida un derecho antidumping que se considera impuesto sobre la importación en la Comunidad de motores polifásicos completos procedentes de algunos países terceros debe aplicarse también a importaciones individuales de algunas de las piezas principales empleadas en la fabricación de tales motores. La resolución se refiere a la cuestión de la relación entre las disposiciones aduaneras de la Comunidad, especialmente las Reglas generales de interpretación, y la normativa antidumping de que se trata.
I. Las disposiciones comunitarias aplicables
2.
Mediante el Reglamento (CEE) no 3019/86 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986 (en lo sucesivo, «Reglamento de 1986») ( 1 ) se estableció un derecho antidumping provisional respecto a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumania, Checoslovaquia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Mediante el Reglamento (CEE) no 864/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987 (en lo sucesivo, «Reglamento de 1987»), ( 2 ) se estableció un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores de tales características originarios de todos esos países de economía de Estado con excepción de Rumania. ( 3 ) En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de 1986 y en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento de 1987 se definen los motores eléctricos polifásicos contemplados como los «de la subpartida ex 85.01 B I b) del Arancel Aduanero Común correspondiente a los códigos Nimexe ex 85.01-33, ex 85.01-34 y ex 85.01-36».
3.
La normativa aduanera en la que, a la sazón, estaban definidas dichas partidas arancelarias, eran el Reglamento (CEE) no 3618/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3331/85 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 950/68 relativo al Arancel Aduanero Común, ( 4 ) y el Reglamento (CEE) no 3480/86 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1986, por el que se modifica la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe). ( 5 ) La subpartida arancelaria 85.01 Bib) quedó incluida en la partida 85.01 y, tras la adopción del Reglamento no 3618/86, presenta el siguiente tenor:
«85.01
Máquinas generadoras; motores; convertidores rotativos o estáticos (rectificadores, etc.); transformadores; bobinas de reactancia y autoinducción:
A.
Mercancías enumeradas a continuación, destinadas a aeronaves civiles:
Máquinas generadoras; convertidores rotativos o estáticos; transformadores; bobinas de reactancia y autoinducción
Motores eléctricos de una potencia de 0,75 kW o más, pero inferior a 150 kW
B.
Las demás máquinas y aparatos:
I.
Máquinas generadoras; motores (incluso con reductor, variador o multiplicador de velocidad); convertidores rotativos:
a)
Motores sincrónicos de potencia inferior o igual a 18 W
b)
Los demás
II.
Transformadores y convertidores estáticos (rectificadores, etc.); bobinas de reactancia y de autoinducción
C.
Partes y piezas sueltas».
Los códigos Nimexe, modificados en el Reglamento no 3840/86, presentan el siguiente tenor, en la medida en que se refieren a la partida arancelaria 85.01 B I b):
«Código Nimexe
mero del AAC
Designación de la mercancía
85.01
B Ib)
Motores polifásicos, con potencia:
85.01 -33
superior a 0,75 kW hasta 7,5 kW
85.01 -34
superior a 7,5 kW hasta 37 kW
85.01 -36
superior a 37 kW hasta 75 kW
C
Partes y piezas sueltas: de generadores, de motores
y de convertidores rotativos:
85.01 -89
zunchos no magnéticos;
85.01 -90
las demás;
85.01 -93
de transformadores, de bobinas de reactancia y de autoinducción:
85.01 -95
de convertidores estáticos».
(1) En el período relevante para el presente asunto, los códigos Nimcxc fueron ligeramente modificados conforme al Reglamento no 2658/87 y, por lo que aquí interesa, presentan cí siguiente tenor:
«Código NC
Designación de la mercancía
8501
Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos:
8501 52 91
— De potencia superior a 750 W sin exceder de 7,5 kW
8501 52 93
— De potencia superior a 7,5 kW sin exceder de 37 kW
8501 52 99
— De potencia superior a 37 kW sin exceder de 75 kW
8503 00
Partes idcntificablcs como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas no 8501 u 8502:
8503 00 10
— Zunchos no magnéticos
8503 00 90
— os demás.»
4.
Desde la época del paulatino establecimiento del Arancel Aduanero Común de la Comunidad, en los años sesenta, se consideró que la industria comunitaria debía ser protegida tanto de prácticas comerciales desleales como del dumping, entendiendo por tal, sin más, la venta en el mercado mundial de mercancías a precios por debajo de los costes de fabricación, a menudo subvencionada. ( 6 ) El Reglamento de 1986 y el Reglamento de 1987 se adoptaron basándose en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, ( 7 ) relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). ( 8 ) El objetivo del Reglamento de base consiste en poner al día las normas comunes de la Comunidad destinadas a la defensa contra las operaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países terceros. El concepto de dumping se definía, en el artículo 2, en los siguientes términos:
«1.
Todo producto que sea objeto de dumping podrá ser sometido a un derecho antidumping cuando su despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.
2.
Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior al valor normal de un producto similar.»
La determinación del valor normal de mercancías objeto de dumping es una operación compleja, que implica, en particular, la determinación, cuando sea posible, del precio comparable de un producto similar en el país de exportación. En ocasiones, no existe precio comparable realmente pagado o por pagar en el país de origen o de exportación o, aunque existe, no es suficientemente normal para constituir un elemento de comparación práctica con los precios comunitarios ( 9 ) y, por ese motivo, el apartado 3 del artículo 2 contiene una serie de métodos alternativos para determinar el precio de mercado o el valor calculado. El apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base preveía la adopción de criterios especiales en el caso de importaciones procedentes de países que no tengan economía de mercado. El apartado 1 del artículo 7 definía el procedimiento que debía seguirse para formular una queja e imponía a la Comisión, entre otras obligaciones, la de «indicar el producto y los países interesados» y de «comunicarlo oficialmente a los exportadores e importadores a quienes, de acuerdo con los datos de que disponga la Comisión, afecte tal medida, así como a los representantes de los países exportadores y a quienes hayan presentado la queja». El artículo 13 contenía varias disposiciones generales en materia de derechos. Exigían, entre otros, que los derechos antidumping se establecieran mediante Reglamento, ( 10 ) que estos Reglamentos indicaran, entre otros, el importe y el tipo del derecho establecido, así como el producto afectado y establecían que «el importe de estos derechos no podrá sobrepasar el margen de dumping o el importe de la subvención provisionalmente estimados o definitivamente establecidos». ( 11 )
5.
Para definir el ámbito de aplicación material del derecho establecido por el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento de 1987 (el Reglamento definitivo), el apartado 2 su artículo 1 establecía que «la expresión “Motores polifásicos normalizados” comprende todos los motores que son objeto de una normalización internacional, en particular la de la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI)». A continuación enumeraba las velocidades normalizadas de rotación, los niveles de potencia normalizados y las alturas de ejes normalizadas de los «motores de que se trata». El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento de 1987 y el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de 1986 (en lo sucesivo, «Reglamentos» cuando nos refiramos a ellos colectivamente) definían el método conforme al cual debía determinarse el importe del derecho antidumping; para cada tipo de motor, dicho importe equivalía a la diferencia entre el precio unitario neto franco frontera de la Comunidad, sin despachar en aduana, y el precio que se mencionaba en el Anexo. De esta forma, los Reglamentos establecían una forma variable ( 12 ) de derecho antidumping, destinado a tener en cuenta tanto la multiplicidad de los tipos posibles de motores afectados y, habida cuenta del país afectado, el hecho de que los motores fueran originarios de países con comercio de Estado y con una economía planificada, en la que la formación de precios no era el resultado o, al menos, no completamente, de las fuerzas del mercado.
6.
El apartado 5 del artículo 1 del Reglamento de 1987 (apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de 1986) indicaba que «se aplicarán a este derecho las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana, sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento». En 1986 y el 1987, las Reglas generales relativas a la interpretación de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «Reglas generales») se expresaban en los siguientes términos [letra a) del punto 2]: ( 13 )
«Cuando en una partida del Arancel Aduanero Común se haga referencia a un artículo, deberá entenderse que también comprende dicho artículo incompleto o sin terminar, siempre que, en tal estado, presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Dicha partida comprenderá asimismo los artículos completos o terminados o considerados como tales en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presenten desmontados o hayan sido montados.»
En virtud del artículo 2 del Reglamento de 1987, los importes garantizados por el derecho antidumping provisional «se percibirán de manera definitiva con una cuantía equivalente a los importes de los derechos definitivamente establecidos». El Reglamento de 1987 entró en vigor el 28 de marzo de 1987.
II. Hechos y procedimiento
7.
Robert Birkenbeul GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «demandante») gestiona una empresa de construcción eletromecánica. Su actividad consiste, casi exclusivamente, en la fabricación de «motores especiales» destinados a fábricas de construcción mecánica y, por lo que se refiere a la potencia, a las dimensiones, a la electrónica y a los cojinetes de bolas, presentan las características especificadas por los clientes. La demandante atiende a los deseos de sus clientes de varias formas: modifica las partes de los motores eléctricos polifásicos (en lo sucesivo, «MPF»), normalizados importados de países terceros —en el presente asunto y en el período de que se trata, de (lo que, a la sazón, era) Checoslovaquia— y Io completa con otras partes de motores procedentes de países de la Comunidad; o bien completa motores de fabricación propia con partes de MPF normalizados importados de países terceros, para hacer motores especiales, que difieren de los normales en las medidas el tope y/o en su equipamiento eléctrico.
8.
En una inspección relativa a las operaciones efectuadas en 1987 y 1988 por la demandante, el Hauptzollamt Koblenz (oficina principal de aduanas de Coblenza; en lo sucesivo, «demandada») comprobó que la demandante había importado frecuentemente y de forma simultánea estatores (con bobina) y rotores (con eje) de MPF (en lo sucesivo, «estatores» y «rotores»). La demandada estimó que estas partes de motores debían ser considerados, conforme a la letra a) del punto 2 de las Reglas generales, como MPF normalizados completos o acabados, correspondientes a la subpartida ex 85.01 B I b) del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «AAC»), porque la combinación de un estator con un rotor constituía un objeto que presentaba las características esenciales (el subrayado es mío) de un MPF normalizado completo o acabado. Por tanto, se expidió una liquidación modificatoria mediante la que se reclamaba a la demandante el pago adicional de 7.703 DM en concepto de derechos de aduana y de 149.613,90 DM en concepto de derechos antidumping. Puesto que fue desestimada su reclamación administrativa contra la liquidación modificatoria, la demandante interpuso un recurso ante el Finanzgericht Rheinland-Pfalz que dio lugar, por ùltimo, a la presente remisión prejudicial.
9.
Ante el Finanzgericht Rheinland-Pfalz (en lo sucesivo, «òrgano jurisdiccional nacional»), la demandante alegó que las importaciones controvertidas no incluían determinadas piezas importantes, esenciales para un MPF completo o terminado. En términos económicos, las partes que faltaban (y que la demandante adquirió en la Comunidad) y los costes de montaje que ésta soportó en Alemania representaban el 30,35 % del precio de un MPF normalizado completo o terminado, mientras que el precio unitario neto de un motor de tales características es un 43,57 % mayor que el precio total de importación de un estator y de un rotor. Además, desde el punto de vista técnico las partes importadas no podrían funcionar sin las otras partes, originarias de la Comunidad.
10.
En el marco del sistema de derecho variable establecido por los Reglamentos, se había fijado en el Anexo un precio mínimo de importación y cualquier MPF importado a un precio inferior a este precio mínimo estaba gravado con un derecho antidumping cuyo importe equivalía a la diferencia entre el precio de importación efectivo y el precio mínimo de importación fijado en dicho Anexo. Ante el órgano jurisdiccional nacional la demandante afirmó que, debido a las sustanciales reducciones de precios obtenidas con ocasión de la importación de las partes de que se trata, sus precios unitarios netos eran sensiblemente inferiores a los precios unitarios netos comparables de motores completos y que, por tanto, el cálculo de los derechos antidumping aplicables a la importación de estas partes por referencia al precio mínimo de importación previsto en el Anexo da lugar a la aplicación de derechos excesivos. Según la demandante, el legislador comunitario no ha podido querer que la letra a) del punto 2 de las Reglas generales produzca la consecuencia de preferir la importación de MPF acabados o completos a la de sus partes.
11.
La parte demandada alega que la relación de valor entre la pieza y el artículo acabado carece de relevancia. Además, afirma que las modificaciones realizadas sobre las piezas importadas tras su despacho en aduana eran indiferentes respecto a su clasificación arancelaria. Por último, según la demandada el Reglamento de 1987 no contenía una base jurídica que permitiera renunciar a la aplicación de derechos antidumping, eventualmente excesivos, debidamente fijados conforme a sus disposiciones.
12.
Para dictar sentencia el órgano jurisdiccional nacional consideró necesario plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Los Reglamentos (CEE) no 3019/86 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986, y (CEE) no 864/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, deben interpretarse en el sentido de que sólo pueden percibirse derechos antidumping sobre la importación de motores eléctricos polifásicos normalizados en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 3019/86 y de los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento no 864/87 cuando dichos motores estén completos/terminados —aun cuando estén desmontados o no hayan sido montados— también comprenden, los citados Reglamentos, las mercancías incompletas/no terminadas que, conforme a los preceptos arancelarios generales y a la letra a) del punto 2 de las Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura del sistema armonizado, deben clasificarse como motores eléctricos polifásicos normalizados completos/terminados?
2)
En el caso de que se responda afirmativamente a la segunda alternativa de la primera cuestión:
¿Qué partes de un motor eléctrico polifásico normalizado poseen, por sí solas o conjuntamente, las características esenciales de un motor eléctrico polifásico normalizado completo/terminado?,
en concreto,
¿deben imponerse derechos antidumping a un estator con bobinado acompañado de un rotor con eje?
3)
En el supuesto de que se responda afirmativamente a la segunda cuestión:
¿Cuál es el tipo del derecho antidumping a que están sometidas las piezas importadas de motores eléctricos polifásicos normalizados y, en su caso, cómo puede lograrse un gravamen aduanero adecuado y justo de las piezas de motores importadas, y en qué preceptos hay que basarse para ello?»
13.
El órgano jurisdiccional nacional formula determinado número de observaciones a propósito de cada una de las cuestiones. Por lo que se refiere a la primera cuestión, señala que los Reglamentos no establecen la aplicación de un derecho antidumping a las piezas de motores importadas; no fijan precios para las piezas de motores ni tipos especiales de derecho antidumping aplicables a estas últimas. ( 14 ) La diferencia entre el precio de importación de motores completos y el de sus partes constituyentes puede, en algunos casos particulares, dar lugar a la aplicación de un derecho antidumping sobre un motor no acabado, mientras que, debido a su precio neto de importación más elevado, no habría que pagar derechos sobre un motor completo comparable. En otras palabras, el valor total de las piezas importadas es tal que excede del valor mínimo de importación de un motor completo especificado por la normativa pero, debido a que cada importación se trata por separado, se aplican a estas importaciones los derechos antidumping de forma individual.
14.
Por otra parte, el órgano jurisdiccional nacional señala que el hecho de que los Reglamentos contemplen los MPF «de la subpartida ex 85.01 B I b)» del AAC podría indicar que la intención del legislador consistía en establecer un derecho antidumping sobre todas las importaciones correspondientes, a los fines de la clasificación arancelaria, a esta subpartida. Según esta interpretación, las piezas de motores se clasificarían como un motor completo o acabado, con arreglo a la letra a) del punto 2 de las Reglas generales si, una vez montadas, presentan las características esenciales, esto es, incluso aunque, en realidad, estén incompletas o no acabadas. El órgano jurisdiccional nacional considera que esta interpretación es más conforme con el objetivo perseguido por los Reglamentos que una interpretación conforme a la cual sólo cabría someter al derecho antidumping controvertido los MPF normalizados completos o acabados.
15.
El órgano jurisdiccional nacional indica que la segunda cuestión tienen por objeto cerciorarse de si, en el caso de que los Reglamentos se apliquen a estas piezas de motores que pueden ser considerados como MPF completos o acabados, pueden interpretarse en el sentido de que se aplican a las piezas importadas objeto del presente procedimiento. Respecto a la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional formula reservas respecto a la aplicación del derecho antidumping. Señala la dificultad de aplicar a las piezas de motores importadas el método de cálculo del derecho antidumping contemplado por los Reglamentos. Cuanto más bajo sea el valor de la pieza importada, considerada como fundamentalmente equivalente a un MPF completo por aplicación de la letra a) del punto 2 de las Reglas generales, mayor será la carga econòmica que constituye el derecho antidumping. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional solicita que se precise de qué forma deben calcularse estos derechos antidumping.
III. Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
16.
Conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la demandante, la Comisión y el Gobierno francés presentaron observaciones escritas, y la demandante y la Comisión formularon, asimismo, observaciones orales. Ni la demandada ni el Gobierno alemán han presentado observaciones.
Demandante
17.
La parte demandante indica que es una mediana empresa que emplea alrededor de ochenta personas y cuya actividad esencial consiste en fabricar motores eléctricos especiales empleando tanto piezas de motores importadas de países terceros como otras adquiridas en la Comunidad. Cada uno de estos motores especiales debe diseñarse y fabricarse específicamente en función de las necesidades de los clientes, los cuales son, en su mayor parte, fabricantes de maquinaria.
18.
En su análisis de la primera cuestión la demandante afirma que los considerandos y la parte dispositiva de los Reglamentos —sin hablar de la investigación en el procedimiento antidumping que los precedió— sólo son compatibles con una interpretación conforme a la que los productos de que se trata únicamente son los que pueden clasificarse como MPF completos o acabados. ( 15 ) En la vista, la demandante sostuvo que, frente a la legislación arancelaria en general, la normativa antidumping constituye una lex specialis y que los derechos antidumping no debían aplicarse de manera general, sino, antes bien, de forma que sólo se garantice la tutela en determinados casos concretos y probados de prácticas comerciales desleales.
19.
Conforme al apartado 5 del artículo 1 del Reglamento de 1987, las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana, como la letra a) del punto 2 de las Reglas generales, sólo se aplicarán si son compatibles con dicho Reglamento. Sin embargo, el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base exigía que los Reglamentos antidumping particulares indicaran el «producto afectado». La demandante considera que, por consiguiente, dado que, en el presente asunto, los Reglamentos definen expresamente el producto contemplado por referencia a determinados tipos de MPF completos o acabados, queda excluida la aplicación de la letra a) del punto 2 de las Reglas generales. La demandante afirma, además, que el hecho de que los Reglamentos se limiten a fijar un derecho antidumping variable para «cada tipo de motor» confirma su tesis conforme a la cual el legislador comunitario no abordó la cuestión de la importación de piezas de motores. También llama la atención sobre el problema, planteado por el órgano jurisdiccional nacional, de que la aplicación de un tipo variable a las piezas de motores importadas da lugar a aplicarles derechos antidumping superiores a los que se adeudan en caso de importación de motores completos.
20.
La demandante se basa en el principio conforme al cual el ámbito de aplicación de un Reglamento debe interpretase normalmente, por referencia a «sus propias disposiciones». ( 16 ) Aunque este principio tenga excepciones, no es posible establecer ninguna excepción cuando la interpretación propuesta entraña la imposición de una obligación a una persona afectada. ( 17 ) Habida cuenta de que tal sería el efecto de la interpretación propuesta en el presente asunto por la parte demandada, no cabe aceptarla. En el presente asunto, la demandante considera que una interpretación que limitara el alcance de los Reglamentos a los motores completos no es incompatible con el Derecho comunitario. El Reglamento de base facultaba expresamente al legislador comunitario para determinar los productos sometidos al derecho antidumping; en el presente asunto, tanto la investigación originaria como el derecho antidumping finalmente establecido se referían exclusivamente a MPF completos o acabados.
21.
Por último, la demandante afirma que la interpretación que ella propone —y que excluye la aplicación de la letra a) del punto 2 de las Reglas generales— no menoscaba el carácter proteccionista de los Reglamentos aplicables. La letra a) del punto 2 de las Reglas generales sólo se aplica cuando se presentan simultáneamente para su despacho en aduana las piezas de un producto, que muestran las características esenciales del producto acabado. ( 18 ) La finalidad de la letra a) del punto 2 de las Reglas generales no consiste en impedir que se eludan los derechos antidumping, sino la de simplificar la clasificación aduanera. La demandante afirma los importadores pueden evitar siempre los derechos antidumping, escalonando sus importaciones; ella no lleva a cabo prácticas de este tipo y, por tanto, considera que no debe ser objeto de un trato distinto simplemente porque importa simultáneamente los rotores y los estatores que necesita. ( 19 )
22.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión, la demandante afirma, para el supuesto de que no se comparta su argumentación respecto a la primera cuestión, que las piezas de que se trata no presentan las características esenciales de un MPF, tal y como está definido en el artículo 1 del Reglamento de 1987, ni desde el punto de vista de su apariencia externa y de su funcionamiento, ni con arreglo a la letra a) del punto 2 de las Reglas generales. En la vista, la demandante se refirió a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Develop Dr. Eisbein. ( 20 ) Afirmó que el Tribunal de Justicia había declarado que, a los fines de la aplicación de la letra a) del punto 2 de las Reglas generales, las piezas de que se trataba ya debían poder identificarse visualmente de forma objetiva como un producto terminado. Afirmó que, en el presente asunto, las piezas no pueden identificarse visualmente como constitutivas de un motor eléctrico.
23.
Por lo que se refiere a las «características esenciales», la demandante afirma que las piezas de que se trata no se asemejan exteriormente a motores eléctricos debido a la falta de algunas piezas importantes, en concreto, dos placas del cojinete para la parte del accionamiento y para la parte opuesta, así como las tapas del cojinete. Desde el punto de vista de la apariencia interna, también son diferentes; faltan los cojinetes de bolas, el ventilador, la tapa del ventilador y el dispositivo de fijación. Además, no presentan la característica esencial de un MPF, esto es, la capacidad de transformar la energía eléctrica en energía mecánica con ayuda de campos magnéticos.
24.
La demandante afirma que los costes de las piezas distintas de las importadas de países terceros y los gastos de elaboración y montaje representan entre el 65 % y el 85 % de los costes de fabricación de sus motores eléctricos especiales. Aunque reconoce la existencia de importantes fluctuaciones, reproduce, a título de ejemplo y en apoyo de esta afirmación, el detalle de los costes relativos a dos MPF especiales típicos, que revela que el valor de las importaciones de Checoslovaquia representan, respectivamente, el 35,07 % y el 17,13 % de los costes.
25.
La demandante también se remite a las «normas de montaje» aplicadas por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a la letra a) del punto 2 Regla general. Considera que, basándose en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Brother International, ( 21 ) y si se tiene en cuenta su mano de obra cualificada, las piezas suplementarias necesarias y la elaboración utilizando un equipamiento especializado, su proceso de montaje no puede ser considerado simple. Afirma que las piezas importadas, consideradas aisladamente y antes de las operaciones adicionales, no pueden ser consideradas fundamentalmente similares a MPF completos o acabados.
26.
Respecto a la tercera cuestión —y siempre sin perjuicio de las opiniones que ha expresado a propósito de las cuestiones anteriores— la demandante afirma que, aunque un estator y un rotor, considerados conjuntamente, debieran ser tratados como equivalentes a un MPF completo, lo normal sería aplicar el método prescrito por los Reglamentos para el cálculo del derecho antidumping. El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento de 1987 dispone que «el importe del derecho corresponderá para cada tipo de motor, a la diferencia entre el precio unitario neto, franco frontera de la Comunidad, sin despacho de aduana, y el precio que se menciona en el Anexo». Si se aplicara este método de cálculo al derecho a la importación de piezas de motores se violaría simultáneamente el principio de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad.
27.
El principio de seguridad jurídica exige, según la demandante, que los Reglamentos se formulen de manera clara, ( 22 ) particularmente cuando, como sucede en el caso de los Reglamentos antidumping, imponen una carga económica. Además, el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base exige que se indiquen con precisión tanto el producto de que se trata como el derecho establecido. Según la demandante, la extensión de los derechos a productos no especificados es ilegal. Las lagunas de los Reglamentos nunca pueden colmarse a costa de los operadores afectados. ( 23 ) El legislador comunitario es quien debe decir si el derecho debe aplicarse a las piezas de motores importados.
28.
Como reconoce el órgano jurisdiccional nacional, la aplicación del derecho a las piezas de motor entrañaría el establecimiento de un nivel de protección frente a estas importaciones superior al establecido frente a importaciones de motores completos. El importe del derecho sería superior en valor absoluto y, a fortiori, en proporción al valor del producto importado. La demandante considera que se violaría el principio de proporcionalidad. Además, el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de base establece que el importe del derecho antidumping no puede sobrepasar el margen de dumping y, en cualquier caso, debe ser inferior si el derecho así reducido es suficiente para hacer desaparecer el prejuicio sufrido por la industria comunitaria afectada. Aunque los Reglamentos sean conformes a este principio cuando se trata de la importación de motores completos o acabados, la demandante considera que la aplicación automática del derecho variable que establecen respecto a las piezas importadas viola tanto el principio de proporcionalidad como el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base.
Comisión
29.
La Comisión señala, en primer lugar, que las referencias a la partida arancelaria que figuran en los Reglamentos limitan su ámbito de aplicación a los MPF y que no se aplican a las partes o piezas, que están incluidas en una subpartida distinta. La aplicación de la letra a) del punto 2 de las Reglas generales produce el efecto de que, cuando las piezas importadas presentan las características esenciales de un MPF completo, deben ser tratadas, a los fines de derechos de aduana, como MPF, pero el resultado no debe ser necesariamente el mismo en el caso de un derecho antidumping, cuya aplicación se rige principalmente, por el Reglamento que lo establece.
30.
La Comisión llama la atención, en particular, sobre la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Dr. Tretter, ( 24 ) que ha aclarado la relación entre el AAC y los Reglamentos antidumping. La mera referencia, en un Reglamento antidumping, a una partida específica del AAC no significa necesariamente que todos los productos incluidos en esa partida estén sometidos al derecho antidumping. Unicamente puede someterse un producto concreto a un derecho antidumping cuando, tras una investigación en materia de dumping llevada a cabo de forma debida, se haya probado que ese producto es objeto de dumping.
31.
La Comisión indica que la voluntad de evitar que el derecho se eluda es lo único que puede justificar la aplicación del derecho antidumping a los estatores y a los rotores como si se tratara de motores completos. No obstante, ni siquiera tal interpretación podría impedir que se eludiera el derecho. Dicho derecho únicamente puede ser aplicado de hecho si todas las partes que pueden ser consideradas fundamentalmente similares al producto acabado especificado en el Reglamento se hubieran importado simultáneamente; pero un importador decidido a evitar el pago del derecho puede fácilmente escalonar sus importaciones. Tal interpretación deliberadamente amplia sólo podría justificarse si fuera eficaz.
32.
Según la Comisión, existen manifiestas razones en contra de esta interpretación. En primer lugar, el tenor literal de los Reglamentos no contiene ninguna indicación que implique que los motores incompletos están incluidos en su ámbito de aplicación; el Reglamento de 1986 no hace referencia a las piezas y la mención de estas últimas, que figura en el vigesimonoveno considerando del Reglamento de 1987, se refiere a una situación específica, en concreto, la utilización por parte de «pequeños productores italianos, de carácter artesanal» de «piezas originarias de países de comercio de Estado», que aparentemente, les permitía competir con los precios de MPF importados a bajo precio. Los considerandos de los Reglamentos muestran que únicamente fueron objeto de una investigación previa los MPF y que todas las comprobaciones de hecho se refieren a los efectos de la importación de estos últimos. La interpretación de los Reglamentos en el sentido de que se aplican a las piezas importadas es incompatible con el Reglamento de base y, por tanto, viola una norma jurídica de rango superior. En la vista, la Comisión mencionó dos motivos suplementarios por los que el tenor del Reglamento de 1987 no justifica su aplicación a las piezas importadas. En primer lugar, la subpartida arancelaria a la que se refiere el apartado 1 del artículo 1 excluye expresamente la parte de la subpartida referida a las «partes y piezas sueltas». En segundo lugar, a diferencia de lo que el representante de la Comisión ha descrito como «Reglamentos antidumping normales» ( 25 ) (a saber, los que aplican un derecho ad valorem), que establecen que, para cuestiones relativas a su aplicación, las disposiciones pertinentes del AAC son decisivas, el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento de 1987 establece que la aplicación del AAC se hará «sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento».
33.
La segunda razón alegada por la Comisión en sus observaciones escritas se refiere al método de cálculo del derecho prescrito por los Reglamentos, que se basa en dos precios: el precio pagado por los productos importados por el primer comprador independiente y el precio mínimo mencionado en el Anexo. Al explicar sobre qué bases se podría calcular el derecho en el caso de las piezas, la Comisión menciona varias posibilidades, todas ellas insatisfactorias en su opinión; ( 26 ) la aplicación a las piezas importadas del derecho variable establecido por los Reglamentos no está prevista por estos últimos o, al menos, sólo puede dar lugar a resultados injustos.
34.
La Comisión también considera que los Reglamentos no deben interpretarse de forma que implique la aplicación de derechos manifiestamente abusivos y que no se puede permitir a las autoridades aduaneras nacionales que fijen el importe del derecho antidumping. Si fuera así, ello comprometería la aplicación uniforme del Derecho comunitario en un ámbito en el que la Comunidad tiene competencia exclusiva, crearía dificultades respecto a la aplicación de los derechos antidumping a falta de directriz comunitaria apropiada por lo que se refiere a los precios de referencia y privaría a los importadores de un nivel adecuado de seguridad jurídica. Según la Comisión, tal conclusión es conforme tanto con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como con los principios generales que rigen la interpretación de la nomenclatura combinada del sistema arancelario. ( 27 )
35.
En la vista, la Comisión señaló que, aunque el Tribunal de Justicia considerara necesario responder a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, debería hacerlo de forma negativa por lo que se refiere a las piezas controvertidas en el presente asunto. Invoca la sentencia dictada recientemente por el Tribunal de Justicia en el asunto GoldStar Europe. ( 28 ) Habida cuenta de la postura adoptada por la Comisión respecto a las dos primeras cuestiones, no ha presentado observaciones en relación con la tercera.
Gobierno francés
36.
El Gobierno francés ha adoptado, en sus observaciones escritas, una postura completamente diferente tanto de la de la demandante como de la de la Comisión. Dicho Gobierno no ha participado en la vista.
37.
Respecto a la primera cuestión, considera que los principios generales que rigen la clasificación de mercancías contenidos en el AAC deben aplicarse a la interpretación de los Reglamentos. En apoyo de su criterio invoca dos motivos: i) los Reglamentos hacen referencia expresa a la aplicación de estos principios; ii) las similitudes entre los derechos de aduana y los derechos antidumping, especialmente respecto a las autoridades responsables de su recaudación, inducen a pensar que los principios que rigen la interpretación en un caso deben influir sobre los aplicados en el otro. Considera contrario al principio de seguridad jurídica que las autoridades aduaneras nacionales no utilicen las reglas de la nomenclatura aduanera cuando aplican los derechos antidumping. El Gobierno francés llega, por tanto, a la conclusión de que la letra a) del punto 2 de las Reglas generales se aplica al presente asunto.
38.
Respecto a la segunda cuestión, el Gobierno francés considera que la cuestión de si, conforme a la letra a) del punto 2 de las Reglas generales, los estatores y los rotores deben clasificarse como motores completos plantea dos subcuestiones distintas: i) ¿Presenta el estator, combinado con el rotor, las características esenciales de un motor eléctrico completo? ii) ¿El hecho de que deban añadirse otros elementos a estas dos piezas en el proceso de fabricación impide dar una respuesta positiva a la primera subcuestión? Sugiere considerar la función esencial de un motor eléctrico y, a continuación, comprobar si el estator combinado con el rotor cumple esta función. La transformación de energía eléctrica en energía mecánica se lleva a cabo principalmente combinado un estator con un rotor. El diseño y la fabricación de estas piezas constituyen operaciones sofisticadas y con un alto valor añadido, que representa, por término medio, alrededor del 66 % del coste de un motor eléctrico, y las características de un motor vienen exclusivamente determinadas por la calidad del estator y del rotor. Aunque, por separado, no basten para constituir un motor eléctrico, añadirles otras piezas necesarias y fabricarlos tienen una importancia secundaria. Sus componentes esenciales pueden ser utilizados en diversas aplicaciones sin que sea necesario construir un motor completo. ( 29 ) La necesidad de añadir piezas «secundarias» a lo largo del proceso de fabricación no menoscaba la esencia de la función que cumplen el estator y el rotor. En opinión del Gobierno francés, el Gobierno demandado ha obrado correctamente al clasificar estas piezas como MPF y, por consiguiente, someterlas al derecho antidumping.
39.
Por lo que se refiere a la tercera cuestión, el Gobierno francés señala que ni el Reglamento de 1986 ni el de 1987 permiten adaptar los tipos de derecho antidumping prescritos. Basa esta afirmación en el hecho de que el legislador comunitario ha decidido establecer, en este caso, un sistema de derechos variables. Por el contrario, si el legislador hubiera optado por un derecho ad valorem, este sistema habría permitido tener plenamente en cuenta las diferencias de valor entre los motores completos e incompletos importados. El Gobierno francés llama la atención sobre la sentencia del Tribunal de Justicia Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, ( 30 ) en la que se desestimó una impugnación del carácter variable del derecho antidumping impuesto definitivamente por el Reglamento de 1987 y se reconoció que su adopción se había efectuado dentro de los límites de la facultad de apreciación de que dispone el Consejo. Llega a la conclusión de que las autoridades aduaneras nacionales no disponen de ningún poder de apreciación y, por consiguiente, deben recaudar el derecho completo cuando las importaciones estén incluidas en su ámbito de aplicación.
40.
Respecto a la afirmación de la demandante conforme a la cual la aplicación del derecho es injusta, el Gobierno francés indica que el tipo efectivo del derecho antidumping adoptado en los Reglamentos ya representa un importe muy modesto en relación con el margen de dumping real comprobado en la investigación. ( 31 ) Unicamente en supuestos como el de la demandante, que, según el Gobierno francés, son «marginales», los costes de piezas distintas del estator y del rotor y los gastos de fabricación representan una parte significativa del coste global. El Gobierno francés llega a la conclusión de que el sistema establecido por los Reglamentos no puede interpretarse en el sentido de que pueda modularse en tales supuestos y, además, que no se puede considerar que el Consejo haya sobrepasado los límites de su facultad de apreciación al no adoptar normas especiales para empresas de las características de la demandante.
IV. Análisis de las cuestiones
Primera cuestión
41.
El Gobierno francés indica acertadamente que no sorprende que Reglamentos antidumping específicos, como el Reglamento de 1986 y el de 1987, hagan referencia tanto a la nomenclatura arancelaria como a las Reglas generales en materia aduanera, con objeto de ayudar a las autoridades nacionales encargadas de su aplicación a identificar los productos sometidos al derecho antidumping. Así, los Reglamentos hacen referencia a la subpartida ex 85.01 B I b) del AAC, correspondiente a los códigos Nimexe ex 85.01-33, 85.01-34 u 85.01-36, para identificar los MPF normalizados sometidos al derecho. Respecto a la clasificación arancelaria, admito, con el Gobierno francés, que la descripción de un artículo en una clasificación arancelaria particular no es necesariamente exhaustiva. También habrá que considerar el contexto y las partidas de que se trate.
42.
En el asunto Osram, ( 32 ) se había solicitado al Tribunal de Justicia que precisara el ámbito de aplicación de la partida 70.11 del AAC, que contemplaba las «ampollas y envolturas tubulares de vidrio [...] para lámparas, tubos, válvulas eléctricas y similares». Después de indicar que la partida arancelaria 70.11, según su tenor literal, se aplicaba únicamente a los productos «no terminados», el Tribunal de Justicia prosiguió diciendo que «este término debe interpretarse de conformidad con la primera frase de la letra a) del punto 2 de la Regla general para la interpretación del Título I del AAC». ( 33 ) Es esta misma Regla la que, según el Gobierno francés, debe aplicar a la clasificación de los productos no acabados a que se refiere el presente asunto. El Abogado General Sr. Trabucchi describió exactamente el efecto de la aplicación de esta Regla cuando dijo:
«Conforme a una Regla generalmente utilizada para la aplicación del Arancel Aduanero Común, cualquier referencia a un artículo en una partida determinada del Arancel alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente las características esenciales del artículo completo o terminado.» ( 34 )
Y el Abogado General y el Tribunal de Justicia consideraron que la aplicación de la Regla exigía que las piezas separadas se importaran o presentaran a su despacho de aduana simultáneamente. ( 35 )
43.
Si se compartiera el criterio del Gobierno francés relativo a la aplicabilidad al presente asunto de la letra a) del punto 2 de las Reglas generales, no debería olvidarse que, mientras que el asunto Osram se refería simplemente a la clasificación arancelaria, el presente asunto también se refiere a la aplicación de un derecho antidumping. El Gobierno francés afirma que, si las autoridades nacionales no incluyeran en el ámbito de aplicación material de los Reglamentos tanto los MPF acabados o completos como los MPF no acabados o incompletos, la situación sería incompatible con el principio de seguridad jurídica cuando los segundos presenten las características esenciales de los primeros. No puedo hacer mía esta afirmación.
44.
Aunque el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de 1986, confirmado definitivamente por el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento de 1987, haya previsto expresamente la aplicación de las Reglas generales relativas a la clasificación arancelaria, esta aplicación debe hacerse, como ha señalado acertadamente la demandante, sin perjuicio de las demás disposiciones del Reglamento. Tal y como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Krohn, «el ámbito de aplicación de un Reglamento está normalmente definido por sus propias disposiciones y, en principio, no puede ampliarse a situaciones distintas de las que ha pretendido regular». ( 36 ) En este asunto, un operador económico alegó, sin éxito, que una disposición de un Reglamento de la Comisión relativo a la anulación de certificados de importación de mandioca originaria de países terceros distintos de Tailandia podía aplicarse por analogía a Tailandia aunque el Reglamento de la Comisión que regulaba las importaciones procedentes de este último país no hiciera referencia a esta posibilidad. En el presente asunto, la demandante intenta basarse en el significado usual de la fórmula utilizada por los Reglamentos y no, por ejemplo, alegar que la falta de referencia a las piezas constituye «una omisión que es incompatible con un principio general del Derecho comunitario» ( 37 ) y que puede subsanarse aplicando por analogía normas distintas, como la letra a) del punto 2 de las Reglas generales. No creo que el hecho de que el Consejo no haya legislado respecto a las piezas de motores pueda ser considerado como una laguna del sistema de protección contra el dumping creado por los Reglamentos controvertidos en el presente asunto que deba ser colmada. Las medidas comunitarias que establecen derechos antidumping son, por su propia naturaleza, excepcionales y normalmente no deben interpretarse más que de forma estrictamente literal. En mi opinión, así debe suceder especialmente cuando una interpretación amplia produzca consecuencias económicas graves para los operadores afectados, como sería el caso de la demandante.
45.
El artículo 1 del Reglamento de 1987 define, en términos muy precisos, el ámbito de aplicación material el Derecho antidumping que establece sobre determinados MPF de la subpartida 85.01 B I b) del AAC. En la época a que se refieren los hechos esta subpartida comprendía exclusivamente las máquinas y equipamientos completos. Considero perfectamente razonable suponer que, si el Consejo hubiera querido ampliar el derecho a las partes de motores, también habría hecho referencia a la partida 85.01 C, que contemplaba expresamente las partes y, probablemente, las piezas sueltas de las máquinas clasificadas en la partida 85.01. ( 38 ) La referencia a los correspondientes códigos Nimexe no puede sino confirmar esta tesis puesto que en ninguno de los tres códigos mencionados (véase el punto 3) se contempla las partes de los MPF. Los términos utilizados, tan cuidadosamente elegidos, designan los «motores eléctricos polifásicos normalizados» y, a continuación, hacen referencia, sin ambigüedad alguna, a los tres niveles de potencia cubiertos por toda la gama de códigos Nimexe ex 85.01-33, ex 85.01-34 y ex 85.01-36. Si, interpretándolo extensamente, se incluyera la partida siguiente, que contempla las «partes y piezas sueltas», se violentarían los claros términos que fueron utilizados. Creo que una interpretación literal del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento de 1987 sólo puede llevar a la conclusión de que las partes de motores están excluidas. En mi opinión, esta conclusión basta para zanjar el problema planteado en el presente asunto.
46.
Además, también estoy convencido de que esta conclusión encuentra una confirmación de peso en el auto dictado por el Presidente del Tribunal de Justicia en el asunto Enital/Consejo y Comisión. ( 39 ) Enital había solicitado, entre otros, la suspensión de la ejecución del Reglamento de 1986. Una de las alegaciones formuladas en apoyo de esta pretensión consistía en la afirmación de que, en el Reglamento de 1986, la Comisión había aplicado ilegalmente el derecho antidumping a las partes de los motores. El Presidente del Tribunal de Justicia desestimó esta alegación en los siguiente términos: ( 40 )
«Como alega la Comisión con todo fundamento, hay que convenir en que el segundo argumento de la parte demandante, a primera vista, no es aplicable al caso. En efecto, de una simple lectura del Arancel Aduanero Común (DO 1985, L 330, p. 335; EE de 9.12.1985) y del Código Nimexe (DO 1985, L 353, p. 475; EE de 30.12.1985), se deduce que la partida 85.01 del Arancel Aduanero Común, titulada “Máquinas generadoras; motores; convertidores rotativos o estáticos; transformadores; bobinas de reactancia y autoinducción” está dividida en tres subpartidas:
—
85.01 A (mercancías destinadas a aeronaves civiles),
—
85.01 B (las demás máquinas y aparatos),
—
85.01 C (partes y piezas sueltas),
y que la referencia efectuada en el mencionado Reglamento no 3019/86 de la Comisión a la subpartida aduanera 85.01 B I b) no se refiere a las partes y piezas sueltas definidas en la subpartida 85.01 C. Si se observan las partidas correspondientes del Código Nimexe 85.01-33, 85.01-34 y 85.01-36 se confirma esta comprobación porque designan los motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia de 0,75 a 75 kilovatios inclusive, mientras que las partes y piezas sueltas de los motores, por el contrario, se designan bajo los códigos 85.01-89 y 85.01-90 no mencionados en el citado Reglamento no 3019/86.»
47.
No obstante, el Gobierno francés afirma que, tanto la referencia a las «disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana» que figura en el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento de 1987, como la necesidad de garantizar la seguridad jurídica a las autoridades aduaneras nacionales justifican la aplicación de la letra a) del punto 2 de las Reglas generales y, por consiguiente, una interpretación del Reglamento de 1987 que permita la aplicación de este último a las piezas importadas que puedan ser consideradas como fundamentalmente idénticas a motores completos. Entiendo que, antes de abordar el análisis de las eventuales dificultades a las que se enfrentarían las autoridades nacionales si tuvieran que aplicar el Reglamento de 1987 a las piezas importadas, es preciso examinar la cuestión de si la referencia, entre otros, a la letra a) del punto 2 de la Regla general impone una interpretación no literal del ámbito de aplicación material del Reglamento de 1987.
48.
El órgano jurisdiccional nacional ha dado a entender que tal interpretación se compagina mejor con el objetivo subyacente a las medidas antidumping en general y con el del Reglamento de 1987 en particular, porque disuade a los importadores de intentar eludir los derechos antidumping que el legislador comunitario ha considerado necesarios y legítimos para proteger la industria comunitaria contra las prácticas comerciales desleales. No comparto este punto de vista. Como ha señalado acertadamente la Comisión, la letra a) del punto 2 de las Reglas generales exige que los productos importados incompletos de que se trata presenten las características esenciales del producto completo correspondiente. En el asunto Osram ( 41 ) el Tribunal de Justicia declaró que, aunque esta regla produzca el efecto de que cualquier referencia a un artículo en una partida determinada del Arancel incluye este artículo, independientemente de que esté «completo o terminado» o «cuando se presenten desmontados o no hayan sido montados», no obstante, «del texto de este precepto se desprende que el mismo únicamente puede aplicarse con la condición de que las partes no montadas hayan sido presentadas simultáneamente para su despacho en aduana». ( 42 ) Desde este punto de vista, el operador de que se trata únicamente debería escalonar o separar sus importaciones de forma que ninguno de los lotes importados contenga un número de piezas suficientes para permitir la aplicación de la letra a) del punto 2 de las Reglas generales. La demandante afirma que no se le debe aplicar el derecho antidumping simplemente porque no ha llevado acabo tales prácticas. En la vista admitió que, en el período de relevancia, en ocasiones había importado simultáneamente las dos piezas de que se trate. No obstante, esto no dependía de su voluntad, sino de las circunstancias de fabricación de sus proveedores checoslovacos.
49.
Opino que de la sentencia Osram se deduce que, en los numerosos casos en los que la demandante ha importado estatores y rotores por separado, no cabe aplicar la letra a) del punto 2 de las Reglas generales. De ello se deduce que, en estos casos, procede responder afirmativamente a la primera parte de la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, aunque deba responderse negativamente a su segunda parte, en el sentido de que las importaciones de que se trata no cumplen manifiestamente los requisitos de aplicación de la letra a) del punto 2 de las Reglas generales.
50.
En mi opinión, la letra a) del punto 2 de las Reglas generales sólo se aplica cuando las piezas pretendidamente esenciales se importan en conjunto o se presentan simultáneamente para su despacho en aduana. Incluso en estos casos no creo que se pueda invocar el deseo de evitar la elusion del derecho para justificar la aplicación del derecho antidumping a piezas como las importadas por la demandante, que están fuera del ámbito de aplicación del derecho.
51.
La letra a) del punto 2 de las Reglas generales sólo puede aplicarse en virtud del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento de 1987, que establece que las disposiciones en materia de derechos de aduana se aplicarán «sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento» (el subrayado es mío). En mi opinión, es evidente que hay que dar su significado ordinario y literal a esta referencia condicionada a la legislación aduanera. En ningún caso se puede permitir que una Regla general de interpretación, como la letra a) del punto 2 de las Reglas generales, amplíe el ámbito de aplicación material específico del derecho establecido por el Reglamento de 1987 por el mero hecho de que el apartado 5 del artículo 1 de este Reglamento se remita a esta regla: el papel subordinado («sin perjuicio de [...]») atribuido a esta última lo muestra de forma indubitada. Debe señalarse que las dudas del órgano jurisdiccional nacional sobre la aplicación de la letra a) del punto 2 de las Reglas generales son, principalmente, la consecuencia de sus inquietudes relativas a los efectos desproporcionados que tendría la aplicación del derecho antidumping variable a piezas importadas, como a las que se refiere el presente asunto. Compartimos estas dudas. Aunque tuviéramos que hacer abstracción de las limitaciones impuestas por el Reglamento de base a la adopción de Reglamentos antidumping particulares, especialmente la necesidad de una investigación previa relativa al perjuicio afirmado y suponer, a continuación, que el Consejo pudiera legítimamente —lo que me parece muy improbable— imponer un derecho antidumping sobre las piezas de MPF importadas, está absolutamente claro que, en cualquier caso, el Consejo estaría obligado, conforme a las disposiciones del Reglamento de base, a evaluar el margen de dumping de que se trata y a determinar un tipo adecuado de derecho antidumping, que no exceda de lo estrictamente necesario para remediar el perjuicio causado por estas importaciones a los productores comunitarios de productos análogos. Obviamente, tal evaluación no se ha llevado a cabo.
52.
No obstante, el Gobierno francés afirma que, puesto que el Consejo no optó por imponer sobre los MPF completos importados un derecho variable de un tipo tan elevado como hubiera podido a la luz de la investigación llevada a cabo efectivamente y de conformidad con el Reglamento de base, el mero hecho de que las piezas importadas soporten un derecho variable de tipo más elevado que los motores completos no debe ser considerado injusto. Procede desestimar esta afirmación. Acepto la argumentación de la demandante conforme a la cual la aplicación pura y simple del Reglamento de 1987 a las piezas de motores implicaría el establecimiento de un tipo de protección contra estas importaciones inadmisiblemente superior al expresamente previsto en este Reglamento para las importaciones de motores completos. En mi opinión, tal aplicación del Reglamento de 1987 sería incompatible, entre otros, con el fundamento económico del propio Reglamento. Afortunadamente, una interpretación normal del apartado 5 del artículo 1, como la propuesta en el punto 45 de estas conclusiones, excluye tal resultado arbitrario y anómalo.
53.
Descubro también una confirmación de esta interpretación del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento de 1987 en la comparación elocuente que ha hecho la Comisión en la vista entre la fórmula del apartado 5 del artículo 1 y la utilizada en los «reglamentos antidumping normales», ( 43 ) como el Reglamento no 1739/85, ( 44 ) controvertido en el asunto Dr. Tretter. ( 45 ) El apartado 3 del artículo 1 de este Reglamento establecía que «Se aplicarán a este derecho las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana», lo que es distinto a la fórmula «n perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento» que figura en el apartado 5 del artículo 1 (el subrayado es mío).
54.
Confirma mi criterio la pertinente argumentación formulada por la Comisión en sus observaciones escritas y que se basa en la sentencia del Tribunal de Justicia, Dr. Tretter, ( 46 ) relativa a la relación auténtica entre las disposiciones en materia de derechos antidumping y las disposiciones en materia de derechos de aduana. En este asunto, se había preguntado al Tribunal de Justicia si el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento no 1739/85, ( 47 ) que establecía un derecho antidumping sobre determinados rodamientos de bolas y rodillos cónicos originarios de Japón, era inválido porque la partida arancelaria a la que se refería no sólo incluía rodamientos de bolas en sentido técnico (es decir, los rodamientos de movimiento radial), sino también los denominados cojinetes de bolas (es decir, las guías de movimiento lineal) aunque el procedimiento antidumping que había dado lugar al establecimiento del derecho controvertido no se había referido a estos cojinetes de bolas. Partiendo del principio conforme al cual, cuando un texto de Derecho comunitario derivado permite varias interpretaciones, debe preferirse, en la medida de lo posible, la que hace la disposición afectada compatible con el Tratado, y del principio conforme al cual los Reglamentos de ejecución deben interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base, ( 48 ) el Tribunal de Justicia consideró que el propio tenor literal de la disposición impugnada y, especialmente, la expresión «incluidos en la partida ex 84.62 del Arancel Aduanero Común» permitía llegar a la conclusión de que la eventual clasificación de un producto en dicha partida arancelaria no entraña automáticamente la sujeción de dicho producto al derecho antidumping con arreglo a dicha disposición. Admito que de la sentencia Dr. Tretter se deduce que una simple referencia a una partida arancelaria concreta no entraña sistemáticamente la sujeción al derecho antidumping de cualquier producto incluido en esta partida. Esta sujeción dependerá de la descripción adoptada por el legislador comunitario en el Reglamento antidumping de que se trate, de la finalidad de este Reglamento y de sus antecedentes considerados a la luz de las exigencias impuestas por el Reglamento de base. En el presente asunto, ninguno de estos factores justifica la aplicación del Reglamento de 1987 a las piezas de motores importadas.
55.
En la sentencia Dr. Tretter el Tribunal de Justicia declaró que, si el Consejo hubiera querido someter los cojinetes de bolas al derecho antidumping, habría formulado otros criterios de distinción respecto a ellos. El presente asunto se distingue del asunto Dr. Tretter en que los productos que se quieren incluir en el ámbito de aplicación del derecho antidumping están efectivamente clasificados en una partida arancelaria distinta. Habida cuenta de esta referencia explícita a las «partes y piezas separadas» en la partida 85.01 C, estoy convencido de que, si el Consejo hubiera querido incluir estas partes y piezas separadas en el ámbito de aplicación material del derecho antidumping, al menos habría insertado una referencia a esta partida en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento de 1987.
56.
Por todos los motivos expuestos en los puntos 41 a 55 de estas conclusiones, estoy convencido de que procede responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el derecho antidumping establecido por los Reglamentos controvertidos sólo se aplica a los MPF acabados o completos, independientemente de que se presenten desmontados o no hayan sido montados. Si el Tribunal de Justicia considera que debe aplicarse la letra a) del punto 2 de las Reglas generales, deberá responder a la segunda cuestión, planteada con carácter subsidiario por el órgano jurisdiccional nacional. Naturalmente, corresponde a éste aplicar la letra a) del punto 2 de las Reglas generales cuando ello esté justificado y, a la luz de su apreciación de los hechos controvertidos, llegar a una conclusión relativa a si un artículo incompleto o no acabado presenta las características esenciales del artículo completo o acabado. En esta tarea, el órgano jurisdiccional nacional también puede, como ha hecho en el presente asunto, solicitar al Tribunal de Justicia una interpretación de esta Regla por lo que se refiera a esos hechos.
57.
En primer lugar, hay que señalar, como hizo el Abogado General Sr. Gulmann en sus conclusiones relativas al asunto Develop Dr. Eisbein, ( 49 ) que la letra a) del punto 2 de las Reglas generales fue introducida en el Arancel Aduanero Común con efecto desde el 1 de enero de 1972, atendiendo a una recomendación adoptada el 9 de junio de 1970 por el Consejo de Cooperación Aduanera y aceptada por los Estados miembros de la Comunidad con arreglo a la Decisión del Consejo de 21 de junio de 1971 ( 50 ) y que su objetivo «fue facilitar las operaciones aduaneras» de forma que «el importador que importe el conjunto de componentes separados necesarios para construir un producto acabado tenga la posibilidad de hacer clasificar dichos componentes como artículo acabado, es decir, sin que se efectúe clasificación en las partidas correspondientes a las piezas y accesorios de la mercancía de que se trate —si existen tales partidas— o en las partidas arancelarias en las que en otro caso estarían incluidos los componentes separados». ( 51 ) Del tenor de la sentencia del Tribunal de Justicia, Develop Dr. Eisbein, se deduce que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia debía examinar la segunda frase de la letra a) del punto 2 de las Reglas generales, relativa a cuál es la situación cuando el conjunto de las partes o de los elementos de un producto completo se presentaba simultáneamente para su despacho en aduana desmontado o no montado. El Tribunal de Justicia declaró que, en tal caso, de la segunda frase de la letra a) se deduce que estas partes o elementos debían «ser considerado[s] como artículo completo» ( 52 ) y que «no procede tener en cuenta la técnica de ensamblaje o la complejidad del método de montaje». ( 53 ) El presente asunto es completamente diferente puesto que se refiere a la primera frase de la letra a) del punto 2 de las Reglas generales. Nadie ha afirmado que las importaciones de la demandante controvertidas incluyeran esencialmente todas las piezas necesarias para la propia fabricación de un MPF eléctrico normalizado, por no hablar de motores especiales en cuya fabricación se utilizaban efectivamente estas piezas. Además, la letra a) del punto 2 de las Reglas generales sólo se aplica, eventualmente, en virtud del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento de 1987, al que, por tanto, está «subordinada». La naturaleza específica de los productos a los que se aplica el derecho antidumping, es decir, los motores eléctricos, influye en la forma en que puede aplicarse la Regla. Suponiendo que las piezas hayan sido importadas simultáneamente (véase el punto 50), ¿puede considerarse, como sugiere el Gobierno francés, que el estator y el rotor presentan las características esenciales de un artículo completo o acabado?
58.
Aunque pudiera ser cierto que algunas características esenciales del motor, como su potencia, vengan determinadas principalmente por la combinación del estator y del rotor, no considero que ello sea suficiente. Como ha indicado acertadamente la demandante, la combinación de un estator y de un rotor no se asemeja ni interior ni exteriormente a un MPF y, sin añadirle otras piezas importantes (véase el punto 23), no puede cumplir efectivamente su función esencial, consistente en transformar la energía eléctrica en energía mecánica. En mi opinión, sin estas piezas no puede considerarse que presente las «características esenciales» de un motor eléctrico. Encuentro confirmación de este criterio en la sentencia recientemente dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto GoldStar Europe, ( 54 ) a la que la Comisión se refirió en la vista. A la pregunta de si, al adoptar una subpartida arancelaria para productos que habían sido considerados anteriormente como «partes» de aparatos de vídeo y que se habían descrito como «conjuntos mecánicos de aparatos de grabación y/o reproducción de imagen y sonido [...] equipados de sus cabezas de lectura y de registro (mecadecks)», la Comisión había ejercido legalmente la facultad que le confieren los artículos 8 y 9 del Reglamento no 2658/87, ( 55 ) de adoptar medidas para clasificar las mercancías en la Nomenclatura Combinada, el Tribunal de Justicia no aceptó la argumentación de la Comisión, basada en la letra a) del punto 2 de las Reglas generales, conforme a la cual «el mecadeck constituye la parte esencial del aparato de vídeo, porque contiene, por sí solo, el conjunto de elementos característicos de la función del aparato, a saber, la grabación y la reproducción de imagen y sonido». ( 56 ) El Tribunal de Justicia se expresó en los términos siguientes:
«A este respecto, procede destacar que, si bien los elementos mecánicos constitutivos de un mecadeck son indispensables para el funcionamiento particular de un aparato de vídeo, los elementos electrónicos son igualmente indispensables. Ahora bien, las características esenciales de un aparato de vídeo residen en la combinación de los elementos mecánicos y electrónicos.» ( 57 )
59.
En mi opinión, las características esenciales de un MPF residen en la combinación del conjunto de las distintas piezas importantes que son necesarias para que pueda funcionar como motor eléctrico. Además, en la medida en que la aplicación de la letra a) del punto 2 de las Reglas generales a un derecho antidumping depende de la finalidad de este derecho y de los usos a los que se afectan las importaciones de que se trata, considero que, en las circunstancias del presente asunto, en que la demandante fabrica, con ayuda de un equipamiento de alta precisión y de una mano de obra cualificada, motores especiales que fueron concebidos por sus ingenieros para satisfacer las necesidades individuales de sus clientes, parece muy difícil afirmar que la combinación de un rotor y de un estator puede considerarse que presente las características esenciales de un MPF completo o acabado. De ello deduzco que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerara procedente responder a la segunda cuestión de la jurisdicción nacional, debería responder que un estator con bobina y un rotor con eje no presentan las características esenciales de un MPF completo o acabado, sometido a un derecho antidumping.
60.
Habida cuenta de la conclusión a la que he llegado respecto a las dos primeras cuestiones, es evidente que los Reglamentos no han establecido ningún derecho antidumping sobre las piezas importadas y procede responder en ese sentido a la tercera cuestión.
V. Conclusión
61.
Por todo ello considero que debe responderse en los siguientes términos a las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Rheinland-Pfalz:
«1)
'E1 apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3019/86 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1986, por el que se establece un derecho antidumping provisional respecto a las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, Originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Rumanía, Checoslovaquia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, y los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 864/87 del Consejo, de 23 de marzo de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Checoslovaquia y la Unión Soviética, deben interpretarse en el sentido de que establecen un derecho antidumping exclusivamente sobre las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados completos o acabados (aunque se presenten desmontados o no hayan sido montados). La aplicación de la letra a) del punto 2 de las Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común no da lugar a la inclusión de motores eléctricos polifásicos incompletos o no acabados en el ámbito de aplicación del derecho antidumping establecido por estos Reglamentos.
2)
En el caso de que hubiera que interpretar las disposiciones citadas, conforme a la letra a) del punto 2 de las Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común, en el sentido de que se aplican a los productos incompletos o no acabados, un estator con bobina y un rotor con eje no presentan las características esenciales de un motor eléctrico polifásico normalizado o especial completo o acabado.
3)
Dichas disposiciones no establecen la aplicación de un derecho antidumping a las partes importadas de motores eléctricos polifásicos normalizados.»
( *1 ) Lengua original: ingles.
( 1 ) DO L 280, p. 68.
( 2 ) DO L 83, p. 1.
( 3 ) El texto completo en el Diario oficial dcl Reglamento de 1987 cs cl siguiente: «Reglamento (CEE) no 864/87 dcl Consqo, dc 23 dc marzo dc 1987, por cl que se establece un derecho antidumping definitivo respecto dc las importaciones de motores eléctricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0,75 kW hasta 75 kW inclusive, originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, República Democrática Alemana, Checoslovaquia y la Unión Soviética, y por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados en concepto del derecho provisional.»
( 4 ) DO L 345, p. 1.
( 5 ) DO L 368, p. 1. En 1987, a consecuencia del nuevo sistema arancelario y de nomenclatura, establecido mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de iulio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), las mercancías controvertidas en el procedimiento principal recibieron una nueva forma de numeración, el código «Nomenclatura Combinada» (en lo sucesivo, «NC»); vide infra, nota 6.
( 6 ) Véase Kaptcyn y Verloren Van Themaat: Introduction to the Law of the European Communities, Gormiey editor, 2.a cd. 1989, p. 812.
( 7 ) DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3.
( 8 ) Las medidas actuales están contenidas en el Reglamento (CEE) n0 2423/88 del Consejo, dc 11 dc julio dc 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Economica Europea (DO L 209, p. 1). El 19 de julio de 1995, la Comisión presentó al Consejo una propuesta dc un nuevo Reglamento del Consejo relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO C 319, p. 10). Con esu propuesta se pretende, entre otras, tener en cuenu las modificaciones de la legislación antidumping del GATT acordadas en cl marco dc las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, que concluyeron en 1994.
( 9 ) Véase Kapteyn y Verloren Van Themaat, op. oí. nota 7, p. 812.
( 10 ) Véase el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.
( 11 ) Véase el apartado 3 del articulo 13 del Reglamento de base.
( 12 ) En la vista, la Comisión indicó que el Reglamento de 1987 era la única medida antidumping que había establecido un derecho variable sobre productos no montados y que ya se había derogado. Conforme al artículo 15 del Reglamento de base, los derechos antidumping caducarán transcurridos cinco años a partir de la fecha en que entraron en vigor. No obstante, esta afirmación puede estar un poco en contradicción con la opinión expresada por el Abogado General Sr. Van Gerven en sus conclusiones en los asuntos en los que recayó la sentencia de 11 de julio de 1990, Ncotype Techmaschcxport/Comisión y Consejo (asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Rec. pp. I-2945 y ss., especialmente p. 2967), en las que declara que el Consejo y la Comisión «recurren por lo general al establecimiento de un derecho variable que cs función de la diferencia entre un precio mínimo y el precio de exportación (o el precio al primer comprador independiente)» (punto 39). Aunque la validez del Reglamento de 1987 ha sido confirmada por el Tribunal de Justicia en este asunto (viae infra, punto 39), no está claro si el comentario del Abogado General Sr. Van Gerven, citado anteriormente, se refería a los productos no montados.
( 13 ) Reglamento no 3618/86, citado en la nota 4. Esta regla ha sido reproducida textualmente en el Reglamento no 2658/87, citado en la nota 5.
( 14 ) El órgano jurisdiccional a quo indica que las piezas de los motores se mencionan en el trigésimo cuarto considerando del Reglamento de 1987, pero que no aparecen en ninguna otra parte del mismo. Procede nacer constar que, como ha señalado la Comisión, el vigesimonoveno considerando del Reglamento de 1987 también habla de piezas de motores.
( 15 ) En la vista, el representante de la demandante se refirió al vigesimonoveno considerando del Reglamento de 1987 en apoyo de su tesis conforme a la cual, aunque el legislador era consciente de que las piezas de motores se importan en la Comunidad por separado, decidió deliberadamente no incluir estas piezas en el ámbito de aplicación del Reglamento.
( 16 ) Sentencia de 12 de diciembre de 1985, Krohn (165/84, Rec. p. 3997), apartado 13.
( 17 ) Sentencia dc 11 de julio de 1978, Union française dc céréales (6/78, Rec. p. 1675).
( 18 ) Véase la sentencia dc 8 dc mayo dc 1974, Osram (183/73, Rec. p. 477).
( 19 ) En respuesta a una pregunta formulada en la vista, el representante de la demandante admitió que, aunque en muchos de los casos controvertidos las piezas de que se trata se importaron por separado, en otros casos lo fueron conjuntamente y ya montadas.
( 20 ) Sentencia de 16 de junio de 1994 (C-35/93, Ree. p. I-2655).
( 21 ) Sentencii dc 13 dc diciembre dc 1989 (C-26/88, Rec. p. 4253).
( 22 ) La demandante cita la sentencia de 30 de enero de 1985, Comisión/Dinamarca (143/83, Rec. p. 427) en apoyo de su afirmación.
( 23 ) En apoyo de su argumentación la demandante invoca esencialmente la sentencia Kohn, citada en la nota 17.
( 24 ) Sentencia de 24 de junio de 1993 (C-90/92, Rec. p. I-3569).
( 25 ) A título de ejemplo, el representante de la Comisión se refería al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1739/85 del Consejo, de 24 de junio de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos del Japón (DO L 167, p. 3; EE 11/28, p. 227).
( 26 ) Se pueden resumir de la siguiente forma: i) determinar la diferencia entre el precio mínimo de un motor completo y el precio de cada pieza importada pagada por el primer comprador independiente; ii) determinar la diferencia entre el precio mínimo de un motor completo y el precio de venta de un MPF normalizado; iii) determinar la diferencia entre el precio mínimo de un motor incompleto y el precio de venta convenido con el comprador final de este motor no acabado.
( 27 ) A este respecto, la Comisión se remite a la sentencia Develop Dr. Eisbein, citada en la nou 21, apartado 18.
( 28 ) Sentencia de 13 de diciembre de 1994 (C-401/93, Rec. p. I-5587).
( 29 ) El Gobierno francés señala que, por ejemplo, en algunas operaciones de limpieza y descontaminación, se pueden utilizar estatores combinados con motores para accionar las bombas.
( 30 ) Citado en la nota 13.
( 31 ) Ello se debe al hecho de que el precio mínimo fijado por el Reglamento de 1987 se basaba en los precios de coste de los fabricantes comunitarios de MPF completos más competitivos y no sobre los del productor comunitario medio (en el Reglamento provisional de 1986 se basaba en los costes medios). Según el Gobierno francés, si se hubieran tomado como base los costes más elevados, habría sido preciso adoptar un derecho antidumping superior en un 60 % a los precios de importación, mientras que el adoptado por el Reglamento de 1987 sólo supera estos precios en, aproximadamente, un 35 %. Esta afirmación queda confirmada por las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gervcn en el asunto Ncotypc Tcchmaschexport/Comisión y Consejo (ya citado en la nou 13), en las que indicó que el derecho antidumping fijado por el Reglamento de 1987 «significa un aumento de alrededor del 25 % sobre los precios de importación practicados durante el período de referencia» y que, por tanto, se sitúa «en un nivel considerablemente más bajo que los márgenes de dumping que fueron comprobados» (punto 10).
( 32 ) Citado en la nota 19.
( 33 ) Ibidem, apartado 6.
( 34 ) Ibidem, p. 483 dc las conclusiones.
( 35 ) Apartado 7 dc la sentencia y p. 490 dc las conclusiones.
( 36 ) Ciuda en la nota 17, apartado 13 dc la sentencia.
( 37 ) Ibidem, apartado 14.
( 38 ) En apoyo de esta tesis debe señalarse que, a diferencia de las versiones inglesa y alemana, la versión francesa de la partida 85.01 C se refiere a las*« parues et pièces détachées» (el subrayado es mío).
( 39 ) Auto de 16 de enero de 1987 (304/86 R, Ree. p. 267).
( 40 ) Ibidem, apartado 15.
( 41 ) Citado en la nou 19.
( 42 ) Ibidem, apartado 7.
( 43 ) Citado en el punto 32.
( 44 ) Citado en la nou 26.
( 45 ) Citado en la nota 25.
( 46 ) Ibidem.
( 47 ) Citado en la nota 26.
( 48 ) El Tribunal de Justicia citó la sentencia de 13 de diciembre de 1983, Comisión/Consejo (218/82, Ree. p. 4063), en apoyo del primer principio, y la sentencia de 10 de marzo de 1971, Tradax (38/70, Ree. p. 145), apartado 11, en apoyo del segundo.
( 49 ) Citada en la nota 21, nota 12 de las conclusiones.
( 50 ) DO L 137, p. 10.
( 51 ) Véase el asunto Develop Dr. Eisbein, punto 19 dc las conclusiones. El Abogado General cita la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de mayo de 1979, IMCO (165/78, Ree. p. 1837), en apoyo de esta tesis. En esc asunto, cl Tribunal de Justicia declaró que la letra a) del punto 2 de las Reglas generales «engloba tanto a los artículos sin montar todavía como a los artículos desmontados y que, en la medida en 3UC las piezas sin montar todavía permitan la construcción c un articulo completo, quedan incluidas en las disposiciones que regulen dicho artículo (es decir, completo), aunque el Arancel Aduanero Común contenga una partida específica para las piezas separadas y accesorios».
( 52 ) Loe. cit., apartado 17.
( 53 ) Loe. cit., apartado 19.
( 54 ) Citado en la nota 29.
( 55 ) Citado en la nota 5.
( 56 ) Véase la sentencia GoldStar Europe, citada en la nota 29, apartado 23.
( 57 ) Ibidem, apartado 26.
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