Conclusiones del abogado general
1 «Y Noé solía decirle a su mujer, al sentarse a cenar: "no me importe dónde vaya el agua si no se meta en el vino".» (1) La adición de agua al vino, seguramente el más simple de los fraudes en el comercio del vino, es también, naturalmente, uno de los más difíciles de detectar. La resolución de remisión prejudicial de un órgano jurisdiccional italiano que hoy nos ocupa versa, fundamentalmente, sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de la utilización, por parte de las autoridades alemanas, de un determinado análisis para la detección de la adición de agua al vino. No obstante, la relativa falta de información que contiene la resolución de remisión y el grado de consenso entre las partes en el procedimiento principal han suscitado dudas sobre la existencia de un litigio real y, con carácter subsidiario, sobre la admisibilidad de, al menos, algunas de las cuestiones planteadas.
I. Marco jurídico y hechos
A. Normativa comunitaria pertinente
2 El vino figura en el Anexo II del Tratado (2) como producto agrícola a efectos del artículo 38 del Tratado, (3) y hace tiempo que es objeto, en el marco del Derecho comunitario, de una organización común de mercado. (4) El régimen actualmente vigente es el del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (5) (en lo sucesivo, «Reglamento de 1987»), tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1972/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. (6) El apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de 1987 se remite a su Anexo I para la definición, entre otros productos, del vino. En el punto 10 de dicho Anexo, se define el vino del siguiente modo:
«Vino: es el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mostos de uva.»
3 En el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento de 1987 se dispone que «queda prohibida» la adición de agua al vino, salvo que el Consejo decida otra cosa. En el apartado 1 del artículo 73 se dispone (sin perjuicio de una similar posibilidad de excepción mediante decisión del Consejo) que «no se podrán ofrecer o entregar al consumo humano directo» los vinos «que se han sometido a prácticas enológicas no autorizadas por la reglamentación comunitaria o, a falta de ella, por las reglamentaciones nacionales». Dicha disposición impone las mismas restricciones a los vinos «que no sean sanos, cabales y comerciales» o «que no correspondan a las definiciones que figuran en el Anexo I o a las establecidas en aplicación del presente Reglamento».
4 Estas prohibiciones reflejan las anteriores normas establecidas mediante el Reglamento de 1970. Inicialmente, el artículo 28 establecía los requisitos que tenían que cumplir los vinos para poder ser «despachados al consumo humano directo». Esta disposición fue sustituida por el artículo 28 bis, insertado mediante el artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 1160/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, por el que se establecen disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola. (7) De conformidad con el artículo 28 bis, los vinos que se hubieran «sometido a prácticas enológicas no autorizadas por la reglamentación comunitaria o, a falta de ella, por las reglamentaciones nacionales o por reglamentaciones no conformes a las disposiciones del presente Reglamento o a las adoptadas en ejecución del mismo» no se podían «ofrecer o entregar al consumo humano directo». Con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1678/77 del Consejo, de 19 de julio de 1977, por el que se complementa el Reglamento (CEE) nº 816/70 mediante la introducción de nuevas disposiciones relativas a las prácticas y tratamientos enológicos, (8) «sólo las prácticas y tratamiento enológicos a que se hace referencia en el presente Reglamento y, en particular, en el Anexo II bis (insertado mediante el artículo 4) o en otras normas comunitarias aplicables al sector vitivinícola» estaban autorizadas. El Anexo II bis (modificado) nunca permitió la adición de agua al vino. A este respecto, el Reglamento (CEE) nº 1972/78 de la Comisión, de 16 de agosto de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación para las prácticas enológicas (en lo sucesivo, «Reglamento de la Comisión de 1978»), que sigue vigente, (9) establece, en su artículo 1, que «ningún productor o comerciante podrá tener en su poder, sin motivo legítimo, los vinos que, en virtud del artículo 28 bis del Reglamento (CEE) nº 816/70, no sean aptos para el consumo humano directo». (10) El Reglamento de la Comisión de 1978 ofrece dos posibilidades cuando se determine que los vinos no son aptos para el consumo humano: pueden «destruirse» o pueden transportarse, pero, en este último caso, sólo «con destino a una destilería, vinagrería o un establecimiento que los utilice para usos o productos industriales». Además, con arreglo al párrafo segundo del artículo 1, los Estados miembros pueden, con el fin de asegurarse de que dichos vinos no llegan a los consumidores, «exigir la adición de agentes desnaturalizantes o indicadores a [...] [dichos] vinos».
5 En el apartado 1 del artículo 74 del Reglamento de 1987 (modificado) se prevé la adopción por la Comisión, según el procedimiento de comité de gestión, de «los métodos de análisis que permitan determinar la composición [...] [del] [vino...] así como las normas que permitan establecer si dichos productos han estado sometidos a tratamientos que infrinjan las prácticas enológicas autorizadas». En el apartado 2 del artículo 74 se definen los métodos de análisis aplicables a falta de normas comunitarias armonizadas. Son los siguientes:
«a) los métodos de análisis reconocidos por la Asamblea General de la Oficina Internacional de la Vid y del Vino (OIV) publicados por ésta; o
b) cuando un método de análisis apropiado no figure entre los contemplados en el punto a), un método de análisis conforme a las normas recomendadas por la Organización Internacional de Normalización (ISO); o
c) a falta de alguno de los métodos contemplados en los puntos a) y b), y en razón de su exactitud, de su repetibilidad y de su reproductibilidad:
- un método de análisis admitido por el Estado miembro en cuestión, o
- en caso de necesidad, cualquier otro método de análisis.»
6 En los dos primeros párrafos del apartado 1 del artículo 79 del Reglamento de 1987 se dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones comunitarias en el sector vitivinícola. Designarán uno o diversos órganos a los que encomendarán el control de la observancia de tales disposiciones.
Comunicarán a la Comisión el nombre y dirección:
- de los órganos mencionados en el párrafo primero,
- de los laboratorios autorizados para realizar los análisis oficiales en el sector vinícola.
La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.»
7 Sobre la base del artículo 74 del Reglamento de 1987, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 2676/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino (11) (en lo sucesivo, «Reglamento de la Comisión de 1990»). En el artículo 1 del Reglamento de la Comisión de 1990 se establecen numerosos métodos de análisis oficiales comunitarios para detectar la aplicación de prácticas enológicas no autorizadas. Dichos métodos se definen en el extenso Anexo de dicho Reglamento. En el artículo 2 se definen determinadas normas relativas a los conceptos de «repetibilidad» y «reproductibilidad». Con arreglo al artículo 3, se permite, a condición, fundamentalmente, de que se cumplan los requisitos de exactitud, repetibilidad y reproductibilidad, el uso de métodos de análisis automatizados, si bien se establece que, en caso de litigio, prevalecerán los métodos que figuran en el Anexo. Sin embargo, dicho Anexo no contiene ningún método destinado a comprobar si se ha añadido agua al vino.
8 El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2048/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a los controles en el sector vitivinícola (12) (en lo sucesivo, «Reglamento de 1989»), obliga a los Estados miembros a adoptar «las medidas necesarias para mejorar el [control del] cumplimiento de la normativa vitivinícola, en especial en los ámbitos particulares que se citan en el Anexo». El Anexo se refiere, entre otros ámbitos, a las «prácticas enológicas [...]» y la «verificación de la composición de los productos vitícolas». En el apartado 2 del artículo 3 se dispone lo siguiente:
«Los controles en los ámbitos contemplados en el Anexo se realizarán bien sistemáticamente, bien mediante muestreo. En el caso de los controles por muestreo, los Estados miembros garantizarán, por el número, la naturaleza y la frecuencia de los controles, que sean representativos del conjunto de su territorio y que resulten adecuados a la importancia del volumen de los productos vitivinícolas comercializados o de que disponga [léase "se disponga"] para su comercialización.» (13)
En el párrafo primero del artículo 13 se dispone que «los laboratorios que efectuarán los análisis en el marco de la aplicación del presente Reglamento serán seleccionados entre los que se contemplan [a saber, los designados por los Estados miembros] en el apartado 1 del artículo 79 [del Reglamento de 1987]». (14) En el párrafo segundo se dispone que «los métodos de análisis serán los que se indican en el apartado 74 del citado Reglamento».
9 En el apartado 1 del artículo 71 del Reglamento de 1987 se dispone que los vinos sólo podrán circular dentro de la Comunidad si van acompañados por un documento de transporte oficial. Las modalidades de aplicación de este documento actualmente vigentes se definen en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2238/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola (15) (en lo sucesivo, «Reglamento de la Comisión de 1993»), que no se encontraba vigente en el momento de producirse los hechos que dieron lugar a la presente petición de decisión prejudicial. No obstante, dichas modalidades son similares a las anteriormente contenidas en el Reglamento (CEE) nº 986/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola, posteriormente modificado. (16) En el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 986/89 se disponía que «todo transporte por el territorio aduanero de la Comunidad de una cantidad superior a los 60 litros de un producto vitivinícola sin envasar que reúna las condiciones del apartado 2 del artículo 9 del Tratado se efectuará utilizando el original [...] [a partir del 1 de enero de 1991] de un documento comercial autorizado [...]». Dicho documento debía ser expedido según el modelo y las instrucciones que figuraban en los Anexos I y II, y debía contener (en el caso del transporte a granel) información relativa, entre otros aspectos, al «grado alcohólico adquirido» del vino. Además, en el apartado 1 del artículo 6 se disponía:
«Cualquier persona física o jurídica, cualquier agrupación de personas o cualquier comerciante sin almacén que tenga su domicilio o su sede en el territorio aduanero de la Comunidad y que realice o mande realizar un transporte de un producto vitivinícola a granel o en pequeñas cantidades, deberán cumplimentar, bajo su responsabilidad:
- un documento comercial autorizado [...]»
B. Hechos y procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional
10 En el presente asunto, el órgano jurisdiccional de remisión es el Tribunale Civile e Penale di Ravenna, Sezione Civile (Sala de lo Civil del Tribunal Civil y Penal de Ravena; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional nacional»), que indica que, mediante demanda notificada a la sociedad Saar-Sektkellerei Faber (en lo sucesivo, «demandada») el 23 de junio de 1993, la sociedad Angelo Celestini (en lo sucesivo, «demandante») solicitó al órgano jurisdiccional nacional que:
«a) declare que, al rechazar la remesa de vino enviada por Celestini alegando que, según los resultados de los análisis practicados mediante el método de análisis isotópico del oxígeno (resonancia magnética), el vino había sido aguado, y al no recurrir contra las medidas adoptadas por la autoridad administrativa alemana, la demandada debe responder ante la demandante a efectos del artículo 2043 del Código Civil; (17) y
b) autorice a Celestini a hacer caso omiso de las medidas adoptadas por la autoridad administrativa alemana, permitiéndole comercializar como vino de mesa, sobre la base de los análisis efectuados, los lotes del producto que no fueron objeto de destilación, con el fin de evitar mayores perjuicios además de los ya sufridos como consecuencia de dicha destilación.»
11 A continuación, el órgano jurisdiccional nacional se refiere a la tesis de la demandante según la cual el método de análisis mediante resonancia magnética utilizado por las autoridades alemanas en el presente asunto «no se encuentra entre los expresamente previstos por la normativa comunitaria [Reglamento (CEE) nº 2676/90], de lo que se deduce la ilegalidad de la actuación tanto de dichas autoridades como de la sociedad demandada». El órgano jurisdiccional nacional afirma que es importante resolver la cuestión de si el método de análisis utilizado es legal o no. Señala que «si se declarase que dicho método de análisis es legal, procedería desestimar la totalidad de las pretensiones de la demandante por lo que respecta tanto a indemnización reclamada a la demandada como a su pretensión de hacer caso omiso a las medidas adoptadas por la autoridad administrativa alemana y comercializar los lotes de vino que fueron declarados no aptos para la venta». En consecuencia, resolvió someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial «conforme a las [tres] cuestiones planteadas por la demandante». Dichas cuestiones tienen el siguiente tenor:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 30 del Tratado CEE en el sentido de que se opone a que un Estado miembro adopte una medida que impide la importación y la comercialización en su territorio de una partida de vino procedente de otro Estado miembro, si dicho vino va acompañado de los certificados de análisis debidamente expedidos por laboratorios legalmente autorizados en el Estado miembro de origen, que acreditan la plena conformidad del vino con la normativa comunitaria aplicable?
2) ¿Permite el artículo 36 del Tratado CEE al Estado miembro de importación en el caso descrito en la primera cuestión, prescindir de los resultados de los análisis del vino efectuados en el Estado miembro de exportación y considerarse facultado para tutelar los imperativos fundamentales establecidos en dicho artículo empleando un método de análisis del vino basado en el examen isotópico del oxígeno que se indica en la tercera cuestión?
3) ¿Permite la letra c) del apartado 2 del artículo 74 del Reglamento (CEE) nº 822/87 en relación con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2676/90 considerar legales y fiables, por ser exactos, repetibles y reproducibles en el sentido de lo dispuesto en el artículo 74, los resultados de un análisis de una partida de vino efectuado aisladamente utilizando el método denominado "análisis isotópico del oxígeno 16/18", en los casos en que: a) no existe una base de datos que proporcione las características del vino de una determinada zona, registrados de modo sistemático durante varias campañas vinícolas, que puedan servir de base de comparación válida; b) se utilizan como datos justificativos únicamente los valores analíticos de contenido en magnesio, cenizas, etc., que, al margen de otras consideraciones, resultan heterogéneos e incoherentes con arreglo al resultado de los análisis efectuados?»
12 En mi opinión, el examen de los documentos remitidos junto con la resolución de remisión y de las observaciones presentadas ante este Tribunal permite al Tribunal de Justicia considerar los siguientes hechos y circunstancias adicionales en relación con el procedimiento principal, sin perjuicio de que la determinación de todas las cuestiones de hecho compete, en última instancia, al órgano jurisdiccional nacional.
13 En enero de 1991, la demandante, productor de vino con domicilio en Barbiano, Italia, celebró un contrato que tenía por objeto el suministro de 60.000 hl de vino blanco de mesa y 10.000 hl de vino tinto de mesa a la demandada, que tiene sus oficinas centrales en Tréveris, Alemania, y está especializada en la producción de vinos espumosos. El presente asunto se refiere únicamente al vino tinto. El vino tinto se suministró en dos remesas iguales. La entrega de la primera remesa se produjo sin incidentes y, a juzgar por los hechos que se conocen, no fue objeto de ningún control especial en Alemania.
14 La segunda remesa se envió en un camión cisterna precintado. El contenido exacto de los certificados de análisis que se acompañaban a dicha remesa sigue sin estar claro. Las observaciones escritas de la demandante, que constituyen la única fuente de información a este respecto, se refieren a varios análisis efectuados con posterioridad al practicado por las autoridades alemanas en julio de 1991 (mencionado posteriormente). Uno de dichos certificados, adjunto como Documento 4 a las observaciones de la demandante, fue descrito por Italia durante la vista como un «clásico documento aduanero de acompañamiento». El Documento 4 parece llevar fecha (sobre la base de una copia apenas legible) de 4 de julio de 1991. Se le identifica como Informe de análisis (Relazione di Analisi) nº 327/91, y está firmado en representación de «Enot. Alvise TOFFOLETTO». Entre los resultados analíticos consignados, figura una medida del grado alcohólico volumétrico del 9,25 % y, como subrayó el Agente de Italia, un contenido en cenizas de 2,32 g/l. La fecha del Documento 4 es compatible con la posibilidad de que acompañara a las mercancías. Antes de referirme de nuevo a este documento, debo mencionar los Documentos 5 y 6 adjuntos a las observaciones de la demandante. A juzgar por su cubierta, dichos documentos proceden del Laboratorio enológico (Laboratorio Enochimico) de Verona. Ambos llevan fecha de 21 de marzo de 1991. Uno se refiere a un análisis para detectar la adición de azúcar, y el otro a la presencia cuantitativa de una serie de sustancias químicas, entre la que no se encuentran ni el agua ni el alcohol.
15 En el caso de la segunda remesa, las autoridades alemanas efectuaron controles consistentes en el análisis de determinadas muestras del vino por parte del Chemisches Untersuchungsamt Tréveris (Oficina de Análisis Químicos de Tréveris; en lo sucesivo denominada, en aras de la brevedad, «CUT»). Las circunstancias que condujeron a dicho análisis fueron explicadas ante el Tribunal de Justicia por vez primera durante la vista. El Agente de Alemania insistió en señalar que, inicialmente, la objeción de las autoridades alemanas no se basó en el análisis efectuado en el CUT. Por el contrario, según afirmó, el vino había sido analizado inicialmente con métodos tradicionales. Con un 9,1 % (en el Documento 4 se indica un 9,25 %), se consideró que el grado alcohólico, así como los contenidos en magnesio, cenizas y extracto seco, eran demasiado bajos. Además, cuatro de los cinco catadores consultados calificaron el vino de aguado y con escaso cuerpo, y lo rechazaron. El método isotópico sólo se utilizó para confirmar estos resultados. Uno de los análisis efectuados por el CUT, con la ayuda de un instituto con sede en Jülich, Alemania, se basó en un método de análisis al que, en aras de la concisión, en lo sucesivo denominaré «análisis» o «método» «mediante resonancia magnética» o «del oxígeno 16/18». (18) Según el informe elaborado por el CUT, el análisis mediante resonancia magnética demostró que se había añadido agua al vino, razón por la cual, aparentemente por orden de la Staatsanwaltschaft (Ministerio Público), el 24 de julio de 1991 se procedió a la incautación del vino.
16 La demandada informó por escrito a la demandante, mediante telefax de 13 de agosto de 1991, de la incautación del vino, solicitándole esta última que dispusiera su repatriación a Italia. La demandante había encargado a un laboratorio especializado de Faenza, Italia, la realización de un nuevo análisis, mientras que, el 7 de octubre de 1991, la demandada envió algunas muestras del vino para su análisis al laboratorio Fresenius, con sede en Alemania. El 31 de julio de 1991, el laboratorio de Faenza, sin haber practicado el análisis mediante resonancia magnética, concluyó que el vino no contenía agua añadida. El 3 de enero de 1992, el Instituto Fresenius declaró que carecía de la experiencia necesaria para verificar la exactitud del método de resonancia magnética. El Instituto Fresenius señaló asimismo que el CUT (tal como confirmó Alemania durante la vista) había confiado también en otros indicadores más tradicionales, como los análisis sensoriales, el bajo grado alcohólico del vino y su contenido en magnesio y cenizas. En su opinión, estos indicadores no acreditaban de modo suficiente que el vino hubiera sido aguado.
17 El 21 de enero de 1992, la demandante escribió a la demandada exigiéndole que iniciara acciones para obtener la liberación del vino. Pese a ello, la demandada decidió recabar el dictamen de dos laboratorio más, los cuales utilizaron el método de resonancia magnética obteniendo los siguientes resultados: el 12 de febrero de 1992, el Landwirtschaftlich-chemische Bundesanstalt, con sede en Austria, emitió un dictamen según el cual el vino no era apto para su comercialización, mientras que, el 13 de febrero de 1992, el laboratorio Eurofins, con sede en Francia, concluía que el contenido isotópico de la muestra analizada indicaba la adición de agua exógena en una proporción del orden del 15 %. Entonces la demandada solicitó a las autoridades alemanas la devolución del vino a Italia. A raíz de dicha solicitud, el Landwirtschaftsministerium (Ministerio de Agricultura) del Land de Renania-Palatinado instó a la demandante, el 5 de marzo de 1992, a facilitar el nombre de una destilería italiana a la que pudiera enviarse el vino para su destilación. Mediante escrito de 11 de mayo de 1992, la demandante designó una destilería y, el 9 de julio de 1992, el vino fue enviado de regreso a Italia por las autoridades alemanas. No obstante, al menos según la Comisión, (19) sólo una parte del vino llegó a enviarse efectivamente para su destilación, ya que las autoridades aduaneras italianas permitieron que el resto fuera devuelto a las bodegas de la demandante sin ser etiquetado, precintado o marcado de forma especial.
II. Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
18 Presentaron observaciones escritas la demandante, la demandada, la República Italiana, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión. Todos ellos, salvo el Reino Unido, asistieron a la vista. También asistió a la vista la República Federal de Alemania. Al no haber presentado observaciones escritas, se basó fundamentalmente en las del Reino Unido y la Comisión.
III. Análisis
A. Sobre la admisibilidad
19 La Comisión, apoyada durante la vista por Alemania, cuestiona la admisibilidad de la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional. En apoyo de su tesis, formula cuatro argumentos: i) que el órgano jurisdiccional de remisión carece de competencia; ii) que la descripción que hace el órgano jurisdiccional nacional de la situación fáctica y jurídica que suscitó la cuestión prejudicial es demasiado imprecisa e incompleta; iii) que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional parece artificial; iv) que las cuestiones planteadas no parecen pertinentes en relación con el litigio que dio lugar al procedimiento principal.
20 En relación con la competencia del juez nacional, la Comisión alude al carácter «extracontractual» del procedimiento y sostiene que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio de Bruselas, los órganos jurisdiccionales competentes son los alemanes, en cuanto órganos jurisdiccionales del lugar donde está domiciliada la demandada. (20) La Comisión reconoce que, con arreglo al procedimiento civil italiano, por regla general corresponde a la parte demandada alegar la incompetencia de los órganos jurisdiccionales italianos, y que en el presente caso no se propuso dicha excepción. Sin embargo, alega que la manifiesta inadmisibilidad de la cuestión prejudicial en el presente caso es innegable y que, en realidad, el hecho de que la demandada no alegara la incompetencia del órgano jurisdiccional italiano resalta el carácter artificioso del litigio.
21 El artículo 177 del Tratado hace referencia únicamente a la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial. En mi opinión, la división de funciones entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales que pueden (y, en ocasiones, deben) plantear cuestiones prejudiciales con arreglo artículo 177 no le permite al Tribunal de Justicia cuestionar si un órgano jurisdiccional nacional que ha decidido plantear una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 177 debería, conforme a Derecho, haberse inhibido. La competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales para conocer de los litigios que les son sometidos y resolverlos es, de acuerdo con la división de funciones entre dichos órganos jurisdiccionales y este Tribunal, una cuestión que debe ser determinada por los órganos jurisdiccionales nacionales de conformidad con las normas de Derecho nacional. Este Tribunal no puede cuestionar la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales en su propia jurisdicción. (21) Como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Balocchi, (22) en la que se cuestionó la competencia del órgano jurisdiccional nacional en materia fiscal:
«[...] no le corresponde [al Tribunal de Justicia] verificar si la resolución mediante la que se somete el asunto a su conocimiento ha sido adoptada de acuerdo con las normas procesales y de organización del Derecho nacional.
Por tanto, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución de remisión dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, siempre que no haya sido anulada mediante un recurso previsto por el Derecho nacional.»
Además, en la sentencia Bosman, el Tribunal declaró que «cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse». (23) No obstante, puede suceder, como de hecho sostienen la Comisión y Alemania que sucede en el presente caso, que una apreciación aparentemente muy amplia de su propia competencia por parte de un órgano jurisdiccional de remisión alerte al Tribunal de Justicia sobre la posibilidad de que una eventual cuestión prejudicial planteada por el mismo constituya, de hecho, un abuso del procedimiento prejudicial del artículo 177. Obviamente, no deja de llamar la atención el hecho de que, a raíz de unos hechos acaecidos en Alemania, en el procedimiento principal se solicite efectivamente al órgano jurisdiccional italiano que se pronuncie sobre la legalidad de la actuación en Alemania de una autoridad administrativa alemana. No obstante, las cuestiones de competencia de este tipo no son objeto del Derecho comunitario, salvo cuando se suscitan mediante una cuestión de interpretación con arreglo al Convenio de Bruselas.
22 La siguiente alegación de la Comisión es que el procedimiento que originó la cuestión prejudicial en el presente asunto es completamente artificial. En apoyo de su tesis según la cual en el presente caso deberían aplicarse los principios establecidos por el Tribunal en el asunto Foglia I, (24) la Comisión aduce tres motivos. En primer lugar, se refiere al alto grado de «identidad de opiniones» entre las partes tanto sobre las cuestiones controvertidas como sobre la decisión de someter las cuestiones al Tribunal de Justicia. En segundo lugar, sostiene que el objeto real del litigio principal no es la pretensión de la demandante de ser indemnizada por la demandada, sino la impugnación de la legalidad de la decisión alemana por la que se declaró el vino «no apto para el consumo humano». En tercer lugar, el acta de la vista celebrada ante el órgano jurisdiccional nacional el 15 de octubre de 1993 demuestra, al menos según la Comisión, la existencia de un acuerdo entre las partes sobre la conveniencia de someter las cuestiones al Tribunal de Justicia.
23 Los principios establecidos en los asuntos Foglia I y Foglia II deben aplicarse con suma cautela, ya que no sólo cuestionan la validez de una resolución adoptada por un órgano jurisdiccional nacional, sino que además ponen en tela de juicio la buena fe de las partes en el litigio principal. (25) Los hechos fundamentales de dichos asuntos son bien conocidos. Foglia, un comerciante de vinos italiano, contrató con Novello, un cliente italiano, la venta de cierta cantidad de vino que debía entregarse en un domicilio en Francia. No obstante, en el contrato se incluyó desde un primer momento una cláusula que estipulaba que el comprador no tendría que pagar los eventuales tributos exigidos por las autoridades italianas o francesas que fueran «contrarios a la libre circulación de mercancías entre ambos países o, al menos, indebidos». (26) Por la importación de vino en Francia se exigieron determinados tributos que posteriormente Novello, invocando fundamentalmente el artículo 95 del Tratado, se negó a pagar. Esto dio lugar a la presentación de una demanda en Italia por parte de Foglia y, en última instancia, a una petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia. Este declaró que las partes habían insertado dicha cláusula «con el fin de inducir al órgano jurisdiccional italinano a pronunciarse sobre este extremo». (27) Refiriéndose al «carácter artificial de esta maniobra», el Tribunal declaró que consideraba que era su «función», con arreglo al artículo 177, «proporcionar a todos los órganos jurisdiccionales de la Comunidad los elementos de interpretación del Derecho comunitario que necesiten para poder resolver los litigios reales de que conocen». (28) En consecuencia, el Tribunal declaró que carecía de «competencia para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional». Posteriormente, el órgano jurisdiccional nacional presentó al Tribunal de Justicia otra petición de decisión prejudicial. (29) En este segundo asunto, el Tribunal de Justicia declaró que, si bien corresponde fundamentalmente a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar la necesidad de una decisión prejudicial, su «facultad de apreciación» no es ilimitada. (30) En particular, el Tribunal subrayó que «la misión encomendada al Tribunal de Justicia por el artículo 177 no consiste en emitir dictámenes consultivos sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino en contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros», para afirmar a continuación que:
«En consecuencia, no es competente para responder a cuestiones de interpretación que se le plantean en el marco de montajes procesales organizados por las partes con objeto de que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre determinados problemas de Derecho comunitario que no obedecen a una necesidad objetiva inherente a la resolución de un litigio.» (31)
24 Como señaló el Abogado General Sr. Lenz en sus conclusiones en el asunto Bosman, las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Foglia se basaron en el razonamiento de que el Tribunal no debe pronunciarse con carácter prejudicial cuando se ha producido un «abuso» del procedimiento del artículo 177. (32) En mi opinión, este principio debe ser aplicado con la máxima moderación y cautela por parte del Tribunal de Justicia. Ciertamente, el examen de los autos y de las observaciones presentadas por las partes en el presente asunto se desprende claramente la existencia de una notable convergencia de puntos de vista entre la demandante y la demandada por lo que respecta a la necesidad de plantear una cuestión prejudicial y el resultado deseado de la misma. Cabe observar, asimismo, que, aunque fue la actuación de las autoridades alemanas lo que impidió que llegara a conseguirse el objeto del contrato, ninguna de las partes deseaba impugnar dicha actuación cuestionando su legalidad ante los órganos jurisdiccionales competentes alemanes. Parecería que las partes tienen un interés común en la venta del vino italiano en Alemania e incluso en cuestionar el carácter apropiado del análisis del oxígeno 16/18. Sin embargo, no simularon un contrato destinado, en una fase posterior, a inducir a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a plantear una cuestión prejudicial sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de determinadas disposiciones jurídicas de otro Estado miembro. Por el contrario, la demandante ejerció en Italia una acción indemnizatoria contra la demandada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2043 del Código Civil italiano, cuya estimación parece depender, al menos en cierta medida, de la validez del método de análisis utilizado en Alemania. Durante la vista, la demandada afirmó que no había alegado la incompetencia del órgano jurisdiccional italiano porque confiaba en que, finalmente, prosperarían sus pretensiones. Asimismo, afirmó que, dado que en Alemania están actualmente pendientes otros procedimientos judiciales (aunque, aparentemente, la demandada no sea parte en ellos) relativos al decomiso de vinos italianos por parte de las autoridades alemanas sobre la base de los resultados obtenidos utilizando el análisis del oxígeno 16/18, es ahora «necesario clarificar la materia mediante una sentencia de este Tribunal de Justicia».
25 No es lo mismo una remisión prejudicial en el marco de un procedimiento de cuyo resultado depende la atribución de una responsabilidad en otros procedimientos derivado de un litigio real, que una remisión prejudicial provocada de modo artificial. Estoy convencido de que el presente asunto pertenece a la primera categoría. A este respecto, considero crucial el hecho de que, mientras que en los asuntos Foglia estaba claro que las partes habían creado de manera deliberada un litigio artificial mediante estipulaciones contractuales concebidas para inducir a un órgano jurisdiccional italiano a plantear la cuestión prejudicial deseada, no puede afirmarse lo mismo del presente asunto. En consecuencia, no propondré al Tribunal que decline su competencia por constituir el litigio en el procedimiento principal que dio lugar a la cuestión prejudicial un intento de abuso del procedimiento del artículo 177.
26 A continuación, procede considerar si el órgano jurisdiccional nacional proporcionó suficiente información, en su resolución de remisión, como para permitir al Tribunal dar una respuesta útil a la cuestión planteada. La Comisión alega que el relato de los hechos y el resumen de las cuestiones jurídicas planteadas y del procedimiento que hace el órgano jurisdiccional nacional en su resolución de remisión son lacónicos y no definen el marco jurídico preciso que le llevó a plantear su cuestión prejudicial. Remitiéndose, entre otras, a las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos Lourenço Dias, Meilicke y Telemarsicabruzzo y otros, (33) la Comisión sostiene que, en el presente asunto, la resolución de remisión no demuestra la necesidad de proporcionar una interpretación del Derecho comunitario útil para el órgano jurisdiccional nacional. Dado que ambos están estrechamente relacionados, trataré esta cuestión de manera conjunta con la cuarta alegación de la Comisión sobre la admisibilidad, a saber, que las cuestiones planteadas no parecen tener relación alguna con el litigio que dio lugar al procedimiento principal. (34) La Comisión afirma que la legalidad o ilegalidad de las medidas alemanas carece manifiestamente de relación alguna con el litigio principal.
27 Si bien concuerdo con la afirmación realizada durante la vista por la demandante en el sentido de que, en el presente caso, la resolución de remisión «no se distingue por su claridad», no creo que esté tan desprovista de información que impida al Tribunal de Justicia determinar los motivos que la sustentan. Con la ayuda de las observaciones de las partes y la consulta de los autos que acompañan a la resolución de remisión, ha sido posible determinar los hechos subyacentes con un nivel de detalle suficiente como para proporcionar criterios de interpretación al órgano jurisdiccional nacional. Como señaló el Tribunal en la sentencia Foglia II, con arreglo al artículo 177 «el espíritu de colaboración que debe presidir el ejercicio de las funciones asignadas [...], respectivamente, a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia impone a este último la obligación de tener en cuenta las responsabilidades propias de los órganos jurisdiccionales nacionales». (35) En el asunto Bosman, el Abogado General Sr. Lenz afirmó que «el Juez nacional es quien mejor puede apreciar si es necesaria una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia» y que «el Tribunal de Justicia sólo debería apartarse de esta apreciación en fundados casos excepcionales». (36) Lo que procede, en mi opinión, es apreciar si se han proporcionado suficientes detalles como para permitir que el Tribunal de Justicia dé respuestas útiles a las cuestiones planteadas.
28 Por lo que respecta a la pertinencia de las cuestiones planteadas para la resolución del litigio en el procedimiento principal, especialmente en relación con la segunda pretensión, comparto algunas de las dudas de la Comisión sobre su admisibilidad. Aun suponiendo que, sobre la base de las respuestas proporcionadas por el Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas, el órgano jurisdiccional nacional concluyera que, al someter el vino suministrado al análisis mediante resonancia magnética, las autoridades alemanas infringieron el Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional nacional no explicó exactamente de qué modo ello sustentaría la acción ejercida contra la demandada. Todo lo que dijo el órgano jurisdiccional nacional es que, si las respuestas proporcionadas por el Tribunal de Justicia indicaran que el análisis aplicado era compatible con el Derecho comunitario, procedería desestimar la demanda de la demandante en su totalidad. En su acción indemnizatoria, la demandante menciona la negativa, supuestamente, ilegal de la demandada a ejercer acciones en Alemania contra las autoridades administrativas alemanas. En sus conclusiones en el asunto Foglia I, el Abogado General Sr. Warner no vio ninguna razón para excluir la posibilidad de plantear, en procedimientos entre particulares ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, una cuestión sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de los Derechos de otros Estados miembros. Antes al contrario, consideró que el órgano jurisdiccional nacional estaría «obligado a examinar dicha cuestión». Por supuesto, como señaló, «con todo, su sentencia sólo tendrá fuerza de cosa juzgada por lo que respecta a las partes del litigio» y no es «vinculante para los Estados miembros cuya legislación haya sido objeto de impugnación». (37) Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, a la luz de esta explicación de los límites de sus facultades, apreciar las consecuencias para las partes en el litigio de cualquier eventual incompatibilidad de este tipo.
29 El deber de colaboración que preside las relaciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia en los procedimientos del artículo 177 obliga al Tribunal de Justicia, en mi opinión, a negarse a responder a las cuestiones planteadas únicamente en los casos en que esté muy claro que no puede, razonablemente, darse una respuesta realmente útil a las mismas. Desde esta perspectiva, y hecha la salvedad, en todo caso, de que, en las cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 177, «el Tribunal de Justicia no puede ni aplicar el Tratado a un caso concreto ni pronunciarse sobre la validez de una medida de Derecho nacional con arreglo al mismo, como debe hacer en el marco de los artículos 169 y 170», (38) tengo la certeza de que la presente petición de decisión prejudicial no se menciona de forma tan «imprecisa a las situaciones de Derecho y de hecho a que se refiere el Juez nacional» como para no permitir «al Tribunal de Justicia ofrecer una interpretación adecuada del Derecho comunitario». (39) Por tanto, no considero que concurran motivos manifiestos para declarar la inadmisibilidad de la petición presentada y, en consecuencia, propongo al Tribunal que responda a las cuestiones en ella planteadas.
B. Análisis de las cuestiones planteadas
30 Estoy de acuerdo con la alegación de la Comisión según la cual las tres cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional suscitan fundamentalmente dos diferentes cuestiones de Derecho comunitario. La primera versa sobre si la declaración de no apta para el consumo humano, sobre la base de un análisis efectuado por un Estado miembro, de una remesa de vino entregada con el correspondiente documento de acompañamiento exigido por el Derecho comunitario y procedente de otro Estado miembro es compatible con el artículo 30 del Tratado y, caso de no serlo, si puede justificarse con arreglo al artículo 36. La segunda se refiere a si el uso por un Estado miembro del análisis mediante resonancia magnética para determinar si el vino es apto para el consumo humano es compatible con el Derecho comunitario.
i) La relación entre los controles sobre el vino y la libre circulación de mercancías
31 La demandante, apoyada por Italia, alega que el hecho de que las autoridades alemanas, en este caso, no aceptaran los controles efectuados en Italia constituye una violación del principio general de reconocimiento mutuo de los controles nacionales que se desprende del artículo 30 del Tratado. Sostiene que así sucede, especialmente, en un caso como éste, en que las muestras analizadas fueron transportadas desde Italia en contenedores precintados. Además, la demandante sostiene, aunque sin aportar ninguna prueba que lo acredite, que el análisis practicado sobre su vino no fue sino un ejemplo más de los análisis sistemáticos de los vinos italianos que, según alega, llevan a cabo las autoridades alemanas, vulnerando con ello el artículo 30.
32 La demandante sostiene, asimismo, que las medidas de las autoridades alemanas no pueden justificarse, invocando el artículo 36 del Tratado, por supuestas razones de protección de la salud o la vida de las personas, ya que fueron ejecutadas en circunstancias en las que no se dio ninguna justificación válida para negarse a aceptar el resultado de los análisis realizados en el país de exportación. Tanto la demandante como Italia mantienen que los análisis practicados en Italia sobre el vino de que se trata establecieron, cuando menos, la presunción de que era conforme a la normativa comunitaria, presunción que, según sostienen, no podía ser invalidada por un análisis efectuado en Alemania con arreglo a un método no reconocido por dicha normativa.
33 La demandante acepta que, cuando surgen dudas sobre los resultados de un primer análisis, se permite al Estado miembro importador efectuar análisis adicionales, pero alega que dichos análisis deben basarse exclusivamente en los métodos de análisis oficiales. Durante la vista, Italia alegó que la validez de los resultados de un análisis oficial efectuado en un Estado miembro no pueden cuestionarse sobre la base de un análisis no oficial efectuado en otro Estado miembro.
34 El Reino Unido, que presentó observaciones escritas rigurosas y pormenorizadas, señala que la producción y comercialización de vino se rige por las normas de una organización común del mercado sumamente detallada, uno de cuyos objetivos consiste en impedir que se comercialicen los vinos que constituyan un peligro para la salud de los consumidores o que sean de mala calidad. De los Reglamentos de 1987 y 1989 se desprende claramente que los vinos que han sido sometidos a una práctica enológica no autorizada no son aptos para el consumo humano y, además, que la adición de agua al vino constituye una de dichas prácticas no autorizadas. Cuando se produce una práctica de este tipo, las autoridades competentes de todos los Estados miembros deben asegurar, según el Reino Unido, que el vino adulterado no llega al consumidor. Sostiene, asimismo, que el Reglamento de 1989 impone esta obligación no sólo al Estado miembro de producción, sino también a cada uno de los Estados miembros en los que el vino se encuentre en cada momento. Además, la normativa comunitaria no obliga al Estado miembro de producción a facilitar ningún certificado concreto de análisis de sus vinos; tampoco obliga al Estado miembro de importación a aceptar, como prueba de la conformidad con dicha normativa, ningún certificado efectivamente expedido en el Estado miembro de origen. Según el Reino Unido, el único documento que, de acuerdo con el Derecho comunitario, debe acompañar a los vinos admitidos a libre práctica en la Comunidad es el requerido en el artículo 3 del Reglamento de la Comisión de 1993, para el que no se precisa realizar ningún análisis especial. El Reino Unido concluye que el sometimiento de los vinos a análisis de control de calidad por parte de las autoridades de un Estado miembro importador no es, en sí misma, contraria al artículo 30 del Tratado.
35 No obstante, el Reino Unido no afirma que un certificado expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro de producción carezca de valor hasta el punto de que el Estado miembro de importación pueda hacer caso omiso del mismo. Por el contrario, sostiene que, normalmente, un certificado de este tipo debe tenerse plenamente en cuenta, si bien habrá casos en los que se justifique un segundo análisis. Pone cuatro ejemplos: i) cuando existan sospechas fundadas de que el vino ha sido sometido a una práctica enológica no autorizada; ii) cuando el segundo análisis se efectúe en el marco de un procedimiento de control sistemático o aleatorio; iii) cuando el Estado miembro de importación desee efectuar otros análisis además de los efectuados en el Estado miembro de producción; iv) cuando, de conformidad con la normativa comunitaria, un Estado miembro desee emplear un método de análisis más sofisticado o fiable. El Reino Unido observa que, sobre la base de la información contenida en la resolución de remisión, resulta evidente que en Italia no se practicó ningún análisis específicamente concebido para detectar la presencia de agua exógena. Habida cuenta de que los análisis practicados por las autoridades alemanas indican que se había añadido agua, alega que éstas no tenían otra alternativa que impedir la comercialización del vino de que se trata.
36 Remitiéndose al asunto Comisión/Francia, (40) el Reino Unido alega que, si bien es posible que los Estados miembros apliquen controles sobre los vinos aparentemente permitidos de un modo que, en realidad, infrinja el artículo 30 del Tratado, el mero hecho de que se efectúen análisis de forma sistemática no justifica semejante conclusión. Afirma que lo que el Tribunal de Justicia estimó reprobable en el asunto Comisión/Francia no fue la práctica en sí misma de análisis sistemáticos de los vinos italianos por parte de las autoridades francesas como tal, sino, más bien, el sometimiento de dichos vinos a un programa exhaustivo e intensivo de análisis sistemático «sin que en el presente caso existiera ningún hecho concreto que justificara una sospecha de fraude o de irregularidades» y sin que se practicaran con una frecuencia comparable análisis de los vinos franceses transportados dentro de Francia. (41)
37 Durante la vista, Alemania manifestó que, en caso de que el Tribunal decidiera declarar la admisibilidad de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional, se adhería a las observaciones del Reino Unido y de la Comisión por lo que respecta a las respuestas que deben darse a las cuestiones primera y segunda. Asimismo, afirmó que al menos un órgano jurisdiccional alemán ya había reconocido la fiabilidad de los resultados de un análisis de vinos efectuado mediante el método de resonancia magnética. Además, el Agente de Alemania señaló que, cuando el vino ha sido aguado, sólo es posible obtener resultados exactos si también se realizan análisis sobre un lote no adulterado del mismo vino.
38 La Comisión señala la dificultad de debatir, a falta de todo detalle, si las normas alemanas concretas que regulan el análisis del vino son conformes con el artículo 30 del Tratado. Asimismo, se remite a la normativa comunitaria que rige en el sector vitivinícola y sostiene que los controles de las autoridades alemanas pueden estar justificados con arreglo a las normas comunitarias aun cuando su aplicación constituya un obstáculo al comercio. En particular, afirma que dichas normas autorizan la aplicación de controles sistemáticos de la calidad del vino. Por tanto, la Comisión alega que los artículos 30 y 36 del Tratado no son directamente aplicables a los controles de que se trata, cuya validez debe apreciarse a la luz de las normas comunitarias pertinentes. Sostiene que los Estados miembros de importación están facultados, siempre que los controles pertinentes acrediten que el vino importado ha sido aguado, para incautar el vino e impedir su comercialización.
39 Procede apreciar, en primer lugar, la pertinencia de los artículos 30 y 36 del Tratado. La condición de producto agrícola del vino no excluye la aplicación de las normas sobre la libre circulación de mercancías contenidas en el Tratado. En el apartado 2 del artículo 38 del Tratado se dispone que «salvo disposición en contrario de los artículos 39 a 46, ambos inclusive, las normas previstas para el establecimiento del mercado común serán aplicables a los productos agrícolas». En el asunto Charmasson, (42) en el marco de una organización de mercado nacional, el Tribunal declaró que «de esta disposición, en particular contemplada en relación con el artículo 42, se desprende que, a falta de una disposición en sentido contrario, los productos agrícolas están sujetos a las normas relativas al establecimiento del mercado común [...]». (43) En el asunto Commissionnaires Réunis, (44) las cuestiones planteadas se referían a la interpretación y la validez del apartado 2 del artículo 31 del Reglamento de 1970, por el cual se autorizaba a los Estados miembros, en determinadas circunstancias, «para adoptar medidas que limiten las importaciones de otro Estado miembro». (45) La petición de decisión prejudicial se suscitó en el marco de la adopción de un decreto francés por el cual se imponía un derecho sobre las importaciones de vinos italianos. El Tribunal de Justicia declaró que los artículos 39 a 46 no contienen ninguna disposición que permita la imposición de exacciones sobre el comercio intracomunitario de efecto equivalente a derechos de aduana, y que «del conjunto de estas disposiciones y de las relaciones entre ellas se desprende claramente que las amplias competencias, en particular de carácter sectorial y regional, otorgadas a las Instituciones comunitarias en la dirección de la Política Agrícola Común (en lo sucesivo, "PAC") deben ejercitarse, en todo caso una vez concluido el período transitorio, desde la perspectiva de la unidad del mercado, excluyendo cualquier medida que impida la supresión entre los Estados miembros de los derechos de aduana y restricciones cuantitativas, exacciones o medidas de efecto equivalente». (46)
40 La vulneración de las normas en materia de libre circulación de mercancías del Tratado de que se trataba en el asunto Commissionnaires Réunis era manifiesta, y la importancia de dicho asunto radica principalmente en el hecho de que sentó el principio de la sujeción a dichas normas de los intercambios de productos agrícolas. Sin embargo, habida cuenta de la discrecionalidad que el Tribunal de Justicia ha reconocido al Consejo en relación con la aplicación de la PAC mediante el establecimiento de organizaciones comunes de mercados agrícolas, (47) al establecer dichas normas comunes puede ser necesario, como lo expresó el Abogado General Sr. Capotorti, adoptar «mecanismos especiales que se aparten de la aplicación estricta de las normas generales del mercado común». (48) Sin embargo, en el presente caso es importante subrayar que ni en las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional ni en las observaciones presentadas ante este Tribunal se han suscitado dudas sobre la compatibilidad con el Tratado de ninguna de las diferentes disposiciones de la normativa comunitaria en materia vitivinícola que pueden ser pertinentes. Pienso que, para proporcionar criterios de interpretación que sirvan de ayuda al órgano jurisdiccional nacional, es necesario, en primer lugar, interpretar las disposiciones pertinentes de dicha normativa y, en segundo lugar, apreciar la pertinencia de los artículos 30 y 36 del Tratado.
41 El que la prohibición de las prácticas enológicas no autorizadas deba ser un elemento central de la organización común del mercado comunitario del vino es algo que, en mi opinión, no es sorprendente si se tiene en cuenta la importancia tanto económica como cultural del vino en la Comunidad. No puedo mejorar lo ya dicho por el Abogado General Sr. Trabuchi en sus conclusiones en el asunto Arnaud, cuando afirmó que «se requiere la cooperación de la naturaleza y el arte para crear un producto que forma parte de la historia de la civilización y sigue siendo una de sus glorias». (49) Como alega el Reino Unido, uno de los objetivos del Reglamento de 1987 consiste en asegurar, con el fin de evitar la comercialización de vinos de mala calidad y proteger la salud de los consumidores, que sólo se comercialicen dentro de la Comunidad los vinos producidos de conformidad con las prácticas enológicas autorizadas. (50) Aunque la adición de agua al vino no representa un peligro evidente para la salud pública, seguramente sea el fraude más extendido que puede practicarse en perjuicio de consumidores desprevenidos y productores de vino competidores. Por ello, no es de extrañar que, en el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento de 1987, afirme sin ambigüedad que «queda prohibida» la adición de agua al vino (51) y que aguar el vino es una práctica enológica no autorizada a efectos del artículo 73. Con arreglo al artículo 1 del Reglamento de la Comisión de 1978, dichos vinos deben ser destruidos o utilizados únicamente para su destilación. Según se establece en el artículo 79 del Reglamento de 1987, los Estados miembros deben asegurarse de la destrucción o utilización industrial de dichos vinos.
42 El Reglamento de 1989, al obligar a los Estados miembros a adoptar «las medidas necesarias» (apartado 1 del artículo 3) para asegurar el respeto de prácticas enológicas adecuadas, no limite esa obligación a la realización de controles ocasionales, sino que autoriza expresamente el muestreo sistemático (apartado 2 del artículo 3). Como explica el Reino Unido, estas obligaciones no se limitan a los Estados miembros productores, sino que son aplicables a todos los Estados miembros sin excepción. De hecho, el carácter mismo de un Reglamento, tal como se define en el artículo 189 del Tratado, sustenta dicha conclusión. (52) Además, estoy convencido de que dicha conclusión se desprende también claramente de tenor, entre otros, del artículo 3 del Reglamento de 1989, de los considerandos del mismo que se refieren, por ejemplo, a las «incalculables consecuencias que se derivan de los fraudes al productor y al consumidor» (véase el décimo considerando), y de disposiciones como el artículo 4, sobre los «organismos de control», que no se limitan a los Estados miembros productores de vino, o el artículo 5, que obliga a cada Estado miembro a tomar «todas aquellas medidas que sean útiles para facilitar las tareas de los agentes de su o de sus organismos competentes». (53) Además, si bien en el apartado 1 del artículo 71 del Reglamento de 1987 se dispone que los vinos «sólo podrán circular dentro de la Comunidad si van acompañados de un documento controlado por la Administración», las normas detalladas relativas al contenido de dicho documento aplicables en el momento de producirse los hechos objeto del procedimiento principal (véase el Reglamento nº 986/89, mencionado en el punto 9 supra) no exigen a las autoridades del Estado miembro de origen la realización de ningún análisis concreto antes de expedir el documento pertinente. La obligación de todo comerciante de obtener dicho documento en el Estado miembro de origen no puede entenderse, en mi opinión, en el sentido de que afecta al derecho del Estado miembro de importación de efectuar controles de calidad.
43 No me parece que el principio de reconocimiento mutuo de los controles nacionales, que invocaron la demandante e Italia afirmando que se desprende del artículo 30 del Tratado, sea de particular pertinencia en el presente caso. Como queda señalado en el punto 40, en el presente asunto no se ha indicado en ningún momento que las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria en materia vitivinícola sean contrarias a la libre circulación de mercancías. Dichas normas, en la medida en que son pertinentes, están concebidas de manera imparcial para garantizar la calidad de todos los vinos, importados o no, despachados al consumo humano.
44 Por supuesto, nada impide a un productor de vino someter los vinos destinados a la exportación, de forma voluntaria, a análisis en el Estado miembro de producción. En el presente caso, el órgano jurisdiccional nacional partió de la base (aparentemente a la vista de la información aportada por la demandante) de que un instituto de investigación «legalmente autorizado» en Italia había certificado «la plena conformidad del vino con la normativa comunitaria pertinente». No obstante, la normativa comunitaria no contempla ninguna certificación de este tipo; como tampoco ninguno de los documentos facilitados a este Tribunal pretenden certificar la conformidad alegada. Además, en respuesta a una pregunta expresa sobre si el vino de que se trata iba acompañado de un certificado que acreditase que no se le había añadido agua, el Abogado de la demandante no pudo dar «una respuesta concreta». Los certificados que invocó durante la vista, a saber, los adjuntos a las observaciones escritas de la demandante, no mencionan ningún análisis de este tipo.
45 En realidad, parece claro que en Italia no se efectuó ningún análisis específico para detectar la adición de agua ni se certificó que el vino fuera apto para el consumo humano. Además, el hecho de que el vino fuese transportado a Alemania en un contenedor precintado no podía reducir el riesgo de que hubiera sido adulterado con anterioridad a su introducción en dicho contenedor. Por las razones que acto seguido explicaré de forma más pormenorizada, no creo que exista en el Derecho comunitario base alguna para discutir el derecho de las autoridades nacionales a llevar a cabo controles del tipo de los practicados en el presente caso. Obviamente, esto no resuelve la cuestión de si los controles efectivamente aplicados son compatibles con el Derecho comunitario o no. Esa es la cuestión que afecta a la aplicación del Derecho comunitario y, en el marco de una remisión prejudicial, sólo el órgano jurisdiccional nacional, que está en condiciones de efectuar las necesarias apreciaciones de hecho, puede zanjarla.
46 El Tribunal de Justicia puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional criterios que le ayuden de adoptar dicha decisión y, en mi opinión, en el presente caso debe hacerlo. No obstante, procede señalar, en primer lugar, que si la descripción de los análisis efectuados en el presente caso que hizo Alemania durante la vista es correcta, pienso que las autoridades alemanas estaban facultadas para efectuar análisis adicionales de la calidad del vino. (54) Además, considero que, aun cuando un laboratorio italiano autorizado hubiese analizado la remesa de que se trata con el fin de detectar una posible adición de agua, no hubiera encontrado prueba alguna de semejante práctica enológica no autorizada y hubiera expedido un certificado en ese sentido con anterioridad al transporte del vino, las autoridades alemanas seguirían estando facultadas para efectuar un segundo análisis en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la normativa comunitaria, por ejemplo, mediante un análisis aleatorio o en razón de sospechas fundadas de la existencia de fraude o irregularidades; en esas circunstancias, con arreglo al artículo 30 del Tratado, hubieran estado obligadas a suponer que el vino era apto para el consumo humano en tanto no dispusieran de pruebas concluyentes en sentido contrario. En semejantes circunstancias, la estrecha cooperación entre las autoridades nacionales competentes hubiera revestido especial importancia, y seguramente habría sido indispensable la realización de análisis independientes.
47 Las normas del Tratado sobre la libre circulación de mercancías son aplicables incluso si no se ha efectuado ningún análisis para detectar la posible adición de agua en el Estado miembro de producción. Refiriéndose a los controles enológicos en el asunto Comisión/Francia, (55) el Tribunal de Justicia, tras haber aceptado que la normativa comunitaria en materia vitivinícola entonces vigente confería «a las autoridades nacionales la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de la normativa comunitaria [y que] los controles mediante la realización de análisis pueden ser un medio útil para descubrir infracciones de las normas de que se trata», (56) señaló que «los controles efectuados deben ser necesarios para la consecución de los objetivos perseguidos y no crear obstáculos a la importación desproporcionados con respecto a dichos objetivos». (57) En aquel asunto, el Tribunal observó que las autoridades francesas habían realizado análisis de todas las remesas de vino procedentes de Italia durante un mes, y de tres de cada cuatro remesas durante otro período diferente, «sin que [...] existiera ningún hecho concreto que justificara una sospecha de fraude o de irregularidades», (58) siendo «la frecuencia de estos análisis [...] claramente superior a la de los controles ocasionales efectuados sobre los transportes de vino francés dentro del país» y estando «acreditado que también las autoridades italianas efectúan controles con el fin de asegurar tanto que los vinos producidos en Italia cumplen las normas comunitarias como la protección de los consumidores y la salud y la vida de las personas». (59) En estas circunstancias, el Tribunal declaró que «las autoridades francesas no tenían derecho a efectuar controles sistemáticos mediante análisis y, a falta de sospechas fundadas motivadas por indicios concretos en un caso concreto, deberían haberse limitado a efectuar controles por muestreo». (60)
48 Considero que la jurisprudencia de este Tribunal, a la que ya se ha hecho referencia, en materia de realización de análisis del vino, aunque no se refiere a la detección de la presencia de agua exógena, ofrece criterios pertinentes sobre la admisibilidad de los métodos y procedimientos de análisis nacionales. En el asunto Gallet, por ejemplo, el Tribunal reconoció que, para el cálculo del extracto seco reducido del vino, tradicionalmente se había recurrido al denominado método de 100 º. (61) Aunque la normativa comunitaria entonces vigente únicamente contemplaba el método densimétrico, el Tribunal señaló que los métodos de análisis previstos no eran exhaustivos y declaró que «de ello se desprende que el Reglamento no es exhaustivo, sino que deja a los Estados miembros la facultad de aplicar otros métodos de análisis para determinar los componentes del vino [...]». (62) El asunto Gallet formaba parte de una serie de asuntos relativos a la cuestión de los métodos de análisis que deben aplicarse para detectar el exceso de alcoholización. En su anterior sentencia en el asunto Arnaud, el Tribunal había llegado a la misma conclusión, si bien señaló que «no sería admisible establecer como medida nacional de control una presunción legal de exceso de alcoholización si su aplicación puede perjudicar a los vinos procedentes de otros Estados miembros y constituir de este modo una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, prohibida por el artículo 30 del Tratado CEE [...]». (63) Con el fin de evitar un conflicto de esta naturaleza, el Tribunal continuó afirmando que «tal sería el caso, por ejemplo, si la posibilidad de enervar dicha presunción no existiera de hecho y de Derecho, en la medida y circunstancias en el caso de los vinos procedentes de otro Estado miembro que en el de los vinos nacionales». (64) En mi opinión, este es un principio que debería aplicarse con carácter general y que, en particular, es pertinente en el presente asunto. Cuando un organismo de un Estado miembro practica un análisis admisible en la medida en que los reglamentos comunitarios no son exhaustivos en la materia, sus autoridades administrativas deben admitir la aportación, en el Estado miembro de origen, de pruebas en contrario por el productor del vino o en su nombre. De ello se desprende que dichas autoridades deben estar dispuestas a examinar dichas pruebas antes de adoptar su decisión definitiva. En otras palabras, deben seguir un procedimiento justo. No obstante, si, habiéndolo hecho, siguen convencidas de que el vino fue sometido a prácticas enológicas ilegales y no es apto para el consumo humano, deben proceder a declararlo no apto para el consumo, estando dicha decisión sujeta al control jurisdiccional.
49 En el presente asunto, la demandante e Italia alegan, asimismo, que las autoridades alemanas someten los vinos italianos a análisis sistemáticos, si bien, al margen de esta mera afirmación, ni en la resolución de remisión ni en las observaciones de la demandante se aporta ninguna prueba que lo acredite. Los autos no tienden a comprobar esta afirmación, en la medida en que el primer lote del vino tinto de que se trata no parece haber sido sometido a control alguno. El Agente de Alemania afirmó que, al menos por lo que respecta al CUT, analiza tanto vinos nacionales como vinos importados. A falta de toda prueba, el Tribunal de Justicia no puede suponer, a efectos de dar respuesta al órgano jurisdiccional nacional, que Alemania somete los vinos italianos a controles sistemáticos. (65)
50 Parece probable que Alemania somete los vinos nacionales e importados a controles aleatorios. Con todo, incluso si los análisis concretos de que se trata en el procedimiento principal no formaban parte de estos controles normales, parece que había indicios razonables, como ya se ha indicado (véase el punto 15 supra) para sospechar de la calidad del segundo lote del vino en litigio. Un Estado miembro que, por motivos razonables, somete a controles adicionales una remesa de vino, importado o no, no vulnera el Derecho comunitario. Incluso si dichos controles constituyen formalmente un obstáculo a la libre circulación, se trata de un obstáculo que, en mi opinión, es claramente «necesario para la consecución de los objetivos perseguidos por la normativa comunitaria en materia vitivinícola». (66)
51 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda conjuntamente y de manera general a las dos primeras cuestiones declarando que los Estados miembros están facultados para someter los vinos importados a controles aleatorios, en particular, aunque no exclusivamente, cuando existen indicios razonables para sospechar que el vino ha sido sometido a prácticas enológicas no autorizadas, como la adición de agua. Tal es el caso, en especial, cuando no se ha efectuado previamente ningún análisis específico para detectar la posible presencia de agua exógena. Los Estados miembros en cuyo territorio se encuentre vino importado no están obligados por las normas sobre la libre circulación de mercancías a aceptar los resultados de cualesquiera análisis específicos efectuados en el Estado miembro de origen del vino. No obstante, sólo podrán negarse a aceptar dichos resultados cuando bien haya motivos para cuestionar la exactitud del certificado (o certificados) expedido en el Estado miembro de origen, o bien sometan los vinos importados a las mismas normas aplicadas con carácter rutinario a los vinos producidos en su territorio, y siempre que se dé a las empresas afectadas por dichos controles la oportunidad de refutar cualquier conclusión contraria a la libre circulación de mercancías.
52 A este respecto, tiene importancia señalar también que los Estados miembros están obligados (artículo 4 del Reglamento de 1989) a designar organismos competentes para asegurar «el cumplimiento de la normativa vitivinícola». (67) Además, los laboratorios utilizados por dichos organismos para efectuar los análisis deben ser designados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 79 del Reglamento de 1987. De los artículos 9 y 10, en particular, del Reglamento de 1989 se desprende que, cuando los organismos competentes de un Estado miembro tienen motivos para sospechar que un envío de vino procedente de otro Estado miembro «no es conforme a la normativa vitivinícola o es [léase "ha sido"] objeto de actividades fraudulentas», deben informar de ello a los organismos competentes del Estado miembro de origen y a la Comisión. Además, las personas sujetas a los controles «no deberán poner ningún obstáculo a dichos controles y deberán facilitarlos en todo momento». (68)
ii) La compatibilidad con el Derecho comunitario del análisis del oxígeno 16/18
53 En la tercera cuestión del órgano jurisdiccional nacional se solicita al Tribunal de Justicia fundamentalmente que determine si la utilización del análisis del oxígeno 16/18 cumple los criterios de exactitud, repetibilidad y reproductibilidad establecidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 74 del Reglamento de 1987 y en el artículo 5 del Reglamento de la Comisión de 1990. Un simple vistazo al Anexo del Reglamento de la Comisión de 1990 revela que dichos criterios son de carácter científico. Cualquier decisión relativa a si cabe afirmar que dicho análisis cumple, conforme a Derecho, tales criterios sólo puede adoptarse sobre la base de las pruebas de carácter científico pertinentes y de apreciaciones de hecho basadas en dichas pruebas. En un caso como el que es objeto del procedimiento principal, compete al órgano jurisdiccional nacional realizar dichas apreciaciones. No creo que el Tribunal de Justicia pueda proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta concreta en relación con esta cuestión, ya que, manifiestamente, en procedimientos con arreglo al artículo 177, no es función de este Tribunal realizar tales apreciaciones de hecho.
54 En todas las observaciones presentadas en el presente asunto se aceptó que, hasta la fecha, el análisis mediante resonancia magnética no ha sido reconocido como análisis oficial ni a nivel comunitario ni a nivel internacional. (69) Es razonable suponer, habida cuenta de que el análisis fue empleado por el CUT y, según Alemania, ya ha sido aprobado por un órgano jurisdiccional alemán, que su corrección ya ha sido aceptada en dicho Estado miembro. En estas circunstancias, si el análisis cumple los criterios de exactitud, repetibilidad y reproductibilidad exigidos por el apartado 2 del artículo 74 del Reglamento de 1987, es compatible con el Derecho comunitario. Corresponde, sin embargo, al órgano jurisdiccional nacional, en cuanto órgano competente para realizar apreciaciones de hecho, dilucidar esta cuestión.
55 El órgano jurisdiccional nacional menciona la necesidad de contar con una base de datos justificativos y de referirse a otros «datos justificativos» como requisitos que pueden ser importantes para la aplicación del análisis mediante resonancia magnética. Cabe que ello constituya una referencia implícita a las circunstancias en que efectivamente se efectuó el análisis en Alemania. Sin embargo, me parece que cuando, en el curso de los controles nacionales sobre el vino, el método del oxígeno 16/18 se utiliza meramente «para reforzar» (como el Agente de Alemania declaró, durante la vista, que había sucedido en el procedimiento principal) las conclusiones basadas en otros análisis, los resultados obtenidos mediante dicho análisis no pueden considerarse de manera aislada de los resultados de los restantes análisis. Además, al no haber ningún análisis internacionalmente reconocido para determinar si se ha añadido agua al vino, estoy de acuerdo con la Comisión en que no cabe considerar definitivo ningún análisis. Sin embargo, cuando todos los resultados de una serie de análisis apuntan a la misma conclusión, no creo que pueda impedirse a un organismo competente de un Estado miembro presumir que se ha añadido agua por el mero hecho de que uno de los análisis utilizados fuera el método del oxígeno 16/18. Por supuesto, una presunción siempre puede enervarse. Si, en un caso concreto, la empresa cuyo vino se presume adulterado sobre la base de los resultados de un análisis del oxígeno 16/18 presenta a las autoridades competentes que han realizado el análisis pruebas concluyentes que demuestren el carácter defectuoso de dicho análisis, deberá invalidarse la presunción de adulteración atendiendo, por supuesto, a las circunstancias particulares del caso y, en especial, a la exactitud, repetibilidad y reproductibilidad de los restantes análisis utilizados por dichas autoridades.
56 Ahora bien, todas éstas son cuestiones que corresponde dilucidar al órgano jurisdiccional nacional. Considero oportuno añadir que, en mi opinión, dado que ni el CUT ni las autoridades ministeriales competentes del Land de Renania-Palatinado ni Alemania son partes en el procedimiento principal, resulta difícil imaginar cómo puede el órgano jurisdiccional nacional llegar a conclusiones fiables sobre los pormenores de los métodos de análisis utilizados y los resultados obtenidos de los mismos en Alemania en el verano de 1991 sin contemplar, al menos, la posibilidad de recabar pruebas de las personas responsables de la realización de dichos análisis.
IV. Conclusión
57 Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Tribunale Civile e Penale di Ravenna:
«1) Los artículos 30 y 36 del Tratado CE no impiden a un Estado miembro analizar los vinos producidos en otro Estado miembro, ni siquiera si dichos vinos van acompañados de certificados de análisis expedidos de buena fe por institutos de investigación legalmente autorizados en el Estado miembro de origen, siempre y cuando los métodos y procedimientos de análisis se apliquen de manera no discriminatoria y, en particular, sean idénticos, tanto de hecho como de Derecho, a los aplicados a los vinos producidos en el primer Estado miembro.
2) Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si el "análisis isotópico del oxígeno 16/18" cumple los requisitos establecidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 74 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, referentes a la exactitud, repetibilidad y reproductibilidad y resolver el asunto de que conoce a la luz de toda la información disponible, incluidas otras pruebas relativas al vino analizado. Cualquier presunción que haga un Estado miembro sobre la base de las conclusiones de un análisis de este tipo deberá poder ser enervada por la empresa afectada. No obstante, si un Estado miembro sigue convencido por dichas conclusiones, pese a la aportación (en su caso) de pruebas contradictorias, de que una remesa de vino ha sido aguada, está obligado a impedir que dicho vino sea despachado al consumo humano, siempre y cuando el análisis satisfaga los criterios establecidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 74. No obstante, dichas decisiones deben estar sujetas a los controles jurisdiccionales adecuados.»
(1) - G.K. Chesterton, «Agua y vino», Poemas para todo (1913).
(2) - El encabezamiento correspondiente del Anexo II tiene el siguiente tenor: «Vinos de uva; mosto de uva "apagado" con alcohol (incluidas las mistelas)».
(3) - Con arreglo al apartado 1 del artículo 38, los productos agrícolas se definen como «los productos de la tierra, de la ganadería y de la pesca, así como los productos de primera transformación directamente relacionados con aquéllos».
(4) - Véase el Reglamento (CEE) nº 816/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970, por el que se establecen disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (DO L 99, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de 1970»).
(5) - DO L 84, p. 1.
(6) - DO L 184, p. 26.
(7) - DO L 135, p. 1.
(8) - DO L 187, p. 10.
(9) - DO L 226, p. 11; EE 03/14, p. 254.
(10) - Debe mencionarse aquí al artículo 73 del Reglamento de 1987.
(11) - DO L 272, p. 1.
(12) - DO L 202, p. 32; véase el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1.
(13) - El subrayado es mío, debido a la importancia de estas palabras en relación con las cuestiones suscitadas por la presente petición de decisión prejudicial.
(14) - Citado en el punto 6 supra.
(15) - DO L 200, p. 10.
(16) - DO L 106, p. 1. El Reglamento nº 986/89 modificado fue derogado con efecto a 1 de septiembre de 1993 mediante el artículo 21 del Reglamento de la Comisión de 1993.
(17) - El artículo 2043, que figura en el Título IX del Código Civil, que lleva por título «Dei fatti illeciti» («Actos ilícitos»), dispone lo siguiente: «Reparación por actos ilícitos. Todo acto doloso o culposo que cause un daño injusto a otros obligará a quien lo haya cometido a reparar el daño causado»; véase el Código Civil italiano.
(18) - De las observaciones de la Comisión se desprende que el análisis del oxígeno 16/18 se basa fundamentalmente en un análisis de los isótopos del oxígeno contenido en las moléculas de agua presentes en el vino. Los átomos de oxígeno aparecen en tres formas isotópicas diferentes, a saber, O16, que es la más frecuente (el 99,8 % del total), O17 (0,04 %) y O18 (0,16 %). La masa de los átomos de oxígeno y, en consecuencia, la de las moléculas de agua que los contienen varía de forma proporcional a su composición isotópica. La proporción de isótopos O18/O16 varía en función del origen del agua; el agua de origen vegetal contenida en las uvas es más rica en O18 que el agua de lluvia o el agua mineral. El análisis del oxígeno 16/18 permite determinar el nivel de isótopos O18. Se toma como referencia el agua de mar, y el grado de divergencia con respecto a ella de los niveles contenidos en aguas de diferentes orígenes se expresa en términos de unidades «delta». La adición de agua al vino produce una disminución del valor inicial de unidades delta del vino, lo que ha hecho posible la aplicación del análisis del oxígeno 16/18 a la detección de la adición de agua al vino.
(19) - La Comisión basa su afirmación en las pruebas que obtuvo en el curso de las inspecciones practicadas durante una misión oficial de la Comisión en Italia que tuvo lugar entre el 1 y el 4 de septiembre de 1992. La pretensión formulada por la demandante en su recurso ante el órgano jurisdiccional nacional confirma, implícitamente, la veracidad de la afirmación de la Comisión.
(20) - Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en material civil y mercantil, modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO 1978, L 304, p. 1 y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41); por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO 1982, L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y la República Portuguesa (DO 1989, L 285, p. 1).
(21) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs y la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996 en el asunto SFEI y otros (C-39/94, Rec. p. I-3547), punto 30 de las conclusiones y apartado 24 de la sentencia.
(22) - Sentencia de 20 de octubre de 1993, Balocchi (C-10/92, Rec. p. I-5105), apartados 16 y 17.
(23) - Sentencia de 20 de octubre de 1993, Bosman (C-415/93, Rec. p. I-4921), apartado 59.
(24) - Sentencia de 11 de marzo de 1980, Foglia (104/79, Rec. p. 745).
(25) - Véanse la sentencia Foglia I, loc. cit., y la sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia II (244/80, Rec. p. 3045).
(26) - Ibidem, sentencia Foglia I, apartado 3 de la sentencia.
(27) - Véase el apartado 10 de la sentencia.
(28) - Véase el apartado 11 de la sentencia; el subrayado es mío.
(29) - Véase la sentencia Foglia , loc. cit., nota 25 supra. La parte demandada impugnó la interpretación del artículo 177 efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Foglia I y, al conocer de sus pretensiones, el Juez nacional estimó necesario someter al Tribunal de Justicia determinadas cuestiones «relativas a la interpretación del artículo 177 [...] con el fin de obtener una apreciación más clara y precisa del alcance y el significado de la sentencia [Foglia I]»; sentencia Foglia II, apartados 8 y 9 de la sentencia.
(30) - Sentencia Foglia II, apartados 15 y 16.
(31) - Véase el apartado 18 de la sentencia.
(32) - Véanse los puntos 83 y 84 de las conclusiones. En apoyo de su interpretación, el Abogado General se remitió, en particular, al apartado 23 de la sentencia de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher (C-231/89, Rec. p. I-4003), en que el Tribunal de Justicia declaró que la autonomía de los órganos jurisdiccionales nacionales para decidir sobre la necesidad de una decisión prejudicial debía matizarse «en los casos en los que el procedimiento del artículo 177 del Tratado ha sido utilizado de forma improcedente y tiende, en realidad, a llevar al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre un litigio ficticio, o cuando sea manifiesto que la disposición de Derecho comunitario sometida a la interpretación del Tribunal de Justicia no puede aplicarse». Esta interpretación es coherente, asimismo, con la opinión formulada por el Abogado General Sir Gordon Slynn en sus conclusiones en el asunto Foglia II, en las que afirmó que, en el asunto Foglia I, el Tribunal de Justicia había declinado su competencia «por estar convencido de la inexistencia de un litigio real entre las partes en materia de Derecho comunitario. El procedimiento ante el órgano jurisdiccional italiano, y tal vez incluso el conjunto de la operación, tenía por objeto obtener una sentencia sobre una cuestión acerca de la cual las partes estaban de acuerdo. Al no existir controversia entre ellas, el Tribunal de Justicia no estaba ni obligado ni facultado para pronunciarse al respecto» (Rec. 1981, pp. 3045 y ss., especialmente p. 3069).
(33) - Véanse, respectivamente, las sentencias de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias (C-343/90, Rec. p. I-4673) y Meilicke (C-83/91, Rec. p. I-4871), y de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393).
(34) - A este respecto, la Comisión se remite, en particular, a la sentencia de 16 de junio de 1981, Salonia/Poidomani y Giglio (126/80, Rec. p. 1563).
(35) - Véase el apartado 20 de la sentencia.
(36) - Véase el punto 101 de las conclusiones.
(37) - Rec. 1980, pp. 745 y ss., especialmente p. 764.
(38) - Sentencia de 4 de febrero de 1965, Albatros/Sopéco (20/64, Rec. pp. 29 y ss., especialmente p. 34).
(39) - Véase, por ejemplo, el auto del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1996, Bresle (C-257/95, Rec. p. I-233), apartado 18.
(40) - Sentencia de 22 de marzo de 1983, Comisión/Francia (42/82, Rec. p. 1013).
(41) - Ibidem, apartados 55 y 56 de la sentencia.
(42) - Sentencia de 10 de diciembre de 1974, Charmasson (48/74, Rec. p. 1383).
(43) - Ibidem, apartado 8 de la sentencia; véase también la sentencia de 16 de marzo de 1977, Comisión/Francia (68/76, Rec. p. 515), apartado 20. La única excepción expresa figura en el artículo 42, en cuyo párrafo primero se dispone que las normas sobre la competencia del Tratado «serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Consejo [...]».
(44) - Sentencia de 20 de abril de 1978, Commissionnaires Réunis (asuntos acumulados 80/77 y 81/77, Rec. p. 927; en lo sucesivo, «Commissionnaires Réunis»).
(45) - Loc. cit., nota 4 supra.
(46) - Sentencia Commissionnaires Réunis, antes citada, apartado 35 (el subrayado es mío).
(47) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de septiembre de 1982, Kind/CEE (106/81, Rec. p. 2885), apartado 24.
(48) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Capotorti en el citado asunto Comisión/Francia (68/78, Rec. pp. 515 y ss., especialmente p. 539).
(49) - Sentencia de 30 de septiembre de 1975, Arnaud (asuntos acumulados 89/74, 18/75 y 19/75, Rec. pp. 1023 y ss., especialmente p. 1040).
(50) - Veánse los considerandos vigésimo sexto, octogésimo cuarto, octogésimo quinto y octogésimo noveno de la exposición de motivos del Reglamento de 1987.
(51) - El subrayado es mío.
(52) - En el párrafo segundo del artículo 189 se afirma que «el reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro».
(53) - Con arreglo a la letra b) del artículo 2 del Reglamento de 1989, se entiende por organismo competente «cada una de las autoridades o cada uno de los servicios competentes a que el Estado miembro haya encargado el control del cumplimiento de la normativa vitivinícola».
(54) - El Agente de Alemania afirmó que, tras haber observado un grado alcohólico inusualmente bajo (véase el punto 15 supra) y haber efectuado una serie de análisis que pusieron de manifiesto que la calidad del vino no era la que cabría esperar, las autoridades procedieron a un análisis sensorial que, con una proporción de 4:1, mostró que el vino estaba aguado. A raíz de este resultado, procedieron a efectuar el análisis del oxígeno 16/18, que confirmó los resultados anteriores.
(55) - Asunto 42/82, loc. cit., nota 40 supra.
(56) - Ibidem, véase el apartado 53 de la sentencia.
(57) - Véase el apartado 54 de la sentencia.
(58) - Véase el apartado 55 de la sentencia.
(59) - Véase el apartado 56 de la sentencia.
(60) - Véase el apartado 57 de la sentencia.
(61) - Sentencia de 4 de julio de 1979, Gallet (7/79, Rec. p. 2373).
(62) - Ibidem, apartado 5 de la sentencia.
(63) - Loc. cit., nota 49 supra, apartado 13.
(64) - Ibidem, apartado 14.
(65) - En mi opinión, si un Estado miembro modificara efectivamente su política, pasando de controles aleatorios a la realización de análisis sistemáticos, estaría obligado, por analogía con los artículos 9 y 10 del Reglamento de 1989 (véase el punto 52 infra) y con los principios establecidos en la citada sentencia Comisión/Francia (42/82), al margen de la obligación de poder justificar materialmente dicho cambio, a informar de ello con carácter previo tanto a la Comisión como a los organismos competentes del Estado miembro de origen afectado.
(66) - Véase la sentencia Comisión/Francia (42/82), loc. cit., apartado 54.
(67) - La definición de dichos organismos figura en la letra b) del artículo 2 del Reglamento de 1989, citada en la nota 53 supra.
(68) - Véase el artículo 15 del Reglamento de 1989.
(69) - No obstante, durante la vista Alemania afirmó que se esperaba que, en una reunión que debía celebrarse en noviembre de 1996, la Oficina Internacional de la Vid y del Vino adoptara una resolución por la que se apruebe este análisis.
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