CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MICHAEL B. ELMER
presentadas el 16 de marzo de 1995 (1)
Asuntos acumulados C-106/94 y C-139/94
Procesos penales
contra
Patrick Colin y Daniel Dupré
(Peticiones de decisión prejudicialplanteadas por la cour d'appel de Bourgesy el tribunal de grande instance de Paris)
«Restitución por utilización de azúcar en la fabricación de determinados productos químicos – Pastillas para la garganta – Bebidas tónicas – Clasificación arancelaria»
Introducción
1. ¿Son las pastillas para la garganta marca Pulmoll y Valda, y los elixires marca elixir Sangart y Quintonine productos farmacéuticos en el sentido del Capítulo 30 del Arancel Aduanero Común?Esta es la cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal de Justicia en los presentes asuntos.
Antecedentes de hecho
2. El Reglamento (CEE) nº 1010/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química, (2) modificado por el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1714/88, de la Comisión, de 13 de junio de 1988, (3) establece normas relativas a la concesión de restituciones a las empresas que utilicen azúcar para la fabricación de determinados productos químicos, entre otros, los productos farmacéuticos incluidos en el Capítulo 30 del Arancel Aduanero Común.Durante el período comprendido entre los años 1987 y 1990, Distrithera SARL, a través de su gerente, Sr. Patrick Colin, recibió, en las condiciones previstas en los citados Reglamentos, 2.371.976,78 FF en concepto de restituciones derivadas de la utilización de azúcares, al declarar como productos farmacéuticos las pastillas Pulmoll rojas y verdes, el elixir Sangart y la Quintonine. Durante el mismo período, Laboratoires Valda SA, por medio de su Director General, Sr. Daniel Dupré, recibió 1.728.760 FF en concepto de restituciones por la utilización de azucares, al declarar como productos farmacéuticos las pastillas Valda fabricadas con gelatina y goma arábica. No obstante, la administration des douanes et droits indirects no aceptó que, en el caso de autos, se tratara de productos farmacéuticos y clasificó las pastillas en el Capítulo 17 del Arancel Aduanero Común (artículos de confitería) y los elixires en el Capítulo 22 del Arancel Aduanero Común (bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre), exigiendo la devolución de las restituciones que se habían pagado; paralelamente, instó acciones penales contra los directores de ambas sociedades.
3. En lo tocante a la composición de las pastillas para la tos a que se refiere el presente asunto, se informó al Tribunal de Justicia de que una pastilla Pulmoll roja se compone esencialmente de azúcares, terpina (3,8 mg), mentol (0,76 mg), clorhidrato de amilocaina (0,152 mg), glicirricina (7,6 mg), así como de excipientes, perfumes y colorantes.Una pastilla de Pulmoll verde se compone, también, esencialmente de azúcares, así como de mentol (1,52 mg), aceite esencial de menta piperita (0,19 mg), aceite de eucaliptol (0,76 mg), así como de excipientes, perfumes y colorantes.Las pastillas Valda se componen, esencialmente, de azúcares, gelatina o goma arábica, con otros ingredientes, como el mentol (3,28 mg por g), eucalipto (0,451 mg por g), así como timol (1,6 mg por g), guayacol (1,6 mg por g) y terpinol (1,6 mg por g).De acuerdo con los datos facilitados, cada botella de elixir Sangart está compuesta de agua destilada (100 cm 3 ), jarabe (25 cm 3 ) y alcohol de 90º (16 cm 3 ), junto con 0,005 g de arseniato de sodio, 0,02 g de nucleinato de sodio, 1 g de nuez vómica, 1,5 g de extracto de hígado de ternera, así como de diferentes agentes aromatizantes.En lo que se refiere al elixir Quintonine, 100 g contienen, además de agua, alcohol al 96 % y azúcar, así como determinados principios amargos y aromáticos (canela, cola, naranja amarga, quina), 0,033 g de nuez vómica y 0,068 g de glicerofosfato ácido de calcio.
Las cuestiones prejudiciales
4. Durante los procedimientos penales que se siguen ante los órganos jurisdiccionales nacionales, han surgido dudas de interpretación del Arancel Aduanero Común.En el asunto C-106/94 (Patrick Colin), la cour d'appel de Bourges ha planteado al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
1)En atención a su composición, presentación y aplicación, ¿están comprendidas las pastillas Pulmoll rojas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 717/85 de la Comisión, de 19 de marzo de 1985, relativo a la clasificación de las mercancías en la subpartida 17.04 D I, o del Capítulo 30 del AAC, productos farmacéuticos ─ partida 30.04?
2)En atención a su composición, presentación y aplicación, ¿están comprendidas las pastillas Pulmoll verdes dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 717/85 de la Comisión, de 19 de marzo de 1985, relativo a la clasificación de las mercancías en la subpartida 17.04 D I, o del Capítulo 30 del AAC, productos farmacéuticos ─ partida 30.04?
3)En atención a su composición, presentación y aplicación, ¿está comprendido el elixir Sangart dentro del ámbito de aplicación del Capítulo 30 del AAC, productos farmacéuticos?
4)En atención a su composición, presentación y aplicación, ¿está comprendida la Quintonine dentro del ámbito de aplicación del Capítulo 30 del AAC, productos farmacéuticos?
En el asunto C-139/94 (Daniel Dupré), el tribunal de grande instance de Paris planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
1)El Reglamento (CEE) nº 717/85 de la Comisión, de 19 de marzo de 1985, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 17.04 D I del Arancel Aduanero Común, ¿puede interpretarse en el sentido de que se aplica a mercancías cuya composición (porcentaje en peso) sea diferente de la indicada en su artículo 1?
2)En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el Capítulo 30.04 de la Nomenclatura Aduanera, relativo a los medicamentos, en el sentido de que incluye un producto compuesto de azúcar pero sobre todo de agentes aromatizantes activos con propiedades medicinales en una proporción tal que se utiliza esencialmente con fines terapéuticos y profilácticos?
Las partidas arancelarias relevantes en el caso de autos
5. En ambos asuntos, los hechos se desarrollaron tanto antes como después del establecimiento del sistema armonizado y de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, NC), que en 1988 sustituyó a la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (en lo sucesivo, CCA). Dicha modificación, que en buena lógica debería haberse reflejado en las cuestiones planteadas, no reviste importancia respecto al fondo de los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia. Las Notas Explicativas que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sin tener, empero, carácter obligatorio en Derecho, (4) contribuyen significativamente (5) a la interpretación del alcance de las distintas partidas arancelarias, y a las que me referiré posteriormente en estas conclusiones, fueron elaboradas, respectivamente, por el Consejo de Cooperación Aduanera (en lo que atañe la nomenclatura del CCA) y por el Comité Superior de Armonización (en lo que atañe a la NC).
6. El Capítulo 17 del Arancel Aduanero Común se refiere a los azúcares y artículos de confitería y la partida 17.04 engloba, tanto según la nomenclatura del CCA como según la NC, los artículos de confitería sin cacao.El texto de las Notas Explicativas sobre esta partida redactado por el Consejo de Cooperación Aduanera es idéntico al del Comité Superior de Armonización:Esta partida comprende la mayor parte de las preparaciones alimenticias azucaradas sólidas o semi-sólidas, dispuestas ya, en general, para el consumo inmediato y corrientemente designadas con el nombre de artículos de confitería o de dulcería.Entre estos productos se pueden citar:[...] Las preparaciones en forma de pastillas para la garganta o de caramelos contra la tos, constituidas esencialmente por azúcar (incluso con adición de otras sustancias alimenticias, tales como el almidón o la harina) y aromatizantes (incluidas sustancias tales como el alcohol bencílico, mentol, eucaliptol y bálsamo de tolú). Sin embargo, cuando en la composición de cada pastilla o caramelo interviene un aromatizante que tenga también propiedades medicinales en una proporción tal que la preparación pueda utilizarse con fines terapéuticos o profilácticos, las pastillas o caramelos se clasifican entonces en el nº 30.03.El Comité de la Nomenclatura consideró que la partida 17.04 comprende, entre otros, los productos siguientes:17.04: Caramelos contra la tos compuestos de azúcar (cerca del 99 %) con adición, en proporciones reducidas, de diversas sustancias tales como mentol, eucaliptol, anís, tolú, tusílago, marrubio, benjuí, etc. dispuestos en un envoltorio con el nombre comercial del producto, la indicación de su composición y, en determinados casos, un dibujo que representa a un hombre tosiendo.El Reglamento (CEE) nº 717/85 de la Comisión, de 19 de marzo de 1985, (6) , (7) al que aluden las cuestiones de ambos órganos jurisdiccionales remitentes, describe las pastillas contra la tos y las irritaciones de garganta como aquellas que contienen sustancias aromatizantes que pueden poseer también propiedades medicinales, aunque en proporciones demasiado bajas para conferirles el carácter de medicamento en el sentido de la nota 1 del Capítulo 30.El artículo 1 del Reglamento tiene el siguiente tenor literal:Artículo 1Las pastillas contra la tos y las irritaciones de garganta de la composición siguiente (porcentaje en peso):
─ sacarosa, glucosa y caramelo 99,50
─ alcanfor 0,007
─ mentol 0,207
─ eucaliptol 0,069
─ bálsamo de Tolú 0,003
─ timol 0,069
─ alcohol bencílico 0,138 deberán clasificarse en el Arancel Aduanero Común en la subpartida:17.04 Artículos de confitería sin cacao.
7. El Capítulo 22 del Arancel Aduanero Común comprende las bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre. La partida 22.09 de la Nomenclatura del CCA es idéntica a la partida 22.08 de la NC y comprende:Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas (denominadas extractos concentrados) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas.Según las Notas Explicativas, esta partida comprende:Las bebidas espirituosas, designadas a veces con el nombre de complementos alimentarios, destinadas a mantener el organismo en buen estado de salud. Pueden, por ejemplo, fabricarse a base de extractos de plantas, concentrados de frutas, lecitina, productos químicos, etc. y con adición de vitaminas y compuestos de hierro.
8. El Capítulo 30 del Arancel Aduanero Común comprende los productos farmacéuticos. La partida 30.03 de la Nomenclatura del CCA, denominada medicamentos para la medicina humana o veterinaria, corresponde a la partida 30.04 de la NC, la cual comprende los medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.Según las notas que figuran en el encabezamiento del Capítulo 30 de la nomenclatura del CCA:El término medicamentos, a efectos del nº 30.03, debe considerarse aplicable:
a)a los productos que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos,
b)a los productos no mezclados, apropiados para los mismos usos, dosificados o acondicionados para su venta al por menor, para usos terapéuticos o profilácticos.
A tenor de las Notas Explicativas, tanto del Consejo de Cooperación Aduanera como del Comité Superior de Armonización:Las preparaciones que se presentan en pastillas para la garganta o caramelos contra la tos, constituidos esencialmente por azúcar (incluso con otras sustancias alimenticias agregadas tales como la gelatina, el almidón o la harina) y aromatizantes (incluidas sustancias tales como el alcohol bencílico, mentol, eucaliptol o bálsamo de tolú) se clasifican en la partida nº 17.04, siempre que, cuando un aromatizante pueda poseer también propiedades medicinales, la proporción en la que entra en la composición de cada pastilla o, caramelo, sea tal que no permita el uso de la preparación con fines terapéuticos o profilácticos.
El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
9. El Sr. Patrick Colin indica que es ciertamente exacto que las pastillas Pulmoll rojas sólo contienen dosis reducidas de sustancias activas. No obstante, es decisivo el hecho de que, juntas estas sustancias, tienen un efecto terapéutico, de forma que dichas pastillas deben incluirse en el Capítulo 30 del Arancel Aduanero, consagrado a los productos farmacéuticos. A este respecto, la importante proporción de azúcar carece de importancia. El azúcar aparece muy frecuentemente como un excipiente, inclusive en productos clasificados en el Capítulo 30. En lo que se refiere más concretamente a los elixires, el Sr. Patrick Colin observa que en su sentencia Bioforce, (8) el Tribunal de Justicia admitió que un producto se clasificara en la partida arancelaria 30.04 y no en la partida 22.08, a pesar de tener una elevada concentración de alcohol, habida cuenta de que precisamente el alcohol actuaba sólo como adyuvante, conservante y soporte de los principios activos de dicho producto.
10. El Sr. Daniel Dupré señala que las pastillas Valda son medicamentos según la legislación francesa de adaptación a la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas (DO L 22, p. 369; EE 13/01, p. 18) y que, en su opinión, también deben considerarse como tales según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia. Con arreglo a la citada Directiva, se considerarán medicamentos todas las sustancias o composiciones que puedan administrarse al hombre o al animal con el fin de establecer un diagnóstico médico o de restablecer, corregir o modificar las funciones orgánicas del hombre o del animal. Las pastillas Valda se ajustan a la exigencia del medicamento por aplicación y su concentración de azúcar carece de importancia a este respecto. Al mismo tiempo, las pastillas Valda se ajustan a la exigencia de presentación como medicamento, tal como la define la Directiva, ya que el envase del producto indica claramente la dosis recomendada y la composición y que, además, el producto está sometido a las normas nacionales aplicables a la comercialización de medicamentos. Por último, las pastillas Valda, contienen ingredientes distintos de los mencionados en el Reglamento nº 715/85 y, por lo demás, no se citan en la lista de pastillas para la garganta que, según el Consejo de Cooperación Aduanera, deben clasificarse en la partida 17.04.
11. A juicio de la Comisión y del Gobierno francés, tanto las pastillas Pulmoll como las pastillas Valda deben clasificarse en la partida 17.04, porque esencialmente están compuestas de azúcar y es insuficiente la proporción de otras sustancias que forman parte de su composición para tener la influencia terapéutica o profiláctica exigida para la clasificación en el Capítulo 30 de la Nomenclatura del CCA o de la NC.A modo de ejemplo, la Comisión indica que el mentol que forma parte de la composición tanto de las pastillas Valda como de las Pulmoll es una sustancia aromática que, ciertamente, puede poseer algunas propiedades medicinales. No obstante, sólo si la sustancia se encuentra en ellas en proporciones tales que produzca un efecto terapéutico o profiláctico, será posible clasificarla en el Capítulo 30. El mentol representa, en las pastillas Valda y Pulmoll, el 0,0328 % y el 0,076 % de su peso, respectivamente, es decir, un porcentaje del peso aun inferior al de las pastillas mencionadas en el Reglamento nº 717/85, clasificadas en la partida arancelaria 17.04.En lo que atañe, más concretamente al elixir Sangart y a la Quintonine, el Gobierno francés y la Comisión indicaron que, habida cuenta de su composición, estos productos son reconstituyentes o bebidas tónicas, y que, teniendo en cuenta su concentración de alcohol, en estas circunstancias, deben ser clasificadas, respectivamente, en las partidas arancelarias 22.09 (Nomenclatura del CCA) y 22.08 (NC). Corroboran esta opinión las Notas Explicativas del CCA, según las cuales dicha partida comprende las bebidas espirituosas, designadas a veces con el nombre de complementos alimentarios, destinadas a mantener el organismo en buen estado de salud. En efecto, dichos productos sólo sirven para facilitar la digestión y luchar contra la anorexia y la fatiga. Por lo tanto, por sus propiedades, no están destinados a prevenir o tratar una determinada enfermedad y, en consecuencia, no pueden clasificarse como medicamentos. La mayoría de los elementos que integran la composición de estos productos no tienen ningún efecto terapéutico, mientras que los elementos medicinales, ya carecen de eficacia contra determinadas enfermedades, ya se encuentran en cantidades tan pequeñas que no pueden tener efectos terapéuticos o profilácticos que permitan clasificar dichos productos en otra partida arancelaria.
Definición de postura
12. Procede considerar que el objeto de las cuestiones planteadas en el asunto C-106/94 es la interpretación del Capítulo 30 del Arancel Aduanero Común, y que con ellas no se pretende obtener un dictamen sobre la clasificación arancelaria de determinados productos.
13. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por imperativos de seguridad jurídica, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe ser, en términos generales, el de sus características y propiedades objetivas descritas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común. Sólo así queda garantizada la aplicación inequívoca de las disposiciones controvertidas, tanto para el operador económico interesado como para las autoridades que deben interpretarlas (véase la sentencia Hamlin Electronics). (9)
14. La presentación del producto no es decisiva. Como manifestó el Abogado General Sr. Gulmann en sus conclusiones presentadas en el asunto Bioforce, (10) queda claro que la presentación de un producto no basta, por sí sola, para que este último sea considerado como un medicamento. Hacer de la presentación de un producto un criterio decisivo de su clasificación arancelaria podría conducir a que una presentación particular del producto bastase para conllevar su clasificación en una partida arancelaria, aún cuando sus características objetivas no correspondieran a los criterios fijados en la partida arancelaria oportuna. Este resultado seria contrario al principio de seguridad jurídica y podría dar lugar a una discriminación arbitraria.
15. Tampoco es decisivo, en relación con el Arancel Aduanero Común, intentar determinar las consideraciones sobre cuya base se clasifica un producto como medicamento en la legislación comunitaria o de los Estados miembros relativa al comercio de medicamentos. Ello se deduce asimismo de las consideraciones generales sobre el Capítulo 30 de las Notas Explicativas del Arancel Aduanero Común, en las que se puntualiza que para la clasificación en este capítulo, carece de valor determinante la descripción de un producto como medicamento en la legislación comunitaria [...] en la legislación nacional de los Estados miembros o en cualquier farmacopea.El concepto de medicamento, según lo define la citada Directiva 65/65, se distingue, por ende, del concepto de medicamento que se deduce del Arancel Aduanero Común. Esta Directiva tiene por objetivo, eliminar ─al menos parcialmente─ los obstáculos a los intercambios intracomunitarios de especialidades farmacéuticas y lograr a la vez el objetivo esencial de protección de la salud pública. (11) De este modo, con el fin de favorecer los intercambios y, al mismo tiempo, proteger la salud pública, la Directiva permite que un espectro relativamente amplio de productos se incluya en el régimen de control establecido en la legislación en materia de medicamentos.
16. Por el contrario, el criterio de la clasificación arancelaria como medicamento es la aplicación terapéutica o profiláctica. Las Notas Explicativas referentes tanto a la partida 30.03 de la Nomenclatura del CCA como a la partida 30.04 de la NC son muy claras sobre el particular: (12) el hecho de añadir sustancias que tienen determinados efectos medicinales no conlleva automáticamente una clasificación en el Capítulo 30.
17. Por lo demás, en este punto de vista esencial se basa asimismo el Reglamento nº 717/85, mencionado en las cuestiones prejudiciales. Este Reglamento prevé que algunas pastillas contra la tos y los dolores de garganta, que contienen sustancias que, en determinadas dosis, pueden tener ciertos efectos medicinales, deben clasificarse en la partida 17.04.Por lo demás, no puede reconocerse a dicho Reglamento un alcance mayor del que resulta de sus propios términos, a saber, que tal producto concreto con tal composición concreta se incluye en la partida 17.04; con ello, no adopta ninguna postura en cuanto a la clasificación arancelaria de las pastillas (entre otras) contra la tos que tengan otra composición.Por consiguiente, la primera cuestión del tribunal de grande instance de Paris, relativa a si el Reglamento nº 717/85 se aplica a mercancías cuya composición (porcentaje en peso) sea distinta de la indicada en el artículo 1 del Reglamento, exige una respuesta negativa.
18. En sus observaciones, la Comisión procedió a un atento examen de las diferentes sustancias activas contenidas en las pastillas para la garganta controvertidas en este asunto. Dicho examen demuestra que los principios activos están presentes en ellas en unas dosis tan reducidas que hay que atenerse al punto de partida ─clasificación como artículos de confitería en la partida 17.04─ ya que su principal componente es el azúcar.De este modo, las pastillas Pulmoll rojas contienen, por ejemplo, terpina, así como las pastillas Valda contienen timol. Aunque, habida cuenta de los datos médicos disponibles, en determinadas dosis, dichas sustancias pueden tener efectos terapéuticos o profilácticos al igual que un medicamento, sin embargo, debe señalarse que están presentes en las pastillas de que se trata en cantidades tan reducidas que, aunque se tomara la cantidad diaria máxima de pastillas indicada en los envases, dichas sustancias no tendrían ningún efecto en el sentido mencionado. (13) Por lo tanto, las pastillas para la garganta deben clasificarse en el Capítulo 17, partida 17.04, artículos de confitería sin cacao, ya que no tienen las características objetivas demostradas que determinan su inclusión en otros capítulos y partidas arancelarias.
19. Los principales elementos constitutivos del elixir Sangart y de la Quintonine son el agua destilada, el azúcar y el alcohol, y dichos productos están destinados a ser bebidos. Por lo tanto, deben poder ser clasificados en la partida 22.09 de la Nomenclatura del CCA (partida 22.08 de la NC) como alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, a no ser que se acrediten características objetivas que determinen su clasificación en otros capítulos y partidas arancelarias.De la letra a) del punto 1 de las Notas introductorias que figuran al principio del Capítulo 30 se deduce expresamente que este Capítulo no comprende ni los alimentos ni las bebidas [tales como: alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, bebidas tónicas y aguas minerales naturales o artificiales]. Tales productos están incluidos en otras partidas aduaneras debido a sus características objetivas que se adaptan a las descripciones que figuran en estas otras partidas.En sus observaciones, la Comisión procedió a un minucioso examen de algunos de los escasos principios activos contenidos en los elixires. De este modo, señala que, tradicionalmente, se emplea el arseniato de sodio para combatir la anemia; sin embargo, ya que cada botella de elixir Sangart, de una capacidad de 141 cm 3 , sólo contiene 0,005 mg de esta sustancia, puede descartarse cualquier efecto terapéutico. Así las cosas, al no disponer, respecto a los elixires de que se trata, de ningún dato relativo a características objetivas que puedan justificar una excepción a la posición de principio, por motivos idénticos a los ya expuestos en relación con las pastillas para la garganta, debe inferirse que esos productos tampoco pueden clasificarse en el Capítulo 30.
Conclusión
20. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas:
─ El Reglamento (CEE) nº 717/85 de la Comisión, de 19 de marzo de 1985, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2723/90 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1990, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una mercancía cuya composición (porcentaje en peso) sea distinta de la indicada en el artículo 1 de dicho Reglamento.
─ El Arancel Aduanero Común debe interpretarse en el sentido de que el concepto de productos farmacéuticos, a que se refiere el Capítulo 30, no engloba las pastillas para la garganta y elixires que tengan la composición de los productos descritos en el caso de autos.
1 – Lengua original: danés.
2 – DO L 94, p. 9.
3 – DO 1988, L 152, p. 23.
4 – Véase la sentencia de 16 de junio de 1994 (Develop Dr. Eisbein, C-35/93, Rec. p. I-2655).
5 – Véase, por ejemplo, la sentencia de 10 de octubre de 1985, Daiber (200/84, Rec. p. 3363).
6 – DO L 78, p. 13; EE 02/13, p. 101.
7 – Tal como observa la Comisión, el Reglamento nº 717/85 se refiere a la tarificación según la nomenclatura del CCA. No obstante, el Reglamento (CEE) nº 2732/90 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1990 (DO L 261, p. 24) estableció normas idénticas derivadas de la NC.
8 – Sentencia de 14 de enero de 1993, Bioforce (C-177/91, Rec. p. I-45).
9 – Sentencia de 31 de marzo de 1992 (C-338/90, Rec. p. I-2333).
10 – Véase la nota 7.
11 – Véase la sentencia de 30 de noviembre de 1983, Van Bennekom (227/82, Rec. p. 3883).
12 – Véase el punto 8 de las presentes conclusiones.
13 – Por ejemplo, según el Martindale, The Extra Pharmacoopia, Londres, 1989, la cantidad diaria aconsejada de terpina es de 500 a 800 mg, y el timol es una sustancia activa cuya dosis diaria es de 3 g. Las pastillas Pulmoll rojas contienen 3,8 mg de terpina y una pastilla Valda, 1,6 mg de timol.
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