CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 11 de mayo de 1995 ( *1 )
A. Introducción
1.
Los presentes recursos por incumplimiento versan sobre tres Directivas relativas al ámbito de los seguros. La Comisión imputa a la República Helénica el no haber llevado a cabo una adaptación completa del Derecho interno a estas Directivas en el plazo señalado, o de no haberla informado de su adaptación.
2.
El asunto C-109/94 se refiere a la Directiva 90/618/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, que modifica, en particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE referentes a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida. ( 1 ) En virtud del artículo 12 de esta Directiva, los Estados miembros debían modificar sus disposiciones nacionales para dar cumplimiento a la Directiva en un plazo de dieciocho meses e informar de ello a la Comisión de forma inmediata.
3.
El asunto C-207/94 trata de la Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE. ( 2 ) En virtud del artículo 32 de esta Directiva, los Estados miembros estaban obligados a modificar sus disposiciones nacionales con arreglo a la Directiva en un plazo de dieciocho meses y a informar de ello a la Comisión de forma inmediata.
4.
Por último, el asunto C-225/94 versa sobre la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarías y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE. ( 3 ) En virtud del artículo 30 de esta Directiva, los Estados miembros estaban obligados a modificar sus disposiciones nacionales con arreglo a la Directiva en un plazo de veinticuatro meses y a informar de ello a la Comisión de forma inmediata.
5.
La Comisión emitió en los tres casos un dictamen motivado con arreglo a lo previsto en el artículo 169 del Tratado CE, tras dar a la República Helénica la posibilidad de presentar sus observaciones. La República Helénica informó a la Comisión de que la adaptación del Derecho interno a las Directivas aún no estaba concluida. Por consiguiente, la Comisión interpuso tres recursos ante el Tribunal de Justicia. A petición de la República Helénica, el Tribunal de Justicia acordó la acumulación de los tres asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.
B. Análisis
6.
La República Helénica no niega que la adaptación del Derecho interno a las tres Directivas no se efectuó dentro de los plazos que le habían sido señalados en los tres dictámenes motivados emitidos por la Comisión.
7.
No obstante, la demandada sostiene que procede desestimar los recursos. Alega, a este respecto, que en junio de 1992 se elaboró un proyecto de Decreto Presidencial destinado a adaptar el Derecho interno a las tres Directivas. Dicho proyecto fue elevado al Symvoulio Epikrateias (Consejo de Estado) en marzo de 1994. Según la República Helénica, este retraso obedece a que el proyecto fue estudiado en profundidad por las autoridades competentes y que, además, durante el período de que se trata, se produjeron diversos cambios entre los titulares de los ministerios y las administraciones competentes. El Symvoulio Epikrateias estimó en el año 1994 que ya no era posible la adopción del proyecto mencionado pues las Directivas de que se trata habían sido modificadas en el ínterin por las Directivas 92/49/CEE ( 4 ) y 92/96/CEE. ( 5 ) Así pues, las autoridades helénicas preparan desde entonces un nuevo proyecto de decreto presidencial que adapte el Derecho interno no sólo a las tres Directivas controvertidas, sino también a las Directivas 92/49 y 92/96.
8.
Estas circunstancias, que la representante de la República Helénica ha recordado una vez más durante la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, no pueden justificar el incumplimiento admitido por la demandada. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que un Estado miembro «no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos señalados en las Directivas comunitarias». ( 6 ) Procede recordar que el Derecho interno debería haberse adaptado a la Directiva 88/357 antes del 31 de diciembre de 1989, y a las Directivas 90/618 y 90/619 antes del 20 de mayo de 1992. No se hizo así. La República Helénica tampoco efectuó la adaptación requerida en el plazo de dos meses señalado en cada uno de los dictámenes motivados emitidos el 7 de julio de 1993 (asunto C-109/94), el 6 de agosto de 1992 (asunto C-207/94) y el 15 de febrero de 1994 (asunto C-225/94). Este es el punto decisivo para apreciar el fundamento de los presentes recursos.
Se observará, por otra parte, que el Derecho interno ya debería haber sido adaptado a las Directivas 92/49 y 92/96 invocadas por el Gobierno helénico el 31 de diciembre de 1993 y el 1 de julio de 1994, respectivamente.
9.
Lo mismo puede decirse de la alegación de la demandada de que la falta de medidas de adaptación no ha impedido, en la práctica, la aplicación efectiva de las disposiciones de las Directivas de que se trata.
10.
Como ha quedado acreditado que la República Helénica no ha adaptado su Derecho interno a las Directivas controvertidas dentro del plazo señalado, resulta innecesario que el Tribunal de Justicia examine el motivo basado en la falta de notificación de la adaptación efectuada, alegado por la Comisión.
El mismo criterio debe aplicarse a los asuntos C-207/94 y C-225/94, en los cuales este motivo sólo fue invocado con carácter subsidiario. Pero también debe aplicarse al asunto C-109/94, en el cual la Comisión imputó a la República Helénica los hechos de no haber adaptado su Derecho interno a la Directiva de que se trata y de no haberle comunicado las medidas de adaptación adoptadas. Como es lógico, si no se adoptan las medidas necesarias para la adaptación del Derecho interno a una Directiva, tampoco cabe comunicar tales medidas a la Comisión. Por consiguiente, la declaración relativa a la falta de adaptación del Derecho interno abarca también la imputación de falta de notificación que la prolonga, por lo que es innecesario un pronunciamiento separado a este respecto.
11.
Sin embargo, en dos sentencias pronunciadas recientemente en asuntos similares, el Tribunal de Justicia ha declarado la falta de adaptación del Derecho interno a las Directivas, pero ha desestimado el recurso en todo lo demás. ( 7 ) Por las razones que he aducido, considero inadecuada esta postura. Por lo demás, se debe subrayar que no es ésta una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia. Es cierto que en las dos sentencias que acabo de mencionar, el Tribunal de Justicia invoca su sentencia de 18 de mayo de 1994, C-303/93. ( 8 ) Pero, por ejemplo, en una sentencia de 15 de diciembre de 1994, ( 9 ) el Tribunal de Justicia se limitó a declarar, en un asunto análogo, que el Estado miembro demandado no había adaptado su Derecho interno a las Directivas discutidas. Ni en la sentencia propiamente dicha ni en el fallo hizo referencia alguna al motivo complementario alegado por la Comisión de que no se le habían comunicado las medidas necesarias para la adaptación. Considero acertada esta postura.
C. Conclusión
12.
Propongo al Tribunal de Justicia que declare que:
«1)
La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no adoptar, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse completamente a las Directivas 90/618/CEE, 88/357/CEE y 90/619/CEE.
2)
Se condene en costas a la República Helénica.»
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) DO L 330, p. 44.
( 2 ) DO L 172, p. 1.
( 3 ) DO L 330, p. 50.
( 4 ) Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE {Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida; DO L 228, p. 1).
( 5 ) Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida; DO L 360, p. 1).
( 6 ) Sentencia de 2 de agosto de 1993, Comisión/Países Bajos (C-303/92, Rec. p. I-4739), apartado 9.
( 7 ) Sentencias de 23 de marzo de 1995, Comisión/Grecia (C-365/93, Rec. p. I-499), y de 6 de abril de 1995, Comisión/España (C-147/94, Rec. p. I-1015). La sentencia do 4 de abril de 1995, Comisión/Italia (C-348/93, Rec. p. I-673) no permite juzgar si el Tribunal de Justicia lia seguido el mismo criterio ya que, en este asunto, el recurso interpuesto por la Comisión lia sido parcialmente desestimado.
( 8 ) Comisión/Italia (Rec. p. I-1901).
( 9 ) Comisión/España (C-94/94, Rec. p. I-5777). Asimismo en la sentencia de 19 de enero de 1995, Comisión/Bélgica (C-66/94, Rec. p. I-149), en que la Comisión habfa alegado que el Estado miembro interesado no habfa adoptado las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno «y/o» no había informado de ellas a la Comisión.
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