Conclusiones del abogado general
I. Observaciones preliminares
1 El presente asunto tiene por objeto un litigio surgido durante el cumplimiento de un contrato celebrado el 31 de enero de 1990 entre la Comisión de las Comunidades Europeas y la sociedad de responsabilidad limitada neerlandesa Intelligente systemen, Database toepassingen, Elektronische diensten BV (en lo sucesivo, «IDE»). El tribunal de Justicia conoce del litigio en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el contrato, conforme al artículo 181 del Tratado CE.
2 El recurso interpuesto por IDE tiene por objeto obtener el pago de la cantidad restante de la subvención máxima prevista por el contrato celebrado entre las dos partes y el pago de una indemnización por daños y perjuicios. La reconvención propuesta por la Comisión se dirige a obtener la devolución de las cantidades que abonó a IDE, más intereses.
II. Marco jurídico y fáctico
A. Actividad comunitaria en cuyo marco se inscribe el contrato celebrado
3 El 17 de julio de 1987, la Comisión publicó una convocatoria de declaraciones de interés para proyectos piloto/de demostración orientados al desarrollo de un mercado comunitario de los servicios de información. (1)
4 El 12 de julio de 1988, la Comisión publicó un anuncio previo de convocatoria de propuestas para proyectos piloto/de demostración orientados al desarrollo de un mercado comunitario de los servicios de información. (2) La Comisión ofrecía proporcionar apoyo financiero a los proyectos según las disponibilidades de los créditos presupuestarios. El apoyo financiero medio de la Comunidad debía oscilar entre el 25 % y el 35 % del coste total de los proyectos. Entre los temas prioritarios seleccionados, la Comisión incluía las interfaces inteligentes (intelligent interfaces) con fuentes de información electrónicas.
5 En julio de 1988, el Consejo de Ministros de las Comunidades Europeas aprobó un plan de acción para la creación de un mercado de servicios de la información, (3) denominado «Impact» y decidió (párrafo segundo del artículo 4) que los contratantes debían asumir una parte sustancial de la financiación, que representase al menos el 50 % del coste total.
B. El contrato controvertido
6 El 31 de enero de 1990, la Comisión celebró con IDE un contrato relativo, según su tenor literal, al desarrollo por parte de esta última de una aplicación informática (software), es decir, un programa para ordenador, consistente en una interfaz inteligente (intelligent interface) que permitiera una consulta uniforme y ergonómica de diversos tipos de información, y la creación de una red (network) que permitiera el acceso a fuentes de información electrónicas interconectadas, conforme a las especificaciones del «Anexo técnico» adjunto al contrato. El proyecto debía realizarse en colaboración con otros organismos de los Estados miembros, siendo IDE la encargada de coordinar las tareas de los participantes.
7 Según el contrato, la obligación de IDE de desarrollar un programa informático incluía la de crear un paquete de subprogramas (toolkit) en colaboración con el instituto de investigación neerlandés TNO y la Universidad de Amsterdam. La adaptación del programa informático a las necesidades específicas de las fuentes de información y la creación de la red (network) debían efectuarlas una docena de organismos de diferentes Estados miembros, de los que la mayoría eran propietarios de bases de datos relativos a las actividades agrícolas. Según la Comisión, el desarrollo del programa informático suponía cerca de un tercio del presupuesto global del proyecto y el resto se destinaba a la realización y puesta en funcionamiento de la red. Técnicamente, el desarrollo de la red no podía empezar hasta que los propietarios de las bases de datos dispusieran de una versión operativa del conjunto de programas-herramienta.
8 Los derechos y obligaciones de los contratantes se establecen en el contrato y en sus Anexos I, II y III.
9 El artículo 1, titulado «Objeto del contrato», está redactado en los siguientes términos:
«En el marco del programa IMPACT de la Comunidad Económica Europea (Decisión del Consejo de 26 de julio de 1988), el contratante se obliga, por el presente contrato, a realizar el proyecto descrito en el Anexo I y denominado "Domain Independent Intelligent Information Services Network Interface - Disnet",
(en lo sucesivo, "proyecto").
[...]»
Las siglas Disnet significan en español «Interfaz de red -inteligente e independiente de los ámbitos a los que se refiere- para los servicios de información».
10 El artículo 2, titulado «Duración», contiene las siguientes disposiciones:
«El contratante se obliga a finalizar el proyecto en un plazo de treinta meses a contar desde la fecha de inicio de la ejecución del trabajo, designada en lo sucesivo como la "fecha de inicio efectivo de la ejecución", conforme al calendario que figura en el Anexo I.
El contratante notificará por escrito a la Comisión la fecha de inicio efectivo de la ejecución del trabajo en un plazo de un mes a contar desde la fecha de la firma del contrato.»
11 El artículo 3, titulado «Informes y entregas que deberán efectuarse», contiene las siguientes disposiciones:
«3.1 El contratante someterá a la Comisión los siguientes informes, que describirán los avances realizados y los resultados obtenidos, acompañados de una relación de los gastos efectuados durante el período precedente:
- primer informe sobre los avances realizados (3 ejemplares) en un plazo de 6 meses a contar desde la fecha del inicio efectivo de la ejecución;
- segundo informe sobre los avances realizados (3 ejemplares) en un plazo de 12 meses a contar desde la fecha del inicio efectivo de la ejecución;
- tercer informe sobre los avances realizados (3 ejemplares) en un plazo de 18 meses a contar desde la fecha del inicio efectivo de la ejecución;
- cuarto informe sobre los avances realizados (3 ejemplares) en un plazo de 24 meses a contar desde la fecha del inicio efectivo de la ejecución;
Además, el contratante someterá a la Comisión:
- informes de gestión (3 ejemplares) cada tres meses;
- un informe sobre los avances realizados presentado en una forma que permita su publicación cada 12 meses a contar desde la fecha del inicio efectivo de la ejecución.
3.2 Una vez finalizado el trabajo, el contratante hará una demostración, que pruebe que el proyecto se ha llevado a cabo satisfactoriamente, en las dependencias de la Comisión en Luxemburgo o en otro lugar para el que esta última haya dado su consentimiento.
3.3 En un plazo de 2 meses a contar desde la finalización, de la interrupción o del cierre del programa de trabajo descrito en el Anexo I, el contratante aportará a la Comisión un informe final completo que cubra la totalidad del proyecto. Dicho informe estará acompañado por una relación de gastos consolidada a la que se adjuntarán los documentos justificativos finales, lo que permitirá entonces considerar cerradas las cuentas.
3.4 Los productos que deberán entregarse son todos los elementos significativos derivados del proyecto y que deberán presentarse conforme al Anexo I.»
12 El artículo 4 contiene las «Disposiciones financieras».
«4.1 El coste global estimado del proyecto asciende a 2.349.400 ECU [...] por el trabajo descrito en el Anexo I.
4.2 La Comunidad Económica Europea abonará al contratante una aportación financiera igual al 38,74 % del coste efectivo de la ejecución del trabajo descrito en el Anexo I, quedando excluidos los impuestos, tras verificación y aceptación por parte de la Comisión; dicha aportación no excederá en ningún caso de 909.900 ECU [...]»
13 El artículo 5, titulado «Pagos» fija el calendario del cumplimiento por parte de la Comisión de sus obligaciones en materia de pagos:
«5.1 La Comunidad Económica Europea efectuará su aportación financiera realizando pagos en ECU, escalonados de la siguiente manera:
a) un pago a cuenta de 136.485 ECU (15 % de la cuantía de la aportación financiera máxima) en un plazo de 2 meses a contar desde la fecha en la que la Comisión haya sido informada, conforme al artículo 2, de la fecha de inicio efectivo de la ejecución del trabajo;
b) pagos periódicos efectuados en un plazo de 2 meses a contar desde la comunicación de las relaciones de gastos y previa aprobación por la Comisión de los informes sobre los avances realizados que deben efectuarse con arreglo al artículo 3 del presente contrato; los pagos periódicos se calcularán de acuerdo con el porcentaje que figura en el apartado 2 del anterior artículo 4, aplicado a la relación de gastos tal como resulte aprobada y previa deducción del 15 %, porcentaje que representa un importe proporcional del pago a cuenta abonado; dichos pagos tendrán la consideración de anticipos, hasta la recepción de las entregas pertinentes especificadas en el Anexo I;
c) se practicará una retención correspondiente al 20 % de la aportación financiera total; la cantidad retenida se desbloqueará en la medida en que lo requiera el pago del saldo que quede por abonar de la aportación financiera previa aprobación por la Comisión de todos los informes y de todas las demás entregas exigidas por el presente contrato, así como de la relación de gastos consolidada.
d) El total del pago a cuenta y de los pagos periódicos no superará la aportación financiera total de la Comisión, tras deducción de la cantidad correspondiente a la retención practicada.
5.2 La Comisión puede, previa notificación al contratante, diferir o modificar los diversos pagos, si el examen de los documentos y de las informaciones contempladas en el artículo 3 y en los apartados 3 y 4 del artículo 5 pone de manifiesto irregularidades y, en particular, en caso de que el trabajo no se haya efectuado conforme al programa que figura en el Anexo I o de que la relación de gastos no corresponda al trabajo efectivamente realizado o de desvíe radicalmente de las estimaciones de costes que figuran en el Anexo I. En tales casos, el pago no podrá efectuarse hasta que el contratante haya dado explicaciones satisfactorias. Cuando el examen ponga de manifiesto que se abonaron erróneamente determinadas cantidades al contratante, este último estará obligado a devolverlas inmediatamente a la Comisión.
5.3 Una vez terminado el trabajo, el contratante hará ante los representantes de la Comisión una demostración, tal como se establece en el anterior artículo 3.2, que pruebe que el proyecto se ha llevado a cabo satisfactoriamente. A falta de dicha demostración, la Comisión puede exigir la devolución total o parcial de las cantidades abonadas en concepto de aportación financiera, más intereses, que empezarán a devengarse transcurrido un mes desde la presentación de su requerimiento. El tipo de interés aplicado corresponderá a la media, aumentada en un 2 %, de los tipos interbancarios del ECU observados durante los tres meses anteriores al primer día del mes en que la Comisión haya formulado su requerimiento.
5.4 [...]»
14 En lo que respecta a la «Organización y ejecución del trabajo» (título del artículo 6), el contrato contiene las siguientes disposiciones:
«6.1 Responsabilidad técnica y financiera
El contratante asumirá la responsabilidad técnica y financiera del trabajo descrito en el Anexo I. Aportará el personal, las instalaciones, el equipo y los materiales necesarios para el adecuado cumplimiento del contrato. En la medida en que el trabajo deban realizarlo organismos que colaboren a tal fin con el contratante, queda a cargo de este último garantizar que la aportación financiera de la Comunidad se reparta entre los organismos participantes en función de los avances de la obra y de la participación de cada uno de ellos.
6.2 Participación de terceros en la realización del proyecto
6.2.1 El contratante, que actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6.2.2, puede confiar la realización de una parte del programa de trabajo descrito en el Anexo I a terceros, tanto si se trata de personas físicas como jurídicas. No quedará por ello liberado de las obligaciones que le incumben frente a la Comunidad en virtud del presente contrato, en particular en lo que respecta a la responsabilidad técnica y financiera contemplada en el apartado 1 del presente artículo.
6.2.2 Todos los contratos de subcontratación que el contratante pretenda celebrar con terceros para la realización de una parte del trabajo deben notificarse en su fase de proyecto, por correo certificado, a la Comisión, quien, siempre que se manifieste dentro de un plazo de 15 días hábiles a contar desde la recepción de la notificación, puede negarse a aprobar la subcontratación. Si la Comisión no se manifiesta dentro del plazo señalado, se presumirá que la aprueba.
6.2.3 Las condiciones impuestas por el presente artículo no se aplicarán a los pedidos diarios de materiales, de equipo y de servicios, efectuados de conformidad con el programa de trabajo que figura en el Anexo I.
6.2.4 Sin perjuicio de los derechos conferidos a la Comisión en virtud del presente contrato y en particular de los relativos a la realización del trabajo o a todo control técnico o financiero, el contratante impondrá a todo subcontratante las mismas obligaciones a las que él estaría sujeto en virtud del presente contrato si efectuara él mismo el trabajo.
6.3 Obligación de información
El contratante comunicará inmediatamente a la Comisión todos los detalles relativos a cualquier incidente o suceso que pudiera afectar al cumplimiento del presente contrato.
6.4 Control técnico y financiero
6.4.1 El contratante comunicará inmediatamente a la Comisión cualquier información que esta última pudiera solicitar relativa a la puesta en práctica del programa de trabajo que figura en el Anexo I y durante los 5 años siguientes a su finalización o a su interrupción.
6.4.2 El contratante pondrá a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas los documentos técnicos y financieros exigidos para comprobar que el programa de trabajo se está ejecutando o ha sido ejecutado. Si es necesario, dichos documentos podrán examinarse en el lugar en que normalmente se conservan.
6.5 [...]»
15 El artículo 7 lleva por título «Propiedad y explotación de los resultados». En virtud del Anexo II, al que se remite el artículo 7, la explotación y la difusión de los resultados del proyecto corresponden al contratante, que es su propietario.
16 El artículo 8, titulado «Responsabilidad», contiene las siguientes disposiciones:
«8.1 El contratante será el único responsable de toda pérdida, de todo daño y de todo perjuicio sufrido por él con ocasión del cumplimiento del presente contrato, o relacionado con éste.
8.2 El contratante será el único responsable de toda pérdida, de todo daño y de todo perjuicio sufridos por su personal o por terceros derivado del cumplimiento del presente contrato. Indemnizará totalmente a la Comisión de todos los daños y perjuicios, más las costas en que, en su caso, fuere condenada, que ésta tuviera que pagar a un tercero en reparación de una pérdida, de un daño o de un perjuicio derivados del cumplimiento del presente contrato.»
17 El artículo 9, titulado «Modificaciones y disposiciones adicionales», establece lo siguiente:
«Toda modificación de las disposiciones del presente contrato o cualquier disposición adicional al mismo debe ser objeto de un acuerdo escrito entre las partes. El programa de trabajo y el calendario que figuran en el Anexo I pueden modificarse de común acuerdo entre las partes a la vista del estado de avance del proyecto.»
18 El artículo 10, titulado «Resolución del contrato en caso de incumplimiento por parte del contratante», está redactado en los siguientes términos:
«En caso de que el contratante incumpliese una o varias de las obligaciones que le incumben en virtud del presente contrato, la Comisión podrá exigirle el cumplimiento, por correo certificado con acuse de recibo. Si, en un plazo de un mes a contar desde la intimación, persistiera el incumplimiento por parte del contratante, la Comisión podrá resolver el contrato sin más formalidades. También podrá resolverse el contrato cuando, para obtener la subvención, el contratante haya hecho declaraciones falsas y pueda considerarse jurídicamente que es responsable de las mismas. En ambos casos, el contratante devolverá inmediatamente a la Comisión el importe de las subvenciones recibidas, aumentado en un interés que empezará a devengarse a contar desde el final del referido período de un mes. El tipo de interés aplicado corresponderá a la media, aumentada en un 2 % de los tipos interbancarios del ECU observados durante los 3 meses anteriores al primer día del mes en que dicho plazo expire.»
19 El artículo 14, titulado «Anexos», contiene las siguientes disposiciones:
«Los Anexos I, II y III son parte integrante del presente contrato.»
El Anexo I, titulado «Disnet Anexo Técnico», describe especialmente el proyecto de manera detallada y contiene un programa de las tareas; el Anexo II se titula «Propiedad, explotación comercial y difusión de los resultados del proyecto»; el Anexo III, por último, enumera los «Gastos permitidos».
20 Conforme al artículo 16, titulado «Derecho aplicable y órganos jurisdiccionales competentes»:
«El presente contrato se regulará únicamente por las disposiciones de la legislación del Gran Ducado de Luxemburgo, que se aplicarán igualmente a todos los derechos y obligaciones de las partes no establecidos en él.
A falta de acuerdo amistoso, sólo el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para resolver todo litigio surgido entre las partes contratantes en relación con el presente contrato.»
C. Origen del litigio
21 La fecha de lanzamiento del proyecto Disnet se había fijado para el 15 de marzo de 1990. En virtud del contrato, el trabajo tenía que haber sido terminado el 15 de septiembre de 1992.
22 Según el primer informe semestral, el programa técnico se desarrollaba como estaba previsto en el contrato, pero, según la Comisión, habían surgido ciertas inquietudes entre los organismos que colaboraban con IDE, ya que la composición del consorcio no era estable y que, además, IDE no había abonado a los organismos de que se trata su cuota-parte de la subvención comunitaria.
23 A raíz de un examen efectuado en octubre de 1991, un experto, cuya imparcialidad fue puesta en duda por IDE, indicó, en su informe de 3 de diciembre de 1991, que el proyecto realizado no se ajustaba a las obligaciones contractuales y recomendó a la Comisión que suspendiera su ayuda financiera.
24 En mayo de 1992, la Comisión ordenó un control financiero del proyecto. Según el informe de los expertos contables designados, de 22 de junio de 1992, IDE había subcontratado, sin someterlo a la aprobación de la Comisión, una parte de los trabajos a empresa húngaras. El informe, que se refería a los dieciocho primeros meses del proyecto, no aceptaba la relación de gastos y proponía, por este motivo, reducir en un 34 % el importe de los gastos declarados.
25 En marzo y abril de 1992, la Comisión invitó a IDE a Luxemburgo para discutir los problemas que, según ella, habían surgido durante la ejecución del contrato. En su correspondencia con IDE, la Comisión también hacía referencia a la composición fluctuante del grupo de organismos que colaboraban con IDE, el retraso con que ésta les comunicaba los resultados del trabajo y diversas deficiencias técnicas.
26 Tras estas intervenciones, se modificó el Anexo técnico del contrato.
27 El 12 de febrero de 1993, la Comisión e IDE acordaron prorrogar seis meses la duración del contrato, es decir, hasta el 15 de marzo de 1993.
28 El 11 de marzo de 1993, IDE entregó a la Comisión el programa que se había comprometido a elaborar, considerando que había satisfecho todas sus obligaciones, tal como estaban establecidas en el contrato y sus anexos. Concretamente, le entregó tres disquetes tituladas «Disnet final beta release 3», acompañadas de determinados documentos.
29 En un escrito de 30 de abril de 1993, la Comisión señalaba que el producto entregado no se ajustaba a las especificaciones del Anexo técnico. Además, subrayaba que IDE no había abonado al grupo de organismos que colaboraban con ella en la realización del proyecto, cuya composición, siempre según la Comisión, variaba constantemente, las cantidades que les correspondían, cuando ella ya le había pagado 533.456 ECU. Explicaba que no insistiría para obtener una demostración del producto acabado, por un lado para evitar gastos adicionales y por otro porque, según ella, no estaba claro que dicha demostración fuera a influir favorablemente en su apreciación negativa inicial. Además, a modo de acuerdo amistoso, proponía limitar su subvención al 75 % del importe máximo previsto en el contrato (es decir, 682.425 ECU) y de pagar la cantidad restante (682.425 ECU menos 533.456 ECU, es decir, 148.969 ECU) sólo si IDE presentaba su informe final y la relación de gastos definitiva y acreditaba que había cumplido todas sus obligaciones contractuales y financieras respecto a todos sus colaboradores presentes y pasados.
30 IDE rechazó la propuesta de la Comisión el 31 de mayo de 1993.
31 Mediante escrito de 17 de junio de 1993, la Comisión, invocando las cláusulas del contrato, decidió invitar a IDE a efectuar, ante un «comité de evaluación», una demostración que probase que el proyecto había sido llevado a cabo satisfactoriamente.
32 IDE, aunque dispuesta a proceder a una demostración del proyecto, expuso sus reservas, debido al hecho de que la Comisión ya había hecho saber que no insistiría en una demostración de los resultados del proyecto Disnet.
33 El «comité de evaluación» está integrado por dos funcionarios de la Comisión que no habían participado en el proyecto Disnet y de un experto respecto al que, según las afirmaciones de la Comisión, IDE había dado su consentimiento. Las tareas del «comité» eran también objeto del seguimiento de dos observadores, un por parte de la Comisión y por parte de IDE.
34 La demostración tuvo lugar el 20 de julio de 1993. Se refería a la versión del programa informático enviado a la Comisión el 11 de marzo de 1993. No obstante, tal como se desprende del informe del «comité», también se examinó una versión más reciente, entregada por IDE tras la expiración del contrato.
35 Del informe, de fecha de 30 de julio de 1993, redactado por los dos funcionarios de la Comisión que participaron en el «comité de evaluación» y del elaborado, con fecha de 2 de agosto de 1993, por el observador designado por la Comisión, se deduce que, sea cual fuere la versión del proyecto que se considere como definitiva, el programa presentado por IDE era defectuoso.
36 Según el informe del «comité»: a) dicho programa sólo se ajustaba en una proporción del 50 % al 75 % a las especificaciones del Anexo técnico del contrato y b) faltaba la parte del proyecto Disnet relativa a la red.
37 Según la Comisión, el tercer miembro del «comité de evaluación» aprobó las conclusiones del informe de 30 de julio de 1993. A diferencia del designado por la Comisión, el observador designado por IDE no presentó ningún informe.
38 El 7 de septiembre de 1993, la Comisión envió dichos informes a IDE. En la carta adjunta, hacía las siguientes observaciones: a) IDE había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de las especificaciones técnicas del proyecto; b) el informe final, de 17 de mayo de 1993, recibido por la Comisión, no era satisfactorio; c) la relación de gastos relativa al quinto período semestral no se ajustaba a lo estipulado en el contrato; d) no había recibido la relación de gastos correspondiente al sexto período semestral, y e) no había recibido los elementos necesarios para evaluar el coste total del proyecto. La Comisión indicaba que no efectuaría ningún pago adicional y que tenía la intención de recuperar las cantidades ya pagadas.
39 El 15 y el 27 de septiembre de 1993, IDE comunicó a la Comisión sus reservas relativas a las conclusiones del informe de evaluación, insistiendo en el hecho de que la demostración se había realizado en condiciones particularmente difíciles y criticando determinadas evaluaciones técnicas del «comité».
III. Pretensiones de las partes
40 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de abril de 1994, IDE solicita que la Comisión cumpla enteramente sus obligaciones contractuales y que repare el perjuicio que le causó el incumplimiento de dichas obligaciones.
41 Más concretamente, IDE solicita al Tribunal de Justicia que:
- Obligue a la Comisión a pagar a IDE a) la cantidad de 376.500 ECU; (4) b) los gastos extrajudiciales, que ascienden a 37.650 ECU; c) los intereses legales devengados desde el 31 de mayo de 1993 hasta el pago íntegro, y d) a reparar todos los demás elementos del perjuicio que IDE sufrió a consecuencia del comportamiento contrario a sus obligaciones contractuales que imputa a la Comisión.
- Condene en costas a la Comisión, con arreglo al artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
42 La Comisión, en primer lugar mediante su escrito de 29 de junio de 1994 y posteriormente mediante su reconvención propuesta ante el Tribunal de Justicia el 7 de julio de 1994, solicitó la devolución de las cantidades abonadas a IDE más intereses.
43 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Declare infundado el recurso.
- Condene a la demandante a pagar a la Comisión un importe de 533.456 ECU más intereses al 7,97 % anual.
- Condene en costas a la demandante.
44 Por lo que se refiere concretamente a las pretensiones formuladas por la Comisión en su reconvención, IDE solicita al Tribunal de Justicia que:
- Declare la inadmisibilidad de las pretensiones de la Comisión, o, al menos, las desestime, y la condene en costas.
IV. Admisibilidad de la reconvención
45 En las pretensiones formuladas en su escrito de contestación a la reconvención propuesta por la Comisión, IDE plantea la cuestión de la admisibilidad de dicha reconvención. Considera que el Tribunal de Justicia carece claramente de competencia para conocer de ella.
46 A este respecto, me remito a la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia, (5) según la cual a) los requisitos de admisibilidad de la reconvención deben apreciarse con arreglo a las disposiciones del Tratado, es decir, que la cuestión de su competencia para conocer de la reconvención y, en general, de toda cuestión relacionada con la admisibilidad de esta última deben apreciarse solamente a la luz de los artículos 42 del Tratado CECA, 181 del Tratado CEE y 153 del Tratado CEEA, así como del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, y b) la competencia del Tribunal de Justicia para conocer de las demandas derivadas de un contrato celebrado por la Comunidad que contenga una cláusula compromisoria o que estén directamente relacionadas con las obligaciones que emanan de dicho contrato implica que también es competente para conocer de una reconvención derivada del mismo contrato o de los hechos en los que se base la demanda principal.
47 A la luz de esta jurisprudencia y habida cuenta de que la reconvención de la Comisión deriva del contrato que constituye el objeto de la demanda principal, es evidente que el Tribunal de Justicia es también competente para conocer de la reconvención.
V. Principales pretensiones de la demanda principal y de la reconvención
48 Mediante su reconvención, la Comisión solicita a IDE la devolución de las cantidades que le pagó, más intereses, e invoca al respecto el apartado 3 del artículo 5 del contrato. En apoyo de su tesis, se basa principalmente en el informe negativo del «comité de evaluación», según el cual el producto entregado por IDE no se ajustaba a todas las especificaciones del Anexo técnico. El hecho de que IDE no cumpliera su obligación de entregar un producto que correspondiera a todas las especificaciones del Anexo técnico, bastaría para justificar la estimación de la reconvención de la Comisión. Sus afirmaciones relativas a los incumplimientos de IDE respecto de otras obligaciones contractuales deben considerarse formuladas con carácter subsidiario.
49 IDE alega que el informe del «comité de evaluación» no es fiable, por un lado, porque dicho «comité» no ofrecía ninguna garantía de objetividad y, por otro, porque la valoración de fondo efectuada respecto al producto es errónea. Afirma también que cumplió todas sus obligaciones y, por ello, solicita que se obligue a la Comisión a abonarle el resto de la subvención más intereses, y a que repare el perjuicio sufrido por ella.
50 Dicho esto, procede abordar de la siguiente manera las respectivas afirmaciones de las partes: en primer lugar, se examinarán las afirmaciones de las partes relativas a la objetividad del «comité de evaluación»; a continuación, se examinarán las afirmaciones relativas a las condiciones y criterios de evaluación del producto entregado; después, se examinarán las respectivas afirmaciones de las partes relativas a la determinación del grado de cumplimiento por parte de IDE de su obligación principal, a saber, la de entregar un producto conforme a las especificaciones impuestas y, por último, se abordarán las afirmaciones de la Comisión en relación con los incumplimientos de IDE de otras obligaciones contractuales, así como las afirmaciones de esta última relativas a los incumplimientos de la Comisión de sus obligaciones contractuales.
A. Objetividad del «comité de evaluación»
51 En el escrito presentado en respuesta a las alegaciones de la Comisión (punto 11 del escrito de réplica en la demanda principal y de contestación a la reconvención), pero también durante la vista, IDE cuestionó la objetividad del «comité de evaluación» por los siguientes motivos: a) su constitución no estaba prevista en el contrato; b) sólo la Comisión intervino en la determinación de su composición; c) sus miembros estaban retribuidos por la Comisión; d) el «comité» actuó parcialmente en beneficio de la Comisión, puesto que había sido designado por ella. Ello significa que IDE cuestiona la imparcialidad del «comité» de tres miembros designado por la Comisión para evaluar los resultados del programa Disnet que le había entregado IDE y solicita, por este motivo, que se emita un nuevo dictamen pericial.
52 El apartado 3 del artículo 5 del contrato prevé que, una vez terminado el trabajo, el contratante hará, ante los representantes de la Comisión, una demostración que acredite que el proyecto ha sido llevado a cabo satisfactoriamente. El contrato da a la Comisión el derecho de exigir a IDE que efectúe dicha demostración, en presencia de sus representantes, una vez terminados los trabajos relacionados con el proyecto Disnet.
53 Es cierto que el contrato no establece ante qué órgano se efectuará dicha demostración. Sin embargo, de los términos del contrato, interpretados a la luz del artículo 1135 del Código Civil del Gran Ducado de Luxemburgo, (6) aplicable en el presente caso, se deduce que la cláusula relativa a la demostración efectuada en las oficinas de la Comisión ante los representantes designados por esta última, puesto que estas personas debían representarlas, significa que dicha demostración tendría lugar ante personas integradas por un «comité de evaluación», incluso informal, que poseyera los conocimientos técnicos indispensables para evaluar el objeto de la demostración.
54 La Comisión afirma que había nombrado dos de los tres miembros del «comité», que eran funcionarios de sus servicios, y que IDE había designado al tercero, en calidad de experto independiente. IDE ha negado categóricamente haber designado el tercer miembro del «comité» y sostiene que la Comisión había denegado la participación en el «comité» de una persona designada por la empresa.
55 No obstante, en la medida en que el contrato faculta a la Comisión para designar la totalidad de los miembros del «comité de evaluación» informal, la cuestión de si IDE designó o no a uno de sus miembros no tiene ninguna importancia particular.
56 Además, el hecho de que el tercer miembro del «comité» recibiera una retribución de la Comisión, como señala IDE (punto 18 del escrito de dúplica a la reconvención), no reviste, en sí mismo, particular importancia, porque, en la medida en que el contrato estipulaba que la Comisión designaba a los miembros del «comité», ésta debía, con mayor motivo, retribuirlos.
57 A mayor abundamiento, la cuestión de si los miembros del «comité» ya habían participado o no en el proyecto Disnet es indiferente, puesto que, según el contrato, la Comisión les nombraba sin ninguna restricción.
58 En consecuencia, la imparcialidad del «comité» no puede ser cuestionada por el mero hecho de que sólo la Comisión designó y remuneró a sus miembros.
59 La Comisión subraya que dos miembros del «comité» redactaron el informe y que el tercero, que, como sostiene esta Institución, había sido designado por IDE, aprobó las conclusiones del mismo mediante telefax. Ello se indica, en efecto, en el escrito de 30 de julio de 1993 que los dos otros miembros del «comité» remitieron al funcionario de la Comisión encargado de la supervisión del proyecto Disnet (Anexo XV de la demanda).
60 Frente a estas afirmaciones, IDE objeta que el «comité» actuó de forma parcial en beneficio de la Comisión, habida cuenta de que, mediante escrito de 30 de abril de 1993 del funcionario, al que esta última había encargado la responsabilidad del programa, le indicaba claramente que ya no insistía en una demostración del producto final.
61 No obstante, estas alegaciones de IDE no han quedado acreditadas y, por este motivo, deben desestimarse.
62 El hecho de que la objetividad del «comité» no pueda ponerse en duda resulta también de la circunstancia de que, de los observadores que los contratantes habían designado como peritos independientes, a fin de que asistieran a la demostración, sólo el de la Comisión redactó un informe, de 2 de agosto de 1993 (Anexo III al escrito de contestación), en el que confirmaba las conclusiones formuladas en la materia por el «comité de evaluación», mientras que el que había designado IDE no presentó ningún informe.
63 El representante de IDE afirmó en la vista que a su observador no le había sido posible participar en la discusión y que por esta razón no había presentado ningún informe, mientras que, por el contrario, IDE había presentado uno después de entrevistarse con él. Sin embrago, el representante de la Comisión replicó que las grabaciones de las conversaciones realizadas durante la demostración demostraban lo contrario.
64 En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones vagas y no probadas mediante las que IDE cuestiona la imparcialidad del «comité de evaluación».
65 Además, habida cuenta del anterior análisis, procede también desestimar la solicitud de IDE de que se emita un nuevo dictamen pericial. porque el mero hecho de que la Comisión, ejerciendo los derechos que le confiere el propio contrato, designara a los miembros del «comité» no demuestra que la actuación de este último fuera parcial.
B. Condiciones y criterios para la valoración del producto
66 El apartado 2 del artículo 3 del contrato establece que, una vez terminado el trabajo, el contratante hará una demostración que acredite que el proyecto se ha llevado a cabo satisfactoriamente, en las dependencias de la Comisión en Luxemburgo o en otro lugar para el que esta última haya dado su consentimiento.
67 IDE solicitó que el «comité de evaluación» examinase el producto entregado en un lugar, en una fecha y en unas condiciones aceptadas por la Comisión. Concretamente, en su escrito de 12 de julio de 1993, adjunto a la demanda, el Abogado de IDE propuso que la demostración tuviera lugar en Luxemburgo, en un lugar determinado que, a su juicio, disponía de la infraestructura adecuada. También solicitó que una persona de su elección participase en las tareas del «comité» en calidad de perito independiente. La Comisión aceptó finalmente estas propuestas mediante su escrito de 14 de julio de 1993.
68 En el mismo escrito, el Abogado de IDE propuso que se examinase el producto entregado el 15 de marzo de 1993, así como una versión posterior y mejorada del mismo. La Comisión se negó (véase su escrito de 16 de julio de 1993), pero finalmente también se examinó ante el «comité» una versión posterior del producto inicial, como confirma el «comité» en su informe.
69 En el mencionado escrito de 12 de julio de 1993, el Abogado de IDE indicaba un cierto número de puntos esenciales que debían ser objeto de la demostración. También se refería a cuatro técnicas diferentes que podían ser utilizadas para la demostración y señalaba determinadas dificultades de carácter técnico que podían surgir en la demostración en Luxemburgo.
70 La Comisión, en el referido escrito de 14 de julio de 1993, subrayó que, en la ejecución de las funciones que debía desempeñar, los criterios de evaluación aplicados por el «comité» designado serían los elementos descritos en el Anexo técnico y que la evaluación se concentraría en los aspectos sobre los que el funcionario de la Comisión responsable de la supervisión del programa había formulado objeciones en su escrito a IDE de 30 de abril de 1993 (adjunto a la demanda). Excluía expresamente que IDE definiera unilateralmente los criterios de evaluación. Aportaba, además, determinadas indicaciones de carácter técnico destinadas a permitir que la demostración del producto se desarrollase en las mejores condiciones posibles.
71 Mediante un escrito de 15 de julio de 1993, el Abogado de IDE solicitaba que se creara en Luxemburgo, en el lugar en que debía efectuarse la demostración, un entorno específico análogo al que había durante el procedimiento de instalación en las dependencias de los organismos que colaboraban con ella en la elaboración de Disnet. De un escrito de la Comisión de 16 de julio de 1993 se desprende que se dieron facilidades técnicas particulares a IDE para que pudiera llevar a cabo la demostración de su producto.
72 Como confirma el informe del «comité», IDE había sido autorizada a instalar el día antes de la demostración el programa informático (Disnet) que había elaborado. El «comité» indica también en dicho informe que llegó a sus conclusiones tras la demostración de una duración de cerca de cinco horas efectuada por IDE el 20 de julio de 1993 y que dicha duración pareció suficiente para la demostración del producto final. También señala que, al inicio de la demostración, aparecieron ciertos problemas técnicos, pero que IDE, a pesar de ello, decidió continuar la demostración. Sin embargo, una vez empezada la demostración y durante la misma, siempre según el informe del «comité», no se produjo ningún incidente imputable a la red.
73 Por supuesto, durante la demostración, IDE mencionó determinados problemas de carácter técnico debidos al lugar de la demostración y a las insuficiencias de la red local UNIX y de las conexiones en materia de telecomunicaciones, así como a otros problemas que afectaron negativamente en la demostración (véase la página 4 de las observaciones de IDE, de 15 de septiembre de 1993, sobre el informe del «comité»). No obstante, el «comité» no aceptó estas explicaciones, e imputó dichos problemas a la falta de adaptación del producto presentado por IDE al entorno UNIX. Por último, consideró que dichos problemas no podían cuestionar la fiabilidad del examen.
74 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la alegación de IDE según la cual la demostración se produjo en condiciones extremadamente desfavorables debe desestimarse por infundada.
C. Cumplimiento por parte de IDE de su obligación principal
1) Cláusulas decisivas del contrato
75 Del tenor literal del contrato y de su Anexo técnico se desprende que se trata de un contrato sinalagmático entre la Comisión e IDE, conforme al cual la primera se compromete a pagar una cantidad en concepto de subvención por la ejecución por parte de la segunda de una obra, consistente en la elaboración del programa informático Disnet, que debía tener viabilidad comercial.
76 IDE debía coordinar las tareas de un grupo de organismos de los Estados miembros; IDE y el grupo con el que colaboraba, como explica detalladamente el Anexo II, iban a mantener la propiedad del producto, es decir, del resultado de dichas tareas.
77 La realización del proyecto Disnet debía efectuarse bajo el control de la Comisión, estando supeditada la subvención a que IDE cumpliera todas sus obligaciones. Lo establece expresamente la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del contrato. Dicha subvención no cubría todos los costes, sino que suponía el 38,4 % del coste real de la ejecución del proyecto.
78 IDE afirma (punto 13 del escrito de réplica a la demanda y de contestación a la reconvención) que la Comisión tenía una obligación y no una mera facultad de pagar la totalidad de la cantidad convenida. Este pago sólo debía producirse si IDE cumplía con toda la diligencia exigible todas las obligaciones derivadas del contrato y de sus anexos.
2) Objeto de la prestación de IDE
79 Dado que el artículo 16 del contrato declara aplicable el ordenamiento jurídico del Gran Ducado de Luxemburgo, deben examinarse las disposiciones de este último que determinan la solución de las controversias sobre la interpretación de las cláusulas de un contrato relativas al objeto de prestación. Puesto que el Juez que deba resolver el litigio puede, examinando las cláusulas del contrato a la luz de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, (7) efectuar determinadas apreciaciones relativas al contenido de las obligaciones de las partes.
80 IDE se comprometió a crear una «Interfaz de red -inteligente e independiente de los ámbitos a los que se refiere- para los servicios de información», a saber, el programa informático Disnet.
81 Según el contrato (artículo 1) y el Anexo técnico, el objeto del contrato era la realización de un programa informático, es decir, de un programa de ordenador, que pudiera ser utilizado en diversos sectores para distintos usos. Ello debía conseguirse gracias a la instalación de una interfaz de red, cuya creación permitiría el acceso a fuentes de información electrónicas interconectadas.
82 En el Anexo técnico, tanto en su versión inicial como en la modificada (p. 3 y siguientes), se establece que los productos finales son los tres siguientes: a) el programa informático Disnet, que debía poder comercializarse y funcionar con DOS, Windows 3 y UNIX; b) la red (network) que debía crearse entre un determinado número de servidores (hosts) y de redes (networks) europeos que utilizarían la interfaz Disnet; c) las aplicaciones que pudieran crearse, utilizando la interfaz Disnet, para un cierto número de organismos que participaban en el proyecto Disnet.
83 De todos los documentos que obran en autos relativos a la demanda principal y a la reconvención, así como de la vista, se desprende que, en el presente caso, hay una divergencia de opiniones fundamental respecto al objeto del contrato y, por consiguiente, respecto a la cuestión de si el producto entregado a la Comisión por IDE se ajustaba o no a las especificaciones del contrato, tal como se definen en el Anexo técnico.
84 Según la Comisión, el producto entregado por IDE no cumplía las especificaciones del contrato, es decir, no era de la calidad acordada, puesto que no funcionaba como se esperaba ni podía comercializarse, como establecía el Anexo técnico, es decir, que no era suficientemente atractivo en términos comerciales para poder ser explotado en el mercado (puntos 7 y siguientes del escrito de dúplica a la demanda y de réplica a la reconvención).
85 IDE niega estas alegaciones y sostiene que había cumplido todas sus obligaciones. Concretamente, afirma que se alcanzaron los tres objetivos del proyecto, consistentes en la creación de Disnet: a) como paquete de subprogramas (toolbox), b) como red (network) y c) como base para una gran variedad de aplicaciones prácticas (applications) desarrolladas por sus colaboradores (página 2 del escrito de 2 de mayo de 1993 y adjunta a la demanda, que IDE remitió al responsable designado por la Comisión para supervisar el seguimiento del proyecto).
86 IDE afirma (punto 9 del escrito de dúplica a la reconvención) que el producto que entregó era suficientemente atractivo en términos comerciales para poder ser explotado en el mercado y que observadores externos lo habían reconocido. En la vista, subrayó que el producto entregado era ejemplar, constituía un programa vanguardista y disfrutaba de un éxito comercial.
87 Asimismo, IDE, que invoca el Anexo técnico, considera (punto 1 del escrito de réplica a la demanda y de contestación a la reconvención) que se comprometió a entregar una versión beta del paquete de subprogramas (beta release toolbox), pero no un programa informático estable y apto para ser vendido en el mercado, puesto que esta exigencia sería contraria al propio contrato.
88 En apoyo de su alegación según la cual no debía presentar un producto con las mencionadas características, exigidas por la Comisión, IDE argumenta que no se había previsto un aumento correspondiente de la subvención comunitaria (punto 1 del escrito de réplica a la demanda y de contestación a la reconvención).
89 Habida cuenta del anterior análisis, relativo a los productos que IDE se había comprometido a entregar, debe considerarse que los términos «producto comercializable» que utiliza el Anexo técnico respecto de Disnet designan a un producto con determinadas características (por ejemplo, su estabilidad y su necesaria aptitud para funcionar) que permitan su explotación en el mercado. Por consiguiente, la afirmación de IDE de que sería contrario al propio contrato exigirle la entrega de un programa estable y apto para ser vendido en el mercado está desprovista de fundamento. Sin embargo, la circunstancia de que los recursos puestos a su disposición por la Comisión hayan sido insuficientes, como sostiene, no prueba la fundamentación de sus alegaciones relativas a las características del producto que debía presentar. Además, IDE afirma que el producto final, con las mejoras que ya ha aportado, es un éxito comercial.
90 IDE sostiene también que debía entregar un proyecto piloto/de demostración (punto 8 del escrito de dúplica a la reconvención) e invoca al respecto un documento de la Comisión, fechado en diciembre de 1992 y adjunto al referido escrito, en que esta última califica el proyecto Disnet de proyecto piloto/de demostración.
91 El hecho de que la Comisión califique el proyecto Disnet de proyecto piloto/de demostración carece de importancia particular, porque es el contrato, y sólo el contrato, lo que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. Más concretamente, las características precisas, y de una manera más general, la descripción del proyecto figuran en el propio contrato y en su Anexo técnico y la circunstancia de que la Comisión califique el proyecto de una manera determinada en otro documento sin relación con el contrato no basta para modificar las obligaciones de las partes.
92 IDE subrayó durante la vista que debía tenerse en cuenta la evolución del programa, que es un conjunto de datos extremadamente complejos y en evolución permanente. Señaló que la versión final de Disnet había alcanzado una fase especialmente avanzada, que su elaboración se estaba terminando, que cumplía las especificaciones del contrato y que tenía en cuenta la evolución tecnológica, dado que el contrato se había firmado el 31 de enero de 1990. Concluyó afirmando que el proyecto estaba en su fase inicial y que se completaría bajo la firma de una red. Dicha red fue finalmente creada por el grupo de organismos que colaboraban con IDE y que pertenecían a todos los Estados miembros de la Comunidad.
93 Sin embargo, estas alegaciones de IDE carecen de fundamento. La cuestión de si IDE cumplió todas sus obligaciones debe apreciarse evidentemente con arreglo a lo dispuesto en el contrato. Por lo tanto, es indiferente saber que las ha cumplido en una fecha posterior, fuera del calendario fijado por el contrato.
94 Por último, debe señalarse especialmente un aspecto sobre el que la Comisión e IDE discrepan (punto 2 del escrito de réplica a la demanda y de contestación a la reconvención). En su versión inicial, el Anexo técnico (p. 2) indica concretamente que «se ofrecerá adicionalmente un componente "lenguaje natural" que utilice una sintaxis y un vocabulario limitados», (8) mientras que, en su versión posterior modificada, los términos «adicionalmente» (as extra's) y la nota explicativa correspondiente desaparecieron. Consideramos que esta modificación de la formulación es un elemento significativo, que revela que las partes deseaban expresamente que el producto final comportase un componente «lenguaje natural» que utilizase una sintaxis y un vocabulario limitados.
95 Además, en apoyo de sus tesis, la Comisión presentó (Anexo II del escrito de dúplica a la demanda y de replica a la reconvención) un documento elaborado por IDE titulado «System Design» que trata, en efecto, del componente «lenguaje natural» considerado como un elemento del proyecto global.
96 En consecuencia, la afirmación de IDE según la cual el contrato no establecía expresamente que debía desarrollar un módulo de procesamiento en lenguaje natural carece de fundamento. La cuestión de quién debía desarrollar finalmente esta parte del programa quedaba a la libre apreciación de IDE, siempre que el resultado esperado se alcanzara conforme a las disposiciones del contrato. Por otro lado, IDE indica que finalmente se realizó esta parte del programa, a pesar de que la Comisión no esté satisfecha del resultado final.
3) Informe del «comité de evaluación»
97 En su informe, el «comité de evaluación» reconoció que la base teórica de Disnet constituía una innovación en la que se habían puesto ambiciosas expectativas, pero comprobó que el producto final presentado no estaba a la altura de dichas expectativas, es decir, que no respondía a las especificaciones del Anexo técnico. Subrayó que esta apreciación era válida para cualquiera de las versiones de Disnet que se tomara en consideración.
98 Más concretamente, según el «comité», IDE sólo cumplió -y ni siquiera de una manera absolutamente satisfactoria- a la primera de sus obligaciones, a saber, la creación de un paquete de subprogramas (toolkit); dicho paquete de subprogramas no constituía un producto acabado y comercializable; sólo cumplía un número limitado de los objetivos marcados, particularmente en lo que respecta a la base teórica y a la componente «lenguaje natural» de la interfaz; por el contrario, el producto entregado era inestable y requería mejoras ulteriores.
99 Además, según el informe del «comité», IDE no entregó dos productos que también se incluían en el contrato, es decir, no creó la red ni las aplicaciones específicas para cada sector del paquete de subprogramas.
100 Por consiguiente, el «comité» consideró que el proyecto Disnet no se había llevado a cabo satisfactoriamente y que se ajustaba a las especificaciones del Anexo técnico en una proporción entre el 50 % y el 75 %.
101 En el informe que presentó el 2 de agosto de 1993 (adjunto al escrito de contestación), el experto designado por la Comisión formuló críticas negativas análogas respecto de los resultados de la demostración.
102 En su informe posterior, de 15 de septiembre de 1993, IDE negó las afirmaciones contenidas en el informe del «comité» y especialmente los criterios sobre los que éste había basado la evaluación del producto que le había presentado. IDE también negó que no hubiera entregado dos de los tres productos incluidos en el contrato, es decir, la red y las aplicaciones específicas para cada uno de los sectores del paquete de subprogramas, y sostuvo que para una demostración relativa a estos elementos se habría necesitado más tiempo, pero se aceptó que el tiempo finalmente consagrado a esta demostración era suficiente.
103 De las anteriores consideraciones resulta que el informe del «comité» no carece de objetividad y que deben aceptarse sus conclusiones, a saber, que IDE no cumplió sus obligaciones. Además, IDE no ha aportado, para apoyar sus alegaciones, elementos de prueba análogos que puedan refutar la evaluación de fondo desfavorable hecha por el «comité», según la cual el producto presentado no respondía a las especificaciones del Anexo técnico; el perito que designó tampoco ha emitido ningún dictamen contrario por escrito.
4) Apreciación relativa al incumplimiento de IDE a su obligación principal
104 El contrato celebrado por la Comisión con IDE tenía por finalidad la realización de una «Interfaz de red -inteligente e independiente de los ámbitos a los que se refiere- para los servicios de información» que pudiera comercializarse. Como ya he indicado anteriormente, el Anexo técnico, tanto en su versión inicial como en la modificada (p. 3 y siguientes), establece que los productos finales que debía comprender el proyecto que IDE debía presentar y entregar a la Comisión eran los tres siguientes: a) Disnet en cuanto paquete de subprogramas (toolkit); b) la red (network) que debía crearse entre un cierto número de servidores (hosts) y de redes (networks) europeos que debían utilizar la interfaz Disnet, y c) las aplicaciones que pudieran crear, utilizando la interfaz Disnet, determinados organismos que participaban en el proyecto Disnet. Por consiguiente, la prestación de IDE se refiere a tres productos diferentes, que podemos considerar que revisten una importancia equivalente para la realización del trabajo.
105 En virtud del apartado 3 del artículo 5 del contrato, en caso de que no se realizase ninguna demostración del proyecto elaborado o de que la demostración efectuada no resultara satisfactoria, la Comisión puede solicitar la devolución total o parcial de las cantidades pagadas en concepto de aportación financiera más intereses. De esta disposición, puede deducirse, a mi juicio, lo siguiente:
a) La Comisión sólo puede solicitar la devolución total de las cantidades pagadas en el supuesto de que no se efectúe ninguna demostración, o de que el producto final presentado no se ajuste en absoluto (o en una medida que quepa calificar de insignificante) a las especificaciones del contrato y del Anexo técnico.
b) Si, en la demostración del producto final, se comprobara que el producto sólo se ajustaba parcialmente a las especificaciones del contrato, la Comisión no podría solicitar la devolución total de las cantidades pagadas en concepto de aportación financiera, sino sólo su devolución parcial. En tal caso, el importe preciso de la cantidad cuya devolución puede solicitar la Comisión depende de la proporción en la que el producto presentado se ajuste a las especificaciones del contrato y del Anexo técnico. (9)
106 Según las conclusiones del «comité de evaluación», IDE sólo entregó el primero de los tres productos que debía suministrar. Además, el producto acabado, a saber, el paquete de subprogramas Disnet (Disnet toolkit), que fue objeto de la demostración, se ajustaba a las especificaciones del Anexo técnico en una proporción que fluctuaba entre el 50 % y el 75 %. Por lo tanto, la Comisión no puede exigir la devolución de la totalidad del importe de la subvención que abonó, sino sólo de una parte de ésta.
107 En virtud del apartado 2 del artículo 4 del contrato, el importe de la subvención que debía abonar la Comisión por la realización del proyecto Disnet ascendía a 909.900 ECU. En el trabajo que presentó IDE, faltaban dos de los tres productos finales. En consecuencia, el importe de la subvención comunitaria debe reducirse en dos tercios. Además, en la medida en que el producto final presentado se ajuste, siquiera parcialmente, a las especificaciones del contrato, IDE tiene derecho a conservar una fracción correspondiente de la subvención comunitaria. Así, dado que el producto que fue objeto de la demostración se ajustaba a las especificaciones del Anexo técnico en una proporción que fluctuaba entre el 50 % y el 70 %, IDE debe conservar el 75 % del importe de la subvención comunitaria correspondiente a la primera parte del proyecto Disnet y devolver el excedente ya ingresado.
108 Al haber considerado que los tres productos finales tenían una importancia equivalente para la elaboración del proyecto completo, a cada uno de ellos le corresponde una cantidad igual a un tercio del importe de 909.900 ECU, es decir, 303.300 ECU. Por lo tanto, y dado que el producto entregado cumplió los objetivos fijados en una proporción del 75 %, según la estimación más favorable a IDE, esta última debe conservar exclusivamente la cantidad resultante de restar el 25 % (es decir, 75.825 ECU) del importe de 303.300 ECU, que correspondería al primero de los tres productos incluidos en el proyecto. Por consiguiente, IDE tiene derecho a conservar la cantidad de 227.475 ECU (303.300 ECU menos 78.825 ECU) y debe devolver a la Comisión la cantidad de 305.981 ECU (533.456 ECU menos 227.475 ECU), más intereses. El tipo de interés aplicable, fijado con arreglo al apartado 3 (in fine), del artículo 5 del contrato, es, según la Comisión (sin que IDE lo haya negado), de 7,97 % anual. Por otro lado, los intereses empiezan a devengarse un mes después de la fecha (29 de junio de 1994) en la que la Comisión formuló su solicitud de devolución de las cantidades ya ingresadas, es decir, desde el 29 de julio de 1994.
D. Incumplimientos de otras obligaciones contractuales
109 En aras de la exhaustividad, examinaré las alegaciones formuladas con carácter subsidiario por la Comisión relativas a los incumplimientos de IDE a sus demás obligaciones contractuales.
110 Mediante tales alegaciones, la Comisión, por un lado, apoya con carácter subsidiario su reconvención, que tiene por objeto la devolución de las cantidades ya ingresadas, y, por otro, refuta las alegaciones de IDE, que sostiene que cumplió todas sus obligaciones y que, por este motivo, la Comisión debe pagarle el resto de su aportación. Examinaremos también las alegaciones de IDE relativas a los incumplimientos de la Comisión a sus obligaciones contractuales.
1) IDE ha incumplido sus obligaciones en materia de gestión regular y de información a la Comisión
111 En virtud del apartado 1 del artículo 3 del contrato, el contratante, es decir, IDE, debe presentar a la Comisión, durante toda la duración del trabajo y a intervalos regulares, informes que describan los avances realizados y los resultados obtenidos, así como la relación de los gastos efectuados durante el período anterior.
112 La Comisión afirma que no pudo seguir la evolución del proyecto porque IDE incumplió su obligación de informarle, prevista por el contrato. Concretamente, en un escrito remitido el 7 de diciembre de 1993 a IDE (Anexo XV del escrito de formalización de la demanda), afirma que la relación de los gastos que recibió relativa al período comprendido entre el 15 de marzo de 1992 al 15 de septiembre de 1992 no se ajustaba a lo exigido por el contrato y que no podía aceptarla, porque era contraria a las disposiciones del Anexo III del contrato. Desde entonces no recibió ninguna versión corregida de dicha relación de gastos.
113 En este mismo escrito, la Comisión indica que no recibió la relación de gastos relativa al período comprendido entre el 15 de septiembre de 1992 y el 15 de marzo de 1993.
114 Según los informes elaborados, a petición de la Comisión, por un lado, por un experto independiente y, por otro, por un gabinete contable (Anexos I y II del escrito de contestación), IDE cometió determinadas irregularidades de gestión durante la elaboración del proyecto.
115 En primer lugar, en el informe de 3 de diciembre de 1991, relativo a los dieciocho primeros meses de ejecución del contrato, redactado por el experto designado por la Comisión (páginas 7 y 8), se mencionan desviaciones significativas en relación con el programa de gastos inicial y también en relación con el desarrollo global del proyecto, desviaciones que no se ajustaban a las obligaciones contractuales de IDE. En este mismo documento, también se indica que determinados miembros del consorcio habían afirmado que los plazos de realización del proyecto y sus costes no se habían calculado adecuadamente. Tales afirmaciones llevaron a pensar que se corría el riesgo de que el proyecto no fuera terminado dentro de los plazos acordados y que se requería una redefinición de sus objetivos, en la medida en que no bastaban los plazos convenidos ni el presupuesto disponible. El informe proponía, además, que la Comisión suspendiera el pago de su aportación financiera, en la medida en que IDE no proponía una estrategia clara con vistas a llegar a una solución de sustitución.
116 En segundo lugar, el informe de 22 de junio de 1992, elaborado por el gabinete contable, se refería al control de los avances realizados en el proyecto respecto a los períodos 1, 2 y 3 (de 15 de marzo de 1990 al 15 de septiembre de 1991). Las operaciones de control empezaron el 18 de mayo de 1992. Según dicho informe, IDE no entregó los libros de contabilidad relativos a los períodos de que se trata, cabía formular reservas en cuanto a la exactitud de las relaciones de gastos presentadas y proponía una reducción del 34 % de los gastos.
117 IDE niega los resultados de la valoración efectuada por el mencionado gabinete contable (punto 8 del escrito de réplica a la demanda y de contestación a la reconvención) y afirma que gestionó escrupulosamente todos sus gastos y llevó al día una registro horario durante la duración del proyecto.
118 Además. IDE no presentó relaciones semestrales de gastos durante toda la duración del proyecto y, por consiguiente, no demostró que cumpliera todas las obligaciones correspondientes, que le incumbían en virtud del apartado 1 del artículo 3 del contrato. El juicio negativo que emitió el gabinete designado por la Comisión respecto del estado de la contabilidad de IDE demuestra la fundamentación de las alegaciones de esta última, mientras que las alegaciones en sentido contrario formuladas por IDE no han sido acreditadas.
2) IDE no presentó a la Comisión el informe final completo que cubriera todo el proyecto ni la relación consolidada de gastos
119 En virtud del apartado 3 del artículo 3 del contrato, el contratante, es decir, IDE, hubiera debido presentar a la Comisión, en un plazo de dos meses desde la finalización del trabajo, un informa final completo que cubriera todo el proyecto, acompañado de una relación consolidada de los gastos, a la que debían adjuntarse los documentos justificativos finales.
120 La Comisión afirma que el informe final completo relativo a la elaboración del proyecto que presentó IDE el 17 de mayo de 1993 no se ajusta a lo dispuesto en el contrato, porque no explica claramente los objetivos y los resultados del proyecto y contiene valoraciones contradictorias con los informes parciales (véase el escrito remitido por la Comisión a IDE el 7 de septiembre de 1993, adjunto al escrito de formalización de la demanda).
121 La Comisión indica además que no recibió la relación consolidada de los gastos, acompañada de los documentos justificativos exigidos. Como explica, estas razones la llevaron a interrumpir el pago de su contribución financiera a IDE.
122 IDE objeta (punto 16 del escrito de réplica a la demanda y de contestación a la reconvención) que la adaptación de la relación de gastos ya entregada y la presentación del informe final completo tenían poco sentido, puesto que la Comisión había dado a conocer bastante pronto su intención de no abonar el resto de su aportación. Sin embargo, se mostraba dispuesta a satisfacer estas exigencias.
123 En la medida en que IDE no presentó, en un plazo de dos meses tras la entrega de su trabajo, ni el informe final completo relativo a todo el proyecto, ni la relación consolidada de los gastos, ni los documentos justificativos finales, queda acreditado que no cumplió las obligaciones correspondientes que le incumbían en virtud del apartado 3 del artículo 3 del contrato.
3) La composición del grupo de organismos que colaboraban con IDE fue modificada sin la aprobación de la Comisión
124 El apartado 2 del artículo 6 del contrato establece que el contratante puede confiar la realización de un parte del programa a terceros, siempre que todos las subcontrataciones se notifiquen en su fase de proyecto, por correo certificado, a la Comisión, la cual, en un plazo de quince días a contar desde la recepción de la notificación, puede negarse a aprobar la subcontratación. Si la Comisión no actúa en el mencionado plazo, se presumirá que la ha aprobado.
125 La Comisión sostiene que IDE incumplió sus obligaciones contractuales porque a) celebró acuerdos de subcontratación sin su previa aprobación y b) contrató los servicios de empresas húngaras para la ejecución de una parte del programa de trabajo.
126 En respuesta a la alegación de la Comisión según la cual, durante la realización del proyecto, la composición del grupo de organismos que colaboraban con IDE había sido modificada incesantemente, IDE reconoció que se habían producido efectivamente algunas modificaciones, pero declinó toda responsabilidad al respecto. Dichas modificaciones se debían, como explica (véase la página 7 del citado escrito dirigido a la Comisión el 2 de mayo de 1993), bien a motivos económicos que inducían a determinados miembros del grupo inicial a retirarse, bien al comportamiento inconsecuente de los colaboradores iniciales.
127 No obstante, IDE subraya que la Comisión aprobó expresa o tácitamente dichas modificaciones, conforme al punto 2 del apartado 2 del artículo 6 del contrato, y que todos los derechos y obligaciones de los colaboradores que se retiraban se transferían a sus nuevos cocontratantes. Ello demuestra, según IDE, que no había ningún problema en cuanto a la aprobación de las subcontrataciones por parte de la Comisión ni en cuanto a la supervisión de todas las tareas, que ella estaba obligada a garantizar en su condición de coordinadora de las tareas del grupo.
128 Ninguna disposición del contrato obliga a IDE a hacer que la composición del grupo siga estable desde el inicio hasta el fin de la realización del proyecto. Ello significa que IDE podía modificar, con la aprobación expresa o tácita de la Comisión, por motivos dejados a su discrecionalidad, la composición del grupo de organismos que colaboraban con ella. En consecuencia, las alegaciones en sentido contrario de la Comisión carecen de fundamento.
129 La Comisión indica que, contrariamente a las disposiciones del contrato, IDE subcontrató, sin previa autorización, determinadas tareas a empresas húngaras (página 9 del escrito de contestación). Subraya que el programa Impact se refiere al mercado comunitario de los servicios de información y que, por ello, al subcontratar tareas a empresas húngaras, IDE incumplió sus obligaciones contractuales.
130 Con arreglo al artículo 1, el contrato controvertido entre la Comisión e IDE se celebró en el marco del programa comunitario Impact, basándose en la Decisión del Consejo de 26 de julio de 1988, (10) relativa a la puesta en práctica de un plan de acción para la creación de una mercado interior de los servicios de información. De la exposición de motivos y de las disposiciones de dicha Decisión, se desprende que dicho plan de acción estaba destinado a organismos de los Estados miembros y tenía por objeto la creación de una mercado comunitario de los servicios de información.
131 Además, el Anexo técnico (página 3 de la versión inicial y página 2 de la versión modificada) indica que, durante la elaboración del proyecto Disnet, IDE deberá colaborar estrechamente con determinados organismos de siete (en la versión inicial) o de diez (en la modificada) Estados miembros. Como afirma acertadamente la Comisión, queda por lo tanto excluida la participación de sociedades no comunitarias en el grupo encargado de la elaboración del proyecto.
132 IDE afirma que se limitó a utilizar algunos trabajadores húngaros y que, conforme a la legislación húngara, la contratación temporal de trabajadores debe notificarse a determinado organismo que la registra (punto 17 del escrito de dúplica a la reconvención). Para refutar la alegación de la Comisión de que celebró acuerdos de subcontratación no autorizados por el contrato, IDE alega que procedió cada vez a su notificación, como lo exigía el artículo 6 del contrato, y aporta una carta certificada relativa a seis nuevos colaboradores pero no la subcontratación controvertida a una sociedad húngara (Anexo VIII al escrito de réplica a la demanda y de contestación a la reconvención).
133 La alegación de la Comisión ha quedado acreditada, únicamente en lo que respecta a una empresa húngara, mediante la fotocopia de un contrato de fecha 29 de agosto de 1990 que aportó (Anexo VI del escrito de dúplica a la demanda y de réplica a la reconvención). Dicho contrato tenía por objeto la realización de una parte del proyecto Disnet relativo al componente «lenguaje natural» (natural language). Por consiguiente, la alegación de IDE según la cual no había celebrado contrato alguno con empresas húngaras debe desestimarse por infundada.
4) Relaciones entre IDE y los demás miembros del consorcio
134 En virtud del apartado 1 del artículo 6 del contrato, el contratante asumirá la responsabilidad técnica y financiera del trabajo y aportará el personal, las instalaciones, el equipo y los materiales necesarios para la realización adecuada del trabajo. En la medida en que el trabajo deban realizarlo organismos que colaboren a tal efecto con el contratante, este último será responsable de garantizar que la aportación financiera de la Comunidad se reparta entre los organismos participantes en función de los avances que experimenten las tareas y de la participación de cada uno de ellos.
135 El Anexo técnico (página 6 de la versión inicial y 10 de la versión modificada) establece que la elaboración del proyecto supone dos partes: a) la realización de la interfaz inteligente (intelligent interface) y b) la integración (integration) de dicha interfaz con determinadas aplicaciones en distintos campos y con diversas funciones.
136 Según el Anexo técnico, estas dos partes debían realizarse normalmente de forma sucesiva. Ello significa que, una vez terminada la realización de la interfaz inteligente, éste podría utilizarse para aplicaciones específicas. Sin embargo, habida cuenta de que ello exigía mucho tiempo, determinadas actividades que formaban parte de la segunda fase debían iniciarse paralelamente desde el lanzamiento de la primera fase, para que los participantes se preparasen para la aplicación y la integración posterior de la interfaz inteligente, como paquete de subprogramas (toolkit), en función de sus necesidades específicas en materia de interfaz entre usuarios (special human interfacing needs).
137 La Comisión señala que IDE, infringiendo el apartado 1 del artículo 6 del contrato y lo establecido en el Anexo técnico y aunque asuma la responsabilidad técnica de la ejecución del trabajo, no envió a su debido tiempo a sus colaboradores una versión operativa del paquete de subprogramas. Ello les impidió empezar dentro de plazo la adaptación de dicho paquete de subprogramas a las exigencias específicas de sus bases de datos.
138 Concretamente, para apoyar su afirmación, la Comisión invoca el escrito que envió el 4 de junio de 1993 a IDE uno de los miembros del consorcio (Anexo V del escrito de dúplica a la demanda y de réplica a la reconvención), en el que describe detalladamente los incumplimientos de IDE en lo que respecta a la entrega del programa informático que debía permitirle comenzar sus propias tareas.
139 La Comisión se remite también al acta de la reunión de los diecisiete colaboradores de IDE en el marco del proyecto Disnet, que tuvo lugar en Luxemburgo el 18 de mayo de 1993 (Anexo III del escrito de dúplica a la demanda y de réplica a la reconvención), según el cual la progresión del proyecto sufrió retrasos injustificados imputables a IDE. El mismo documento indica, además, que los colaboradores de IDE no recibieron hasta febrero de 1993 una versión completa del paquete de subprogramas (release of the toolbox), que hubiera debido estar preparada en noviembre de 1992 y que, en julio de 1993, sólo unos pocos de ellos habían podido crear aplicaciones operativas de este paquete de subprogramas.
140 Por el contrario, IDE sostiene que envió a su debido tiempo, a saber, un año antes del plazo fijado para la realización de todo el proyecto, la versión operativa del paquete de subprogramas que debía proporcionar a los demás miembros del consorcio, a fin de que éstos pudieran empezar la realización de la parte del proyecto que se les había atribuido.
141 Paralelamente, IDE indica que determinadas tareas adicionales que no estaban previstas, relativas al módulo de procesamiento en lenguaje natural, a la red de telecomunicaciones y a las funciones relacionadas con esta última, sobrecargaron el calendario de ejecución del proyecto.
142 Para determinar si, un año antes del término del plazo fijado para la realización de la totalidad del proyecto, IDE había enviado o no a los demás miembros del consorcio una versión operativa del paquete de subprogramas y si el plazo de un año bastaba para permitirles realizar la parte de las obras que les había atribuido, deben aportarse pruebas. IDE no ha probado su afirmación sobre este extremo, por lo que hay que contentarse de la apreciación que consta a este respecto en el acta de las reunión de los colaboradores de IDE.
143 La Comisión sostiene asimismo que IDE incumplió su obligación de compartir la subvención comunitaria entre sus colaboradores, es decir, que incumplió sus obligaciones de carácter financiero, derivadas del apartado 1 del artículo 6.
144 En apoyo de su alegación, la Comisión aportó a) el acta de la mencionada reunión relativa a los avances realizados en el proyecto Disnet celebrada el 18 de mayo de 1993, en la que se indica (punto 3.3) que IDE no abonó a sus colaboradores la parte de la subvención comunitaria que les correspondía, así como b) determinadas cartas dirigidas a IDE en las que dos de los miembros del grupo de colaboradores expresaban su malestar (Anexos IV y V del escrito de dúplica a la demanda y de réplica a la reconvención). En la primera carta, fechada el 29 de septiembre de 1993, la sociedad señala a IDE que no le entregará el producto que debía suministrarle hasta que esta última no le abone la parte de la subvención comunitaria que se le debe. En la segunda carta, de 4 de junio de 1993, se menciona también el impago de las cantidades debidas procedentes de la subvención comunitaria.
145 IDE niega haber incumplido su obligación de abonar a sus colaboradores la parte de la subvención comunitaria que se les debía y aporta al respecto una serie de extractos de cuentas (Anexo XI del escrito de réplica a la demanda y de contestación a la reconvención). Sin embargo, dichos extractos de cuentas prueban simplemente la existencia de una cuenta corriente relativa a la transacciones de IDE con sus colaboradores. Además, justifica su actitud sosteniendo (punto 16 del escrito de dúplica a la reconvención) que los demás miembros del grupo que colaboraban con ella no recibieron ninguna cantidad porque los anticipos pagados se compensaban con los costes que soportaba a cuenta de todo el consorcio y, en cualquier caso, porque la Comisión no le había pagado todo el importe de la subvención.
146 Más concretamente, en lo que respecta a las quejas manifestadas por dos de los miembros del consorcio, IDE las considera infundadas, porque, en uno de los casos, el colaborador de que se trata no entregó el programa que tenía que suministrar, mientras que, en el otro, las cantidades que debían pagarse se compensaban con los gastos derivados de la formación que debía dar al colaborador de este organismo para que pudiera llevar a cabo su tarea en el marco de la realización del programa.
147 Por lo tanto, los argumentos expuestos por IDE en el presente caso, además de ser contradictorios, no prueban completamente sus afirmaciones, que por este motivo deben desestimarse.
5) Alegaciones de IDE relativas a los incumplimientos por parte de la Comisión de sus obligaciones contractuales
148 En virtud del apartado 3 del artículo 6 del contrato, el contratante debe comunicar inmediatamente a la Comisión todos los detalles relativos a cualquier incidente o suceso que pueda afectar a la ejecución del contrato.
149 Según IDE (página 3 de la citada carta enviada la Comisión el 2 de mayo de 1993), la Comisión incumplió sus obligaciones, ya que no respondió a las reiteradas advertencias de IDE sobre las dificultades que presentaba la realización del proyecto, a causa de la necesidad de efectuar operaciones adicionales que no estaban previstas, que dieron lugar a los retrasos en la redacción de los informes relativos al proyecto Disnet destinados a la Comunidad.
150 El contrato celebrado entre la Comisión e IDE no establecía ninguna obligación particular que impusiera a la primera adoptar determinadas medidas en el supuesto de que su cocontratante le comunicara la existencia de dificultades de carácter financiero o técnico relativas a la continuación del programa.
151 De manera más general, conforme al espíritu del contrato, IDE es la única responsable de la realización del proyecto, en su calidad de cocontratante de la Comunidad, como indican categóricamente el artículo 1 y el apartado 1 del artículo 6 del contrato. (11)
152 Por consiguiente, la mencionada alegación de IDE según la cual la Comisión incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del contrato carece de fundamento. Además, su alegación según la cual los incumplimientos de la Comisión le impidieron cumplir sus obligaciones no encuentra ninguna base en el contrato y debe también desestimarse por infundada.
153 Aunque las alegaciones de IDE no permiten deducir que la Comisión haya tenido un comportamiento contrario a las disposiciones del contrato, es decir, aunque no encuentren base alguna en él, dejan, sin embargo, abierta la cuestión de en qué medida pueden justificar el reparto de las responsabilidades por parte del Juez, cuestión que se examinará más adelante.
VI. Otras pretensiones formuladas en la demanda
154 En el supuesto de que el Tribunal de Justicia, estimando la pretensión principal contenida en la demanda de IDE, obligara a la Comisión a pagarle el resto de subvención, examinaré a continuación las demás pretensiones formuladas en dicha demanda.
1) Pretensión dirigida a obtener el pago de los gastos extrajudiciales
155 IDE solicita el pago de un importe de 37.650 ECU para cubrir los gastos extrajudiciales que, como explica, le supuso la «asistencia judicial».
156 Puesto que IDE corre con la carga de la prueba de haber soportado dichos gastos, pero que no ha aportado ningún documento justificativo, debe desestimarse esta pretensión por no ir acompañada de ningún elemento de prueba.
2) Pretensión dirigida a obtener el pago de intereses
157 IDE solicita el pago de intereses legales, devengados a partir del 31 de mayo de 1993, fecha en la que, mediante una carta, rechazó la propuesta de la Comisión de reducir el importe de la subvención que le debía, y exigió el pago de todo el importe, que ascendía a 376.435 ECU.
158 Habida cuenta del carácter meramente accesorio de la mencionada pretensión, si se estimase la pretensión formulada por IDE con carácter principal, debería necesariamente concedérsele los intereses legales.
3) Pretensión dirigida a obtener una indemnización por daños y perjuicios
159 Examinaré a continuación la admisibilidad y la fundamentación de la pretensión de IDE que tiene por objeto obtener una indemnización de daños y perjuicios, como reparación del daño causado por lo que ella denomina el comportamiento contrario a las disposiciones del contrato y que consiste en el impago de toda la subvención que se le debía en virtud del contrato.
a) Admisibilidad
160 Debe observarse que, en el escrito de formalización de la demanda, IDE solicita una indemnización de daños y perjuicios como reparación por el daño sufrido a causa de que a) estuvo al borde de la quiebra, debido a la situación desfavorable en la que se encontró en el mercado, perdió la buena reputación de que disfrutaba (goodwill), restringió sus actividades comerciales y se vio obligada a vender a precios bajos una gran cantidad de elementos del activo (un inmueble y automóviles); b) despidió a la mayoría de su personal, lo que llevó al estancamiento de su actividad y a retrasos perjudiciales debido a la necesidad de formar a los nuevos miembros de su personal, y c) sufrió las consecuencias desfavorables de la depreciación del ECU frente al florín. No obstante, se reserva para una fecha posterior la fijación detallada del importe preciso del perjuicio sufrido.
161 Más tarde, en su escrito de réplica, IDE fijó las cantidades de la siguiente manera: a) 27.332,61 ECU por la venta a precios bajos de un inmueble de la empresa y la mudanza a los que se vio obligada; b) 3.188,80 ECU por la venta de dos vehículos de empresa; c) 54.554,35 ECU por el despido de la mayor parte de su personal y la obligación de formar a sus nuevos miembros, y d) 68.331,52 ECU por el retraso considerable en su entrada en el mercado, que tuvo como resultado la pérdida de clientes y la de goodwill. Sin embargo, no determinó el importe del daño causado por la depreciación del ECU frente al florín.
162 El hecho de que IDE no determinase en la demanda el importe del daño sufrido plantea un problema en cuanto a la admisibilidad de su pretensión. El Tribunal de Justicia puede examinar esta cuestión de oficio, (12) basándose, evidentemente, en sus normas de procedimiento, en la medida en que la cláusula del artículo 16 del contrato controvertido, relativa a la aplicación del Derecho luxemburgués, deba considerarse que se refiere únicamente a las disposiciones de Derecho sustantivo. (13)
163 En virtud de la letra d) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia, la demanda debe contener, entre otros elementos, las pretensiones del demandante. El Tribunal de Justicia consideró que, si un demandante introduce en su recurso una pretensión que tenga por objeto que se declare la existencia de un posible perjuicio derivado del acto impugnado y si concreta durante la fase escrita o en la vista el objeto de esta pretensión y evalúa el importe de dicho perjuicio, las pretensiones de un recurso de indemnización formuladas en la réplica pueden considerarse como un desarrollo de las contenidas en el escrito de interposición del recurso y, por lo tanto, deberá acordarse su admisión. (14)
164 En el escrito de formalización de la demanda que presentó, IDE definió desde el principio de manera satisfactoria el objeto de su pretensión. Ello significa que el hecho de que formulase su pretensión de indemnización por daños y perjuicios en dicho escrito, sin determinar con precisión el importe del daño, lo que hizo en su escrito de réplica, no da lugar a la inadmisibilidad de esta pretensión, salvo en lo que respecta a la parte de esta última relativa al daño sufrido a causa de la depreciación del ECU frente al florín, para la que no fijó el importe.
b) Fundamentación
165 En lo que respecta a la fundamentación de la pretensión, la Comisión sostiene a) que IDE debe asumir el perjuicio que sufrió, ya que el apartado 1 del artículo 8 del contrato lo establece expresamente, y b) que no hay nexo de causalidad entre el daño sufrido por IDE y cualquier comportamiento de la Comisión (páginas 6 y 7 del escrito de contestación). Por lo tanto, solicita la desestimación de la pretensión de IDE.
166 Respecto al primer argumento de la Comisión, cabe observar que el apartado 1 del artículo 8 del contrato estipula que IDE será el único responsable de todo daño o perjuicio sufrido en el cumplimiento del contrato o relacionado con él. Sin embargo, esta cláusula se refiere a la reparación de un daño derivado de una hecho ajeno al contrato. En el presente caso, IDE solicita la reparación de un daño que afirma haber sufrido debido a que la Comisión no cumplió su obligación contractual principal, a saber, la de pagar la totalidad de la subvención acordada. El contrato no excluye evidentemente a priori la responsabilidad de la Comisión en este caso.
167 Para que pueda admitirse que existe una responsabilidad de la Comisión que la obligue a indemnizar a IDE, deben concurrir los tres requisitos de la responsabilidad contractual: (15) se requiere a) que la Comisión no haya cumplido una de sus obligaciones contractuales; b) que IDE haya sufrido un daño; c) que exista un nexo de causalidad entre el comportamiento de la Comisión contrario al contrato y el daño sufrido por IDE.
168 El primer requisito no se cumple, puesto que la Comisión no ha incumplido ninguna de sus obligaciones contractuales. Aun cuando el Tribunal de Justicia admitiera lo contrario, el segundo requisito tampoco se cumpliría, puesto que IDE describe el daño sufrido, fijando las cantidades a las que asciende, pero no ha aportado ningún elemento de prueba sobre la realidad del daño y su amplitud. Esta falta de elementos de prueba impide juzgar en qué medida existe un nexo de causalidad entre el daño sufrido por IDE y el comportamiento de la Comisión.
169 En conclusión, aun cuando el Tribunal de Justicia acogiera la pretensión formulada con carácter principal por IDE, a saber, la que tiene por objeto que se exija a la Comisión que pague el resto de su subvención, su otra pretensión, dirigida a obtener una indemnización de daños y perjuicios, debe desestimarse, por un lado, porque carece de fundamento y, por otro, porque no va acompañada de ningún elemento de prueba.
VII. Posibilidad de reparto de la responsabilidad entre la Comisión e IDE
170 Examinaré ahora la cuestión de si, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia no aceptase la interpretación del apartado 3 del artículo 5 que he propuesto anteriormente, es sin embargo posible, con arreglo al Derecho nacional aplicable, en el presente caso el Derecho del Gran Ducado de Luxemburgo, repartir la responsabilidad entre ambas partes, a saber, la Comisión e IDE.
A. Requisitos exigidos para el reparto de la responsabilidad
171 En virtud de las normas que regulan la responsabilidad contractual, el contratante que no cumplido en absoluto sus obligaciones o que no las cumplido parcialmente, debe reparar el daño que su incumplimiento, total o parcial, haya causado a la otra parte contratante. Más concretamente, los artículos 1147 y 1148 del Código Civil luxemburgués indican en qué circunstancias quedan exentos de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios quienes hayan incumplido sus obligaciones contractuales. (16)
172 La doctrina y la jurisprudencia francesas deducen de ello, por analogía, que el problema del reparto de la responsabilidad se resuelve con arreglo a aquellos artículos del Código Civil francés cuyo contenido se asemeja plenamente a los artículos del Código Civil luxemburgués que acabamos de citar. Concretamente, se requiere: a) que exista una obligación de indemnizar por daños y perjuicios; b) que quien solicita la indemnización haya contribuido mediante su comportamiento (acción u omisión) al incumplimiento de las obligaciones contractuales del deudor, (17) y c) que exista un nexo de causalidad entre el comportamiento del acreedor y el nacimiento o la agravación del daño que ha sufrido.
173 Si el comportamiento de la víctima del daño constituye un caso de fuerza mayor, es decir, es imprevisible e inevitable, una acción o una omisión no culpable basta para liberar al deudor. Sin embargo, si se demuestra que el comportamiento del acreedor, que no era imprevisible ni inevitable, contribuyó a una extensión del daño, dicha situación puede dar lugar a una exoneración parcial del deudor, si dicho comportamiento es culposo. (18)
174 En la mayoría de los casos, este comportamiento (acción u omisión) del acreedor es de carácter culposo; se trata con frecuencia de una «imprudencia», de «cualquier tipo de negligencia». (19) Si, no obstante, este hecho, resultante de una falta, no aparece como la causa generadora del daño, sino que simplemente ha contribuido a él, los tribunales deben eximir parcialmente al deudor. (20) En materia contractual, la jurisprudencia no parece admitir la exoneración parcial del deudor a falta de comportamiento culposo por parte del deudor. (21) Una vez demostrado el comportamiento culposo del acreedor que ha contribuido al advenimiento del daño, el Juez resolverá sobre el reparto de la responsabilidad basándose bien en la gravedad respectiva de los incumplimientos del deudor y del acreedor, bien en el nexo de causalidad entre cada uno de ellos y la producción del daño. La apreciación del Juez relativa a la existencia y la gravedad del incumplimiento y el reparto de la responsabilidad es, por lo tanto, soberana.
175 En el supuesto de que el deudor deba llegar a un resultado determinado (obligación de resultado), (22) es decir, esté obligado a entregar determinado producto, se efectúa habitualmente el reparto de la responsabilidad, cuando no se ha demostrado ningún incumplimiento por su parte, basándose en el nexo de causalidad existente entre el daño y el incumplimiento del acreedor, pero los tribunales tienden a tomar también en consideración la gravedad de la falta. (23)
B. Solución propuesta
176 Como ya he señalado, la Comisión e IDE celebraron un contrato sinalagmático, en virtud del cual la primer se comprometía a pagar una determinada cantidad en concepto de subvención para la ejecución por parte de la segunda de un trabajo, a saber, la elaboración de Disnet. Por lo tanto, estamos ante un contrato en el que el deudor, en el presente caso IDE, debe llegar a un resultado determinado (obligación de resultado), es decir, que su obligación principal consiste en la entrega de un producto dado. Paralelamente, dicho contratante debía cumplir una serie de obligaciones adicionales, de carácter secundario, que, como se ha demostrado, no ha cumplido.
177 La Comisión abonó a IDE una gran parte de la subvención que le debía. La circunstancia de que la obra no se haya llevado a cabo satisfactoriamente la llevó a exigir la devolución de los anticipos pagados, más intereses, con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del contrato.
178 En el presente caso, la Comisión ha sufrido un daño, que para IDE da lugar al nacimiento de su obligación de reparación correspondiente, porque, al haberle satisfecho la primera la mayor parte de la subvención sin recibir de la otra parte contratante la contrapartida estipulada, resultó perjudicada. Por lo tanto, hay un nexo de causalidad entre el daño sufrido por la Comisión y el incumplimiento por parte de IDE de sus obligaciones contractuales.
179 No obstante, de ello no puede deducirse que la Comisión haya contribuido mediante su comportamiento (acción u omisión) al incumplimiento por parte de IDE de sus obligaciones contractuales, que dio lugar al daño, es decir, que el nexo de causalidad necesario entre el comportamiento de la Comisión y el incumplimiento por parte de IDE de sus obligaciones, que constituye el hecho causante del daño, no existe. Además, mediante los anticipos a su aportación, la Comisión pretendía, en última instancia, la consecución del objetivo del proyecto y, si dedujéramos de ello que incurrió en un comportamiento culposo que justificara el reparto de la responsabilidad con IDE, tal conclusión carecería de fundamento.
180 IDE invoca un incumplimiento esencial de la Comisión. Afirma que el presupuesto puesto a su disposición por la Comisión para la ejecución del trabajo estipulado era insuficiente, porque no correspondía a los gastos que exigía la realización de los trabajos requeridos por la Comisión (punto 1 del escrito de réplica a la demanda y de contestación a la reconvención). Al mismo tiempo, IDE indica que las tareas complementarias no previstas, relativas al módulo de procesamiento en lenguaje natural, la conexión en materia de telecomunicaciones y las funciones relacionadas con esta última superaron el presupuesto inicial (página 3 de la carta mencionada enviada a la Comisión el 2 de mayo de 1993).
181 Estas alegaciones de IDE, que, no obstante, carecen de fundamento, tienen por objeto demostrar la existencia de un comportamiento culposo de la Comisión. En la medida en que IDE presentó un proyecto con vistas a la celebración de un contrato con la Comisión que suponía la aportación financiera de esta última a su trabajo, IDE debía tomar en consideración todos los parámetros de dicho proyecto, que al parecer resultó más caro de lo previsto, y, por consiguiente, solicitar, desde el principio, el reajuste de los importes fijados en el contrato, es decir, del coste global de la realización del proyecto y de la correspondiente aportación de la Comisión. No obstante, este simple hecho no demuestra la existencia de un comportamiento culposo de la Comisión, que impidiera a IDE cumplir sus obligaciones y tuviera que tenerse en cuenta para el reparto de la responsabilidad entre las partes contratantes.
182 Evidentemente, aunque, como la propia Comisión subraya, dispuso frecuentemente de pruebas de la manera defectuosa en que IDE cumplía sus obligaciones y supo, gracias a los informes elaborados por los expertos que ella misma había designado, sobre todo el de 3 de diciembre de 1991 (Anexo I del escrito de contestación), que todo el programa no se desarrollaba según lo estipulado, se abstuvo de adoptar antes determinadas medidas y especialmente resolver el contrato, como le permitía el artículo 10; esperó a que IDE realizara finalmente todo el proyecto.
183 No obstante, sería injustificado deducir que, en el presente caso, existe un nexo de causalidad entre, por un lado, el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de IDE y el daño que ello causó a la Comisión y, por otro, el comportamiento de esta última, que continuó abonando su aportación, a pesar del cumplimiento defectuoso de sus obligaciones por parte de su cocontratante.
184 En consecuencia, considero que, en el presente caso, los requisitos a los que está sujeto el reparto de la responsabilidad no se cumplen, puesto que la Comisión no incurrió en ningún comportamiento culposo que contribuyera al incumplimiento de IDE de sus obligaciones contractuales, que dio lugar al perjuicio sufrido.
VIII. Costas
185 Con arreglo al párrafo primero del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cada parte abone sus propias costas. Habida cuenta de que, como ya he expuesto, las pretensiones formuladas por la Comisión sólo deben acogerse parcialmente, cada parte debe cargar con sus propias costas.
IX. Conclusión
186 En consecuencia, por las anteriores razones, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva del siguiente modo:
«1) Se desestima el recurso interpuesto por IDE.
2) Se estima parcialmente la reconvención propuesta por la Comisión y se condena a la demandante IDE a pagar a la Comisión la cantidad de 305.981 ECU, más intereses al 7,97 % anual, cuyo devengo empieza un mes después de la fecha (29 de junio de 1994) en la que la Comisión solicitó la devolución de las cantidades ya abonadas, es decir, a partir del 29 de julio de 1994.
3) Cada parte cargará con sus propias costas.»
(1) - DO C 188, p. 2.
(2) - DO C 182, p. 4.
(3) - Decisión 88/542/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1988, relativa a la puesta en práctica de un plan de acción para la creación de un mercado de servicios de la información (DO L 288, p. 39).
(4) - La cantidad reclamada por IDE asciende a 376.500 ECU. Si se añade dicha cantidad a la ya recibida, se llega a un total de 909.956 ECU. Evidentemente, IDE solicita que se abone íntegramente la subvención máxima (909.900 ECU) prevista en el apartado 1 del artículo 4 del contrato.
(5) - Véase la sentencia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek (426/85, Rec. p. 4057), apartados 10 y 11.
(6) - Según el artículo 1135, los pactos obligan no sólo a lo que en ello se establece, sino a todas las consecuencias que para la obligación, habida cuenta de su naturaleza, se deriven de la equidad, de los usos o de la Ley.
(7) - El artículo 1134 del Código Civil dispone que los pactos legalmente celebrados tienen fuerza de ley entre las partes. Retoma pues el principio romano según el cual pacta sunt servanda. También dispone que los pactos deben cumplirse de buena fe. El artículo 1135 ya se ha citado en la anterior nota 6.
(8) - « [...] as well as a natural facility using a limited syntax and vocabulary will be offered as extra's».
(9) - Esta concepción queda corroborada por el hecho de que, según el apartado 4 del artículo 3 del contrato, los productos que deben entregarse están constituidos por todos los elementos significativos derivados de la realización del proyecto Disnet.
(10) - Citada en la nota 3.
(11) - Véanse los puntos 41 y ss. de las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz en un asunto de análogas características, en el que recayó la sentencia de 8 de abril de 1992, Comisión/Feilhauer (C-209/90, Rec. p. I-2613).
(12) - Sentencia de 15 de diciembre de 1961, Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad (asuntos acumulados 19/60, 21/60, 2/61 y 3/61, Rec. p. 559).
(13) - Véanse los apartados 4 y 10 de la sentencia Comisión/Zoubek, citada en la nota 5. Véase, también, el punto 7 de las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro en el asunto en el que recayó la sentencia de 5 de marzo de 1991, Grifoni/CEEA (C-330/88, Rec. p. I-1045).
(14) - Sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. p. 197). Véanse, también, las sentencias de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión (74/74, Rec. p. 533), apartado 47, y de 28 de marzo de 1979, Granaria/Consejo y Comisión (90/78, Rec. p. 1081), apartado 6.
(15) - En cuanto a los requisitos de la responsabilidad contractual en Derecho francés, cuyas normas se asemejan totalmente a las del Derecho luxemburgués, véase el análisis de Gérard Légier en su artículo «Responsabilidad contractual», en Dalloz: Encyclopédie juridique. Répertoire de droit civil, t. VIII, 2.° edición 1992, apartados 17 y ss.
(16) - El artículo 1147 dispone que el deudor será condenado, si procede, a la indemnización de daños y perjuicios, tanto por razón del incumplimiento de la obligación como por razón del retraso en el cumplimiento, siempre que no demuestre que el incumplimiento se debe a causas ajenas que no le son imputables, aunque no haya habido mala fe por su parte. El artículo 1148 dispone que no procederá la indemnización de daños y perjuicios cuando, por fuerza mayor o caso fortuito, el deudor se haya visto impedido de dar o de hacer aquello a lo que estaba obligado, o hizo lo que tenía prohibido.
(17) - Véase, por ejemplo, Weil, A., y Terré, F.: «Droit civil: les obligations», Paris, Dalloz, 3.° edición, 1980, punto 415, p. 483.
(18) - Ibídem.
(19) - Véase el análisis de Gérard Légier, en su estudio sobre la «Responsabilité contractuelle» (citado en la nota 15), punto 186, y la de Geneviève Viney, en: «Les obligations. La responsabilité: conditions», en Traité de droit civil (bajo la dirección de J. Ghestin), t. IV, Paris, LGDJ, 1982, puntos 426 y ss. Véase, también, el análisis de Henri, Léon y Jean Mazeaud en: «Traité théorique et pratique de la responsabilité civile délictuelle et contractuelle», t. II, Paris, Montchrestien, 6.° edición, 1970, puntos 1447 y ss.
(20) - Sobre la cuestión del reparto de la responsabilidad ordenada por el Juez luxemburgués, véanse las resoluciones del tribunal d'arrondissement de Diekirch de 10 de mayo de 1988, nº 5687, del tribunal d'arrondissement de Luxemburgo de 21 de octubre de 1983, nº 776/83, de 1 de marzo de 1984, nº 259/84, de 19 de diciembre de 1984, nº 832/84, de 10 de diciembre de 1987, nº 37251, y de 14 de noviembre de 1991, así como las sentencias de la cour d'appel de 12 de diciembre de 1984, nº 7235, de 13 de diciembre de 1984 (dos sentencias) y, por último, de 25 de abril de 1985, nº 7403.
(21) - Véase el análisis efectuado por Gérard Légier en su estudio sobre la «Responsabilité contractuelle» (citado en la nota 15), punto 187.
(22) - Para la distinción entre obligaciones de actividad y obligaciones de resultado, véase, con carácter indicativo, el análisis de Alex Weil y François Terré en la obra citada en la nota 17, puntos 396 y ss.; véase también el estudio de Gérard Légier citado en la nota 15, punto 188, y el análisis de Fernand Derrida en su artículo «Obligations» en: Dalloz: Encyclopédie juridique. Répertoire de droit civil, t. VII, 2.° edición, 1992, puntos 47 y ss.
(23) - Véase el análisis de Gérard Légier, citado en la anterior nota 15, punto 188.
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