CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CO. LENZ
presentadas el 11 de mayo de 1995 ( *1 )
A. Introducción
1.
La presente cuestión prejudicial, planteada por el Social Security and Child Support Commissioner, ( 1 ) se refiere a la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, ( 2 ) y a la posibilidad de aplicarla a una ayuda familiar que se concede en el Reino Unido.
2.
Según el apartado 1 de su artículo 1, la Directiva «contempla la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo y, en las condiciones previstas en el apartado 2, a la Seguridad Social».
3.
Por lo que respecta a la Seguridad Social, el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva establece:
«Con el objeto de garantizar la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, disposiciones que precisarán especialmente el contenido, el alcance y las modalidades de aplicación.»
4.
El artículo 3 de la Directiva prohibe toda discriminación por razón de sexo en las condiciones de acceso a los empleos o puestos de trabajo. El apartado 2 del artículo 3 dispone que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de impedir toda discriminación en este campo.
5.
El artículo 5 de la Directiva establece un régimen análogo en lo que respecta a las condiciones de trabajo, incluidas las condiciones de despido.
6.
El litigio principal gira en torno a la cuestión de si la demandante, Sra. Jennifer Meyers, tiene derecho a recibir el «family credit», prestación familiar que existe desde 1986 en el Reino Unido.
7.
Dicha prestación se abona cuando se cumplen los tres requisitos siguientes:
1)
los ingresos del solicitante no superan determinado límite;
2)
el solicitante o, si forma parte de una pareja casada o no casada, él mismo o el otro miembro de la pareja ejerce habitualmente una actividad retribuida;
3)
el solicitante o, si forma parte de una pareja casada o no casada, él mismo o el otro miembro de la pareja tiene a su cargo un miembro de la familia, que debe ser bien un hijo o bien otra persona que responda a los criterios previstos por la ley.
8.
Una vez concedida, dicha prestación se abona durante veintiséis semanas. Ni la duración de la prestación ni el importe de la misma cambian aunque el solicitante pierda entretanto su empleo, o pase a recibir un salario superior o inferior, o caiga enfermo o sufra un accidente que le impida continuar trabajando.
9.
Cuando el «family credit» se concede a una pareja, casada o no, se abona en todos los casos a la mujer, aunque no sea ella la persona que ejerce la actividad retribuida. Originalmente se había previsto que el empresario abonara la prestación al mismo tiempo que el salario. Pero, debido a las protestas de varias asociaciones de mujeres y de los propios empresarios, finalmente se decidió abonar el «family credit» a la mujer.
10.
El Reino Unido señala que los objetivos del «family credit» se recogen en un documento denominado «Reform of Social Security». En el segundo volumen de dicho documento se indica que la finalidad de la prestación es, además de completar el régimen de prestaciones sociales, garantizar que las familias no se encuentren en una situación material menos favorable si trabajan que si no lo hacen.
11.
El modo de calcular los ingresos del solicitante está regulado en las «Family Credit (General) Regulations 1987». Dicha norma establece que ciertos pagos no deben incluirse en los ingresos. Las disposiciones correspondientes están redactadas en términos generales y no aclaran si los gastos de guarda de los niños deben tenerse en cuenta en los cálculos. Sin embargo, una jurisprudencia reiterada de los tribunales del Reino Unido establece que los gastos de guarda de los niños no pueden deducirse al efectuar los cálculos.
12.
El 26 de abril de 1989, la Sra. Meyers presentó una solicitud de «family credit» para ella y su hija, que tenía tres años de edad en aquel momento.
13.
El Adjudication Officer, autoridad competente para resolver las solicitudes de concesión del «family credit», resolvió el 10 de junio de 1989 que la Sra. Meyers no tenía derecho a recibir dicha prestación.
14.
Al ser cabeza de familia monoparental, la Sra. Meyers se ve obligada a soportar ciertos gastos por la guarda de su hija a fin de poder ejercer una actividad retribuida. Las partes coinciden en reconocer que ella tendría derecho a recibir el «family credit» si pudiera deducir de sus ingresos los gastos de guarda.
15.
La Sra. Meyers considera que el método de cálculo de los ingresos constituye una discriminación indirecta contra los cabezas de familia monoparental. Según ella, las parejas pueden ponerse de acuerdo para ocuparse por turnos de la guarda de los niños, mientras que ella, en tanto que cabeza de familia monoparental, está obligada a pagar a alguien que lo haga. Por esta razón resulta mucho más difícil para ella aceptar trabajos mal pagados. Ella se ve obligada a pagar los gastos de guarda, pero sin percibir el «family credit». Como la gran mayoría de los cabezas de familia monoparental son mujeres, ello constituye también, a su juicio, una discriminación indirecta contra las mujeres.
16.
El asunto ha sido sometido en apelación al Social Security & Child Support Commissioner, que ha considerado necesario, a fin de poder pronunciarse sobre la existencia de discriminación, obtener una decisión prejudicial sobre el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.
17.
En consecuencia, el Social Security & Child Support Commissioner ha planteado al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo una prestación con las características y la finalidad del “family credit”?»
B. Análisis
18.
El artículo 1 de la Directiva indica el àmbito de aplicación de ésta. Dicho artículo especifica los campos en los que debe aplicarse el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. Además de mencionar las condiciones de trabajo y el acceso al empleo, a la promoción y a la formación profesional, esta disposición se refiere también a la Seguridad Social. Sin embargo, la Directiva sólo se aplica a la Seguridad Social bajo ciertos requisitos. Dichos requisitos se recogen en el apartado 2 del artículo 1, que establece que, en materia de Seguridad Social, el Consejo adoptará disposiciones que precisarán especialmente el contenido, el alcance y las modalidades de aplicación del principio de igualdad de trato.
19.
En opinión del Reino Unido, el tenor literal del apartado 2 del artículo 1 excluye totalmente los regímenes de Seguridad Social del ámbito de aplicación de la Directiva.
20.
La Comisión no comparte esta opinión y se remite con acierto, a este respecto, a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Marshall. ( 3 )
21.
En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la disposición del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 76/207 constituye una excepción al ámbito de aplicación de la Directiva, que debe interpretarse de manera estricta habida cuenta de la importancia fundamental del principio de igualdad de trato. ( 4 )
22.
No es posible, por tanto, aceptar el punto de vista del Reino Unido. Aunque el apartado 2 del artículo 1 y el último considerando de la Directiva prevén unas disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, ello sólo puede significar que la Directiva no es aplicable incondicionalmente al ámbito de la Seguridad Social. Si la Seguridad Social estuviera totalmente excluida del ámbito de aplicación de la Directiva, no tendría sentido la referencia expresa a ella que se hace en el apartado 1 del artículo 1.
23.
Ahora bien, si la Seguridad Social está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva sólo a título de excepción, ello significa que una regulación que, desde un punto de vista formal, está comprendida en el campo de la Seguridad Social puede muy bien hallarse incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207. Este es el sentido de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados Jackson y Cresswell, en la cual declaró que el hecho de que una regulación forme parte del régimen de la Seguridad Social no basta por sí solo para declarar inaplicable la Directiva. ( 5 )
24.
Por otra parte, una regulación de este tipo no puede incluirse en todos los casos en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207. Es preciso que concurran ciertos requisitos.
25.
A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró, en los asuntos acumulados Jackson y Cresswell, ( 6 ) que una regulación que forma parte del régimen de Seguridad Social sólo está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207 si «tiene por objeto el acceso al empleo, incluidas la promoción y la formación profesionales, así como las condiciones de trabajo».
26.
En el asunto Jackson y Cresswell, que se refería a un auxilio económico de asistencia social (income support) existente en el Reino Unido, el Tribunal de Justicia consideró que no se daba ese caso, porque dicha prestación no tenía otro objeto que completar unos ingresos insuficientes. Como ésa era su única finalidad, dicho auxilio económico no estaba comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207. El hecho de que el método de cálculo utilizado para comprobar si se cumplían los requisitos para la concesión del auxilio económico pudiera repercutir sobre las posibilidades de acceso al empleo de los cabezas de familia monoparental de sexo femenino no era suficiente para considerar comprendida dicha prestación en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207. ( 7 )
27.
Procede analizar ahora si el «family credit» cumple los criterios que exige el Tribunal de Justicia para considerarlo comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva.
28.
El Reino Unido considera que el «family credit» no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva en mayor medida de lo que lo está el auxilio económico de asistencia social.
29.
Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el auxilio económico, que no exige que sus beneficiarios estén dispuestos a desempeñar una actividad retribuida, el «family credit» está subordinado al ejercicio de una actividad retribuida: uno de los requisitos para otorgarlo es que el solicitante o su cónyuge esté ejerciendo una actividad de este tipo.
30.
El Reino Unido alega, no obstante, que el «family credit» no presenta las características requeridas, precisamente porque no existe conexión entre el derecho a recibir la prestación y la actividad profesional del solicitante.
31.
El Reino Unido justifica su tesis alegando que la prestación monetaria se abona en todos los casos a la mujer, aunque esta última no ejerza ninguna actividad retribuida.
32.
Se puede alegar contra dicha tesis que la circunstancia que acaba de mencionarse no prejuzga forzosamente la finalidad del «family credit». Como el propio Reino Unido ha señalado, originalmente se había previsto que el «family credit» fuera abonado por el empresario junto con el salario, y el régimen actualmente en vigor sólo se adoptó tras las protestas de los empresarios y de varías asociaciones de mujeres.
33.
Por lo demás, ello no afecta en nada al requisito de que el solicitante ejerza una actividad retribuida. Cuando se concede a la pareja una prestación que luego se abona a la mujer, aunque ella no ejerza una actividad retribuida, el factor determinante para la concesión de la prestación es la actividad retribuida del marido. La propia Sra. Meyers subrayó este punto en la vista. No cabe excluir, por tanto, que el «family credit» tenga también como objeto el ejercicio de una actividad retribuida: en el presente supuesto, la actividad profesional del cónyuge.
34.
En apoyo de su tesis de que la prestación es independiente de la actividad retribuida, el Reino Unido subraya también que el «family credit» ya concedido continúa abonándose aunque su beneficiario pase a encontrarse en situación de desempleo. Dicho argumento tampoco es convincente. Si se sigue el razonamiento expuesto por el Reino Unido y se admite además, como este último afirma, que el «family credit» se concibió únicamente como un complemento de los ingresos de escasa cuantía, también debería dejar de abonarse cuando aumentara el salario de su beneficiario. Ahora bien, incluso en este caso, la prestación se mantiene. Dicha alegación resulta por tanto insuficiente para demostrar que el objeto del «family credit» es únicamente la Seguridad Social.
35.
Lo mismo puede decirse de la observación del Reino Unido en el sentido de que los recursos contra las decisiones adoptadas en materia de «family credit» se interponen ante el Social Security Appeal Tribunal, como es siempre el caso en materia de Seguridad Social. No existe controversia sobre el hecho de que el objeto del «family credit» es la Seguridad Social. Sin embargo, cabe en lo posible que dicha prestación persiga también otros objetivos. Contrariamente a la opinión del Reino Unido, es posible que el requisito de que el solicitante ejerza una actividad retribuida no sea de la misma naturaleza que los demás requisitos de los que depende la concesión del «family credit».
36.
Como se indicò anteriormente, el criterio fijado por el Tribunal de Justicia es que la prestación debe tener también por objeto el acceso al empleo o las condiciones de trabajo.
37.
La Sra. Meyers y la Comisión consideran que dicho criterio se cumple desde todos los puntos de vista.
38.
El Reino Unido opina lo contrario, alegando que el objeto del «family credit» es simplemente proporcionar una ayuda económica a las familias o a los cabezas de familia monoparental con bajos ingresos.
39.
Por lo que respecta al acceso al empleo, la Comisión y la Sra. Meyers alegan que uno de los objetivos del «family credit» es facilitar la decisión de aceptar un trabajo mal remunerado o de continuar ejerciéndolo.
40.
Sobre este punto, la Sra. Meyers se remite a las observaciones del Reino Unido en el asunto Hughes, ( 8 ) en el que se discutía, entre otras, la cuestión de si el «family credit» era una prestación de Seguridad Social en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1408/71. ( 9 ) Como se indica en dicha sentencia, el gobierno del Reino Unido había alegado en aquella ocasión que: «el “family credit” no se relaciona con ninguna de las ramas de Seguridad Social enumeradas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 1408/71, puesto que la finalidad principal de dicha prestación consiste en mantener en activo, procurándoles unos ingresos suplementarios, a determinados trabajadores que tienen una familia y un trabajo mal remunerado y que obtendrían ingresos superiores si estuviesen desempleados». ( 10 )
41.
Dicha afirmación coincide también con lo que ha indicado el Reino Unido en las observaciones escritas presentadas en el caso de autos, a saber, que una de las finalidades del «family credit» es garantizar que una familia que trabaja no se encuentre en una situación menos favorable que una familia desempleada.
42.
En el transcurso de la vista, el Reino Unido no presentó nuevas alegaciones al respecto.
43.
El Reino Unido sólo cita la sentencia Jackson y Cresswell. El Tribunal de Justicia declaró en ella que una prestación comprendida en el ámbito de la Seguridad Social no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207 a causa de sus efectos sobre el acceso al empleo. Pero el Tribunal de Justicia adoptó dicha postura únicamente porque, en el caso que allí se contemplaba, no estaba previsto que la prestación afectara al acceso al empleo. El propio Reino Unido ha declarado que la situación es diferente en lo que respecta al «family credit». En este caso no se trata sólo, como ocurría con el auxilio económico de asistencia social del asunto Jackson y Cresswell, de ayudar a satisfacer sus necesidades a las personas de escasos ingresos, sino también de incitar a los trabajadores a conservar un trabajo mal remunerado y a los desempleados a aceptarlo. La prestación que se examinaba en el asunto Jackson y Cresswell no habría podido desempeñar esta función, puesto que no exigía como requisito previo una actividad retribuida.
44.
Así pues, el Tribunal de Justicia declaró también que el «family credit» desempeñaba una doble función, a saber, por una parte, «mantener en activo a ciertos trabajadores mal remunerados y, por otra, compensar las cargas familiares». ( 11 )
45.
El Reino Unido alega, por último, que el acceso al empleo no puede ser el objeto del «family credit», dado que dicha prestación sólo puede concederse si el solicitante ejerce ya una actividad retribuida. A este respecto, la Comisión afirma que, habida cuenta de la importancia esencial del principio de igualdad de trato, el artículo 3 de la Directiva debe interpretarse en sentido amplio.
46.
La Comisión subrayó, por otra parte, en la vista que el artículo 3 no se refiere únicamente al acceso al empleo sino también a la promoción profesional. ( 12 ) Por consiguiente, el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva no se limita al acceso al empleo.
47.
La cuestión de la promoción profesional no se plantea, sin embargo, en el caso de autos. La única cuestión que procede examinar es la de si la Directiva resulta aplicable en lo que respecta al acceso al empleo. Para efectuar dicho examen no es necesaria una interpretación amplia o extensiva del artículo 3. Es evidente que una prestación como el «family credit» puede influir en el acceso al empleo. Resulta más fácil para un trabajador desempleado aceptar un trabajo mal remunerado si sabe que, en su condición de trabajador con bajo salario, percibirá una prestación adicional, a saber, el «family credit».
48.
La Sra. Meyers propone un ejemplo para ilustrar esta tesis. Si no se tratara de una prestación concedida tras haber aceptado un trabajo mal remunerado, sino de una penalización, no existiría duda alguna de que dicha penalización, cuyo requisito previo sería el ejercicio de una actividad mal retribuida, influiría considerablemente en el acceso a una actividad de este tipo.
49.
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, resulta evidente que el «family credit» está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva 76/207.
50.
La Sra. Meyers alega, asimismo, que el artículo 5 de la Directiva 76/207, relativo a la igualdad de trato en materia de condiciones de trabajo, es también aplicable al «family credit». En relación con este punto también resulta aplicable el criterio sentado por el Tribunal de Justicia en el asunto Jackson y Cresswell, a saber, que la cuestión decisiva es el objeto del «family credit». Para estar comprendida en el campo de aplicación del artículo 5 de la Directiva, dicha prestación debería tener por objeto también las condiciones de trabajo.
51.
Como se indicó anteriormente, el «family credit» representa, por una parte, una subvención concedida a las familias con escasos recursos para permitirles satisfacer sus necesidades. Por otra parte, el abono de la prestación debe incitarlas, también, a aceptar o a conservar trabajos mal remunerados. De nuevo, en este caso, es la segunda función del «family credit» la que puede satisfacer el criterio sentado por el Tribunal de Justicia.
52.
La percepción del «family credit» permite a las familias beneficiarías mejorar su situación económica. Ello significa que dicha prestación repercute, en general, sobre las condiciones de vida de una persona o de una familia que tiene una actividad retribuida. Sin embargo, no se deduce de ello, necesariamente, que el «family credit» sea una condición de trabajo en el sentido del artículo 5 de la Directiva.
53.
La Sra. Meyers mantiene una opinión contraria; ella considera que el «family credit» es una condición de trabajo en el sentido del artículo 5, puesto que determina la cantidad de la que podrá disponer a fin de cuentas si ella trabaja.
54.
En apoyo de su tesis, la Sra. Meyers alega que el «family credit» se consideraría automáticamente una condición de trabajo si se abonara junto con el salario, tal como se había previsto al principio.
55.
El Reino Unido refuta dicho argumento alegando que, en ese caso, el «family credit» representaría una parte del salario y estaría comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos. ( 13 )
56.
Ahora bien, en dicho supuesto, el «family credit» no podría considerarse a pesar de todo como una remuneración en el sentido de la Directiva 75/117. En el apartado 2 del artículo 119 del Tratado CE, la «remuneración» se define como «el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie por el empresario al trabajador». Aunque el Estado abonara el «family credit» al trabajador a través del empresario, ello no modificaría en absoluto su naturaleza de prestación pública ni lo convertiría en una remuneración en el sentido del apartado 2 del artículo 119 del Tratado CE. Como el propio Reino Unido indicó en la vista, es el contenido lo que resulta decisivo y no el modo de pago.
57.
El segundo argumento opuesto por el Reino Unido a la tesis de la Sra. Meyers tampoco resulta muy convincente. El Reino Unido afirma que, incluso suponiendo que el «family credit» fuera pagado junto con el salario —caso que no se da— y sin embargo estuviera comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207, una prestación de ese tipo sólo podría abonarse a una persona que ejerciera una actividad retribuida y a condición de que continuara ejerciendo dicha actividad. Ahora bien, la regulación del «family credit» no contempla esta posibilidad. Este argumento plantea nuevas alegaciones puramente hipotéticas relativas a unos hipotéticos requisitos de pago. No se ve por qué una prestación como la que se evoca sólo podría abonarse respetando los requisitos indicados por el Reino Unido.
58.
Sin embargo, las observaciones de la Sra. Meyers resultan también poco convincentes. El hecho de que la percepción del «family credit» modifique la situación económica de la persona que ejerce una actividad retribuida no permite deducir que dicha prestación constituya una condición de trabajo en el sentido del artículo 5 de la Directiva. En realidad, lo procedente es aplicar los criterios del Tribunal de Justicia para determinar si el «family credit» tiene por objeto las condiciones de trabajo. Ahora bien, el modo en que se abone el «family credit» no puede tener influencia alguna sobre su objeto.
59.
El «family credit» es una prestación que se concede a uno de los miembros de una familia porque dicha persona está trabajando y a fin de que continúe trabajando. Existe, pues, una relación estrecha con el trabajo. Uno de los objetivos del «family credit» es, precisamente, el mantenimiento de la relación laboral. Habida cuenta de esta estrecha relación, cabe en lo posible que se trate de una condición de trabajo en el sentido del artículo 5 de la Directiva 76/207.
60.
Según el Reino Unido, sólo puede constituir una condición de trabajo bien una cláusula del contrato de trabajo celebrado entre el empresario y el trabajador, bien una medida que el empresario está obligado a aplicar al trabajador en el marco de una relación laboral. El Reino Unido considera que en el «family credit» no concurren estas circunstancias, por tratarse de una prestación de Seguridad Social que abona el Estado y no siempre a una persona que ejerza una actividad retribuida.
61.
Ahora bien, en el presente caso no se contempla el «family credit» en su función de prestación de Seguridad Social, sino en su segunda función. Tal como declaró el Tribunal de Justicia en el asunto Jackson y Cresswell, es posible, en principio, que incluso una prestación de Seguridad Social abonada por el Estado sea una condición de trabajo en el sentido del artículo 5 de la Directiva 76/207. La definición del concepto «condiciones de trabajo» que propone aquí el Reino Unido es demasiado estrecha, puesto que sólo tiene en cuenta la relación entré trabajadores y empresarios.
62.
El Reino Unido yerra igualmente al afirmar que, en el asunto Jackson y Cresswell, el Tribunal de Justicia declaró que una prestación del tipo del «family credit» no era una condición de trabajo a efectos de la Directiva. La prestación de Seguridad Social que se examinaba en dicho asunto no era una prestación anàloga al «family credit»; en realidad, dicha prestación consistía exclusivamente en el pago de una ayuda complementaria a las familias con escasos ingresos a fin de permitirles satisfacer sus necesidades. La prestación contemplada en el asunto Jackson y Cresswell no podía tener la segunda función de facilitar el acceso a trabajos mal remunerados, puesto que para concederla no se exigía como requisito previo que el solicitante ejerciera una actividad retribuida. Esta es la razón por la cual no resulta convincente la alegación del Reino Unido en el sentido de que el «family credit» no puede ser una condición de trabajo a efectos de la Directiva, pues de otro modo dicho argumento habría sido invocado en el asunto Jackson y Cresswell. Como ya se indicó anteriormente, las circunstancias del mencionado asunto y las del que ahora se examina no son similares.
63.
Aunque el «family credit» sea una prestación de Segundad Social, ello no le impide, en principio, ser también una condición de trabajo a los efectos del artículo 5 de la Directiva. Por lo que respecta a la relación con el ejercicio de una actividad ejercida, no se ve tampoco claramente la diferencia entre una medida aplicada por el empresario, porque así lo prescribe la normativa en favor del trabajador, y una prestación como el «family credit», que el propio Estado concede de acuerdo con una relación laboral, a pesar de que, para el Reino Unido, sólo la primera es una condición de trabajo. Como se deduce de los considerandos de la Directiva 76/207, la Directiva 75/117 se refiere a las condiciones de trabajo relacionadas con la remuneración, mientras que las restantes condiciones de trabajo se contemplan en la Directiva 76/207. Los complementos familiares de los funcionarios forman parte también de las condiciones de trabajo a efectos de la Directiva 75/117. No parecen existir grandes diferencias entre dichas prestaciones y el «family credit» por lo que respecta a los requisitos para la concesión y el pago de uno y de otros. Tanto uno como otros son pagados o concedidos únicamente cuando existe una relación de servicio o laboral y cuando el beneficiario tiene a su cargo una familia. Desde este punto de vista, cabe en lo posible considerar el «family credit» como una condición de trabajo a efectos del artículo 5 de la Directiva.
64.
Lo anterior supone una interpretación amplia del concepto de «condiciones de trabajo», pero dicho concepto recibe igualmente una interpretación amplia en el marco del artículo 48 del Tratado CE y de la aplicación de éste que efectúa el Reglamento (CEE) no 1612/68. ( 14 ) También la Comisión, por su parte, se ha pronunciado en favor de una interpretación amplia del concepto de «condiciones de trabajo», habida cuenta de la importancia del principio de igualdad de trato. Según la Comisión, el concepto de «condiciones de trabajo» abarca todo lo relacionado con la situación en la que se encuentra un trabajador tras haber aceptado un empleo.
65.
Quisiera terminar con una breve referencia a la afirmación del Reino Unido en el sentido de que ya se tuvo en cuenta la especial situación de los cabezas de familia monoparental al concebir el «family credit». Dicha alegación carece de pertinencia en el presente asunto, puesto que gira en torno al tema de si existe efectivamente discriminación de los cabezas de familia monoparental. Dicha cuestión corresponde resolverla al Juez nacional.
66.
En conclusión, procede considerar que el «family credit» tiene por objeto tanto el acceso al empleo como las condiciones de trabajo.
C. Conclusión
67.
Propongo, pues, al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada en los siguientes términos:
«Una prestación con las características y la finalidad del “family credit” está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo.»
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Es jurisprudencia reiterada del Tribuna! de Justicia que el Social Security Commissioner (anteriormente, National Insurance Commissioner) tiene capacidad para plantearle cuestiones prejudiciales.
( 2 ) DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70.
( 3 ) Sentencia de 26 de febrero de 1986 (152/84, Rec. p. 723).
( 4 ) Sentencia Marshall, antes citada, apartado 36.
( 5 ) Sentencia de 16 de julio de 1992 (asuntos acumulados C-63/91 y C-64/91, Rec. p. I-4737), apartado 27.
( 6 ) Sentencia antes citada, apartado 28.
( 7 ) Sentencia antes citada, apartados 29 y siguientes.
( 8 ) Sentencia de 16 de julio de 1992 (C-78/91, Rec. p. I-4839).
( 9 ) Reglamento (CEE) n 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 147), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 2001/83, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
( 10 ) Sentencia Hughes, antes citada, apartado 18.
( 11 ) Sentencia Hughes, antes citada, apartado 19.
( 12 ) «Acceso [...] a todos los niveles de la jerarquía profesional» (apartado 1 del artículo 3 de la Directiva).
( 13 ) DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52.
( 14 ) Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01. p. 77).
Full & Egal Universal Law Academy