CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NIAL FENNELLY
presentadas el 26 de octubre de 1995 ( *1 )
I. Introducción
1.
¿Puede un Estado miembro invocar el artículo 9 de la Directiva sobre las aves silvestres ( 1 ) para justificar la delegación en las autoridades regionales o provinciales, mediante una ley nacional, de la facultad de permitir la caza de determinadas especies de aves que no figuran en la lista de las especies que pueden cazarse, enumeradas en el Anexo de la Directiva, aun cuando dicha ley tenga por objeto obligar a las citadas autoridades a observar lo dispuesto tanto en la Directiva como en las disposiciones legales nacionales? Este es el marco jurídico más bien complejo del presente asunto, planteado al Tribunal de Justicia mediante una cuestión prejudicial formulada por un Tribunal italiano relativa al alcance de las obligaciones que incumben a los Estados miembros de garantizar la observancia de los requisitos a los que el artículo 9 de la Directiva supedita la introducción de excepciones.
II. Hechos y procedimiento
2.
El 21 de julio de 1992, la Giunta Regionale (órgano ejecutivo regional) de la Regione Veneto adoptó la decisión no 4209 por la que se aprobaba el calendario cinegético para la temporada 1992/1993. La Associazione Italiana per il World Wildlife Fund (en lo sucesivo, «WWF» Italiana) y otras varias entidades solicitaron la anulación de dicha decisión alegando, en particular, que el citado calendario autorizaba la caza de determinadas especies de aves silvestres que no figuran en el correspondiente Anexo de la Directiva, y que no concurrían los motivos que permiten invocar la facultad que confiere el artículo 9 de la Directiva para introducir excepciones.
3.
El Tribunale amministrativo regionale per il Veneto, Sezione II planteó al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente:
«Si el artículo 9 de la Directiva obliga al Estado italiano a poner de manifiesto mediante una norma expresa o una resolución administrativa (según se lleve a cabo por vía legislativa o administrativa) cada uno de los elementos que justifiquen la excepción, en la forma en que figuran en la Directiva.»
III. Disposiciones aplicables del Derecho italiano
4.
El apartado 1 del artículo 1 de la Ley no157, de 11 de febrero de 1992, sobre la protección de la fauna salvaje homeotérmica y la práctica de la caza ( 2 ) (en lo sucesivo, «Ley no 157») declara que la fauna salvaje constituye un patrimonio inalienable del Estado, que es objeto de protección en interés tanto de la Comunidad nacional como de la internacional. Se autoriza la caza en la medida en que no resulte incompatible con las exigencias de la conservación de la fauna salvaje y en cuanto no irrogue perjuicios a la producción agrícola (apartado 2 del artículo 1). El apartado 3 del artículo 1 dispone que las regiones de estatuto ordinario («regioni a statuto ordinario») «dictarán las normas para la gestión y la protección de todas las especies de la fauna salvaje en los términos de la presente Ley, los Convenios internacionales y las Directivas comunitarias», en tanto que las regiones de estatuto especial («regioni a statuto speciale») y las comunidades autónomas harán lo propio «dentro de los límites de sus competencias exclusivas, en la forma definida por sus constituciones respectivas».
5.
En lo que reviste interés para el presente caso, el apartado 4 del artículo 1 establece textualmente:
«El Derecho italiano se adaptará plenamente a lo dispuesto en las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, 85/411/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1985 y 91/244/CEE de la Comisión, de 6 de marzo de 1991, junto con sus correspondientes Anexos, relativas a la conservación de las aves silvestres, en la forma y los plazos establecidos en la presente Ley.»
La citada disposición afirma asimismo que da cumplimiento al Convenio de París de 18 de octubre de 1950 (ratificado mediante la Ley no 812, de 24 de noviembre de 1978) así como al Convenio de Berna de 19 de septiembre de 1979 (ratificado mediante la Ley no 503, de 5 de agosto de 1981).
6.
El apartado 1 del artículo 18 enumera las especies que pueden ser objeto de caza y señala las fechas de los distintos períodos de caza para las distintas categorías o especies; no obstante, el apartado 2 del artículo 18 establece que las regiones, previo informe del Instituto Nacional de la Fauna Salvaje (en lo sucesivo, «INFS»), podrán introducir modificaciones en las fechas de la temporada cinegética en lo relativo a determinadas especies concretas, habida cuenta de la situación medioambiental en las diferentes localidades, si bien respetando la duración máxima de la temporada establecida en el apartado precedente. Las nuevas listas de especies que pueden cazarse deberán adoptarse dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la aprobación de la norma comunitaria o de la entrada en vigor de los convenios internacionales, mediante Decreto del Presidente de la República dictado a propuesta conjunta de los Ministros de Agricultura y Montes y del Medio Ambiente; la lista de las especies que pueden cazarse podrá ser modificada para ajustaría a las Directivas comunitarias en vigor (apartado 3 del artículo 18). Con arreglo al apartado 4 del artículo 18, las regiones, después de oír al INFS, publicarán antes del 15 de junio, tanto el calendario regional como los reglamentos relativos a toda la temporada de caza, observando lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 18 y fijando el número máximo de ejemplares que podrán cazarse durante la temporada cinegética.
7.
El apartado 1 del artículo 18 enumera un determinado número de especies de aves silvestres que no figuran en la lista de las especies de aves que pueden cazarse conforme a la Directiva. Dichas especies se enumeran en la Circular no 3 del Ministerio de Agricultura, de 29 de enero de 1993, ( 3 ) conforme a la cual dichas especies sólo podrán ser cazadas en la medida en que se observen estrictamente los requisitos y los criterios establecidos por la Directiva. Las regiones y las provincias autónomas sólo podrán introducir excepciones cuando concurran dichos requisitos.
IV. Sobre la Directiva 79/409
8.
La Directiva toma como punto de partida la regresión de la población de un cierto número de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros ( 4 ) en los que se aplica el Tratado, lo cual «constituye un grave peligro para la conservación del medio natural, en particular debido a la amenaza que supone para el equilibrio biológico» (segundo considerando de la exposición de motivos). La protección eficaz de las aves se considera como «un problema medioambiental típicamente transfronterizo que implica unas responsabilidades comunes», en particular en lo referente a las especies migratorias que «constituyen una patrimonio común» (tercer considerando de la exposición de motivos). Se declara que la conservación tiene por objeto «la protección a largo plazo y la administración de los recursos naturales como parte integrante del patrimonio de los pueblos europeos» así como «la conservación y [...] la adaptación del equilibrio natural de las especies dentro de los límites razonablemente posibles» (octavo considerando de la exposición de motivos).
9.
La Directiva impone un determinado número de obligaciones generales relativas al mantenimiento de las poblaciones de todas las especies de aves protegidas, así como a la preservación, el mantenimiento y el restablecimiento de sus habitats (artículos 2 y 3). Las disposiciones siguientes contienen obligaciones más concretas en lo relativo a la protección de las especies en peligro de extinción y migratorias (artículo 4), al igual que para la protección de las aves silvestres y de sus huevos en general, estableciendo la prohibición de comercializar las aves silvestres y limitando la caza de aves de especies protegidas (artículos 5 a 8). Los artículos 5 a 7 facultan a los Estados miembros para autorizar la caza de determinadas especies de aves silvestres enumeradas en el Anexo II de la Directiva, siempre que con ello no se vea amenazada su conservación: «Debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad en el conjunto de la Comunidad» (apartado 1 del artículo 7); se prohibe la caza durante la época de anidar y durante los distintos estados de reproducción y de crianza y, cuando se trate de especies migratorias, durante su período de reproducción así como durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación.
10.
El apartado 1 del artículo 9 de la Directiva dispone:
«1.
Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5, 6, 7 y 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:
a)
—
en aras de la salud y de la seguridad públicas,
—
en aras de la seguridad aérea,
—
para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, al ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas,
—
para proteger la flora y la fauna,
b)
para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción así como para la crianza orientada a dichas acciones,
c)
para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.»
11.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 9 establece:
«2.
Las excepciones deberán hacer mención de:
—
las especies que serán objeto de las excepciones,
—
los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados,
—
las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones,
—
la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas,
—
los controles que se ejercerán.»
A tenor del apartado 3 del artículo 9, los Estados miembros remitirán cada año a la Comisión un informe sobre la aplicación de dicho artículo. La Comisión «velará constantemente por que las consecuencias de estas excepciones no sean incompatibles con la presente Directiva» y, en este sentido, «tomará las iniciativas oportunas» (apartado 4 del artículo 9).
V. Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia
12.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas WWF Italiana, la Federazione Italiana della Caccia (Federación italiana de Caza), parte coadyuvante en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional, así como la Comisión. Por consiguiente, ni el Gobierno italiano ni ninguna otra autoridad pública de este país, incluyendo la parte demandada en el recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal italiano han presentado observaciones al Tribunal de Justicia. Dichas observaciones pueden resumirse de la siguiente forma.
13.
WWF Italiana afirma que el Tribunal de Justicia debe declarar incompatible con la Directiva el artículo 18 de la Ley no 157 bien por autorizar la caza de especies no enumeradas en los Anexos de la Directiva, bien como sugiere el órgano jurisdiccional remitente, por no existir un procedimiento destinado a garantizar la observancia de las condiciones señaladas en el artículo 9. A su juicio, al pretender adaptar el Derecho italiano a la Directiva conforme a lo dispuesto en la Ley no 157, el Gobierno italiano no garantizó que se respetarían las prohibiciones y las obligaciones establecidas en la Directiva. Dado que se supone que el artículo 18 de la citada Ley fue adoptado con arreglo al artículo 9 de la Directiva, todas las especies que figuran en el apartado 1 del artículo 18 pueden cazarse efectivamente, en flagrante infracción de la Directiva.
14.
A juicio de WWF Italiana, la resolución de remisión plantea dos cuestiones distintas relativas, respectivamente, a la inexistencia en las disposiciones italianas de un procedimiento concreto de autorización en materia de excepciones y a la delegación en las autoridades regionales de la facultad de conceder estas mismas excepciones. Al introducir una excepción tácita, el artículo 18 no garantiza la plena ejecución de la Directiva de una forma suficientemente clara y precisa, según exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; ( 5 ) el sistema de excepciones que establece no se aplica a situaciones concretas, por lo cual no reúne los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Directiva. La demandante entiende que tampoco es exacto que el artículo 18 de la Ley no 157 contenga una lista de las aves que «teóricamente» pueden cazarse, y que las autoridades regionales deban garantizar la observancia de los requisitos que permiten introducir las excepciones; la atribución de potestad reglamentaria a las autoridades regionales no puede justificar una norma nacional que no respete las obligaciones establecidas por la Directiva. ( 6 ) De la misma forma, meras prácticas administrativas no pueden considerarse constitutivas de una ejecución válida de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de una Directiva; ( 7 ) en todos estos casos, el Estado miembro ha violado el principio de seguridad jurídica. WWF Italiana afirma que las disposiciones legales italianas aplicables infringen la Directiva al permitir la caza de especies de aves que no se hallan enumeradas en el Anexo II así como al no hacer figurar en el ordenamiento jurídico interno las modalidades, procedimientos, controles y límites conforme a los cuales las autoridades encargadas de regular la práctica de la caza pueden autorizar la muerte de las especies protegidas, observando, eso sí, lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva.
15.
La Federación Italiana de Caza (en lo sucesivo, «Federación») considera que debe declararse la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, por cuanto la cuestión planteada por el Juez nacional versa sobre la conformidad de las disposiciones italianas aplicables con el artículo 9 de la Directiva; no constituye propiamente una solicitud de interpretación del alcance de dicho artículo.
16.
La Federación considera que, aun cuando sólo puedan cazarse las especies enumeradas en el Anexo II, la Directiva no es tan rígida que no admita posibles excepciones; en este sentido, y por citar un ejemplo, la letra c) del apartado 1 del artículo 9 permite la caza de determinadas aves en pequeñas cantidades «en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo» atribuyendo con ello una especial importancia a los usos y a las necesidades locales. Reconoce que ni el artículo 1 ni el artículo 18 de la Ley no 157 mencionan los requisitos con arreglo a los cuales pueden introducirse excepciones conforme a la Directiva, lo que considera como una laguna que puede dar origen a dificultades para la aplicación de las citadas disposiciones. Sin embargo, el artículo 189 del Tratado dispone que los Estados miembros podrán elegir los medios para conseguir el resultado señalado en la Directiva; la Ley no 157 no «deja de prestar atención» a las exigencias de la conservación que llevaron al Consejo a adoptar la Directiva, estableciendo un control «dinámico» de la observancia de sus propias disposiciones, como acredita el Decreto de 22 de noviembre de 1993, ( 8 ) que suprimió dos especies de la lista de aves que pueden cazarse.
17.
La Federación observa, además, que la Ley no 157 ejecuta, además de la Directiva, los Convenios de París y de Berna y que este último contiene una normativa paralela y, en ocasiones idéntica, a la norma comunitaria. El Convenio de Berna autoriza o no prohibe —que, para el caso es lo mismo— la caza de nueve de las doce especies excluidas del Anexo II de la Directiva, cuya caza se halla autorizada en virtud de la Ley no 157; la Comisión se adhirió al Convenio mediante la «Decisión no 82, de 3 de diciembre de 1981», ( 9 ) introduciendo de esta forma, de una forma presunu, si bien significativa, listas de especies de aves silvestres que pueden cazarse, distintas de las enumeradas en los Anexos II/l y II/2 de la Directiva. Por lo tanto, al adaptar su Derecho interno y ejecutar los dos Convenios internacionales, el Estado italiano se atuvo casi enteramente a las obligaciones que le incumben en virtud tanto del Derecho comunitario como del Derecho internacional.
18.
A juicio de la Federación, de ello se desprende que la cuestión planteada por el Juez nacional en el presente caso, destinada a dilucidar si resulta indispensable poner de manifiesto, mediante una norma expresa, la existencia de los elementos que justifican la excepción, en la forma en que éstos figuran en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva, versa sobre la validez de la Ley por la que se adapta el Derecho italiano a la Directiva más que sobre la interpretación de la propia Directiva. A su juicio, una cuestión de esta indole sólo puede plantearse en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado y no en el contexto de una petición de decisión prejudicial regulada en el artículo 177. En cualquier caso, la disposición contenida en el artículo 9 es tan terminante que el Juez nacional la considera de aplicación directa, quedando, por lo tanto, excluida una cuestión de interpretación; el propio Tribunal remitente entiende que la conformidad a Derecho del calendario depende única y exclusivamente del artículo 18 de la Ley no 157.
19.
La Comisión, que ha entablado el procedimiento del artículo 169 del Tratado contra el Estado italiano en lo relativo a la Ley no 157, manifiesta su disconformidad con algunas de las afirmaciones hechas por el Juez nacional en la resolución de remisión, relativas a los efectos jurídicos de una Directiva a la que se ha adaptado el ordenamiento jurídico interior, ( 10 ) la facultad de un Juez nacional de no aplicar una norma del Derecho nacional incompatible con una disposición de Derecho comunitario, ( 11 ) así como el deber de los Estados miembros de adaptar su Derecho interno a las disposiciones incluso claras, precisas e incondicionales de una Directiva. ( 12 ) No obstante, la Comisión considera que el Tribunal de Justicia puede responder a la cuestión que le ha sido planteada sin tener en cuenta las erróneas afirmaciones del Juez nacional.
20.
En lo relativo a la cuestión planteada, la Comisión cita la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia sobre las exigencias de adaptación impuestas por la Directiva. ( 13 ) A su juicio las medidas nacionales mediante las que se ejerce la facultad de introducir excepciones deben acreditar que concurren todos los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 9; no bastan meras prácticas administrativas para adaptar correctamente el ordenamiento jurídico interno a dichas disposiciones. Añade otro requisito implícito, que es la consecuencia lógica de los exigidos expresamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a saber que toda excepción tiene una duración limitada. La Comisión afirma que, con arreglo al artículo 9, los Estados miembros sólo pueden delegar en las autoridades internas la facultad de introducir dichas excepciones si las competencias de dichas autoridades están adecuadamente delimitadas y si se mencionan expresamente todos los requisitos de forma y de fondo impuestos por la Directiva.
VI. Examen de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia
i) Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
21.
La Federación ha negado la admisibilidad de la petición por la que el Juez nacional plantea la cuestión que es objeto del presente asunto, dado que dicha cuestión no versa sobre el alcance del artículo 9 de la Directiva, sino acerca de la conformidad o disconformidad de las disposiciones de adaptación con la propia Directiva, por lo cual el Juez nacional no precisaba de una interpretación del artículo 9 para resolver las cuestiones que se le habían planteado en el litigio sobre el fondo del asunto. Durante la vista, la Federación pretendió invocar asimismo la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 1995 en el asunto Žabala Erasun y otros. ( 14 )
22.
Las cuestiones planteadas por la Federación versan sobre la competencia del Tribunal de Justicia más que sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Sin embargo, la primera cuestión que se plantea es si la Federación puede incluso cuestionar la competencia del Tribunal de Justicia o la admisibilidad de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional. Con arreglo a reiterada jurisprudencia «[...] dado que la facultad de determinar las cuestiones que deben someterse a ese Tribunal de Justicia, corresponde, por tanto, exclusivamente al Juez nacional, las partes no pueden modificar su contenido ni hacer que se declaren improcedentes [...] Los autores del artículo 177 pretendieron instituir un procedimiento no contencioso, ajeno a toda iniciativa de las partes y en el transcurso del cual a éstas únicamente se les ofrece la posibilidad de manifestar su parecer». ( 15 ) Por consiguiente, las partes en el litigio principal no pueden impugnar ni la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial ni la admisibilidad de dicha cuestión. ( 16 )
23.
En cualquier caso, resulta equivocada la afirmación de que el órgano jurisdiccional nacional ha pedido al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad con la Directiva de las disposiciones nacionales aplicables. La cuestión planteada por el Juez nacional, tanto en sus propios términos como en su sentido, pretende lograr del Tribunal de Justicia una interpretación del artículo 9 de la Directiva, en unas circunstancias en que «es manifiesto» que la interpretación de las disposiciones comunitarias aplicables «tiene relación con la exigencia real [y] el objeto del litigio principal». ( 17 ) En el presente caso, el Juez nacional podría considerar necesario interpretar la Directiva, bien con objeto de interpretar las disposiciones de la Ley no 157 que se refieren concretamente a la misma, bien para apreciar la compatibilidad de dicha Ley con la Directiva; en cualquier caso, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a interpretar el Derecho nacional a la luz de la Directiva a la que tiene que adaptarse éste. ( 18 ) Aun cuando, en el marco del presente asunto, el Tribunal de Justicia no pueda pronunciarse acerca de la conformidad con el Derecho comunitario de unas disposiciones nacionales, sin embargo, «puede proporcionar los elementos de interpretación del Derecho comunitario que permitan al órgano jurisdiccional nacional resolver el problema jurídico de que conoce». ( 19 )
24.
Además, no incumbe al Tribunal de Justicia «censurar la pertinencia de las cuestiones planteadas» en orden a la solución del litigio de que conoce el Juez nacional; ( 20 ) el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que «corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales [...] apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia». ( 21 )
25.
La referencia de la Federación a la sentencia Žabala Erasun y otros es asimismo impertinente. Si bien es cierto que corresponde al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que el Juez nacional le plantea una cuestión con objeto de verificar su propia competencia, nada en los autos permite afirmar que el litigio ya no esté pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional o que la decisión prejudicial no sea necesaria para su solución efectiva. ( 22 ) A mi juicio, de ello se desprende que debe declararse la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial y que el Tribunal de Justicia es competente para adoptar la resolución solicitada.
ii) Sobre las obligaàones impuestas a los Estados miembros por L Directiva
26.
En el presente caso, el órgano jurisdiccional nacional ha planteado la cuestión de la obligación que incumbe a los Estados miembros de invocar los motivos que justifican su recurso a la posibilidad de introducir excepciones que les atribuye el artículo 9 de la Directiva. Aun cuando el meollo del asunto que le ha sido sometido es si el calendario cinegético aprobado por la Giunta regionale de la regione de Veneto se ajusta a la Directiva, el òrgano jurisdiccional nacional entiende que la validez del calendario sólo puede apreciarse en relación con la disposición de adaptación, la Ley no 157; en estas circunstancias, el Tribunal remitente pretende cerciorarse de que la Ley no 157 adapta correctamente el Derecho interno a la Directiva. Para responder adecuadamente al órgano jurisdiccional nacional, es preciso examinar detenidamente la amplitud de las obligaciones que la Directiva impone a los Estados miembros en lo relativo a la caza de las aves silvestres, sin limitarse a examinar la cuestión de la obligación de indicar los motivos. A la luz de estos criterios interpretativos, el órgano jurisdiccional nacional se hallará en condiciones de decidir si el artículo 9 de la Directiva es pertinente para valorar la validez del calendario cinegético controvertido y, en caso afirmativo, en qué medida.
27.
Habida cuenta de la amplitud de los argumentos expuestos tanto en la resolución de remisión como por las partes, puede ser conveniente recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la cuestión general de la adaptación del Derecho interno a la Directiva. En el pasado, se ha planteado repetidamente al Tribunal de Justicia esta cuestión, en el marco de recursos por incumplimiento interpuestos por la Comisión. Merece citarse íntegramente la afirmación del Tribunal de Justicia formulada en los dos primeros de los asuntos ya citados:
«Por lo que respecta a la adaptación del Derecho interno a la Directiva, conviene observar que ésta no exige necesariamente una adopción formal y textual de sus disposiciones en una norma legal expresa y específica, y que puede contentarse con un contexto jurídico general, siempre que éste asegure efectivamente la plena aplicación de la Directiva de un modo bastante claro y preciso (véase la sentencia de 23 de mayo de 1985, Comisión/Alemania, 29/84, Rec. pp. 1661 y ss., especialmente p. 1667). Sin embargo, la exactitud de la adaptación tiene una particular importancia en un caso como el presente, en el cual la gestión del patrimonio común está confiada, para sus respectivos territorios, a los Estados miembros.» ( 23 )
28.
El Tribunal de Justicia declaró que «la legislación nacional debe garantizar que las especies de aves no enumeradas en el Anexo II no puedan ser objeto de caza», y que la legislación nacional que no excluye que las especies distintas de las enumeradas en el Anexo II de la Directiva no pueden ser cazadas «da lugar a una situación jurídica ambigua» incompatible con las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de la Directiva. ( 24 ) Además, del régimen general de protección previsto por la Directiva «resulta que la legislación nacional no puede extender la lista de las especies de aves del Anexo II que pueden ser objeto de caza». ( 25 )
29.
Tanto la jurisprudencia antes citada como el tenor literal del artículo 9 ponen de manifiesto el carácter de todo punto extraordinario de la posibilidad que confiere esta disposición de introducir excepciones a la prohibición de matar las aves protegidas enumeradas en el artículo 5 así como a las limitaciones de la caza previstas en el artículo 7. Esta última disposición constituye una excepción permanente mediante la que se autoriza la caza de las especies que enumera, siempre que concurran determinados requisitos, relativos esencialmente al mantenimiento de sus niveles de población y a su protección durante determinados períodos del año especialmente sensibles. Como ha declarado categóricamente el Tribunal de Justicia, la caza de otras especies de aves silvestres sólo puede justificarse, en los términos del artículo 9, si concurren tres requisitos:
«en primer lugar, el Estado miembro debe limitar la excepción para el caso en que no exista otra solución satisfactoria. En segundo lugar, la excepción debe basarse al menos en uno de los motivos enumerados de modo taxativo en las letras a, b y c del apartado 1 del artículo 9. En tercer lugar, debe responder a los criterios formales enumerados en el apartado 2 de dicho artículo, que tienen como objeto limitar las excepciones a lo estrictamente necesario y permitir la vigilancia de la Comisión. Dicho artículo, aun autorizando una amplia excepción al régimen general de protección, sólo pretende, pues, una aplicación concreta y puntual para responder a exigencias precisas y a situaciones específicas.» ( 26 )
30.
Es evidente que las series de requisitos que establece el artículo 9 son cumulativas y, dado que el propio artículo constituye una excepción a las prohibiciones establecidas en los artículos 5 a 8, deben ser objeto de interpretación restrictiva. La existencia de otra solución satisfactoria a los problemas de la seguridad aérea o de la protección de los cultivos, problemas que podrían justificar en otro caso el recurso al artículo 9, impide que se introduzca cualquier excepción conforme a esta disposición; también está prohibida la caza con fines recreativos, ya que no figura entre los motivos por los cuales los Estados miembros pueden introducir excepciones en las citadas prohibiciones. Además, el análisis que el Tribunal de Justicia hizo de esta disposición, citado en el apartado precedente, implica que los apartados 1 y 2 del artículo 9 deben leerse conjuntamente; la finalidad de los requisitos formales previstos en esta última disposición es permitir una vigilancia estricta de la observancia de los requisitos previos establecidos en la primera. De la citada jurisprudencia se desprende asimismo que, aun cuando el Tribunal de Justicia deba examinar la posibilidad de que una disposición legislativa nacional pueda estar amparada por el artículo 9, en cualquier procedimiento por incumplimiento, incumbe al Estado miembro exponer los datos que acrediten la concurrencia de los requisitos que permiten establecer dicha excepción. ( 27 )
31.
Las exigencias de la Directiva en lo relativo a la adaptación de los Derechos internos a lo dispuesto en su artículo 9 han quedado precisadas en sentencias posteriores dictadas en asuntos en los cuales los Estados miembros pretendieron, por lo general sin éxito, invocar dicha disposición para justificar disposiciones de su Derecho nacional que parecían a primera vista incompatibles con la Directiva. En la sentencia Comisión/Alemania, el Tribunal de Justicia examinó las disposiciones nacionales que establecían excepciones a la prohibición de matar y capturar aves protegidas y destruir sus nidos y sus huevos cuando dichos actos se producen en el marco de «la explotación normal del suelo vinculado a las actividades agrícolas, silvícolas o de pesca» o «en el marco de la comercialización de los productos procedentes de dichas actividades»; el Tribunal de Justicia entendió que dichas excepciones «no cumplen las exigencias del artículo 9 de la Directiva. Efectivamente (dichas) actividades [...] no pueden asimilarse a ninguno de los motivos recogidos en el artículo 9 de la Directiva». ( 28 ) De la misma forma, en la sentencia Comisión/Países Bajos, el Tribunal de Justicia declaró que disposiciones nacionales que facultaban a los propietarios o arrendatarios de terrenos a matar o capturar aves protegidas que pudieran causar importantes daños o perjuicios resultaban incompatibles con el apartado 1 del artículo 9, dado que «el texto [de las disposiciones nacionales] no supedita[ba] la concesión de autorizaciones al requisito de que no haya otra solución satisfactoria, como prevé el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva.» ( 29 ) En la sentencia Comisión/Francia, el Tribunal de Justicia consideró incompatibles con la Directiva disposiciones nacionales que no protegían los nidos y los huevos de determinadas especies de aves salvajes; puesto que la normativa francesa no indicaba las razones que justificaban una excepción ni los criterios y requisitos formulados en el apartado 2 del artículo 9, no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva. ( 30 ) El Tribunal de Justicia consideró que una adaptación correcta del Derecho interno a la Directiva exige que tanto las limitaciones que la Directiva establece como los criterios con arreglo a los cuales los Estados miembros pueden hacer excepciones a dichas prohibiciones se reflejen en disposiciones nacionales concretas. ( 31 )
32.
Es evidente que las exigencias derivadas de la adaptación no impiden a los Estados miembros delegar las competencias de ejecución en las autoridades regionales o provinciales. Con arreglo a reiterada jurisprudencia «todo Estado miembro es libre para distribuir como considere oportuno las competencias internas y para ejecutar una Directiva por medio de disposiciones de las autoridades regionales o locales. Esta distribución de competencias, sin embargo, no puede dispensarle de la obligación de garantizar que las disposiciones de la Directiva sean fielmente llevadas al Derecho interno». ( 32 ) El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar recientemente que «es indispensable que el correspondiente Derecho nacional garantice efectivamente la plena aplicación de la Directiva por parte de la Administración nacional, que la situación jurídica que resulte de dicho Derecho sea suficientemente precisa y clara y que se permita a los beneficiarios conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso, invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales». ( 33 )
33.
Por lo que se refiere a la Ley no 157, aun cuando parece que las regiones y las provincias autónomas se hallan formalmente obligadas a observar la Directiva con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 1, los términos del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley podían haber llevado a dichas autoridades a creer que el Estado italiano ya había decidido que concurrían los requisitos previstos en el artículo 9 con respecto a dichas especies y los períodos ya citados. De hecho, la simple adición, sin ninguna justificación expresa, de un determinado número de especies protegidas a la lista de aquellas cuya caza se halla autorizada en virtud del artículo 7 y del Anexo II de la Directiva contradice la tesis de que la Ley no 157 debe considerarse una excepción. Según ya he observado anteriormente, la caza no constituye en sí misma un motivo de excepción. Sería subestimar gravemente la realidad afirmar que ello crea una «situación jurídica ambigua» incompatible con las exigencias de la adaptación del Derecho interno a la Directiva.
34.
En su sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Italia, ( 34 ) el Tribunal de Justicia examinó la compatibilidad con la Directiva de disposiciones nacionales en cuya virtud correspondía a las autoridades regionales ejecutar la Directiva. La Ley italiana no 968, de 27 de diciembre de 1977, confería a las regiones la facultad de autorizar la captura y la venta de aves migratorias para su utilización como reclamos vivos o con fines recreativos. El Tribunal de Justicia indicó que la imputación de la Comisión «no se opone ni a la competencia conferida a las regiones en materia de caza ni a las reglamentaciones legislativas y administrativas establecidas por dichas regiones». ( 35 ) Sin embargo, el Gobierno italiano no podía invocar el artículo 9 para justificar el incumplimiento aparente de las limitaciones establecidas en el artículo 5; dado que la disposición de Derecho nacional aplicable no ha establecido los criterios y requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva ni obligado a las regiones a tener en cuenta dichos criterios y requisitos, introduce un elemento de inseguridad jurídica en cuanto a las obligaciones que deben respetar las regiones en sus normativas. Por ello, no está garantizado que la captura de ciertas especies de aves se limite al mínimo indispensable [...] y que los medios, instalaciones o métodos de captura no sean masivos y no selectivos o capaces de provocar la desaparición local de una especie. De ello resulta que los elementos esenciales del artículo 9 de la Directiva no se incorporan de un modo completo, claro e inequívoco en la legislación italiana. ( 36 ) En asuntos posteriores relativos a la misma normativa nacional, el Tribunal de Justicia declaró que «es contrario al principio de seguridad jurídica que un Estado miembro puede invocar la facultad reglamentaria de las autoridades regionales para justificar una legislación nacional que no respete las prohibiciones establecidas por una Directiva». ( 37 ) A mi juicio, el razonamiento expuesto en dicho asunto, que se refería asimismo a las excepciones introducidas en Italia en materia de caza, es de aplicación obligatoria en el presente caso.
35.
En el supuesto que ahora nos ocupa, el Tribunal de Justicia no debe examinar los efectos que produjo en Derecho italiano la Circular ministerial de 29 de enero de 1993, que instó a las regiones y a las provincias autónomas a introducir excepciones únicamente conforme a la Directiva. Sin embargo, debe señalarse que la adaptación fiel del Derecho interno a los requisitos y criterios establecidos en el artículo 9 exige que toda disposición de aplicación supedite la autorización de excepciones al requisito de que no exista «otra solución satisfactoria» requisito previo esencial que no se menciona en la Directiva. Además, es claro que una práctica administrativa de un Estado miembro, que se ajusta a la Directiva, no basta para garantizar una adaptación adecuada del Derecho interno a ésta; ( 38 ) por el contrario, el Tribunal de Justicia admite efectivamente que las disposiciones legales nacionales puedan contener otras medidas, siempre que éstas tengan alcance general y puedan crear derechos y obligaciones para los particulares y que la autoridad nacional facultada para adoptar dichas medidas respete de hecho las disposiciones de la Directiva. ( 39 )
36.
A mi juicio, del sistema de la Directiva se desprende que el Estado miembro que opta por introducir una excepción mediante una norma de su Derecho interno y confía la adopción de las correspondientes medidas de ejecución a las autoridades regionales o provinciales no puede pretender introducir una excepción por la que se autoriza la caza en virtud del artículo 9 como si formara parte de las disposiciones por las que se autoriza la caza conforme al artículo 7 de la Directiva. Como ya dije anteriormente, el artículo 7 no exige que se dé ningún requisito previo y supedita la autorización para cazar las especies que en él se enumeran a determinados requisitos mínimos que garanticen el mantenimiento de la población de las especies en cuestión. La ampliación de la caza que puede llevarse a cabo mediante una excepción con arreglo al artículo 7 depende de los motivos por los que se utiliza dicha excepción; por ejemplo, me parece muy probable que la caza justificada por razones de seguridad aérea tenga una área geográfica más limitada que, por ejemplo, la caza justificada por la necesidad de prevenir perjuicios importantes a los cultivos y al ganado. Cualquier excepción de carácter nacional introducida con arreglo al artículo 9 debe quedar limitada a la absoluta necesidad de su establecimiento.
37.
A mi juicio, de las afirmaciones anteriores se desprende que no puede invocarse el artículo 9 de la Directiva para justificar disposiciones nacionales que autorizan la caza de determinadas especies de aves no enumeradas en los correspondientes Anexos de la Directiva, cuando las citadas disposiciones no contienen criterios claros y objetivos que acrediten la observancia de los requisitos a los que el artículo 9 supedita la introducción de excepciones, y que, en cualquier caso, no limitan la caza a lo estrictamente necesario para «responder a exigencias precisas y a situaciones concretas» y no precisan de forma suficientemente clara las obligaciones de respetar dichos requisitos que incumben a las autoridades regionales.
38.
La Federación ha pretendido invocar el Convenio de Berna de 3 de diciembre de 1981 relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa al que se adhirió la Comunidad mediante la Decisión 82/72, ( 40 ) y, en particular, el hecho de que el Convenio no proteja determinadas especies de aves cuya caza prohibe la Directiva. En primer lugar, el hecho de que el Convenio no se aplique a determinadas especies de aves en peligro de extinción no dispensa a los Estados miembros de las obligaciones que les incumben en virtud de la Directiva; que no esté prohibido cazar las citadas especies no equivale a una autorización para cazarlas. Además, la Decisión 82/72 no indica en modo alguno que la adhesión de la Comunidad al Convenio modificara de ninguna forma las obligaciones que impone a los Estados miembros la Directiva, a la que alude la exposición de motivos de la Decisión. Para terminar, como ha señalado la Comisión, el artículo 12 del Convenio autoriza a las partes contratantes a adoptar medidas más rigurosas que las previstas; la Directiva debe considerarse una medida de esta índole.
39.
En la vista, la Federación invocó el hecho de que, el 12 de agosto de 1992, el Gobierno italiano había notificado a la Comisión las excepciones que pretendía introducir basándose en el artículo 9 de la Directiva; sin embargo, la notificación de una excepción no acredita su conformidad con las disposiciones materiales contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 9. La Comisión entiende que, en cualquier caso, la República Italiana no mencionó, en su informe de octubre de 1992 relativo a la aplicación de la Directiva, el artículo 18 de la Ley como una excepción introducida con arreglo al artículo 9. ( 41 ) La Federación aludió asimismo a la Circular ministerial de 29 de enero de 1993 así como a la Ley no 50 promulgada por la Regione Veneto el 9 de diciembre de 1993 para apoyar su afirmación de que las disposiciones italianas aplicables establecieron los criterios con arreglo a los cuales los Estados miembros pueden introducir excepciones a las prohibiciones establecidas por la Directiva. Ello no sólo contradice su afirmación de que la Ley no 157 constituye la única excepción, sino que además no se acierta a ver en qué podrían ser relevantes dichas normas para apreciar la validez de una decisión adoptada el 21 de julio de 1992.
iii) Sobre Us obligaciones del órgano jurisdiccional nacional
40.
Cuando un órgano jurisdiccional nacional se enfrenta a una contradicción aparente entre una disposición de Derecho interno o un acto administrativo adoptado en virtud de una norma nacional por la que se adapta el Derecho interno a una Directiva comunitaria y los términos de la propia Directiva, la existencia de disposiciones nacionales de ejecución no le impide tener en cuenta las disposiciones de la Directiva, como parece creer en el presente asunto el Juez nacional. De la misma forma, si el órgano jurisdiccional nacional no se halla en condiciones de determinar si dicha disposición nacional o el citado acto administrativo se ajustan materialmente a la Directiva, le incumbe verificar la adecuación de dicha disposición o de dicho acto con los términos de la propia Directiva. De hecho, los artículos 5 y 189 del Tratado obligan al órgano jurisdiccional nacional a adoptar «todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento» de la obligación de los Estados miembros de alcanzar el resultado que persigue una Directiva concreta; «de ello se deriva que al aplicar el Derecho nacional, y en particular las disposiciones de una Ley nacional adoptada para la ejecución de la Directiva [...] el órgano jurisdiccional nacional debe interpretar su Derecho nacional a la luz del texto y de la finalidad de la Directiva». ( 42 ) Así ocurre incluso en aquellos casos en que la Directiva confiere al Estado miembro la facultad de introducir excepciones en las citadas disposiciones; en tales circunstancias «incumbe al órgano jurisdiccional nacional ante el que se invoca una Directiva verificar si la medida nacional controvertida se sitúa al margen de la facultad de apreciación de los Estados miembros y, por consiguiente, puede considerarse como una [...] excepción legítima». ( 43 )
41.
La Comisión ha puesto en duda la existencia de una norma jurídica italiana, a la que se ha referido el Juez nacional, que impida a éste, examinar en el presente caso la compatibilidad de la Ley no 157 con la Directiva. Sea como fuere, el Tribunal de Justicia ha venido sosteniendo desde hace tiempo que «sería incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho comunitario toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica, legislativa, administrativa o judicial, que redujese la eficacia del Derecho comunitario por el hecho de negar al Juez competente para aplicar ese Derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo, incluso temporal, a la plena eficacia de las normas comunitarias». ( 44 ) A mi juicio, de ello se deduce que, con arreglo a las obligaciones que incumben al Estado italiano en virtud del Tratado, en el presente asunto, el Juez nacional no sólo está facultado, sino también obligado, a verificar la conformidad con el artículo 9 de la Directiva del calendario cinegético aprobado mediante la disposición no 4209 de la Giunta regionale de la Regione Veneto, bien interpretando la norma aplicable de la Ley no 157 conforme a la Directiva, bien excluyendo la aplicación de cualquier disposición de dicha Ley que resulte incompatible con la Directiva.
VII. Conclusión
42.
A la vista de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la cuestión planteada por el Tribunale amministrativo regionale per il Veneto, Sezione II:
«1)
El artículo 9 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, no puede ser invocado para justificar las disposiciones de una Ley nacional que delega en las autoridades regionales o provinciales la facultad de autorizar la caza de determinadas especies de aves no enumeradas en los correspondientes Anexos de la Directiva, cuando dichas disposiciones no contienen criterios claros y objetivos que acrediten la observancia de los requisitos a los que dicho artículo supedita la introducción de excepciones o no limitan la caza a lo que es estrictamente necesario para responder a las citadas exigencias precisas y a situaciones concretas, o no precisan de una forma suficientemente clara las obligaciones de respetar dichos requisitos que incumben a las autoridades regionales.
2)
Cuando el órgano jurisdiccional nacional no se halla en condiciones de decidir si un acto administrativo por el que se aprueba un calendario para la caza de aves silvestres se ajusta a las disposiciones legales nacionales que pretenden adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva, debe verificar la conformidad material del acto administrativo con los términos de la propia Directiva.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 ) Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (en lo sucesivo, Directiva; DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125).
( 2 ) GURI no 46, de 25 de febrero de 1992, suplemento, p. 3.
( 3 ) GURI no38, de 16 de febrero de 1993, p. 37.
( 4 ) En aras de la brevedad, aludiré en el resto de mi exposición a «Europa» más que al «territorio europeo de los Estados miembros», aún cuando dicha exposición sea menos precisa.
( 5 ) Sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Bélgica (247/85, Rec. p. 3029).
( 6 ) Sentencia de 17 de enero de 1991, Comisión/Italia (C-157/89, Rec. p. 1-57).
( 7 ) Sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos (C-339/87, Rec. p. 1-851).
( 8 ) GURI no 76, de 1 de abril de 1994, p. 39.
( 9 ) Sc trau seguramente de la Decisión 82/72/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, referente a la celebración del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa (DO L 38. p. 1; EE 15/03, p. 84).
( 10 ) Citando las sentencias dc 4 dc diciembre dc 1974, Vin Duyn (41/74, Rcc. p. 1337); dc 28 dc octubre dc 1975, Rutili (36/75, Rcc. p. 1219). y dc 22 dc junio dc 1989, Costanzo (103/88, Ree. p. 1839).
( 11 ) Citando la sentencia dc 9 dc marzo dc 1978, Simmcnlhal (106/77, Rcc. p. 629), y la resolución dc la Corte Costituzionale italiana en su sentencia no 170 dc 1984 (Granitai).
( 12 ) Citando la sentencia dc 6 de mayo dc 1980, Comisión/Bćlgica (102/79, Rcc. p. 1473).
( 13 ) Sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Bélgica, citada en la nota 5, apartado 9; véase el punto 27 infra.
( 14 ) Asuntos acumulados C-422/93, C-423/93 y C-424/93, Ree. p. 1-1567.
( 15 ) Sentencia dc 9 de diciembre de 1965, Singer et Fils (44/65, Rec. pp. 1191 y ss., especialmente pp. 1198 y 1199).
( 16 ) Sentencia dc 19 de enero de 1994, SAT Fluggesellschaft (C-364/92, Rec. p. 1-43), apartados 8 a 14.
( 17 ) Sentencia de 3 de marzo de 1994, Eurico Italia y otros (asuntos acumulados C-332/92, C-333/92 y C-335/92, Rcc. p. 1-711), apañado 17.
( 18 ) Sentencia de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann (14/83, Rcc. p. 1891), apartado 26.
( 19 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 23 de noviembre de 1989, Parfümcric-Fabrik 4711 (C-150/88, Rec. p. 3891), apartado 12.
( 20 ) Sentencia de 16 de marzo de 1978, Picrik (117/77, Rcc. p. 825), apartados 6 y 7.
( 21 ) Sentencia de 6 de julio de 1995, BPSoupcrgaz (C-62/93, Rcc. p. 1-1883), apartado 10.
( 22 ) Sentencia Žabala Erasun y otros, citada en la nota 14, apartados 17, 28 y 29.
( 23 ) Sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Italia (262/85, Rec. p. 3073), apartado 9; véase, asimismo, la sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Bélgica, citada en la nou 5, apartado 9.
( 24 ) Sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Bélgica, citada en la nota 5, apartados 14 y 16.
( 25 ) Sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Italia, citada en la nota 23, apartado 12.
( 26 ) Sentencia de 8 de juiio de 1987, Comisión/Italia, citada en ia nota 23, apartado 7.
( 27 ) Véanse, por q'cmplo, las sentencias de 8 de julio de 1987, Comisión/Bélgica, citada en la nota 5, apartado 34, y Comisión/Italia, citada en la nou 23, apartado 14.
( 28 ) Sentencia de 17 de septiembre de 1987, Comisión/Alemania (412/85, Rec. p. 3503), apartado 19.
( 29 ) Sentencia de 13 de octubre de 1987, Comisión/Países Bajos (236/85, Rec. p. 3989), apartado 13.
( 30 ) Sentencia de 27 de abril de 1988, Comisión/Francia (252/85, Rcc. p. 2243), apartado 11.
( 31 ) Sentencias Comisión/Francia, citada en la nota 30, apartado 19, y de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos, citada en la nota 7, apartado 28.
( 32 ) Sentencia de 14 de enero de 1988, Comisión/Bélgica (asuntos acumulados 227/85, 228/85, 229/85 y 230/85, Rcc. p. 1), apartado 9.
( 33 ) Sentencia de 23 de marzo de 1995, Comisión/Grecia (C-365/93, Ree. p. 1-499), apartado 9.
( 34 ) Ciuda en la nota 23.
( 35 ) Loc. cit. apartado 33.
( 36 ) Loc. cit. apartado 39.
( 37 ) Sentencia de 17 de enero de 1991, Comisión/Italia, citada en la nota 6, apartado 17.
( 38 ) Sentencia de 13 de octubre de 1987, Comisión/Países Bajos, citada en la nou 29, apartado 18.
( 39 ) Sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos, citada en la nota 7, apartados 7 y 8.
( 40 ) Citada en la nou 9.
( 41 ) Sin embargo, se han efectuado notificaciones de nueve de las doce especies enumeradas en el apartado 1 del artículo 18 [Segundo Informe sobre la aplicación de la Directiva 79/407/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres; COM(93) 572 final, de 24 de noviembre de 1993, p. 88].
( 42 ) Sentencia Von Colson y Kamann, citada en la nota 18.
( 43 ) Sentencia de 1 de febrero de 1977, Nederlandse Ondernemingen (51/76, Rec. p. 113), apartado 29.
( 44 ) Sentencia dc 19 de junio de 1990, Factortame y otros (C-213/89, Rec. p. 1-2433), apartado 20.
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