CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F.G. JACOBS
presentadas el 23 de marzo de 1995 ( *1 )
1.
En el presente caso el Sr. Dimitrios Coussios recurre contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1994 por el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos acumulados T-18/92 y T-68/92, Coussios/Comisión. ( 1 ) Los hechos pueden recordarse brevemente de la siguiente manera. El 10 de abril de 1991 la Comisión decidió crear, dentro de la Dirección General VII, una nueva unidad encargada de cuestiones relativas a la seguridad aérea, control del tráfico aéreo y política industrial, y cuya denominación sería «C.3». La Comisión publicó la convocatoria para proveer plaza vacante COM/64/91, el 2 de mayo de 1991, relativa a un puesto de Jefe de esta nueva unidad, para el que el Sr. Coussios presentó su candidatura el 5 de mayo de 1991, al igual que otros cinco candidatos. Ninguno de los candidatos fue nombrado para el puesto vacante. El 16 de junio de 1991, el Sr. Coussios fue nombrado Jefe Adjunto de dicha unidad. El 5 de julio de 1991 la Comisión pidió a las otras Instituciones que comunicaran a su personal la convocatoria para proveer plaza vacante COM/64/91. No se registró ninguna candidatura procedente del personal de las demás Instituciones. El 8 de julio de 1991, se publicó de nuevo la convocatoria para proveer plaza vacante, pero las capacitaciones exigidas eran distintas de las exigidas por la primera publicación de la convocatoria. El Sr. Coussios presentó nuevamente su candidatura para el puesto vacante, para el que se registraron otras tres candidaturas. El 8 de octubre de 1991, el Sr. Coussios presentó una reclamación contra la decisión de «publicar de nuevo» la convocatoria, que fue denegada por la Comisión el 28 de enero de 1992. El 13 de diciembre de 1991, el Comité consultivo de Nombramientos examinó las ocho candidaturas presentadas a raíz tanto de la publicación inicial de la convocatoria para proveer plaza vacante, de 2 de mayo de 1991, como de la «nueva publicación» de 8 de julio de 1991, y decidió que no podía tenerse en cuenta para la plaza vacante a ninguno de los candidatos. El 10 de enero de 1992, la Comisión informó al Sr. Coussios que su candidatura no podía ser tenida en cuenta. El 13 de febrero de 1992, la Comisión decidió no proveer la plaza vacante mediante promoción o traslado y no organizar un concurso interno sino iniciar un concurso externo. Mediante escrito de 14 de abril de 1992, el Presidente del Comité consultivo de Nombramientos notificó al Sr. Coussios la decisión de la Comisión de 13 de febrero. El Sr. Coussios interpuso el 22 de abril de 1992 una reclamación contra dicha decisión. Dado que la Comisión no respondió a la reclamación en un plazo de cuatro meses, se consideró que dicha reclamación fue objeto de una denegación presunta en fecha de 22 de agosto de 1992, con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. El 28 de septiembre de 1992, se notificó al Sr. Coussios la denegación expresa de su reclamación.
2.
El Sr. Coussios interpuso dos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia: mediante el primero, en el asunto T-18/92, solicitó la anulación de la decisión de la Comisión de «publicar de nuevo» la convocatoria para proveer plaza vacante COM/64/91; mediante el segundo, en el asunto T-68/92, solicitó la anulación de la decisión de 13 de febrero de 1992 de no proveer la plaza vacante por vía de promoción o traslado y de no organizar un concurso interno sino iniciar una externo. En el marco del segundo recurso, solicitó también una indemnización de 100.000 ECU por los daños y perjuicios causados por no haber emitido a su debido tiempo su informe de calificación relativo al período 1987/1989.
3.
En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el primer recurso en todas sus partes. En particular, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la decisión de «publicar de nuevo» la convocatoria para proveer plaza vacante estaba suficientemente motivada. Consideró que el contexto en el que se había producido la decisión de «publicar de nuevo» la convocatoria para proveer plaza vacante permitía al Sr. Coussios comprender porqué dicha convocatoria había sido publicada de nuevo con una modificación en las capacitaciones exigidas para el puesto de que se trata. También declaró que al pretender impugnar la manera en que la Comisión había examinado al mismo tiempo las candidaturas tanto de los candidatos que habían presentado su candidatura a raíz de la primera publicación como de los que la habían presentado a raíz de la «nueva publicación», el Sr. Coussios pretendía en realidad impugnar la decisión de la Comisión desestimatoria de su candidatura, que era posterior a aquélla para la que solicitaba la anulación.
4.
En lo que respecta al segundo recurso, el Tribunal de Primera Instancia desestimó varios motivos, pero declaró que el Sr. Coussios tenía derecho a conocer los motivos de la denegación de su reclamación dirigida contra la decisión de no promoverle al puesto vacante. No se le había notificado ninguna decisión motivada denegatoria de su reclamación antes de la interposición de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia (es decir, el 18 de septiembre de 1992, diez días antes de la decisión expresa de la Comisión denegatoria de su reclamación). ( 2 ) El Tribunal de Primera Instancia prosiguió declarando que la decisión de no organizar un concurso interno sino iniciar uno externo era ilegal puesto que adolecía de la ilegalidad de la decisión des estimatoria de la candidatura del Sr. Coussios: el Tribunal de Primera Instancia declaró en los apartados 102 y 103 de la sentencia, remitiéndose al apartado 10 de la sentencia de 25 de noviembre de 1976, Küster/Parlamento, ( 3 ) que la desestimación de las candidaturas de promoción o de traslado previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto es una condición necesaria para poder pasar a las etapas ulteriores del procedimiento contemplado en el apartado 1 del artículo 29, ya que esta disposición prevé un orden de prioridad entre las diferentes etapas que establece. Sin embargo, en lugar de anular la decisión de no organizar un concurso interno y de iniciar un concurso externo, el Tribunal de Primera Instancia condenó a la Comisión a pagar al hoy recurrente una indemnización por daños y perjuicios de 2.000 ECU. El recurso en el asunto T-68/92 fue desestimado en lo demás. En particular, el motivo según el cual la decisión desestimatoria de la candidatura del Sr. Coussios era ilegal debido a que el retraso en realizar los informes de calificación del hoy recurrente había impedido que el tribunal calificador los tuviera en cuenta fue desestimado por el Tribunal de Primera Instancia porque la falta de dichos informes no había tenido una incidencia decisiva en el resultado del proceso de selección. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la solicitud de daños y perjuicios derivada de este motivo.
Primer motivo: violación del principio de proporcionalidad
5.
Mediante su primer motivo, el Sr. Coussios alega una violación del principio de proporcionalidad.
6.
Como ya se ha expuesto, el Tribunal de Primera Instancia, aunque llegó a la conclusión de que la ilegalidad de la desestimación de la candidatura del recurrente implicaba, como consecuencia, la ilegalidad de la decisión de no organizar un concurso interno y de iniciar un concurso externo, se abstuvo de anular dichas decisiones. Declaró que, en virtud del principio de proporcionalidad, debían concillarse los intereses del demandante, víctima de una ilegalidad, con los intereses de terceros (incluidos los del candidato que mientras tanto había sido nombrado para el puesto de que se trata), y, en consecuencia, tenerse en cuenta no sólo la necesidad de restablecer los derechos del demandante, sino también la confianza legítima de los terceros. En consecuencia, en lugar de anular las decisiones de que se trata, el Tribunal de Primera Instancia concedió al Sr. Coussios una «indemnización por el daño moral causado al demandante por el acto lesivo en el funcionamiento de los servicios de la Comisión», por un importe de 2.000 ECU. Se basó a este respecto en los principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, especialmente en las sentencias de 5 de junio de 1980, Oberthür/Comisión, ( 4 ) y de 6 de julio de 1993, Comisión/Albani y otros. ( 5 )
7.
El Sr. Coussios alega que esta ponderación del equilibrio de los intereses respectivos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia es manifiestamente errónea. Dio entera satisfacción a los terceros en lo que respecta a sus derechos y a sus expectativas legítimas, mientras que él recibió una indemnización inadecuada por la ilegalidad de la que fue víctima. A su juicio, una reparación íntegra hubiera consistido por lo menos en un nombramiento para un puesto equivalente.
8.
Antes de examinar este motivo, quisiera precisar que no estoy convencido de que, desde un punto de vista jurídico, la ilegalidad de la desestimación de la candidatura del Sr. Coussios implique la ilegalidad de las decisiones posteriores. Cuando una persona se ve privada ilegalmente de una decisión motivada, ello puede subsanarse en algunos casos mediante una decisión motivada. No implica necesariamente la anulación de los procedimientos posteriores a la ilegalidad inicial. Sin embargo, no es necesario profundizar en este punto en el presente caso, puesto que el Tribunal de Primera Instancia no anuló las decisiones ulteriores.
9.
A mi entender, debe desestimarse el motivo del Sr. Coussios de que la ponderación del equilibrio de intereses efectuada por el Tribunal de Primera Instancia fue manifiestamente errónea. Las razones pueden exponerse muy brevemente. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia estaba plenamente facultado para considerar que en ningún caso debía anular todo el procedimiento de nombramiento a causa de la irregularidad formal que afectó al Sr. Coussios. Semejante solución hubiera sido seguramente excesiva y desproporcionada. En segundo lugar, la afirmación según la cual el Sr. Coussios, aunque no podía ser nombrado para el puesto de que se trata, tenía derecho a ser nombrado para un puesto equivalente es manifiestamente infundada. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Küster, antes citada, las disposiciones del Estatuto en esta materia no dan a los funcionarios, aun cuando cumplan los requisitos para poder ser promovidos, un derecho subjetivo a la promoción; además, como también subrayó el Tribunal de Justicia, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos dispone de una amplia facultad discrecional en la materia. ( 6 ) En tercer lugar, en la medida en que pueda considerarse que el Sr. Coussios impugna la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios que se le concedió, debe recordarse que las competencias de este Tribunal de Justicia, en los recursos de casación interpuestos contra resoluciones del Tribunal de Primera Instancia, se limitan a las cuestiones de Derecho. La concesión de una indemnización de daños y perjuicios en uno de estos casos se basa necesariamente en una apreciación de los hechos. En cualquier caso, este Tribunal de Justicia no puede, a mi juicio, cuestionar esta concesión de una indemnización de daños y perjuicios ni devolverla al Tribunal de Primera Instancia para que efectúe un nuevo examen, cuando nada sugiere que el Tribunal de Primera Instancia haya cometido un error de Derecho, y cuando no se ha alegado ningún error concreto de esta naturaleza en el presente caso.
10.
El Sr. Coussios también ha formulado algunos motivos relativos al desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Alega esencialmente que se dictó sentencia con retraso debido a la reapertura de la fase oral y que dicho retraso permitió a la Comisión incoar un procedimiento disciplinario en su contra y nombrar a otra persona para el puesto de que se trata el mismo día en que surtía efectos la sanción disciplinaria adoptada en su contra. También afirma que la segunda vista ante el Tribunal de Primera Instancia se fijó a una fecha posterior a la expiración del plazo de que disponía para presentar una reclamación contra la sanción disciplinaria. No veo cómo la reapertura de la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia puede tener alguna incidencia en el presente caso sobre el procedimiento disciplinario que hubiera podido incoarse contra el Sr. Coussios por otros motivos o viceversa. Los dos procedimientos son totalmente distintos. Las medidas disciplinarias tampoco están vinculadas o relacionadas con el nombramiento de otra persona para el puesto para el que el Sr. Coussios había presentado su candidatura: dicho nombramiento habría podido tener lugar cualquiera que fuera el resultado del procedimiento disciplinario.
Segundo motivo: violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos estatutarios
11.
Mediante su segundo motivo, el Sr. Coussios invoca un principio según el cual no podía legalmente renunciar a los derechos que le confiere el Estatuto. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia actuó ilegalmente al concederle una indemnización por daños y perjuicios en lugar de anular las decisiones impugnadas. Afirma que, aunque su Abogado aceptó, en la segunda vista, el principio de la concesión de una indemnización, él mismo no lo hizo, y expresó en voz alta sus reservas a este respecto en la vista.
12.
El Sr. Coussios considera incorrecto por parte del Tribunal de primera Instancia que «instigara» un acuerdo entre las partes conforme al cual renunciaba a sus derechos estatutarios, especialmente los que le confieren los artículos 7, 25, 26, 29, 43 y 45, así como el Anexo I del Estatuto, y a su derecho a una indemnización íntegra.
13.
La Comisión expresa sus dudas acerca de la admisibilidad de este motivo. Según ella, se trata de una cuestión que el Sr. Coussios debe resolver con su Abogado.
14.
No comparto la tesis de la inadmisibilidad del segundo motivo formulado por el recurrente. El recurrente no alega en este punto que su Abogado no siguiera sus instrucciones y que por lo tanto el Tribunal de Primera Instancia no podía conceder la indemnización sino que dicho Tribunal actuó incorrectamente al buscar un acuerdo entre las partes sobre dicha indemnización. Lo que alega, en efecto, es que el Tribunal de Primera Instancia no podía pedir a las partes que aceptaran una solución que llevaba al recurrente a renunciar a sus derechos estatutarios.
15.
De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia ( 7 ) se deduce claramente que las partes convinieron efectivamente en que la concesión de una indemnización era la solución más adecuada. La cuestión de si el acuerdo fue aceptado por el propio Sr. Coussios o por su Abogado es, a mi juicio, irrelevante. Si su Abogado no siguió sus instrucciones, se trata entonces de un asunto que el Sr. Coussios debe debatir con él: en cualquier caso, es una cuestión de hecho que no incumbe al Tribunal de Justicia en un recurso de casación.
16.
En cualquier caso, no creo que la vía seguida por el Tribunal de Primera Instancia pueda ser criticada. Propuso a las partes que expresaran su punto de vista sobre la solución que debía darse a la ilegalidad; e hizo constar el acuerdo de las partes en que la concesión de una indemnización era la solución más adecuada. El Sr. Coussios sostiene que el carácter fundamental de sus derechos excluía cualquier renuncia a ellos y que una indemnización económica no podía constituir una reparación adecuada. Sin embargo, no se ha expuesto ningún argumento en apoyo de la tesis de que los derechos del Sr. Coussios (entre los que el único que realmente se discute en este caso, en mi opinión, es el derecho a obtener una decisión desestimatoria de su candidatura motivada) eran irrenunciables y que la indemnización no constituía una reparación adecuada. Ciertamente, es evidente que el Tribunal de Primera Instancia hubiera podido conceder una indemnización de daños y perjuicios por su propia iniciativa, sin ofrecer a las partes la posibilidad de pronunciarse a este respecto. Dado que el Tribunal de Primera Instancia tiene plena competencia en materia de recursos de funcionarios, ( 8 ) puede conceder una indemnización en lugar de anular el acto impugnado, aun cuando el demandante no la haya solicitado por la ilegalidad de que se trate.
17.
En mi opinión, por lo tanto, también debe desestimarse el segundo motivo.
Conclusión
18.
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que:
«1)
Desestime el recurso de casación.
2)
Condene en costas al recurrente.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 ) RecFP, p. I-A-47; texto completo en lengua francesa en RecFP, p. II-171.
( 2 ) Véanse los apartados 69 a 77 de la sentencia impugnada, RecFP pp. II-187 a II-190.
( 3 ) Asunto 123/75, Rec. p. 1701.
( 4 ) Asunto 24/79, Rec. p. 1743.
( 5 ) Asunto C-242/90 P, Rcc. p. I-3839.
( 6 ) Véanse los apartados 10 y 12 de la sentencia.
( 7 ) Véase el apartado 107.
( 8 ) Véase la sentencia Oberthür/Comisión, antes citada en la nota 4 supra, apartado 14.
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