CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NIAL FENNELLY
presentadas el 26 de octubre de 1995 ( *1 )
I. Introducción
1.
La cuestión de la protección, en virtud de una Directiva sobre las aves silvestres ( 1 ), de un espécimen en cautividad de barnacla canadiense, introducida inicialmente en Inglaterra como ave de ornamento, y el hecho de que el ave de que se trata pertenezca a una subespecie enana que no existe en estado salvaje en Europa, constituyen los originales antecedentes de la cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia por un Tribunal francés. El Tribunal de Justicia ha de pronunciarse por primera vez sobre la aplicación de la Directiva a aves criadas en cautividad y sobre la amplitud de las facultades de un Estado miembro para adoptar medidas de protección más rigurosas que las que exige la Directiva.
II. Hechos y procedimiento en el litigio principal
2.
Según el informe de su Abogado en la vista, el inculpado en el litigio principal, Sr. Didier Vergy, es un agricultor especializado en la cría de aves acuáticas de caza, incluidas aves de ornamento para abastecer a parques públicos y privados, en particular a la ciudad de París; todas las aves de que se trata nacen y se crían en su granja. Incumbe al Juez nacional, por supuesto, verificar este y otros hechos relevantes. El Sr. Vergy fue inculpado por haber procedido en Landes-sur-Ajonc, el 17 de marzo de 1992, a poner en venta y a vender un ejemplar vivo de un ave de una especie protegida por el code rural francés (Código Rural) y por la arrêté ministériel (Orden Ministerial) de 17 de abril de 1981. La resolución de remisión indica que el ejemplar de que se trata era una barnacla negra canadiense («bernache noir du Canada»), aunque hayan surgido algunas dudas en cuanto a la identificación por el Tribunal nacional del ejemplar de que se trata. En cualquier caso, consta de un modo incontrovertido que el referido ejemplar de barnacla negra canadiense había nacido y se había criado en cautividad.
3.
La barnacla canadiense o Branta canadensis es una especie de la familia Anatidae, más conocida generalmente como aves acuáticas de caza. Además de la barnacla canadiense, otras tres especies de Branta viven en estado salvaje en Europa, a saber: la barnacla cariblanca (Branta leucopsis), la barnacla carinegra (Branta bernida) y la barnacla cuellirroja (Branta ruficollis). ( 2 ) Una autoridad en la
materia enumera del siguiente modo las características de la barnacla canadiense: «[muy dócil a la influencia humana. Aprende con rapidez a instalarse dentro de límites seguros. Es fácil, pues, implantar colonias de estas aves, en cautividad o en estado salvaje, en metrópolis como Londres, así como en aguas de ornamento en parques rurales». ( 3 ) Es la mayor barnacla que puede encontrarse en Europa y presenta colores muy característicos; la especie se ha asentado en varios Estados miembros, entre ellos Francia. ( 4 )
4.
Podría decirse que la cuestión de la identificación del ejemplar condujo a las partes a una suerte de caza de la barnacla silvestre, si no fuera porque el ave de que se trata es un ave criada en cautividad. Su descripción como «bernache noir (sic) du Canada», que se recoge en la resolución de remisión, no corresponde a ninguna de las subespecies reconocidas en la taxonomía aviaria. Tanto el Gobierno francés como la Comisión, al tiempo que sugieren diversas alternativas posibles, consideran que la identificación de la subespecie a la que pertenece el ejemplar no resulta, en este caso, necesaria para la interpretación de la Directiva. En la vista, el Abogado del Sr. Vergy alegó que el ejemplar vendido era una barnacla canadiense enana, o Branta canadensis minima, es decir, una subespecie de la barnacla canadiense que no se encuentra en ningún lugar del territorio europeo de los Estados miembros. Y argumentó, a mi juicio de un modo plausible, que la utilización de la palabra «noir» (que habría debido, cuando menos, escribirse «noire») en la resolución de remisión fue un error de mecanografía, ya que el término correcto debería haber sido «naine».
5.
Identificar el ejemplar de que se trata constituye, desde luego, uno de los hechos cuya determinación es competencia del Juez nacional. El cometido del Tribunal de Justicia es determinar qué obligaciones incumben a los Estados miembros en virtud de la Directiva. Tal como yo lo entiendo, la barnacla canadiense (Branta canadensis) es una especie politípica, es decir, una especie que produce variedades geográficas de la suficiente entidad como para que puedan reconocerse dos o más subespecies. ( 5 ) Al ser una de las «especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros», la barnacla canadiense está, en principio, protegida por la Directiva. ( 6 )
6.
El inculpado en el litigio principal alegó que las normas nacionales relevantes no eran compatibles con la Directiva, ni con el artículo 30 del Tratado CE, ni con el Convenio sobre comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres de 3 de marzo de 1973 (en lo sucesivo, «Convenio de Washington»), ( 7 ) ni con el Reglamento (CEE) no 3626/82, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres ( 8 ) (en lo sucesivo, «Reglamento no 3626/82»).
7.
Mediante resolución de 22 de marzo de 1994, el tribunal de grande instance de Caen solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre las siguientes cuestiones:
«1)
La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, concretamente en sus artículos 1, 2, 5 y 6, ¿debe interpretarse en el sentido de que autoriza que un Estado miembro adopte una normativa que restrinja o prohiba la comercialización de ejemplares de una especie que no figure en los Anexos de dicha Directiva?
2)
La respuesta a la cuestión precedente, ¿resulta modificada por la circunstancia de que los ejemplares considerados hayan nacido y hayan sido criados en cautividad, por una parte, y por el hecho de que la especie considerada no tenga su habitat natural en el país de que se trate, por otra?»
III. Disposiciones nacionales
8.
El artículo L. 211-1 del Código Rural prohibe, inter alia, el transporte, la venta ambulante, la utilización, la puesta en venta, la venta o la compra de especies de animales no domésticos que presenten un interés científico particular o cuando las necesidades de la preservación del patrimonio biológico nacional justifiquen su conservación. Con arreglo al artículo R. 211-1 del Código Rural, la relación de especies animales protegidas se acordará conjuntamente por el Ministro encargado de la protección de la naturaleza y el Ministro de Agricultura. Dicha relación fue aprobada mediante Orden Ministerial de 17 de abril de 1981, ( 9 ) que prohibe, inter alia, cazar o capturar, poner en venta, vender o comprar ejemplares de «barnacla {Branta sp.)». El Gobierno francés comunicó al Tribunal de Justicia que los términos «Branta sp. » debían entenderse en el sentido de que incluían todas las especies de Branta.
IV. Directiva 79/409
9.
Según el segundo considerando de su exposición de motivos, la Directiva toma como punto de partida la regresión de la población de «una gran cantidad de especies de aves que viven normalmente en estado salvaje» en el territorio europeo de los Estados miembros; ( 10 ) dicha regresión «constituye un grave peligro para la conservación del medio natural, en particular debido a la amenaza que supone para el equilibrio ecológico». La protección eficaz de las aves constituye «un problema medioambiental típicamente transfronterizo que implica unas responsabilidades comunes», principalmente en lo que atañe a las especies migratorias, que «constituyen un patrimonio común» (tercer considerando). Se considera como objetivo de la conservación «la protección a largo plazo y la administración de los recursos naturales como parte integrante del patrimonio de los pueblos europeos», así como «la conservación y la adaptación del equilibrio natural de las especies dentro de los límites razonablemente posibles» (octavo considerando).
10.
El ámbito de aplicación de la Directiva se describe en el apartado 1 del artículo 1:
«La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación.»
11.
La Directiva no enumera las especies de aves silvestres que se benefician de sus disposiciones, pero hace extensible su protección a «todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje» en Europa, sin perjuicio de determinadas excepciones (véanse los apartados 2 a 4 del artículo 6 y los artículos 7 y 9). Para designar a las especies de aves de este modo protegidas, hablaré de «especies protegidas». ( 11 )
12.
La Directiva impone cierto número de obligaciones generales para mantener el nivel de población de las especies protegidas, así como para preservar, mantener o restablecer sus habitats (artículos 2 y 3). Las disposiciones que vienen a continuación contienen obligaciones más específicas en lo que atañe a la protección de las especies amenazadas y migratorias (artículo 4) y a la protección de las aves silvestres y de sus huevos en general, incluyendo la prohibición de comercializar aves silvestres así como restricciones a la caza de aves de las especies protegidas (artículos 5 a 8).
13.
En particular, el artículo 5 obliga a los Estados miembros a adoptar «las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 que incluirá, en particular, la prohibición de [...] retener las aves de especies cuya caza y captura no estén permitidas» [letra e) del artículo 5]. El artículo 6 prohibe la venta, el transporte para la venta, la retención para la venta así como el poner en venta aves vivas o muertas, al igual que cualquier parte o producto obtenido a partir del ave, fácilmente identificables, sin perjuicio de algunas excepciones. Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5 y 6 si no hubiere «otra solución satisfactoria», por motivos específicos y con sujeción a las condiciones restrictivas enunciadas en el artículo 9; uno de tales motivos específicos es la crianza de aves silvestres «para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación [o] de reintroducción [...]» [letra b) del apartado 1 del artículo 9].
14.
La Directiva contiene cinco Anexos, tres de los cuales se encuentran, a su vez, subdivididos: en dos partes los Anexos II y IV, y en tres partes el Anexo III. Unicamente son pertinentes en el caso de autos los Anexos II y III. El Anexo II define las especies que pueden ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional, ya sea en toda la zona de aplicación de la Directiva (Anexo 11/1), o en determinados Estados miembros (Anexo II/2). La comercialización de ejemplares de especies de aves que normalmente estaría prohibida en virtud del apartado 1 del artículo 6, queda autorizada en lo que atañe a las especies incluidas en el Anexo III/l, «siempre que se hubiere matado o capturado a la aves de forma lícita o se las hubiere adquirido lícitamente de otro modo» (apartado 2 del artículo 6). Los Estados miembros podrán autorizar dicha comercialización, en circunstancias más limitadas, con respecto a las especies incluidas en el Anexo III/2 (apartado 3 del artículo 6). La Comisión deberá llevar a cabo unos estudios sobre la situación biológica de las especies incluidas en el Anexo III/3, con vistas a la eventual inclusión de tales especies en el Anexo III/2. A la espera de una decisión en la materia del Comité para la adaptación al progreso técnico y científico de ¡a presente Directiva, los Estados miembros podrán aplicar a dichas especies las normativas nacionales existentes, sin perjuicio del apartado 3 del artículo 6.
15.
El artículo 14 está aislado del resto del texto y prevé que «los Estados miembros podrán tomar medidas de protección más estrictas que las previstas por la presente Directiva». Ninguno de los considerandos de la Directiva arroja luz sobre la finalidad y alcance de dicho artículo.
V. Examen de las cuestiones sometidas al Tribunal de Justicia
16.
El Gobierno francés y la Comisión presentaron observaciones escritas y orales, mientras que el inculpado en el litigio principal formuló observaciones en la vista.
1) La primera cuestión — El ámbito de aplicación de la Directiva
17.
La primera cuestión planteada por el Tribunal nacional versa sobre la aplicación de las disposiciones de la Directiva a las aves de especies distintas de las que se mencionan en los Anexos. El propósito de esta cuestión no resulta enseguida evidente, pues todos los artículos citados imponen obligaciones. Tan sólo el artículo 6 contiene disposiciones facultativas. Además, tales prohibiciones no están vinculadas a ninguna de las listas que figuran en los Anexos, y no se hace referencia al artículo 14. No obstante, la obligación de este Tribunal de Justicia es interpretar las cuestiones remitidas de manera a proporcionar una respuesta que pueda serle útil al Juez nacional para resolver el asunto del que está conociendo.
18.
Con carácter liminar, el Gobierno francés indica que, contrariamente a la impresión que produce la resolución de remisión, la barnacla canadiense sí está incluida en los Anexos de la Directiva, concretamente en el Anexo II/l, de manera que habría que volver a formular la cuestión en el sentido de que pretende que se determine si los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Directiva autorizan al Estado miembro a adoptar normas que restrinjan o prohiban el comercio de ejemplares de barnacla canadiense. El artículo 1 extiende la protección de la Directiva a todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en Europa y la barnacla canadiense es indiscutiblemente una de ellas. Al no existir ninguna disposición expresa que prevea que los Anexos se refieren únicamente a determinadas subespecies, razas o poblaciones, el Gobierno llega a la conclusión de que los Anexos se aplican a la integridad de las especies, incluyendo cualesquiera subespecies, razas o poblaciones. Aunque es verdad que la descripción «barnacla negra canadiense» no corresponde a ninguna de las subespecies reconocidas por la literatura especializada, es posible que el Juez nacional haya querido referirse a la Branta canadensis fulva. En cualquier caso, lo anterior no afecta a la respuesta que ha de darse a la cuestión, puesto que todas las barnaclas canadienses existentes o capturadas en estado salvaje se benefician de la protección que prevé la Directiva.
19.
El Gobierno francés afirma, además, que la barnacla canadiense no figura en ninguna de las listas del Anexo III de la Directiva, por lo que está incluida en el ámbito de la prohibición de comercialización de aves en estado salvaje que establece el apartado 1 del artículo 6. El hecho de que esta especie figure en el Anexo II/l pero no así en el Anexo III demuestra la clara intención de la Directiva de prohibir la comercialización de ejemplares de esta especie. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en particular de la sentencia Comisión/Italia, ( 12 ) se desprende que las exigencias económicas y recreativas a que se refiere el artículo 2 de la Directiva se tienen en cuenta en otras disposiciones de la propia Directiva y no pueden justificar excepciones a las obligaciones específicas que impone el artículo 6. Todos estos argumentos del Gobierno francés deben considerarse, por supuesto, a la luz de su punto de vista relativo a la segunda cuestión, consistente en que la Directiva no se aplica a las aves nacidas y criadas en cautividad.
20.
La Comisión alega que el ámbito de aplicación de la Directiva no se circunscribe a las especies enumeradas en los Anexos, sino que viene determinado por el artículo 1, que se refiere a todas las especies que viven normalmente en estado salvaje, incluyendo las subespecies de especies cubiertas por la Directiva. Al no existir ninguna subespecie como la «barnacla negra canadiense», la Comisión supone que el Juez nacional quiso referirse a la Branta bernicla nigricans o a la Branta canadensis occidentalis. En cualquiera de ambos casos, el ejemplar pertenece a una especie que los Estados miembros deben proteger en virtud de la Directiva.
Conclusión relativa a la primera cuestión
21.
La cuestión de si la Directiva tiene como finalidad proteger a todas las subespecies de una determinada especie protegida, con independencia de que la subespecie viva en estado salvaje en Europa, constituye el objeto principal del asunto Van der Feesten, sobre el que debe asimismo resolver este Tribunal de Justicia. En mis conclusiones en ese asunto, que pronuncio en el día de hoy, propongo al Tribunal de Justicia que declare que en el ámbito de aplicación de la Directiva únicamente se incluyen aquellas subespecies, pertenecientes a especies protegidas, que vivan normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros. ( 13 ) En el caso de que el tribunal de grande instance considerase que el ejemplar cuya venta dio lugar al presente litigio pertenece a una subespecie que no vive en estado salvaje en Europa, y si el Tribunal de Justicia hiciese suya mi sugerencia en el asunto Van der Feesten, la Directiva no resultaría aplicable a los hechos en que se basa el litigio principal. En tal caso, habría que considerar las normas francesas a la luz del artículo 30 del Tratado. ( 14 ) Sin embargo, en el caso de autos el Tribunal nacional no ha planteado ninguna cuestión al respecto.
22.
Si se considera que la Directiva. no es pertinente para resolver el litigio principal, podrá responderse brevemente a la primera cuestión planteada por el Tribunal remitente, que no se circunscribe a la barnacla canadiense sino que está redactada en términos generales. La definición de las especies protegidas por el artículo 1 debe buscarse en la expresión «todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje» y no en ninguno de los Anexos. Así pues, la obligación de prohibir la comercialización incluye la de los ejemplares de todas esas especies. Ello se deduce del tenor literal y de la sistemática de la propia Directiva, la cual, a diferencia, por ejemplo, de algunos Convenios internacionales sobre protección de la fauna y flora silvestres, ( 15 ) no enumera las especies protegidas, sino que pretende proteger todas las aves silvestres europeas. El apartado 1 del artículo 1 determina asimismo el ámbito de aplicación de las otras obligaciones de protección que se recogen en los artículos 2, 3, 5, apartado 1 del artículo 6 y artículo 10 de la Directiva. En cambio, las excepciones autorizadas en virtud de los artículos 6 y 7 se circunscriben a las especies y subespecies enumeradas en los correspondientes Anexos, mientras que las facultativas excepciones nacionales basadas en el artículo 9 deberán hacer mención expresa, inter alia, de las especies que serán objeto de tales excepciones (primer guión del apartado 2 del artículo 9).
23.
La especie «barnacla canadiense» está incluida en el Anexo II/l de la Directiva. Por consiguiente, podrá ser objeto de caza en el territorio de los Estados miembros en los que se aplica la Directiva cuando así lo autorice la legislación nacional (apartados 1 y 2 del artículo 7).
24.
La barnacla canadiense puede ser objeto de caza, pero, al no estar incluida en la lista del Anexo III de la Directiva, no puede ser comercializada. ( 16 ) La jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia confirma esta interpretación del ámbito de aplicación de la Directiva. En el asunto Comisión/Bélgica, el Tribunal de Justicia consideró que, mientras los Estados miembros, siempre que se respeten determinados requisitos, pueden autorizar el comercio «de las especies que figuran en el Anexo III y la caza de las especies que figuran en el Anexo II de la Directiva [...], [de ello] se deduce que ¿zs prohibiciones generales siguen siendo aplicables en relación con las especies de aves que no figuran en los mencionados anexos, o cuando no se cumplen los requisitos y límites establecidos [en los apartados 2 y 4 del artículo 6]». ( 17 ) En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que el Estado miembro demandado había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 6 de la Directiva, concretamente por haber autorizado la comercialización de diversas especies de aves silvestres que no figuraban en el Anexo III de la Directiva.
25.
Este resultado no es ni anómalo ni ilógico. Tal como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Comisión/Italia, «del efecto protector de la Directiva resulta que ésta pretende evitar que todas las especies que puedan ser cazadas sean también comercializables, a causa de la presión que pueda ejercer la comercialización sobre la caza y, por consiguiente, sobre el nivel de la población de las especies afectadas». ( 18 )
26.
En mi opinión, por consiguiente, la respuesta a la primera cuestión podría ser la siguiente: la Directiva debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a prohibir la comercialización de ejemplares de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en Europa, con independencia de si están o no incluidas en las listas de los Anexos de la Directiva, sin perjuicio de las excepciones que permite el artículo 6 y de la posibilidad de una excepción extraordinaria con sujeción a los requisitos del artículo 9.
2) La primera parte de L segunda cuestión — Especímenes nacidos y criados en cautividad
27.
La primera parte de la segunda cuestión pretende esencialmente que se determine si las disposiciones protectoras de la Directiva se aplican también a los especímenes nacidos y criados en cautividad, y si, por consiguiente, los Estados miembros están facultados para adoptar normas que restrinjan o prohiban la comercialización de tales especímenes. El Tribunal de Justicia todavía no se ha pronunciado expresamente sobre esta cuestión, pero, en el asunto Comisión/Bélgica, el Abogado General Sr. Cruz Vilaça expresó claramente su punto de vista de que la Directiva no se aplica a los especímenes en cautividad. ( 19 ) Las partes que han presentado observaciones comparten este punto de vista.
28.
Aun admitiendo que la Directiva no establece una distinción expresa entre los especímenes criados en cautividad y los demás especímenes, el Gobierno francés considera que su objetivo general es proteger los especímenes existentes o capturados en estado salvaje, pero no así los que nacen y se crían en cautividad. El considerando décimo de la Exposición de motivos de la Directiva muestra que la finalidad de ésta es evitar las capturas excesivas de especímenes naturales, prohibiendo para ello su comercialización, y que, por consiguiente, el apartado 1 del artículo 6 no se aplica a los especímenes criados en cautividad. El Gobierno francés establece una analogía con la letra b) del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva de 21 de mayo de 1992, ( 20 ) la cual prohibe, entre otros, el comercio de especímenes recogidos en la naturaleza, con la exclusión expresa de los especímenes nacidos en cautividad. El Consejo, añade el Gobierno francés, no puede haber adoptado, para los demás grupos del reino animal, una solución radicalmente diferente a la adoptada para las aves silvestres. El Gobierno francés llega a la conclusión de que la Directiva no impone la protección de los ejemplares pertenecientes a especies protegidas que hayan nacido en cautividad.
29.
La Comisión observa que la Directiva tiene como objetivo garantizar la conservación de las poblaciones de aves en estado salvaje, y que la aplicación del régimen de protección a los ejemplares de especies silvestres que viven en cautividad no corresponde a ese objetivo en materia de medio ambiente. En su opinión, por consiguiente, esta parte de la cuestión requiere una respuesta negativa.
30.
El inculpado en el litigio principal también opina que la Directiva sólo persigue proteger la fauna silvestre y no se aplica a los especímenes nacidos y criados en cautividad.
Conclusión relativa a la aplicación de la Directiva a las aves en cautividad
31.
Estoy de acuerdo con las alegaciones unánimes sobre este extremo. Aunque una especie de aves disfrute de la protección de la Directiva por el mero hecho de vivir normalmente en estado salvaje en Europa, el artículo 1 no debe interpretarse de una manera tan literal o mecánica que tenga como efecto proteger a cada ave en particular, silvestre o no, con tal que algunos ejemplares de la misma especie vivan en estado salvaje. Semejante resultado contribuiría poco al objetivo de «conservación del medio natural» (segundo considerando de la exposición de motivos) o a la «protección a largo plazo y la administración de los recursos naturales como parte integrante del patrimonio de los pueblos europeos» (octavo considerando de la exposición de motivos). Sería absurdo que la persecución de tan encomiables objetivos condujera a la supresión de la beneficiosa y larga tradición del comercio de aves domésticas o de ornamento o, incluso, al empobrecimiento de nuestros parques y jardines.
32.
Las especies cuya «protección, administración y regulación» constituyen, a tenor de la segunda frase del apartado 1 del artículo 1, el objetivo de la Directiva, son únicamente, en este contexto, las que viven «normalmente en estado salvaje». Esta expresión, que se repite a lo largo de los considerandos con muy pocas diferencias, lleva necesariamente a la conclusión de que la Directiva no se aplica a los especímenes nacidos y criados en cautividad.
33.
Este punto de vista no resulta en modo alguno desvirtuado por las disposiciones materiales de los artículos 2 a 8, que son las disposiciones clave de la Directiva. Quisiera evitar un examen exhaustivo de estos artículos y centrar la atención en las características disposiciones de los artículos 3 y 4, que versan sobre la preservación de los habitats; en el artículo 5, que prohibe, entre otras cosas, cualquier perturbación de los huevos o de los nidos, y en los artículos 7 y 8, que regulan la caza. Los referidos artículos no hacen referencia alguna a las aves en cautividad y, dato a mi juicio significativo, no prohiben la crianza. Este último extremo basta por sí solo para convencerme por completo de que la prohibición de la venta, el transporte para la venta y la retención para la venta, que establece el artículo 6, no se aplica a las aves criadas en cautividad.
34.
La letra e) del artículo 5, en mi opinión, también resulta reveladora. Aunque prohibe «retener las aves de especies cuya caza y captura no estén permitidas», ello ocurre «sin perjuicio de los artículos 7 y 9». Estos artículos establecen, de diversas maneras, excepciones a la prohibición general de matar o capturar aves de las especies protegidas, que figura en la letra a) del artículo 5. Sin embargo, la prohibición de «retener» [letra e) del artículo 5] es más restrictiva que el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 1, reforzando así el punto de vista de que no existe una prohibición general de retener aves por el mero hecho de que pertenezcan a una especie protegida.
35.
El Tribunal de Justicia ha reconocido implícitamente también que la Directiva no prohibe la crianza en cautividad de especies protegidas. En la sentencia Comisión/Bélgica, el Tribunal de Justicia declaró que las normas belgas que autorizaban la captura de determinas especies de aves protegidas no se justificaban con arreglo al artículo 9 de la Directiva, debido, entre otros motivos, a que el Gobierno no había demostrado que no hubiere «otra solución satisfactoria, especialmente la posibilidad de reproducción en cautividad de Us especies de aves de que se trate». ( 21 )
36.
Por lo tanto, no tengo ninguna dificultad en llegar a la conclusión de que la Directiva no protege a los especímenes nacidos y criados en cautividad.
3) Restricciones al comercio de especímenes en cautividad: artículo 14 de L Directiva y artículos 30 y 36 del Tratado
37.
Sin embargo, la conclusión formulada en el último punto no responde completamente a la primera parte de la segunda cuestión, en la medida en que ésta pretende que se dilucide la posibilidad de que un Estado miembro restrinja o prohiba el comercio de aves a las que no se aplica la Directiva. Si bien es verdad que el Tribunal remitente no formula la cuestión en estos términos, la segunda cuestión, en relación con la primera, suscita el problema de la procedencia de normas «que restringen o prohiben el comercio». Teniendo en cuenta que considero que la Directiva no se aplica a las aves nacidas y criadas en cautividad y que el Gobierno francés se basa tanto en el artículo 14 de la Directiva como en los artículos 30 a 36 del Tratado, ha de examinarse la pertinencia de estas disposiciones. En aras de la economía procesal, ( 22 ) y en la línea seguida por la jurisprudencia en varios asuntos recientes, sería adecuado, en mi opinión, que este Tribunal de Justicia resolviese esta cuestión en el caso de autos.
38.
Según el Gobierno francés, la prohibición de comercialización impuesta por el artículo L. 211-1 del Código Rural se aplica tanto a los especímenes nacidos en cautividad como a aquellos capturados en estado salvaje; prohibición cuya razón de ser radica en las exigencias de la conservación de las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje, exigencias que corresponden a la finalidad de la Directiva. El Gobierno francés indica asimismo que ninguna disposición del Reglamento no 3626/82 ( 23 ) impide adoptar las normas nacionales que prohiben la comercialización en Francia de la barnacla negra canadiense. El Reglamento únicamente menciona la barnacla de las aleutianas (Branta canadensis leucopareia) y el ganso né-né (Branta sandvicensis), que figuran en el Anexo I, así como la barnacla cuellirroja (Branta ruficollis), que figura en el Anexo II. ( 24 ) Así pues, la barnacla negra canadiense no está incluida ni en el Reglamento ni en el Convenio de Washington. En cualquier caso, el Reglamento no regula el comercio de las especies que protege dentro de los Estado miembros. Si bien el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento autoriza expresamente a los Estados miembros a exceptuar de la prohibición de comercialización «los especímenes de una especie animal [...] criados en cautividad [y] los especímenes de una especie vegetal [...] reproducidos artificialmente», esta facultad —que no se aplica a la barnacla negra canadiense— no puede interpretarse en el sentido de que impida a los Estados miembros prohibir la comercialización de especímenes de especies protegidas criadas en cautividad. En cualquier caso, el artículo 15 de dicho Reglamento dispone que los Estados miembros podrán tomar medidas más estrictas, entre otras supuestos, para la «conservación de las especies autóctonas», entre las que podría figurar la prohibición de la comercialización de ejemplares de especies no domésticas nacidos y criados en cautividad.
39.
El Gobierno francés mantiene también que la legislación nacional puede justificarse basándose en el artículo 14 de la Directiva, en el artículo 36 del Tratado y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del artículo 30, principalmente en la sentencia dictada en el asunto denominado de los «residuos valones». ( 25 )
40.
El Gobierno francés justifica las normas nacionales basándose en las siguientes consideraciones de hecho:
—
el comercio de especímenes criados en cautividad podría servir de tapadera para el comercio de especímenes capturados fraudulentamente en estado salvaje;
—
un comercio de este tipo implica necesariamente la captura de los progenitores en estado salvaje, y
—
la puesta en libertad de los especímenes criados en cautividad, que constituye el corolario de la comercialización de tales especímenes, podría tener consecuencias nocivas para la conservación de la especie por motivos genéticos y de comportamiento (pérdida de la diversidad genética de la especie como consecuencia de la mezcla con subespecies o genotipos locales).
41.
En sus observaciones escritas, la Comisión no se definió sobre el problema de la posible aplicación del artículo 30 del Tratado a la prohibición francesa del comercio de especímenes de aves silvestres no incluidas en la Directiva. En la vista, el Agente de la Comisión manifestó su criterio de que esta cuestión carecía de relevancia en las circunstancias del caso de autos, que era «un asunto franco-francés».
42.
En la vista, el Abogado del Sr. Vergy sugirió que, teniendo en cuenta que las normas francesas no hacen distinción alguna entre las aves nacidas y criadas en cautividad y las que se encuentran en estado salvaje, el Tribunal nacional podía interpretar esas disposiciones a la luz de la Directiva y considerar que la prohibición de comercialización se refería únicamente a los especímenes en estado salvaje. En caso contrario, la aplicación de la prohibición de comercialización impuesta por el Código Rural y la Orden Ministerial de 17 de abril de 1981 constituiría, en su opinión, un obstáculo para la circulación de aves nacidas y criadas en cautividad, cuya venta era libre en Bélgica y en los Países Bajos. Tal norma resultaría contraria al artículo 30 del Tratado. Para fundamentar este punto de vista, el Sr. Vergy hizo referencia a la exposición de motivos de la Propuesta, presentada por la Comisión, de Reglamento del Consejo por el que se establecen disposiciones relativas al comercio con especímenes de la fauna y flora silvestres así como a su posesión, en la cual la Comisión indicó que «los Estados miembros han mantenido y han adoptado un número cada vez mayor de medidas más estrictas relativas al comercio de un gran número de especies —cubiertas o no por el Reglamento [3626/82]—, creando así obstáculos a los intercambios comerciales incompatibles con el buen funcionamiento del mercado interior y, por lo tanto, inadmisibles». ( 26 )
43.
El inculpado en el litigio principal señaló asimismo que dicha prohibición de comercialización en un Estado miembro conduciría a un resultado totalmente contrario a los objetivos perseguidos por la Directiva. La inexistencia de comercio legal de aves de ornamento incitaría a los propietarios de parques, o bien al comercio ilícito de especímenes no nacidos ni criados en cautividad, o bien a capturar especímenes en estado salvaje. El pretendido riesgo de que el comercio de especímenes en cautividad pudiera servir de tapadera para un comercio fraudulento de aves protegidas no puede justificar la prohibición de comercialización, ya que todas las aves criadas en cautividad desde 1979 son anilladas desde temprana edad. Por otra parte, tampoco la crianza de tales aves en cautividad depende necesariamente de la captura de progenitores en estado salvaje, ya que éstos pueden conseguirse en otros Estados miembros. La justificación de la prohibición basada en la pureza genética se contradice con el hecho de que la posesión de especímenes en cautividad no esté prohibida. Por último, las normas francesas no pueden justificarse en virtud del artículo 14 de la Directiva, ya que las aves nacidas y criadas en cautividad no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.
Conclusiones relativas a las restricciones al comercio de especímenes en cautividad
44.
En primer lugar, en caso de que la Directiva hubiera de aplicarse a los especímenes en cautividad, creo que, al margen de las razones alegadas por el Gobierno francés, el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva no sólo facultaría sino que obligaría a prohibir la venta, el transporte para la venta y la retención para la venta de dichos especímenes. Por otra parte, si el comercio de especímenes nacidos y criados en cautividad, en sí mismo legal, se utilizara en un Estado miembro como tapadera para el comercio de especímenes de aves en estado salvaje protegidas por la Directiva, el Estado miembro de que se trate estaría obligado a tomar medidas para suprimir dicho comercio clandestino. Del mismo modo, los Estados miembros tienen la obligación de adoptar medidas para evitar la captura en su estado natural de especímenes de barnacla canadiense o de sus huevos. Tales medidas no constituirían «medidas más estrictas» en el sentido del artículo 14 de la Directiva, sino que sencillamente supondrían la correcta aplicación del apartado 1 del artículo 6 y del artículo 5, respectivamente.
45.
En caso de ser correcto mi punto de vista de que la Directiva no se aplica a las aves criadas en cautividad, ¿podría no obstante un Estado miembro invocar el artículo 14? El Tribunal de Justicia ha declarado que «la Directiva ha regulado exhaustivamente las competencias de los Estados miembros en el ámbito de la conservación de las aves silvestres». ( 27 ) Teniendo en cuenta que, a mi juicio, la Directiva no persigue la protección de los especímenes en cautividad, la prohibición francesa del comercio de especímenes nacidos y criados en cautividad no puede justificarse en virtud del artículo 14. No acierto a comprender, en buena lógica, de qué manera una disposición de una Directiva que permite medidas más estrictas podría invocarse para que fuera aplicable a un supuesto que no está incluido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
46.
Tampoco parece relevante el artículo 15 del Reglamento no 3626/82, citado por el Gobierno francés. El apartado 1 del artículo 15 del Reglamento autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas de protección más estrictas, con sujeción a ciertos requisitos, por lo que se refiere «a las especies a las que se aplica el presente Reglamento». Sin embargo, la barnacla canadiense no es una especie en peligro a la que se aplique el Reglamento, como ha reconocido el Gobierno francés. Lo anterior no nos aclara si aquella disposición autorizadora se aplica a las especies no incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento. La respuesta a esta cuestión puede encontrarse en el apartado 3 del artículo 15 de dicho Reglamento, que utiliza términos explícitos que no figuran en el artículo 14 de la Directiva.
47.
El apartado 3 del artículo 15 del Reglamento dispone que, «a fin de proteger la salud y la vida de los animales y de los vegetales, los Estados miembros podrán, respecto a las especies no incluidas en el presente Reglamento, tomar medidas análogas a las previstas por este último». El artículo 6 del Reglamento prohibe vender especímenes de especies protegidas, y, en virtud de una interpretación del Reglamento, una prohibición de comercialización como la que se discute podría calificarse de medida análoga. Ha de observarse, sin embargo, que, con arreglo a la exposición de motivos del Reglamento, «las medidas relativas a la aplicación del Convenio en los intercambios no deben afectar a la libre circulación de los productos en el interior de la Comunidad y únicamente se deberán aplicar a los intercambios con países terceros» (quinto considerando). Lo anterior, pues, excluye una medida que tenga como efecto impedir la libre circulación, de un Estado miembro a otro, de especímenes en cautividad. Como se desprende con claridad del noveno considerando de la exposición de motivos, cualesquiera «medidas más rigurosas» que se adopten en virtud del Reglamento deberán ser valoradas, en cualquier caso, en relación con las normas del Tratado en materia de libre circulación de mercancías. Por lo demás, el Gobierno francés no ha demostrado de qué manera su prohibición de vender tales especímenes podría contribuir a proteger la salud y vida de la barnacla canadiense en estado salvaje, por no hablar de la barnacla canadiense en cautividad, como requiere el apartado 3 del artículo 15, habida cuenta de que tanto la Directiva sobre aves silvestres como la Directiva sobre habitats autorizan la crianza de especímenes en cautividad, ( 28 ) cosa que también autoriza, por supuesto, el Derecho francés.
48.
En sus observaciones, el Gobierno francés, acertadamente a mi juicio, no niega que la prohibición de comercialización contenida en el artículo L. 211-1 del Código Rural sea una medida nacional «que puede obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente el comercio intracomunitário [que deba] considerarse como una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas incompatible con el Tratado», ( 29 ) ni que el inculpado en el litigio principal pueda invocar el artículo 30 del Tratado.
49.
No cabe duda alguna de que los especímenes de aves nacidas y criadas en cautividad ( 30 ) están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 30 como «bienes transportados a través de una frontera para ser objeto de transacciones comerciales [...], independientemente de la naturaleza de dichas transacciones». ( 31 ) Esta posición la adoptó implícitamente el Tribunal de Justicia en la sentencia Van den Burg, ( 32 ) y explícitamente la Comisión (aunque no en sus observaciones en el caso de autos) y el Parlamento Europeo, al presentar y al examinar, respectivamente, la Propuesta de Reglamento por el que se establecen disposiciones relativas al comercio con especímenes de la fauna y flora silvestres así como a su posesión, Propuesta mencionada anteriormente. ( 33 )
50.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente que, «una legislación relativa a la comercialización de productos, aunque no se aplique directamente al régimen de importaciones, puede afectar, en función de las circunstancias, a las posibilidades de importación de productos de otros Estados miembros e incidir, por ende, en la prohibición del artículo 30 del Tratado». ( 34 ) En el presente caso, la prohibición de comercialización, que incluye la del transporte de los referidos especímenes, puede considerarse equivalente en la práctica a una prohibición total de la importación de dichos bienes en Francia. Obviamente no se trata de una «modalidad de venta» a la que no se aplica el artículo 30 del Tratado en virtud de la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia en el asunto Keck y Mithouard. ( 35 ) Por consiguiente, las disposiciones francesas objeto del caso de autos deben considerarse a la luz del razonamiento lógico desarrollado por el Tribunal de Justicia en el asunto Cassis de Dijon, ( 36 ) así como del artículo 36 del Tratado.
51.
Constituye reiterada jurisprudencia que «a falta de una normativa común relativa a la comercialización de los [bienes] de que se trata, los obstáculos a la libre circulación intracomunitária que se deriven de las disparidades de las normativas nacionales deben admitirse en la medida en que una de tales normativas nacionales, aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los importados, pueda estar justificada por ser necesaria para satisfacer exigencias imperativas del Derecho comunitario»; que «es necesario, además, que tal normativa sea proporcionada al objetivo que se persigue»; y que la protección del medio ambiente constituye «una exigencia imperativa» de este tipo. ( 37 ) Nadie ha alegado que la crianza de barnaclas silvestres con finalidades de ornamento esté incluida en cualesquiera normas comunes en materia de comercialización. Del mismo modo, puede admitirse que las normas francesas son aplicables indistintamente, en la medida en que prohiben la comercialización de especímenes de aves silvestres con independencia de si los especímenes nacieron y se criaron en Francia o en algún otro lugar de la Comunidad. Así pues, resulta necesario examinar la justificación y el carácter proporcionado de estas normas.
52.
Aunque el Tratado no menciona expresamente la conservación de la fauna silvestre como parte integrante de los objetivos en materia de medio ambiente de la Comunidad, se acepta generalmente que contribuye a «la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente», conforme al primer guión del apartado 1 del artículo 130 R del Tratado. ( 38 ) Las justificaciones del Gobierno francés, resumidas anteriormente en el punto 40, son poco más que meras aserciones. El Gobierno francés se ha abstenido de mencionar, por ejemplo, que la comercialización clandestina (distinta de la ilegal) o la captura ilegal de especímenes en estado salvaje tienen lugar en el territorio bajo su jurisdicción, o que las actividades del inculpado en el litigio principal constituyen, de hecho, infracciones de la Directiva.
53.
El primer efecto de las normas nacionales controvertidas es impedir la venta de especímenes que han sido criados legalmente en Francia. La protección de las aves en estado salvaje sólo se vería afectada, en el mejor de los casos, de un modo indirecto, o incluso hipotético. En efecto, las referidas normas podrían a largo plazo desalentar la crianza de dichos especímenes, lo que podría poner en peligro la conservación de las especies. Por ejemplo, en el supuesto de que la población francesa de barnaclas canadienses, relativamente escasa, se viera amenazada por alguna enfermedad o por modificaciones de su habitat, resultaría imposible, según la interpretación literal de las normas francesas controvertidas, repoblar esa especie trayendo nuevos ejemplares de otros Estados miembros para su crianza en cautividad. Por otra parte, según observa el Sr. Vergy, es más probable que la prohibición de comercializar cualesquiera especies en cautividad incite a la comercialización fraudulenta, en lugar de impedirla.
54.
En cuanto al carácter necesario de las normas nacionales, el Gobierno francés no ha intentado demostrar que no existen otras formas de acción, menos restrictivas para el comercio, que garanticen de igual modo la protección de los especímenes en estado salvaje. No ha demostrado de qué manera el comercio de especímenes en cautividad conduciría de hecho a la captura de progenitores en estado salvaje. En efecto, el hecho de autorizar la crianza en cautividad a partir de las poblaciones existentes podría tener el efecto contrario. Sería igualmente posible que la prohibición de este comercio indujera a los dueños de aves de ornamento de Francia a capturar especímenes en estado salvaje, o a dedicarse al comercio fraudulento de tales especímenes. También se ha puesto de relieve que las aves de que se trata pueden conseguirse en otros Estados miembros.
55.
En sus observaciones escritas, el Gobierno francés alegó que la puesta en libertad de los especímenes criados en cautividad «podría tener consecuencias nocivas para la conservación de la especie por motivos genéticos y de comportamiento». Desgraciadamente, ninguna de las partes que han presentado observaciones en el caso de autos ha facilitado detalle alguno sobre la verosimilitud o alcance de tales efectos, ni ninguna explicación adicional sobre los motivos genéticos y de comportamiento. A pesar de esta reticencia, parece obvio que, cualesquiera que sean los posibles efectos de dejar en libertad en la naturaleza a los especímenes criados en cautividad, no es la venta de estos especímenes per se lo que produce tales efectos, sino en primer lugar su crianza. Los argumentos del Gobierno francés podrían haber sido más convincentes de haberse prohibido la actividad de crianza. En cualquier caso, la política en el ámbito del medio ambiente de la Comunidad fomenta la crianza en cautividad de especies animales cuando ello está justificado por motivos relacionados con la diversidad biológica. Con arreglo a la Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica, ( 39 ) la Comisión, «en la medida de lo posible y según proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ [...] adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la diversidad biológica» [letra a) del artículo 9 del Convenio sobre la diversidad biológica]. Se sugirió que la crianza de especies protegidas, con sujeción a un control adecuado, podría «servir de reserva genética de calidad para garantizar la supervivencia de las especies de la naturaleza». ( 40 )
56.
Por último, en cuanto a la cuestión de determinar qué significa la expresión «contaminación genética», planteada en la vista del asunto Van der Feesten y que podría suscitarse también en el caso de autos si el Tribunal nacional estimara que el ejemplar de que se trata pertenece a una subespecie que no es una subespecie autóctona de Europa, el experto del Gobierno francés afirmó, en la misma vista, que la introducción de ejemplares de una nueva subespecie podría autorizarse cuando la subespecie fuera perfectamente identificable y existiera acuerdo en la comunidad científica internacional acerca de la distinción entre las subespecies de que se trate. Nadie sostuvo que la distinción entre las subespecies sobre las que se discute en el caso de autos presentara algún tipo de dificultad. En tales circunstancias, el Gobierno francés no puede invocar ningún riesgo de contaminación genética para justificar una restricción al comercio de especímenes de barnacla canadiense nacidos y criados en cautividad.
57.
Tampoco me convence el argumento del Gobierno francés según el cual la prohibición se fundamenta en «la protección de la [...] vida de [los] animales», a que se refiere el artículo 36 del Tratado. Con arreglo al artículo L. 211-1 del Código Rural, la conservación de especies de animales no domésticos depende de la existencia de un interés científico particular o de las exigencias de la preservación del patrimonio biológico nacional. Ninguno de estos factores constituye un interés que pueda justificar una excepción al artículo 30 del Tratado, en virtud del artículo 36. Además, en la sentencia de 31 de enero de 1984, Comisión/Reino Unido, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 36 no podía justificar medidas destinadas a prevenir unos riesgos para la salud de los animales que fueran de escasa entidad o remotos hasta el punto de no ser reales. ( 41 ) El Gobierno francés no ha identificado ni los riesgos para la salud de los animales ni la amplitud de los mismos, así como tampoco ha demostrado de qué manera podría suprimir o reducir tales riesgos la prohibición de vender aves silvestres nacidas y criadas en cautividad.
58.
A la luz de cuanto antecede, considero que el Gobierno francés no ha presentado suficientes pruebas ni argumentos para demostrar que las disposiciones controvertidas tienen por finalidad o efecto la protección del medio ambiente. Aun cuando pudiera considerarse que tales disposiciones tienen algún efecto protector, no se ha demostrado que sean necesarias para dicho fin. En tales circunstancias, la prohibición francesa de vender ejemplares de especies protegidas nacidos y criados en cautividad no se justifica en virtud de la Directiva ni de ninguna otra disposición de Derecho comunitario, constituyendo un obstáculo para el comercio incompatible con el artículo 30 del Tratado.
4) La segunda parte de L segunda cuestión — Localización del habitat natural de h especie de que se trata
59.
La segunda parte de la segunda cuestión pretende fundamentalmente que se dilucide si un Estado miembro puede hacer extensible la protección de la Directiva a las aves silvestres cuya habitat natural no se encuentre en su territorio. No obstante, basándose en las pruebas presentadas ante el Tribunal de Justicia, parece claro que un reducido número de especímenes de barnacla canadiense, del orden de varios millares, viven en estado salvaje en el territorio metropolitano de Francia. Así pues, si el ave de que se trata pertenece a esa especie, no resulta fácil ver la pertinencia de la cuestión. Como ya afirmé antes, si pertenece a una subespecie que no vive normalmente en estado salvaje en Europa (ni, a fortiori, en Francia), habrán de aplicarse los criterios recogidos en la sentencia Van der Feesten. No obstante, es posible dar una respuesta directa a la cuestión planteada por el Tribunal nacional.
60.
El Gobierno francés manifiesta que el artículo 1 de la Directiva se refiere a «las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros» (el subrayado es mío), y cita la sentencia del Tribunal de Justicia Comisión/Francia, que considera «incompatible con la Directiva toda legislación nacional que determine la protección de las aves silvestres en función del concepto de patrimonio nacional». ( 42 ) El Gobierno francés deduce de ello que el hecho de que la especie no tenga su habitat natural en el territorio del Estado miembro afectado no exime a dicho Estado miembro de proteger a la especie. Del mismo modo, la Comisión señala que la Directiva se aplica a especies que no viven normal o habitualmente en el territorio de un Estado miembro, pero que viven en estado salvaje en el territorio de otro Estado miembro y que son transportadas, retenidas y vendidas en el primer Estado miembro. El inculpado en el litigio principal suscribe este punto de vista.
61.
Estoy de acuerdo.
VI. Conclusión
62.
En virtud de todo lo expuesto, propongo que se conteste de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance de Caen:
«1)
La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a prohibir el comercio de ejemplares de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje, con independencia de que figuren o no en los Anexos de la Directiva, sin perjuicio de las excepciones que autorizan los apartados 2 a 4 del artículo 6 y de la posibilidad de una excepción extraordinaria con arreglo a los requisitos enunciados en el artículo 9 de esa misma Directiva.
2)
La Directiva 79/409 no se aplica a los especímenes de aves silvestres nacidos y criados en cautividad. Por lo tanto, el artículo 14 de la Directiva no puede ser invocado para justificar disposiciones nacionales que protejan tales especímenes.
3)
El artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no permite establecer una prohibición de comercialización de los especímenes de aves silvestres nacidos y criados en cautividad, tal como la que es objeto de controversia en el litigio principal.
4)
En virtud de la Directiva 79/409, cada Estado miembro deberá proteger todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado, con independencia de que dichas especies vivan normalmente o no en su territorio.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 ) Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125; en lo sucesivo, «Directiva»).
( 2 ) Cramp and Simmons (ed.), Handbook of the birds of Europe, the Middle East and North Africa — The Birds of the Western Palaeartic, Oxford University Press, Oxford, 1977, vol. I, pp. 424 a 444.
( 3 ) Cramp and Simmons, op. at, p. 425.
( 4 ) Segundo informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres [COM(93) 572 final, de 24 de noviembre de 1993, p. 162].
( 5 ) Cramp and Simmons, op. cit., Introduction, p. 2.
( 6 ) Véase, no obstante, el punto 21 siguiente, así como mis conclusiones del día de hoy en el asunto Van der Feesten (C-202/94).
( 7 ) DO 1982, L 384, p. 7.
( 8 ) DO L 384, p. 1; EE 15/04, p. 21.
( 9 ) Journal officiel de la République Française N. C. de 19 di mayo de 1981, p. 4758.
( 10 ) En aras de la brevedad, sacrificaré ta precisión y me referiré en lo sucesivo a «Europa», en lugar de al «territorio europeo de los Estados miembros».
( 11 ) Una lista de tales especies, generalmente designada como «IRSNB 1988», fue publicada por la Comisión en su primer informe sobre la aplicación de la Directiva, EUR 12835 (1990).
( 12 ) Sentencia de 8 de julio de 1987 (262/85, Rec. p. 3073).
( 13 ) Las conclusiones examinan también el problema de la compatibilidad con el artículo 30 del Tratado de las restricciones a la comercialización de ejemplares de subespecies no europeas de especies protegidas.
( 14 ) Véanse los puntos 48 a 58 infra.
( 15 ) El Convenio de Washington, citado en la nota 7, constituye un ejemplo.
( 16 ) Del segundo informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva se desprende, no obstante, que algunos Estado miembros autorizan la comercialización de la barnacla canadiense, op. ciL en la nota 4, p. 51.
( 17 ) Sentencia de 8 de julio de 1987 (C-247/85, Rec. p. 3029), apartado 7; el subrayado es mío.
( 18 ) Sentencia citada en la nota 12, apartado 18.
( 19 ) Conclusiones presentadas en relación con la sentencia de 8 de julio de 1987, ciuda en la nota 17, p. 3054.
( 20 ) Directiva 92/43/CEE del Consejo relativa a la conservación de los habitats naturales y de la fauna Y flora silvestres (DO L 206, p. 7). En mi opinión, la analogía es errónea, ya que el artículo 13 se refiere exclusivamente a las plantas.
( 21 ) Sentencia de 8 de julio de 1987, citada en la nota 17, apartado 41 (el subrayado es mío).
( 22 ) En la sentencia Délavant, por ejemplo, el Tribunal de Justicia prefirió responder a la cuestión tal como el órgano jurisdiccional remitente debería haberla planteado, en lugar de considerarse vinculado por una hipótesis errónea en cuanto a la identidad de las disposiciones aplicables (sentencia de 8 de junio de 1995, C-451/93, Rec. p. I-1545, apartado 12). En la sentencia SCAC, el Tribunal de Justicia respondió a una cuestión que no resultaba estrictamente necesaria, «a fin de dar una respuesta útil» al órgano jurisdiccional nacional (sentencia de 29 de junio de 1995, C-56/94, Rec. p. I-1769, apartado 26).
( 23 ) Citado en la nota 8.
( 24 ) En realidad, estas tres especies figuran en los Anexos I y II del Convenio de Washington, en lugar de en los Anexos del Reglamento.
( 25 ) Sentencia de 9 de julio de 1992, Comisión/Bélgica (C-2/90, Rec. p. I-4431).
( 26 ) COM(91) 448 final, punto 2.5, p. 4; véase asimismo el DO 1992, C 26, p. 1. Una propuesta modificada se publicó en el DO 1994, C 131, p. 1.
( 27 ) Sentencia Van den Burg (C-169/89, Rec. 1990, p. I-2143), apartado 9.
( 28 ) Véanse, respectivamente, los puntos 31 a 36 de las presentes conclusiones, y el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 92/43, citada en la nota 20.
( 29 ) Sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74, Rec. p. 837), apartado 5.
( 30 ) Como indiqué anteriormente, las observaciones que hago a continuación se aplican también, mutatis mutandis, a los especímenes de subespécies no europeas de especies protegidas.
( 31 ) Sentencia de 28 de marzo de 1995, Evans Medical y Macfarlan Smith (C-324/93, Rec. p. I-563), apartado 20.
( 32 ) Citada en la nota 27, apartado 6.
( 33 ) En el punto 42 de las presentes conclusiones.
( 34 ) Sentencia de 31 de marzo de 1982, Blesgen (75/81, Rec. p. 1211), apartado 7.
( 35 ) Sentencia de 24 de noviembre de 1993 (asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097), apartados 16 y 17.
( 36 ) Sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, «Cassis de Dijon» (120/78, Rec. p. 649), apartado 8.
( 37 ) Sentencia de 20 de septiembre de 1988, Comi-sión/Dinamarca (302/86, Rec. p. 4607), apartados 6 y 9; habida cuenta de la naturaleza de los bienes de que se trata, he preferido el término «bienes» en lugar del término «productos».
( 38 ) Véase, por ejemplo, el primer considerando de la Directiva sobre habitats, ciuda en la nota 20.
( 39 ) DO L 309, p. 1.
( 40 ) Pregunta escrita en el Parlamento Europeo E-259/95 presentada por Jean-Pierre Raffarin; en su respuesta, el Consejo enumeró cierto número de disposiciones de Derecho comunitario «que corresponden a la sugerencia del honorable parlamentario» (DO 1995, C 213, p. 9).
( 41 ) Asunto 40/82, Rec. p. 283.
( 42 ) Semencia de 27 de abril de 1988 (255/85, Rec. p. 2243), apañado 15.
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