CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 9 de noviembre de 1995 ( *1 )
1.
La High Court of Justice, Queen's Bench Division, ha planteado a este Tribunal de Justicia cinco cuestiones prejudiciales en el marco de un litigio relativo al régimen aduanero de las importaciones en el Reino Unido de camarones procedentes de las islas Feroe. Dichas cuestiones versan sobre las normas para determinar si las mercancías importadas son originarias, así como sobre el régimen de recaudación a posteriori de derechos de importación no exigidos inicialmente al sujeto pasivo.
2.
Parece ser que, a finales del año 1994, una serie de litigios similares, en los que intervenía Føroya Fiskasøla, una de las partes demandantes en el litigio principal, estaban pendientes en otros Estados miembros (Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia y Países Bajos). ( 1 )
3.
Para empezar, voy a recordar brevemente la situación constitucional de las islas Feroe, así como su situación con respecto a la Comunidad.
4.
En virtud de una Ley danesa, la Hjemmestyrelov no 137, de 23 de marzo de 1948, las islas Feroe constituyen una comunidad autónoma vinculada al Reino de Dinamarca. Los ciudadanos de las islas Feroe son personas de nacionalidad danesa que residen en esas islas. El Gobierno local de las islas Feroe tiene competencia en materia de derechos de aduana. Las autoridades locales también son competentes en materia de regulación del uso de la bandera de las islas Feroe en los barcos matriculados en estas islas.
5.
Con arreglo a la letra a) del apartado 5 del artículo 227, en la versión que le dio el apartado 2 del artículo 15 de la Decisión del Consejo de 1 de enero de 1973, relativa a la adaptación de los actos relativos a la adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades Europeas, ( 2 ) el Reino de Dinamarca tenía la facultad de notificar a la Comunidad, el 31 de diciembre de 1975 a más tardar, que el Tratado CEE era aplicable en las islas Feroe. El Reino de Dinamarca no hizo uso de esta facultad. Así pues, el Tratado CE no es aplicable a dichas islas.
Marco normativo del litigio principal
6.
El Reglamento (CEE) no 2051/74 del Consejo, de 1 de agosto de 1974, relativo al régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe, ( 3 ) se inscribe en un proceso de supresión progresiva de los derechos de aduana aplicables a las importaciones de productos originarios de las islas Feroe.
7.
En virtud del apartado 2 del artículo 2 y del Anexo II de este Reglamento, los crustáceos y moluscos originarios de dichas islas estarán exentos de derechos de aduana cuando se importen en el Reino Unido.
8.
El Anexo IV del Reglamento define el concepto de «productos originarios» para los productos sujetos a la organización común de mercados en el sector de productos de la pesca:
«I.
[...] se considerarán productos originarios de las islas Feroe [...]
a)
[...]
b)
los productos de la pesca marítima extraídos del mar por los barcos de las islas Feroe;
[...]
La expresión “buques de las islas Feroe” se aplicará únicamente a los barcos:
—
que estén matriculados o registrados en las islas Feroe,
—
que naveguen bajo pabellón de las islas Feroe,
—
que pertenezcan, por lo menos, en un 50 %, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, residan o no en las islas Feroe [...]
—
en los que el capitán y todos los oficiales sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, residan o no en las islas Feroe,
—
en los que, por lo menos, el 75 % de la tripulación sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, residan o no en las islas Feroe.»
9.
El apartado 1 del artículo 4 ( 4 ) dispone lo siguiente:
«A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se definirá el concepto de productos originarios según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común del concepto de origen de las mercancías, ( 5 ) sin perjuicio de las normas particulares citadas en el Anexo IV así como de las disposiciones del apartado 2.»
10.
El artículo 14 del Reglamento no 802/68 define el procedimiento que ha de seguirse en el seno del Comité de origen establecido por dicho Reglamento.
11.
El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 2051/74 dispone que se subordinará la admisión al beneficio de las reducciones arancelarias a la presentación de un certificado de circulación EUR.l, cuyo modelo aparece en el Anexo V del Reglamento. Y precisa que dicho certificado será expedido por las autoridades de las islas Feroe en el momento de la exportación de las mercancías a las que se refiera.
12.
El Reglamento (CEE) no 3184/74 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1974, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación del régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe, ( 6 ) define las normas aplicables tanto a las condiciones en las que estos productos adquieren el carácter de productos originarios como a la justificación de dicho carácter y a las modalidades de su control.
13.
La letra a) del número 1 del párrafo primero del artículo 2 de dicho Reglamento prevé que se considerarán como productos originarios de las islas Feroe «los productos enteramente obtenidos en las islas Feroe».
14.
El articulo 3 precisa lo siguiente:
«Se considerarán como “enteramente obtenidos” [...] en las islas Feroe [...]
[...]
f)
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques;
[...]»
15.
La Nota Explicativa 4 del Anexo I del Reglamento no 3184/74 reproduce los términos de la definición de «buques de las islas Feroe» contenidos en el Anexo IV del Reglamento no 2051/74.
16.
El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento no 3184/74 dispone lo siguiente:
«La prueba del carácter originario de los productos se aportará mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR.l [...] expedido por la “Føroya Gjaldstova” ( 7 ) [...]»
17.
El artículo 9 añade que el certificado de circulación de mercancías sólo se expedirá previa solicitud por escrito del exportador. Corresponderá a Føroya Gjaldstova adoptar las disposiciones necesarias para la comprobación del origen de las mercancías y para el control de las demás indicaciones contenidas en el certificado (apartado 2 del artículo 22). El control a posteriori de los certificados EUR.l se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud de los datos relativos al origen real de la mercancía considerada (apartado 1 del artículo 46). Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación devolverán entonces el certificado a Føroya Gjaldstova, indicando los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación (apartado 2 del artículo 46). Los resultados del control a posteriori se le comunicarán; deberán permitir determinar si el certificado de circulación de mercancías puede ser aplicable a las mercancías realmente exportadas y si éstas tienen, efectivamente, el carácter de productos originarios (apartado 3 del artículo 46).
18.
Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro comprueben que al sujeto pasivo no se le han exigido, en su totalidad o en parte, los derechos de importación que correspondan legalmente, ejercerán una acción de recaudación de los derechos no percibidos, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos. ( 8 )
19.
Según el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 ( 9 ) de dicho Reglamento, la acción no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción del importe de los derechos primeramente exigidos del deudor o, si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate.
20.
Por otra parte, el párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 ( 10 ) dispone lo siguiente:
«Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación [...] que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana.»
21.
Las disposiciones de aplicación de ese artículo las fijó el Reglamento (CEE) no 1573/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, ( 11 ) Reglamento derogado y sustituido, a partir del 1 de septiembre de 1989, por el Reglamento (CEE) no 2380/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, ( 12 ) sustituido a su vez, a partir del 1 de septiembre de 1991, por el Reglamento (CEE) no 2164/91 de la Comisión, de 23 de julio de 1991. ( 13 )
22.
El artículo 4 de cada uno de esos tres Reglamentos supeditó la no recaudación a posteriori de los derechos de aduana de importe igual o superior a 2.000 ECU a una decisión al respecto por parte de la Comisión, adoptada previo dictamen de un Comité de franquicias aduaneras.
Hechos y procedimiento del litigio principal
23.
Faroe Seafood Co. Ltd (en lo sucesivo, «Faroe Seafood») es una sociedad inglesa de responsabilidad limitada, filial al 100 % de Føroya Fiskasøla L/F (en lo sucesivo, «Føroya Fiskasøla»), la cual, en el momento de los hechos, era una cooperativa creada al amparo del Derecho de las islas Feroe, ( 14 ) cuyos miembros eran armadores de buques de pesca arrastrera matriculados en las islas Feroe, así como piscifactorías locales. Faroe Seafood importaba camarones y quisquillas procedentes, en particular, de Føroya Fiskasøla.
24.
Los esposos John y Celia Smith, matrimonio que utilizaba la denominación de Arthur Smith («a firm»; en lo sucesivo, «Arthur Smith»), ejercían las actividades de agente marítimo, empresa estibadora y transportista, así como ( 15 ) de comisionista de aduanas.
25.
Desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 4 de octubre de 1991, funcionarios de la DG XXI de la Comisión, acompañados por un funcionario de aduanas del Reino Unido y por otro de la Administración de Aduanas danesa, efectuaron una visita a las islas Feroe, con la previa conformidad de la autoridad aduanera de estas islas, a fin de comprobar si todos los camarones importados en la Comunidad al amparo de los certificados EUR.l eran, efectivamente, originarios de las islas Feroe.
26.
Una vez finalizada la referida visita, se envió a la autoridad aduanera de las islas Feroe un informe de 3 de octubre de 1991, en el que se hacían constar los siguientes hechos:
—
Pescadores canadienses y, algunas veces, oficiales de marina canadienses han sido miembros de la tripulación de buques de las islas Feroe que pescaron en la zona económica exclusiva de Canadá en virtud de contratos de fletamiento y han participado en las actividades de captura.
—
En lo que atañe a cierto número de campañas pesqueras, el porcentaje de nacionales de países terceros fue, pues, superior al tipo del 25 % que autoriza el Reglamento no 3184/74.
—
Camarones comprados a buques de pesca de las islas Feroe y a buques extranjeros fueron entregados a dos factorías de las islas Feroe, en donde fueron transformados en camarones pelados destinados esencialmente a su exportación a la Comunidad, pero sin que en ningún momento, ni en el desembarque ni más tarde durante el almacenamiento, fueran separados según su origen respectivo.
27.
La Administración de Aduanas del Reino Unido estimó que los productos importados no podían considerarse originarios de las islas Feroe, en el sentido de las disposiciones aplicables, y que, por consiguiente, las partidas objeto de controversia no podían beneficiarse de un trato preferencial de importación.
28.
Entre el 23 de abril de 1992 y el 11 de mayo de 1992 la Administración de Aduanas del Reino Unido notificó a Føroya Fiskasøla y a Faroe Seafood liquidaciones reclamando el pago de derechos de aduana por un importe total de 493.888,44 UKL, en concepto de importaciones procedentes de las islas Feroe efectuadas entre el 9 de mayo de 1989 y el 10 de septiembre de 1991. El 21 de septiembre de 1992, dicha Administración notificó a Arthur Smith una liquidación por importe de 1.158.030,14 UKL. Estas liquidaciones se basaron en el Reglamento no 1697/79.
29.
Ante el órgano jurisdiccional remitente se interpusieron recursos contra las referidas providencias de apremio.
30.
Ante dicho órgano jurisdiccional, las partes demandantes alegaron lo siguiente:
—
que los productos importados eran originarios de las islas Feroe;
—
que las autoridades aduaneras del Reino Unido no podían rechazar las pruebas que constituían, a este respecto, los certificados EUR.l, cuya validez confirmó la autoridad aduanera de las islas Feroe a pesar del informe de 3 de octubre de 1991;
—
que debía aplicárseles el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79.
31.
Arthur Smith invocó, por otra parte, la nulidad total de la liquidación que se le había notificado, basándose en que, en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1697/79, parte de la deuda había prescrito. Arthur Smith mantuvo que esta nulidad total resultaba de la aplicación de una norma nacional según la cual una estimación global es nula en su totalidad cuando uno de sus componentes sea incobrable.
32.
Al estimar que la solución de los litigios suscitaba problemas de interpretación del Derecho comunitario, la High Court of Justice, Queen's Bench Division, decidió suspender el procedimiento y plantear a este Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1)
a)
Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro inician, con arreglo al Reglamento no 1697/79 del Consejo, la acción de recaudación a posteriori de derechos de aduana a la importación, basándose en que los productos no son originarios del país mencionado, en el respectivo certificado de circulación EUR.l, ¿es aplicable la legislación nacional o el Derecho comunitario para establecer las normas que determinan:
—
la parte que debe soportar la carga de la prueba de que los productos no son originarios del país indicado, y
—
los medios de prueba aplicable en la materia?
b)
Si es el Derecho comunitario el que determina dichas normas, ¿cuáles son?
2)
¿Es correcto interpretar los Reglamentos no 2051/74 del Consejo, no 3184/74 de la Comisión y no 1697/79 del Consejo, en el sentido de que las autoridades competentes de un Estado miembro pueden iniciar la acción de recaudación a posteriori de los derechos de aduana devengados por productos exportados de las islas Feroe, teniendo en cuenta que:
—
dichas autoridades no recaudaron los derechos de aduana en el momento de la importación, puesto que admitieron los certificados de circulación EUR.l en los que se declaraba que los productos tenían su origen en las islas Feroe;
—
dichos certificados de circulación EUR.l fueron expedidos de buena fe por las autoridades competentes de las islas Feroe;
—
una comisión de investigación, integrada por Agentes de la Comisión y por un funcionario danés y otro británico, informó de que las partidas de que se trataba no reunían los requisitos exigidos por las normas para la determinación del origen de las mercancías, debido a que las factorías que suministraban los productos habían transformado materias primas originarias y no originarias sin separarlas y a que la documentación relativa al carácter de la materia prima utilizada no se adjuntó a los correspondientes formularios de solicitud;
—
la comisión de investigación concluyó que “quedan total o parcialmente anulados [...] los mencionados certificados EUR.l”;
—
las autoridades de las islas Feroe no admiten las conclusiones de la comisión de investigación y sostienen que los certificados son válidos;
—
los puntos del informe de la comisión de investigación controvertidos por las autoridades de las islas Feroe, no fueron sometidos al Comité de Origen de Mercancías;
—
de conformidad con el informe de la comisión de investigación, se han sometido al Comité de Origen de Mercancías otras cuestiones suscitadas por dicha comisión?
3)
a)
Los criterios que integran la definición de «buques de las islas Feroe», enumerados en el Anexo IV del Reglamento no 2051/74 del Consejo y en la Nota Explicativa no 4 del Reglamento no 3184/74 de la Comisión, ¿deben interpretarse de forma acumulativa o alternativa?
b)
Si dichos criterios deben ser interpretados acumulativamente, el término “tripulación” utilizado en dichos contextos, ¿incluye a las personas que no forman parte de la dotación normal de un buque, contratadas para una campaña en particular o para parte de una campaña, de conformidad con un contrato de agrupación temporal con otra empresa de un país tercero, para trabajar en el buque como aprendices o como mano de obra no cualificada que no trabaja en cubierta, cuya retribución es abonada por el naviero o por la empresa del país tercero?
c)
Cuando una piscifactoría no separa las materias primas según sus diferentes orígenes, como lo exige el Reglamento no 3184/74, ¿pueden las autoridades aduaneras de un Estado miembro gravar con derechos las importaciones procedentes de dicha factoría, por un importe equivalente a los derechos que habrían debido pagarse si el origen de los productos de cada partida hubiera sido proporcionalmente equivalente al origen de las materias primas importadas en la factoría durante el año en que se efectuó la importación?
4)
a)
Cuando las autoridades de un Estado miembro giran una liquidación por la que se reclama el pago a postenou de un importe global y cuando una parte de dicho importe sea incobrable con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1697/79, ¿es aplicable la legislación nacional o el Derecho comunitario, para determinar si la liquidación debe ser considerada como nula en su totalidad?
b)
Si esta cuestión está regulada por el Derecho comunitario, ¿en qué circunstancias (si existe alguna) debe considerarse que la liquidación es nula en su totalidad?
5)
¿Es correcto interpretar el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 del Consejo y el artículo 4 del Reglamento no 2164/91 de la Comisión en el sentido de que las autoridades competentes de un Estado miembro pueden iniciar la acción de recaudación a posteriori de los derechos a la importación no exigidos cuando se importaron los productos, sin haber antes planteado el asunto ante la Comisión, teniendo en cuenta que:
—
el exportador, de buena fe, declaró que los productos eran originarios de las islas Feroe;
—
salvo si se interpreta que el anterior guión puede significar lo contrario, el exportador cumplió con todas las disposiciones en vigor relativas a la declaración en aduana;
—
las autoridades competentes del país de exportación de las mercancías, actuando de buena fe, acreditaron en los certificados de circulación EUR.l que los productos eran originarios de dicho país y en todo momento han mantenido vigentes dichos certificados;
—
las autoridades competentes del Estado miembro de importación de dichas mercancías, actuando de buena fe, aceptaron en un principio que el origen de éstas era el declarado en los certificados de circulación;
—
los sujetos pasivos creyeron de buena fe y en todo momento que el origen de los productos era el declarado en los certificados de circulación;
—
las autoridades competentes del Estado miembro de importación no alegan haber considerado la solicitud de renuncia al cobro de los derechos de aduana, antes de girar las liquidaciones sobre el pago a posteriori;
—
dichas autoridades decidieron no plantear el asunto a la Comisión, por considerar que no se cumplían los requisitos para renunciar al cobro de los derechos, con arreglo al apartado 2 del artículo 5, en la medida en que consideraron que el importador o su agente debían correr con el riesgo de que los certificados de circulación EUR.l hubieran sido erróneamente expedidos y que la empresa importadora, de propiedad exclusiva del exportador, así como el agente de dicho exportador, debían ser capaces de determinar el origen de los productos de que se trata?
Observaciones preliminares
Degradan de L quiebra de Føroya Fiskasøla durante el procedimiento
33.
De los datos obrantes en autos se desprende que el 31 de julio de 1995 se inició un procedimiento de quiebra que atañe a Føroya Fiskasøla, es decir, en el transcurso del presente procedimiento prejudicial.
34.
Este extremo no ha de tener incidencia alguna en el desarrollo del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. En primer lugar, porque el órgano jurisdiccional remitente no comunicó oficialmente al Tribunal de Justicia que se fuera a alterar, suspender o interrumpir el proceso principal en lo que atañe a Føroya Fiskasøla como consecuencia de su quiebra, y, en segundo lugar, porque otras partes en el litigio principal figuran en el presente procedimiento, habiéndose precisado en los autos que la quiebra no afecta a Faroe Seafood, filial de Føroya Fiskasøla.
Alegación de vulneración del derecho fundamental de propiedad
35.
Con carácter previo a su análisis de las cuestiones prejudiciales, las partes demandantes en el litigio principal alegan que la recaudación a posteriori de los derechos controvertidos constituye una vulneración del derecho fundamental de propiedad, derecho consagrado en el artículo 1 del primer Protocolo adicional del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, tal como lo interpretan la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
36.
Las partes demandantes ponen de relieve que el derecho, al que se refiere el párrafo segundo de dicho artículo 1, de poner en vigor las normas necesarias para, entre otros supuestos, asegurar el pago de los impuestos u otras contribuciones, debe ejercitarse con observancia del principio de proporcionalidad.
37.
Ahora bien, según ellas, el principio de proporcionalidad es conculcado en circunstancias como las del litigio principal, habida cuenta de que:
—
las importaciones se llevaron a cabo de buena fe, basándose en certificados expedidos por las autoridades del territorio de exportación, sin que los tres agentes tuvieran dudas en cuanto a la exactitud de la interpretación de la normativa por las referidas autoridades;
—
los derechos ya no pueden serle reclamados al adquiriente de las mercancías, quien habría debido soportarlos si se hubieran recaudado normalmente en el momento mismo de la importación, de manera que la recaudación retroactiva de dichos derechos, impuesta a las partes demandantes, supone un menoscabo considerable de sus derechos patrimoniales, que podría exponer a Arthur Smith al riesgo de quiebra en razón del importe reclamado;
—
las partes demandantes no tenían ningún interés pecuniario en preferir una u otra interpretación de los Reglamentos comunitarios.
38.
Las partes demandantes vuelven a referirse a esta argumentación con ocasión de su análisis de la quinta cuestión.
39.
Al hacerlo, sugieren a este Tribunal de Justicia que examine los problemas planteados en virtud de una norma jurídica a la que no hizo referencia el Juez remitente.
40.
Una disposición comunitaria de Derecho derivado normalmente es objeto de examen en relación con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los derechos fundamentales, en el marco de una remisión prejudicial de apreciación de su validez o de un recurso directo de anulación.
41.
Ante el Tribunal de Justicia se ha planteado una cuestión prejudicial de interpretación y no de apreciación de validez de los Reglamentos comunitarios de que se trata. Las partes en el litigio principal, las Instituciones y los Estados miembros que presentan observaciones al Tribunal de Justicia no pueden modificar el contenido de la cuestión formulada por el Juez nacional ni añadir otras cuestiones.
42.
Pero el Tribunal de Justicia puede, de oficio, declarar inválida una disposición cuya interpretación era lo único que se le pedía. ( 16 )
43.
Las partes demandantes en el litigio principal no solicitan expresamente a este Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez de uno de los Reglamentos comunitarios de que se trata. Parecen situar su argumentación en el terreno de la interpretación cuando afirman ( 17 ) que la interpretación de la legislación comunitaria por el Tribunal de Justicia no debiera «interferir» en los derechos que les reconoce el Convenio europeo de derechos humanos y sus Protocolos.
44.
En realidad, creo que los dos primeros elementos invocados por las partes en el litigio principal para fundamentar su argumentación sencillamente forman parte del análisis de las condiciones de aplicación del Reglamento no 1697/79, objeto de la quinta cuestión prejudicial. Por lo tanto, los examinará en el marco de ésta. En cuanto al tercer elemento, basado en la inexistencia de interés pecuniario en preferir una u otra interpretación de los Reglamentos nos 2051/74 y 3184/74, me limitaré a destacar de inmediato que es evidente que un exportador y un importador obtienen una ventaja económica, en términos de competitividad en el mercado del Estado de importación, cuando llevan a cabo una importación de mercancías con franquicia de los derechos de aduana en lugar de con sujeción al tipo general de tales derechos.
Sobre la primera cuestión
45.
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide, fundamentalmente, que se dilucide si, a efectos de la aplicación de los Reglamentos nos 2051/74 y 3184/74, las normas relativas a la carga de la prueba y a los modos de probar el carácter originario o no de las mercancías son las del Derecho comunitario o las del Derecho nacional. En el primer supuesto, se pide a este Tribunal de Justicia que precise cuáles son las normas aplicables.
46.
La respuesta debe buscarse mediante un análisis de las disposiciones particulares y de la sistemática del Reglamento no 2051/74, así como del Reglamento no 3184/74, que desarrolla el primero.
47.
El Reglamento no 2051/74 pretende eliminar progresivamente los derechos de aduana sobre importaciones de productos originarios y procedentes de las islas Feroe. Tiene por objeto que tales importaciones se beneficien de un régimen preferencial distinto del Derecho común comunitario en la materia.
48.
Por lo tanto, implica la prueba de que se cumplen los requisitos de aplicación de la excepción. El apartado 2 de su artículo 4, ( 18 ) exige expresamente, como requisito para la admisión al beneficio de las reducciones arancelarias de los productos de que se trata, la presentación de un certificado EUR.l, que deberá ser expedido por las autoridades de las islas Feroe en el momento de la exportación. De este modo, impone necesariamente al exportador la carga de la prueba del carácter originario de los productos. El artículo 21 del Reglamento no 3184/74 confirma que incumbe al exportador, o a su representante legal, solicitar la expedición del certificado de circulación de mercancías y presentar a tal efecto todos los documentos justificativos útiles que puedan aportar la prueba de que las mercancías que se van a exportar puedan dar lugar a la expedición de tal certificado.
49.
Así pues, el Derecho comunitario regula la carga de la prueba del carácter originario de una mercancía. También regula los modos de prueba: el carácter originario podrá acreditarse por cualquier medio (todos los documentos justificativos) ante la autoridad aduanera de las islas Feroe, la cual expedirá acto seguido un certificado de circulación EUR.l, que constituirá, para el agente que cumplimente las formalidades de importación, el documento que acredite, ante las autoridades aduaneras del Estado de importación, que el origen de las mercancías son las islas Feroe.
50.
AI prever la posibilidad de controles, bien con ocasión de la solicitud de un certificado EUR.l, bien a posteriori, los artículos 25 y 46 del Reglamento no 3184/74 admiten la posibilidad de la prueba contraria, a cargo de las autoridades aduaneras competentes. Al no establecer ningún requisito particular, admiten que también esta prueba contraria se efectúe por cualquier medio.
51.
De cuanto antecede se deduce que:
—
la carga de la prueba del carácter originario y el régimen de la prueba contraria, así como los medios de prueba admitidos, se rigen por el Derecho comunitario y no por el Derecho nacional;
—
la carga de la prueba del carácter originario de las mercancías incumbe al exportador ante la autoridad aduanera de las islas Feroe, y al operador encargado de las formalidades de importación ante el Estado de importación;
—
ante la autoridad aduanera de las islas Feroe, el exportador de estas islas podrá acreditar por cualquier medio de prueba el origen de las mercancías exportadas;
—
ante el Estado de importación, el carácter originario de las mercancías se acreditará mediante la presentación de un certificado EUR.l, expedido por la autoridad aduanera de las islas Feroe;
—
la prueba contraria, cuya carga incumbe a las autoridades aduaneras competentes, podrá efectuarse por cualquier medio.
52.
Ha de precisarse que corresponde al órgano jurisdiccional nacional velar por la observancia de las referidas normas y apreciar el valor probatorio de los elementos invocados por cada una de las partes en la práctica de la prueba cuya carga les incumba.
Sobre la segunda cuestión
53.
Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si las autoridades aduaneras de un Estado miembro de importación pueden, sin haber instado la intervención del Comité de Origen a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 ( 19 ) del Reglamento no 2051/74, rechazar certificados de circulación EUR.l por considerar de oficio, basándose en el informe de una comisión de investigación organizada por la Comisión, que tales certificados no son válidos, siendo así que la autoridad aduanera de las islas Feroe se opone a las conclusiones del informe y confirma la validez de los certificados expedidos.
54.
En otros términos, este Tribunal de Justicia debe pronunciase fundamentalmente sobre el extremo de si un Estado miembro de importación puede considerar carente de validez un certificado EUR.l sin contar con el acuerdo de la autoridad aduanera de las islas Feroe o, a falta de tal acuerdo, sin haber instado la intervención del Comité de Origen.
55.
En la sentencia de 12 de julio de 1984, Les Rapides Savoyards y otros, ( 20 ) este Tribunal de Justicia interpretó unas disposiciones bastante similares a las discutidas en el caso de autos, que hacían referencia a la expedición de certificados de circulación EUR.l relativos a productos originarios y contenidos en el Protocolo no 3 anexo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Helvética, de 22 de julio de 1972 ( 21 ) (en lo sucesivo, «Acuerdo CEE-Suiza»), Protocolo que resultó modificado, por una parte, por la Decisión no 10/73 del Comité mixto CEE-Suiza, de 12 de diciembre de 1973, que entró en vigor en la Comunidad en virtud del Reglamento (CEE) no 3600/73 del Consejo, de 27 de diciembre de 1973, ( 22 ) y, por otra parte, por la Decisión no 1/77 del Comité mixto CEE-Suiza, de 14 de diciembre de 1977, que entró en vigor en la Comunidad en virtud del Reglamento (CEE) no 2933/77 del Consejo, de 20 de diciembre de 1977. ( 23 )
56.
Este Tribunal de Justicia declaró ( 24 ) que, en virtud del conjunto de disposiciones examinadas, la determinación del origen de las mercancías según el Protocolo no 3 se basa en un reparto de competencias entre las autoridades aduaneras de las partes en el Acuerdo de libre comercio, en el sentido de que el origen lo determinan las autoridades del Estado de exportación, mientras que el control del funcionamiento de dicho régimen queda garantizado gracias a la cooperación entre las Administraciones interesadas de ambos Estados.
57.
Este Tribunal de Justicia declaró, ( 25 ) sin embargo, que dicho mecanismo únicamente puede funcionar si la administración aduanera del Estado de importación reconoce las apreciaciones efectuadas legalmente por las autoridades del Estado de exportación. Esta deducción se basó ( 26 ) en el hecho de que no cabe temer prácticas abusivas, en la medida en que los artículos 16 y 17 del Protocolo no 3, en la redacción vigente en la fecha del litigio principal, regulan detalladamente los métodos de cooperación entre las administraciones aduaneras interesadas, en los supuestos de controversia sobre el origen o de fraudes por parte de los exportadores o de los importadores. La misma deducción se basó, por lo demás, ( 27 ) en la observación según la cual el funcionamiento del sistema no menoscaba la autonomía fiscal de la Comunidad ni de los Estados miembros, ni tampoco la de los Estados terceros interesados, ya que el régimen definido por el Protocolo no 3 se adoptó basándose en obligaciones recíprocas que situaban a todas las Partes en un plano de igualdad en los intercambios comerciales mutuos.
58.
En la sentencia de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros, ( 28 ) dictada en lo relativo al Protocolo no 3 anexo al Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la República de Austria, de 22 de julio de 1972, ( 29 ) Protocolo anàlogo al del Acuerdo CEE-Suiza, este Tribunal de Justicia confirmó que la determinación del origen de las mercancías se basa en el reparto de competencias entre las autoridades aduaneras de las partes en el Acuerdo y que el mecanismo previsto únicamente puede funcionar si la administración aduanera del Estado de importación reconoce las apreciaciones efectuadas legalmente por las autoridades del Estado de exportación. Este Tribunal de Justicia se limitó a admitir ( 30 ) que, en el supuesto de que las autoridades aduaneras del Estado de exportación no estén en condiciones de efectuar debidamente el control a posteriori previsto por el Protocolo, ninguna disposición de éste impone a las autoridades del Estado de importación la prohibición de alcanzar la ñnalidad que se persigue con dicho control, a saber, comprobar la autenticidad y la exactitud del certificado EUR.l, tomando en consideración otras pruebas del origen de las mercancías.
59.
A pesar de la gran similitud que existe entre el régimen establecido por el Protocolo no 3 anexo al Acuerdo CEE-Suiza y el establecido por los Reglamentos no* 2051/74 y 3184/74, cabe señalar algunas diferencias fundamentales, diferencias que impiden, a mi juicio, aplicar al caso de autos la interpretación contenida en la sentencia Les Rapides Savoyards y otros, antes citada.
60.
En primer lugar, el régimen del Protocolo no 3 se plasma en un Acuerdo internacional que vincula a la Comunidad con un país tercero sobre la base de compromisos recíprocos.
61.
Los Reglamentos nos 2051/74 y 3184/74, por el contrario, constituyen actos unilaterales de la Comunidad que no implican ninguna obligación que hayan asumido las islas Feroe.
62.
En segundo lugar, el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 17 del Protocolo no 3, en la redacción que le dio la Decisión no 1/77 del Comité mixto, antes citada, prevé expresamente un dispositivo para resolver las controversias que puedan surgir entre las autoridades aduaneras del Estado de importación y las del Estado de exportación. Dispone lo siguiente: «Cuando las referidas controversias no hayan podido resolverse entre las autoridades aduaneras del Estado de importación y las del Estado de exportación, o cuando susciten un problema de interpretación del presente Protocolo, serán sometidas al Comité Aduanero.» Este Comité Aduanero no es otro que el Comité mixto que establece el artículo 29 del Acuerdo. Se compone, por un lado, de representantes de la Comunidad y, por otro, de representantes de Suiza (artículo 30 del Acuerdo), es decir, del país tercero Parte en el acuerdo. «Tendrá a su cargo la gestión del Acuerdo [...] y velará por su buena aplicación [...] Adoptará decisiones en los casos previstos en el Acuerdo» (artículo 29).
63.
Por el contrario, el artículo 46 del Reglamento no 3184/74, si bien reproduce ampliamente las disposiciones del modificado artículo 17 del Protocolo no 3, relativas a la cooperación administrativa en materia de control a posteriori, no recoge el principio de la solución de las controversias por un Comité Aduanero, formulado en el párrafo segundo del apartado 3 de dicho artículo 17. El Comité de origen al que remite el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 2051/74 se compone únicamente de representantes de los Estados miembros y de un representante de la Comisión (artículo 12 del Reglamento no 802/68), con exclusión de representantes de países terceros. Según el undécimo considerando del Reglamento no 802/68, el Comité se instituyó en aras de un procedimiento comunitario que permitiera adoptar «las disposiciones necesarias para [la] aplicación» del Reglamento, con el objetivo de la aplicación uniforme del mismo. En el marco de esta actividad, el artículo 14 del Reglamento se limita a encomendar al Comité la facultad de emitir un dictamen sobre el proyecto de las disposiciones que deban adoptarse, proyecto que le someterá el representante de la Comisión, pero las disposiciones de aplicación son adoptadas más tarde, bien por la Comisión bien por el Consejo. En cuanto al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 2051/74, remite la definición de los productos originarios al procedimiento citado del artículo 14 del Reglamento no 802/68 «sin perjuicio de las normas particulares citadas en el Anexo IV», ( 31 ) es decir, de las normas que llevan precisamente como título «Definición del concepto de “productos originarios” para los productos sujetos a la organización común de mercados en el sector de productos de la pesca». ( 32 )
64.
Así pues, las dos consideraciones esenciales en las que se basó la interpretación recogida en la sentencia Les Rapides Savoyards y otros, antes citada, a saber, la existencia de compromisos recíprocos y de un dispositivo para la solución de controversias, no aparecen en los Reglamentos nos 2051/74 y 3184/74.
65.
Aunque estos últimos Reglamentos establecieron unilateralmente un mecanismo de cooperación administrativa aplicable a la expedición de certificados de circulación y destinado a facilitar y a uniformar la prueba del origen de los productos, y más tarde a controlar a posteriori la autenticidad de dichos certificados, no pudieron prever unilateralmente un sistema paritario de arbitraje caso por caso de las eventuales controversias. La facultad de emitir dictámenes del Comité de origen, órgano únicamente comunitario, sólo existe para la definición general del concepto de productos originarios a través de disposiciones de aplicación adoptadas por la Comisión o el Consejo, y con la reserva expresa de la definición del carácter originario de los productos de la pesca, definición recogida en el Anexo IV del Reglamento no 2051/74.
66.
En este contexto, los citados Reglamentos no reconocen, ni siquiera implícitamente, carácter definitivo e indiscutible a las apreciaciones efectuadas por la autoridad aduanera de la islas Feroe en el momento de la expedición de los certificados EUR.1 o de su control a posteriori. Tal reconocimiento tendría como efecto hacer imposible controlar el fundamento de cualesquiera apreciaciones particulares efectuadas por la autoridad aduanera de las islas Feroe. La Comunidad se vería entonces obligada a buscar la solución de principio de cada controversia en la modificación de las propias normas comunitarias. Esa no puede haber sido la intención del legislador comunitario.
67.
En virtud de los Reglamentos no* 2051/74 y 3184/74, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación pueden mantener una apreciación distinta de la correspondiente a la autoridad aduanera de las islas Feroe, en el momento de recibir los resultados del control a posteriori efectuado por esta autoridad, o bien, como sucede en el litigio principal, basándose en un informe elaborado por una comisión de investigación comunitaria con arreglo al artículo 15 ter del Reglamento (CEE) no 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola, ( 33 ) tal como resultó modificado por el Reglamento (CEE) no 945/87 del Consejo, de 30 de marzo de 1987. ( 34 )
68.
La interpretación que propongo a este Tribunal de Justicia preserva la posibilidad de solucionar las eventuales controversias, sin que haya de recurrirse sistemáticamente a una modificación de las normas: el agente económico, en efecto, podrá impugnar ante el Juez nacional competente la decisión de las autoridades del Estado de importación, pudiendo seguidamente garantizarse la uniformidad del Derecho comunitario en el marco del procedimiento prejudicial.
69.
Ha de observarse que el problema de interpretación que suscita la segunda cuestión prejudicial dejó de plantearse a partir del 1 de enero de 1992, fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe, por otra, de 2 de diciembre de 1991, aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 91/668/CEE del Consejo, de 2 de diciembre de 1991. ( 35 ) El artículo 30 del Acuerdo crea un Comité mixto que se encargará de la gestión del Acuerdo y que velará por su correcta aplicación. El Comité tomará decisiones en los casos previstos en el Acuerdo. El Comité estará compuesto por representantes de las Partes contratantes y se pronunciará de común acuerdo (artículo 31 del Acuerdo). El artículo 25 del Protocolo no 3 del Acuerdo establece un sistema completo de cooperación administrativa. Reproduce ampliamente las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17 del Protocolo no 3 anexo al Acuerdo CEE-Suiza, en su versión modificada, y, sobre todo, en su apartado 5 dispone lo siguiente: «Los litigios que no se hayan solucionado entre las autoridades aduaneras del Estado importador y las del Estado exportador o que planteen un problema de interpretación del presente Protocolo se someterán a la consideración del Comité de cooperación aduanera.» Por lo tanto, la jurisprudencia Les Rapides Savoyards y otros tan sólo debería aplicarse a este Acuerdo.
Sobre la tercera cuestión
70.
Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide al Tribunal de Justicia que precise si, con arreglo al Anexo IV del Reglamento no 2051/74 y a la Nota Explicativa no 4 del Anexo I del Reglamento no 3184/74, son o no acumulativos los criterios de definición de los «buques» de las islas Feroe. En caso afirmativo, el órgano jurisdiccional nacional pide, en segundo lugar, que se delimite el contenido de uno de esos criterios, vinculado al concepto de «tripulación». En tercer lugar, pretende implícitamente que se determine si los camarones pescados por los buques de las islas Feroe deben ser manipulados de una manera separada en relación con los camarones procedentes de otros países terceros, o bien si pueden ser objeto de una manipulación simultánea que sólo requiera una separación contable. Por último, en cuarto lugar, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si, en el supuesto de una manipulación simultánea sin separación física de los camarones, pueden recaudarse derechos de aduana como si el origen de los productos de cada partida hubiera sido proporcionalmente equivalente al origen de las materias primas importadas en la factoría durante el año en que se efectuó la importación.
71.
Examinemos sucesivamente estos cuatro puntos.
Carácter acumulativo o alternativo de los criterios de definición de los buques de las islas Feroe
72.
El Anexo IV del Reglamento no 2051/74 y la Nota Explicativa no 4 del Anexo I del Reglamento no 3184/74, que definen el término «buques», mencionan cinco requisitos, a los cuales hice referencia en el punto 8 anterior.
73.
Los siguientes ejemplos, aportados por la Comisión ( 36 ) y por el Reino Unido, ( 37 ) muestran que, si se admitiera el carácter alternativo de dichos requisitos, las consecuencias serían singulares:
—
Todos los buques comunitarios deberían ser considerados como buques de las islas Feroe.
—
Un buque de cualquier nacionalidad que sólo cumpliera uno de los requisitos sería considerado como un buque de las islas Feroe.
—
En particular, un buque matriculado en Canadá y que enarbolara pabellón de aquel país, cuyo propietario y miembros de la tripulación fuesen de nacionalidad griega, sería un buque de las islas Feroe.
74.
Basándose en el artículo 4 del Protocolo. no 2 del Tratado relativo a la adhesión a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, ( 38 ) y en la letra a) del apartado 5 del artículo 227 del Tratado, las partes demandantes en el litigio principal mantienen, en cambio, que los requisitos son necesariamente alternativos. Según ellas, de la interpretación conjunta de ambas normas se desprende que los nacionales daneses residentes en las islas Feroe no son nacionales de un Estado miembro de la Comunidad, lo que tiene como consecuencia que ningún buque con una tripulación de las islas Feroe a bordo podrá cumplir jamás el requisito de la Nota Explicativa no 4 del Anexo I del Reglamento no 3184/74, que exige una tripulación integrada, en una proporción de «al menos el 75 %, por nacionales de los Estados miembros de L Comunidad, residan o no en las islas Feroe». ( 39 )
75.
Es verdad que, a tenor del artículo 4 del citado Protocolo no 2, «los nacionales daneses residentes en las islas Feroe sólo serán considerados nacionales de un Estado miembro con arreglo a los Tratados originarios a partir de la fecha en que los Tratados originarios sean aplicables a dichas islas».
76.
También es verdad que, según recordé en el punto 5 anterior, el Reino de Dinamarca no notificó a la Comunidad, a más tardar el 31 de diciembre de 1975, que el Tratado CEE era aplicable a las islas Feroe, de manera que los nacionales daneses residentes en dichas islas no son nacionales de un Estado miembro.
77.
Pero esta aparente dificultad obedece sin duda al hecho de que los Reglamentos nos 2051/74 y 3184/74 fueron adoptados con anterioridad al 31 de diciembre de 1975, fecha límite del plazo concedido al Reino de Dinamarca para efectuar una eventual notificación. Estos textos normativos se redactaron basándose en la perspectiva de una aplicación del Tratado CEE a las islas, razón de que se utilizara la fórmula «nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, residan o no en las islas Feroe», en el Anexo IV del Reglamento no 2051/74 y en la Nota Explicativa no 4 del Anexo I del Reglamento no 3184/74. Superando una interpretación meramente literal, esta fórmula inadecuada debe entenderse en el sentido de que se refiere, por una parte, a los nacionales de los Estados miembros y, por otra, a los nacionales daneses residentes en las islas Feroe.
78.
De este modo planteado y analizado, el problema de redacción no puede constituir un elemento de interpretación favorable al carácter alternativo de los requisitos exigidos para la calificación de «buque de las islas Feroe».
79.
Por consiguiente, me inclino por el carácter acumulativo de los criterios de definición de los «buques de las islas Feroe».
Definición del término «tripulación»
80.
El término «tripulación» debe entenderse en el sentido de que se refiere a todas las personas que ejecutan las maniobras y realizan los servicios de un buque, incluidas las tareas relativas a la actividad económica que se desarrolle en el buque.
81.
Forman parte de la tripulación las personas contratadas, según los términos del órgano jurisdiccional remitente, «para trabajar en el buque» como aprendices o como mano de obra no cualificada que no trabaja en cubierta. Todas estas personas participan en cierto grado en la maniobra y servicio del buque. Carece de importancia, a este respecto, que sean remuneradas por el operador del buque o por una empresa de un país tercero. Carece de importancia que estén vinculadas al buque por una relación permanente o temporal. Los criterios decisivos se basan en la realidad de la actividad que se ejerza en el buque y no en las calificaciones jurídicas que se utilicen en el momento de constituir las relaciones laborales.
82.
Las disposiciones comunitarias controvertidas tienen por objeto suprimir progresivamente los derechos de aduana en beneficio únicamente de los productos capturados por unidades pesqueras relacionadas muy estrechamente con las islas Feroe. Una interpretación amplia de la definición de buque consecutiva a una interpretación restrictiva del concepto de tripulación vulneraría el objetivo de los Reglamentos nos 2051/74 y 3184/74.
83.
La exclusión de los aprendices y de la mano de obra no cualificada que no trabaja en cubierta permitiría, de hecho, eludir fácilmente los requisitos que impone el Derecho comunitario. Bastaría con recurrir a personas a las que se hubiera clasificado a toda velocidad en tales categorías.
84.
El concepto de tripulación no puede circunscribirse, como proponen las partes demandantes en el litigio principal, a «la dotación normal del buque». El término «tripulación» se refiere a una realidad funcional, la de la participación efectiva en la actividad del buque. Su definición no depende del número de personas que la componen. La adecuación de la dotación a las necesidades del buque depende de ratios económicos basados en diferentes parámetros objetivos, e incluso, a veces, de consideraciones subjetivas, que no restringen el concepto primigenio de tripulación.
Modos de manipulación de camarones de orígenes diversos
85.
El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 2051/74 reserva exclusivamente para los «productos [...] originarios y procedentes de las islas Feroe» el régimen aduanero preferencial que establece. El apartado 2 del artículo 4 supedita la admisión a este régimen a la presentación de un certificado que acredite que los productos son originarios de las islas Feroe. La letra b) del punto I del Anexo IV de ese mismo Reglamento dispone que se considerarán productos originarios «los productos de la pesca marítima extraídos del mar por los barcos de las islas Feroe». ( 40 )
86.
La letra a) del número 1 del párrafo primero del artículo 2 del Reglamento no 3184/74 dispone que se considerarán productos originarios «los productos enteramente obtenidos en las islas Feroe». ( 41 )
87.
La letra b) de esa misma disposición prevé que también se considerarán como productos originarios de las islas Feroe los productos obtenidos en esas islas y en cuya fabricación hayan entrado productos procedentes de terceros países, con la condición de que dichos productos hayan sido objeto de trabajos o de transformaciones suficientes en el sentido del artículo 4.
88.
Este último artículo precisa, en la letra e) de su apartado 3, que se considerará siempre como insuficiente para conferir al producto acabado el carácter de originario «la simple mezcla de productos, incluso de especies diferentes», siempre que uno o varios de los componentes de la mezcla no puedan ser considerados como originarios de las islas Feroe.
89.
En consecuencia, el hecho de que camarones originarios de países terceros se integren en una mezcla en la que se incluyan, por otra parte, camarones originarios de las islas Feroe no confiere al conjunto el carácter de productos originarios en el sentido de la letra b) del número 1 del párrafo primero del artículo 2 del Reglamento no 3184/74, es decir, de productos fabricados en las islas Feroe a partir de elementos de orígenes diversos.
90.
A fortiori, dicha mezcla no puede conferir al conjunto el carácter de productos originarios en el sentido de la letra a) del número 1 del párrafo primero del artículo 2, es decir, de productos enteramente obtenidos en las islas Feroe.
91.
Téngase en cuenta, además, que los trabajos o transformaciones consistentes meramente en la preparación o la conservación de crustáceos no originarios, tales como los efectuados en las factorías a que se refiere el litigio principal a partir de productos del Capítulo 3 del Arancel Aduanero Común, tampoco permiten conferir el carácter de originarios a los productos que son objeto de los mismos (véase el Anexo II, Lista A, partida 16.05, del Reglamento no 3184/74). Tales trabajos o transformaciones se limitan a originar un cambio de partida arancelaria, consistente, más concretamente, en pasar de la partida 03.03 a la partida 16.05.
92.
Téngase en cuenta, por último, que el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento no 3184/74 dispone que los productos empleados no originarios de las islas Feroe no podrán ser objeto de devolución de derechos de aduana ni beneficiarse de exención de los derechos de aduana, cualquiera que sea su forma.
93.
De lo anterior resulta, pues, que el legislador comunitario, a través de numerosas indicaciones positivas de carácter restrictivo, quiso reservar el beneficio del régimen preferencial únicamente para los camarones realmente originarios de las islas Feroe, con arreglo a las normas que adoptó. El exportador, a quien incumbe la carga de la prueba, deberá acreditar con certeza que sus productos son originarios de las islas Feroe.
94.
La separación física de los camarones originarios de las islas Feroe, en el proceso de manipulación de los mismos, es, ciertamente, el procedimiento más eficaz para garantizar dicho origen.
95.
Las partes demandantes en el litigio principal alegan que una empresa puede ciertamente, durante un año determinado, manipular tanto productos originarios como no originarios, pero que ello no significa necesariamente que la empresa manipule simultáneamente ambas categorías de productos.
96.
Esta consideración se inscribe, en realidad, en la cuestión de la carga de la prueba. Incumbe al exportador demostrar, cuando solicita la expedición de un certificado EUR.l, que una determinada partida está formada por camarones originarios. El funcionamiento particular de la factoría que haya efectuado la manipulación no establece a favor del agente ninguna presunción de que los productos importados en el Reino Unido sean originarios de las islas Feroe. No modifica la carga de la prueba.
97.
En el supuesto de que una misma factoría manipule, en momentos diferentes, es decir, de un modo separado, camarones originarios y camarones no originarios, el agente habrá de probar por cualquier medio que los camarones importados en el Reino Unido son camarones originarios.
98.
Si la manipulación de camarones de orígenes diversos tiene lugar simultáneamente y da lugar a mezclas, el agente habrá de demostrar, asimismo, por cualquier medio, especialmente con procedimientos contables, la proporción exacta y, por lo tanto, la cantidad de camarones originarios de las islas Feroe contenida en el producto acabado. En este caso, el uso de la contabilidad no está destinado en modo alguno a conferir carácter originario a los camarones no originarios que formen parte de la partidas exportadas. Dicho uso se inscribe únicamente en el marco de la práctica de la prueba de las cantidades de camarones originarios de las islas Feroe que formen parte, efectivamente, de dichas partidas. El uso de la contabilidad tiene como efecto separar los únicos productos que se benefician válidamente del régimen preferencial.
99.
Los Reglamentos nos 2051/74 y 3184/74 establecen excepciones al régimen aduanero de Derecho común y, por consiguiente, son de interpretación estricta. Es obvio que no autorizan un sistema, denominado de separación contable, ( 42 ) que permita conferir carácter originario en su totalidad a partidas que contengan mezclas de productos capturados por buques de las islas Feroe y de productos de otros países terceros.
Consecuencias de una manipulación no separada de las materias primas
100.
La manipulación simultánea de camarones en una factoría impide a priori considerar acreditado, con respecto a una partida determinada, que los productos contenidos en ella hayan sido «enteramente obtenidos» en las islas Feroe y tengan, en consecuencia, carácter originario.
101.
Cuando los certificados de circulación EUR.l se hayan expedido sin justificantes adecuados y un control a posteriori revele la práctica de una mezcla de productos de orígenes diversos, se produce una inversión de la carga de la prueba. El certificado ya no podrá considerarse como prueba suficiente del carácter originario de los productos. El agente deberá entonces, con respecto a cada partida controvertida, acreditar, utilizando medios probatorios contables, qué porcentaje de camarones capturados por los buques de las islas Feroe forma parte, efectivamente, de la partida de que se trate.
102.
Si no se consigue acreditar que un porcentaje preciso de cada partida es originario de las islas Feroe, el agente no podrá, en principio, beneficiarse del régimen preferencial en lo que atañe a la parte proporcional que correspondería. Recuérdese a este respecto que, en la sentencia Huygen y otros, ( 43 ) este Tribunal de Justicia declaró que, cuando un control a posteriori no permita confirmar el origen de las mercancías indicado en el certificado EUR.l, deberá considerarse que dicha mercancía no puede beneficiarse del régimen preferencial previsto.
103.
Por consiguiente, las autoridades aduaneras competentes estarán facultadas para percibir derechos de aduana sobre todas las partidas, aplicando el tipo general.
104.
No obstante, en circunstancias como las del litigio principal (control a posteriori relativo a años enteros), el principio de proporcionalidad autoriza a que las autoridades competentes recauden derechos por un importe equivalente al que habría debido pagarse si el origen de los productos de cada partida hubiera sido proporcionalmente equivalente al origen de las materias primas importadas en la factoría durante el año en que se efectuó la importación. Quisiera resaltar que esta aplicación favorable al sujeto pasivo sólo me parece posible si las autoridades disponen, por sí mismas o a través del sujeto pasivo, de informaciones exactas en cuanto a las diferentes cantidades de que se trata. En caso contrario, en efecto, las normas que regulan las consecuencias de la carga de la prueba darán lugar a que se apliquen los derechos de aduana a la totalidad de las partidas del sujeto pasivo.
Sobre la cuarta cuestión
105.
Mediante esta cuestión, el Juez remitente pide fundamentalmente que se dilucide, en primer lugar, si los requisitos de validez de los actos adoptados por las autoridades nacionales a efectos de la recaudación a posteriori de derechos de importación con arreglo al Reglamento no 1697/79 se rigen por el Derecho comunitario o por el Derecho nacional. En segundo lugar, pide que se determine, en el supuesto de que tales requisitos se regulen por el Derecho interno, si el Derecho comunitario se opone a que una norma nacional prevea la nulidad total de una liquidación en la que se reclame una deuda de la que, en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1697/79, sólo haya prescrito una parte.
106.
En la sentencia de 27 de marzo de 1980, Salumi y otros, ( 44 ) este Tribunal de Justicia declaró que, en la medida en que el Derecho comunitario no haya regulado la materia, corresponderá al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro determinar las modalidades y condiciones de recaudación de las cargas financieras comunitarias, así como designar las autoridades encargadas de la recaudación y los órganos jurisdiccionales competentes para resolver los litigios que puedan surgir con respecto a dicha recaudación, en la inteligencia, sin embargo, de que tales modalidades y condiciones no podrán suponer que el sistema de recaudación de los impuestos y tasas comunitarios sea menos eficaz que el sistema de recaudación de los impuestos y tasas nacionales del mismo tipo. El Tribunal de Justicia añadió ( 45 ) que la aplicación de la legislación nacional deberá hacerse de manera no discriminatoria en relación con los procedimientos destinados a resolver litigios del mismo tipo, pero puramente nacionales, y que las modalidades de procedimiento no podrán tener como resultado el de hacer prácticamente imposible el ejercicio de los derechos que confiere el Derecho Comunitario. Anteriormente, ( 46 ) este Tribunal de Justicia se ha referido en particular, dentro de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico comunitario, a aquellos que las autoridades públicas obtienen del efecto directo de una disposición de Derecho comunitario, concretamente a la facultad de acudir a los Tribunales para reclamar el pago de impuestos o tasas comunitarios que hubieran debido recaudarse.
107.
El párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1697/79 impone a las autoridades competentes del Estado miembro, cuando comprueben que no se ha efectuado la recaudación de determinados derechos de importación, la obligación de iniciar una acción para la recaudación de tales derechos. El párrafo segundo de este artículo prevé, en lo que atañe a las cantidades debidas, un plazo de prescripción de tres años. El apartado 2 indica que la acción de recaudación se iniciará por la notificación al interesado del importe de los derechos de importación de los que sea deudor. El artículo 4 dispone, con carácter general, que la acción de recaudación se ejercerá «en observancia de las disposiciones vigentes en la materia».
108.
Así pues, el Derecho comunitario únicamente ha regulado lo relativo al principio de prescripción a los tres años y a un procedimiento de recaudación que se inicia con una «notificación», sin ninguna otra precisión en materia de procedimiento.
109.
Por consiguiente, el régimen del procedimiento de apremio se rige por el Derecho nacional, dentro de los límites fijados en la sentencia Salumi y otros, antes citada.
110.
Las causas de nulidad de los títulos que llevan aparejada ejecución forman parte del referido régimen.
111.
Una norma nacional que prevé la nulidad total de una liquidación cuando sea incobrable una parte de la deuda certificada en dicho título hace ciertamente menos eficaz el sistema de recaudación de los impuestos y tasas comunitarios. Pero, al no establecer al respecto ninguna discriminación, no lo hace menos eficaz que el correspondiente sistema de recaudación de los tributos nacionales, ya que la norma se aplica también a éste. Por otra parte, la norma nacional no hace prácticamente imposible el ejercicio de los derechos que confiere el Derecho comunitario. Las autoridades pueden evitar la nulidad total de una liquidación si se abstienen desde el principio de integrar en ella elementos de deuda ya prescritos, y, en caso de nulidad, siempre podrán evitar la prescripción de aquellas deudas cuyo plazo de exigibilidad no haya finalizado todavía mediante el procedimiento de girar una nueva liquidación, cuando el Derecho nacional permita, al igual que para los tributos nacionales, la convalidación ulterior de un acto nulo.
112.
En la sentencia de 28 de junio de 1977, Balkan-Import-Export, ( 47 ) este Tribunal de Justicia excluyó la aplicación de una norma nacional que se oponía a la recaudación de un tributo comunitario, en la medida en que dicha norma tuviera como efecto modificar el alcance de las disposiciones de Derecho comunitario en materia de base imponible, condiciones de imposición y cuantía del tributo. El Tribunal de Justicia precisó, ( 48 ) en particular, que una autoridad nacional no puede acoger favorablemente una petición de condonación por motivos de equidad cuando ésta se fundamente en consideraciones basadas en la justificación económica del tributo de que se trate.
113.
En mi opinión, una norma nacional como la que se ventila ante el Juez remitente no modifica el alcance del Derecho comunitario en materia de base imponible, condiciones de imposición y cuantía de los derechos de aduana objeto de litigio.
114.
En la sentencia de 5 de marzo de 1980, Ferwerda, ( 49 ) este Tribunal de Justicia volvió a subrayar que es preciso dilucidar si un principio general del Derecho comunitario o una disposición específica de este Derecho se oponen a una norma nacional contraria a la recaudación de una deuda comunitaria.
115.
Creo que, en un supuesto como el que se ventila ante el Juez remitente, ningún principio general del Derecho comunitario se opone a la norma nacional invocada.
116.
En cuanto al artículo 4 del Reglamento no 1697/79, a cuyo tenor las autoridades competentes ejercerán la acción de recaudación «en observancia de las disposiciones vigentes en la materia», es evidente que no constituye una «disposición específica», en el sentido de la citada sentencia Ferwerda, que sustituya la remisión al Derecho nacional por una norma comunitaria que comporte una «obligación incondicional para el agente económico de que se trate». ( 50 )
117.
En resumen, mi conclusión es, por una parte, que los requisitos de validez de los actos adoptados por las autoridades nacionales a efectos de la recaudación a posterion de derechos de importación se regulan por el Derecho nacional y, por otra, que el Derecho comunitario no se opone a que una norma nacional prevea la nulidad total de una liquidación en la que se reclame una deuda de la que, en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1697/79, sólo haya prescrito una parte.
Sobre la quinta cuestión
118.
Mediante esta cuestión, el Juez remitente pide fundamentalmente que se dilucide si el artículo 4 del Reglamento no 2164/91 ( 51 ) debe interpretarse en el sentido de que, cuando la cuantía de los derechos no percibidos sea igual o superior a 2.000 ECU, las autoridades nacionales no están obligadas a transmitir a la Comisión una solicitud de que decida sobre la posibilidad de no proceder a la recaudación a posteriori de derechos de aduana si estiman que no se cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79. Sustancialmente, el Juez remitente pide también a este Tribunal de Justicia que, teniendo en cuenta unas circunstancias como las del litigio principal, precise las condiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79, a fin de permitirle apreciar si las demandantes en el litigio principal tenían derecho a que no se procediera a una recaudación a posteriori y si, por consiguiente, las autoridades nacionales competentes debían transmitir el caso a la Comisión.
119.
Por definición, esta cuestión únicamente se plantea si los certificados de circulación EUR.l se han considerado inválidos con ocasión de un control a posteriori.
Sometimiento del asunto a L Comisión
120.
El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79, cuyos términos recordé en el punto 20 anterior, parece conferir a las autoridades competentes la facultad discrecional de abstenerse de efectuar la recaudación de los derechos cuando se cumplen los tres requisitos que menciona. En efecto, dicha norma dispone que «las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori».
121.
Según reiterada jurisprudencia, sin embargo, el precepto debe interpretarse en el sentido de que, cuando se cumplen los requisitos previstos, el sujeto pasivo tiene derecho a que no se efectúe la recaudación. ( 52 ) Por consiguiente, atribuye a las autoridades nacionales competentes una potestad reglada. ( 53 )
122.
En lo que atañe al sometimiento del asunto a la Comisión, el párrafo primero del artículo 4 del Reglamento no 2164/91 lo prevé, para los supuestos en los que la cuantía no recaudada sea igual o superior a 2.000 ECU, en los términos siguientes:
«Cuando [...] la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya cometido el error estime que no se cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, o cuando dude del alcance exacto de los criterios de dicha disposición con respecto al caso de que se trate, dicha autoridad transmitirá el caso a la Comisión para que sea resuelto de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 5, 6 y 7 [...]»
123.
La finalidad de este artículo es establecer las condiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79, el cual autoriza en algunos casos a abstenerse de efectuar la recaudación. De la jurisprudencia ( 54 ) sentada por este Tribunal de Justicia en relación con el artículo 4 del Reglamento no 1573/80, ( 55 ) Reglamento sustituido sucesivamente por el Reglamento no 2380/89 ( 56 ) y, más tarde, en los mismos términos que éste, por el Reglamento no 2164/91, se desprende que el párrafo primero del artículo 4 del Reglamento no 2164/91 no se refiere al supuesto en el que las autoridades competentes están convencidas de que no se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 y consideran, por tanto, que deben efectuar la recaudación.
124.
En otros términos, cuando las autoridades competentes consideran que deben efectuar la recaudación porque el sujeto pasivo no tiene derecho a obtener una exención de los derechos debidos, no están obligadas a someter el asunto a la Comisión. En tal supuesto, el interesado tiene la posibilidad de impugnar la decisión ante los Tribunales nacionales, de manera que la uniformidad del Derecho comunitario podrá ser garantizada por el Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial. ( 57 )
Requisitos para abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de aduana
125.
Recordemos, tal como lo ha hecho este Tribunal de Justicia en la sentencia Foto-Frost, antes citada, ( 58 ) y en la sentencia de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, ( 59 ) que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 supedita la no recaudación a posteriori por las autoridades competentes a los tres requisitos acumulativos siguientes:
—
que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes;
—
que el deudor haya actuado de buena fe, es decir, que no haya podido conocer el error cometido por las autoridades competentes;
—
que el deudor haya observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana.
126.
Cuando se remite al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la apreciación de la validez de una Decisión de la Comisión adoptada en el marco del artículo 6 del Reglamento no 2164/91, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79, este Tribunal puede comprobar si concurren los hechos en los que se basa el acto y las calificaciones jurídicas que la Institución comunitaria ha deducido de ello, cuando se alegue su inexactitud. ( 60 )
127.
En el caso de remisión prejudicial de interpretación en lo relativo a asuntos de los que la Comisión no ha conocido previamente, este Tribunal de Justicia, que ya precisó ampliamente el contenido de los tres requisitos enunciados en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79, recuerda con regularidad que incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar si se cumplen tales requisitos, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. ( 61 )
128.
En el presente procedimiento prejudicial, incumbirá al Juez nacional, por consiguiente, determinar si se cumplen los tres requisitos enumerados en las sentencias Foto-Frost y Hewlett Packard France, antes citadas, teniendo en cuenta únicamente las circunstancias del caso de autos pertinentes sobre estos extremos.
129.
Vamos a examinar sucesivamente estos tres requisitos en lo que atañe a la cuestión planteada por el Juez nacional.
a) Error de las mismas autoridades competentes
130.
En la sentencia Mecanarte, antes citada, este Tribunal de Justicia declaró ( 62 ) que la finalidad del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 es proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto al carácter fundado del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos.
131.
De lo anterior dedujo ( 63 ) este Tribunal de Justicia, en primer lugar, que el concepto de error no puede circunscribirse a los meros errores de cálculo o de transcripción, sino que en él se incluye cualquier tipo de error que vicie la decisión adoptada, como lo es, en particular, el que consiste en la interpretación errónea o aplicación indebida de las normas jurídicas aplicables.
132.
En segundo lugar, ( 64 ) el Tribunal de Justicia dedujo que deberá considerarse como «autoridad competente» toda autoridad que, en el marco de sus competencias, facilite elementos que se tengan en cuenta a la hora de recaudar los derechos de aduana, y que, de este modo, pueda generar la confianza legítima del sujeto pasivo. El Tribunal de Justicia añadió que así sucede, en particular, con las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación que intervienen en lo relativo a la declaración en aduana.
133.
En tercer lugar, ( 65 ) el Tribunal de Justicia dedujo que la confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección que contempla el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 cuando sean las «mismas» autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza del sujeto pasivo, es decir, cuando los errores sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes.
134.
Las partes demandantes en el litigio principal invocan un error de interpretación o de aplicación en el que incurrieron, según ellas, tanto la autoridad aduanera de las islas Feroe como las autoridades aduaneras del Reino Unido.
135.
En lo que atañe a las autoridades aduaneras del Estado de importación, no creo que sea posible mantener que incurren en tal error cuando conceden el beneficio del tratamiento preferencial a la vista únicamente del certificado de circulación EUR.l, pasando por alto circunstancias particulares que excluyan la calificación de productos originarios, a saber, la composición de la tripulación de determinados buques y la práctica de una manipulación simultánea de camarones de orígenes diversos. En principio, la aceptación del certificado EUR.l se efectúa sin perjuicio de los controles a posteriori previstos en las disposiciones comunitarias.
136.
En lo que atañe a las autoridades competentes de un país o territorio tercero, el error cometido con ocasión de la expedición de los certificados EUR.l, con independencia de un defecto de presentación por parte del exportador de documentos referidos a la clasificación de las materias primas (situación que subraya el informe de la Comisión de investigación comunitaria), será efectivamente un error de interpretación y de aplicación cuando, aun después de haber tenido conocimiento de las comprobaciones de una comisión de investigación, aquellas autoridades mantengan que los certificados expedidos son válidos, es decir, que los productos debían considerarse originarios.
137.
En su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, ( 66 ) la Comisión menciona una nota de 5 de julio de 1990, en virtud de la cual la Dirección General de Aduanas de las islas Feroe recordó a las empresas de dichas islas que no podían solicitar certificados EUR.l para camarones obtenidos a partir de materias primas procedentes de terceros países. Obsérvese que tal circunstancia, suponiendo que se haya verificado, podría constituir la prueba de la inexistencia de error por parte de las autoridades competentes, oponiéndose entonces a la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79.
138.
La cuestión principal que se plantea en un supuesto como el del caso de autos en el litigio principal es la de determinar si la autoridad aduanera de un país o territorio tercero puede ser considerada como «autoridad competente» a efectos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79.
139.
En la sentencia Mecanarte, antes citada, este Tribunal de Justicia parece haber definido la autoridad competente en un sentido amplio, al referirse en una afirmación general a «toda autoridad», sin circunscribir expresamente dicho concepto a las autoridades competentes de un Estado miembro, puesto que, como ejemplo, mencionó a continuación, «en particular», a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación.
140.
Por consiguiente, no debe excluirse, en principio, que sea considerada autoridad competente, a efectos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79, la autoridad aduanera de un país o territorio tercero que, en virtud de disposiciones precisas de un texto normativo comunitario, haya sido asociada por la Comunidad a la aportación de elementos que se tengan en cuenta a la hora de recaudar los derechos de aduana. Esta solución no queda desvirtuada por el hecho de que el Derecho comunitario permita que las autoridades competentes del Estado miembro de importación, al efectuar un control a posteriori, no estén definitivamente vinculadas por las apreciaciones efectuadas por la autoridad del país o territorio tercero. Pues no es menos verdad que, en la primera parte del procedimiento aduanero, esta última autoridad se habrá visto confiar por el Derecho comunitario la calificación jurídica de los productos en relación con el régimen aduanero de que se trate, apreciación que, sin perjuicio de un control ulterior, habrá sido reconocida y respetada, y habrá servido para la aplicación de dicho régimen.
b) Error que razonablemente pueda ser conocido por el deudor
141.
El examen de este requisito se relaciona con los dos primeros elementos que las partes demandantes en el litigio principal invocaron para fundamentar su alegación de una violación del derecho fundamental de propiedad. ( 67 )
142.
La sentencia Deutsche Fernsprecher, antes citada, ( 68 ) subrayó que es necesario proceder a una evaluación concreta de todas las circunstancias del caso de autos para determinar si el error podía o no ser conocido por el agente económico afectado, y que hay que tener en cuenta al respecto, en particular, la naturaleza concreta del error, la experiencia profesional y la diligencia del agente.
143.
En cuanto a la naturaleza concreta del error, procede investigar si la normativa de que se trate es compleja. ( 69 ) La mera lectura de los Reglamentos nos 2051/74 y 3184/74 muestra que no hay ningún tipo de personal que constituya objeto de alguna excepción o reserva en cuanto a la definición del concepto de «tripulación». También muestra que ninguna disposición de esos textos legales autoriza, y ni siquiera menciona, la posibilidad de recurrir a un sistema de separación contable que tenga por objeto atribuir carácter originario en su totalidad a una partida que contenga, en proporción indeterminada, camarones originarios de otros países terceros. Por lo tanto, al no existir ambigüedad alguna en las textos normativos comunitarios, considero indiferente que el error de la autoridad competente esté o no relacionado con las indicaciones contenidas en circulares internas, tales como las circulares danesas de 1981 y 1989 a las que se refieren las partes demandantes en el litigio principal, cuyo sentido y alcance, por lo demás, han sido ampliamente discutidos en la fase escrita del procedimiento. A mayor abundamiento, cabe señalar que las partes demandantes en el litigio principal precisan, en sus observaciones, ( 70 ) que habían adoptado, diecisiete años antes, una interpretación y, por consiguiente, una práctica que consolidaba una separación contable, es decir, mucho antes no sólo de las mencionadas circulares sino incluso de la entrada en vigor de los Reglamentos comunitarios. Por último, cabe señalar que, en cualquier caso, las circulares fueron invocadas con respecto a la cuestión de la separación contable, pero no a propósito de la composición de la tripulación.
144.
En cuanto a la experiencia profesional del agente económico, se ha de investigar si se trata o no de un agente económico profesional, cuya actividad consiste fundamentalmente en efectuar operaciones de importación-exportación, y si tenía ya una cierta experiencia en el comercio de las mercancías de que se trate. ( 71 )
145.
En cuanto a la diligencia del agente económico, ha de observarse que los agentes experimentados y diligentes, cuando organizan su sistema de declaraciones de aduana incluidas en un régimen particular, están en condiciones de detectar errores de interpretación como los que se discuten en el litigio principal, tomando conocimiento de los términos inequívocos del Derecho positivo mediante la lectura de los ejemplares del Diario Oficial de las Comunidades Europeas en los que se publicaron los Reglamentos nos 2051/74 y 3184/74. Según ha declarado ya este Tribunal de Justicia, un agente económico profesional debe cerciorarse, mediante la lectura de los Diarios Oficiales pertinentes, acerca del Derecho comunitario aplicable a las operaciones por él efectuadas. ( 72 )
146.
Por otra parte, no cabe ninguna duda de que una cooperativa exportadora, o bien conoce todos los hechos pertinentes relativos al origen de los camarones, o bien está en condiciones de averiguarlos sin dificultad. Al ser responsable, en virtud del artículo 21 del Reglamento no 3184/74, de las formalidades necesarias para la expedición de los certificados de circulación, ha de procurar exigir a sus proveedores todos los justificantes de que los productos suministrados tienen su origen, en su totalidad o en parte, en las islas Feroe, por medios contables si ello resulta necesario. Después de examinar conjuntamente las normas comunitarias aplicables y los hechos pertinentes, la cooperativa exportadora deberá, en su caso, abstenerse de solicitar la expedición de certificados EUR.l para aquellas partidas que no cumplan los requisitos exigidos.
147.
En cuanto a un importador que es, según se afirma, una filial al 100 % del exportador, puede considerarse que también tiene la posibilidad de acceder a las informaciones fácticas pertinentes para la aplicación de los Reglamentos no' 2051/74 y 3184/74.
148.
Por último, un comisionista de aduanas, por la naturaleza misma de sus funciones, asume la responsabilidad tanto del pago de los derechos de importación como de la regularidad de los documentos que presenta a las autoridades aduaneras. ( 73 ) El hecho de que los certificados de origen sean expedidos equivocadamente forma parte de la categoría de riesgos profesionales a los que se expone un comisionista de aduanas. ( 74 )
149.
Lo que debe hacer es bien tener en cuenta este riesgo en las tarifas que aplique bien incluir en el contrato celebrado con su comitente las estipulaciones específicas necesarias para reservarse la posibilidad de repetir contra él en caso de que se materialice dicho riesgo.
150.
Sea como fuere, el Reglamento no 1697/79, al igual que el Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, ( 75 ) tal como resultó modificado por el Reglamento (CEE) no 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, ( 76 ) no está destinado a proteger a los comisionistas de aduanas, en todas las circunstancias, contra la quiebra de sus clientes ( 77 ) o la mera imposibilidad de repercutir sobre ellos los derechos recaudados a posteriori.
151.
Del mismo modo, la finalidad del Reglamento no 1697/79 no es la de proteger al exportador o al importador, en todas las circunstancias, contra la imposibilidad de repercutir sobre sus clientes la carga de los derechos recaudados a posteriori, riesgo que puede ser objeto, dentro de ciertos límites, de estipulaciones contractuales particulares.
152.
Este Reglamento sólo pretende proteger a los propios sujetos pasivos contra la vulneración de sus derechos patrimoniales en los casos en que el error de las autoridades competentes no pueda razonablemente ser conocido.
153.
En cualquier caso, ha de recordarse que, en la sentencia Hewlett Packard France, antes citada, ( 78 ) este Tribunal de Justicia hubo de pronunciarse también sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento no 1430/79.
154.
El párrafo primero de dicho artículo dispone lo siguiente:
«Se procederá a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones que resulten de circunstancias especiales que no supongan negligencia o culpa por parte del interesado.»
155.
El Tribunal de Justicia declaró que esa disposición y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 persiguen el mismo fin, es decir, limitar el pago a posteriori de los derechos de importación o de exportación a los casos en que dicho pago está justificado y en los que es compatible con un principio fundamental, como es el principio de la confianza legítima. De ello dedujo este Tribunal de Justicia que el carácter detectable del error, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79, equivale a la negligencia manifiesta o a la culpa, con arreglo al artículo 13 del Reglamento no 1430/79.
156.
Ahora bien, la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo, relativo a la devolución o la condonación de los derechos de importación o de exportación, ( 79 ) dispone, en relación con el artículo 13 del Reglamento no 1430/79, lo siguiente:
«2.
No constituyen por sí mismas situaciones especiales las que resultan de circunstancias que no implican ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado:
[...]
c)
la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un trato arancelario preferencial a favor de mercancías declaradas para libre práctica, de documentos que se haya comprobado posteriormente que eran falsos, falsificados o no válidos para la concesión de dicho trato arancelario preferencial.»
157.
Así pues, la comparación de esta disposición con la citada sentencia Hewlett Packard France se opone a que se admita por principio que la expedición de certificados de origen inválidos pueda hacer que el error de las autoridades competentes no sea razonablemente detectable.
158.
Antes de pasar a precisar el contenido del tercer requisito de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79, cabe ya deducir de mis observaciones que no es pertinente la sugerencia de abordar el problema planteado desde el punto de vista de la vulneración del derecho fundamental de propiedad.
159.
En efecto, el Juez nacional, a la vista de los elementos de interpretación que este Tribunal de Justicia le proporcione y de las circunstancias del caso del que esté conociendo,
—
o bien declarará que el error de las autoridades competentes podía ser razonablemente conocido, lo que implicará que carecían de fundamento alegaciones como las dos primeras formuladas por las partes demandantes en el litigio principal, ( 80 )
—
o bien declarará que el error de las autoridades competentes no podía ser razonablemente conocido y que, por consiguiente, los sujetos pasivos tenían derecho a que no se efectuara la recaudación a posteriori, ( 81 ) en cuyo caso carecería de objeto la alegación de la vulneración del derecho de propiedad.
c) Observancia de todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana
160.
Este tercer requisito implica que el declarante está obligado a facilitar a las autoridades aduaneras competentes toda la información necesaria para la aplicación del régimen aduanero de que se trate.
161.
Cuando se trate de un régimen preferencial subordinado al carácter originario de las mercancías, el declarante que solicite la expedición de certificados de circulación deberá presentar toda la documentación acreditativa del origen de dichas mercancías.
162.
Si una partida comprende a la vez productos originarios y productos no originarios, el declarante deberá indicar y acreditar el distinto origen de las diferentes partes de la partida.
Conclusión
163.
En virtud de todo lo expuesto, propongo a este Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por la High Court of Justice, Queen's Bench Division:
«1)
A efectos de la aplicación del Reglamento (CEE) no 2051/74 del Consejo, de 1 de agosto de 1974, relativo al régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe, y del Reglamento (CEE) no 3184/74 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1974, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación del régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe, las normas relativas a la carga de la prueba y a los modos de probar el carácter originario o no originario de las mercancías son las normas del Derecho comunitario.
Se trata de las siguiente normas:
—
La carga de la prueba del carácter originario de las mercancías incumbe al exportador ante la autoridad aduanera de las islas Feroe, y al operador encargado de las formalidades de importación ante el Estado de importación.
—
Ante la autoridad aduanera de las islas Feroe, el exportador de estas islas podrá acreditar por cualquier medio de prueba el origen de las mercancías exportadas.
—
Ante el Estado de importación, el carácter originario de las mercancías se acreditará mediante la presentación de un certificado EUR.l, expedido por la autoridad aduanera de las islas Feroe.
—
La prueba contraria, cuya carga incumbe a las autoridades aduaneras competentes, podrá efectuarse por cualquier medio.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional velar por la observancia de las referidas normas y apreciar el valor probatorio de los elementos invocados por cada una de las partes en la práctica de la prueba cuya carga les incumba.
2)
Las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, sin necesidad de someter el asunto al Comité de Origen a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 2051/74, podrán rechazar los certificados de circulación EUR.l si consideran de oficio, basándose en el informe de una comisión de investigación organizada por la Comisión, que dichos certificados no son válidos, aun cuando la autoridad aduanera competente de las islas Feroe se oponga a las conclusiones del informe y confirme la validez de los certificados expedidos.
3)
a)
Los criterios que definen los buques de las islas Feroe en el Anexo IV del Reglamento no 2051/74 del Consejo y en la Nota Explicativa no 4 del Anexo I del Reglamento no 3184/74 de la Comisión deben interpretarse de manera acumulativa.
b)
El término “tripulación” utilizado en dichos textos debe entenderse en el sentido de que incluye a todas las personas que ejecutan las maniobras y realizan los servicios de un buque, incluidas las tareas relativas a la actividad económica que se desarrolle en dicho buque. Incluye a las personas contratadas, en virtud de un acuerdo con una empresa de un país tercero, para trabajar en el buque como aprendices o como mano de obra no cualificada que no trabaja en cubierta, con independencia de que sean remuneradas por el naviero o por la empresa del país tercero y de que estén vinculadas al buque por una relación permanente o temporal.
c)
Cuando los productos en estado bruto de la pesca no se manipulen de modo separado en función de su carácter originario o no originario, incumbirá al exportador demostrar por cualquier medio, especialmente con procedimientos contables, la proporción exacta y, por lo tanto, la cantidad de productos originarios contenida en el producto acabado, cantidad ésta que será la única que pueda beneficiarse válidamente del régimen preferencial establecido. Si, con motivo de una inspección a posteriori, resulta que tal prueba no se ha aportado en lo que atañe a cada partida, las autoridades competentes del Estado miembro de importación podrán recaudar derechos por un importe equivalente al que habría debido pagarse si el origen de los productos de cada partida hubiera sido proporcionalmente equivalente al origen de las materias primas importadas en la factoría durante el año en que se efectuó la importación.
4)
Se rigen por el Derecho nacional los requisitos de validez de los actos adoptados por las autoridades nacionales a efectos de la recaudación a posteriori de los derechos de importación, en ejecución del Reglamento (CEE) no 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos. El Derecho comunitario no se opone a que una norma nacional prevea la nulidad total de una liquidación en la que se reclame una deuda de la que, en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento no 1697/79, sólo haya prescrito una parte.
5)
a)
El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2164/91 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la cuantía de los derechos no percibidos sea igual o superior a 2.000 ECU, las autoridades nacionales no están obligadas a transmitir a la Comisión una solicitud de que decida sobre la posibilidad de no proceder a la recaudación a posteriori de derechos de aduana si estiman que no se cumplen las condiciones del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79.
b)
El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79 debe interpretarse en el sentido de que:
—
el error de las autoridades competentes puede ser un error de cálculo, de transcripción, de interpretación o de aplicación, cometido, en su caso, por autoridades aduaneras de un tercer país o territorio a las que la Comunidad haya asociado a la aportación de elementos que se tengan en cuenta a efectos de la recaudación de los referidos derechos;
—
para verificar si el error podía ser razonablemente conocido por el deudor, procede:
—
determinar si la normativa de que se trata es compleja o si, por el contrario, sus términos carecen de ambigüedad;
—
tomar en consideración la experiencia profesional del operador de que se trate;
—
apreciar la diligencia del operador, teniendo en cuenta, en su caso, la posibilidad que tenía de tomar conocimiento de las disposiciones comunitarias aplicables y de conocer por sí mismo o averiguar sin dificultad los hechos pertinentes sujetos a tales disposiciones, o bien averiguando si, en razón de la naturaleza misma de sus funciones, dicho operador asume la responsabilidad tanto del pago de los derechos como de la regularidad de los documentos que presenta ante las autoridades aduaneras;
—
el sujeto pasivo debe haber observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana, es decir, que, en particular, debe haber suministrado a las autoridades aduaneras competentes toda la información necesaria a efectos de la aplicación del régimen aduanero de que se trate, desglosándola, si resulta necesario, en relación con cada parte de una partida que contenga productos incluidos en disposiciones diferentes.
Incumbe al órgano jurisdiccional nacional, basándose en estos elementos de interpretación, determinar si se cumplen los requisitos de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Véanse las observaciones de las partes demandantes en el litigio principal, apartado 11.
( 2 ) DO L 2, p. 1.
( 3 ) DO L 212, p. 33; EE 02/02, p. 167.
( 4 ) Antiguo artículo 5, convertido en el artículo 4 por aplicación del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2612/779 del Consejo, de 23 de noviembre de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2051/74 relativo al régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe (DO L 301, p. 1; EE 11/12, p. 3).
( 5 ) DO L 148, p. 1. Este Reglamento fue derogado, tras la codificación, por el artículo 251 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, que entró en vigor el 1 de enero de 1994 (DO L 302, p. 1).
( 6 ) DO L 344, p. 1; EE 02/02, p. 177.
( 7 ) Denominación de la autoridad aduanera de las islas Fcroe en la fecha del Reglamento.
( 8 ) DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54. Este Reglamento fue derogado, tras la codificación, por el artículo 251 del citado Reglamento no 2913/92, que entró en vigor el 1 de enero de 1994.
( 9 ) Reproducido sustancialmcntc en el apartado 3 del artículo 221 del vigente Código Aduanero Comunitario.
( 10 ) Reproducido sustancialmentc en la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del vigente Código Aduanero Comunitario.
( 11 ) DO L 161, p. 1; EE 02/06, p. 273.
( 12 ) DO L 225, p. 30.
( 13 ) DO L 201, p. 16.
( 14 ) Con posterioridad al 31 de diciembre de 1993, Føroya Fiskasøla L/F se convierte, al parecer, en una sociedad de «holding» que se limita a poseer los activos de una sociedad de responsabilidad limitada denominada Føroya Fiskasøla P/F (véase el punto 18, nou 16, de las observaciones de las partes demandantes en el litigio principal).
( 15 ) Véase el punto 44 de las observaciones de las partes demandantes en el litigio principal.
( 16 ) Véanse las sentencias de 3 de febrero de 1977, Strehi (62/76, Rec. p. 211), y dc 15 dc octubre dc 1980, Roquette Frères (H5/79, Rec. p. 2917).
( 17 ) Punto 45 dc sus observaciones escritas.
( 18 ) Véase la nota 4 supra.
( 19 ) Ibidem.
( 20 ) Asunto 218/83, Rec. p. 3105.
( 21 ) Reglamento (CEE) no 2840/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 300, p. 188).
( 22 ) DO L 365, p. 135.
( 23 ) DO L 342, p. 27.
( 24 ) Apartado 26.
( 25 ) Apartado 27.
( 26 ) Apartado 28.
( 27 ) Apartado 29.
( 28 ) Asunto C-12/92, Rec. p. I-6381, apartados 24 y 25.
( 29 ) DO L 300, p. 1.
( 30 ) Apartado 27.
( 31 ) El subrayado es mío.
( 32 ) El subrayado es mío.
( 33 ) DO L 144, p. 1; EE 02/08, p. 250.
( 34 ) DO L 90, p. 3.
( 35 ) DO L 371, p. 1.
( 36 ) Punto 4 de sus observaciones.
( 37 ) Punto 6.1.2 de sus observaciones.
( 38 ) DO 1972, L 73, p. 5.
( 39 ) El subrayado es mío.
( 40 ) El subrayado es mío.
( 41 ) El subrayado es mío.
( 42 ) Cuyos detalles, por lo demás, no se precisan en las observaciones escritas presentadas ante c! Tribunal de Justicia.
( 43 ) Antes ciuda, apartado 17.
( 44 ) Asuntos acumulados 66/79, 127/79 y 128/79, Rcc. p. 1237, apiñado 18.
( 45 ) Apartado 20.
( 46 ) Apartado 13.
( 47 ) Asunto 118/76, Rcc. p. 1177, apartado 5.
( 48 ) Ibidem.
( 49 ) Asunto 265/78, Rcc. p. 617, apartado 14.
( 50 ) Ibidem, apartados 18 y 20.
( 51 ) Antes citado en el punto 21.
( 52 ) Véanse las sentencias de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, Rec. p. 4199), apartado 22; dc 23 dc mayo dc 1989, Top Hit Holzvertncb/Comisión (378/87, Rec. p. 1359), apartado 18; dc 12 dc julio dc 1989, Binder (161/88, Rec. p. 2415), apartado 16; dc 27 dc junio de 1991, Menacarte (C-348/89, Rcc. p. I-3277), apartado 12, y de 4 dc mayo dc 1993, Weis (C-292/91, Rcc. p. I-2219), apartado 15.
( 53 ) Véase la sentencia Mecanarte, antes citada, apartado 14.
( 54 ) Véanse las sentencias de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher (C-64/89, Ree. p. í-2535), apartado 12, así como Mccanartc, antes citada, apartado 32.
( 55 ) Antes citado en el punto 21.
( 56 ) Ibidem.
( 57 ) Véanse las sentencias Deutsche Fernsprecher, apartado 13, y Mccanartc, apartado 33, antes citadas.
( 58 ) Apartados 24, 25 y 26.
( 59 ) Asunto C-250/91, Ree. p. I-1819, apartado 13.
( 60 ) Sentencia Foto-Frost, antes citada, apartado 23.
( 61 ) Sentencias Deutsche Fernsprecher, antes citada, apartado 23; de 8 de abril de 1992, Bcirafrio (C-371/90, Rec. p. I-2715), apartado 21; de 16 de julio de 1992, Belovo (C-187/91, Ree. p. I-4937), apañados 17 y 20, y Hewlett Packard France, antes citada, apartado 22.
( 62 ) Apartado 19.
( 63 ) Ibidem, apartado 20.
( 64 ) Ibidem, apartado 22.
( 65 ) ìbidem, apartado 23.
( 66 ) Respuesta a la letra c) de la segunda cuestión.
( 67 ) Véase el punto 37 anterior.
( 68 ) Apartados 18 y 19.
( 69 ) Ibidem, apartado 20.
( 70 ) Punto 20.
( 71 ) Sentencia Deutsche Fernsprecher, antes ciuda, apañado 21.
( 72 ) Véanse las sentencias Binder, antes ciuda, aparudo 22, así como de 28 de junio de 1990, Behn Verpackungsbedarf (C-80/89, Rec. p. I-2659), aparudo 14.
( 73 ) Sentencia de 13 de noviembre de 1984, Van Gcnd & Loos y Expcditicbcdrij Win Bosman/Comisión (asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Ree p. 3763). apartado 16.
( 74 ) Ibidem, apartado 17.
( 75 ) DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36. Este Reglamento fue derogado, tras la codificación, por el artículo 251 del Reglamento n 2913/92.
( 76 ) DO L 286, p. 1.
( 77 ) Ibidem, apartado 16, en lo que atañe al Reglamento no 1430/79.
( 78 ) Apartado 46.
( 79 ) DO L 352, p. 19.
( 80 ) Véase el punto 37 anterior.
( 81 ) Si, además, se cumple también el tercer requisito del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 1697/79.
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