CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 16 de noviembre de 1995 ( *1 )
1.
La Pretura circondariale di Roma ha planteado al Tribunal de Justicia, basándose en el artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 3, 5 y 6 del Tratado CE y del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos»).
2.
Dichas cuestiones prejudiciales se suscitaron con ocasión de acciones penales ejercitadas contra el Sr. Perfili por el Ministerio Fiscal ante la Pretura circondariale di Roma.
3.
El Juez a quo expone los siguientes elementos del contexto fáctico y jurídico en el que se inscribe el asunto.
4.
El 30 de julio de 1991, el representante legal de Lloyd's of London, persona jurídica de Derecho privado, confirió un poder general (power of attorney) al Sr. Gabriele Alliata. Según dicho documento, este ultimo puede actuar en nombre y por cuenta de Lloyd's of London en calidad de demandado o de demandante ante cualquier órgano jurisdiccional italiano.
5.
El 25 de mayo de 1994, el Sr. Alliata otorgó un poder especial a un Abogado a efectos de personarse como actor civil en un proceso penal incoado contra el Sr. Perfili.
6.
Ante el órgano jurisdiccional penal italiano se plantea la cuestión de la admisibilidad de la personación como actor civil. Según el Juez a quo, el Sr. Alliata no acredita su legitimación. En efecto, el artículo 78 del Código Procesal Penal italiano (en lo sucesivo, «CPP»), relativo a las modalidades de personación como actor civil, obliga a cualquier persona que actúe en calidad de representante de la víctima de un delito y que pretenda ejercitar su acción civil en el marco de un proceso penal a presentar un poder espeaal a efectos de dicha personación. Ahora bien, el poder redactado el 30 de julio de 1991 no confirió al Sr. Alliata ningún poder especial para la personación como actor civil en el proceso penal incoado por el Ministerio Fiscal italiano contra el Sr. Perfili.
7.
Tras señalar las diferencias entre las normas de procedimiento penal inglesas e italianas en materia de estatuto de la víctima de un delito ante los órganos jurisdiccionales penales y después de indicar que, debido a tales diferencias, la víctima de nacionalidad inglesa que ignore las normas italianas en vigor está necesariamente en situación de desventaja respecto a la víctima de nacionalidad italiana, el Juez remitente llegó a la conclusión de que su Derecho nacional crea una discriminación manifiesta respecto a los ciudadanos ingleses. Por tanto, según él, el referido Derecho es contrario a los artículos 3, 5 y 6 del Tratado CE, así como al artículo 6 del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos.
8.
No obstante, al albergar dudas sobre la interpretación correcta de los artículos 3, 5 y 6 del Tratado CE y del artículo 6 del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos, el Juez nacional planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
El artículo 78 del Código Procesal Penal italiano vigente, ¿es contrario a lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 6 del Tratado de Roma en la medida en que obliga a un nacional comunitario, en este caso a un nacional británico que es la víctima de un delito y pretende personarse como actor civil, a redactar un documento jurídico concreto que no está previsto en su ordenamiento jurídico nacional, a saber, un poder especial para personarse como actor civil, que en Derecho inglés podría ser superfluo por estar compendido en el poder general (power of attorney)?
2)
El mencionado artículo 78, ¿es contrario al artículo 6 del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950, y se aplica éste en el presente asunto?»
Sobre la primera cuestión
9.
Es jurisprudencia reiterada que, en el marco de un procedimiento iniciado sobre la base del artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una medida nacional con el Derecho comunitario. ( 1 ) No obstante, hay que tener en cuenta que el Pretore pide al Tribunal de Justicia que interprete los artículos del Tratado a los que se refiere la primera cuestión a efectos de poder pronunciarse él mismo sobre la compatibilidad de las normas controvertidas con dichas disposiciones comunitarias.
10.
La Comisión y el Sr. Perfili señalan que el Juez remitente no indica en su resolución el contexto fáctico y normativo en el que se inscriben las cuestiones. La Comisión y Lloyd's se preguntan cuál es la pertinencia de cuestiones basadas en una interpretación inexacta del Derecho nacional. La Comisión y el Sr. Perfili alegan, por razones diferentes, la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial. La Comisión, basándose en las sentencias de 16 de julio de 1992 en los asuntos Lourenço Dias ( 2 ) y Meilicke, ( 3 ) mantienen que la cuestión planteada es manifiestamente irrelevante para la solución del litigio, en la medida en que el Juez nacional interpretó erróneamente su Derecho. Por consiguiente, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la cuestión planteada o que decida que no procede pronunciarse. Por su parte, el Sr. Perfili invoca la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, ( 4 ) y el auto de 19 de marzo de 1993, Banchero, ( 5 ) para deducir que, como el Juez nacional no ha definido suficientemente el contexto fáctico y normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea, el Tribunal de Justicia se ve en la imposibilidad de dar una interpretación del Derecho comunitario útil para la solución del litigio. Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad de la cuestión.
11.
Es cierto que la resolución de remisión proporciona muy pocos datos sobre el contexto de hecho y jurídico del asunto principal. Sin embargo, definir el marco fáctico y normativo en el que se inscribe la cuestión planteada es indispensable en muchos casos, especialmente en ámbitos caracterizados por situaciones de hecho y de Derecho complejas, como el Derecho de la competencia; el Tribunal de Justicia lo ha recordado en el auto de 26 de abril de 1993, Monin Automobiles. ( 6 ) Pero, en mi opinión, esta necesidad debe respetarse de modo general en todos los ámbitos por dos razones fundamentales.
12.
En primer lugar, no puede darse una ayuda eficaz al Juez nacional si el Tribunal de Justicia no puede percibir la realidad y el alcance del problema jurídico que se plantea a dicho Juez.
Este Tribunal de Justicia lo ha recordado en muchas ocasiones y especialmente de manera expresa en la sentencia Lourenço Dias, antes citada:
«[...] el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial implica asimismo que, por su parte, el Juez nacional guarde consideración para la función confiada al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros y no L de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas [...]
En consideración a dicha misión, el Tribunal de Justicia estima que no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada ante un órgano jurisdiccional nacional, por ejemplo [...] cuando la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria que solicite el órgano jurisdiccional nacional no tengan relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal [...]
[...] a fin de hacer posible que el Tribunal de Justicia realice una interpretación del Derecho comunitario que sea útil, es conveniente que, antes de la remisión, el Juez nacional fije los hechos del asunto y resuelva los problemas que sean puramente de Derecho nacional [...] Del mismo modo, es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional explique las razones por las que considera que una respuesta a sus cuestiones resulta necesaria para resolver el litigio [...]
Una vez en posesión de estos elementos de información, el Tribunal de Justicia estará en condiciones de verificar si la interpretación del Derecho comunitario que se le pide guarda relación con la realidad y el objeto del litigio principal. Si resulta que L cuestión pUnteada no es manifiestamente pertinente para resolver dicho litigio, el Tribunal de Justicia deberá declarar el sobreseimiento.» ( 7 )
13.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia también ha afirmado que el procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado no es sólo un diálogo entre dos Jueces. En una sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk, ( 8 ) este Tribunal indicó claramente que dicho procedimiento es también un medio, para todos los Estados miembros cuyas normativas pueden ser modificadas mediante la aplicación del Derecho comunitario, de hacer valer sus puntos de vista sobre las cuestiones de interpretación o de apreciación de validez planteadas por un Juez nacional:
«[...] las informaciones facilitadas en las resoluciones de remisión no sólo sirven para permitir al Tribunal de Justicia dar respuestas útiles, sino también para ofrecer a los Gobiernos de los Estados miembros y a las demás partes interesadas la posibilidad de presentar observaciones de conformidad con el artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia. En efecto, corresponde al Tribunal de Justicia velar por que se garantice dicha posibilidad, habida cuenta de que, con arreglo a la disposición antes citada, sólo se notifican a las partes interesadas las resoluciones de remisión.»
El Tribunal de Justicia ha reafirmado esta postura en dos autos recientes, de 23 de marzo de 1995, Saddik, ( 9 ) y de 7 de abril de 1995, Grau Gomis y otros. ( 10 )
14.
Examinemos si, en el presente asunto, la resolución de remisión cumple los requisitos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a efectos de determinar si se debe declarar la inadmisibilidad de esta cuestión prejudicial, o bien decidir que no procede pronunciarse, o si debe adoptarse otra solución.
15.
Como ya hemos visto, el Juez a quo no se ha mostrado muy explícito en la motivación de su resolución de remisión y proporciona pocos datos sobre el contexto fáctico y normativo del asunto. En lo que respecta al contexto de hecho, no considero que la naturaleza del asunto mereciera consideraciones mucho más detalladas. En cuanto al marco normativo, quiero señalar que, si bien el Juez remitente proporciona algunos datos sobre las características de su normativa nacional, no son suficientemente completos para permitirme identificar las normas de Derecho comunitario que eventualmente se opondrían a dicha normativa.
16.
Además, la Comisión y el Sr. Perfili mantienen que el Juez remitente o bien interpretó mal su propio Derecho, o bien invocó un texto nacional no pertinente en el caso de autos. Según el Sr. Perfili, el artículo 78 del CPP, invocado por el Juez a quo, no se refiere al problema de la personación como actor civil, sino que enumera las formalidades relativas a la presentación de la declaración de personación como actor civil (por ejemplo, que deben figurar en ella el nombre y apellido del Abogado y la indicación del poder otorgado a éste). ( 11 ) No obstante, en contra de lo que sucede en las observaciones de la Comisión, el Sr. Perfili no niega que el Derecho italiano impone la obligación del poder especial, tal como lo describe el Juez remitente.
17.
No corresponde al Tribunal de Justicia declarar si el Juez se equivocó en la apreciación de su Derecho nacional. En efecto, según jurisprudencia reiterada, ( 12 ) el artículo 177 del Tratado se basa en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia. En cambio, la propia naturaleza de este procedimiento, que, según la definición dada por el Tribunal de Justicia, establece un mecanismo de cooperación directa, ( 13 ) estrecha ( 14 ) y recíproca ( 15 ) entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, impone obligaciones respectivas e igualmente recíprocas al Tribunal de Justicia y a los órganos jurisdiccionales nacionales. Para poder dar una respuesta útil para la solución de un litigio es preciso también percibir los contornos y el alcance del problema jurídico que se plantea al Juez a quo.
18.
No me parece que pueda declararse la inadmisibilidad de esta petición, ya que el Juez remitente ha proporcionado un mínimo de informaciones que permiten al Tribunal de Justicia identificar la norma comunitaria de que se trata. Tampoco creo que haya que declarar el sobreseimiento, en la medida en que de las informaciones proporcionadas al Tribunal de Justicia no resulta que la cuestión pUnteada no es manifiestamente pertinente para L solución del litigio. En cambio, dado que el Juez nacional no ha expuesto más detalladamente el marco jurídico y fáctico de este asunto, y para evitar formular una opinión meramente consultiva, debo limitarme al tenor de la cuestión.
19.
Por tanto, pido a este Tribunal que adopte la solución que ya ha aplicado antes, especialmente en la sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros: ( 16 )
«Las indicaciones dadas en las resoluciones de remisión sobre el contenido de las normas del Derecho nacional aplicable no permiten al Tribunal de Justicia elaborar criterios adicionales de interpretación del Derecho comunitario en la materia.»
20.
Habida cuenta de la exposición de motivos de la resolución y del tenor de la cuestión, ésta debería reformularse de la siguiente manera: ¿Prohibe el artículo 6 del Tratado que un Estado miembro imponga a los nacionales de otros Estados miembros, víctimas de un delito y que pretenden ejercitar su acción civil en el marco de un proceso penal, presentar un poder especial para esa personación como actor civil?
21.
El principio de la autonomía de los sistemas procesales nacionales debe llevar al Tribunal de Justicia a responder en sentido negativo a esta cuestión. En efecto, debo señalar que en las informaciones proporcionadas por el Juez remitente no hay nada que me permita identificar en la normativa nacional controvertida en materia de protección jurisdiccional la existencia de un trato discriminatorio prohibido por el artículo 6 del Tratado.
Sobre la segunda cuestión
22.
El Juez remitente pide al Tribunal de Justicia que interprete una disposición del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos. Este Convenio no forma parte de los actos para cuya interpretación el Tribunal de Justicia es competente en virtud del artículo 177 del Tratado. Además, establece un sistema autónomo de protección de los derechos y de las libertades que prevé en particular la competencia de un órgano jurisdiccional específico.
23.
Así pues, dado que, en el presente asunto, no puedo determinar cuál sería el derecho fundamental cuya protección es garantizada específicamente por una de las disposiciones del Tratado, pido a este Tribunal de Justicia que declare que no procede pronunciarse sobre la segunda cuestión prejudicial. ( 17 )
24.
En conclusión, a la luz de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la primera cuestión planteada por la Pretura circondariale di Roma, sezione distaccata di Frascati:
«El artículo 6 del Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que, en un caso similar, no se opone a que un Estado miembro obligue a los nacionales de otros Estados miembros, víctimas de un delito y que desean ejercer su acción civil en el marco de un proceso penal, a presentar un poder especial para esa personación como actor civil.»
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) Véanse, especialmente, las sentencias de 6 de octubre de 1970, Grad (9/70, Rec. p. 825), apartado 17, y de 8 de junio de 1971, Deutsche Grammophon (78/70, Rec. p. 487), apartados.
( 2 ) Asunto C-343/90, Rec. p. I-4673, apartados 17 a 21.
( 3 ) Asunto C-83/91, Rec. p. I-4871, apartado 31.
( 4 ) Asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393.
( 5 ) Asunto C-157/92, Rec. p. I-1085.
( 6 ) Asunto C-386/92, Rec. p. I-2049, apartado 7.
( 7 ) Apartados 17 a 20; el subrayado es mío.
( 8 ) Asuntos acumulados 141/81, 142/81 y 143/81, Rec. p. 1299, apartado 6.
( 9 ) Asunto C-458/93, Rec. p. I-511, apartado 8.
( 10 ) Asunto C-167/94, Rec. p. I-1023, apartado 10.
( 11 ) Observaciones del Sr. Perfili.
( 12 ) Sentencias de 5 de octubre de 1977, Tedeschi (5/77, Rec. ft. 1555), apartados 17 a 19, y, como más reciente, de 23 de ebrero de 1995, Bordessa y otros (asuntos acumulados C-358/93 y C-416/93, Rec. p. I-361), apartado 10.
( 13 ) Véase la sentencia de 9 de diciembre de 1965, Maison Singer (44/65, Rec. pp. 1191 y ss., especialmente p. 1199).
( 14 ) Sentencia de 10 de julio de 1984, Campus Oil y otros (72/83, Rec. p. 2727), apartado 10.
( 15 ) Sentencia Meilicke, antes citada, apartado 25.
( 16 ) Asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633, apartado 36.
( 17 ) En este sentido, véanse especialmente las consideraciones formuladas por el Abogado General Sr. Trabucchi en el asunto en el que recayó la sentencia de 7 de julio de 1976, Watson y Belmann (118/75, Rec. p. 1185), punto 4.
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