CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MICHEAL B. ELMER
presentadas el 24 de octubre de 1995 ( *1 )
1.
En el presente asunto, el tribunal de commerce de Liège, Bélgica, planteó al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado y de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas ( 1 )(en lo sucesivo, «Directiva»), en relación con determinadas disposiciones nacionales que exigen la homologación de sistemas y centrales de alarma.
Las normas de Derecho nacional pertinentes
2.
Las normas belgas sobre la homologación de los sistemas de alarma están contenidas en la Ley de 10 de abril de 1990 sobre las empresas de vigilancia, las empresas de seguridad y los servicios internos de vigilancia (en lo sucesivo, «Ley») y en el Real Decreto de 14 de mayo de 1991 que establece el procedimiento de homologación de los sistemas y centrales de alarma a que se refiere la Ley de 10 de abril de 1990 (en lo sucesivo, «Decreto de 1991»).
3.
Según el apartado 4 de su artículo 1, la Ley se refiere a los sistemas y centrales de alarma destinados a prevenir o descubrir delitos contra las personas o cosas.
Con arreglo al artículo 4 de la Ley, nadie puede regentar una empresa de seguridad sin previa autorización del Ministerio de Interior. La autorización sólo se concede si la empresa se ajusta a las normas de la Ley y cumple los requisitos relativos a medios económicos y equipo técnico, establecidos por el Rey.
El artículo 12 es del siguiente tenor:
«Los sistemas y centrales de alarma a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 y sus componentes tan sólo podrán ser comercializados o puestos a disposición de los usuarios tras su homologación, según un procedimiento que establecerá el Rey.
El Rey determinará también las condiciones de instalación, mantenimiento y utilización de los sistemas y centrales de alarma a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 y de sus componentes.»
4.
El Decreto de 1991 está basado en el artículo 12 de la Ley. De conformidad con el artículo 2 de dicho Decreto, ningún fabricante, importador, comerciante mayorista ni ninguna otra persona física o jurídica puede comercializar ni poner a disposición de los usuarios, en Bélgica, material nuevo sin que éste haya sido previamente homologado por la «comisión encargada del material». En el material homologado debe indicarse de modo visible quién formuló la solicitud de homologación y ha de mencionarse la homologación misma.
Según el apartado 1 del artículo 4 del Decreto de 1991, el Ministro del Interior debe elaborar una lista de los organismos especializados en la realización de las pruebas que preceden a la eventual homologación del material. Las solicitudes de homologación deben dirigirse directamente a uno de esos organismos, que son los únicos competentes para efectuar las pruebas.
El artículo 5 dice lo siguiente:
«Antes de realizar las pruebas propiamente dichas, los laboratorios examinarán el material.
Dicho examen consistirá en
1.o
la identificación del material;
2o
la comprobación de los circuitos electrónicos mediante su cotejo con los documentos presentados por el fabricante;
3.o
la comprobación de las funciones mínimas exigidas, tal como se describen en el Anexo 4 del presente Decreto.»
El artículo 6 dispone:
«Las pruebas efectuadas sobre el material se referirán a
1.o
la adecuación funcional;
2o
la parte mecánica;
3.o
la fiabilidad del funcionamiento mecánico y/o electrónico;
4.o
la insensibilidad a las falsas alarmas;
5.o
la protección contra el fraude o las tentativas de neutralizar el material.
A este fin, el material deberá someterse a las pruebas que se indican en los Anexos 3 y 4 del presente Decreto. Mediante solicitud presentada por escrito, podrá obtenerse de los organismos contemplados en el apartado 1 del artículo 4 una descripción detallada de las referidas pruebas. Estas pruebas serán aplicables a los distintos tipos de componentes.»
A tenor del artículo 7, las «pruebas específicas efectuadas sobre los componentes no garantizan en absoluto la compatibilidad de los componentes entre sí. La responsabilidad de esa compatibilidad incumbirá plenamente al diseñador del sistema de alarma.»
El artículo 8 del Decreto de 1991 prevé que «si mediante los pertinentes documentos el solicitante probara que su material ya ha sido sometido a ensayos, al menos equivalentes a los descritos en el artículo 7 en un laboratorio autorizado en otro Estado miembro de la CEE según las normas CEE y que ha sido homologado, como máximo, tres años antes de la fecha de la solicitud actual, uno de los organismos a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 tan sólo efectuará sobre el material las pruebas que aún no se hayan realizado en el otro Estado miembro de la CEE».
Contexto fáctico del asunto
5.
La demandante en el litigio principal, CIA Security International SA (en lo sucesivo, «CIA»), es una empresa belga que en 1993 se hizo cargo del fondo de comercio de la SPRL CIA Security, en liquidación. Entre los activos recogidos figuraba el sistema antirrobo «Andromède» que había obtenido un premio en el 42.o«Salon mondial de l'invention, de la recherche et de l'innovation industrielle — Bruxelles-Eureka '93». Tras esa operación comercial, CIA siguió comercializando el sistema Andromede, que, según sus propias indicaciones, se monta en Bélgica a partir de productos fabricados en Alemania, en Italia y en Bélgica. En el presente asunto consta que no se solicitó ninguna homologación en Bélgica para este sistema de alarma.
6.
Las demandadas en el litigio principal, Signalson SA (en lo sucesivo, «Signalson») y Securitel SPRL (en lo sucesivo, «Securitel»), son competidoras de CIA. Estas empresas declararon, en el ejercicio de sus actividades comerciales, que el referido premio otorgado al sistema Andromède se había concedido basándose en datos falsos, que dicho sistema no funcionaba y que la empresa no había sido autorizada por la Administración belga. Estas declaraciones tuvieron lugar en enero de 1994.
7.
Esto es lo que indujo a CIA a someter el asunto, el 21 de enero de 1994, al tribunal de commerce de Liège, alegando que el comportamiento de Signalson y de Securitel era contrario a la lealtad de las prácticas comerciales y, por tanto, a los artículos 93 y 95 de la Ley de 14 de julio de 1991 sobre las prácticas comerciales (en lo sucesivo, «Ley belga sobre las prácticas comerciales»). CIA solicitaba, además, que se condenara a Signalson y a Securitel al pago de una multa y que se publicara la resolución. Durante el procedimiento, CIA alegó que las normas belgas relativas a la homologación de los sistemas y centrales de alarma, contenidas en la Ley y en el Decreto de 1991, constituyen una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación y son, por lo tanto, incompatibles con el artículo 30 del Tratado, y que además esas disposiciones son inválidas, ya que no fueron notificadas a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en la Directiva, lo que no ha sido discutido.
8.
Signalson y Securitel formularon una serie de pretensiones reconvencionales en el asunto principal, que tenían principalmente por objeto que se declarara que CIA había vulnerado las buenas costumbres mercantiles al comercializar un sistema de alarma no homologado y al ejercer una actividad sin autorización; solicitaron que se prohibiera para el futuro la comercialización del sistema Andromede y que se impusiera a CIA una multa coercitiva. Solicitaron también que se condenara a CIA a poner fin a toda forma de publicidad que describiera al sistema Andromède como un producto belga, cuando, según Signalson y Securitel, procede en realidad de Alemania o de Francia.
Normativa comunitaria relevante
9.
Con arreglo al artículo 30 del Tratado, están prohibidas las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.
10.
La Directiva implica un procedimiento de información, que obliga a los Estados miembros a comunicar a la Comisión cualquier proyecto de reglamento técnico.
Los puntos 1, 5 y 6 de su artículo 1 contienen la definición de los conceptos de «especificación técnica», «reglamento técnico» y «proyecto de reglamento técnico». Estas disposiciones prevén lo siguiente:
«Con arreglo a la presente Directiva, se entiende por:
1)
“especificación técnica”, la especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, marcado y etiquetado, así como los métodos y procedimientos de producción para los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Tratado, para los productos destinados a la alimentación humana y animal, así como para los medicamentos, tal y como se definen en el artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE [...] modificada en último lugar por la Directiva 87/21/CEE [...]
[...]
5)
“reglamento técnico”, las especificaciones técnicas, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, a excepción de las establecidas por las autoridades locales,
6)
“proyecto de reglamento técnico”, el texto de una especificación técnica, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de establecerla o de hacer que finalmente se establezca como un “regkmento técnico”, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales [...]»
11.
De conformidad con el artículo 5, se crea un Comité permanente compuesto por representantes designados por los Estados miembros, quienes podrán ayudarse de expertos o de consejeros, y presidido por un representante de la Comisión.
12.
El apartado 1 del artículo 8 de la Directiva dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastaría con una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una breve notificación referente a las razones por las cuales es necesario el establecimiento de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto. En su caso, los Estados miembros comunicarán simultáneamente el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas, principal y directamente afectadas, si el conocimiento de este texto es necesario para apreciar el alcance de proyecto de norma técnica.
La Comisión dará a conocer inmediatamente el proyecto a los demás Estados miembros; asimismo, podrá presentarlo para dictamen al Comité contemplado en el artículo 5 y, en su caso, al Comité competente en el ámbito en cuestión.»
13.
Después de una notificación, la Comisión y los Estados miembros pueden presentar observaciones sobre el proyecto y el Estado miembro de que se trate deberá tenerlas en cuenta, en la medida de lo posible, en el momento de la posterior elaboración del reglamento técnico (apartado 2 del artículo 8).
14.
Con arreglo al apartado 4 del artículo 8, las informaciones facilitadas en virtud del mismo artículo son confidenciales. No obstante, el Comité y los Estados miembros, tomando las precauciones necesarias, pueden consultar a personas físicas o jurídicas, incluso pertenecientes al sector privado, para recabar su opinión en calidad de expertos. ( 2 )
15.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 9, los Estados miembros deben aplazar seis meses, a partir de la fecha de la comunicación, la adopción de un proyecto de reglamento técnico, si la Comisión u otro Estado miembro emitiere, en los tres meses siguientes a esta fecha, un comunicado detallado según el cual la medida prevista debiera modificarse a fin de eliminar o de limitar los obstáculos a la libre circulación de bienes que, eventualmente, podrían derivarse de dicha medida. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión acerca del curso que tenga la intención de dar a tales comunicados detallados. La Comisión comentará esta reacción. Con arreglo al apartado 2 del artículo 9, el plazo será ampliado de seis a doce meses si la Comisión, en los tres meses siguientes a la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, anunciare su intención de proponer o de adoptar una Directiva referente a dicha cuestión.
Del apartado 1 del artículo 9 resulta, a contrario, que un Estado miembro puede adoptar el reglamento comunicado si ni la Comisión ni un Estado miembro han emitido objeciones en el plazo de tres meses.
16.
En una Comunicación de 1 de octubre de 1986 relativa al incumplimiento de determinadas disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en el campo de las normas y reglamentaciones técnicas, ( 3 ) la Comisión se expresó sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la obligación de notificación.
Los dos últimos párrafos de la Comunicación dicen lo siguiente:
«Es evidente que el incumplimiento por parte de los Estados miembros de sus obligaciones con relación a este procedimiento de información podría provocar serias deficiencias en el mercado interno con efectos potencialmente perjudiciales para los intercambios.
La Comisión considera, por consiguiente, que cuando un Estado miembro dicte una reglamentación técnica en el ámbito regulado por la Directiva 83/189/CEE sin informar del proyecto a la Comisión y sin respetar la debida obligación, la reglamentación así adoptada será inaplicable contra terceras partes en el sistema legal del Estado miembro de que se trate. La Comisión considera, por lo tanto, que los litigantes tienen derecho a esperar que los tribunales nacionales rehusen aplicar las reglamentaciones técnicas nacionales que no hayan sido notificadas como el Derecho comunitario exige.»
17.
De la Comunicación de la Comisión relativa a la publicación en el Diario Oficial de Us Comunidades Europeas de los títulos de los proyectos de reglamentaciones técnicas notificadas por los Estados miembros en virtud de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo ( 4 ) resulta que, a fin de llamar la atención de la industria europea sobre los proyectos de reglamentación técnica nacional, la Comisión ha decidido publicar una lista de las notificaciones recibidas, lo que, en opinión de la Comisión, reforzará el mecanismo de prevención de la creación de nuevos obstáculos, instaurado por la Directiva.
Resulta además que la publicación, llevada a cabo a partir de marzo de 1989, tiene una frecuencia semanal e indica, además del título del proyecto, la fecha de vencimiento del plazo de statu quo de tres meses. La Comunicación indica, para cada Estado miembro, un servicio en el que los operadores económicos pueden obtener informaciones suplementarias sobre el contenido de un proyecto notificado.
Por último, la Comisión menciona la Comunicación de 1 de octubre de 1986, antes citada, en lo que respecta a las consecuencias jurídicas de una falta de notificación.
18.
En las publicaciones concretas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión se refiere a las Comunicaciones contempladas más arriba y cita el último párrafo de la Comunicación de 1986 que, como se ha dicho, se refiere a las consecuencias jurídicas relacionadas, según la Comisión, con una falta de notificación. ( 5 )
Las cuestiones prejudiciales
19.
Mediante resolución de 20 de junio de 1994, el tribunal de commerce de Liège planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
«1)
La Ley de 10 de abril de 1990 sobre las empresas de vigilancia, sobre las empresas de seguridad y sobre los servicios internos de vigilancia, más concretamente sus artículos 4 y 12, ¿crea restricciones cuantitativas a la importación o contiene medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 30 del Tratado CEE?
2)
El Real Decreto de 14 de mayo de 1991 por el que se establece el procedimiento de homologación de los sistemas y centrales de alarma a que se refiere la Ley de 10 de abril de 1990, especialmente sus artículos 2 y 8, ¿es compatible con el artículo 30 del Tratado, que prohibe las restricciones cuantitativas a la importación, así como las medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa?
3)
¿Contiene la citada Ley de 10 de abril de 1990, especialmente sus artículos 4 y 12, reglamentos técnicos que debían haber sido previamente comunicados a la Comisión, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 83/189/CEE?
4)
¿Contiene el Real Decreto de 14 de mayo de 1991, especialmente sus artículos 2 y 8, reglamentos técnicos que debían haber sido previamente comunicados a la Comisión con arreglo al artículo 8 de la Directiva 83/189/CEE?
5)
Las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, especialmente sus artículos 8 y 9, ¿son incondicionales y suficientemente precisas para ser invocadas por particulares ante un Juez nacional?
6)
El Derecho comunitario y la protección debida a un particular con arreglo a él, ¿obligan a un órgano jurisdiccional nacional a denegar la aplicación de un reglamento técnico nacional que no haya sido comunicado a la Comisión por el Estado miembro que lo adoptó, de conformidad con la obligación prevista en el artículo 8 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo?»
Las cuestiones primera y segunda
20.
Mediante sus cuestiones primera y segunda, el Tribunal remitente quiere saber en realidad si el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de restricciones cuantitativas a la importación y de medidas de efecto equivalente es aplicable a disposiciones nacionales como las de la Ley, más concretamente sus artículos 4 y 12, y las del Decreto de 1991, especialmente sus artículos 2 y 8, que exigen la autorización previa de las sociedades de vigilancia y la homologación previa de los sistemas y centrales de alarma. Dado que estas cuestiones se refieren ambas a los artículos 30 y siguientes del Tratado, considero apropiado darles una respuestas común.
21.
CIA alega que se cumple el requisito de que resulte afectado el comercio entre los Estados miembros.
22.
Signalson mantiene que la Ley y el Decreto de 1991 no entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado, puesto que se trata de una situación contemplada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard. ( 6 )
23.
El Gobierno belga estima que la aplicación del nuevo Decreto de 31 de marzo de 1994 había privado de su objeto a las cuestiones prejudiciales.
24.
La Comisión expone que el artículo 4 de la Ley se refiere al establecimiento de empresas y no afecta a la libre circulación de mercancías lo bastante como para justificar la aplicación del artículo 30. Tampoco parece que en el presente asunto exista una relación, con la libre circulación de mercancías, que pueda hacer que el requisito de homologación previsto en el artículo 12 de la Ley y en el artículo 2 del Decreto de 1991 sea incompatible con el artículo 30. Además, estas normas persiguen un objetivo legítimo y no van más allá de lo que es necesario y adecuado a tal efecto. En cambio, el artículo 8 del Decreto de 1991 es contrario al principio de reconocimiento mutuo. La referencia que se hace en este artículo al artículo 7 del Real Decreto crea una duda en cuanto a los ensayos a los que se aplica el reconocimiento mutuo. Además, dicho reconocimiento sólo se aplica a los ensayos efectuados por laboratorios autorizados según las normas comunitarias. Los ensayos efectuados por laboratorios autorizados según el sistema nacional no se tienen en cuenta. A ello se añade el requisito de que el producto haya sido homologado en otro Estado miembro, como máximo, tres años antes de la fecha de presentación de la solicitud de homologación en Bélgica.
25.
En mi opinión, el artículo 4 de la Ley se refiere a la autorización previa de sociedades de vigilancia y, por tanto, a los requisitos de establecimiento de empresas en Bélgica. Una norma de este tipo debe, en principio, considerarse a la luz de los artículos 52 y 58 del Tratado. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que las disposiciones del Tratado relativas al derecho de establecimiento no son aplicables a actividades cuyos elementos están contenidos por entero en un solo Estado miembro. ( 7 ) CIA es una sociedad belga, que ejerce sus actividades en Bélgica, lo que hace, en mi opinión, que se trate de una situación de naturaleza interna que, por tanto, se sustrae a la aplicación de los artículos 52 y 58. Probablemente por esta razón el Tribunal remitente no ha considerado oportuno plantear cuestiones sobre la interpretación de estos artículos del Tratado.
26.
Debo señalar, en cuanto al artículo 30 del Tratado, que ninguna de las indicaciones suministradas en el presente asunto permite estimar que el requisito de autorización previsto en el artículo 4 de la Ley podría inducir a las empresas belgas a adquirir y utilizar productos nacionales en una medida concreta. Las posibles consecuencias indirectas de disposiciones nacionales de este tipo sobre la libre circulación de mercancías me parecen demasiado inciertas y, precisamente, indirectas para que se las pueda considerar como medidas que pueden afectar al comercio entre los Estados miembros. ( 8 ) Opino, por tanto, que debe interpretarse el artículo 30 en el sentido de que no se opone a un sistema como el previsto en el artículo 4 de la Ley.
27.
El artículo 12 de la Ley y el Decreto de 1991 se refieren a la homologación de los sistemas y centrales de alarma. La Comisión expone, de manera general, en lo que respecta a las dos primeras cuestiones y, por tanto, también en lo que respecta a dichas disposiciones, que el requisito de la relación con la libre circulación de mercancías no parece cumplirse. Por consiguiente, procede examinar si efectivamente es así.
28.
En su sentencia de 15 de diciembre de 1982, Oosthoek, ( 9 ) el Tribunal de Justicia declaró que la aplicación de la legislación neerlandesa a la venta en los Países Bajos de enciclopedias fabricadas en ese país no tenía ninguna relación con la importación o la exportación de mercancías y, por consiguiente, no entraba dentro del ámbito de aplicación de los artículos 30 y 34. Puede, además, citarse la sentencia de 14 de julio de 1988, Smanor, ( 10 ) en la que el asunto pendiente ante el Juez nacional se refería a la aplicación del Derecho francés a una sociedad francesa que fabricaba y vendía en el territorio francés yogur congelado. El Tribunal de Justicia consideró que correspondía al Juez nacional determinar la pertinencia de las cuestiones prejudiciales a la luz de los hechos del asunto principal. ( 11 )
Así pues, el Tribunal de Justicia señala, no sin precauciones, que existe una situación puramente interna que se sustrae a la aplicación del artículo 30 del Tratado. Esta prudencia me parece justificada. A menudo una mercancía está compuesta de muchas piezas. Normalmente estará constituida por toda una serie de piezas o componentes que podrán haberse importado de otro Estado miembro, lo que hace que el origen de una mercancía sea mucho más difícil de determinar que, por ejemplo, el de un servicio. De ello resulta, además, que el hecho de que un Estado miembro aplique una norma nacional a una mercancía montada en el Estado miembro de que se trate podrá, con frecuencia, por lo menos indirecta y potencialmente, afectar a la importación de las mercancías. ( 12 )
29.
En el presente asunto, se trata, según las indicaciones de CIA, de un producto compuesto de mercancías fabricadas en Alemania, Italia y Bélgica. Además, se ha podido ver que, en el procedimiento principal, Signalson y Securitel solicitaron que se obligara a CIA a dejar de comercializar el sistema Andromede como producto belga, ya que, según esas dos sociedades, este producto viene en realidad de Alemania o de Francia. Así pues, según la información suministrada, no procede excluir la aplicación del artículo 30 del Tratado, basándose en que no se cumple el requisito de que resulte afectado el comercio entre los Estados miembros.
30.
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se entiende por medidas de efecto equivalente, prohibidas en virtud del artículo 30 del Tratado, los obstáculos a la libre circulación de mercancías que, a falta de armonización de las legislaciones, se derivan de la aplicación a mercancías procedentes de otro Estado miembro, donde se fabrican y comercializan legalmente, de normas que establecen los requisitos que deben cumplir dichas mercancías (como los relativos a su denominación, forma, dimensiones, peso, composición, presentación, etiquetado y acondicionamiento), aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos, siempre que esa aplicación no pueda estar justificada por un objetivo de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías. ( 13 )
31.
Según el artículo 12 de la Ley y el artículo 2 del Decreto de 1991, la homologación previa de los sistemas y centrales de alarma es un requisito para que esos productos puedan ser legalmente comercializados en Bélgica. El objetivo de tal régimen de autorización es establecer condiciones sobre la composición de los productos, su presentación, etc. Se trata, por tanto, de una medida que entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado, a menos que la homologación se base en un objetivo de interés general que prevalezca sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías. De conformidad con el artículo 36 del Tratado y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tales intereses pueden ser, entre otros, la protección de los consumidores y razones de orden público. Al establecer las normas destinadas a tener en cuenta dichos intereses, los Estados miembros tienen derecho, respetando el principio de proporcionalidad, a fijar el nivel de protección deseado y a imponer, ateniéndose al principio del reconocimiento mutuo, la homologación previa de productos ya autorizados en otro Estado miembro. ( 14 )
32.
Los sistemas de alarma son productos técnicos complicados cuyo funcionamiento efectivo depende en gran medida de su fiabilidad, elemento que puede ser difícil de comprobar por el consumidor, que conecta precisamente la alarma cuando se va del lugar vigilado. Es importante asegurar que el sistema realmente se activa en caso de intrusión y no puede ser desactivado por personas no autorizadas; también es importante, y quizá sobre todo, que el sistema esté garantizado contra las falsas alarmas. Esta última precaución es esencial, no sólo para evitar molestar a los vecinos u otras personas, sino también para impedir que las falsas alarmas sobrecarguen inútilmente las centrales de la policía, etc. Además, las falsas alarmas pueden dar lugar a que no se tengan las reacciones adecuadas cuando se dispara el dispositivo. Por último, puede que haya que dar al usuario una garantía contra daños relacionados con el uso del sistema. En tales circunstancias, debe considerarse que las razones de orden público y de protección del consumidor pueden justificar exigencias en lo que respecta a las características técnicas de los sistemas y centrales de alarma.
33.
Procede preguntarse a continuación si un régimen que establece la homologación previa de los sistemas y centrales de alarma es compatible con el principio de proporcionalidad, o si hay alternativas reales que impliquen perjuicios menos graves. Podría imaginarse un sistema que prevea la obligación de cumplir las exigencias fijadas en materia de fabricación y que permita unos controles por muestra a posteriori. Aunque tal régimen sea una posibilidad, la conformidad de los aparatos a las exigencias impuestas podría difícilmente garantizarse tan bien como por medio de un control previo. Un régimen de homologación será probablemente más eficaz para impedir las falsas alarmas y otros defectos de funcionamiento y, por tanto, para garantizar una mejor protección del orden público y de los consumidores. El legislador comunitario ha introducido regímenes de homologación en toda una serie de ámbitos. Puede citarse, por ejemplo, la Directiva 93/33/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa al dispositivo de protección contra el uso no autorizado de vehículos de motor de dos o tres ruedas. ( 15 ) En tales circunstancias, considero que las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, previstas en los artículos 30 y siguientes del Tratado, no se oponen a un régimen de homologación de sistemas y centrales de alarma como el previsto en el artículo 12 de la Ley y en el artículo 2 del Decreto de 1991.
34.
El Tribunal remitente pide, además, que se dilucide si una norma nacional como la que figura en el artículo 8 del Decreto de 1991 es compatible con el artículo 30 del Tratado.
35.
De conformidad con el principio del reconocimiento mutuo, los Estados miembros están obligados a autorizar las mercancías importadas si cumplen, en otro Estado miembro, los requisitos que, aunque no sean idénticos, garantizan un nivel correspondiente (equivalente) de protección. Además, los Estados miembros están obligados a contribuir a una reducción de los controles teniendo en cuenta las pruebas equivalentes efectuadas en otro Estado miembro. ( 16 )
36.
De manera más general, señalaré que el requisito de equivalencia da lugar a obligaciones importantes desde el punto de vista del Derecho comunitario, en lo que respecta tanto a la calidad de las pruebas como a los laboratorios que las efectúan. A primera vista, puede parecer difícil justificar una inadmisión de pruebas basada únicamente en la fecha en la que éstas se efectuaron, si mientras tanto no ha habido modificaciones que puedan influir en la apreciación de la equivalencia. Además, el objetivo de un sistema nacional que implica la autorización de laboratorios es verificar y controlar la calidad de éstos y su aptitud para efectuar correctamente las pruebas en ciertos ámbitos precisos. El principio del reconocimiento mutuo excluye necesariamente que una prueba realizada por un laboratorio reconocido de este modo sea rechazada sin que previamente haya una apreciación completa de su equivalencia. No está permitido rechazar una prueba sólo porque haya sido efectuada por un laboratorio que no está autorizado según eventuales normas comunitarias. Por último, la remisión que el artículo 8 del Decreto de 1991 hace al artículo 7 del mismo texto que no se refiere a las pruebas exigidas crea una incertidumbre en cuanto a las pruebas a las que se aplica dicha disposición. Por tanto, es comprensible que la Comisión haya expresado dudas sobre la compatibilidad del artículo 8 del Decreto de 1991 con el artículo 30 del Tratado.
37.
No obstante, la posibilidad de invocar el principio del reconocimiento mutuo de pruebas equivalentes debe depender, en un caso concreto, de la existencia real de pruebas efectuadas en otro Estado miembro sobre el producto de que se trate. En el presente asunto, nada indica que el sistema Andromède haya sido objeto de tales pruebas. Así pues, es difícil ver de qué manera esta parte de las cuestiones prejudiciales tiene relación con la cuestión que debe ser resuelta en el asunto principal, a saber, si CIA tenía derecho a estar dispensada de solicitar la homologación del sistema Andromede. La respuesta sería, por consiguiente, muy general e hipotética y, en mi opinión, el Tribunal de Justicia no debería responder a esa parte de la cuestión.
38.
En conclusión, estimo que debe responderse a las dos primeras cuestiones que los artículos 30 a 36 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un régimen de homologación de sistemas y centrales de alarma como el previsto en los artículos 4 y 12 de la Ley o en el artículo 2 del Decreto de 1991.
Las cuestiones tercera y cuarta
39.
Mediante las cuestiones tercera y cuarta se pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si el artículo 8 de la Directiva 83/189 debe interpretarse en el sentido de que la obligación de notificación se refiere a normas nacionales como las previstas en la Ley, especialmente en sus artículos 4 y 12, y en el Decreto de 1991, especialmente en sus artículos 2 y 8. En mi opinión también estas dos cuestiones pueden recibir una respuesta única.
40.
CIA alega que un sistema de alarma no puede ser comercializado en Bélgica sin cumplir los requisitos fijados en la Ley y en el Decreto de 1991. Se trata, por tanto, de especificaciones técnicas en el sentido de la Directiva. A este respecto, poco importa que el requisito de homologación esté previsto en una ley base.
41.
Signalson, el Gobierno belga y el Reino Unido alegan, entre otras cosas, que la Ley tiene carácter de ley base y que los artículos 4 y 12 no contienen ningún reglamento técnico que corresponda a la definición dada en la Directiva, en la medida en que dichas disposiciones no imponen exigencias en cuanto a la forma del producto, su composición, etc.
42.
La Comisión expone que el artículo 4 de la Ley no contiene reglamentos técnicos, puesto que regula únicamente la cuestión del establecimiento de las empresas. En cambio, la Comisión opina, como CIA, que el artículo 12 de la Ley y el Decreto de 1991, que establecen un procedimiento de homologación obligatorio para los sistemas y centrales de alarma, constituyen reglamentos técnicos que debían notificarse.
43.
Con arreglo al artículo 4 de la Ley, nadie puede regentar una empresa de seguridad sin previa autorización del Ministro del Interior. Esta disposición fija normas para el establecimiento de empresas, mientras que la Directiva se refiere a los reglamentos técnicos aplicables a productos. Las disposiciones nacionales referentes a establecimiento de empresas sólo pueden considerarse cubiertas por la Directiva en la medida en que fijan obligaciones relativas a productos. El artículo 4 de la Ley no parece contener tal obligación. Por lo tanto, en mi opinión, esta disposición no entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.
44.
La obligación de notificación prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva se aplica a todo proyecto de reglamento técnico. Según el punto 5 del artículo 1, este concepto abarca las especificaciones técnicas, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización o la utilización del producto en un Estado miembro. Con arreglo al punto 1 del mismo artículo, las especificaciones técnicas son aquellas que se refieren a la calidad del producto, a su uso específico, a la seguridad, a los ensayos y métodos de ensayo y al marcado. Además, la Comisión debe estar informada del texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas principal y directamente afectadas. La Directiva garantiza de este modo que la Comisión y los demás Estados miembros puedan apreciar los reglamentos técnicos en el contexto al que pertenecen, y evaluar así el alcance real del proyecto.
45.
La Ley y el Decreto de 1991 establecieron un procedimiento de homologación para los sistemas y centrales de alarma. Como ya se ha dicho, el propio artículo 12 de la Ley prevé el requisito de una homologación previa de los sistemas y centrales de alarma. En la vista, el Gobierno belga indicó que, aunque no existiera el Decreto de 1991, el
artículo 12 de la Ley no carecería de efecto jurídico. Así pues, dicha disposición no tiene únicamente el carácter de una mera ley de delegación, ( 17 ) sino que, por el contrario, constituye una importante disposición de fondo. En mi opinión, es difícil interpretar el artículo 8 de la Directiva en el sentido de que dicho requisito general de homologación previa debería sustraerse a la obligación de notificación, en la medida en que ese requisito puede existir en sí mismo. Cualquiera que sea su carácter general, dicho requisito se refiere a las características de un producto. Además su aplicación puede crear una gran incertidumbre entre los operadores económicos y, por consiguiente, crear considerables obstáculos al comercio. Por tanto, opino que una disposición como la prevista en el artículo 12 de la Ley debe considerarse como un reglamento técnico sujeto a la obligación de notificación.
46.
El Decreto de 1991 implica que un aparato pase por toda una serie de pruebas cuyo objeto es determinar si cumple los requisitos técnicos que le son impuestos. Estos requisitos se refieren especialmente a las propiedades mecánicas, a la fiabilidad, a las pruebas y a la protección contra los abusos. Tales requisitos, que establecen las características del grupo de productos constituido por los sistemas y centrales de alarma, constituyen, en mi opinión, especificaciones técnicas, en el sentido de la Directiva que se refiere precisamente a los requisitos de calidad, de uso específico y de seguridad. Además, con arreglo a las normas aplicables, un aparato sólo puede comercializarse legalmente en Bélgica si cumple dichos requisitos. Un sistema de normas como el que figura en el Decreto de 1991 constituye, por tanto, un reglamento técnico tal como éste se define en el punto 5 del artículo 1 de la Directiva.
47.
En tales circunstancias, estimo que procede responder a las cuestiones tercera y cuarta en el sentido de que el artículo 8 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que unas disposiciones y especificaciones relativas a la homologación previa de sistemas y centrales de alarma, como las que figuran en el artículo 12 de la Ley y en el Real Decreto de 1991, están sujetas a la obligación de notificación prevista en dicho artículo 8.
Las cuestiones quinta y sexta
48.
Mediante estas cuestiones, el Tribunal remitente pide que se determine si las disposiciones de la Directiva, particularmente en sus artículos 8 y 9, son incondicionales y suficientemente precisas para que los particulares puedan invocarlas ante un Juez nacional, y si incumbe a éste negarse a aplicar un reglamento técnico nacional que no haya sido notificado con arreglo al artículo 8 de la Directiva.
49.
CIA y la Comisión alegan que la Directiva, en particular en sus artículos 8 y 9, impone a los Estados miembros obligaciones precisas e incondicionales y que los reglamentos técnicos que no hayan sido comunicados no pueden ser aplicables contra terceras partes (véase la Comunicación de la Comisión de 1986).
Además, la Comisión indica que, en su opinion, era posible razonar por analogía con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado en lo que respecta a las ayudas de Estado. Dicha disposición establece un procedimiento que obliga a comunicar las medidas de ayuda previstas a la Comisión para que ésta pueda examinarlas y presentar sus observaciones. El Estado miembro interesado no puede ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva. El artículo 8 de la Directiva, que impone la obligación de comunicar los proyectos de reglamentos técnicos, y su artículo 9, que obliga a los Estados miembros a aplazar la adopción de dichos reglamentos hasta que expiren determinados plazos, constituyen un sistema que corresponde al del artículo 93.
CIA indica que no invoca la Directiva en el sentido de que impone obligaciones a los particulares. La Comisión responde a una cuestión sobre este punto diciendo que en el presente asunto se trata de la situación jurídica de un operador económico con respecto al Estado, en lo que se refiere a normas nacionales adoptadas sin que se haya respetado el procedimiento de notificación fijado en la Directiva.
50.
Signalson no trata esta cuestión en sus observaciones.
51.
Los Gobiernos alemán, neerlandés y del Reino Unido exponen que la Directiva contiene únicamente normas de procedimiento aplicables a las relaciones entre la Comunidad y los Estados miembros. Las disposiciones de la Directiva no son, además, incondicionales y suficientemente precisas para poder tener efecto directo. En el caso de un posible incumplimiento de la obligación de comunicación, la Comisión debe iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado y debe pedirse a los particulares que invoquen el artículo 30 del Tratado ante los tribunales nacionales. A este respecto, los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido mencionan que, en su propuesta de segunda modificación de la Directiva, ( 18 ) la Comisión había propuesto en el decimosexto considerando que se hiciera constar que la Directiva imponía a los Estados miembros obligaciones claras e incondicionales, y que los particulares podían invocar ante los tribunales el respeto de dichas obligaciones. Ahora bien, esa parte había sido suprimida en el momento de la adopción definitiva de la Directiva 94/10. ( 19 ) La Directiva no se refiere en absoluto a las consecuencias de una falta de notificación y no concede derechos a los particulares. La Directiva no afecta al derecho de los Estados miembros de adoptar definitivamente el reglamento técnico después de haberlo comunicado. Según el Gobierno del Reino Unido, una analogía con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado es infundada, ya que, en el caso de las ayudas de Estado, la aplicación definitiva de una medida por los Estados miembros depende de la aprobación previa, expresa o tácita, de la Comisión. El hecho de no haber respetado la obligación de notificación no significa necesariamente que, desde el punto de vista de su contenido, la norma sea contraria al Tratado. Por tanto, la imposibilidad de conferir fuerza ejecutiva a normas no notificadas afectaría a menudo a disposiciones compatibles, en cuanto al fondo, con el Derecho comunitario. Eso podría debilitar el control de productos peligrosos, en perjuicio de los particulares.
52.
Es jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los particulares pueden, al expirar el plazo de ejecución de una Directiva, invocar contra el Estado disposiciones de esta última, que, desde el punto de vista de su contenido, sean incondicionales y suficientemente precisas, siempre y cuando concedan a los particulares derechos que puedan alegar frente al Estado. ( 20 ) Las disposiciones de una Directiva que están dotadas de efecto directo prevalecen sobre disposiciones contrarias de la legislación nacional. ( 21 ) En cambio, una Directiva no puede crear por sí misma obligaciones para un particular y no puede, por tanto, ser invocada como tal en su contra. ( 22 ) En este sentido, el Tribunal de Justicia ha indicado que la jurisprudencia sobre la posibilidad de invocar Directivas contra el Estado se basa en el carácter obligatorio que el artículo 189 del Tratado reconoce a las Directivas y que sólo existe respecto a «todo Estado miembro destinatario». ( 23 )
53.
El apartado 1 del artículo 8 de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de comunicar los reglamentos técnicos a que se refiere la Directiva. Los apartados 1 y 2 del artículo 9 contienen una serie de disposiciones de efecto suspensivo. Así pues, la Comisión y los Estados miembros tienen un plazo de examen de tres meses para emitir un comunicado detallado según el cual la medida prevista debería modificarse a fin de eliminar o de limitar los obstáculos a la libre circulación de bienes que, eventualmente, podrían derivarse de ella. Si se presenta dicho comunicado, la adopción definitiva de la norma debe aplazarse seis meses más a partir de la comunicación. En mi opinión, estas obligaciones son incondicionales y suficientemente precisas para poder tener efecto directo. Por tanto, la cuestión es si las disposiciones de los artículos 8 y 9 confieren derechos a los particulares.
54.
En determinados casos, el Tribunal de Justicia ha tenido ya la ocasión de determinar hasta qué punto los particulares podían ampararse en normas de procedimiento del Derecho comunitario. La sentencia de 18 de febrero de 1986, Bulk Oil, ( 24 ) se refería a una disposición de una Decisión del Consejo que imponía a los Estados miembros que pretendían modificar el nivel de liberalizáción del comercio con los países terceros la obligación de informar de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión. Si uno de estos últimos así lo solicitaba, la adopción definitiva de la medida debía ser precedida de consultas. A este respecto, no se fijaba ninguna norma de procedimiento o plazo concreto. El Tribunal de Justicia consideró que la disposición controvertida se refería únicamente a las relaciones institucionales de un Estado miembro con la Comunidad y con los demás Estados miembros y no creaba, en favor de los particulares, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales debieran proteger. ( 25 )
55.
La sentencia de 13 de julio de 1989, Enichem Base y otros, ( 26 ) se refería al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 75/442/CEE, ( 27 ) que obliga a los Estados miembros a informar a la Comisión de cualquier proyecto de norma que tenga por objeto las medidas destinadas, entre otras cosas, a promover la prevención, el reciclaje y la transformación de los residuos.
En sus conclusiones, el Abogado General Sr. Jacobs expuso que, para apreciar las consecuencias de una falta de comunicación, resultaba instructivo comparar la Directiva 75/442 relativa a los residuos y la controvertida en el presente asunto (punto 14 de las conclusiones). A diferencia de lo que ocurre con la Directiva 75/442, la Directiva 83/189 contiene una serie de disposiciones precisas que permiten a la Comisión y a los Estados miembros presentar observaciones sobre el proyecto comunicado y que obligan a los Estados miembros, en algunos casos, a aplazar la adopción de un proyecto durante cierto tiempo. El Abogado General señaló que la Directiva 75/442 no establecía ningún procedimiento para el aplazamiento de la entrada en vigor de una medida, ni ningún control comunitario, lo que no permitía considerar que el incumplimiento de la obligación de informar a la Comisión, prevista por dicha Directiva, diera lugar a la ilegalidad de las medidas.
El Tribunal de Justicia, que llegó a la misma solución que el Abogado General, decidió que la única obligación de los Estados miembros era comunicar a la Comisión con tiempo suficiente los proyectos de normativa de que se trataba. En cambio, la disposición controvertida no fijaba ningún procedimiento de control comunitario de estos proyectos ni subordinaba la entrada en vigor de las normas controvertidas a la aprobación o a la no oposición de la Comisión. ( 28 ) Por consiguiente, ni el tenor literal ni la finalidad de la disposición examinada permitían considerar que ésta generaba derechos en favor de los particulares. ( 29 )
56.
Por otro lado, es posible citar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, que es del siguiente tenor: «La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 92, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva».
El Tribunal de Justicia ha considerado que la prohibición de ejecución que figura en la última línea de dicha disposición tenía efecto directo y confería derechos a los particulares. ( 30 ) En la sentencia Lorenz, ( 31 ) el Tribunal de Justicia declaró que el objetivo perseguido por el apartado 3 del artículo 93, que es impedir la entrada en vigor de ayudas contrarias al Tratado, implica que un Estado miembro debe esperar el resultado del examen preliminar de la Comisión en lo que respecta a la compatibilidad de la medida con el mercado común. Así pues, la notificación tiene efecto suspensivo. El Tribunal de Justicia declaró, además, que el efecto directo de la prohibición se aplicaba a cualquier ayuda ejecutada sin haber sido notificada. ( 32 )
57.
De esta jurisprudencia resulta que una norma que se limita a fijar una obligación de notificar un proyecto de normativa nacional, sin vincularla a un procedimiento formal posterior, no confiere, en sí, derechos a los particulares. En cambio, si la obligación de notificación está vinculada a un procedimiento según el cual el proyecto está sujeto a un examen a nivel comunitario y los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar el proyecto notificado antes de_ finalizar dicho procedimiento, podrán deducirse unos derechos que los particulares pueden invocar. A este respecto, no es posible exigir que las disposiciones de procedimiento de que se trate concedan expresamente derechos a los particulares. Los elementos determinantes son el contenido y el objetivo de la disposición controvertida.
58.
De conformidad con su quinto considerando, la Directiva debe ofrecer a la Comisión y a los Estados miembros el plazo necesario para proponer una modificación de la medida prevista, con el fin de eliminar o reducir los obstáculos que de ella puedan derivarse para la libre circulación de mercancías. Si la Comisión o los otros Estados miembros presentan observaciones sobre un proyecto, el Estado miembro debe tenerlas en cuenta, en la medida de lo posible, en el momento de la posterior elaboración del reglamento técnico (véase el apartado 2 del artículo 8). La ejecución efectiva de esta parte del procedimiento está garantizada por la obligación, impuesta a los Estados miembros, de aplazar, tres meses a partir de la fecha de la notificación, la adopción de la norma. Tienen lugar aplazamientos suplementarios de, respectivamente, seis y doce meses a partir de la misma fecha cuando la Comisión o un Estado miembro emiten un comunicado detallado según el cual la medida debería modificarse, o cuando la Comisión anuncia su intención de proponer 0 de adoptar una Directiva en el mismo ámbito. Si ha habido un comunicado detallado, el Estado miembro que haya notificado la norma debe, con arreglo al apartado 1 del artículo 9, informar a la Comisión de la manera en que se propone dar curso al comunicado. La Comisión presenta sus observaciones a este respecto. Así pues, la Directiva establece un procedimiento comunitario que permite, en su caso, suspender la adopción de disposiciones nacionales durante un plazo que puede ser hasta de doce meses. El legislador comunitario consideró preciso prever esta disposición de suspensión aun cuando la Comisión tiene la facultad, si estima que un reglamento técnico notificado es incompatible con la libre circulación de mercancías, de iniciar un procedimiento en virtud del artículo 169, sobre la base del artículo 30, o de presentar un proyecto de Directiva.
59.
A diferencia de lo que ocurre con las normas a las que se referían las sentencias Bulk Oil y Enichem Base y otros, antes citadas, la Directiva establece un procedimiento formal referente al período que sigue a la notificación, que tiene como finalidad impedir la entrada en vigor incluso de una medida que obstaculice el comercio. A este respecto, debe recordarse que, en la sentencia Enichem Base y otros, el Tribunal de Justicia mencionó expresamente que el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 75/442 no había previsto ningún procedimiento para el examen de los proyectos a nivel comunitario. A la luz de las declaraciones del Abogado General que precisamente utilizó la Directiva de que se trata en el presente asunto como base de comparación, todo hace pensar que el Tribunal de Justicia ha establecido previamente que debe reconocerse efecto directo al procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 8 y en el artículo 9 de esta Directiva.
60.
Las diferencias entre los reglamentos técnicos nacionales siguen constituyendo una fuente importante de obstáculos a la libre circulación de mercancías. Tales obstáculos pueden eliminarse mediante medidas de armonización, o limitarse mediante una aplicación más efectiva del principio del reconocimiento mutuo. En mi opinión, hay que tener cuidado con no subestimar la importancia de la Directiva en este contexto. El hecho de que la Directiva imponga negociaciones previas formalizadas entre los Estados miembros y la Comisión constituye una base específica para una aplicación más efectiva del reconocimiento mutuo. Eso permite además que, basándose en las observaciones que se le presentan, un Estado miembro modifique una norma que, aun cuando pueda ser compatible con los artículos 30 y siguientes del Tratado, afecte al libre intercambio de mercancías. Por tanto, no es necesario, de este modo, que un obstáculo a los intercambios que puede ser eliminado por medio del procedimiento previsto por la Directiva pueda también serlo sobre la base del artículo 30 del Tratado.
61.
El informe de la Comisión, de 14 de marzo de 1993, sobre el mercado interior de la Comunidad, contiene el cuadro que figura a continuación, en lo que respecta al número de notificaciones y observaciones presentadas en el marco del procedimiento de notificación de 1990 a 1993: ( 33 )
Año
Notificaciones
Observaciones
Comunicado: detallados
Intención de Directiva
EM
COM
EM
COM
9.2
9.2 Bis
1990
386
224
172
104
168
14
5
1991
435
167
176
119
139
97
7
1992
362
184
165
66
121
19
25
1993
385
104
80
64
88
4
5
De él se desprende que el número de notificaciones durante dicho período fue relativamente constante, alrededor de 380 por año. También se desprende que tanto la Comisión como los Estados miembros presentan a menudo observaciones o comunicados detallados en lo que se refiere a los proyectos notificados. Sin embargo, su número ha disminuido en el período considerado. Esto puede deberse al hecho de que los Estados miembros están cada vez más atentos a las obligaciones que resultan de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías. En 1993, se notificaron 385 proyectos. La Comisión presentó observaciones en 80 casos y comunicados detallados en 88 casos. En lo que respecta a los Estados miembros, los números correspondientes eran, respectivamente, de 104 y 64. El cuadro no permite ver en qué medida esas observaciones y comunicados detallados se referían al mismo proyecto.
62.
Es válido pensar que las organizaciones sectoriales y las empresas desempeñan un papel importante, sobre todo en lo que respecta a las observaciones presentadas por los Estados miembros. Son precisamente aquellos a quienes, eventualmente, se aplicará una norma notificada quienes están en mejor situación de apreciar su alcance y sus consecuencias. Las organizaciones sectoriales y las empresas son informadas de la existencia del proyecto por las Comunicaciones de la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes de expirar el plazo de tres meses. Esto garantiza a los particulares una posibilidad real de presentar observaciones ante las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos. Si no se notifica una norma, se les priva indebidamente de esa posibilidad de influir en la normativa con que se van a encontrar en los mercados de exportación. Si se admitiera que el apartado 1 del artículo 8 y el artículo 9 de la Directiva no tienen efecto directo, se privaría a las empresas de toda posibilidad de impedir tal lesión a sus derechos. Debe señalarse que las disposiciones relativas al carácter confidencial, previstas en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva, no impiden a los Estados miembros consultar a las personas físicas o jurídicas del sector privado. Además, esa disposición no parece haber sido respetada muy estrictamente en la práctica. Así pues, de la Comunicación de 1989 de la Comisión ( 34 ) resulta que las empresas pueden obtener, de las autoridades que se mencionan específicamente, informaciones detalladas sobre los proyectos notificados.
63.
En mi opinión, consideraciones prácticas, relativas a la garantía de los derechos de los particulares y de la observancia de la Directiva por parte de los Estados miembros, abogan de manera decisiva en favor de que se reconozca efecto directo a la Directiva. Naturalmente, los particulares tienen la posibilidad, en el marco de un asunto ante los tribunales nacionales, de alegar que un reglamento técnico es contrario al artículo 30 del Tratado. Sin embargo, esta posibilidad no garantiza que el efecto de obstáculo al comercio de una medida sea suprimido antes de la aplicación de dicha medida. Tal resultado tampoco está garantizado por el hecho de que la Comisión inicie un procedimiento por incumplimiento, basado en la falta de notificación. Una vez que se ha establecido una norma contraria al Tratado, las empresas deberán sufrir sus consecuencia hasta que se haya pronunciado una sentencia en un eventual procedimiento. Por tanto, el daño, difícil de reparar en lo que respecta a los operadores económicos, a menudo se habrá producido ya antes del pronunciamiento de la sentencia. Opino que esta sola razón hará que muchos particulares renuncien a interponer un recurso ante los tribunales nacionales y preferirán adaptarse a la norma de que se trate. De este modo, los operadores evitarán también el riesgo de tener relaciones difíciles con las autoridades nacionales. A ello se añade que el procedimiento de comunicación de la Directiva puede también contribuir en la práctica a atenuar o a suprimir obstáculos al comercio compatibles con el Tratado.
64.
En el contexto de una interpretación más precisa, no se puede conceder importancia a ciertas suposiciones de los Estados miembros en cuanto a los motivos de modificaciones efectuadas en el proyecto de Directiva durante el procedimiento de adopción ante el Consejo. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que los puntos de vista y declaraciones que no se transcriben expresamente en el texto adoptado no tienen ningún valor jurídico para la interpretación, por el Tribunal de Justicia, del acto de que se trate. ( 35 ) Esto es tanto más cierto cuando, como sucede en el caso de autos, se hace referencia a un acto jurídico adoptado después del período pertinente para el asunto principal. Además, considero que es fundado, desde el punto de vista de la técnica legislativa, no añadir en una Directiva observaciones referentes a una cuestión de interpretación difícil, cuya resolución corresponde al Tribunal de Justicia.
65.
Los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido mencionan también que sería contrario a los intereses de los consumidores privados el hecho de que una norma no notificada no pudiera ser aplicada. Más concretamente, estiman que una consecuencia de ese tipo podría debilitar la protección del consumidor, puesto que una norma que no es notificada no es necesariamente contraria, desde el punto de vista de su contenido, al Derecho comunitario. A este respecto, debo señalar que una norma que se notifica tampoco es necesariamente contraria al Derecho comunitario en cuanto a su contenido. La obligación de notificación se refiere precisamente a todos los proyectos de reglamentos técnicos. El objetivo es obligar a que dichos proyectos se hagan públicos. No se puede excluir totalmente la posibilidad de que, en algunos casos, la falta de notificación se deba sólo a un olvido. Sin embargo, no hay que olvidar que la falta de notificación podría más bien considerarse como la expresión del hecho de que las autoridades de que se trate no desean un examen previo del proyecto porque saben que éste no soportaría la luz del día. Así pues, la probabilidad de incompatibilidad material de una norma no notificada con el Derecho comunitario no es menor que la probabilidad de incompatibilidad con este Derecho de una norma notificada: más bien sería lo contrario. Si se aceptara el punto de vista de los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido se llegaría a una situación que favorecería a los Estados miembros que no siguen las normas. Pero, ¿por qué recompensar a los Estados miembros que crean de este modo obstáculos encubiertos al comercio? Al contrario, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia debe contribuir a que tales obstáculos salgan a la luz en la mayor medida posible.
66.
Si ha habido notificación, el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva ofrece, en caso de urgencia, la posibilidad de no observar las disposiciones relativas al efecto suspensivo. ( 36 ) Por tanto, un Estado miembro no podrá invocar el interés del usuario de los productos para justificar la falta de notificación de la norma. Además, el hecho de que un producto no haya obtenido la homologación con arreglo a una norma que no ha sido notificada no significa en absoluto que el producto sea peligroso para los consumidores. El propio Estado miembro donde el producto se fabrica o despacha en libre práctica habrá fijado generalmente criterios de seguridad. Si se trata de productos destinados al consumo directo, de la Directiva relativa a la seguridad general de los productos resulta que los Estados miembros deben garantizar que sólo se comercializan productos seguros. ( 37 ) Además, si se produce un riesgo concreto en materia de seguridad de productos destinados al consumo directo, será posible intervenir sobre la base de esa misma Directiva. ( 38 ) En otros ámbitos, podrán tener lugar intervenciones concretas en el marco del artículo 36 del Tratado y en virtud de los intereses generales reconocidos por el Tribunal de Justicia.
67.
Para resumir, opino que las normas de notificación y las disposiciones relativas a la suspensión previstas en el apartado 1 del artículo 8 y en el artículo 9 de la Directiva confieren derechos a los particulares y son incondicionales y suficientemente precisas para poder ser invocadas por particulares ante un Juez nacional, lo que hace que los reglamentos técnicos que no se notifican no pueden ser invocados contra los particulares. Por consiguiente, una norma no notificada no puede servir de base para condenar a un operador económico o para prohibir la comercialización de un producto que no sea compatible con dicha norma.
68.
No obstante, procede verificar si el efecto directo del procedimiento de notificación de la Directiva puede invocarse en un caso como el del procedimiento principal, en el que se trata de un recurso entre dos personas privadas. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 39 ) una Directiva no puede, como ya he dicho, crear por sí misma obligaciones para los particulares. Por este motivo, lo dispuesto en una Directiva no puede invocarse frente a estos últimos, del mismo modo que la Comunidad no puede adoptar, en forma de Directiva, normas que creen obligaciones directas para los particulares. ( 40 ) En cambio, al aplicar el Derecho interno, los Jueces nacionales tienen que interpretar, en la medida de lo posible, las normas de Derecho interno a la luz del texto y del objetivo de una Directiva, y así provocar el resultado buscado por ésta. ( 41 ) Esta obligación se aplica tanto a las disposiciones de una Ley adoptada específicamente para atenerse a una Directiva, como a las disposiciones de otro texto legal, ( 42 ) y ello es válido ya se trate de una legislación más antigua o más reciente. ( 43 )
69.
En el asunto principal, Signalson y Securitel solicitan que se obligue a CIA a dejar de comercializar el sistema Andromede, ya que éste no está homologado con arreglo a lo dispuesto en la Ley y en el Decreto de 1991. También solicitan que se imponga una multa coercitiva a CIA. Estas pretensiones se basan en disposiciones nacionales que no han sido notificadas con arreglo a la Directiva, a saber, la Ley y el Decreto de 1991. La ejecución de dichas disposiciones no notificadas, bajo la forma de una prohibición y de una multa, se solicita, sobre la base de la Ley belga relativa a las prácticas comerciales, con respecto a un operador económico. En mi opinión, tal aplicación sería necesariamente incompatible con el efecto directo del procedimiento de notificación previsto en el apartado 1 del artículo 8 y en el artículo 9 de la Directiva. Esto estaría claro, inmediatamente, con arreglo a la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia, si fuese el Estado, como Ministerio Fiscal, mediador de los consumidores o en otro concepto, quien hubiera formulado un recurso contra CIA. No obstante, considero que el hecho de que en el presente asunto la cuestión se plantee a partir de las pretensiones de un particular no puede, en absoluto, modificar este resultado. Es el Estado quien fija las normas relativas a las penas, prohibiciones, etc. y son, eventualmente, también los tribunales quienes podrán imponer tales sanciones, cualquiera que sea la parte que haya incoado el procedimiento de conformidad con las normas de procedimiento nacionales.
70.
En el marco del procedimiento principal, CIA solicitó que se impusiera una multa a Signalson y a Securitel por haberse comportado de manera contraria a la lealtad de los usos comerciales al indicar que el sistema Andromede no había sido homologado de conformidad con las normas de la Ley y del Decreto de 1991. Esta pretensión se basa en el motivo según el cual CIA no estaba obligada a pedir la homologación, ya que las normas belgas no tenían que notificarse con arreglo a la Directiva. Cabe preguntarse si es posible decir que el hecho de estimar la pretensión de CIA equivaldría a dejar que la Directiva imponga obligaciones a particulares (en este caso, a Signalson y Securitel).
71.
El procedimiento de notificación de la Directiva impone una serie de obligaciones a los Estados miembros. En cambio, según su contenido, no pretende imponer deberes a los particulares y, por tanto, no se plantea ninguna cuestión en cuanto al posible efecto directo de la Directiva en lo que respecta a obligaciones para los particulares. En este sentido, la Directiva se diferencia claramente de la Directiva 85/577/CEE, a la que se refería la sentencia Faccini Dori. ( 44 )
72.
El propio recurso de CIA está basado en el Derecho nacional. A la luz de las pretensiones de CIA, parece que el objetivo de la cuestión prejudicial es aportar las bases necesarias para la interpretación, por el tribunal nacional, de la Ley belga sobre las prácticas comerciales. Me remito a lo que se ha dicho anteriormente en lo que se refiere a la obligación de los tribunales nacionales de interpretar, en la mayor medida posible, las normas de Derecho nacional a la luz del Derecho comunitario. Naturalmente, tal interpretación del Derecho nacional a la luz del Derecho comunitario puede tener importancia indirectamente para las pretensiones que se refieren a Signalson y Securitel, pero eso es lo que ocurría en otros asuntos en los que el Tribunal de Justicia aconsejó la aplicación de normas de interpretación (véase, por ejemplo, la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135).
73.
Si se considerase que CIA no podía invocar la incompatibilidad de las normas belgas con el Derecho comunitario en sus pretensiones con respecto a Signalson y Securitel, se llegaría, en mi opinión, a una situación jurídica insatisfactoria e incomprensible, en la que, por un lado, el Derecho comunitario impediría a un Estado miembro ejercitar acciones contra un nacional que no hubiera respetado un reglamento técnico no notificado, impidiendo, por otra parte, a ese nacional invocar la misma circunstancia en un asunto contra un competidor que hubiese declarado que el referido nacional había actuado ilegalmente al no observar la norma nacional (ilícita).
Puede ser útil ilustrar las implicaciones de tal situación jurídica mediante un ejemplo sacado de una sentencia tipo del Tribunal de Justicia relativa al efecto directo de las disposiciones de las Directivas, a saber, la sentencia Becker. ( 45 ) Dicha situación implicaría que la Sra. Ursula Becker, que ejercía la actividad de negociador de créditos independiente, podría, por un lado, invocando el efecto directo del artículo 13 de la Sexta Directiva IVA ( 46 ) en contra del Estado alemán, impedir la percepción ilegal del IVA por el Estado, mientras que, por otro lado, no podría invocar el mismo derecho de no pagar el IVA en un recurso contra un competidor que la hubiera acusado de un comportamiento contrario a los buenos usos comerciales, consistente en no pagar el IVA exigido por la legislación alemana.
74.
Evidentemente, la cuestión de si procede, a partir de la interpretación del Derecho interno efectuada por el Juez nacional a la luz del Derecho comunitario, estimar las pretensiones de CIA contra Signalson y Securitel corresponde totalmente a la apreciación de dicho Juez nacional. Por ejemplo, el Derecho nacional es el que fija las consecuencias penales y otros posibles errores de Derecho referentes a la relación entre las normas belgas nacionales y la Directiva.
75.
En resumen, estimo que procede responder a las cuestiones quinta y sexta en el sentido de que las disposiciones del apartado 1 del artículo 8 y las del artículo 9 de la Directiva crean derechos en favor de los particulares y son incondicionales y suficientemente precisas para poder ser invocadas por los particulares ante un tribunal nacional, de modo que corresponde a este último negarse a aplicar un reglamento técnico nacional que no haya sido notificado de conformidad con dichas disposiciones.
Conclusión
76.
Por todo ello, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por el tribunal de commerce de Liège:
«1)
El artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un régimen de homologación de sistemas y centrales de alarma como el previsto en los artículos 4 y 12 de la Ley de 10 de abril de 1990 sobre las empresas de vigilancia, sobre las empresas de seguridad y sobre los servicios internos de vigilancia, o en el artículo 2 del Real Decreto de 14 de mayo de 1991 que establece el procedimiento de homologación de los sistemas y centrales de alarma a que se refiere la Ley de 10 de abril de 1990.
2)
El artículo 8 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de notificación prevista en dicho artículo 8 se aplica a las disposiciones y especificaciones como las que figuran en el artículo 12 de la Ley de 10 de abril de 1990 sobre las empresas de vigilancia, sobre las empresas de seguridad y sobre los servicios internos de vigilancia y en el Real Decreto de 14 de mayo de 1991 que establece el procedimiento de homologación de los sistemas y centrales de alarma a que se refiere la Ley de 10 de abril de 1990.
3)
Las disposiciones del apartado 1 del artículo 8 y las del artículo 9 de la Directiva 83/189 confieren derechos a los particulares y son incondicionales y suficientemente precisas para poder ser invocadas por los particulares ante un tribunal nacional, de modo que corresponde a este último negarse a aplicar un reglamento técnico nacional que no haya sido notificado de conformidad con dichas disposiciones.»
( *1 ) Lengua original: danés.
( 1 ) DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34; modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO L 81, P- 75).
( 2 ) El apartado 4 del artículo 8 ha sido modificado por la Directiva 94/10/CE, de 23 de marzo de 1994 (DO L 100, p. 30), en el sentido de que la información facilitada no sc considera confidencial, a menos que el Estado miembro autor dc la notificación presente una solicitud motivada en esc sentido. No obstante, dicha Directiva no es aplicable al presente asunto.
( 3 ) DO C 245, p. 4.
( 4 ) DO 1989, C 67, p. 3.
( 5 ) Como ejemplos de talcs publicaciones correspondientes a la Comunicación, pueden citarse los DO 1994, C 3, p. 2, y C 8, p. 2.
( 6 ) Asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097.
( 7 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 16 de febrero de 1995, Aubcrtin y otros (asuntos acumulados C-29/94 a C-35/94, Ree. p. I-301), apartado 9, y dc 28 de enero dc 1992, López Brca c Hidalgo Palacios (asuntos acumulados C-330/90 y C-331/90, Ree. p. I-323), apartado 7.
( 8 ) Véase la sentencia de 14 de julio de 1994, Peralta (C-3 79/92, Ree. p. I-3453), apartado 24.
( 9 ) Asunto 286/81, Ree. p. 4575, apañado 9. No parece que el Tribunal de Justicia haya recogido esa jurisprudencia posteriormente.
( 10 ) Asunto 298/87, Ree. p. 4489, apartados 8 y 9.
( 11 ) A diferencia de lo que ocurría en el asunto Oosthoek, las cuestiones prejudiciales no se referían a si se trataba de una situación interna. No obstante, en otras sentencias, sobre la libre circulación de personas, el Tribunal de Justicia trató esta cuestión de oficio.
( 12 ) Es jurisprudencia reiterada que toda medida que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa (véase, por ejemplo, la sentencia de 9 de febrero de 1995, Lcclcrc-Siplcc, C-412/93, Ree. p. I-179, apartado 18).
( 13 ) Véase, por ejemplo, la sentencia Kcck y Mithouard, citad aen la nota 6, apartado 15.
( 14 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de enero de 1986, Comisión/Francia (188/84, Ree. p. 419), apartados 13 a 17.
( 15 ) DO L 188, p. 32.
( 16 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de diciembre de 1981, Frans-Ncderlandsc Maatschappij voor Biologische Producten (272/80, Rec. p. 3277), apartados 14 y 15.
( 17 ) Véase la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Alemania (C-317/92, Ree. p. I-2039), apañado 26.
( 18 ) Propuesta de 27 de noviembre de 1992 de Directiva del Consejo por la que se modifica por segunda vez la Directiva 83/189/CEE, por la q_uc se establece un procedimiento de información en matena de normas y reglamentaciones técnicas (DO C 340, p. 7).
( 19 ) Véase la nou 2.
( 20 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 19 de enero de 1982, Becker (8/81, Rec. p. 53), apartados 24 y 25.
( 21 ) Véase, por ejemplo, la sentencia dc 20 de septiembre dc 1988, Moormann (190/87, Rec. p. 4689), apartado 23.
( 22 ) Véase, como más reciente, la sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C-91/92, Rec. p. I-3325), apartado 20.
( 23 ) Véase la sentencia Faccini Dori, citada en la nota 22, apartado 22.
( 24 ) Asunto 174/84, Rec. p. 559.
( 25 ) Apartado 62 de la sentencia.
( 26 ) Asunto 380/87, Rec. p. 2491.
( 27 ) Directiva del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129).
( 28 ) Apartado 20 dc la sentencia.
( 29 ) Apartados 22 y 23 de la sentencia.
( 30 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 9 de agosto de 1994, Namur-Lcs assurances du crédit (C-44/93, Rec. p. I-3829), apartados 16 y 17; de 11 de diciembre de 1973, Lorenz (120/73, Rec. p. 1471), apartado 8, y de 15 de julio de 1964, Costa (6/64, Rec. p. 1141).
( 31 ) Véase la nota 30, apartado 4 dc la sentencia.
( 32 ) Véase c! apartado 8 de la sentencia.
( 33 ) COM(94) 55 final, p. 58.
( 34 ) Véase la nota 4.
( 35 ) Véanse las sentencias de 10 de diciembre de 1991, Comisión/Grecia (C-306/89, Rcc. p. I-5863), apartado 8; de 26 de febrero de 1991, Antonisscn (C-292/89, Rcc. p. I-745), apartado 18, y de 30 de enero de 1985, Comisión/Dinamarca (143/83, Rcc. p. 427), apañado 12.
( 36 ) En la vista, la Comisión indicó que esta excepción se aplicaba a alrededor dci 10 % dc las notificaciones.
( 37 ) Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992PO L 228, p. 24), artículo 5.
( 38 ) De conformidad con la letra h) del apartado 1 del artículo 6 de esta Directiva, los Estados miembros pueden incluso exigir la retirada de productos ya puestos en el mercado.
( 39 ) Véase, como mis reciente, la sentencia Faccini Dori, citada en la nota 22, apartado 20.
( 40 ) Véase la sentencia Faccini Dori, citada en la nota 22, apartados 24 y 25.
( 41 ) Véanse, por ejemplo, ias sentencias Faccini Dori, citada en la nota 22, apartado 26, y de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret (C-334/92, Rec. p. I-6911), apartado 20.
( 42 ) Véase la sentencia de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen (80/86, Rec. p. 3969), apartado 12.
( 43 ) Véase la sentencia Faccini Dori, citada en la nota 22, apartado 26.
( 44 ) Ciuda en la nota 22.
( 45 ) Véase la nou 20.
( 46 ) Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).
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