CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GEORGIOS COSMAS
presentadas el 28 de septiembre de 1995 ( *1 )
1.
¿Se devenga tasa suplementaria sobre la leche a cargo de un productor al que se habían concedido dos cantidades de referencia distintas (una por entregas a comprador y otra por ventas directas), cuando se registre exceso sobre una de ambas cantidades, sin que, para el mismo período de aplicación de este régimen, se produzca exceso sobre las dos cantidades globales respectivas que hayan sido asignadas a su Estado miembro? Esta es, en esencia, la cuestión que se plantea con la cuestión prejudicial presentada al Tribunal de Justicia por el Conseil d'Etat du Luxembourg.
1. Marco normativo
2.
Mediante el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de julio de 1968, ( 1 ) añadido mediante el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, ( 2 ) y con el fin de controlar el crecimiento de la producción lechera, se estableció una tasa devengada por las cantidades de leche o de otros productos lácteos entregadas a un comprador para su tratamiento o transformación, o vendidas directamente al consumo y que sobrepasen determinada cantidad de referencia. ( 3 )
3.
En la parte que respecta al pago de la tasa sobre las cantidades entregadas a compradores para tratamiento o transformación, el régimen fue aplicado en los Estados miembros con base en una de las dos fórmulas alternativas establecidas en el apartado 1 del citado artículo 5 quater. Con arreglo a la fórmula A, la tasa se devenga a cargo de los productores de leche u otros productos lácteos por las cantidades entregadas a compradores y que, durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia determinada. De conformidad con la alternativa B, la tasa se devenga a cargo de los compradores de leche o de otros productos lácteos por las cantidades que les hayan sido entregadas por productores y que sobrepasen determinada cantidad de referencia; en el marco de esta segunda fórmula alternativa, la tasa adeudada por el comprador se repercute en los productores que hayan contribuido al rebasamiento de la cantidad de referencia del comprador.
4.
Mediante el apartado 2 del referido artículo 5 quater se estableció además que todo productor de leche deberá igualmente la tasa sobre las cantidades de leche y/o de equivalentes de leche «que haya vendido directamente al consumo» y que, durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen determinada cantidad de referencia.
5.
Las normas generales para la aplicación de la tasa suplementaria se establecieron mediante el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, ( 4 ) el cual, en el apartado 1 de su artículo 2, estableció la primera determinación de la cantidad de referencia asignada para entregas de leche a compradores para tratamiento o transformación (en lo sucesivo, «cantidad de referencia para entregas») y, en el apartado 1 de su artículo 6, la primera determinación de la cantidad de referencia asignada para las ventas directas al consumo (en lo sucesivo, «cantidad de referencia para ventas directas»).
6.
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento no 804/68, la suma de las cantidades de referencia asignadas a los sujetos a la tasa en un determinado Estado miembro, no puede sobrepasar una cantidad global garantizada, distinta para cada Estado miembro, igual a la suma de las cantidades de leche entregadas a empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos en cada Estado miembro durante el año civil de 1981, aumentada en un 1 %.
7.
Una disposición similar, en relación con las cantidades de referencia individuales para ventas directas, se instauró por el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento no 857/84, con arreglo al cual la totalidad de estas últimas cantidades de referencia no debe exceder de determinada cantidad, establecida, en cuantía diferente para cada Estado miembro, en el Anexo del Reglamento.
8.
Mediante el artículo 6 bis del Reglamento no 857/84, que fue insertado por el punto 3) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, ( 5 ) se estableció además que los productores que dispongan de dos cantidades de referencia, una para las entregas y otra para las ventas directas, obtendrán, a instancia propia y para hacer frente a modificaciones de sus necesidades de comercialización, un aumento de una de las dos cantidades de referencia. Dicho aumento se concede para un período de doce meses de aplicación del régimen y está supeditado a la reducción, durante el mismo período, de la otra cantidad de referencia.
9.
Por último, el apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento no 804/68, cuyo párrafo primero dispone que las modalidades de aplicación de dicho artículo se establecerán según el procedimiento contemplado en el artículo 30 del propio Reglamento, dispone en su párrafo segundo, añadido por el número 3) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1298/85 del Consejo, de 23 de marzo de 1985, ( 6 ) que, con arreglo al mismo procedimiento, las cantidades establecidas, para cada Estado miembro, en el apartado 3 del artículo 5 quater (las cuales, ha de observarse, no pueden exceder de la suma de las cantidades de referencia individuales para entregas concedidas en el Estado miembro de que se trate) «pueden ser adaptadas con base en datos estadísticos objetivos y debidamente justificados, y para tener en cuenta modificaciones estructurales que afecten, por una parte, a las entregas a los compradores y, por otra parte, a las ventas directas al consumo». En el párrafo tercero del mismo apartado 7, que también fue añadido mediante la citada disposición del Reglamento no 1298/85, se establece, además, que «tales adaptaciones no podrán suponer, para cada Estado miembro afectado, un aumento de la suma de la cantidad global garantizada que se indica en el apartado 3 y de la cantidad total fijada para las ventas directas».
II. Litigio principal — Cuestión prejudicial
10.
La Sra. Catherine Schiltz-Thilmann es titular de una explotación agrícola de producción de leche. Una parte de su producción se entrega a un comprador para su posterior transformación, mientras que la parte restante es utilizada por ella misma para la producción de queso y vendida, de este modo, directamente al consumo. Por esta razón, dispone de dos cantidades de referencia, una en razón de las entregas a comprador y otra en razón de las ventas directas.
11.
Durante la campaña lechera 1991/1992, la cantidad de referencia asignada a la Sra. Schiltz-Thilmann ascendía a 175.805 kg, mientras que la cantidad de referencia para ventas directas ascendía a 152.654 kg. Durante dicha campaña, las cantidades que entregó a compradores sumaban un total de 160.594 kg, mientras que las cantidades vendidas directamente al consumo ascendían a 198.044 kg. La cantidad de leche en la que la correspondiente cantidad de referencia era superior a las cantidades entregadas a compradores, esto es, 15.211 kg (175.805 -160.594), fue añadida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 bis del Reglamento no 857/84, a la cantidad de referencia relativa a las ventas directas, que se elevó así a 167.865 kg (152.654 + 15.211). En tales circunstancias, el rebasamiento de esta última cantidad de referencia se calculó en 30.179 kg (198.044 - 167.865) y el Ministro de Agricultura, tras reducir la diferencia en 5.000 kg («al resultar imposible la comercialización de esa leche por diversas razones», según lo expuesto en la resolución de remisión), fijó, definitivamente, dicho exceso, mediante resolución de 8 de julio de 1992, en 25.179 kg, e impuso a la Sra. Schiltz-Thilmann la obligación de pagar 245.865 LFR en concepto de tasa suplementaria.
12.
Contra dicha resolución, la Sra. Schiltz-Thilmann (en lo sucesivo, «demandante en el asunto principal») interpuso ante el Conseil d'Etat un recurso alegando, fundamentalmente, que no puede imponerse el pago de la tasa suplementaria cuando, como ocurrió en Luxemburgo durante la campaña 1991/1992, objeto de la controversia, no se produce un exceso sobre la suma de, por un lado, la cantidad global garantizada que no debe ser sobrepasada por la suma de las cantidades de referencia concedidas para entregas, y, por otro lado, la cantidad global, que no debe ser sobrepasada por la suma de las cantidades de referencia concedidas para ventas directas. Dado que no se discute el hecho de que, en el período objeto del litigio, «la cuota nacional “comprador” no llegó a agotarse, mientras que la cuota nacional “venta directa” fue rebasada», el Conseil d'Etat consideró necesario plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Las disposiciones comunitarias y, en particular, el artículo 6 bis del Reglamento no 857/84 y el apartado 7 del artículo 5 quater ( 7 ) del Reglamento no 804/68, ¿autorizan a que, para examinar si existe exceso de producción a nivel nacional, se sumen las cuotas denominadas “comprador” y “venta directa”, o tales cuotas son independientes entre sí y, por consiguiente, no pueden sumarse sin perjuicio de la transferencia de una a la otra dentro de los límites del artículo 6 bis del Reglamento no 857/84?»
III. Respuesta a la cuestión prejudicial
13.
Las circunstancias de hecho del litigio pendiente ante el Conseil d'Etat llevan a concluir que, en esencia, la cuestión que preocupa al órgano jurisdiccional nacional es la de si, con arreglo al sentido de las disposiciones que, durante el período contemplado en el presente asunto regulaban el régimen de la tasa suplementaria, se genera la obligación de pagar dicha tasa cuando, si bien el operador sujeto a dicha tasa sobrepasó una de las dos cantidades de referencia individuales que le habían sido asignadas, durante el mismo período de aplicación del régimen no se produjo, en su Estado miembro, rebasamiento de la suma de, por una parte, la cantidad global garantizada para las entregas y, por otra, la cantidad global correspondiente a las ventas directas.
14.
Conviene recordar que la instauración de la tasa suplementaria tenía por finalidad restablecer el equilibrio en el mercado de la leche, caracterizado por excedentes estructurales, por medio de una limitación de la producción. ( 8 ) Para conseguir lo más plenamente posible este objetivo, que, según tiene declarado el Tribunal de Justicia, es conforme a las disposiciones del artículo 39 del Tratado, ( 9 ) se instauraron dos mecanismos de control paralelos, el primero de los cuales tenía por objetivo la limitación de las cantidades de leche entregadas a compradores para su posterior tratamiento o transformación (véase, en especial, el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento no 804/68), mientras que el segundo tiene por finalidad la limitación de las cantidades de leche vendidas directamente al consumo (véase, en especial, el apartado 2 del artículo 5 quater del Reglamento no 804/68).
15.
La organización de ambos mecanismos se basa en el concepto fundamental de la «cantidad de referencia». En el marco del mecanismo de control de las entregas de leche, se entiende por «cantidad de referencia» una cantidad de leche representativa de la cantidad que había sido entregada por el productor (fórmula alternativa A) o comprada por el comprador, generalmente una industria lechera (fórmula alternativa B), durante el transcurso del período de referencia elegido por el Estado miembro (véase el artículo 2 del Reglamento no 857/84). En el marco del mecanismo de control de las ventas directas, se entiende por «cantidad de referencia» una cantidad de leche representativa de la cantidad que había sido vendida directamente al consumo durante el año de referencia (véase el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento no 857/84).
16.
En el marco de los dos mecanismos arriba mencionados, se encuentra por otra parte el concepto de la «cantidad global», diferente para cada Estado miembro (véase, en cuanto a las entregas, el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento no 804/68 y, en cuanto a las ventas directas, el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento no 857/84), la cual constituye el límite máximo infranqueable que tiene que respetar el Estado miembro al asignar cantidades de referencia, tanto con arreglo a las normas generales por las que se rigen dichas cantidades, establecidas en el artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento no 857/84, como con arreglo a las disposiciones excepcionales contenidas en los artículos 3, 3 bis y 4 de dicho Reglamento, que prevén supuestos de asignación de cantidades de referencia complementarias o especiales a ciertas categorías concretas de productores. Dentro de los límites definidos por las correspondientes cantidades globales, los Estados miembros tienen, entre otras, la facultad (que les atribuyen las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 4 bis del Reglamento no 857/84, insertado por el punto 1 del artículo 1 del Reglamento no 590/85 del Consejo ( 10 )) de asignar, en uso de una amplia facultad discrecional, ( 11 ) las cantidades de referencia no utilizadas por sus titulares a otros productores o compradores de la misma región o, en su caso, de otras regiones.
17.
De lo hasta aquí expuesto se deducen, en mi opinión, dos principios fundamentales:
a)
Para que surja la obligación de pagar la tasa suplementaria es necesario, pero también suficiente que se rebase la cantidad de referencia para entregas o para ventas directas asignada al sujeto pasivo, según dicha cantidad haya sido, en su caso, reajustada en virtud de un acto mediante el cual la autoridad competente nacional, bien le haya asignado, en aplicación de las correspondientes disposiciones especiales, una cantidad de referencia especial o complementaria, o bien le haya reasignado, en ejercicio de la facultad discrecional que confirió al Estado miembro el artículo 4 bis del Reglamento no 857/84, un plus de cantidad de referencia no utilizada por otro titular. Así, en el caso de rebasamiento de la cantidad de referencia individual (y sin perjuicio de la aplicación del artículo 4 bis del Reglamento no 857/84, antes citado) se devenga la tasa incluso si no se produce rebasamiento de la cantidad global correspondiente de que disponga el Estado miembro de que se trate. ( 12 ) Es significativa al respecto, la disposición del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento no 857/84, que fue añadida por el punto 8 del artículo 1 del Reglamento no 1305/85 del Consejo. ( 13 ) En el párrafo primero de dicha disposición (que, si bien se estableció inicialmente para los dos primeros períodos de doce meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria, fue mantenida, finalmente, en vigor durante todo el período de aplicación de éste ( 14 )) se autoriza a los Estados miembros para que asignen a la financiación de las medidas nacionales de fomento del abandono definitivo de la producción lechera la tasa suplementaria percibida de los sujetos a ésta. De los dos párrafos siguientes de dicha disposición resulta manifiestamente que el pago de la tasa se exige a los sujetos a ésta, incluso cuando no se rebasa la cantidad global correspondiente de la que dispone el Estado miembro: según dichos párrafos, la asignación de la tasa percibida al fin antes mencionado sólo se autoriza «en la medida en que las cantidades efectivamente entregadas a los compradores y las cantidades de ventas directas efectivamente realizadas no sobrepasen, para el Estado miembro de que se trate, la cantidad global garantizada contemplada en el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 y la cantidad total contemplada en el apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento. En caso de que se sobrepasen una u otra de dichas cantidades, el importe de las tasas percibidas se pagará a la Comunidad hasta el límite de la cantidad excedentaria comprobada» (el subrayado es mío). ( 15 )
b)
Si bien los dos mecanismos de control de la producción lechera siguen un mismo esquema, funcionan, no obstante, de manera autónoma. Aparte de otras diferencias (relativas, por ejemplo, al modo de pago de la tasa) debidas, en su mayor parte, al hecho de que las dos actividades de que se trata (entregas para el tratamiento o la transformación — ventas directas al consumo) se ejercen en condiciones diferentes, la más importante, por lo que aquí interesa, es que, en el marco de ambos mecanismos, los requisitos a los cuales está supeditado el nacimiento de la obligación de pagar la tasa se determinan de manera autónoma. Por consiguiente, si un productor disfruta de dos cantidades de referencia individuales, una asignada para entregas y otra para ventas directas, el rebasamiento de una de dichas cantidades, por ejemplo, de la asignada para las ventas directas, es suficiente para generar la obligación de pagar la tasa correspondiente: el nacimiento de tal obligación, como he indicado arriba en el apartado a), no depende, en principio, del rebasamiento de la cantidad global asignada para ventas directas, y tampoco depende ni del rebasamiento de la cantidad global asignada para entregas ni del de la suma de ambas cantidades globales.
18.
Una conclusión contraria a la que acabo de formular no puede, en mi opinión, sustentarse en ninguna disposición. ( 16 ) Es, con toda seguridad, exacto que, a pesar del funcionamiento autónomo de dos mecanismos de control de la producción lechera, existen entre ellos «puntos de contacto» previstos por disposiciones específicas, las principales de las cuales fueron citadas por el órgano jurisdiccional nacional, esto es, el apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento no 804/68 y el artículo 6 bis del Reglamento no 857/84. ( 17 ) El carácter absolutamente específico de estas disposiciones obliga, sin embargo, en mi opinión, a concluir que se limitan a establecer meras excepciones al principio de autonomía de los dos mecanismos mencionados. Por consiguiente, no pueden justificar que se deduzca de ellas una regla general, ( 18 ) con arreglo a la cual, el rebasamiento por parte de un operador sujeto a la tasa de la cantidad de referencia individual que le haya sido asignada no genera la obligación de pagarla si, para el mismo período, no ha existido, en el Estado miembro de que se trate, rebasamiento de la suma de la cantidad global asignada para entregas, por una parte, y de la asignada para ventas directas por otra.
19.
Más concretamente:
a)
La disposición del apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento no 804/68, completado por el punto 3 del artículo 1 del Reglamento no 1298/85, establece la posibilidad de adaptar, según un procedimiento determinado (el del artículo 30 del Reglamento no 804/68) y en determinadas condiciones (invocación, por el Estado miembro afectado, de «datos estadísticos objetivos y debidamente justificados»), la cantidad global asignada para entregas, para tener en cuenta eventuales modificaciones estructurales que afecten al nivel de las cantidades de leche entregadas o vendidas directamente al consumo. El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento no 857/84, completado por el punto 4 del artículo 1 del Reglamento no 1305/85, establece, de manera análoga, la posibilidad de adaptar, en las mismas condiciones, la cantidad global asignada para ventas directas. Estas dos disposiciones contemplan, por consiguiente, una modificación permanente (y no una modificación limitada a un sólo período de aplicación del régimen) del nivel de las cantidades globales, con el fin de adaptarlas a modificaciones estructurales de carácter permanente. ( 19 ) Por consiguiente, no es posible considerar que estas disposiciones establecen un principio con arreglo al cual está permitido compensarautomáticamente el rebasamiento de una de las cantidades globales mediante la porción no utilizada de la otra y, es más, para satisfacer necesidades provisionales (es decir, necesidades surgidas durante un período determinado de aplicación del régimen), vinculadas, no a alteraciones de alcance más general y de carácter estructural acaecidas en el mercado de la leche, sino a las necesidades de determinados productores aislados.
b)
La disposición del artículo 6 bis del Reglamento no 857/84 establece, en favor de los productores que disponen de dos cantidades de referencia individuales, una para entregas, otra para ventas directas, la posibilidad de obtener, a instancia propia, un aumento de una de dichas cantidades de referencia, aumento éste que implica una reducción de la otra, vale para un sólo período de aplicación del régimen y tiene la finalidad de permitir al interesado hacer frente a los problemas resultantes de una modificación de sus necesidades de comercialización. ( 20 ) Siendo así, no cabe deducir de la disposición citada una norma sobre cuya base sea posible, para poner remedio al rebasamiento de una de las dos cantidades de referencia individual, debido a un aumento coyuntural de la producción, no vinculado a una modificación de las necesidades de comercialización, compensar dicho exceso y, menos aún, a expensas no de la porción eventualmente no utilizada de la otra cantidad de referencia individual de que dispone el interesado, sino de la porción no utilizada de la cantidad global a ella correspondiente de que dispone el Estado miembro afectado. ( 21 )
20.
Del fundamento decimocuarto de la resolución de remisión resulta que la demandante en el asunto principal alegó ante el órgano jurisdiccional nacional que el establecimiento de un vínculo entre la obligación de pagar la tasa y el rebasamiento de la suma de las cantidades globales de que dispone el Estado miembro de que se trate no contradice la lógica que rige el sistema de tasa suplementaria, dado que, si no existe rebasamiento de la referida suma, no ha existido, en último análisis, incremento de la cantidad global de leche producida en dicho Estado miembro.
21.
Esta observación es exacta en su principio; sin embargo, la identificación del hecho generador de la obligación de pagar la tasa con el simple rebasamiento de la cantidad individual de referencia también puede ser considerada como adecuada, aunque de una manera diferente, al objetivo perseguido por el legislador comunitario cuando estableció el régimen de tasa suplementaria: la eficacia de la cantidad individual de referencia como medio para desalentar la producción se vería reducida, quizá de manera significativa, si el beneficiario de dicha cantidad pudiera esperar que, pese al rebasamiento de dicha cantidad, evitaría el pago de la tasa si, por azar, no existe, en definitiva, rebasamiento de la suma de las cantidades globales de que dispone el Estado miembro afectado.
22.
Probablemente habría sido oportuno establecer un sistema completo y coherente de disposiciones que, por una parte, pusiera en relación la obligación de pagar la tasa y el rebasamiento de la suma de las cantidades globales y, por otra, arbitrara los necesarios mecanismos de seguridad destinados a evitar que dicha relación no perjudique al objetivo perseguido por la institución de la tasa suplementaria. Sin embargo, pienso que los elementos indispensables para el funcionamiento de tal sistema (cuyo establecimiento constituye, evidentemente, una cuestión incluida en la facultad de apreciación del legislador comunitario, facultad particularmente amplia en el ámbito de la Política Agrícola Común ( 22 )) no pueden deducirse ni de las disposiciones específicas contenidas en el apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento no 804/68 y en el artículo 6 bis del Reglamento no 857/84, ni de ninguna otra disposición de las que integraban, para el período que interesa en el presente asunto, el régimen de tasa suplementaria.
IV. Conclusión
23.
En virtud de lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Conseil d'Etat du Luxembourg en los términos siguientes:
«No es posible deducir ni del apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, ni del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, ni de ninguna otra disposición del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche que la obligación, a cargo del beneficiario de una cantidad de referencia individual, de abonar la tasa suplementaria esté supeditada al exceso, en el período de aplicación del régimen de que se trata, de la cantidad resultante de sumar la cantidad global de que dispone el Estado miembro en concepto de entregas, por una parte, y la cantidad global de que dispone en concepto de ventas directas, por otra parte.»
( *1 ) Lengua original: griego.
( 1 ) Reglamento (CEE) no 804/68 dcl Consejo, de 27 de junio dc 1968, por cl que se establece la organización común de mercados en el sector dc la leche y dc Tos productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146).
( 2 ) Reglamento (CEE) no 856/84 dcl Consejo, dc 31 dc marzo de 1984, por cl que sc modifica cl Reglamento (CEE) no 804/68 por el que se establece la organización común dc mercados en cl sector dc la leche y dc Tos productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61).
( 3 ) La tasa suplementaria fue establecida, inicialmente, para cinco períodos de doce meses (con inicio a partir del 1 de abril de 1984), que finalmente se aumentaron a nueve [véase el punto 1) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 816/92 del Consejo, de 31 de marzo de 1992 (DO L 86, p. 83)]. Así, el régimen de la tasa suplementaria continuó rigiéndose, hasta el 31 de marzo de 1993, por el artículo 5 quater del Reglamento no 804/68, según había sido modificado y completado hasta entonces. Mediante el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2071/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO L 215, p. 64), vigente a partir del 1 de abril de 1993, el artículo 5 quater del Reglamento no 804/68 fue sustituido por una disposición que simplemente determina que el régimen de precios del Reglamento no 804/68 «se establecerá sin perjuicio de la puesta en marcha del régimen de la tasa suplementaria». Este último régimen se rige ya, desde el 1 de abril de 1993 y para siete períodos de doce meses, por las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre dc 1992, por cl que se establece una tasa suplementaria en el sector dc la leche y dc los productos lácteos (DO L 405, p. 1).
( 4 ) Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64). Dicho Reglamento ya ha sido derogado, a partir del 1 de abril de 1993, en virtud de los artículos 12 y 13 del Reglamento no 3950/92, antes citado (nota 3).
( 5 ) Reglamento (CEE) no 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 857/84 por el que se establecen las normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos líeteos (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247).
( 6 ) Reglamento (CEE) no 1298/85 dcl Consejo, dc 23 de mayo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en cl sector de la leche y de Tos productos lácteos (DO L 137, p. 5).
( 7 ) A pesar de la referencia a un párrafo es evidente que la cuestión prejudicial se refiere al apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento no 804/68.
( 8 ) Véanse las sentencias de 17 de mayo de 1988, Erpelding (84/87, Rec. p. 2647), apartado 26; de 27 de mayo de 1993, Peter (C-290/91, Rec. p. I-2981), apartado 13, y de 14 de julio de 1994, Graff (C-351/92, Rec. p. I-3361), apartado 26.
( 9 ) Véase la sentencia Erpelding, citada en la nota anterior, apartado 26.
( 10 ) Citado en la nota 5. La disposición del artículo 4 bis del Reglamento no 857/84, introducida inicialmente para el primer período de doce meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria, fue finalmente mantenida en vigor, tras prórrogas sucesivas, hasta el 31 de marzo de 1993 [véase el punto 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 817/92 del Consejo, de 31 de marzo de 1992, DO L 86, p. 85].
( 11 ) Véase, al respecto, la sentencia de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321), apartado 18.
( 12 ) En el fundamento número 12 de la resolución de remisión se expone que, durante el ejercicio 1991/1992, no se produjo en Luxemburgo rebasamiento de la cantidad global para las entregas, sino sólo para las ventas directas, y que, por tal motivo, «los ganaderos que rebasaron su cuota “comprador” no fueron sancionados, a diferencia de los que rebasaron su cuota “venta directa”». En la medida en que, según lo expuesto en el texto, la obligación de pagar la tasa por parte del sujeto pasivo que haya rebasado su cantidad de referencia individual se produce incluso cuando no se registra rebasamiento de la correspondiente cantidad global, este punto de la resolución de remisión sólo puede significar que los operadores sujetos que, durante el período de que se trata rebasaron la cantidad de referencia individual para entregas que les había sido asignada inicialmente, no abonaron finalmente la tasa debido a la reasignación de cantidades de referencia que habían dejado de utilizar otros titulares, acordada por la autoridad competente nacional, con arreglo al artículo 4 bis del Reglamento no 857/84.
( 13 ) Reglamento (CEE) no 1305/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985 (DO L 137, p. 12; EE 03/34, p. 208).
( 14 ) Véase el punto 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 817/92 del Consejo, de 31 de marzo de 1992 (DO L 86, p. 85).
( 15 ) El hecho de que el rebosamiento de la cantidad de referencia individual baste para generar la obligación de pago de la tasa, con independencia de la cuestión de si existe o no rebasamiento de la cantidad global correspondiente, también resulta del apartado 3 bis del artículo 4 bis del Reglamento no 857/84. Los apartados 1 y 3 de dicho artículo confieren a los Estados miembros, ha de recordarse, la facultad de asignar a productores o compradores de la misma región o de otras regiones las cantidades de referencia no utilizadas por algunos productores o compradores. La disposición contenida en el apartado 3 bis [añadida por el guión segundo del punto 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 774/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 857/84 (DO L 78, p. 3), y completado por cl punto 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por cl que se modifica el Reglamento (CEE) no 857/84 (DO L 84, p. 2)] establece oue «la tasa se percibirá sobre todas las cantidades que sobrepasen las cantidades de referencia individuales, después de su eventual corrección. No obstante, durante los dos primeros períodos de aplicación en cada Estado miembro del régimen de tasa suplementaria, el importe de las tasas debidas a la Comunidad se limitará al exceso de la cantidad global garantizada mencionada en el apartado 3 del artículo 5 qtiater del Reglamento (CEE) no 804/68 y/o de la cantidad global garantizada mencionada en el apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento» (el subrayado es mío).
( 16 ) Obsérvese que el artículo 4 bis del Reglamento no 857/84, que ya he citado varias veces, autoriza la asignación de cantidades de referencia que no se hayan utilizado tínicamente en el marco del mismo mecanismo de control de la producción. El tenor de los apartados 1 y 3 de dicho artículo no permite, en mi opinión, adoptar una interpretación con arreglo a la cual, para incrementar la cantidad de referencia asignada, por ejemplo, para ventas directas, fuera posible asignar al productor una cantidad de referencia no utilizada asignada inicialmente para entregas. Es significativo que el segundo considerando del Reglamento no 590/85, que incorporó la disposición que aquí se interpreta, indica que el sistema consistente en asignar cantidades de referencia que hayan dejado de utilizarse «únicamente puede aplicarse de un modo diferenciado en el marco de las entregas y de las ventas directas».
( 17 ) Véanse también las disposiciones contenidas en los aparta-dos 5 y 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 (DO L 139, p. 12).
( 18 ) Se encontrarán casos de interpretación estricta de disposiciones por las que se establecen excepciones a normas generales relativas al régimen de tasa suplementaria en la sentencia Erpelding (antes citada en la nota 8), apartados 18 y 19, en la sentencia Mulder (antes citada en la nota 11), apartado 15, y en las sentencias de 27 de junio de 1989, Leukhardt (C-113/88, Rec. p. 1991), apartados 12 a 14; de 10 de enero de 1992, Kühn (C-177/90, Rec. p. I-35), apartados 8 a 11, y de 27 de enero de 1994, Le Nan (C-189/92, Rec. p. I-261), apartados 19 a 21.
( 19 ) El artículo 6 del Reglamento no 1546/88 establece, además, que en caso de aplicación del apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento no 804/68 y del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento no 857/84, las cantidades que vengan a aumentar una cantidad global se asignarán, sea a los productores contemplados en los apartados 5 o 6 del artículo 5 del Reglamento no 1546/88, sea, en su caso, a la reserva que, según lo dispuesto en el artículo 5 y en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento no 857/84, constituye cada Estado miembro dentro de cada una de las cantidades globales de que dispone, para hacer posible la concesión de cantidades de referencia especiales o suplementarias a las categorías de sujetos a la tasa contempladas en los artículos 3, 3 bis y 4 del Reglamento no 857/84.
( 20 ) Véase, en cuanto al objetivo perseguido por esta disposición, la sentencia de 7 de noviembre de 1991, Francia/Comisión (C-22/90, Rec. p. I-5285), en especial el apartado 15.
( 21 ) Las disposiciones antes citadas (véase la nota 17) de los apartados 5 y 6 del artículo 5 del Reglamento no 1546/88, que establecen otros «puntos de contacto» entre los dos mecanismos de control de la producción lechera tienen, también ellas, carácter absolutamente específico. Con arreglo a la primera de estas dos disposiciones, los productores que hayan obtenido una cantidad de referencia para ventas ¡rectas y que inteirumpan, total o parcialmente, dichas ventas pueden obtener una cantidad de referencia para entregas si el Estado miembro interesado puede concederles dicha cantidad de referencia individual dentro del límite de la cantidad global de que dispone. La segunda de dichas disposiciones se refiere al caso inverso: los productores que disponían de una cantidad de referencia para entregas y cesan, total o parcialmente, en sus entregas de leche a compradores pueden obtener una cantidad de referencia para ventas directas si el Estado miembro interesado puede conceder dicha cantidad de referencia individual sin que se rebase la cantidad global correspondiente.
( 22 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 9 de julio de 1985, Bozzetti (179/84, Rec. p. 2301), apartado 30; de 11 de julio de 1989, Schräder (265/87, Rec. p. 2337), apartado 22, y de 21 de febrero de 1990, Wuidart y otros (asuntos acumulados C-267/88 a C-285/88, Rec. p. I-435), apartado 14.
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