CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 29 de febrero de 1996 ( *1 )
1.
La República Italiana solicita, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, la anulación de la Decisión 94/281/CE de la Comisión, de 29 de abril de 1994, relativa a la liquidación de cuentas de algunos gastos de Italia financiados con cargo al ejercicio de 1991 por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), ( 1 ) en la medida en que excluye la suma de 18.934.858.259 LIT de la financiación comunitaria.
2.
Antes de exponer los motivos de esta exclusión y de analizar los motivos expuestos por la República Italiana en apoyo de su solicitud, me parece indispensable exponer la legislación aplicable en la materia, así como los hechos que dieron origen al litigio.
El marco normativo
3.
El Consejo adoptó, el 5 de marzo de 1991, el Reglamento (CEE) n° 598/91, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética. ( 2 )
4.
Dicho Reglamento se funda en los artículos 43 y 225 del Tratado CEE. El primer considerando del Reglamento prevé: «[...] la Comunidad dispone de existencias de productos agrícolas procedentes de operaciones de intervención y [...] dada la situación de los mercados [...] conviene dar salida prioritariamente a estos productos; [...] también puede lograrse la regularización de los mercados agrarios si esos productos se suministran en forma de productos transformados»; el segundo considerando expone: «[...] el objetivo fundamental de la acción prevista es la ayuda humanitaria y [...] por lo tanto, conviene fundamentarla también en el artículo 235 del Tratado».
5.
El objeto de este Reglamento queda definido en su artículo primero. La Comunidad proyectó una acción de urgencia para el suministro a la Unión Soviética de determinados productos agrícolas, limitando los gastos de la acción a 250 millones de ECU del presupuesto.
6.
El artículo 2 enumera los principios que guían la ejecución de la acción.
7.
De este modo, su apartado 1 indica que «la Comunidad cederá gratuitamente a la Unión Soviética productos agrícolas disponibles como consecuencia de operaciones de intervención».
8.
El apartado 2 de este artículo añade que «los gastos de suministro correrán a cargo de la Comunidad y el suministro se adjudicará mediante licitación. Los gastos de transporte correrán a cargo de la Comunidad, siempre y cuando el país beneficiario no se haga cargo él mismo de los productos de la Comunidad. El suministro podrá incluir la transformación del producto con arreglo a lo dispuesto en el punto 1)».
9.
El artículo 4 de este Reglamento precisa además que «la Comisión se encargará del control in situ de las operaciones de suministro y de la aplicación de los criterios adoptados en la distribución de la ayuda a la población».
10.
Por último, el artículo 5 dice que corresponderá a la Comisión la ejecución de la acción.
11.
Con arreglo al procedimiento previsto por el apartado 2 del mismo artículo 5, la Comisión adoptó, el 11 de junio de 1991, el Reglamento (CEE) n° 1582/91, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 598/91. ( 3 )
12.
El artículo primero del Reglamento n° 1582/91 establece un procedimiento de licitación para el suministro de carne de vacuno de intervención enlatada.
13.
Según el artículo 2 de este Reglamento, el suministro comprenderá, en primer lugar, la transformación y el embalaje de esta carne; en segundo lugar, el posible almacenamiento a cargo del fabricante hasta que se haga cargo de la carne de vacuno enlatada la organización nombrada por la Comisión para realizar el transporte de la ayuda alimenticia hasta su destino final (en lo sucesivo, «transportista») y, por último, la entrega real de la carne de vacuno enlatada al transportista.
14.
Los artículos 3 y 4 regulan el procedimiento de licitación.
15.
El apartado 2 del artículo 3 establece que las ofertas se presentarán por esento a los organismos de intervención nacionales.
16.
El apartado 1 del artículo 4 dispone que los organismos de intervención enviarán a la Comisión las ofertas presentadas.
17.
El apartado 2 del mismo artículo precisa que, a partir de las ofertas recibidas, la Comisión decidirá fijar un importe máximo para los costes o no adjudicar la licitación. Si se fija un importe máximo para los costes, se aceptarán las ofertas que no excedan de dicho importe.
18.
El apartado 3 del artículo 4 dispone que, en un plazo de tres días laborables a partir de la fecha en que la Comisión haya notificado su decisión a los Estados miembros, el organismo de intervención de que se trate informará a todos los licitadores de dicha decisión. Siempre que se acepte una oferta, se considerará que el contrato se ha celebrado en la fecha de la notificación que efectúe el organismo de intervención al licitador.
19.
El apartado 3 del artículo 6 impone al adjudicatario el depósito de una garantía ante el organismo de intervención, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas. ( 4 )
20.
El adjudicatario, según el artículo 8, se asegurará de que la carne enlatada producida sea colocada y mantenida en almacén en lotes fácilmente identificables.
21.
El artículo 9 precisa que los organismos de intervención serán responsables del control de todos los traslados y las operaciones relativas a la carne de vacuno en cuestión hasta el momento en que recoja la carne enlatada el transportista. Según esta disposición, el control deberá incluir un control material permanente para comprobar que toda la carne recibida se utilice para la elaboración de carne de vacuno enlatada de acuerdo con las especificaciones indicadas en el Anexo I del Reglamento n° 1582/91 y, al efectuarse la entrega, un control material para comprobar que la carne de vacuno enlatada, producida y almacenada corresponde plenamente a la carne de vacuno que haya de entregarse. Por cada contrato de entrega se establecerá un informe en el que consten las averiguaciones del control. En caso de considerar satisfactorias estas averiguaciones, el funcionario responsable extenderá el certificado correspondiente al adjudicatario.
22.
Con arreglo al artículo 10, toda la carne de vacuno enlatada será entregada al transportista a cambio de un certificado de recogida.
23.
El artículo 11 establece que, al recibir la solicitud de pago acompañada de los certificados de recogida y de conformidad, el organismo de intervención correspondiente abonará inmediatamente al adjudicatario el importe indicado en su oferta.
24.
El artículo 12 precisa que la garantía de entrega a que hace referencia el apartado 3 del artículo 6 se liberará inmediatamente después de que el adjudicatario haya entregado al organismo de intervención los dos certificados citados.
25.
El Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la Política Agrícola Común ( 5 ) establece en sus artículos 2 y 3 que únicamente los gastos efectuados de conformidad con las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas se financiarán con cargo al FEOGA.
26.
A tenor del artículo 5 de este Reglamento, los gastos realizados por los Estados miembros en relación con una medida financiada por el FEOGA sólo se imputarán al presupuesto comunitario después de la liquidación de cuentas efectuada por la Comisión.
27.
El sistema de liquidación de cuentas no se limita a una simple operación contable. El artículo 9 del Reglamento n° 729/70 establece, en efecto, que la Comisión puede, en ciertas condiciones y respetando las formas prescritas, buscar los elementos de prueba necesarios para comprobar la conformidad de los gastos de los Estados miembros con el Derecho comunitario.
Los hechos
Antecedentes del litigio
28.
A raíz del procedimiento de licitación emprendido en aplicación del Reglamento n° 1582/91, se adjudicó a determinadas sociedades del grupo italiano BECA una parte del suministro de carne de vacuno enlatada destinada a la población de la Unión Soviètica. La carne procedente del organismo de intervención alemán (BALM) fue, por lo tanto, transformada por determinadas sociedades de ese grupo. En particular, un lote importante de carne fue transformado y enlatado por la sociedad Nuova Irpinia (1.153.926 latas de 2,6 kg cada una) en su fábrica de Avellino. El objeto de la Decisión de la Comisión se limita únicamente a estas latas.
29.
El organismo de intervención italiano (AIMA), encargado, con arreglo al Reglamento n° 1582/91, del control de la regularidad de las operaciones de transformación y de enlatado, confió a un organismo denominado «INCA» el control de las operaciones relativas a las carnes de vacuno. Al certificar el INCA la conformidad de la carne enlatada procedente de los establecimientos de la sociedad Nuova Irpinia con las características exigidas por el Reglamento n° 1582/91, el AIMA pagó a la empresa adjudicatária el importe de la transformación de las carnes de vacuno y liberó la garantía correspondiente. La sociedad de transporte Wesotra fue designada por la Comisión para efectuar el transporte de la carne enlatada a la población de las antiguas Repúblicas Soviéticas.
30.
A raíz de quejas formuladas por las autoridades de determinados Estados beneficiarios en cuanto a si la carne enlatada entregada de este modo era comestible, la Comisión efectuó investigaciones. Procedió a la inspección de los establecimientos de la sociedad Nuova Irpinia y al análisis de varias series de muestras para verificar la calidad del producto sospechoso. Los resultados de estas investigaciones convencieron a la Comisión de que el origen de que las mercancías entregadas a las antiguas Repúblicas Soviéticas no fueran comestibles radicaba en la insuficiencia de la esterilización de la carne enlatada practicada por la sociedad Nuova Irpinia. En efecto, la Comisión presentó los resultados de análisis biológicos que ponían de manifiesto la presencia de gérmenes reveladores de una esterilización insuficiente de la carne y la comprobación del carácter defectuoso de una de las nueve autoclaves de la fábrica. Además, a causa de la falta de identificación de los lotes de mercancías confeccionadas por esta sociedad, hubo que organizar la repatriación de la totalidad de esta carne enlatada. Nuevos análisis practicados en la misma carne, una vez repatriada por tres laboratorios designados de modo contradictorio por el AIMA, el grupo BECA y la Comisión, confirmaron los resultados de las primeras investigaciones. La Comisión decidió, en consecuencia, excluir de la financiación comunitaria la suma correspondiente a la transformación de las carnes por la sociedad Nuova Irpinia.
La Decisión controvertida
31.
Los motivos de esta exclusión se exponen en el quinto considerando de la Decisión impugnada.
«Considerando que una parte considerable de la carne enlatada preparada por algunas empresas adjudicatárias italianas que se suministró en el territorio de la antigua Unión Soviética resultó no ser apta para el consumo humano; que, además, se comprobó que el contenido de carne de algunas latas de conserva no se ajustaba a las características prescritas en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 1582/91; que, siendo imposible identificar por lotes estas latas de conserva, hubo de retirarse de la circulación la totalidad de la mercancía suministrada, que tendrá que destruirse; que el mal estado del producto se debe a las deficiencias de la operación de esterilización de la carne, achacables a la empresa productora; que los controles materiales permanentes que debían ser efectuados según el artículo 9 del citado Reglamento no han permitido detectar los defectos de transformación antes indicados; que, como consecuencia de ello, el organismo de intervención italiano pagó erróneamente los gastos de transformación a las empresas adjudicatárias y no incautó las garantías depositadas en virtud del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento citado; que, por este motivo, el presupuesto comunitario no puede hacerse cargo de los gastos positivos y negativos que todo ello acarreó al Fondo dentro del ejercicio de 1991».
32.
La Comisión reprocha a la República Italiana haber efectuado gastos no conformes con la normativa comunitaria. Afirma que, en el marco de las normas relativas a la financiación del FEOGA, sección «Garantía», incumbe a los Estados miembros asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo, prevenir y perseguir las irregularidades y recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o negligencias. ( 6 ) Ahora bien, al permitir la entrega de conservas en mal estado a países terceros, la República Italiana ha puesto de manifiesto la insuficiencia del control efectuado por sus servicios para verificar la conformidad de las conservas con las prescripciones comunitarias establecidas.
Los motivos de anulación
33.
La República italiana sostiene que la Comisión infringió los artículos 4 del Reglamento n° 598/91, 9 del Reglamento n° 729/70 y 9 del Reglamento n° 1582/91 y, con ello, incurrió en desviación de poder. Según ella, del análisis de los citados Reglamentos se desprende que, a raíz de la adjudicación pública para el envasado de la carne, la Comisión celebró un contrato con las empresas adjudicatarias. Este análisis se desarrolla en dos motivos interdependientes. Sintetizaré dichos motivos de la manera siguiente. El primer motivo consiste en afirmar que la naturaleza jurídica de los vínculos que unen el grupo BECA y la Comisión es contractual. La República Italiana invoca, por ello, la aplicación de las normas del Derecho contractual. El segundo motivo consiste en discutir los resultados de las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión, que tratan de demostrar que el origen de que no fueran comestibles los productos entregados a las antiguas Repúblicas Soviéticas reside exclusivamente en las operaciones de transformación y de enlatado de la carne de vacuno.
Sobre el primer motivo de anidación
34.
La República italiana invoca la aplicación de las normas en materia de responsabilidad contractual. Según ella, la naturaleza de los vínculos jurídicos que unen a la Comisión con las empresas adjudicatarias es contractual. Afirma que la Comisión celebró un contrato con el grupo BECA. De ello deriva que incumbe a la Comisión, en el marco del presente litigio, probar la responsabilidad del grupo BECA en la producción del siniestro, de acuerdo con las normas en materia de responsabilidad contractual. La República Italiana dice que no intervino más que en su calidad de representante de la Comisión, es decir, ocupando el lugar de la Comisión en las relaciones contractuales preexistentes. Al ser las funciones confiadas de este modo meramente instrumentales (sólo se referían a la observancia de los requisitos y modalidades de la transformación), los actos realizados por ella son imputables, en el plano contractual, a la Comisión.
35.
En el caso de autos, no se le pueden imputar las consecuencias de un perjuicio cuyo origen reside en la acción del grupo BECA, parte contractual principal. En efecto, si los resultados de las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión deben ser considerados procedentes, la causa de que sobreviniera el siniestro debe hallarse en la realización irregular de las operaciones de transformación de la carne por la sociedad Nuova Irpinia y no en la falta de vigilancia o de control de estas operaciones por la República Italiana. Esta última afirma que la acción dirigida contra ella por la Comisión debe considerarse como una acción de repetición, cuyo principio no cabe admitir a falta de acción emprendida por la Comisión contra la otra parte contratante, responsable principal, es decir, el grupo BECA.
36.
En apoyo de este razonamiento, la República Italiana no presenta ninguna prueba ni principio de prueba. Se contenta con afirmar la existencia de un contrato entre la Comisión y el grupo BECA. En su escrito de réplica se funda en las disposiciones de los Reglamentos nos 598/91 y 1582/91 que, según ella, prueban que esta acción no se inscribe en el marco de la Política Agrícola Común y que, por ello, las normas prescritas en esta materia son inoperantes.
37.
De este modo, por lo que respecta al Reglamento n° 598/91, tanto la remisión al artículo 235 del Tratado como las disposiciones del apartado 4 del artículo 2 prueban, según ella, ampliamente que la acción emprendida por la Comisión se inscribe esencialmente en el marco de una política de ayuda humanitaria.
38.
La Comisión rechaza este motivo y los razonamientos presentados para sustentarlo. Además alega que el argumento según el cual las disposiciones y principios propios de la Política Agrícola Común no pueden aplicarse a las relaciones surgidas de la iniciativa contemplada por el Reglamento n° 598/91 no había sido planteado por la demandante en su recurso. De todos modos no pide al Tribunal de Justicia que declare que no cabe admitir este argumento.
39.
A este respecto, no creo que pueda aplicarse el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Este argumento constituye, en efecto, un elemento necesario del razonamiento desarrollado por la República Italiana con ocasión del primer motivo propuesto en su escrito inicial. Considero pues que este argumento está vinculado íntimamente al motivo fundado en la aplicabilidad de las normas contractuales al presente litigio, motivo propuesto y ampliamente desarrollado por la República Italiana en su escrito inicial. Procede pues reconocer la admisibilidad de este argumento. ( 7 )
40.
Según la Comisión, del análisis de los Reglamentos comunitarios aplicables se desprende que el presente litigio entra en el marco jurídico de la Política Agrícola Común. El Reglamento n° 598/91 se funda también en el artículo 43 del Tratado y el hecho de que disponga una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas a la población de la Unión Soviética no puede sin duda dejar este Reglamento fuera de la Política Agrícola Común. Las acciones humanitarias tienen también como finalidad reducir los excedentes de intervención y, por ello, son instrumentos de Política Agrícola. La Comisión ilustra su postura evocando los repartos gratuitos a las personas más necesitadas, las ventas a precios reducidos a colectividades, la «mantequilla de Navidad». Además, rechaza el argumento de que las intervenciones en materia de Política Agrícola tienen por objeto exclusivo estabilizar los precios de los productos agrícolas.
41.
Una vez delimitado el marco jurídico, la Comisión invoca la aplicación de las normas de funcionamiento de la cuenta del FEOGA, sección «Garantía». El artículo 9 del Reglamento n° 1582/91 confía expresamente el control de todas las operaciones relativas a la carne de vacuno de que se trata a los organismos de intervención; según este artículo, el control deberá incluir un control material permanente para comprobar que la carne de vacuno enlatada producida corresponde plenamente a las conservas de carne que deban entregarse. Al expedir los certificados de recogida y de conformidad de las conservas en cuestión, el AIMA permitió el envío de conservas en mal estado. Este incumplimiento de las normas comunitarias prescritas por el Reglamento n° 1582/91 justifica ampliamente la negativa a imputar la suma correspondiente a las operaciones de transformación y de enlatado a la cuenta FEOGA para el ejercicio financiero de 1991 en relación con la acción de urgencia prevista.
42.
Entiendo que el primer motivo planteado por la República Italiana debe ser desestimado. En efecto, se desprende no sólo del análisis formal, sino también del sistema general y de la finalidad de los textos comunitarios invocados que la Decisión impugnada entra en el marco natural de las reglas de funcionamiento del FEOGA y se inscribe en la Política Agrícola Común.
43.
En primer lugar, el Reglamento n° 598/91 se funda expresamente en el artículo 43 del Tratado, relativo a la Política Agrícola Común. Por otra parte, en sus considerandos primero y segundo, el legislador comunitario precisa claramente que la acción humanitaria planteada se concibe como un instrumento de Política Agrícola, concretamente como una eliminación de existencias de carne de vacuno con objeto de regularizar los mercados agrícolas. Además, el artículo 3 del mismo Reglamento se remite expresamente al Reglamento no 729/70.
44.
En segundo lugar, la aplicación de esta acción de Política Agrícola Común decidida por el Consejo ha sido confiada a la Comisión ( 8 ) y se ha concretado en la adopción por esta última del Reglamento n° 1582/91.
45.
El análisis del Reglamento no 1582/91 demuestra ampliamente que las autoridades nacionales tienen un papel fundamental en el funcionamiento de la acción política decidida de este modo por el Consejo. Además la Comisión no tiene ningún contacto directo con los licitadores y los adjudicatarios. Por el contrario, son los organismos de intervención nacionales los interlocutores privilegiados de estos últimos. Por consiguiente, a falta de vínculo directo entre la Comisión y las empresas adjudicatarias, ha de excluirse la existencia de un contrato entre ellas.
46.
De este modo, la Comisión no elige las empresas adjudicatarias, sino que se contenta con fijar un importe máximo de los costes, por encima del cual las ofertas no son aceptadas a la vista de las candidaturas transmitidas por el organismo de intervención competente (apartado 2 del artículo 4); la Comisión no notifica su decisión a las empresas adjudicatárias sino a los Estados miembros (apartado 3 del artículo 3).
47.
Sin embargo, el análisis minucioso de este Reglamento demuestra de modo manifiesto que el papel de los Estados miembros es fundamental para el perfecto desarrollo de esta acción.
48.
Los licitadores deben presentar ante las autoridades nacionales competentes la prueba de su competencia en el sector de la carne de vacuno (apartado 1 del artículo 3); las ofertas se dirigen por escrito a los organismos de intervención competentes (apartado 2 del artículo 3); estos últimos los transmiten a la Comisión (apartado 1 del artícu lo 4) y después notifican la decisión de la Comisión relativa a estas ofertas a todos los licitadores (apartado 3 del artículo 4); la garantía de licitación se constituye ante los organismos de intervención [letra j) del apartado 3 del artículo 3]; ante el organismo de intervención se constituye igualmente la garantía de entrega (apartado 3 del artículo 6); también al organismo de intervención el adjudicatario le comunica por escrito los datos de los establecimientos en que haya de transformarse la carne y en los que haya de efectuarse la entrega de la carne enlatada (apartado 2 del artículo 6); el organismo de intervención del Estado miembro en que se efectúa la transformación (en este caso, el AIMA) debe dar su autorización al adjudicatario (es decir, a las empresas del grupo BECA) para que este último pueda recibir la carne y deshuesarla (apartado 5 del artículo 6). Esta autorización sólo se concederá en los casos en que el Estado miembro en cuestión esté en condiciones de garantizar el control necesario del transporte y de las operaciones de deshuesado (apartado 6 del artículo 6). El artículo 9, disposición fundamental del Reglamento n° 1582/91, prevé expresamente que los organismos de intervención serán responsables del control de todos los traslados y operaciones relativas a las carnes de vacuno en cuestión hasta el momento en que recoja la carne enlatada el transportista. Este texto precisa además lo que ha de entenderse por control (apartado 2 del artículo 9). Por último, el organismo de intervención deberá establecer un informe en el que consten las averiguaciones del control; entonces se entregará al adjudicatario un certificado de conformidad (apartado 3 del artículo 9). La entrega de las conservas al transportista da lugar a la expedición de un certificado de recogida (artículo 10). La presentación de estos dos certificados permite al adjudicatario ser pagado por el organismo de intervención y ver liberada su garantía (artículos 11 y 12).
49.
Se desprende de este análisis que el Reglamento n° 1582/91 organiza y define obligaciones mutuas y recíprocas entre los organismos de intervención y los adjudicatarios y que tales obligaciones se asimilan a las relaciones clásicas resultantes de un contrato sinalagmático. Por otra parte, el legislador comunitario utiliza en repetidas ocasiones el término «contrato» para calificar los vínculos que unen a los organismos de intervención con los adjudicatarios. ( 9 ) Por consiguiente no es que exista un contrato entre la Comisión y los adjudicatarios, sino entre los Estados miembros y los adjudicatarios. Por lo que se refiere a las relaciones entre los Estados miembros y la Comisión, son las normas usuales de funcionamiento y de financiación del FEOGA, sección «Garantía», las que se aplican. Con arreglo a lo que dispone la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 729/70, el FEOGA, sección «Garantía», financia las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas.
50.
He demostrado que la acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética entra perfectamente en el campo de aplicación del Reglamento n° 729/70. Sin embargo, para que tal acción sea financiada por la Comunidad hace falta además que se respeten las normas comunitarias. ( 10 ) El problema que se ha de examinar ahora es, por tanto, si la Comisión ha presentado pruebas de la omisión de la República Italiana en la ejecución de sus obligaciones previstas de manera general en el artículo 8 del Reglamento n° 729/70 y de manera específica en el artículo 9 del Reglamento n° 1582/91. En su segundo motivo, la República Italiana alega que esta prueba no se ha presentado.
Sobre el segundo motivo de anulación
51.
Las imputaciones de la República Italiana se refieren al hecho de que no participó en las investigaciones realizadas por la Comisión y al valor probatorio de los datos presentados por ésta. Según ella, la Comisión no ha demostrado la existencia de irregularidades sustanciales por parte de las autoridades nacionales competentes en el desarrollo de este procedimiento. Además, la República Italiana sostiene que la Comisión hubiera debido aplicar las normas de prueba en materia contractual. Según ella, la Comisión y las empresas adjudicatarias están vinculadas por contratos. La República Italiana, pues, sólo intervino en el lugar de la Comisión y la acción de la Comisión debe analizarse como una acción de repetición. Por consiguiente, según ella, esta acción sólo podría admitirse en la medida en que la Comisión hubiera actuado contra las empresas adjudicatarias y se encontrara en la imposibilidad de recuperar las sumas pagadas a la empresa adjudicatária responsable del incumplimiento.
52.
La Comisión, por su parte, afirma que, en el marco de la Política Agrícola Común y de las normas usuales de funcionamiento y financiación del FEOGA, sección «Garantía», debe probarse que la carne estaba en mal estado cuando fue entregada por la empresa de transformación al transportista; si fue ése el caso, procede probar que la obligación de control que incumbe a la República Italiana en virtud del artículo 9 del Reglamento n° 1582/91 no se ejecutó correctamente, para excluir de la financiación comunitaria el pago de las sumas concedidas a la empresa adjudicatária responsable del incumplimiento.
53.
La tesis que presenta la República Italiana no puede admitirse. En efecto, reclama la aplicación de las normas de la responsabilidad contractual, cuando no presenta ningún principio de prueba de la existencia de tal contrato y, además, no precisa ni el alcance ni el contenido de dicha responsabilidad.
54.
En el análisis expuesto en mi examen del primer motivo de anulación, he afirmado que las normas de responsabilidad contractual no se aplican. Estamos, en efecto, en el marco de las normas de funcionamiento y de financiación del FEOGA, sección «Garantía».
55.
El Tribunal de Justicia recordó que «[...] en materia de financiación de la Política Agrícola Común, incumbe en primer lugar a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas. Una vez probada la infracción, corresponde entonces al Estado miembro interesado demostrar, en su caso, que la Comisión cometió un error en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse de ello». ( 11 )
56.
Comprobemos si la Comisión ha demostrado que la República Italiana no ha respetado sus obligaciones específicamente previstas en el artículo 8 del Reglamento n° 729/70 y en el artículo 9 del Reglamento n° 1582/91.
57.
En cumplimiento del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento n° 1582/91, la República Italiana debe establecer un informe en el que consten las averiguaciones del control a que hace referencia el apartado 1 del mismo artículo. Este control debe incluir fundamentalmente un control material permanente de acuerdo con las especificaciones indicadas en el Anexo I del Reglamento n° 1582/91. ( 12 )
58.
Ahora bien, no aparece en las actas elaboradas por el INCA ( 13 ) que las conservas de carne acondicionadas en la fábrica Nuova Irpinia fueran conformes a las prescripciones del Anexo I. Por ejemplo, no se hace mención de ningún número de identificación de los lotes, de ninguna especificación de la composición del contenido de las latas, de ningún resultado de los tests bacteriológicos y de ninguna información en cuanto a la calidad de las autoclaves.
59.
En esta fase del examen de los hechos del litigio, es necesario, pues, concluir que las operaciones de control no fueron efectuadas de manera suficiente.
60.
Además, otros documentos presentados tanto por la demandante como por la Comisión confirman esta conclusión (transporte a los lugares debidos y análisis bacteriológicos de muestras efectuados en diferentes fases del litigio) y demuestran que las conservas preparadas en la fábrica Nuova Irpinia no eran comestibles a causa de una deficiente esterilización de las conservas, ( 14 ) pese a las alegaciones en contra presentadas por la República Italiana.
61.
Examinaré ahora si las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión fueron conformes a Derecho.
62.
En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el marco del sistema establecido por el Reglamento n° 729/70, la Comisión ejerce una función complementaria de la de los Estados miembros. ( 15 ) El carácter complementario de estos dos tipos de control se deduce igualmente del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento antes citado, en el que se expresa que las verificaciones efectuadas sobre el terreno por la Comisión tienen por objeto establecer la exactitud de los controles efectuados por los Estados miembros. ( 16 ) De ello dedujo el Tribunal de Justicia que el artículo 9 del Reglamento n° 729/70 no confiere a la Comisión la facultad de definir las modalidades de su intervención ni de tomar muestras en caso de que actúe independientemente de los Estados miembros, precisando no obstante que «[...] la Comisión puede proceder, en las circunstancias previstas en el párrafo cuarto de la misma disposición, a otras determinadas verificaciones o exámenes, incluida la toma de muestras sobre el terreno [si] el acuerdo previo de los Estados miembros [ha sido conseguido] y [si estas verificaciones han tenido lugar] en presencia de los representantes de las administraciones nacionales interesadas». ( 17 )
63.
En el caso de autos es preciso reconocer que las primeras tomas de muestras analizadas por los laboratorios designados por la Comisión fueron practicadas por las autoridades de las antiguas Repúblicas Soviéticas destinatárias dc la ayuda humanitaria. Sin embargo, estas investigaciones no entran en el marco del procedimiento de control previsto por el artículo 9 del Reglamento n° 729/70. El resultado de estas investigaciones fue el origen del procedimiento de control previsto por dicho artículo. La continuación de las investigaciones efectuadas por la Comisión, tanto el transporte a los locales de la empresa Nuova Irpinia situada en Avellino, ( 18 ) como los análisis de las muestras tomadas por las autoridades destinatárias de la acción humanitaria sobre el terreno, ( 19 ) o incluso los de las muestras tomadas en Italia una vez efectuada la repatriación de las conservas, ( 20 ) fue realizada por la Comisión conjuntamente con los representantes de las autoridades administrativas italianas, una vez avisadas estas últimas debidamente. La República Italiana presenta análisis que prueban que, entre estas conservas, algunas estaban en buen estado, pero no demuestra y ni siquiera discute que los lotes no fueran identificables. En este caso, tuvo razón la Comisión para hacer repatriar el conjunto de las conservas producidas por la sociedad Nuova Irpinia.
64.
Queda el argumento fundado en la imposibilidad práctica de recuperar las sumas indebidamente percibidas por la sociedad adjudicataria a causa de que la Comisión no ha demostrado la existencia de irregularidades sustanciales por parte de las autoridades nacionales competentes en este procedimiento.
65.
El Tribunal de Justicia ha tenido que responder a este argumento en numerosas ocasiones y ha declarado que, desde el momento en que la Comisión ha probado la falta de control por las autoridades nacionales competentes y que esta omisión podía llevar a irregularidades importantes, la Comisión tenía razón para no reconocer determinados gastos efectuados por el Estado miembro interesado. En el caso de autos, al expedir al adjudicatario, una empresa del grupo BECA, el certificado de conformidad a que se refiere el artículo 9 del Reglamento n° 1582/91 sin haberse asegurado de la realidad y de la regularidad de las operaciones de transformación y de enlatado de la carne de vacuno destinada a la acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética, pagando a dicho adjudicatario el importe indicado en su oferta y liberando la garantía de recogida, la República Italiana ha incumplido sus obligaciones comunitarias y ha permitido el envío de conservas en mal estado a esta población. ( 21 )
66.
Además, el Tribunal de Justicia ha precisado en numerosas ocasiones que «[...] la obligación, que tienen los Estados miembros, de recuperar las cantidades indebidamente pagadas a los operadores económicos en el marco de las ayudas del FEOGA es consecuencia del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 antes citado. Se considera dicha disposición, en lo tocante a la financiación de la Política Agrícola Común, como la expresión de la obligación de diligencia general impuesta por el artículo 5 del Tratado CEE. El apartado 1 del artículo 8 impone a los Estados miembros la obligación de recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias [...]. Con carácter complementario establece, en su apartado 2, que, a falta de recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias imputables a las Administraciones u organismos de los Estados miembros serán soportadas por éstos». ( 22 ) Por otra parte, en la vista, el representante del Gobierno italiano indicaba que se habían iniciado diligencias contra una empresa adjudicatária del grupo BECA.
67.
Por consiguiente, procede concluir que la República Italiana no ha demostrado los fallos en la investigación llevada a cabo por la Comisión ni ha aportado elementos capaces de contradecir los resultados de las investigaciones. Por consiguiente, su recurso debe ser desestimado.
Conclusión
68.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a la República Italiana.
( *1 ) Lengua original: francés.
( 1 ) DO L 120, p. 59.
( 2 ) DO L 67, p. 19.
( 3 ) DO L 147, p. 20.
( 4 ) DO L 205, p. 5; EE 03/36, p. 206.
( 5 ) DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220.
( 6 ) Artículo 8 del Reglamento n° 729/70.
( 7 ) Sobre este punto, véase especialmente la sentencia de 19 de mayo de 1983, Verros/Parlamento (306/81, Rec. p. 1755), apartados 9 y 10.
( 8 ) Artículo 5 del Reglamento n° 598/91.
( 9 ) Por ejemplo, en el apartado 3, in fine, del artículo 4 y en el apartado 3 del artículo 9.
( 10 ) Apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 729/70.
( 11 ) Sentencia de 6 de octubre de 1993, Italia/Comisión (C-55/91, Rec. p. I-4813), apartado 13.
( 12 ) Letra a) del apartado 2 del artículo 9.
( 13 ) Anexo 11 del recurso y Anexo 9 del escrito de contestación.
( 14 ) Ver especialmente Anexo 29 del recurso y Anexo 6 del escrito de contestación.
( 15 ) En este sentido, sentencia de 9 de octubre de 1990, Francia/Comisión (C-366/88, Rec. p. I-3571), apartado 20.
( 16 ) Véase la sentencia Italia/Comisión, antes citada, aparta-do 32.
( 17 ) Ibidem, apartado 33.
( 18 ) Anexo 29 del recurso.
( 19 ) Anexo 5 del escrito de contestación.
( 20 ) Anexos 6 y 7 del escrito de contestación.
( 21 ) Sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 55; sentencia de 12 de junio de 1990) Alemania/Comisión (C-8/88, Rcc. p. I-2321), apartado 21.
( 22 ) Sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 56.
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