CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NIAL FENNELLY
presentadas el 26 de octubre de 1995 ( *1 )
I. Introducción
1.
La presente petición de decisión prejudicial plantea nuevas cuestiones de interpretación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres ( 1 ) (en lo sucesivo, «Directiva»). En particular, se solicita que se dilucide si la protección de la Directiva se extiende a las subespecies de aves que no viven en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros, cuando la subespecie de que se trata sea difícil o imposible de diferenciar de otras subespecies de la misma especie y cuando otras subespecies están protegidas por la Directiva. La resolución de remisión también plantea la cuestión de si un Estado miembro puede obstaculizar la importación en su territorio de especímenes de aves cuyo comercio está autorizado por la legislación de otro Estado miembro.
II. Hechos y procedimiento del litigio principal
2.
Según la resolución de remisión, se encontró al Sr. Van der Feesten en posesión de cierto número de Carduelis cardueliscaniceps o jilguero, pájaro protegido por la Vogelwet [Ley neerlandesa sobre la protección de las aves] de 31 de diciembre de 1936. Dichos ejemplares habían sido comprados en Dinamarca e importados en los Países Bajos. El órgano jurisdiccional nacional indica que, a diferencia de la especie principal, el Carduelis carduelis (jilguero europeo), el Carduelis carduelis caniceps no vive normalmente en estado salvaje en el territorio de los Estados miembros.
3.
El Sr. van der Feesten impugnó el decomiso de los ejemplares que se había efectuado de conformidad con el artículo 552 a del Wetboek van strafvordering (Código de Enjuiciamiento Criminal neerlandés). Como consecuencia de una sentencia del Hoge Raad der Nederlanden, el Gerechtshof te's-Hertogenbosch planteó al Tribunal de Justicia las tres cuestiones siguientes:
«1)
¿Es compatible con el tenor y/o el alcance de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, modificada en varias ocasiones, y más en particular con lo dispuesto en el apartado 1 de su artículo 1 y en su artículo 14, una legislación nacional que protege (en el sentido de la Directiva) a aves que, según consta, pertenecen a una subespecie que como tal no vive normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros y ello por el único motivo de que la especie (principal) y/u otras subespecies de la misma, en cambio, sí que viven normalmente en estado salvaje en dicho territorio o en el del referido Estado miembro?
2)
Para responder a la primera cuestión, ¿qué importancia reviste el hecho de que las autoridades del Estado miembro interesado, competentes en la materia y que disponen de la pericia técnica necesaria, puedan afirmar ante los órganos jurisdiccionales, que la subespecie de que se trata no se diferencia o apenas se diferencia de las aves de la especie (principal) o de otras subespecies de ésta o de otras especies o subespecies?
3)
En caso de que se deba considerar que se trata de una medida más estricta con arreglo al artículo 14 de la Directiva, ¿qué importancia reviste el hecho de que las aves de la subespecie hallada en el Estado miembro interesado hayan sido importadas de otro Estado miembro que podía haber adoptado igualmente una medida más estricta, pero que en este caso (todavía) no la ha adoptado o no la había adoptado en la época de los hechos de autos?»
III. Contexto legislativo
a) Vogelwet
4.
El apartado 2 del artículo 1 de la Vogelwet de 1936 define las «aves protegidas» en el sentido de «todas las aves que pertenecen a una de las especies que viven en estado salvaje en Europa». Con arreglo al artículo 7, «se prohibe poseer, proponer la compra, comprar, ofrecer en venta, vender, entregar, transportar, ofrecer el transporte, importar, hacer transitar o exportar las aves protegidas», mientras que el artículo 28 determina que las infracciones de dicha prohibición son actos punibles.
b) Directiva 79/409
5.
Según su segundo considerando, la Directiva toma como punto de partida la regresión de la población de «una gran cantidad de especies de aves que viven normalmente en estado salvaje» en el territorio europeo de los Estados miembros; ( 2 ) esta regresión «constituye un grave peligro para la conservación del medio natural, en particular, debido a la amenaza que supone para el equilibrio biológico». La protección eficaz de las aves constituye «un problema ambiental típicamente trasfronterizo que implica unas responsabilidades comunes», en particular, en lo que se refiere a las especies migratorias, que «constituyen un patrimonio común» (tercer considerando). El objetivo de esta conservación se presenta como «la protección a largo plazo y la administración de los recursos naturales como parte integrante del patrimonio de los pueblos europeos» y «[la] conservación y [...] adaptación del equilibrio natural de las especies dentro de los límites razonablemente posibles» (octavo considerando).
6.
El ámbito de aplicación de la Directiva está descrito en el apartado 1 del artículo 1:
«La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en el que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación.»
La Directiva no enumera las especies de aves silvestres amparadas por sus disposiciones, sino que extiende su protección a «todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje» en Europa, salvo determinadas excepciones (véanse los apartados 2 a 4 del artículo 6 y los artículos 7 y 9). Para designar las especies de aves así protegidas, las denominaré «especies protegidas»; ( 3 ) el alcance exacto de esta frase constituye evidentemente el objeto principal del presente procedimiento.
7.
La Directiva impone determinadas obligaciones generales que se refieren al mantenimiento de los niveles de población de las especies protegidas, así como a la preservación, al mantenimiento y al restablecimiento de sus habitats (artículos 2 y 3). Las disposiciones que siguen contienen obligaciones más específicas relativas a la protección de las especies amenazadas y migratorias enumeradas en el Anexo I (artículo 4) y a la protección de las aves silvestres y de sus huevos en general, incluso la prohibición del comercio de aves silvestres y las restricciones a la caza de aves de especies protegidas (artículos 5 a 8).
8.
En particular, el artículo 5 obliga a los Estados miembros a adoptar «las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 que incluirá, en particular, la prohibición [...] de retener las aves de especies cuya caza y captura no estén permitidas» [letra e) del artículo 5]. El artículo 6 prohibe, con determinadas excepciones, la venta, el transporte para la venta, la retención para la venta, así como poner en venta aves vivas o muertas al igual que cualquier parte o producto obtenido a partir del ave, fàcilmente identificables. El artículo 11 de la Directiva exige que los Estados miembros «velen por evitar que la eventual introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado salvaje en el territorio de los Estados miembros perjudique a la flora y a la fauna locales» y que consulten al respecto a la Comisión, mientras que el artículo 13 establece que la aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá «llevar un deterioro de la situación actual en lo referente a la conservación de todas las especies contempladas» por la Directiva. El artículo 14, aislado en relación con el resto del texto, determina que «los Estados miembros podrán tomar medidas de protección más estrictas que las previstas por la presente Directiva»; ninguno de los considerandos arroja luz alguna sobre la finalidad o el alcance de este artículo.
IV. Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia
9.
De conformidad con el artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia, los Gobiernos neerlandés y francés y la Comisión presentaron, a la vez, observaciones escritas y orales, mientras que el Openbaar Ministerie (ministerio público) únicamente presentó observaciones escritas y el demandante en el litigio principal sólo presentó observaciones orales. Pueden resumirse como sigue.
a) Sobre L primera cuestión — aplicación de la Directiva a Us subespecies no europeas de especies protegidas
10.
El demandante en el litigio principal aboga por una diferenciación entre las subespecies según vivan o no en estado salvaje en Europa. El artículo 1 de la Directiva comienza mencionando su objetivo que consiste en la conservación de especies de aves que viven libremente en estado salvaje. La cuestión de si el ámbito de aplicación de la Directiva está estrictamente definido por la referencia a especies o a subespecies, tiene poca importancia real. Afirma que la Comisión no ha demostrado que las subespecies estén protegidas en todos los casos por la Directiva; también afirma que la Comisión nunca ha intervenido en el mercado interior de aves que no pertenezcan a subespecies europeas.
11.
Según el Openbaar Ministerie, el artículo 36 del Tratado, que se refiere a la protección de la salud y vida de las personas y animales, autoriza al Reino de los Países Bajos a imponer restricciones a la importación con la finalidad de proteger las aves silvestres. Tanto la Vogelwet como la Directiva deben interpretarse en el sentido de que el término «especies» incluye las subespecies y que, en el contexto de la protección de las aves, basta con que la especie viva en Europa. En su opinión, sería biológicamente imposible proteger una especie si las normas correspondientes no amparasen igualmente las subespecies.
12.
El Gobierno neerlandés hace observar que la Vogelwet no define el concepto de «especie» utilizado en el artículo 1 y que, en consecuencia, el término debe ser entendido en su sentido corriente. En taxonomía, que dicho Gobierno define como la ciencia que trata de la clasificación y sistematización, el concepto «especie» engloba todas las subespecies, variedades y poblaciones de la especie que se diferencien geográficamente. Un individuo de una subespecie determinada pertenece, pues, necesariamente, a su especie. Puesto que la Directiva utiliza el concepto de «especie» de aves, la protección que ella garantiza se extiende igualmente a las subespecies de la especie; por lo tanto, los Estados miembros están obligados a prohibir el comercio y la posesión de las especies que viven normalmente en estado salvaje en su territorio, así como las subespecies de las mismas. El hecho de que la subespecie de que se trata no viva en Europa, a su juicio, no afecta a la protección dada por la Directiva.
13.
Sobre esta base, el Gobierno neerlandés considera que la Vogelwet es compatible con la letra y el espíritu de la Directiva y, en particular, con el apartado 1 del artículo 1. Habida cuenta de que las aves de que se trata pertenecen a la especie Carduelis carduelis, que vive normalmente en estado salvaje en Europa, la subespecie Carduelis carduelis caniceps está incluida en el régimen de protección de la Directiva. Existe una situación legal parecida en la región flamenca de Bélgica y en la República Federal de Alemania.
14.
Con carácter subsidiario, el Gobierno neerlandés afirma que si bien la Directiva no prohibe el comercio de subespecies no europeas, dicha prohibición es, por lo menos, compatible con su letra y su espíritu. Sólo así podrá lograrse el objetivo que consiste en conservar todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en Europa; es importante que las subespecies de las especies protegidas no se importen ni sean objeto de transacciones comerciales. Como las diferencias entre las subespecies y la especie principal u otras subespecies, a menudo son insignificantes, pueden existir apareamientos cruzados, dando lugar a individuos híbridos que pueden poner en peligro la conservación de las especies que viven en estado salvaje. La inexistencia de una prohibición de comerciar subespecies no europeas, cuando la especie principal vive en estado salvaje en Europa, socavaría la eficacia de la Directiva. En consecuencia, debe responderse afirmativamente a la primera cuestión.
15.
El Gobierno francés observa que, tanto la Directiva como la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestres, ( 4 ) están elaboradas de acuerdo al concepto de «especies», utilizado en su sentido taxonómico. La característica principal de una especie es que sus individuos han adquirido una serie de caracteres estables que forman parte de su patrimonio genético y se transmiten de generación en generación. En la mayor parte de los casos, los individuos nacidos de la fecundación de un individuo de una especie por un individuo de otra especie no son fecundos; este dato es crucial para poder establecer diferencias entre las especies. Por el contrario, la delimitación de las subespecies de una misma especie no se basa en distinciones genéticas tan claras y objetivas, dado que, a diferencia de las especies, las subespecies son fecundas inter se, y sólo pueden diferenciarse por sus características externas, su habitat o su comportamiento. El Gobierno concluye en que la Directiva engloba todas las subespecies de una especie que esté incluida en su ámbito de aplicación, aun cuando las aves de una subespecie determinada no vivan normalmente en estado salvaje en Europa.
16.
El Gobierno francés admite que, en algunos casos, el Anexo I de la Directiva sólo menciona una subespecie particular de determinadas especies, por ejemplo, la Pbalacrocorax carbo sinensis, subespecie continental del cormorán. En su opinión, sólo esta subespecie particular exige medidas de conservación especiales relativas a su habitat, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva; el ámbito de aplicación del artículo 4 es mucho más limitado que el del artículo 1, que se extiende a todas las especies de aves silvestres que viven normalmente en Europa. Además, la referencia a esta subespecie indica la existencia de un consenso de la comunidad científica para considerar que la subespecie continental del cormorán presenta características específicas suficientes para poder ser fácilmente identificada y aislada, consenso que se refleja en el propio texto de la Directiva. Por otra parte, el Gobierno francés indica que los Estados miembros por sí mismos no tienen la facultad de decidir de modo autónomo cuáles son las especies que desean excluir de la protección garantizada por la Directiva. Dicha intervención socavaría la aplicación uniforme de una disposición esencial de la Directiva que dependería, pues, de opiniones científicas diversas, posiblemente contradictorias.
17.
La Comisión, que considera que la segunda cuestión forma parte esencial de la primera, apoya los argumentos de las tres partes antes citadas. En particular, admite que el Consejo hizo depender deliberadamente el ámbito de aplicación de la Directiva del concepto «especie». No indica que existan elementos independientes que puedan aclarar el criterio del Consejo, aunque intenta deducirlo de tres argumentos principales en apoyo de su tesis. En primer lugar, las referencias efectuadas, en algunos casos, en los Anexos de la Directiva a una subespecie de una especie particular, demuestran que el Consejo era consciente del significado ornitológico y taxonómico de la palabra «especie» al utilizarla en el artículo 1. En segundo lugar, la gran dificultad para establecer distinciones claras entre las subespecies aboga en favor de la protección de todas las subespecies a fin de que el control sea efectivo. En tercer lugar, indica que la importación de subespecies presenta un peligro de hibridación a través de los apareamientos cruzados entre parejas de subespecies diferentes. A este respecto, la Comisión declaró en la vista que en Bélgica se importan anualmente 800.000 aves canoras, de las cuales 40.000 son Carduelis carduelis caniceps, y que ello podría conducir a una modificación artificial de la avifauna europea. Sin embargo, un experto aclaró que, puesto que los individuos de las diferentes subespecies de una especie son fecundos inter se, no se plantea ningún problema de hibridación, ya que ello supondría apareamientos entre especies diferentes. La Comisión prefirió expresar sus temores acerca de lo que denomina contaminación genética. Sostuvo que sus temores se hallan fundados en el artículo 11 de la Directiva, aunque esta disposición se refiera a la introducción de nuevas especies.
b) Sobre la segunda cuestión — dificultad en distinguir una subespecie de otras subespecies
18.
Según el Openbaar Ministerie, las autoridades nacionales están legitimadas por la normativa comunitaria para fijar los hitos fronterizos entre aves protegidas y aves no protegidas con la finalidad de combatir la «falsificación» de la fauna. El Gobierno neerlandés considera que el hecho de que sea prácticamente imposible distinguir las aves de una subespecie de las de la especie principal o entre las diferentes subespecies de la misma especie principal, se inclina en favor de una respuesta afirmativa a la primera cuestión y que, por tanto, el Tribunal de Justicia debería responder negativamente a la segunda cuestión. El Gobierno francés también propone una respuesta negativa y añade que el riesgo de confusión entre subespecies demuestra la imposibilidad de adaptar el Derecho interno a la Directiva sobre la base del concepto de subespecies. Por consiguiente, estas dos afirmaciones presuponen que siempre es difícil o imposible distinguir entre subespecies. La Comisión coincide con esta postura pero considera que esta cuestión es inseparable de la primera.
c) Sobre L tercera cuestión — importación de ejemplares de subespecies exóticas procedentes de otro Estado miembro
19.
Según el Openbaar Ministerie, si los Estados miembros no pudieran mantener sus normas complementarias de conformidad con el artículo 36 del Tratado, estas restricciones nacionales sólo podrían ser efectivas si todos los demás Estados miembros adoptasen normas análogas, lo que sería contrario a los objetivos del artículo 36.
20.
Los Gobiernos neerlandés y francés consideran que la protección de las subespecies de que se trata no constituye una medida más estricta en el sentido del artículo 14 de la Directiva y que no hay necesidad de responder a esta cuestión. La Comisión también adopta esta postura y añade que un particular que se halle en la situación del Sr. van der Feesten no puede ampararse en el hecho de que otro Estado miembro no haya adaptado correctamente la Directiva. ( 5 )
V. Examen de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia
21.
Es oportuno dedicar un comentario preliminar a la afirmación del demandante en el litigio principal, hecha en la vista, según la cual, las aves cuyo decomiso dio lugar al presente asunto, no sólo vivían en cautiverio, sino que además, eran incapaces de vivir en estado salvaje. La identificación de las aves de que se trata, así como sus características particulares, son cuestiones de hecho que deben ser resueltas por el Juez nacional. La posible aplicación de la Directiva a las aves silvestres nacidas y criadas en cautiverio constituyó una de las cuestiones planteadas en el asunto Vergy (C-149/94) en el que hoy presento mis conclusiones. Si la sentencia que dicte el Tribunal de Justicia en ese asunto es pertinente para esos hechos, incumbe al Juez nacional aplicarla. Sin embargo, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional nacional no ha planteado ninguna cuestión sobre este punto.
a) Sobre L primera cuestión — ámbito de aplicación del artículo 1 de la Directiva
22.
La primera cuestión, a la que se subordinan las cuestiones segunda y tercera, se refiere a la compatibilidad con la Directiva de una legislación nacional que protege las aves que no viven normalmente en Europa y que pertenecen a una subespecie exótica o a una subespecie no europea de una especie protegida. Desde hace tiempo, ha quedado establecido que el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse, en el marco del artículo 1 77 del Tratado, sobre la conformidad de una legislación nacional con el Derecho comunitario; no obstante, puede y, en las presentes circunstancias, debe «extraer del texto de las cuestiones formuladas por el Juez a quo, teniendo en cuenta los datos facilitados por éste, los elementos relativos a la interpretación del Derecho comunitario, a fin de permitir que dicho Juez resuelva el problema jurídico que se le ha sometido». ( 6 ) El órgano jurisdiccional nacional no pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez de una Ley nacional, materia que le incumbe a él mismo. Sólo solicita una interpretación del Derecho comunitario.
23.
La cuestión principal que se plantea en este asunto no ha sido resuelta anteriormente por el Tribunal de Justicia en su abundante jurisprudencia sobre la Directiva relativa a las aves silvestres ( 7 ) y no es fácil. ¿Están amparadas por la Directiva las subespecies no europeas de una especie europea? Si estas subespecies no están amparadas per se por la Directiva, la segunda cuestión que se plantea es si la protección de dichas subespecies no europeas es compatible con la Directiva o con el Derecho comunitario.
24.
En taxonomía aviaria se distingue habitualmente entre las especies que presentan una variación geográfica tal que se pueden identificar dos o más subespecies (especies politípicas) y aquellas para las que no se identifica ninguna subespecie (especies monotípicas). ( 8 ) Todos los miembros de una especie politípica son ipso facto miembros de una subespecie; la protección de la especie se garantiza con medidas que protegen a la totalidad de las subespecies o a algunas de ellas. El concepto «subespecies» está definido, constituyendo autoridad, por Cramp y Simmons ( 9 ) que los describen como «grupos de poblaciones similares que pertenecen a una misma especie, que viven en una subdivisión geográfica del área de reparto de la especie y que se diferencian de forma reconocible de otras poblaciones de la misma especie». ( 10 ) A este respecto, el término «especie principal», utilizado por la resolución de remisión podría dar lugar a confusión; en términos ornitológicos, el Carduelis carduelis carduelis no merece el adjetivo «principal» en mayor medida que el Carduelis carduelis caniceps. Sin embargo, es la subespecie «nominal», puesto que lleva el mismo nombre que el de la propia especie; según Cramp y Simmons, la subespecie nominal «no es necesariamente la subespecie más “típica”, ni la más central o la más extendida, sino la primera en haber sido nombrada». ( 11 )
25.
La especie Carduelis carduelis o jilguero es una especie politípica de la que se han identificado veinticuatro subespecies; a su vez, la especie pertenece a la familia de los Carduelidae (que cuenta con 112 especies en total), al suborden de las aves canoras y al orden de los paseriformes (aves que pueden asirse) que, con cinco mil cien especies, constituye hoy el grupo aviario predominante en el planeta. ( 12 ) La especie Carduelis carduelis se divide en dos grupos, el grupo carduelis, que es una especie que vive principalmente en Europa (en su sentido geográfico), y el grupo caniceps, que vive principalmente en Asia central. La resolución de remisión designa al jilguero europeo como Carduelis carduelis, y no Carduelis carduelis carduelis; para evitar dudas, el jilguero (europeo) es más correctamente conocido con el nombre de Carduelis carduelis carduelis, que, al igual que el Carduelis carduelis caniceps es una subespecie de la especie Carduelis carduelis. Según consta, las partes coinciden en que el jilguero europeo se beneficia, en principio, de la protección de la Directiva.
26.
Como se deduce de su tenor literal, la Directiva no distingue entre «especies» y subespecies y guarda el silencio en lo que respecta a si el término «especies» incluye o no necesariamente todas las subespecies de las especies protegidas. Ello contrasta claramente, por ejemplo, con el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, firmado en Washington el 3 de marzo de 1973 (en lo sucesivo, «Convenio de Washington»), cuya letra a) del artículo 1 define el término «especie» como «toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra». ( 13 ) También contrasta con la Vogelwet, cuyo artículo 1 protege «todas las aves que pertenezcan a una de las especies que viven en estado salvaje en Europa» (el subrayado es mío), que, a primera vista, incluye los individuos de subespecies no europeas de una especie europea de aves silvestres.
27.
A mi juicio, es necesario ir más allá del significado estricto o literal de la palabra «especies». No puede ser interpretada sin tomar en consideración su contexto ornitológico; cuando se refiere a una especie monotípica, designa necesariamente la especie sin más, mientras que, cuando se la utiliza con referencia a una especie politípica, puede tratarse bien de la totalidad, bien sólo de determinadas subespecies de la especie. Ante la falta de indicación expresa en los considerandos o en las disposiciones de la Directiva, la referencia a «especies» en el artículo 1 de la Directiva puede ser interpretada de una de estas tres formas posibles:
—
el término «especies» engloba todas las subespecies de las especies protegidas sin restricción alguna (interpretación propuesta por los Gobiernos neerlandés y francés y por el Openbaar Ministerie y la Comisión);
—
el término «especies» engloba exclusivamente las subespecies (de las especies protegidas) que viven en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros; ( 14 )
—
el término «especies» engloba las subespecies de las especies protegidas, en la medida en que sea necesario para la realización de los objetivos de la Directiva.
En muchos casos, por ejemplo, cuando todas las subespecies de una especie determinada vivan en estado salvaje en Europa, no habrá ninguna diferencia práctica entre estas interpretaciones posibles. La diferencia entre la primera interpretación, por una parte, y la segunda y la tercera, por otra, puede, no obstante, ser importante en circunstancias como las del presente asunto.
28.
Si las posturas defendidas por el Openbaar Ministerie, los Gobiernos neerlandés y francés y la Comisión son correctas en este punto, debe interpretarse, pues, que el artículo 1 se aplica a «todas las especies que viven en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros al que es aplicable el Tratado y a todas las subespecies de dichas especies en cualquier lugar donde vivan». La cuestión que se plantea es si la propia Directiva exige dicha interpretación extensa de este artículo, en la que se basan los procesos penales según la legislación nacional pertinente del Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional remitente, y, en caso contrario, si es conforme a la misma. En concreto, ¿de qué modo el decomiso de los jilgueros (no europeos) del Sr. van der Feesten puede contribuir a la protección del jilguero europeo o de qué otra manera puede contribuir a la realización de los objetivos de la Directiva?
29.
A continuación, intentaré clasificar los argumentos en favor de la extensión de la protección a subespecies no europeas y daré mi opinión que, en este caso, se opone a la de la mayoría.
i) La elección del término «especies» del artículo 1 fue deliberada y, por consiguiente, la protección de la Directiva se extiende a todas las subespecies que viven normalmente en estado salvaje en Europa
30.
La Directiva, en ninguna parte de su texto, extiende expresamente su protección a todas las subespecies de cada especie protegida. Un electo, nunca y en absoluto utiliza el término «subespecie», ni en sus disposiciones ni en sus anexos.
31.
La idea expresada por algunas de las partes que han presentado observaciones, especialmente la Comisión, de que la Directiva hace una distinción entre especies, mencionadas en sus disposiciones, y subespecies, a las que se refieren algunas partes de los anexos, a mi juicio, es falaz. Esta distinción parece deducirse del hecho de que algunos tipos de aves —no daré por resuelta la cuestión hablando de especies— están designados exclusivamente con el nombre de una subespecie. La distinción alegada no encuentra apoyo en esta afirmación puesto que las disposiciones de la Directiva que se refieren a estos mismos anexos se abstienen de utilizar este último término. En mi opinión, también el razonamiento contrario es, al menos, tan defendible como éste. El artículo 4 impone «medidas de conservación especiales» para las «especies mencionadas en el Anexo I». Dicho Anexo incluye en el número 5, el Pha-Ucrocorax carbo sinensis, que es una subespecie del cormorán. El artículo 7 autoriza la caza, en el marco de la legislación nacional, de las «especies enumeradas en el Anexo II» que incluye, en el número 13, el Lagopus Ugopus scoticus e hibernicus o lagópodo escandinavo, que es una subespecie. Así, en cada caso, la Directiva utiliza el término especie para designar una subespecie. La afirmación del Gobierno francés, citada en el anterior punto 16, no es pertinente. No explica por qué razón se utilizaron estos dos términos de modo intercambiable. Por añadidura, las posteriores modificaciones de los Anexos de la Directiva mencionan un número importante de subespecies protegidas; según la versión consolidada de la Directiva, publicada por la Comisión en 1992, se mencionan diecinueve especies en el Anexo I, dos en el Anexo III/2 y una en cada uno de los Anexos II/l y III/l. ( 15 )
32.
Pese a que la designación incorrecta de cierto número de subespecies, así como de especies, habría podido ser el resultado de una eventual negligencia en el momento de redactar el texto original de la Directiva, se suscitan algunas dudas, por lo menos, acerca de la elección deliberada y cuidadosa de los términos utilizados por el Consejo, lo que nos incita a buscar aclaraciones en otra parte que no sea en el mero término «especies». Creo que se puede encontrar una aclaración en el uso de la expresión «que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros» siguiendo los términos «especies de aves» en los considerandos segundo, tercero y sexto de la Directiva. La misma restricción territorial se halla en el artículo 1, que define el ámbito de aplicación de la Directiva refiriéndose a «la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros». Dicha protección está limitada al «territorio europeo de los Estados miembros» ( 16 ) y me parece constituir una elección política más evidente y deliberada de lo que sugieren las partes que presentaron observaciones escritas, es decir, que dicha «especie» engloba necesariamente las subespecies no europeas de una especie protegida.
33.
Del texto de la Directiva deduzco que el término «especies», aun cuando haya sido elegido deliberadamente, no puede ser interpretado en toda circunstancia en el sentido de que engloba todas las subespecies de la especie protegida por la Directiva. En mi opinión, este término debe interpretarse en función del contexto de cada disposición en la que se utiliza. Como he señalado anteriormente, las especies de aves monotípicas no se dividen en subespecies y, por lo tanto, una referencia a subespecies de cada especie no tendría significado. Resulta de la Directiva que es posible que el término «especies» haya sido utilizado en el artículo 1 para referirse a las especies monotípicas de aves silvestres, así como a la totalidad o solamente a algunas de las subespecies de las especies politípicas de aves. La referencia a «especies» del artículo 1 no parece, pues, decisiva para determinar el ámbito de aplicación de la protección perseguida por la Directiva y, en particular, en lo que atañe a la extensión geográfica de la protección perseguida que, en realidad, es el objeto de la principal cuestión aquí planteada.
34.
La limitación geográfica de la protección garantizada por la Directiva, a la que antes he aludido, es compatible con la Declaración del Consejo de las Comunidades Europeas y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo el 22 de noviembre de 1973, relativa a un Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente, mencionada en el primer considerando de la Directiva; esta Declaración califica la captura y destrucción de las aves migratorias y canoras como «un problema grave para el equilibrio en Europa». ( 17 ) El Comité Econòmico y Social vio, en la propuesta que sirvió de base a la Directiva, «una acción extremadamente positiva para [...] la conservación del patrimonio ornitológico común de Europa» destinada a «proteger las aves silvestres en los países de la Comunidad Económica Europea» y estimó que «la Directiva debería dejar en claro que también excluye de su ámbito de aplicación las especies exóticas importadas por el hombre»; ( 18 ) dada la postura sin ambigüedades que adoptó en lo que se refiere al ámbito de aplicación de la Directiva, no albergo dudas de que el Comité intentaba la exclusión de las subespecies exóticas de las especies de aves silvestres tanto europeas como no europeas. Un punto de vista parecido acerca del ámbito de aplicación del artículo 1 de la Directiva aparece en un dictamen del Parlamento Europeo, que señaló que la Directiva estaba destinada a «impedir la extinción inminente o la destrucción excesiva de gran cantidad de aves en Europa»; como consideró que la Directiva no protegía las aves fuera de Europa, el Parlamento instó a la Comisión a iniciar negociaciones con países terceros para «promover la protección de las aves [...] a escala mundial». ( 19 )
35.
La Directiva muestra diferencias con otros instrumentos precisos del Derecho comunitario relativos a la flora y a la fauna. Por ejemplo, el Reglamento no 3626/82 ( 20 ) tiene por finalidad aplicar en la Comunidad el Convenio de Washington sobre las especies amenazadas de extinción; el Convenio engloba «todas las especies en peligro de extinción que están o pueden estar afectadas por el comercio», cualquiera sea su área de distribución, incluso todas las subespecies o poblaciones geográficamente aisladas de dichas especies. ( 21 ) Un enfoque similar se adoptó mediante el Convenio de Bonn sobre la conservación de especies migratorias de la fauna silvestre, cuyo artículo I define el concepto de «especie migratoria» como «el conjunto de la población o de cualquier parte de la misma separada geográficamente de la población de toda especie o de todo taxón inferior de animales silvestres»; este Convenio fue aprobado por la Comunidad de conformidad con la Decisión 82/461/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982. ( 22 ) Si, como se ha pretendido, el término «especies» estuviese universalmente reconocido, en el sentido de que engloba todas las subespecies de una especie particular, tales definiciones no serían necesarias.
36.
Además, este punto de vista está corroborado por diversas declaraciones de la Comisión y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Así, en la introducción de su Segundo Informe relativo a la aplicación de la Directiva, la Comisión señala «las diferentes amenazas que pesan sobre L avifauna europea» y la necesidad de «reforzar y de extender los controles para permitir la salvaguardia y la supervivencia de las aves que viven en Europa». ( 23 ) En la primera sentencia dictada sobre la Directiva, el Tribunal de Justicia consideró que «el efecto protector de la Directiva también alcanza a las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo» de los Estados miembros. ( 24 ) Asimismo, cuando en la sentencia Van den Burg el Tribunal de Justicia declaró que «la Directiva ha regulado exhaustivamente las competencias de los Estados miembros en el ámbito de la conservación de las aves silvestres», en mi opinión, sólo puede referirse a las aves europeas, puesto que la Directiva no regula la conservación de aves no europeas. ( 25 )
37.
En conclusión, ni en el texto de la Directiva, ni en los trabajos preparatorios, ni en los informes sobre la aplicación de la Directiva, ni en la jurisprudencia sobre su interpretación, encuentro algún elemento que pueda sustentar la idea de que el artículo 1 se proponía necesariamente proteger las subespecies no europeas de especies protegidas.
ii) Dada la dificultad de distinguir entre subespecies, sería «biológicamente imposible» proteger la especie si las normas correspondientes no amparasen las subespecies
38.
Las partes han insistido sobre este punto en las observaciones escritas y en la fase oral del procedimiento, aunque en la vista el Gobierno neerlandés ha subrayado las dificultades prácticas que presenta la diferenciación de las subespecies y la imposibilidad biológica de hacerlo. ( 26 ) El Abogado del Sr. van der Feesten desechó este argumento por no ser realista, ya que las autoridades competentes de los Estados miembros interesados disponen de una experiencia profesional más que suficiente en materia de diferenciación de subespecies. Ninguno de los ornitólogos que han testimoniado en el procedimiento ha confirmado el argumento basado en la «imposibilidad biológica». El experto del Gobierno francés declaró que la introducción de subespecies no plantea objeciones pues la subespecie de que se trata es perfectamente identificable y que la comunidad científica internacional coincide totalmente en la distinción entre esta subespecie y las otras, de lo que se deduce que es posible diferenciar las subespecies.
39.
Ninguna de las partes que sostuvieron este punto de vista creyó oportuno explicar al Tribunal de Justicia, si al ser biológica o prácticamente imposible diferenciar un Carduelis carduelis carduelis de un Carduelis carduelis caniceps, cómo se había podido inculpar al demandante en el litigio principal por poseer especímenes de esta última subespecie. Si las dos subespecies de que se trata no pueden ser diferenciadas una de otra, es difícil ver cómo se puede plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de este orden.
40.
Además, de las observaciones de los Gobiernos neerlandés y francés se deduce que la característica principal de una subespecie consiste en ser geográficamente distinta y en poder ser biológicamente diferenciable de otras subespecies de la misma especie. Este concepto coincide con la definición generalmente aceptada, y antes mencionada, del concepto de «subespecie» como grupo que presenta diferencias reconocibles de otras poblaciones de la misma especie. ( 27 )
41.
Este argumento también contradice otras normas de Derecho comunitario y las medidas propuestas. Para aplicar correctamente el Reglamento no 3626/82, por ejemplo, las autoridades de los Estados miembros deben poder identificar las numerosas subespecies de aves protegidas por el Convenio de Washington que están enumeradas en sus anexos y aplicarles las disposiciones del Reglamento. Un enfoque similar fue adoptado en la propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo por el que se establecen las disposiciones relativas al comercio con especímenes de la fauna y flora silvestres, así como a su posesión, ( 28 ) presentada por la Comisión el 18 de noviembre de 1991, que distingue determinadas subespecies y les aplica un trato diferente al del resto de la especie. Así, por ejemplo, el Anas aucklandia nešiotis debía clasificarse en el Anexo A del Reglamento, mientras que el Anas aucklandia aucklandia y el Anas aucklandia chlorous debían figurar en el Anexo B y, en consecuencia, estar sometidos a condiciones de importación menos estrictas. Si, como se ha sostenido, fuera imposible distinguir las subespecies de aves, dichas disposiciones no tendrían sentido alguno.
42.
Para que dicho argumento, fundado en la imposibilidad biológica o práctica de distinguir las subespecies, justifique una definición amplia del ámbito de aplicación de la Directiva más allá del ámbito de aplicación deseado por el legislador, las partes deberían demostrar que, en realidad, nunca, o casi nunca, es posible distinguir las subespecies. Los hechos no justifican dicha interpretación. En efecto, las diferencias que aparecen a lo largo del «tiempo geológico» entre las subespecies clasificadas como pertenecientes a una misma especie pueden ser tan llamativas que exijan la reclasificación de las subespecies como nuevas especies. ( 29 ) Esto no quiere decir que la clasificación de las aves silvestres en subespecies nunca suscite dificultades en la práctica, sino que estas dificultades no justifican la ignorancia de las diferencias reconocidas cuando se interpreta el artículo 1 de la Directiva; la posible significación de estas dificultades se verá más adelante cuando se responda a la segunda cuestión planteada por el Juez nacional.
iii) En taxonomía, la especie engloba necesariamente las subespecies
43.
Esta afirmación es evidentemente correcta; es tan evidente que no incide de modo determinante en la interpretación del término «especies» que figura en el artículo 1 de la Directiva. La cuestión que se plantea consiste en si la protección, como una medida del Derecho comunitario, de una subespecie que vive en Europa exige (o autoriza) la aplicación de medidas represivas contra aquellas personas que estén en posesión de individuos de una subespecie no europea de la misma especie. La taxonomía aviaria reconoce las diferencias entre las subespecies, incluso las que existen entre las subespecies de que se trata; no se ha invocado ningún argumento convincente que demuestre que la Directiva debe ignorar tales diferencias.
44.
En la vista, el Agente del Gobierno neerlandés abogó en favor de una interpretación amplia, «taxonómica», del ámbito de aplicación de la Directiva, citando, en particular, los puntos 14 y 15 de las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto Association pour la protection des animaux sauvages y otros. ( 30 ) Este argumento no me parece pertinente. Al interpretar las disposiciones de que se trata en este asunto, el Abogado General se basó, como yo mismo lo hice, en el «objetivo y la estructura general» de la Directiva; en ninguna parte de sus conclusiones deja suponer que la Directiva se aplica a las subespecies de una especie protegida que no vive normal o habitualmente en Europa.
iv) La necesidad de una protección contra las modificaciones de la avifauna natural, que constituye una «contaminación genética», justifica la extensión de la protección garantizada por la Directiva
45.
La Comisión sostiene según este argumento que la Directiva protege necesariamente todas las subespecies de una especie protegida, mientras que el Gobierno neerlandés la invoca en apoyo de su pretensión presentada con carácter subsidiario, según la cual una protección amplia es, por lo menos, compatible o impuesta por la Directiva; examinaremos este argumento a continuación. La avifauna natural de que se trata sólo puede ser avifauna europea, puesto que los Estados miembros, excepto en lo que respecta a las actividades de determinados Estados miembros en sus territorios no europeos, no están a la altura de garantizar una protección contra las modificaciones de la avifauna no europea. Este argumento tiene necesariamente un carácter subsidiario en relación con la primera afirmación de la Comisión, según la cual, el artículo 1 engloba las subespecies no europeas de las especies protegidas. Si ya están incluidas, un argumento basado en la necesidad de protección carece de objeto.
46.
Sin embargo, la analogía que intenta establecer la Comisión con el artículo 11 de la Directiva, que dispone que «los Estados miembros velarán por evitar que la eventual introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros perjudique a la flora y la fauna locales», no es convincente. Esta disposición ilustra la distinción, inherente a la Directiva, entre flora y fauna locales, que tiene por finalidad protegerlas, y la flora y fauna exóticas, a las que no protege; según consta, el Carduelis carduelis caniceps no pertenece a la fauna local. Si el término «especies» debiera interpretarse con arreglo a la finalidad de dicha disposición, como he propuesto, el Carduelis carduelis caniceps debería estar incluido en el ámbito de aplicación del artículo 11 de la Directiva como «especie de aves que no vivan normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros». En este contexto, ello daría al término «especies» el mismo contenido flexible que el Consejo le dio implícitamente cuando elaboró los anexos.
47.
El Gobierno francés manifestó su preocupación acerca del peligro que correría la aplicación uniforme de la Directiva si los Estados miembros estuviesen autorizados para determinar de modo autónomo cuáles son las subespecies que desean excluir de su protección. El criterio geográfico determinante del ámbito de aplicación del artículo 1 —aves que vivan normalmente en estado salvaje en Europa— que se deduce del examen del texto y de sus objetivos declarados, y que está corroborado por los trabajos preparatorios, carece de ambigüedad y es objetivo, y permite una delimitación uniforme del alcance de la Directiva.
48.
A la luz de lo que antecede, debo concluir en que el término «especies», como está utilizado en el artículo 1 de la Directiva, no incluye en su ámbito de aplicación las subespecies no europeas de una especie protegida y procede responder a la primera cuestión en este sentido.
b) Sobre L segunda cuestión — dificultad de distinguir hs subespecies de aves silvestres protegidas de las que no lo están
49.
La segunda cuestión pretende saber si la Directiva debe interpretarse en el sentido de que exige o permite que los Estados miembros protejan las subespecies no europeas de aves silvestres cuando las autoridades nacionales competentes no puedan o les sea difícil distinguir las subespecies protegidas. En la medida en que se refiere a la interpretación de la Directiva y a la eventual obligación de los Estados miembros de proteger las subespecies exóticas, ya he respondido a esta cuestión cuando he examinado si es «biológicamente imposible» diferenciar las subespecies de una misma especie.
50.
Queda pendiente la cuestión de si la Directiva puede autorizar a los Estados miembros a extender las disposiciones que se aplican a las aves protegidas a los individuos de subespecies exóticas, cuando las autoridades competentes de los Estados miembros experimentan dificultades reales para distinguir unas de otras. Esta cuestión ha sido planteada al Tribunal de Justicia en tales circunstancias que la clasificación de los especímenes a que ha dado lugar el presente procedimiento no suscitó duda alguna. Si las autoridades competentes fueron capaces de determinar satisfactoriamente la identidad de las aves decomisadas, ninguna de las respuestas del Tribunal de Justicia respondería a «una necesidad inherente a la solución efectiva» del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional. ( 31 ) Ante ello, la cuestión es pro tanto hipotética y el Tribunal de Justicia, en mi opinión, no es competente para responderla.
51.
Si el Tribunal de Justicia no coincidiera con mi punto de vista, habría que considerar las obligaciones que incumben a un Estado miembro cuyas autoridades competentes no puedan, en un caso particular, diferenciar entre especímenes protegidos y no protegidos de una especie protegida. Habida cuenta de la postura adoptada respecto a la primera cuestión, los Gobiernos francés y neerlandés, el Openbaar Ministerie y la Comisión no han tratado expresamente esta cuestión, mientras que el demandante en el litigio principal estimó que la cuestión no se planteaba en la práctica.
52.
La cuestión de la identificación de las subespecies de aves, o incluso de las especies, no ha sido considerada por la Directiva, que no define un procedimiento para resolver los casos difíciles; si la cuestión también es problemática para las autoridades nacionales competentes como antes se ha afirmado, me parece extraordinario que no se haya suscitado durante los trece primeros años en que la Directiva ha estado en vigor. Es evidente que el Derecho comunitario no exige a los Estados miembros que hagan lo imposible y el Tribunal de Justicia ha declarado, en el marco de un recurso por incumplimiento, que un Estado miembro puede invocar válidamente, en su defensa, la imposibilidad absoluta de cumplir una obligación derivada del Tratado. ( 32 ) En la medida en que la prohibición de importación de individuos de subespecies no europeas infringe el artículo 30 del Tratado, ( 33 ) la aplicación de dicha prohibición indiferentemente a los especímenes exóticos protegidos sólo puede justificarse en caso de una real imposibilidad y únicamente hasta que se haya encontrado una solución satisfactoria a nivel comunitario. Según reiterada jurisprudencia, «las dificultades que surgen en la fase de ejecución de un acto comunitario no pueden permitir que un Estado miembro se exonere unilateralmente del cumplimiento de sus obligaciones [...] el sistema institucional de la Comunidad ofrece al Estado miembro interesado los medios necesarios para conseguir que se tengan en cuenta razonablemente sus dificultades»; ( 34 ) en mi opinión, esta jurisprudencia es aplicable al caso de autos.
c) Sobre L tercera cuestión — restricciones a L importación de individuos de subespecies exóticas
53.
Al formular la tercera cuestión en el presente asunto, el Juez nacional supuso que, en principio, podía invocar el artículo 14 para justificar la prohibición de la importación de individuos de subespecies exóticas. A mi juicio, como dichos individuos no están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, de ello se deduce que el artículo 14 no es aplicable a dicha prohibición. ( 35 )
54.
La tercera cuestión, pese a que se refiere a la Directiva porque contiene las únicas disposiciones del Derecho comunitario, que son pertinentes en el caso de autos, si se la lee en relación con la primera, plantea el problema de si puede admitirse la existencia de normas que, en la práctica, funcionan como una prohibición de importar individuos exóticos de un Estado miembro a otro cuando su compra es legal en el Estado miembro de exportación. En interés de la economía procesal y de conformidad con la postura adoptada por el Tribunal de Justicia en varios asuntos recientes, ( 36 ) en mi opinión, sería conveniente que el Tribunal de Justicia abordase el problema de la pertinencia de los artículos 30 y 36 del Tratado en la sentencia que deberá pronunciar en el presente asunto.
55.
Es difícil dudar de que los individuos de subespecies exóticas están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 30 como «bienes legalmente transportados a través de una frontera para ser objeto de transacciones comerciales [...] independientemente de la naturaleza de dichas transacciones». ( 37 ) Esta es la postura implícitamente adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Van den Burg, ( 38 ) y expresamente por la Comisión (pese a sus observaciones en otro sentido en el caso de autos) y por el Parlamento Europeo, cuando presentaron y examinaron, respectivamente, la propuesta de Reglamento por el que se establecen disposiciones relativas al comercio con especímenes de la fauna y flora silvestres, así como a su posesión. ( 39 ) La Comisión justificó su propuesta, que se basaba a la vez en los artículos 100 A y 113 del Tratado, afirmando que «los Estados miembros han mantenido y adoptado un número creciente de medidas más estrictas en lo que se refiere a su comercio con gran número de especies, incluidas o no en el Reglamento [no 3626/82], con lo que han creado obstáculos al comercio entre unos y otros que no son compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior y no pueden, por tanto, mantenerse». ( 40 ) Me parece que las disposiciones nacionales controvertidas en el marco del litigio principal son exactamente una medida de este orden, que debe ser considerada a la luz de la «rule of rea-son», elaborada por el Tribunal de Justicia en la sentencia denominada «Cassis de Dijon», ( 41 ) y del artículo 36 del Tratado.
56.
Con arreglo a reiterada jurisprudencia, «a falta de una normativa común relativa a la comercialización de los [bienes] de que se trata, los obstáculos a la Ubre circulación intracomunitária que se deriven de las disparidades de las normativas nacionales deben admitirse en la medida en que una de tales normativas nacionales, aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los importados, pueda estar justificada por ser necesaria para satisfacer exigencias imperativas del Derecho comunitario [...] [es necesario] que tal normativa sea proporcionada al objetivo que se persigue» y la protección del medio ambiente constituye una exigencia imperativa. ( 42 ) Como he expresado anteriormente, no admito la tesis según la cual el comercio de especímenes exóticos está comprendido por las normas de la Directiva relativas a la comercialización; se puede considerar que las disposiciones nacionales son aplicables indistintamente en cuanto prohiben la importación y la venta de dichos especímenes independientemente de su procedencia. ( 43 ) Por consiguiente, es necesario considerar la justificación y la proporcionalidad de estas normas.
57.
Aunque el Tratado no menciona expresamente la conservación de la fauna silvestre entre los objetivos de la política comunitaria en materia de medio ambiente, se admite generalmente que contribuye a «conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente», de conformidad con el primer guión del apartado 1 del artículo 130 R del Tratado. ( 44 ) Aunque las partes no se han referido expresamente a este problema, se pueden considerar pertinentes a este respecto, algunos de los argumentos invocados en favor de la interpretación amplia del termino «especies» que figura en el artículo 1 de la Directiva y que antes se han examinado.
58.
Se ha afirmado, por ejemplo, que las restricciones a los intercambios eran necesarias para luchar contra la «falsificación» de la fauna; considero que esta afirmación se refiere a la utilización de la venta de aves exóticas para cubrir la venta de aves silvestres europeas. No se ha probado la existencia de tal comercio clandestino ni de qué manera disposiciones nacionales como las controvertidas contribuyen a combatir tales prácticas; tampoco se ha demostrado que medidas menos restrictivas de los intercambios entre Estados miembros podrían permitir la consecución de este objetivo de modo igualmente satisfactorio.
59.
Algunas de las partes adujeron peligros de hibridación si se dejaran en libertad individuos de subespecies exóticas en la naturaleza, puesto que podrían aparearse con especímenes de subespecies europeas. En la vista, el experto de la Comisión explicó que un híbrido, en realidad, es el fruto de un apareamiento entre individuos de especies diferentes, pero que dejar en libertad importantes cantidades de aves exóticas en la naturaleza originaría lo que se denomina «contaminación genética». Dado el valor tan importante que se dio a los argumentos basados en la genética por la mayoría de las partes en el procedimiento, es un poco sorprendente que dicho concepto sólo haya sido introducido en el debate muy tardíamente y es de lamentar que no se haya proporcionado indicación alguna sobre la naturaleza o los efectos de la contaminación genética sobre la conservación del jilguero europeo. Ya que hablamos de introducción de una subespecie que, por definición, es capaz de aparearse con las subespecies europeas existentes, consecuencia que en sí misma no es perjudicial, necesitaríamos saber de modo más claro, dejando aparte la descripción negativa que se da, cómo y por qué este fenómeno debería ser considerado como tal. Una vez más, el artículo 11 tiene interés. En el caso de las especies, si el alcance del término debe ser tan restringido, admite la posibilidad de introducir nuevas especies en la naturaleza, siempre que se protejan la flora y la fauna locales de cualquier perjuicio y que se consulte a la Comisión. Lejos está de ser una prohibición total.
60.
De cualquier modo que sea, no se ha demostrado que una norma nacional que restringe el comercio de las aves exóticas, como la controvertida en el litigio principal, contribuye a la prevención de la contaminación genética, aun cuando haya que suponer, para esclarecer el tema, que las medidas contra la contaminación genética son compatibles con los objetivos ambientales de la política comunitaria. Una prohibición nacional de las importaciones impide la entrada de dichas aves en el territorio de un Estado miembro determinado, pero no impide su apareamiento con las subespecies europeas de la misma especie en el territorio de la Comunidad. Me parece muy significativo que la Comisión no haya adoptado ninguna medida para impedir el tráfico de los especímenes exóticos antes mencionados. ( 45 ) Aunque esta inacción de la Comisión contradiga la postura por ella adoptada en el presente procedimiento, es coherente con el enfoque que siempre ha sostenido como respuesta a las preguntas parlamentarias, según el cual, «no es necesario establecer una prohibición general del comercio de aves silvestres», ( 46 ) al igual que en su propuesta de Reglamento por el que se fijan disposiciones relativas al comercio de especímenes de la fauna y flora silvestres, así como a su posesión, antes mencionada, ( 47 ) que establece el control, pero no la prohibición, de dichas importaciones.
61.
Si bien el Gobierno neerlandés ha intentado justificar sus disposiciones nacionales, que prohiben efectivamente las importaciones, alegando que es muy difícil distinguir las subespecies controvertidas en el presente asunto, no ha podido explicar de qué modo las autoridades nacionales interesadas habían censurado al demandante en el litigio principal la posesión de Carduelis carduelis caniceps, como una variedad distinta del Carduelis carduelis carduelis. En estas circunstancias, no estoy convencido de que el Gobierno neerlandés pueda invocar el peligro de contaminación genética para justificar la prohibición de importar de otro Estado miembro el Carduelis carduelis caniceps.
62.
Se ha sostenido que la prohibición de importar podría justificarse por «razones [...] de protección [...] de la vida [...] de los animales», de conformidad con el artículo 36 del Tratado. Este punto no fue desarrollado completamente en las observaciones escritas ni en las observaciones orales; no se ha demostrado la existencia de un interés capaz de justificar una excepción del artículo 30 fundada en el artículo 36 del Tratado, ni se ha probado que la prohibición de importar especímenes exóticos eliminaría o reduciría los peligros para la salud de los animales.
63.
Ante la inexistencia de cualquier elemento de prueba o de cualquier argumento apto para demostrar que las disposiciones de que se trata tienen por objeto o efecto proteger el medio ambiente o que otras medidas menos restrictivas de los intercambios entre los Estados miembros no habrían permitido lograr el objetivo ambiental de forma igualmente satisfactoria, me veo obligado a concluir que la prohibición neerlandesa de vender individuos de subespecies exóticas de especies protegidas no está justificada por la Directiva y crea un obstáculo a los intercambios que es incompatible con el artículo 30 del Tratado.
VII Conclusión
64.
A la luz de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Gerechtshof te's-Hertogenbosch en los siguientes términos:
«1)
La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, no se aplica a los individuos de aves salvajes de subespecies que no viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros, aunque otras subespecies de la misma especie vivan en este territorio y estén, por ello, protegidas por la Directiva. En consecuencia, el artículo 14 de la Directiva no puede ser invocado para justificar disposiciones nacionales que protejan las subespecies no europeas.
2)
El Tribunal de Justicia no tiene competencia para responder a la segunda cuestión, dado que no se ha demostrado que la subespecie controvertida en el litigio principal en realidad no puede ser diferenciada de las subespecies europeas de la misma especie.
3)
El artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que prohibe que normas nacionales, como las controvertidas en el litigio principal, impidan la importación de un Estado miembro a otro de individuos de subespecies no europeas de especies protegidas.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 ) DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125.
( 2 ) Para abreviar, se sacrificará la precisión y, a lo largo de mi exposición, se hará referencia a «Europa», y no al «territorio europeo de los Estados miembros».
( 3 ) Una lista de estas especies, generalmente denominada «IRSNB 1988», fue publicada por la Comisión en su Primer Informe sobre la aplicación de la Directiva, EUR 12835 (1990).
( 4 ) DO L 206, p. 7.
( 5 ) Sentencia de 11 de enero de 1990, Blanguernon (C-38/89, Rec. p. I-83), apartados 7 y 8.
( 6 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de septiembre de 1988, Proceso penal/X (228/87, Rec. p. 5099), apartado 7.
( 7 ) Dicha jurisprudencia fue recopilada por Wils Wouter, «The Birds Directive 15 years laten a survey of the case-law and a comparison with the habitats directive», Journal of Environmental Law, vol. 6, p. 219 (1994).
( 8 ) Cramp y Simmons (ed.), Handbook of the Birds of Europe, the Middle East and North Africa — The Birds of the Western PaUearctic, Oxford University Press, Oxford, 1977, vol. I, introducción, p. 2.
( 9 ) El Tribunal de Justicia ha reconocido la autoridad de Cramp y Simmons en materia de aves silvestres en la sentencia de 17 de enero de 1991, Comisión/Italia (C-157/89, Rec. p. I-57), apañado 15.
( 10 ) Loc. cit.
( 11 ) Loc. cit.
( 12 ) Encyclopaedia Britannica, 15. edición, Chicago, 1992, vol. 15, p. 95.
( 13 ) Aplicado en la Comunidad en virtud del Reglamento (CEE) no 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982 (DO L 384, p. 1; EE 15/04, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento no 3626/82»); para el Convenio, ibidem, p. 7.
( 14 ) El Abogado del Sr. van der Feesten intentó distinguir entre aves silvestres exóticas y aves que viven libremente en estado salvaje en Europa; sin embargo, las especies de aves silvestres exóticas que no existen en Europa, no están incluidas de ningún modo en el ámbito de aplicación de la Directiva. Ello suscita una anomalía mayor. Con arreglo a la interpretación amplia del artículo 1 así propuesta, sería perfectamente legal importar y comercializar aves de especies no europeas, pero éste no sería el caso para las subespecies no europeas cuando otras subespecies de la misma especie vivan en Europa.
( 15 ) Legislation communautaire en matière d'environnement, Office des publications officielles des Communautés européennes, 1992, volumen 4, pp. 14 a 48.
( 16 ) El apartado 3 del artículo 1 de la Directiva excluía inicialmente a Groenlandia; no obstante, el Tratado ya no se aplica a Groenlandia, de conformidad con el Tratado de 13 de marzo de 1984 (DO 1985, L 29, p. 1).
( 17 ) DO 1973, C 112, pp. 1 y ss., especialmente p. 40; EE 15/01, p. 7 (el subrayado es mío).
( 18 ) Dictamen de 25 de mayo de 1977, puntos 1.1, 1.2 y 1.5 (el subrayado es mío) (DO C 152, p. 3).
( 19 ) Dictamen de 14 de junio de 1977, puntos 1 y 7 (el subrayado es mío) (DO C 163, pp. 28 y 29).
( 20 ) Citado en la nota 13.
( 21 ) Letra a) del artículo I y apartado 1 del artículo II del Convenio sobre la conservación de especies migratorias de la fauna silvestre; he. cit. p. 7.
( 22 ) DO L 210, p. 10; EE 15/03, p. 215.
( 23 ) Segundo Informe relativo a la aplicación de la Directiva 79/409/CEE, de 24 de noviembre de 1993, sobre la conservación de las aves silvestres, COM(93) 572 final, p. 2 (el subrayado es mío).
( 24 ) Sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión/Bägica (247/85, Rec. p. 3029), apartado 22 (el subrayado es mío).
( 25 ) Sentencia de 23 de mayo de 1990 (C-169/89, Rec. p. I-2143), apartado 9.
( 26 ) En sus observaciones escritas, el Gobierno neerlandés afirmó que, muy a menudo, las subespecies tienen leves diferencias, afirmación que es menos categórica que la postura sostenida en la visu.
( 27 ) Punto 24 de las presentes conclusiones.
( 28 ) DO 1992, C 26, p. 1; un texto modificado de esta propuesta fue presentado ante el Parlamento Europeo y el Consejo el 21 de enero de 1994 (DO C 131, p. 1).
( 29 ) Encyclopaedia Britannica, citada en la nota 12, vol. 18, p. 872; el experto de la Comisión aludió a este factor durante la vista.
( 30 ) Sentencia de 19 de enero de 1994 (C-435/92, Rec. pp. I-67 y ss-, especialmente pp. I-75 a I-77).
( 31 ) Sentencia de 15 de junio de 1995, Žabala Erasun y otros (asuntos acumulados C-422/93, C-423/93 y C-424/93, Rec. p. I-1567), apartado 29.
( 32 ) Sentencia de 15 de enero de 1986, Comisión/Bélgica (52/84, Rec. p. 89), apartado 16.
( 33 ) Se tratará esta cuestión más adelante (puntos 55 a 63).
( 34 ) Sentencia de 7 de febrero de 1979, Comisión/Reino Unido (128/78, Rec. p. 419), apartado 10.
( 35 ) Véanse los puntos 27 a 36 de mis conclusiones de 26 de octubre de 1995 presentadas en el asunto Vergy, antes citado, en materia de aves criadas en cautividad, a las que también considero ajenas al ámbito de aplicación de la Directiva.
( 36 ) En la sentencia de 8 de junio de 1995, Délavant (C-451/93, Rec. p. I-1545), por ejemplo, el Tribunal de Justicia respondió a la cuestión que el órgano jurisdiccional nacional debería haber formulado, antes de estar vinculada por una suposición errónea relativa a la identidad de las disposiciones aplicables (apartado 12). En la sentencia de 29 de junio de 1995, SCAC (C-56/94, Rec. p. I-1769), el Tribunal de Justicia respondió a una cuestión que en absoluto era necesaria «para dar una respuesta útil» al órgano jurisdiccional nacional (apartado 26).
( 37 ) Sentencia de 28 de marzo de 1995, Evans Medical y Macfarlan Smith (C-324/93, Rec. p. I-563), apartado 20.
( 38 ) Citada en la nota 25, apartado 6.
( 39 ) Propuesta citada en el punto 41 de las presentes conclusiones; Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de junio de 1993 (DO C 194, p. 289).
( 40 ) COM(91) 448 final, punto 2.5, p. 4.
( 41 ) Sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral (120/78, Rec. p. 649), apartado 8.
( 42 ) Sentencia de 20 de septiembre de 1988, Comisión/Dinamarca (302/86, Rec. p. 4607), apartados 6 y 9; se prefiere el término «bienes» al de «productos», dada la naturaleza de los bienes de que se trata.
( 43 ) Respecto a la aplicabiüdad de la «rule of reason» a una prohibición de importación y de comercialización, véase la sentencia de 23 de febrero de 1988, Comisión/Francia (216/84, Rec. p. 793), apartado 7.
( 44 ) Véase, por ejemplo, el primer guión de la Directiva 92/43, citada en la nota 4.
( 45 ) Punto 17 de las presentes conclusiones.
( 46 ) Véase, por ejemplo, la pregunta escrita E-3182/93, formulada por la Sra. Jessica Larive (del Parlamento Europeo) (DO 1994, C 296, p. 49), así como las referencias que figuran en la respuesta de la Comisión.
( 47 ) Punto 41 de las presentes conclusiones.
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