CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GEORGIOS COSMAS
presentadas el 30 de enero de 1996 ( *1 )
Indice
Observaciones previas
I. Marco normativo
II. Hechos
III. Cuestiones prejudiciales
IV. Respuestas a las cuestiones prejudiciales
A. Admisibilidad
B. Fondo
1) La primera cuestión
2) La segunda cuestión
a) Fuerza probatoria de los certificados médicos
i) Elementos del problema
ii) Jurisprudencia
b) Solución propuesta
3) La tercera cuestión
Conclusión
Observaciones previas
1.
En el presente asunto, el Bundesarbeitsgericht ha planteado al Tribunal de Justicia, con arreglo a las letras a) y b) del párrafo primero y al párrafo tercero del artículo 177 del Tratado CE, una serie de cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, ( 1 ) y de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 3 de junio de 1992 en el asunto Paletta ( 2 ) (en lo sucesivo, «asunto Paletta I»), relativa a los apartados 1 a 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, ( 3 ) así como la cuestión de si esta última disposición es contraria al principio de proporcionalidad.
2.
El presente procedimiento nos ofrece, en primer lugar, ocasión de precisar el contenido de la obligación del empresario de pagar inmediatamente las prestaciones necesarias en el sentido del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento no 1408/71. También nos permitirá examinar, a continuación, la posibilidad del empresario —además de la que le ofrece el apartado 5 del artículo 18 del Reglamento no 574/72— de invocar circunstancias constitutivas de abuso, es decir, circunstancias que aporten la prueba o muestren la existencia de una fuerte presunción de que los certificados médicos que acreditan una incapacidad laboral y la duración de esta incapacidad han sido expedidos a consecuencia de maniobras fraudulentas por parte del interesado. Por tanto habrá que responder a la cuestión de si la posibilidad de impugnar el diagnóstico del médico de la Institución de Seguro del lugar de residencia del trabajador se limita a hacer examinar a este último por un médico a elección del empresario. Por último, habrá que preguntarse si, en el supuesto de que el empresario no disponga de esta posibilidad, la disposición controvertida de los apartados 1 a 5 del artículo 18 del Reglamento no 574/72 viola el principio de proporcionalidad.
I. Marco normativo
3.
El Reglamento no 1408/71 se refiere a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad. A tenor del quinto considerando de este Reglamento, «las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de Seguridad Social se insertan en el marco de la libre circulación de los trabajadores nacionales de los Estados miembros, y que deben contribuir, en consecuencia, a mejorar su nivel de vida y las condiciones de su empleo, garantizándoles en todo el ámbito de la Comunidad, por una parte, la igualdad de trato bajo las distintas legislaciones nacionales y, por otra, tanto a los trabajadores como a sus derechohabientes, el disfrute de las prestaciones de la Seguridad Social, cualquiera que sea el lugar donde trabajen o residan».
4.
El artículo 22 del Reglamento no 1408/71 regula, entre otras, la cuestión de las prestaciones en especie o en metálico en caso de estancia del trabajador fuera del Estado competente. En concreto, dispone:
«1.
El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18 y:
a)
cuyo estado requiera de modo inmediato prestaciones durante una estancia en el territorio de otro Estado miembro
[...]
tendrá derecho
i)
a las prestaciones en especie servidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique, como si estuviera afiliado a la misma, regulándose la duración del servicio de las prestaciones por la legislación del Estado competente;
ii)
a las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de estancia o de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.
2.
[...]»
5.
Los apartados 1 a 5 del artículo 18 del Reglamento no 574/72, que contienen las modalidades de aplicación del Reglamento no 1408/71, disponen lo siguiente:
«Prestaciones en metálico en caso de residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente
1.
Para percibir prestaciones en metálico en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia habrá de dirigirse, en el plazo de los tres días siguientes al comienzo de su incapacidad para el trabajo, a la institución del lugar de residencia, presentado una notificación de baja en el trabajo o, si está previsto en la legislación aplicada por la institución competente o por la institución del lugar de residencia, un certificado de incapacidad para el trabajo, expedido por el médico que le asista.
2.
Si los médicos del país de residencia no expidieren certificados de incapacidad para el trabajo, el interesado se dirigirá directamente a la institución del lugar de residencia, dentro del plazo fijado en la legislación aplicada por ella.
Dicha institución procederá inmediatamente a obtener el dictamen médico sobre la incapacidad para el trabajo y a expedir el certificado a que se refiere el apartado 1. Este certificado, en el que se indicará la duración probable de la incapacidad, será remitido sin demora a la institución competente.
3.
Cuando no se aplique el apartado 2, la institución del lugar de residencia dispondrá lo antes posible, y en todo caso dentro de los tres días siguientes a la fecha en la que el interesado se haya dirigido a ella, el examen médico del interesado, como si se tratase de un asegurado suyo. El informe del médico que haya procedido al examen, que indicará la duración probable de la incapacidad, será remitido por la institución del lugar de residencia a la institución competente, dentro de los tres días siguientes a la fecha del examen.
4.
La institución del lugar de residencia se encargará posteriormente, en tanto fuere necesario, del control administrativo o médico del interesado, como si se tratase de un asegurado suyo. Tan pronto como compruebe que el interesado ha recobrado la aptitud para el trabajo, lo pondrá sin demora en su conocimiento y en el de la institución competente, indicando la fecha en que se da por terminada la incapacidad para el trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, a la notificación dirigida al interesado se le atribuirá el valor de una decisión adoptada en nombre de la institución competente.
5.
La institución competente conservará en todo caso la facultad de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella.
6.
[...]»
6.
Observemos que la principal característica del citado artículo 18 reside en el hecho de que, aunque el interesado obtenga un certificado médico de incapacidad laboral del médico que le asista en su lugar de residencia, la institución del lugar de residencia debe, en un plazo de tres días, proceder a un examen médico del trabajador y comunicar el resultado a la institución competente, precisando la duración probable de la incapacidad laboral, dentro de los tres días siguientes a la fecha del examen. ( 4 ) Por consiguiente, el certificado determinante no es el que expide el médico que le asista, sino el expedido por el médico (asesor) de la institución competente del lugar de residencia. ( 5 )
7.
El artículo 24 del Reglamento no 574/72 dispone lo siguiente:
«Prestaciones en metálico a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente
Para percibir prestaciones en metálico en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento, las disposiciones del artículo 18, del Reglamento de aplicación, serán aplicables por analogía. No obstante, y sin perjuicio de la obligación de presentar un certificado de incapacidad para el trabajo, el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que se halle en el territorio de cualquier Estado miembro sin ejercer en él una actividad profesional, no tendrá que presentar la notificación de interrupción del trabajo prevista en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de aplicación.»
8.
Según el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 de la Lohnfortzahlungsgesetz (en lo sucesivo, «LFZG»), de 27 de julio de 1969, ( 6 ) cuando el trabajador, tras haber iniciado su actividad laboral, se encuentre impedido para trabajar debido a una incapacidad laboral y sin que medie culpa, el empresario debe continuar abonando su retribución durante el período de incapacidad laboral, hasta un máximo de seis semanas.
9.
Conforme al párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 de la LFZG, el trabajador está obligado a comunicar sin demora a su empresario la incapacidad para el trabajo y su duración previsible, así como a enviarle un certificado de enfermedad que acredite la incapacidad para el trabajo y la duración probable de ésta antes de que expire el tercer día laborable siguiente al comienzo de esta incapacidad para el trabajo.
II. Hechos
10.
El Sr. Vittorio Paletta (en lo sucesivo, «Sr. Paletta»), de nacionalidad italiana, trabajó desde febrero de 1974 hasta abril de 1991 en la República Federal de Alemania como mecánico de mantenimiento en la empresa Brennet, que también empleaba a su mujer y a sus dos hijos mayores.
11.
A partir del 17 de julio de 1989, el Sr. Paletta, su mujer y sus hijos se encontraban en Italia disfrutando de las vacaciones que les habían concedido hasta el 12 de agosto de 1989. Durante sus vacaciones todos los miembros de la familia Paletta causaron baja por enfermedad: el Sr. Paletta, a partir del 7 de agosto de 1989; su mujer, a partir del 27 de agosto de 1989; su hijo, a partir del 31 de julio de 1989, y su hija, a partir del 2 de agosto de 1989.
12.
El Sr. Paletta envió a la caja del seguro de su empresa (en lo sucesivo, «Brennet») cinco certificados médicos (attestati di malattia) redactados en italiano y expedidos por la Unità sanitaria locale — Regione Calabria (en lo sucesivo, «USL»). La primera, fechada el 7 de agosto de 1989, fue recibida por la caja del seguro de Brennet el 15 de agosto de 1989. Estos certificados acreditaban que el Sr. Paletta estaba enfermo, pero no contenían ninguna afirmación relativa a la incapacidad para el trabajo. En conjunto, confirmaban para todos los interesados, períodos de enfermedad hasta el 25 de septiembre de 1989. La caja del seguro transmitió el certificado del 7 de agosto a Brennet, a la que también tuvo al corriente de la evolución de las enfermedades acreditadas. El 6 de octubre de 1989, la caja del seguro de Brennet recibió de la USL los formularios con las declaraciones que acreditaban la incapacidad laboral y que, además, solicitaban el pago de prestaciones en metálico en concepto de dicha incapacidad.
13.
Brennet se negó a pagar el salario por el período de enfermedad con arreglo a la LFZG invocando serias dudas sobre la incapacidad laboral del Sr. Paletta. Alegaba, en particular, que en años anteriores el Sr. Paletta y los miembros de su familia también habían causado simultáneamente baja por enfermedad durante su estancia en su país de origen, es decir, durante sus vacaciones. Esta circunstancia enerva, según la jurisprudencia del Bundesarbeitsgericht, el valor probatorio de los certificados médicos, de forma que el trabajador debía presentar pruebas adicionales de su incapacidad para el trabajo.
14.
El Sr. Paletta y los miembros de su familia interpusieron un recurso contra Brennet ante el Arbeitsgericht Lörrach, ante el cual reclamaron el pago de los salarios correspondientes al período de su enfermedad, es decir, del 7 de agosto de 1989 al 16 de septiembre de 1989. ( 7 )
15.
Mediante resolución de 31 de enero de 1990 el Arbeitsgericht Lörrach planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones con carácter prejudicial:
«1)
Los principios enunciados en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia —Sala Tercera— en el asunto 22/86, de 12 de marzo de 1987, sobre la interpretación de los apartados 1 y 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, ¿son aplicables también, en todo o en parte, en el caso de que la institución competente para el pago de las prestaciones en metálico por enfermedad sea el empresario, y no una institución de la Seguridad Social, como sucede según los artículos 1 y siguientes de la Lohnfortzahlungsgesetz de la República Federal de Alemania, de 27 de julio de 1969{Bundesgesetzblatt, I, p. 946, modificada por última vez mediante la Ley de 20 de diciembre de 1988, Bundesgesetzblatt, I, p. 2477)?
En particular:
2)
La institución competente para continuar pagando el salario del trabajador en caso de enfermedad, conforme al Derecho de la República Federal de Alemania (artículos 1 y ss. de la Lohnfortzahlungsgesetz), ¿debe decidir sobre el derecho a continuar percibiendo el salario basándose, tanto fáctica como jurídicamente, en las comprobaciones realizadas por la institución del lugar de residencia del trabajador en cuanto al comienzo y a la duración de la incapacidad laboral?
3)
¿También debe responderse afirmativamente a la cuestión no 1 —en el caso de que ésta reciba una respuesta afirmativa— cuando el empresario, que, conforme al artículo 1, está obligado a continuar pagando el salario, no pueda, jurídica ni fácticamente, verificar la exactitud de las comprobaciones sobre el comienzo de la incapacidad laboral, salvo intentando que la Caja del Seguro de Enfermedad competente, que, no obstante, en este caso no está obligada directamente al pago de la prestación, someta al trabajador a un examen efectuado por un médico (asesor) de su elección, en el sentido del apartado 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 574/72?»
16.
En su sentencia Paletta I, ( 8 ) el Tribunal de Justicia respondió a estas cuestiones en los siguientes términos:
«Los apartados 1 a 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad deben ser interpretados en el sentido de que la institución competente, incluso en el caso en que ésta sea el empresario y no una institución de la Seguridad Social, se encuentra vinculada, tanto fáctica como jurídicamente, por las comprobaciones médicas realizadas por la institución del lugar de residencia o de estancia en cuanto al comienzo y a la duración de la incapacidad, cuando no somete al interesado al examen de un médico elegido por ella, como autoriza el apartado 5 de dicho artículo.»
17.
A consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia, el Arbeitsgericht Lörrach estimó el recurso mediante sentencia de 25 de agosto de 1992.
18.
Brennet interpuso contra esta sentencia un recurso de apelación ante el Landesarbeitsgericht en el que alegaba que no se puede interpretar la sentencia del Tribunal de Justicia en el sentido de que el empresario está privado de cualquier posibilidad de proporcionar la prueba contraria con objeto de demostrar un abuso en la aplicación de las disposiciones relativas al mantenimiento del salario. También puso en duda la aplicabilidad al presente asunto del Reglamento no 1408/71, invocado por el Tribunal de Justicia, en la medida en que no era necesario conceder inmediatamente al Sr. Paletta prestaciones en metálico. Por último, afirmó que no se habían cumplido los requisitos formales previstos por los Reglamentos comunitarios respecto a la información al empresario sobre la incapacidad laboral del Sr. Paletta, de modo que no había podido hacer uso de la facultad de control que le conceden los Reglamentos comunitarios.
19.
Mediante sentencia de 23 de agosto de 1993 el Landesarbeitsgericht desestimó el recurso de apelación interpuesto por Brennet.
20.
Brennet interpuso ante el Bundesarbeitsgericht un recurso de casación («Revision» alemana).
III. Cuestiones prejudiciales
21.
En el marco de este último procedimiento, el Bundesarbeitsgericht formuló, mediante resolución de 27 de abril de 1994, ( 9 ) las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
A la vista del requisito del carácter inmediato de la concesión de las prestaciones, ¿deja de ser aplicable el Reglamento (CEE) no 1408/71 a efectos del pago ininterrumpido de la retribución por parte del empresario, conforme al apartado 1 de su artículo 22, cuando, con arreglo al Derecho alemán aplicable, la prestación no se devenga sino bastante tiempo (tres semanas) después del comienzo de la incapacidad laboral?
2)
¿La interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-45/90 —mediante sentencia de 3 de junio de 1992— de los apartados 1 a 4 y del apartado 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, significa que el empresario no puede demostrar un supuesto de abuso del que puede concluirse con certeza o con suficiente probabilidad que la incapacidad laboral no ha existido?
3)
En el caso de que se responda afirmativamente a la segunda cuestión, ¿vulnera entonces el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, el principio de proporcionalidad (apartado 3 del artículo 3 B del Tratado CE)?»
IV. Respuestas a las cuestiones prejudiciales
A. Admisibilidad
22.
Según el Sr. Paletta las cuestiones prejudiciales no eran necesarias porque, en su sentencia Paletta I, ( 10 ) el Tribunal de Justicia ya había respondido de forma definitiva a los problemas jurídicos que se le plantean. Por consiguiente, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales extraer las consecuencias de esta sentencia al pronunciarse sobre el litigio que se les ha sometido. Por ese motivo no es necesario ni oportuno responder a las cuestiones planteadas en la resolución de remisión. No obstante, el Sr. Paletta reconoce tanto el alcance de la facultad de apreciación del órgano jurisdiccional nacional para plantear al Tribunal de Justicia cuestiones relativas a la interpretación y a la validez de las disposiciones del Derecho comunitario como la competencia del Tribunal de Justicia para responder a estas cuestiones.
23.
Respecto a la necesidad de plantear una cuestión al Tribunal de Justicia, recordaré que es jurisprudencia de este Tribunal ( 11 ) que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales decidir si se considera suficientemente ilustrado por la decisión prejudicial o si necesitan plantear de nuevo la cuestión al Tribunal de Justicia.
24.
Habida cuenta de esta jurisprudencia, entiendo que, en el presente asunto, correspondía al órgano jurisdiccional nacional decidir si se consideraba suficientemente ilustrado por la solución dada en la sentencia Paletta I. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe examinar el fondo de las cuestiones planteadas por el Bundesarbeitsgericht.
B. Fondo
1) La primera cuestión
Concepto de prestaciones en metálico inmediatamente necesarias
25.
Mediante la primera cuestión el órgano jurisdiccional a quo desea que se precise en qué medida se cumplen los requisitos exigidos por el Reglamento no 1408/71 para que el empresario esté obligado a continuar pagando los salarios el caso de enfermedad del trabajador.
26.
Dado que, según la legislación alemana aplicable, el pago del salario, que constituye la «prestación en metálico» en el sentido del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento no 1408/71, se produce el último día de cada mes, el Bundesarbeitsgericht considera que el requisito exigido para la aplicación del Reglamento, esto es, la necesidad de conceder inmediatamente las prestaciones, no se cumple total o parcialmente.
27.
Brennet afirma que la aplicación del Reglamento no 1408/71 ha sido deliberadamente restringida a los casos de urgencia. Dicho de otra forma, considera que, en caso de permanencia en un Estado miembro distinto del Estado de residencia, la institución de este último sigue siendo competente para el pago de las prestaciones de enfermedad y que la institución del Estado de permanencia únicamente debe intervenir en caso de urgencia para aportar una ayuda. Del espíritu de estas disposiciones se desprende que las normas que regulan el ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71 deben interpretarse restrictivamente, de forma que únicamente se apliquen a los supuestos en los que sea indispensable abonar prestaciones en un plazo de pocos días. En su configuración, estas disposiciones no podían tener por objeto regular, conforme al complejo procedimiento previsto por el Derecho comunitario, casos en los que transcurren más de tres semanas entre el comienzo de la enfermedad y la fecha a partir de la que son exigibles las prestaciones. En coherencia con estas consideraciones, Brennet señala que las prestaciones solicitadas por el Sr. Paletta sólo fueron exigibles, en virtud de la legislación alemana, a partir del 31 de agosto de 1989, es decir, veinticuatro días después del comienzo de la enfermedad (el 7 de agosto del mismo año).
28.
No considero convincente esta argumentación. El tenor de las disposiciones pertinentes del Reglamento no 1408/71 y los objetivos que persiguen no desvirtúan en absoluto la interpretación restrictiva propuesta por Brennet.
29.
Según la normativa comunitaria vigente, el trabajador que cae enfermo tiene derecho a prestaciones en metálico que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, ( 12 )«están esencialmente destinadas a compensar la pérdida de salario de un trabajador enfermo» y, por tanto, a garantizar la subsistencia normal. ( 13 ) La necesidad de la prestación tiene carácter inmediato porque, debido a la enfermedad y a la subsiguiente incapacidad laboral, el trabajador pierde su derecho al salario, y la norma que prevé la concesión de la prestación en metálico compensa esta pérdida. Como también ha señalado la Comisión, si admitiéramos el punto de vista de Brennet, llegaríamos al resultado absurdo de que únicamente tendría derecho a percibir su salario el trabajador que cae enfermo fortuitamente los últimos días anteriores al pago del salario o el día de vencimiento de éste.
30.
Por tanto, es irrelevante la fecha en la que el trabajador por cuenta ajena puede solicitar, en virtud de la legislación del Estado miembro de que se trate, el pago de su salario si no hubiera enfermado. En otro caso, una interpretación restrictiva del artículo 22 del Reglamento no 1408/71 privaría de efecto la protección que el legislador comunitario deseaba garantizar a los trabajadores mediante las disposiciones correspondientes de este Reglamento.
2) La segunda cuestión
31.
La segunda cuestión plantea de nuevo y en términos perentorios el problema de la fuerza probatoria de los certificados médicos de incapacidad laboral expedidos por un Estado miembro y la posibilidad del empresario afectado de aportar la prueba de circunstancias constitutivas de un «caso de abuso».
a) Fuerza probatoria de los certificados médicos
i) Elementos del problema
32.
Invocando la jurisprudencia del Bundesarbeitsgericht y la normativa nacional aplicable, el órgano jurisdiccional a quo señala, a propósito de la prueba mediante certificado médico de la existencia de una incapacidad laboral, que, en principio, el certificado permite al trabajador demostrar que se cumplen los requisitos para el mantenimiento del pago del salario al amparo del apartado 1 del artículo 1 de la LFZG. Añade, sin embargo, que el empresario tiene la posibilidad, en «caso de abuso», de poner en duda la existencia de la incapacidad laboral acreditada mediante el certificado médico. A tal fin, puede invocar o demostrar hechos que prueben que no existe incapacidad laboral o que justifique, en cualquier caso, la existencia de serias dudas a este respecto. En ese caso, corresponde al trabajador aportar pruebas adicionales de la incapacidad laboral que alega.
33.
Así, entre otros ejemplos proporcionados por el Bundesarbeitsgericht en la resolución de remisión, el empresario puede invocar circunstancias de las que se deduce, en su opinión, que el médico que asistió al trabajador ha expedido el certificado basándose en una apreciación equivocada por lo que se refiere a la incapacidad laboral, o que el certificado se ha obtenido de manera fraudulenta por parte del interesado, o incluso que las sospechas respecto a la existencia de un abuso resulten de un comportamiento repetido del trabajador.
34.
Considerando que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no precisa si hay que excluir la posibilidad de invocar la existencia de un abuso, el Bundesarbeitsgericht plantea la cuestión de la fuerza probatoria del certificado médico. Por consiguiente, pide que se dilucide si el juez está vinculado de forma absoluta por las afirmaciones de hecho contenidas en el certificado, independientemente de su convicción, lo que excluiría el argumento del abuso de derecho o si, por el contrario, no está excluida la posibilidad de invocar esta alegación.
35.
La Comisión considera, por su parte, que ùnicamente en casos excepcionales, es decir, cuando hay una inexactitud manifiesta en el certificado de incapacidad laboral o cuando el trabajador haya recurrido a maniobras fraudulentas, es posible oponer a este último el argumento del abuso de derecho. Por el contrario, el Gobierno alemán y Brennet consideran excesivamente restrictivo poder invocar este argumento únicamente en tales circunstancias excepcionales. Afirman que la existencia de dudas serias son suficientes para enervar la fuerza probatoria del certificado de incapacidad laboral.
36.
Según el órgano jurisdiccional nacional y el Gobierno alemán, invocar tal caso de abuso, en el sentido indicado en la resolución de remisión, no es contrario a los objetivos de los Reglamentos comunitarios. Por el contrario, la exclusión de la posibilidad de formular esta alegación daría por resultado la desigualdad de trato de los trabajadores, puesto que los que enferman durante su estancia en el extranjero se encontrarían en una posición más ventajosa en la medida en que su certificado médico tendría mayor fuerza probatoria que el expedido por las autoridades alemanas correspondientes. Ahí radica el origen de las dudas del órgano jurisdiccional nacional, puesto que el objetivo del Reglamento no 1408/71 consiste en garantizar la igualdad de trato entre los nacionales de los Estados miembros respecto a las disposiciones de la normativa interna, así como la concesión a los trabajadores y a los miembros de su familia de la posibilidad de percibir prestaciones de Seguridad Social independientemente de su lugar de residencia o de empleo.
ii) Jurisprudencia
37.
En su sentencia Rindone, ( 14 ) el Tribunal de Justicia estableció ciertos principios esenciales ( 15 ) relativos a la fuerza probatoria de los certificados médicos. En concreto, consideró que la colaboración entre las instituciones de los Estados miembros debe ser leal y fundarse en la confianza recíproca ( 16 ) y que las autoridades de los Estados miembros deben admitir la exactitud de las declaraciones que emanen de las autoridades de otros Estados miembros y se hayan expedido en aplicación de disposiciones comunitarias. Precisamente basándose en estos principios se ha determinado el valor probatorio de los certificados expedidos con arreglo al artículo 18 del Reglamento no 564/72, valor probatorio que sólo puede ser enervado si el empresario hace uso de la posibilidad que le ofrece el apartado 5 del artículo 18.
38.
Concretamente el Tribunal de Justicia ha rechazado el criterio conforme al cual el certificado expedido por la institución del lugar de residencia (o de permanencia) sólo constituye un simple informe cuya valoración corresponde a la institución competente. Consiguientemente, ha declarado que «los apartados 1 a 4 del artículo 18 del Reglamento no 574/72 deben interpretarse en el sentido de que si la institución competente no hace uso de la facultad prevista en el apartado 5 de someter al interesado al examen de un mèdico elegido por ella, se encuentra vinculada, tanto fáctica como jurídicamente, por las comprobaciones realizadas por la institución del lugar de residencia en cuanto al origen y a la duración de la incapacidad laboral». ( 17 ) En su sentencia Paletta I, el Tribunal de Justicia consideró ( 18 ) que, en el caso de que la institución competente para el pago de las prestaciones sea el empresario, éste está vinculado por los certificados de que se trate cuando no somete al interesado al examen de un médico elegido por él, como autoriza el apartado 5 del artículo 18.
39.
En la sentencia Rindone, el Tribunal de Justicia añadió lo siguiente: «Esta interpretación se ve también corroborada por el objetivo perseguido tanto por el artículo 18 del Reglamento no 574/72 como por el artículo 19 del Reglamento no 1408/71. Si la institución competente no estuviera vinculada por la apreciación de la incapacidad laboral efectuada por la institución del lugar de residencia, el trabajador que, entre tanto, hubiera recuperado la aptitud para el trabajo podría encontrarse con dificultades probatorias [...] Ahora bien, lo que pretende eliminar la normativa comunitaria considerada es, precisamente, este tipo de dificultades. Una situación semejante es inaceptable porque supone un obstáculo al “establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores migrantes, principio que se inscribe en los fundamentos de la Comunidad”». ( 19 )
40.
Unos días después de la sentencia Paletta I, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 19 de junio de 1992, V/Parlamento, ( 20 ) interpretó lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») aplicando el principio enunciado en aquellas dos decisiones (Rindone y Paletta I) a propósito de la fuerza probatoria de los certificados médicos. ( 21 ) Recordó ( 22 ) que «el artículo 59 del Estatuto, si bien no confiere a la administración la facultad de negarse a tener en cuenta un certificado médico, aunque éste no mencione las razones médicas de la baja del agente de que se trate, atribuye a la administración la facultad de someter al agente al examen de un médico de su elección. En consecuencia, procede afirmar que el rechazo por la administración del certificado médico [...], sin hacer uso de su facultad de someter a la Sra. V. a una visita médica de control, es contrario al artículo 59 del Estatuto.» ( 23 )
41.
De las soluciones jurisprudenciales expuestas se desprende que el certificado médico crea, en favor de quien lo invoca, una presunción de exactitud de los hechos que acredita y de la regularidad del procedimiento conforme al cual han sido establecidos. ( 24 ) No obstante, esta presunción puede ser desvirtuada si el empresario hace uso de su derecho a solicitar que el trabajador sea examinado por un médico de su elección.
42.
Por consiguiente, la única interpretación posible de las sentencias Rindone y Paletta I es que el artículo 18 contiene normas relativas no sólo a los trámites que deben cumplir los trabajadores que han enfermado en un Estado miembro distinto del Estado competente, con objeto de probar su incapacidad laboral, sino también al valor probatorio que la institución competente debe atribuir al certificado expedido por la institución del lugar de residencia. ( 25 )
43.
La Comisión afirma que, cuando la institución competente para el pago de las prestaciones en metálico es el empresario, éste no puede hacer a tiempo un uso eficaz de la posibilidad que le ofrece el apartado 5 del artículo 18 del Reglamento no 574/72 porque la institución del Estado de residencia puede tener diñcultades para determinar cuál es la institución competente en Alemania.
44.
En la sentencia Paletta I, el Tribunal de Justicia señaló ( 26 ) que las dificultades del empresario para hacer un uso eficaz de la facultad que le ha concedido el apartado 5 del artículo 18 «no pueden poner en tela de juicio la interpretación de una de las disposiciones de este Reglamento, tal y como resulta de su tenor y de su finalidad». Y continuó declarando que «los problemas prácticos de esta índole pueden resolverse mediante la adopción de medidas nacionales o comunitarias dirigidas a mejorar la información de los empresarios y a facilitar a éstos la utilización del procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 18 del Reglamento no 574/72».
45.
Respecto a las dificultades prácticas que implica el ejercicio del derecho reconocido al empresario por el artículo 18 del Reglamento no 574/72, los Abogados Generales Sres. Mischo ( 27 ) y Gulmann ( 28 ) consideraron que podían superarse modificando esta disposición, bien en el marco de la Comisión administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes prevista en los artículos 80 y 81 del Reglamento no 1408/71, bien en el marco de procedimientos de concertación específicos, previstos, en particular, en el artículo 84 del Reglamento no 1408/71, o incluso mediante medidas adoptadas unilateralmente por el Estado miembro. ( 29 )
b) Solución propuesta
46.
A continuación examinaré el extremo de en qué medida la posibilidad ofrecida al empresario de desvirtuar la presunción consagrada por el artículo 18 del Reglamento no 574/72 se limita al ejercicio de la facultad que se le reconoce de solicitar el examen del trabajador por un médico de su elección o si, para enervar el valor probatorio del certificado médico, también le basta con demostrar la presencia de circunstancias constitutivas de un «abuso» por emplear el término utilizado por el Bundesarbeitsgericht.
47.
Considero que la consagración, en el artículo 18 del Reglamento no 574/72, de una presunción de regularidad de los certificados médicos expedidos excluye totalmente la posibilidad de invocar circunstancias que creen dudas serias respecto a la veracidad de los hechos acreditados por el certificado.
48.
Por el contrario, la consagración de la presunción de regularidad de dichos certificados no excluye la posibilidad de invocar elementos que demuestren con certeza la existencia de vicios que afecten a la validez del certificado de incapacidad laboral invocado.
49.
Más precisamente, creo que la única posibilidad de que dispone el empresario, además de la del apartado 5 del artículo 18, consiste, por una parte, en invocar la falta de características de forma esenciales indispensables para considerar que existe un certificado médico válido relativo a la persona del propio interesado, es decir, que el certificado presente tales vicios que no se pueda afirmar la existencia de un certificado válido en favor del trabajador que lo presenta. Se trata de los supuestos en que el certificado invocado presenta inexactitudes —mencionando, por ejemplo, el nombre y apellidos o la fecha de nacimiento de otra persona o, incluso, una fecha equivocada— que incluso quien lo presenta no pueda pretender deducir de él derechos en su favor.
50.
Por otra parte, el empresario también puede invocar, además de los términos del certificado, otros elementos derivados de un acto de un órgano público del Estado miembro en el que se expidió el certificado, que no pueda ya ser impugnado ni en vía jurisdiccional, ni a través de otros medios procesales, que demuestra que los hechos mencionados en el certificado no se corresponden con la realidad.
51.
En este grupo hay que incluir los supuestos en los que, a pesar del certificado médico que el empresario ha aceptado de buena fe, otras circunstancias prueben de forma irrebatible que no ha habido incapacidad laboral puesto que el certificado se ha obtenido fraudulentamente; en este supuesto, quien invoca el certificado y ha actuado de esa forma, tampoco podrá, en virtud el principio de Derecho romano conforme al cual fraus omnia corrumpit (el fraude todo lo vicia), invocar la protección ofrecida por las disposiciones de la legislación comunitaria. ( 30 ) Así sucede, por ejemplo, cuando el médico es sancionado tras un procedimiento disciplinario o condenado en el marco de un proceso penal por expedición indebida del certificado de que se trate. ( 31 )
52.
Creo que, admitiendo la posibilidad de invocar tales circunstancias y permitiendo de esa forma a la institución competente para el pago de las prestaciones en metálico, esto es, en el presente asunto, al empresario, hacer valer elementos de hecho como los indicados anteriormente, el Tribunal de Justicia evitaría que «se aplicase el Derecho comunitario de forma contraria al sentido común y que se ignorasen realidades que, sin embargo, eran evidentes e indiscutibles». ( 32 )
53.
Comparto también la argumentación desarrollada por los Abogados Generales Sres. Mischo y Gulmann a este respecto, en sus conclusiones en el asunto Paletta I. Concretamente, el Abogado General Sr. Mischo ( 33 ) examinó el problema de lo que debe hacerse en caso de «dudas serias y fundadas sobre la incapacidad laboral comprobada por la institución del lugar de residencia». Como señaló, «no puede ser suficiente que existan simples dudas para que la institución competente deje de estar vinculada por las comprobaciones de la institución del lugar de residencia», puesto que dispone de la posibilidad, que le ofrece el apartado 5 del artículo 18, de hacer examinar al interesado por un médico de su elección. Continúa observando que «la institución competente (que no haya procedido al examen previsto en el apartado 5) sólo podrá poner en duda las comprobaciones efectuadas por la institución del lugar de residencia cuando éstas se hayan obtenido por medio de maniobras fraudulentas con las que se haya engañado a la institución del lugar de residencia y/o si posteriormente se comprueba que son manifiestamente inexactas». Y concluye: «Ciertamente me resultaría muy difícil admitir que, en un caso en que la institución competente confió en las comprobaciones efectuadas por la institución del lugar de residencia y no tuvo, a priori, ninguna razón para someter al interesado al examen de un médico elegido por ella —examen que, en cualquier caso, en el ámbito del artículo 18 debería constituir una excepción—, dicha institución continuará estando vinculada por tales comprobaciones aun cuando se demostrara, sin ninguna posible duda, que eran inexactas y que fueron obtenidas fraudulentamente.» ( 34 )
54.
La jurisprudencia viene en apoyo del punto de vista que se acaba de analizar. Buen ejemplo de ello es la solución que el Tribunal de Justicia dio a una cuestión análoga, planteada en el asunto Van de Bijl, ( 35 ) que ponía en entredicho un sistema de certificaciones que presentaba cierto parecido con el del artículo 18 del Reglamento no 574/72. En este asunto se planteaba, entre otras, la cuestión de si el Estado miembro de acogida está obligado a conceder la autorización necesaria para el ejercicio en su territorio de la profesión de pintor por cuenta propia basándose en lo acreditado por un certificado expedido en el Estado de procedencia, ( 36 ) incluso cuando este certificado contenga inexactitudes o errores manifiestos en relación con la duración efectiva de la actividad profesional ejercida por el interesado en su Estado miembro de procedencia. En su sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que «el Estado miembro receptor [...] está vinculado por lo que se acredita en el certificado expedido por el Estado miembro de procedencia, si no se quiere privar de eficacia a dicho certificado». ( 37 ) A continuación, precisó: «Si existen elementos objetivos que induzcan al Estado receptor a considerar que el certificado presentado contiene inexactitudes manifiestas, puede dirigirse al Estado miembro de procedencia con objeto de solicitar informaciones suplementarias.» ( 38 ) Dicho en otros términos, a pesar de que las disposiciones pertinentes ( 39 ) no lo establecían expresamente, el Tribunal de Justicia admitió que, en algunos casos excepcionales, el Estado miembro no está vinculado por el certificado expedido por la autoridad competente del Estado de origen. En concreto, entendió que «por ello, el Estado miembro receptor no puede ignorar los hechos sobrevenidos en su propio territorio y directamente pertinentes respecto al carácter real y efectivo del período de actividad profesional cubierto en el Estado miembro de procedencia». ( 40 ) Terminó señalando que «la autoridad competente del Estado miembro receptor [...] no está obligada a conceder automáticamente la autorización solicitada cuando el certificado presentado contenga una inexactitud manifiesta al afirmar que la persona contemplada por la Directiva ha cubierto un período de actividad profesional en el Estado miembro de procedencia, si resulta probado que, a lo largo de ese mismo período, esa persona ejerció actividades profesionales en el territorio del Estado miembro receptor». ( 41 )
55.
Además, en su sentencia Lair, ( 42 ) el Tribunal de Justicia declaró claramente que los abusos demostrados con ayuda de «elementos objetivos»«no están amparados por las disposiciones comunitarias de que se trata». ( 43 )
56.
Por consiguiente, el criterio que sustento excluye la posibilidad del empresario de invalidar la presunción de regularidad de los certificados médicos de incapacidad laboral presentados por el trabajador invocando circunstancias de las que no se deduzca con certeza, sino únicamente con gran probabilidad, que se da un caso de abuso.
57.
El órgano jurisdiccional a quo, el Gobierno alemán y Brennet invocan las disposiciones procesales alemanas relativas a la fuerza probatoria de los certificados médicos y afirman que, por razones de igualdad de trato de los trabajadores, independientemente del lugar en que caigan enfermos, debe atribuirse la misma fuerza probatoria a los certificados de que se trate —en este asunto, según la legislación alemana, el juez puede apreciarla libremente— y sin que tenga alguna relevancia que se hayan expedido en el territorio del Estado miembro competente para el pago de las prestaciones o por las autoridades competentes de otro Estado miembro.
58.
En la vista, el agente del Gobierno alemán afirmó que, si los certificados de las autoridades extranjeras tuvieran mayor fuerza probatoria que los de las autoridades nacionales, la veracidad de los certificados extranjeros únicamente podría demostrarse en vía penal y, en casos excepcionales, a través de un procedimiento ante los tribunales laborales. Ello implicaría, sin embargo, una intervención en el Derecho procesal nacional que no es necesaria para garantizar la realización de las libertades fundamentales del Derecho comunitario. En cualquier caso, corresponde, en su opinión, al órgano jurisdiccional nacional valorar, basándose en las disposiciones procesales nacionales, tanto el certificado presentado como las objeciones del empresario.
59.
La Comisión llega a las mismas conclusiones (apartado 44 de sus observaciones), esto es, que el inciso ii) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento no 1408/71 dispone que el derecho a prestaciones en metálico abonadas por el organismo competente se rige por lo dispuesto en la normativa que éste aplique. Este criterio, continúa la Comisión, no se remite sólo al Derecho material del Estado competente, sino también a su Derecho procesal, comprendidas las normas relativas a la apreciación de las pruebas. El artículo 18 del Reglamento de aplicación sólo regula la parte del procedimiento que se desarrolla necesariamente en el lugar de permanencia del interesado. Por tanto, llega a la conclusión de que tal interpretación no debe dar lugar a la alteración del objetivo del artículo 18 a través de las disposiciones procesales del Estado competente.
60.
La aceptación de estos criterios y de la solución jurisprudencial del Bundesarbeitsgericht en su conjunto, comprendida la invocación de circunstancias que crean simplemente fuertes sospechas, pero no la certidumbre, de que los hechos acreditados en el certificado médico no se corresponden a la realidad, menoscabaría la primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional. ( 44 )
61.
De hecho, el reconocimiento de «casos de abuso» sólo puede aplicarse exactamente de la misma forma en los ámbitos que no están vinculados al Derecho comunitario, puesto que su aplicación da lugar a una modificación fundamental de las normas comunitarias relativas a la fuerza probatoria de los certificados médicos. La aceptación de la posibilidad de invocar un medio de defensa basado en el abuso de derecho, en el sentido en que lo entiende el órgano jurisdiccional nacional, puede comprometer la eficacia y poner en peligro la realización de los objetivos del régimen consagrado por los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72. ( 45 )
62.
En conclusión, considero que los apartados 1 a 5 del artículo 18 del Reglamento no 574/72, tal y como ha sido interpretado en la sentencia Paletta I, significa que esta disposición no prohibe a la institución competente para el pago de las prestaciones, en el presente asunto, el empresario, invocar y demostrar la existencia de circunstancias de las que se deduzca con certeza, en el sentido en que he desarrollado en mis consideraciones precedentes, que no existe incapacidad laboral.
3) La tercera cuestión
La compatibilidad entre las disposiciones controvertidas y el principio de proporcionalidad
63.
Tras haber respondido a la segunda cuestión que los apartados 1 a 5 del artículo 18 del Reglamento no 574/72 deben interpretarse en el sentido de que no prohiben a la institución competente para el pago de las prestaciones, es decir, en el presente asunto, al empresario, invocar y probar la existencia de elementos de hecho de los que se deduzca con certeza que no existe incapacidad laboral, paso ahora a analizar la tercera cuestión relativa a la compatibilidad entre las disposiciones controvertidas y el principio de proporcionalidad. ( 46 )
64.
En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia considera el principio de proporcionalidad como un principio general del Derecho comunitario que debe ser observado por las Instituciones comunitarias en el ejercicio de sus competencias. Concretamente, de esta jurisprudencia ( 47 ) se deduce que el principio general de proporcionalidad, que es una norma de rango superior, exige una adecuación entre los objetivos perseguidos por la Comunidad, que sirven al interés general, y las medidas que afectan a los derechos de los ciudadanos. Dicho de otra forma, el medio empleado debe ser necesario y apropiado para la realización del objetivo y sus inconvenientes no deben superar a sus ventajas, es decir, no deben constituir, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable, que menoscabe la propia sustancia de los derechos de que se trate.
65.
El objetivo de las disposiciones del artículo 18 del Reglamento no 574/72, habida cuenta de su tenor y del Reglamento no 1408/71 ( 48 ) consiste en proteger al trabajador que cae enfermo durante su permanencia en el territorio de otro Estado miembro y que, por ese motivo, tiene derecho al pago inmediato de prestaciones en metálico. Concretamente, las disposiciones de que se trata refuerzan el derecho del trabajador a obtener prestaciones en metálico, con arreglo al artículo 22 del Reglamento no 1408/71, después de haber efectuado previamente los trámites previstos en el Reglamento no 574/72 y obtenido de la institución competente de su lugar de estancia un certificado médico de incapacidad laboral.
66.
Por lo demás, en la sentencia Rindone, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente: «Si la institución competente no estuviera vinculada por la apreciación de la incapacidad laboral efectuada por la institución del lugar de residencia, el trabajador que, entre tanto, hubiera recuperado la aptitud para el trabajo, podría encontrarse con dificultades probatorias [...]» ( 49 ) En la sentencia Paletta I, consideró que las dificultades prácticas para la realización del control por parte de un médico elegido por el empresario «no pueden poner en tela de juicio la interpretación de una de las disposiciones de este Reglamento, tal y como resulta de su tenor y de su finalidad». ( 50 )
67.
Conforme al análisis desarrollado hasta ahora a propósito de la segunda cuestión prejudicial, pero de acuerdo también con la citada jurisprudencia, opino que el modelo utilizado, es decir, la atribución al certificado médico de un valor de presunción con las consecuencias correspondientes, es apropiado y necesario para la consecución del objetivo perseguido, esto es, la protección de los trabajadores cuya incapacidad laboral se haya manifestado durante su permanencia en un Estado miembro distinto del Estado competente. Al mismo tiempo permite garantizar el ejercicio del derecho fundamental de libre circulación de los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad. ( 51 )
68.
En mi opinión, con el apartado 5 del artículo 18 del Reglamento no 574/72, al que, como hemos visto en mi respuesta a la segunda cuestión, puede oponerse la prueba de circunstancias de las que se deduzca con certeza, de forma que no pueda ser impugnada ni en vía jurisdiccional, ni a través de otros medios procesales, que no hay incapacidad laboral, el legislador comunitario no vulnera los derechos del empresario puesto que no le priva de la posibilidad de desvirtuar, cumpliendo ciertos requisitos, la presunción de incapacidad laboral creada por la presentación del certificado. Por consiguiente, las desventajas, es decir, el hecho de que el empresario sólo pueda poner en entredicho el valor probatorio del certificado médico si aporta la prueba de que no hay incapacidad laboral, no son superiores a las ventajas y no constituyen, desde el punto de vista del objetivo perseguido, una intervención excesiva e intolerable que afecte a la propia sustancia de los derechos del empresario. Por tanto, entre las ventajas y las desventajas existe una relación razonable, de forma que el artículo 18 del Reglamento no 574/72 no viola el principio de proporcionalidad.
69.
Por consiguiente, en lugar de llegar a la solución drástica de considerar inválido lo dispuesto en el Reglamento no 574/72 porque infringe una norma de Derecho comunitario de rango superior, en el presente asunto el principio de proporcionalidad, es preferible, puesto que admito la posibilidad de invocar circunstancias excepcionales que demuestren con certeza la inexistencia de incapacidad laboral que es objeto del certificado, interpretar la disposición controvertida de conformidad con este principio.
70.
A continuación analizaré el supuesto de que el Tribunal de Justicia responda negativamente a la cuestión precedente y considere que el empresario que no ha hecho uso de la posibilidad que le ofrece el apartado 5 del artículo 18, de hacer examinar al interesado por un médico de su elección se encuentre desprovisto de cualquier otra posibilidad de aportar la prueba de inexistencia de incapacidad laboral. Dicho de otra forma, el Tribunal de Justicia consideraría que el empresario no tiene siquiera la posibilidad de invocar hechos que demuestren con certeza que faltan las características de forma esenciales indispensables para considerar que un certificado médico ha sido válidamente expedido o, dejando de lado los términos del certificado, elementos de los que se deduzca de forma que no pueda ser impugnada ni en vía jurisdiccional ni a través de otros medios procesales, que los hechos acreditados no se corresponden con la realidad. En mi opinion, esta interpretación haría inválida la disposición controvertida del artículo 18 del Reglamento no 574/72 porque ya no sería conforme con el principio de proporcionalidad en la medida en que la carga impuesta al empresario sería desproporcionada en relación con la ventaja que el trabajador deduce de esta disposición.
71.
En estas circunstancias considero que, en el marco de un esfuerzo continuado de equilibrio y de protección de los derechos respectivos del empresario y de los trabajadores, con objeto de alcanzar la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad, el artículo 18 del Reglamento no 574/72 constituye una válvula de seguridad, quizá insuficiente y que requiera ser completada y actualizada, pero que, no por ello debe dejar de ser considerada válida en la medida en que, a pesar de todo, garantiza con bastante éxito la ponderación de los intereses contradictorios de trabajadores y empresarios.
72.
Por consiguiente, basándome en la respuesta que propongo dar a la segunda cuestión, considero que los apartados 1 a 5 del artículo 18 del Reglamento no 574/72 no son contrarios al principio de proporcionalidad.
Conclusión
73.
Por estos motivos, propongo al Tribunal de Justicia que responda en los siguientes términos a las cuestiones prejudiciales que le ha planteado el Bundesarbeitsgericht:
«1)
El apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión resultante del Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, debe interpretarse en el sentido de que el Reglamento no 1408/71 se aplica también cuando, conforme a la normativa nacional aplicable, las prestaciones en metálico no sean exigibles sino cierto tiempo (tres semanas) después del comienzo de la incapacidad laboral.
2)
Los apartados 1 a 5 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, deben interpretarse en el sentido de que no prohiben a la institución competente para el pago de las prestaciones, en el presente asunto, el empresario, invocar y aportar la prueba de la existencia de elementos de hecho de los que se pueda deducir con certeza que no ha habido incapacidad laboral.
3)
Interpretados de esta forma, los apartados 1 a 5 del artículo 18 del Reglamento no 574/72 no son contrarios al principio de proporcionalidad.»
( *1 ) Lengua original: griego.
( 1 ) Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo, dc 2 dc junio dc 1983, por cl que se modifica y actualiza el Reglamento (CEE) no 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a ios miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
( 2 ) C-45/90, Rec. p. I-3423.
( 3 ) Reglamento por cl que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), en su versión modificada y actualizada por el mismo Reglamento no 2001/83, citado en la nota 1.
( 4 ) Naturalmente, la legislación alemana vigente establece que, cuando el trabajador por cuenta ajena resida fuera de Alemania cuando sobrevenga la incapacidad laboral, debe informar inmediatamente a su empresa y a la institución del seguro competente del acaecimiento de la incapacidad laboral y de su duración probable.
( 5 ) Véanse el punto 1 de las Conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en el asunto en el que recayó la sentencia de 12 de mino de 1987, Rindonc (22/86, Ree. p. 1339), y ci punto 5 dc las conclusiones dcl Abogado General Sr. Gutmann en cl asunto Paletta I, mencionado en la nota 2.
( 6 ) Ley alemana por la que sc regula cl derecho a continuar percibiendo el salario en caso dc enfermedad (Bundesgesetzblatt. I, p. 946), modificada por ultima vez mediante la Ley dc 20 dc diciembre dc 1988 (Bundesgesetzblatt, I, p. 2477).
( 7 ) Se trata de una cantidad bruta de 3.837,60 DM, de la que deben deducirse los 2.389,53 DM netos pagados a la empresa por la Caja del Seguro de Enfermedad.
( 8 ) Ciuda en la nota 2.
( 9 ) DO C 275, p. 12.
( 10 ) Ciuda en la nota 2.
( 11 ) Véase la sentencia de 24 de junio de 1969, Milch-, Fctt-und Eicrkontor (29/68, Rcc. p. 165), apartado 3. Ademas, véase la sentencia de 6 de octubre de 1982, CILFIT y otros (283/81, Rcc. p. 3415), apartado 10.
( 12 ) Véase la sentencia de 30 de junio de 1966, Vaasen-Göbbels (61/65, Rec. p. 377).
( 13 ) El Tribunal de Justicia ha considerado que «la continuación del pago del salario de! trabajador en caso de enfermedad está comprendida dentro del concepto de retribución, en cl sentido del artículo 119 del Tratado» y que el empresario f>aga al trabajador esta retribución por razón de la relación aboral; véase la sentencia dc 13 de julio de 1989, Rinner-Kühn (171/88, Rec. p. 2743), apartado 7.
( 14 ) Cicada en la nota 5; este asunto se refería esencialmente a la determinación del acaecimiento y la duración de la incapacidad laboral de un trabajador en la República Federal de Alemania y a las correspondientes prestaciones en metálico, que podía solicitar al amparo del artículo 18 del Reglamento no 574/72.
( 15 ) Como señaló el Abogado General Sr. Gulmann en el punto 12 de sus concusiones en el asunto Paletta I, citado en la nota 2.
( 16 ) Ello resulta expresamente de lo dispuesto en c! apartado 2 del artículo 84 del Reglamento no 1408/71 en relación con el artículo 5 del Tratado.
( 17 ) Apartado 15 de la sentencia Rindone, ciuda en la nou 5. Véase igualmente la sentencia de 11 de marzo de 1986, Dcghillagc (28/85, Ree. p. 991), apartados 17 y 18.
( 18 ) Apañado 28 de la sentencia, ciuda en la nou 2.
( 19 ) Aparudo 13 de la sentencia Rindone, ciuda en la nou 5. Véanse asimismo los puntos 3 y 4 de las conclusiones del Abogado General Sr. Mtscho presenudas en el mismo asunto. Véanse también la sentencia de 25 de febrero de 1986, Spruyt (284/84, Ree. p. 685), aparudo 18, y el aparudo 24 de la sentencia Paletta I, ciuda en la nou 2.
( 20 ) Asunto C-18/91 P, Ree. p. I-3997: el asunto sc refería a un recurso dc casación contra una sentencia del Tribuna! dc Primera Instancia que había desestimado el recurso interpuesto por la Sra. V, parte recurrente en casación y antigua agente temporal del Parlamento Europeo, con objeto de obtener la anulación del informe de la Comisión de invalidez encargada de examinar su caso y de varias decisiones mediante Tas que el Parlamento Europeo se había negado, entre otras cosas, a reconocer un certificado de baja médica presentado por la interesada.
( 21 ) Aparudo 32.
( 22 ) Aparudo 33.
( 23 ) Véase umbién la sentencia de 27 de abril de 1989, Fedeli/Parlamento (271/87, Rec. p. 993).
( 24 ) Así lo señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 34 de su sentencia V/Parlamento, citada en la nota 20.
( 25 ) Así lo señaló el Abogado General Sr. Gulmann en el último inciso del punto 6 de sus conclusiones en el asunto Paletta I, citado en la nota 2.
( 26 ) Apartado 27 de la sentencia, citada en la nota 2. Véanse asimismo las sentencias de 22 de febrero de 1990, Bronzino (C-228/88, Rec. p. I-531), apartado 14, y de 12 de julio de 1990, Comisión/Francia (C-236/88, Ree. p. I-3163), apartado 27.
( 27 ) Véanse los puntos 22 a 26 de sus conclusiones en el asunto Paletta I, citado en la nota 2.
( 28 ) Véanse los puntos 8 y 12 de sus conclusiones en el asunto Paletta I, citado en la nou 2.
( 29 ) A pesar de todo ello, después de esa fecha no se ha adoptado ninguna medida comunitaria para resolver el problema y no se espera ninguna medida en el futuro próximo. Como señalaron tanto la Comisión (punto 29 de sus observaciones) como el Consejo en la vista, hasta la fecha el legislador alemán es el único que ha adoptado alguna medida en este sentido.
( 30 ) El Tribunal de Justícii no ha admitido expresamente este principio, como proponían lo Abogados Generales Sr. Darmon [véase el punto 17 de sus conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia de 27 de septiembre de 1989, Van de Bijl (130/88, Rec. p. 3039)], y Sr. Mischo (véase cl punto 34 de sus conclusiones en cl asunto Paletta I, citado en la nou 2).
( 31 ) En cl ultimo inciso del punto 12 dc las conclusiones en cl asunto Paletta I, citado en la nota 2, el Abogado general Sr. Gulmann señaló que «tanto desde el punto dc visu dc los principios, como por consideraciones prácticas, existen buenas razones para someter la exactitud de tales certificados al control a posteriori dc los Tribunales del Estado en que las instituciones expidieron tales certificados y donde se produjeron las circunstancias de hecho a las que éstos se refieren».
( 32 ) Véase el punto 34 de las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en el asunto Paletta I, citado en la nota 2.
( 33 ) Véanse los puntos 27 y ss. de sus conclusiones en el asunto Paletta L citado en la nota 2.
( 34 ) Punto 29 de las conclusiones en el asunto Paletta I, citado en la nota 2.
( 35 ) Apartado 26 de la sentencia, citada en la nota 30.
( 36 ) Esta autorización se había solicitado con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Directiva 64/427/ČEE del Consejo, de 7 de julio de 1964, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de las actividades por cuenta propia de transformación correspondientes a las clases 23 a 40 de la CITI (Industria y artesanía) (DO 1964, 117, p. 1863; EE 06/01, p. 43).
( 37 ) Apartado 22.
( 38 ) Apartado 24.
( 39 ) Se trata de lo dispuesto en la Directiva 64/427, citada en la nou 36.
( 40 ) Apartado 26.
( 41 ) Apartado 27.
( 42 ) Sentencia de 21 de junio de 1988 (39/86, Ree. p. 3161), apartado 43. En este asunto, el Tribunal de Justicia señaló, en primer lugar, que el Derecho comunitario no autoriza a los Estados miembros a supeditar la concesión de una ayuda a la formación universitaria al requisito del cumplimiento previo de un período mínimo de actividad profesional en su territorio. No obstante, a continuación, tras aceptar la argumentación de los Estados miembros que habían presentado observaciones con el propósito de «prevenir ciertos abusos que, por ejemplo, podrían presentarse cuando haya datos objetivos en el sentido de que un trabajador ha entrado en un Estado miembro con el único propósito de acogerse, tras un período muy breve de actividad profesional, al sistema de ayudas a los estudiantes», señaló que «tales abusos no están amparados por las disposiciones comunitarias de que se trata».
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha señalado repetidamente en el pasado que nadie puede invocar un derecho en caso de abusos de este tipo. En el ámbito de la libre circulación de personas, véanse, por ejemplo, las sentencias de 3 de diciembre de 1974, Binsbcrgcn (33/74, Ree. p. 1299), apartado 13, y de 7 de febrero de 1979, Knoors (115/78, Ree. p. 399), apartado 25, así como, en el ámbito de la libre circulación de mercancías, la de 10 de enero de 1985, Leclerc (229/83, Rec. p. 1), apartado 27.
( 43 ) Este asunto también fue mencionado por el Abogado Genera) Sr. Mischo en el punto 32 de sus conclusiones en el asunto Paletta I, citado en la nou 2. Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto en el que recayó la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Daily Mail (81/87, Rec. p. 5483), en las que propuso al Tribunal de Justicia que reconociera que cl traslado a otro Estado miembro dc la administración central de una sociedad puede consumir una de las formas de qcrcicio del derecho de establecimiento, sin perjuicio, de todos modos, de la competencia del órgano jurisdiccional nacional para apreciar si, «en un caso dado y habida cuenta del contexto de que se trate, se roza o no el abuso de derecho o el fraude de ley y, de ser preciso, si es justo considerar que no es aplicable el Derecho comunitario» (punto 9). No obstante, el Tribunal de Justicia realizó una interpretación diferente del derecho de establecimiento y no se pronunció sobre esta cuestión. En el mismo sentido véase también la sentencia de 3 de marzo de 1993, General Milk Products (C-8/92, Rcc. p. I-779), apartado 22, así como las conclusiones correspondientes del Abogado General Sr. Darmon, en la que el Tribunal de Justicia declaró que, para denegar el pago de montantes compensatorios monetarios para determinadas mercancías importadas en Alemania o exportadas a partir de esc país, era necesario demostrar que las operaciones de importación y de exportación estaban desuñadas a obtener una ventaja abusiva de la normativa comunitaria y que correspondía al órgano jurisdiccional nacional efectuar esta comprobación.
( 44 ) Véanse las objeciones expuestas por el Abogado General Sr. Tesauro sobre un problema análogo, relativo a la posibilidad de alegar un motivo de defensa basado en el abuso de derecho, con arreglo a las disposiciones del derecho material, en los puntos 26 y siguientes de sus conclusiones de 9 de noviembre de 1995 en el asunto C-441/93, Pafitis y otros, en el que aún no se ha dictado sentencia.
( 45 ) A este respecto véanse, sobre cuestiones análogas, las sentencias de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros (asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633), apartados 30 y ss., en particular, el apartado 33, y de 27 de mayo de 1993, Peter (C-290/91, Ree. p. I-2981), apartado 8. Véanse asimismo los puntos 20 y ss. de las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en este último asunto los puntos 38 y 39 de las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gcrvcn en el asunto en el que recayó la sentencia de 8 de junio de 1994, Ellinika Dimitriaka (C-371/92, Ree. p. I-2391), y el punto 61 dc mis conclusiones dc 8 de junio dc 1995 en cl asunto C-63/93, Fintan Duff y otros, en cl que aún no sc ha dictado sentencia.
( 46 ) En el presente asunto las circunstancias de hecho se remontan al año 1989, es decir, a una época anterior a la entrada en vigor del Tratado sobre la Unión Europea. Por consiguiente, no procede examinar la cuestión de si, con la citada disposición del Tratado, este principio ha tomado la forma de una norma escrita, de aplicación general, como parece creer el órgano jurisdiccional nacional.
( 47 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 11 de marzo de 1987, Rau y otros/Comisión (asuntos acumulados 279/84, 280/84, 285/84 y 286/84, Rec. p. 1069), apartado 34; de 11 de julio de 1989, Schrădcr (265/87, Rec. p. 2237), apartado 21, y de 13 de julio de 1989, Wachauf (5/88, Rec p. 2609), apartado 18. Véanse asimismo las sentencias de 26 de octubre de 1995, Siesse (C-36/94, Ree. p. I-3573), apartado 21, y de 9 de noviembre de 1995, Alemania/Consejo (C-426/93, Rec. p. I-3723), apartado 42.
( 48 ) Como ha señalado el Abogado General Sr. Mischo en el fmnto 6 de sus conclusiones en el asunto Rindone, citado en a nota 5, «el Reglamento no 574/72 no es un Reglamento de aplicación adoptado por la Comisión sobre la base de una cláusula de autorización normativa contenida en un Reglamento del Consejo. Se trata, por el contrarío, de un acto que emana del propio Consejo, y que éste adoptó sobre la base de las mismas disposiciones del Tratado, y de acuerdo con el mismo procedimiento (Dictamen del Parlamento y Dictamen del Comité Económico y Social) que el Reglamento no 1408/71». Y continúa: «Aun en el supuesto de que determinadas disposiciones del Reglamento no 574/72 constituyeran más que meras modalidades de aplicación, [...], fueron, sin embargo, válidamente adoptadas.»
( 49 ) Sentencia citada en la nou 5, apañado 13.
( 50 ) Apartado 27 de la sentencia, citada en la nota 2.
( 51 ) Véanse las sentencias Rindonc, apartado 13; Spruyt, apartado 18, y Paletu I, apartado 24 (citadas en las notas 5, 19 y 2, respectivamente).
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