CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 23 de noviembre de 1995 ( *1 )
Indice
A. Introducción
B. Análisis
1. Admisibilidad
1.1. Admisibilidad de la petición de anulación
1.1.1. La exigencia de quedar individualmente afectado
1.1.2. La exigencia de quedar directamente afectado
1.2. Admisibilidad de la petición de indemnización por responsabilidad extracontractual
1.3. La posibilidad de desestimar el recurso de casación mediante auto motivado
2. Fundamento
2.1. Fundamento de la petición de anulación
2.1.1. Vicios sustanciales de forma
2.1.2. Violación del Tratado
2.1.3. Violación del principio de proporcionalidad
2.1.4. Protección de la confianza legítima
2.1.5. Desviación de poder
2.1.6. Principio de subsidiariedad
2.2. Fundamento de la petición de indemnización por responsabilidad extracontractual
Costas
C. Conclusión
A. Introducción
1.
El presente asunto se refiere a un recurso de casación contra un auto del Tribunal de Primera Instancia por el que se desestimó el recurso interpuesto contra el Consejo por tres empresas de gestión de residuos domésticos. Dichas empresas son Buralux SA, Satrod SA y Ourry SA, que efectúan conjuntamente la eliminación en Francia de residuos domésticos procedentes de Alemania.
2.
Para ejercer esta actividad, Buralux, que tiene su domicilio social en Luxemburgo, celebró, a partir de 1989, con diversos municipios y colectividades rurales alemanas, contratos relativos a la recogida, el transporte y el vertido de residuos domésticos. La mayoría de estos contratos se celebraron por un período de cinco años y preveían una posibilidad de renovación. Ourry se encargaba de transportar o exportar los residuos a Francia, donde se almacenaban en un vertedero explotado por Satrod.
3.
En agosto de 1992, se descubrió en Francia un vertido ilegal de residuos hospitalarios procedentes de Alemania que habían sido declarados como residuos domésticos. El Ministro francés de Medio Ambiente prohibió en consecuencia, mediante el Decreto n° 92-798, de 18 de agosto de 1992, la importación en Francia de residuos domésticos. Dicho Decreto modifica y completa un Decreto anterior, n° 90-267, de 23 de marzo de 1990, relativo a la importación, la exportación y el tránsito de residuos nocivos. El nuevo Decreto sólo prevé dos excepciones:
1)
Una importación de residuos puede realizarse cuando está prevista por un plan de eliminación de residuos.
2)
A falta de dicho plan, la importación puede realizarse en virtud de un acuerdo celebrado entre Francia y el Estado que quiera exportar el residuo.
Según las indicaciones de las partes recurrentes, no existe acuerdo de este tipo entre Francia y Alemania. Por otra parte, como prácticamente tampoco existen planes de eliminación de residuos, consideran que puede partirse de la idea de que las importaciones de residuos procedentes de Alemania tampoco pueden realizarse y que ello significa que ya no están en condiciones de cumplir los contratos que celebraron con municipios y colectividades rurales alemanas.
4.
El 1 de febrero de 1993, el Consejo adoptó un Reglamento relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea. ( 1 ) Dicho Reglamento se basa fundamentalmente en el artículo 130 S del Tratado CEE. Por lo que respecta a los traslados de residuos entre Estados miembros, el inciso i) de la letra a) del apartado 3 del artículo 4, prevé que los Estados miembros pueden prohibir las importaciones de residuos. Esta disposición está redactada en los siguientes términos:
«Con el objeto de aplicar los principios de proximidad, de prioridad de la valorización y de autosuficiencia a nivel comunitario y nacional con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, los Estados miembros podrán tomar medidas con arreglo al Tratado, para prohibir de modo general o parcial los traslados de residuos o para oponerse sistemáticamente a los mismos. Se comunicarán inmediatamente dichas medidas a la Comisión, la cual informará a los demás Estados miembros.» ( 2 )
5.
A tenor del párrafo segundo del artículo 44, el Reglamento se aplicaría quince meses después de la fecha de su publicación, es decir, el 6 de mayo de 1994.
6.
El 6 de abril de 1993, Buralux, Satrod y Ourry interpusieron un recurso ante el Tribunal de Justicia, solicitando:
—
Que se anulara el inciso i) de la letra a) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento n° 259/93.
—
Que se condenara a la Comunidad a pagarles una indemnización por daños y perjuicios en concepto de responsabilidad extracontractual. El importe de la indemnización se calculó en 22.760.000 ECU para Buralux, 6.676.000 ECU para Satrod y 3.166.000 ECU para Ourry.
7.
El Consejo solicitó al Tribunal de Justicia que:
—
Declarara la inadmisibilidad del recurso de anulación.
—
Con carácter subsidiario, desestimara por infundado el recurso de anulación.
—
Desestimara por infundada la petición de indemnización.
El Tribunal de Justicia remitió el recurso al Tribunal de Primera Instancia.
8.
Mediante auto de 17 de mayo de 1994, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de las dos pretensiones. Considerò que la petición de anulación era inadmisible, debido a que las demandantes no quedaban individualmente afectadas. Indicó que la disposición controvertida se dirigía a categorías de personas contempladas de manera general y abstracta y señaló que, por consiguiente, las demandantes sólo quedaban contempladas en su condición objetiva de agentes económicos que ejercen su actividad en el sector de la gestión y el transporte de residuos, al igual que cualquier otro agente que se encuentre en una situación idéntica. El Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la cuestión de si quedaban directamente afectadas. También declaró la inadmisibilidad de la petición de indemnización, por considerar que las demandantes no habían facilitado ninguna justificación de las cantidades reclamadas, bien fuera en el escrito de interposición del recurso o en la réplica. Consideró que ello constituía un incumplimiento de la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que, al igual que la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, exige que el escrito de interposición del recurso contenga la cuestión objeto de litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.
9.
El 15 de julio de 1994, las partes recurrentes interpusieron un recurso de casación contra este auto ante el Tribunal de Justicia. Solicitan al Tribunal de Justicia que:
—
Anule el auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de mayo de 1994, en la medida en que declaró la inadmisibilidad del recurso tanto por lo que respecta a la anulación como a la responsabilidad.
—
Anule el inciso i) de la letra a) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993.
—
Declare la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.
—
Conceda, en concepto de indemnización:
—
a Buralux, 22.760.000 ECU.
—
a Satrod, 6.676.000 ECU.
—
a Ourry, 3.166.000 ECU.
10.
El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Mediante auto motivado, declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación por lo que respecta al recurso de anulación y, por lo que respecta al recurso de indemnización, declare su inadmisibilidad manifiesta o lo desestime por ser manifiestamente infundado.
—
Con carácter subsidiario, desestime el recurso de casación por infundado.
—
Con carácter subsidiario de segundo grado, desestime por infundado el recurso de anulación y de indemnización.
—
En los tres casos, condene en costas a las recurrentes.
11.
Conforme al artículo 120 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se decidió resolver el recurso de casación sin fase oral.
B. Análisis
1. Admisibilidad
1.1. Admisibilidad de la petición de anulación
12.
Las recurrentes consideran que debe anularse el auto del Tribunal de Primera Instancia, ya que determina de forma inexacta el alcance del Reglamento controvertido y, sobre todo, del inciso i) de la letra a) del apartado 3 de su artículo 4.
13.
En su opinión, el inciso i) de la letra a) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento n° 259/93 no sólo crea un marco para la actuación de los Estados miembros, sino que prevé medidas concretas, por ejemplo, la prohibición de los traslados de residuos, cuyas consecuencias son tan graves que ya no pueden continuar ejerciendo su actividad anterior. En otras palabras, la situación de sus empresas queda directamente amenazada por el hecho de que el Reglamento conceda a los Estados miembros facultades tan amplias.
14.
Según las recurrentes, el inciso i) de la letra a) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento n° 259/93 tiene también carácter concreto en la medida en que se dirige a las empresas que efectúan traslados de residuos. Las recurrentes señalan que, a este respecto, no se realiza ninguna distinción entre residuos peligrosos y no peligrosos y que la aplicación de la disposición controvertida no está supeditada a ningún requisito. En su opinión, de todo lo anterior resulta que quedan individual y directamente afectadas por la disposición controvertida.
15.
Afirman que son prácticamente las únicas empresas que realizan transportes de residuos de Alemania a Francia. Por otra parte, precisan esta afirmación, indicando que son las únicas empresas con las que han celebrado contratos ayuntamientos y colectividades rurales alemanas. En su opinión, de esta circunstancia se deduce que las empresas afectadas por el Reglamento pueden determinarse de manera concreta y, en consecuencia, quedan individualmente afectadas, sobre todo porque se trata precisamente de las empresas a las que el Reglamento está destinado a dirigirse. Por consiguiente, según las recurrentes, no cabe ninguna duda de que pueden asimilarse al destinatario de una Decisión.
16.
El hecho de que queden directamente afectadas resulta también, en su opinión, de la circunstancia de que el Reglamento n° 259/93 sólo tuviera por objeto confirmar la normativa francesa anterior, contraria al Tratado, que prohibía las importaciones de residuos y que las afectaba directamente.
17.
En primer lugar, las recurrentes censuran al Tribunal de Primera Instancia el no haber examinado los argumentos que presentaron sobre la base del asunto Piraiki-Patraiki/Comisión. ( 3 ) Señalan que, en dicho asunto, el Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad de un recurso de anulación en una situación comparable.
18.
Por el contrario, el Consejo afirma que el Tribunal de Primera Instancia resolvió acertadamente. Comparte la opinión de dicho Tribunal según la cual el Reglamento controvertido sólo define un marco para las medidas de los Estados miembros. Según el Consejo, las recurrentes no pueden quedar afectadas, porque el Reglamento se dirige únicamente a los Estados miembros y no a agentes económicos concretos. El Consejo afirma que, por este motivo, se excluye, de entrada, que las empresas recurrentes puedan quedar individualmente afectadas.
19.
El Consejo considera que el inciso i) de la letra a) del apartado 3 del artículo 4 constituye una disposición normativa de carácter general que produce efectos para todos los agentes económicos, incluidos los futuros; afirma que esto resulta además de su tenor literal.
20.
Alega que las recurrentes no pueden quedar directamente afectadas, ya que es necesaria una decisión posterior de los Estados miembros para que puedan producirse efectos jurídicos para ellas. Señala que sólo pueden producirse efectos respecto a empresas concretas a partir del momento en que los Estados miembros adopten una de las medidas de entre las que pueden elegir y añade que éstos disponen, a este respecto, de un amplio margen de maniobra.
21.
Por lo que respecta a la jurisprudencia Piraiki-Patraiki/Comisión, antes citada, el Consejo considera que el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al no examinar los argumentos relativos a ella. Dicha jurisprudencia no le parece aplicable al caso de autos. Señala que, en el asunto Piraiki-Patraiki/Comisión, la admisibilidad se declaró únicamente a causa de una serie de particularidades que no se dan en el caso de autos.
22.
Además, el Consejo niega que el Reglamento controvertido sólo tuviera por objeto legitimar a posteriori la legislación francesa contraria al Tratado. Afirma que la disposición controvertida fue propuesta por la Presidencia del Consejo de acuerdo con la Comisión y a la luz de la sentencia de 9 de julio de 1992. ( 4 ) Se trataba de dar a los Estados miembros la posibilidad de adoptar determinadas medidas, en particular, medidas de restricción de las importaciones de residuos, por razones relativas a la protección del medio ambiente.
23.
El examen de la admisibilidad de la petición de anulación debe partir obligatoriamente del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE. Dicho artículo establece que:
«Toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las Decisiones de las que sea destinataria y contra las Decisiones que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una Decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.»
En otras palabras, aun cuando —como sucede en el caso de autos— se trate de un Reglamento, dicho Reglamento podrá ser impugnado por determinadas personas, si quedan directa e individualmente afectadas.
1.1.1. La exigencia de quedar individualmente afectado
24.
Una Decisión adoptada bajo la forma habitual no plantea ninguna dificultad, ya que designa a los destinatarios a los que va dirigida. La dificultad aumenta cuando se trata de un Reglamento formulado en términos generales y abstractos. Las recurrentes afirman que, en el presente asunto, quedan individualmente afectadas debido a que la medida controvertida se dirige a las empresas que actúan en el sector de los traslados transfronterizos de residuos. Por consiguiente, dado que son prácticamente las únicas empresas de dicho sector, el Reglamento se dirige principalmente a ellas. También consideran que quedan particularmente afectadas, debido a que la disposición controvertida implica consecuencias particularmente graves para ellas, a saber, la interrupción de su actividad anterior.
25.
Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, ( 5 ) para que las recurrentes queden individualmente afectadas, no basta con que sus intereses se vean afectados, ni con que sea posible determinar su número o incluso su identidad, ni con que sean las únicas a las que es aplicable la medida controvertida, si ésta se les aplica en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por ella, en relación con su finalidad. Por lo tanto, aun cuando el Reglamento controvertido sea aplicable a las recurrentes, de ello no se deduce, sin embargo, que queden individualmente afectadas, sobre todo si sólo lo están en su condición general de importadores.
26.
Ahora bien, según el Consejo, esto es precisamente lo que ocurre en el presente asunto. El Consejo afirma que las recurrentes no quedan más afectadas que cualquier otro agente económico que ejerce sus actividades en el sector de que se trata o que desea ejercerlas en dicho sector. Por consiguiente, considera que tampoco se puede partir de la idea de que el Reglamento se dirige a un círculo determinado de personas. Añade que, por otra parte, el Reglamento se dirige a todos los Estados miembros, de forma que las empresas de otros Estados miembros podrían quedar afectadas de la misma manera.
27.
Para que las recurrentes puedan considerarse individualmente afectadas, es necesario, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, ( 6 ) que el Reglamento las afecte a causa de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracterice en relación con cualesquiera otras personas y las individualice, por esta razón, de una manera análoga a la de un destinatario.
28.
Según las recurrentes, son sobre todo los contratos vigentes con municipios y colectividades rurales alemanas los que las caracterizan en relación con todos los demás agentes económicos. Añaden que este criterio fue admitido en la sentencia Piraiki-Patraiki/Comisión. ( 7 )
29.
En dicho asunto, el litigio se refería al apartado 1 del artículo 130 del Acta de adhesión de la República Helénica, disposición que prevé que un Estado miembro puede solicitar que se le autorice a adoptar medidas de salvaguardia frente a la República Helénica. Esto es lo que había hecho la República Francesa y, en consecuencia, la Comisión le había autorizado a restringir, durante un determinado período, la importación de hilados de algodón procedentes de Grecia. Ahora bien, había empresas griegas que habían celebrado contratos con clientes franceses, relativos precisamente al mismo período y que ya no podían cumplir. Este litigio planteaba la cuestión de si las empresas de que se trataba quedaban individualmente afectadas por la Decisión de la Comisión.
30.
Sobre este punto, el Tribunal de Justicia declaró que no bastaba con que las empresas fueran los mayores exportadores de algodón. No obstante, declaró finalmente que dichas empresas quedaban individualmente afectadas, basándose esencialmente en el motivo de que, al adoptar su Decisión, la Comisión debería haber tenido en cuenta las repercusiones que producirían en Grecia las medidas de salvaguardia que autorizaba. En otras palabras, la Comisión había adoptado su Decisión respecto a las empresas griegas y conociendo los contratos anteriormente celebrados.
31.
No es seguro que la jurisprudencia Piraiki-Patraiki/Comisión pueda aplicarse pura y simplemente al caso de autos. En aquel asunto, se trataba de medidas de salvaguardia frente a un solo Estado miembro, mientras que el Reglamento de que se trata en el presente asunto se dirige a todos los Estados miembros y las medidas previstas pueden adoptarse frente a todos los Estados miembros. A ello se añadía que la Comisión estaba obligada a tener en cuenta las repercusiones de su Decisión en la economía del Estado miembro afectado. En el caso de autos, el Consejo sólo define el marco general de medidas adoptadas por los Estados miembros. La situación de partida presenta cierta similitud en la medida en que, en el presente asunto, determinadas empresas luxemburguesas celebraron contratos que, en su mayoría, estaban en vigor en el momento en que se aplicó el Reglamento y que ya no podían cumplirse. No obstante, teniendo en cuenta la situación concreta que se ha descrito anteriormente, no creo que la jurisprudencia Piraiki-Patraiki/Comisión deba aplicarse imperativamente al caso de autos.
32.
Por este motivo, desearía citar también la jurisprudencia Extramet Industrie/Consejo. ( 8 ) En efecto, dicho asunto se refería a un Reglamento que establecía derechos antidumping, pero el Tribunal de Justicia señaló expresamente que, independientemente de todos los criterios establecidos respecto al requisito de quedar individualmente afectado en el contencioso del dumping, un demandante puede quedar también individualmente afectado si sus actividades económicas dependen, en gran medida, de sus importaciones y si queda seriamente afectado por el Reglamento controvertido. También indicó, estableciendo un criterio, que, en aquel asunto, el demandante era el mayor importador del producto de que se trataba. ( 9 )
33.
Basándose en tales criterios, se puede seguramente partir de la idea de que, debido a determinadas cualidades que les son propias, las recurrentes están caracterizadas en relación con cualquier otra persona afectada. Junto con sus socios, Buralux es el mayor importador, al menos en el sector Francia-Alemania, y queda afectado de forma particularmente grave por el Reglamento y por la prohibición de importar que contiene, ya que no puede cumplir sus contratos vigentes. Casi todos estos contratos tienen una duración que se extiende más allá de la fecha a partir de la cual se aplica el Reglamento. En consecuencia, en mi opinión, puede afirmarse que, en el caso de autos, las empresas recurrentes quedan individualmente afectadas.
34.
Como argumento adicional, las recurrentes alegan que los agentes económicos deben poder proteger sus intereses legítimos cuando su posición en el mercado se vea sustancialmente afectada. En este contexto, hacen referencia a la sentencia Cofaz y otros/Comisión, ( 10 ) que trataba de un Reglamento que otorgaba a las empresas denunciantes garantías procesales que les legitimaban para solicitar de la Comisión que diera por probada una infracción de la normativa comunitaria. El Tribunal de Justicia declaró que, por consiguiente, dichas empresas debían disponer también de una vía de recurso destinada a proteger sus intereses legítimos.
35.
No obstante, en el caso de autos, no se han reconocido a las empresas recurrentes garantías que puedan alegar posteriormente a través de un recurso jurisdiccional. Por lo tanto, estas consideraciones no permiten reconocerles una posibilidad de recurso sobre la base del artículo 173, sobre todo porque no se ven totalmente privadas de protección jurisdiccional por este hecho. Por otra parte, el Consejo señala acertadamente que tienen la posibilidad de interponer un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales y plantear la cuestión de la compatibilidad de la disposición controvertida con el Derecho comunitario en el marco de un procedimiento prejudicial en virtud del artículo 177 del Tratado CE.
36.
Las recurrentes formulan también varias observaciones relativas a la tendencia general a la ampliación de las posibilidades de recurso (derecho de recurso del Parlamento) y al hecho de que una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado CE debe contener indicaciones relativas al marco fáctico del litigio. No obstante, tales observaciones no pueden tener ninguna influencia a efectos de la cuestión que se plantea en el caso de autos, ya que la posibilidad de ejercitar la acción en el marco del recurso de anulación está esencialmente determinada por el tenor literal del artículo 173 del Tratado CEE. He analizado ya detalladamente la interpretación que debe hacerse de dicha disposición y los casos en los que los particulares pueden interponer el recurso.
37.
Por consiguiente, concluyo que las recurrentes quedan individualmente afectadas por la disposición controvertida.
1.1.2. La exigencia de quedar directamente afectado
38.
Las recurrentes se consideran también directamente afectadas por el inciso i) de la letra a) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento n° 259/93, debido a que el texto de la disposición controvertida no supedita a ningún requisito la adopción de las medidas rigurosas que prevé. Alegan que los Estados miembros pueden, simplemente y sin tener que reunir cualquier tipo de requisitos, prohibir totalmente las importaciones de residuos. Añaden que incluso no es necesario establecer una distinción entre residuos peligrosos y residuos no peligrosos. Como la disposición controvertida no pone ningún obstáculo a la prohibición de importar residuos, las recurrentes afirman que los Estados miembros no dudarán en utilizar esta posibilidad y consideran que también este aspecto lleva a que queden directamente afectadas.
39.
Las recurrentes aluden, además, a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 44 del Reglamento, que establece que éste no será aplicable hasta quince meses después de la fecha de su publicación, es decir, el 6 de mayo de 1994. Indican que, desde la fecha de su entrada en vigor, en febrero de 1993, el Reglamento produjo consecuencias directas para sus empresas. A partir de dicha fecha, los ayuntamientos alemanes ya no se dirigen a Francia para la eliminación de los residuos, sino que recurren a terceros Estados.
40.
En el marco de su razonamiento, el Consejo señala que sólo puede pensarse que un demandante queda directamente afectado si la disposición controvertida produce automáticamente efectos en su situación, sin que sea necesaria una decisión posterior. Considera que esto no sucede en el caso de autos. Alega que la disposición controvertida del Reglamento sólo produce efectos respecto a los agentes económicos si el Estado miembro afectado utiliza la posibilidad que se le concede y añade que debe señalarse además que, a este respecto, se ha reconocido a los Estados miembros una amplia facultad de apreciación. Por consiguiente, según el Consejo, está excluido que las recurrentes puedan quedar directamente afectadas.
41.
En su auto, el Tribunal de Primera Instancia renunció expresamente a pronunciarse sobre la cuestión de si las recurrentes quedaban directamente afectadas, indicando que ya no era necesario examinar esta cuestión tras comprobar que no quedaban individualmente afectadas. No obstante, en conclusión, analizaré también este punto.
42.
En primer lugar, se plantea la cuestión de si las recurrentes quedaban ya afectadas por la disposición controvertida en el momento en que se interpuso el recurso, en abril de 1993, y si, en consecuencia, existía un interés para ejercitar la acción, a pesar de que el Reglamento no se aplicara hasta el 6 de mayo de 1994. Como el Reglamento entró en vigor en febrero de 1993, las recurrentes debían tener la posibilidad de impugnarlo a partir de dicha fecha. No obstante, sólo podían disponer de esta posibilidad siempre que quedaran directamente afectadas. Este requisito se cumpliría si, de forma automática, es decir, sin que fuera necesaria una decisión posterior, el Reglamento se aplicara, en mayo de 1994, de manera tal que las afectara directamente. Ahora bien, precisamente esto es dudoso en el caso de autos. En la medida en que las empresas recurrentes alegan que el Reglamento produjo repercusiones directas en su situación desde su entrada en vigor, debe observarse que fue la normativa francesa la que estableció una prohibición de principio de las importaciones de residuos y, por este motivo, obligó a los ayuntamientos alemanes a recurrir a otros Estados de exportación. Además, esto no se produjo sólo en el momento de la entrada en vigor del Reglamento controvertido, sino a partir del 18 de agosto de 1992, fecha de entrada en vigor de la normativa francesa.
43.
A tenor del inciso i) de la letra a) del apartado 3 del artículo 4, son los Estados miembros los que deciden adoptar medidas para «prohibir de modo general o parcial los traslados de residuos» y los que definen dichas medidas. Aun cuando la disposición controvertida fuera anulada por el Tribunal de Justicia, dicha anulación no produciría ningún efecto directo sobre la situación de las recurrentes. La legislación francesa que prohibe la importación desde 1992 seguiría existiendo.
44.
Ciertamente, las recurrentes alegan que el Reglamento sólo sirve para legitimar a posteriori la normativa francesa. Sin embargo, esta alegación se basa únicamente en suposiciones. No obstante, aunque así fuera, las recurrentes no deberían considerarse directamente afectadas. Es cierto que el Tribunal de Justicia afirmó que un demandante quedaba directamente afectado porque las autoridades nacionales habían comunicado por anticipado que adoptarían determinadas decisiones tan pronto como contaran con la adecuada autorización de las Instituciones comunitarias. ( 11 ) No obstante, se trataba de una Decisión individual solicitada por un Estado miembro. En el presente asunto, la situación es distinta. Se trata de un Reglamento dirigido a todos los Estados miembros, y no sólo a la República Francesa. Lo verdaderamente importante es que, cronológicamente, la normativa francesa existía antes de la adopción del Reglamento y producía ya efectos desfavorables para las recurrentes antes de que se aplicara este último. En otras palabras, la República Francesa no esperó a que se adoptara el Reglamento para actuar. De ello resulta que las partes recurrentes no pueden considerarse directamente afectadas.
45.
Por consiguiente, no puede admitirse la petición de anulación.
1.2. Admisibilidad de la petición de indemnización por responsabilidad extracontrac-tual
46.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 178, en relación con el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la reparación de los daños causados por las Instituciones de la Comunidad, en el presente asunto, el Consejo.
47.
El Tribunal de Primera Instancia declaró también la inadmisibilidad de la petición de indemnización, debido a que ni el escrito de interposición del recurso ni la réplica contenían indicaciones que justificaran el importe de las indemnizaciones reclamadas. Lo consideró contrario tanto a la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia como a la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que exigen que el escrito de interposición del recurso contenga la cuestión objeto de litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.
48.
Las partes recurrentes alegan, en contra de esta decisión, que tienen derecho a la reparación del perjuicio que les ha causado el comportamiento del Consejo e indican que la reparación es posible aun cuando no pueda determinarse todavía el importe del perjuicio (cuando éste es inminente y previsible con suficiente certeza). Esto ocurría, según Buralux, Satrod y Ourry, en el caso de autos. Además, según lo que afirman ahora, el importe del perjuicio puede calcularse fácilmente mediante todas las facturas que presentaron y cuya suma permite determinar el volumen de negocios que Buralux y sus subcontratistas alcanzaron y que actualmente se ha visto reducido a cero. Las recurrentes dicen haber calculado el perjuicio sobre la base de estas cantidades.
49.
El Consejo afirma que los documentos presentados por las partes recurrentes no bastan para determinar el importe del perjuicio. Alega que la determinación del volumen de negocios mediante las facturas sólo constituye un elemento más (ciertamente importante), pero que es evidente que el volumen de negocios nunca puede equivaler al perjuicio sufrido. Añade que ninguno de los documentos presentados por las partes recurrentes proporciona elementos que permitan evaluar el importe del perjuicio y que las partes recurrentes únicamente han presentado contratos y facturas, pero sin indicar el período de referencia o el método de cálculo aplicado para determinar las cantidades reclamadas. En este contexto, el Consejo recuerda una vez más que el Reglamento sólo se aplicó a partir de 1994.
50.
Como la determinación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia se impone en el marco del recurso de casación, puede partirse de la idea de que, salvo algunas facturas y contratos, las partes recurrentes no han presentado ningún documento que permita calcular un posible perjuicio.
51.
Tampoco es necesario recurrir a explicaciones más amplias para demostrar que unas cuantas facturas, sin indicación del período de referencia ni del método de cálculo utilizado, no bastan para poder determinar el importe de un perjuicio. Aun suponiendo que el volumen de negocios de las empresas pueda determinarse mediante tales facturas, las recurrentes deberían haber dado explicaciones más completas y detalladas para demostrar que el importe del volumen de negocios que ya no obtienen se corresponde con el importe del perjuicio que se les ha causado.
52.
En la medida en que las partes recurrentes alegan que es posible presentar la petición de indemnización sin determinar inmediatamente el importe del perjuicio, debe señalarse que esto no afecta a la situación del presente asunto. En algunos casos concretos, el demandante no está obligado a esperar que pueda determinarse el importe del perjuicio para pedir una indemnización. No obstante, esto no sucede en el caso de autos. La posibilidad de principio de determinar el importe del perjuicio existía. Además, las partes recurrentes indicaron cantidades concretas. Pero no presentaron un cálculo detallado del perjuicio. Por consiguiente, no sólo es imposible determinar si se produjo un perjuicio que corresponda realmente al importe indicado; a causa de la insuficiencia de las indicaciones facilitadas por las partes recurrentes, también es imposible determinar el importe de cualquier perjuicio. Por esta razón, procede también declarar la inadmisibilidad de la petición que tiene por objeto generar la responsabilidad extracontractual del Consejo.
53.
En consecuencia, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente la inadmisibilidad de ambas peticiones y que, por consiguiente, no puede estimarse el recurso de casación de las recurrentes.
1.3. La posibilidad de desestimar el recurso de casación mediante auto motivado
54.
El Consejo opina que, por lo que respecta a la petición de anulación, el recurso de casación debe declararse manifiestamente inadmisible, según el procedimiento del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, ya que dicha petición es, por su parte, manifiestamente inadmisible. Por lo que respecta a la petición de indemnización, considera que el recurso de casación debe declararse, de conformidad con el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, ya que dicha petición es manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundada. Con carácter subsidiario, el Consejo solicita que se desestime por infundado el recurso de casación.
55.
Este aspecto exige las siguientes observaciones: si, como afirma el Consejo, la petición de anulación fuera manifiestamente inadmisible, la parte correspondiente del recurso de casación debería declararse manifiestamente infundada y no manifiestamente inadmisible. El recurso de casación sería inadmisible si las recurrentes en casación carecieran de entrada del derecho a interponerlo (por ejemplo, si el plazo para la interposición del recurso de casación hubiera expirado). Ahora bien, el Consejo no presentó argumentos en este sentido. En el caso de autos, no se trata de una inadmisibilidad del recurso de casación, sino solamente de una inadmisibilidad de las peticiones formuladas en primera instancia. Lo que de ello resulta es que el recurso de casación es infundado.
56.
Por la misma razón, tampoco se ve por qué debería declararse que el recurso de casación es manifiestamente inadmisible por lo que respecta a la petición de indemnización por responsabilidad extracontractual.
57.
Fundamentalmente, considero que la aplicación del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia no es adecuada en el caso de autos. Las peticiones formuladas en primera instancia no son manifiestamente inadmisibles. Como puede comprobarse, fue necesario efectuar un análisis bastante extenso, en particular en referencia a las sentencias Piraiki-Patraiki y Extramet, para poder declarar la inadmisibilidad.
58.
Las consideraciones que expone el Consejo, con carácter subsidiario, sobre el fundamento del recurso de casación tampoco me parecen muy precisas. El Consejo invoca, en primer lugar, el artículo 51 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia. Dicho artículo establece que un recurso de casación sólo puede fundarse en la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, en irregularidades del procedimiento ante dicho Tribunal o en la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia. Según el Consejo, en el recurso de casación no se indican claramente los motivos en los que se basan las partes recurrentes. No obstante, cree que éstas sólo pretenden invocar la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia. Continúa indicando que, en este caso, de sus observaciones anteriores se deduce que los argumentos de las partes recurrentes sobre la admisibilidad de la petición carecen de fundamento. Por esta razón, solicita con carácter subsidiario al Tribunal de Justicia que desestime por infundado el recurso de casación. Parece que por ello debe entenderse que —en la medida en que no deben examinarse las cuestiones de procedimiento y de competencia—, una vez que se ha comprobado que los argumentos de las partes recurrentes relativas a la admisibilidad de sus pretensiones carecían de fundamento, queda inmediatamente probado que el recurso de casación debe desestimarse por infundado.
59.
Si los argumentos del Consejo sobre este punto deben interpretarse efectivamente en este sentido, considero que se debe compartir su opinión y desestimar por infundado el recurso de casación (no obstante, no con carácter subsidiario, ya que, como he demostrado en los puntos 55 y 56, no puede declararse inadmisible el recurso de casación).
60.
Para el caso de que el Tribunal de Justicia no siguiera mi propuesta y considerara que las peticiones son admisibles, examinaré ahora su fundamento.
2. Fundamento
61.
En el escrito que presentó en el marco del recurso de casación, aparte de unas pocas indicaciones relativas al fundamento de la petición de indemnización (que figuran, de hecho, en el examen de la admisibilidad), el Consejo sólo presenta observaciones sobre el fundamento con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Justicia declarara la admisibilidad de las peticiones del procedimiento principal.
62.
El Consejo considera que, en este caso, el Tribunal de Justicia no debería devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia, sino resolverlo él mismo, de conformidad con el artículo 54 de su Estatuto. Considera que el contenido de los escritos presentados proporciona una base suficiente a efectos de adoptar una decisión. No desarrolla más la cuestión del fundamento o no de la petición de indemnización. Simplemente se remite a los escritos que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia e indica que estos contienen observaciones exhaustivas sobre la cuestión del fundamento y que de ello resulta que la petición de indemnización es manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundada. En cualquier caso, de su segunda pretensión subsidiaria se deduce que el Consejo considera que ambas peticiones son infundadas.
63.
Las partes recurrentes, que consideran, por su parte, que las peticiones son fundadas, se declararon también a favor de la solución de no devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia. En mi opinión, el Tribunal de Justicia debería resolver en caso de que fuera necesaria una decisión.
2.1. Fundamento de la petición de anulación
64.
Por lo que respecta al fundamento de la petición de anulación, las partes recurrentes invocan varios motivos.
2.1.1. Vicios sustanciales de forma
65.
En la medida en que las partes recurrentes afirman que la disposición controvertida es nula porque no está suficientemente motivada, invocan vicios sustanciales de forma, lo que engloba al artículo 190 del Tratado CE. Dicho artículo exige que se motiven los Reglamentos, las Directivas y las Decisiones. Según las recurrentes, el Reglamento n° 259/93 no está suficientemente motivado debido a que su motivación incurre en contradicciones. Alegan que, por una parte, se indica que el traslado transfronterizo de residuos debe regirse por el Derecho comunitario, para permitir un control suficiente, mientras que, por otra parte, se aumenta en gran medida el poder de los Estados miembros, ya que se les reconoce la posibilidad de prohibir de forma muy general toda circulación de residuos.
66.
Para el Consejo, la contradicción señalada por las partes recurrentes no existe. Indica que el décimo considerando del Reglamento prevé la posibilidad de que los Estados miembros prohiban los traslados de residuos para aplicar el principio de autosuficiencia.
67.
No obstante, el hecho de que ambos objetivos se mencionen en los considerandos del Reglamento, no garantiza, de entrada, que no existe ninguna contradicción entre los objetivos que persiguen los propios considerandos. Sin embargo, por mi parte, tampoco encuentro ninguna contradicción en la motivación. Aun cuando se reconozca a los Estados miembros la posibilidad de prohibir totalmente las importaciones de residuos, debe tenerse en cuenta que sólo pueden hacerlo «con arreglo al Tratado». En otras palabras, no gozan de total libertad por lo que respecta a las formas de regulación. El objetivo del Consejo es lograr la autosuficiencia gracias a una red de instalaciones de eliminación de residuos. ( 12 ) El control de los traslados de residuos por parte de la Comunidad no entra en absoluto en contradicción con este objetivo. Mientras no se logre la autosuficiencia en materia de eliminación de residuos y cada Estado miembro no pueda asegurar, en su propio territorio, la eliminación de los residuos que en él se generan, existirán traslados transfronterizos de residuos. Para garantizar el nivel más alto posible de protección del medio ambiente y de la salud humana, dichos traslados deben situarse bajo el control del Derecho comunitario. De estas consideraciones se deduce que el Reglamento está suficientemente motivado y que su motivación no incurre en contradicciones.
2.1.2. Violación del Tratado
68.
Sobre este punto, las partes recurrentes afirman que los residuos deben considerarse mercancías (aun cuando se trate de mercancías que tienen un valor negativo). Consideran que, en consecuencia, también deben aplicárseles las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías. Ahora bien, en su opinión, se incumplieron tales disposiciones, en la medida en que ahora los Estados miembros pueden cerrar sus fronteras a los residuos procedentes de los Estados limítrofes mediante una decisión unilateral. Según las recurrentes, no tenían por qué adoptarse medidas incompatibles con el Tratado para realizar los principios de proximidad y de autosuficiencia.
69.
En el marco de su razonamiento, el Consejo destacó que, en la sentencia Comisión/Bélgica, ( 13 ) citada por las recurrentes, el Tribunal de Justicia declaró también que los residuos eran un tipo particular de mercancías que podía justificar excepciones a la libre circulación de mercancías. Alega que, además, la disposición controvertida no viola el Tratado, ya que exige que las medidas adoptadas por los Estados miembros se ajusten al Tratado.
70.
De la citada sentencia, invocada tanto por las recurrentes como por el Consejo, resulta que los residuos deben considerarse mercancías y que, por consiguiente, deben aplicárseles las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías. ( 14 ) No obstante, la disposición controvertida en el caso de autos, a saber, el inciso i) de la letra a) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento n° 259/93, reconoce simplemente a los Estados miembros la posibilidad de limitar los traslados de residuos «con arreglo al Tratado». De ello se deduce que no es posible una violación del Tratado debido a esta disposición.
71.
Por otra parte, el propio Tratado CE prevé excepciones a la libre circulación de mercancías. Así, en el asunto Comisión/Bélgica, el Tribunal de Justicia declaró expresamente que las excepciones a la libre circulación de los residuos estaban justificadas por «exigencias imperativas en materia de protección del medio ambiente». Declaró que no existía discriminación, a pesar de que las medidas de que se trataba en dicho asunto sólo iban dirigidas contra los residuos procedentes de otros Estados miembros. Por considerar que el principio de corrección preferentemente en la fuente de los ataques al medio ambiente implicaba tratar de distinta forma a los residuos según el lugar en que se producen, el Tribunal de Justicia declaró que no era discriminatorio adoptar medidas que afectaran a los residuos procedentes de otros Estados miembros, residuos que, por lo tanto, no se eliminan en el lugar en que se producen. ( 15 ) Por consiguiente, la disposición impugnada no constituye una violación del Tratado.
2.1.3. Violación del principio de proporcionalidad
72.
Las recurrentes afirman que, a través de la disposición controvertida, el Consejo violó el principio de proporcionalidad. Consideran que los inconvenientes que para ellas resultan (quiebra) son desproporcionados y exceden del riesgo normal de los agentes económicos. En su opinión, el Consejo habría podido prever una medida más moderada, por ejemplo, la notificación previa de los traslados previstos.
73.
El Consejo señala que la norma controvertida sólo constituye un complemento de las muy numerosas normas que existían anteriormente en el ámbito de la eliminación de residuos. Además, considera que ha hecho lo necesario para que no sea desproporcionada y afirma que es el Gobierno francés y no el Consejo el responsable de los perjuicios causados en el presente asunto.
74.
Para examinar la proporcionalidad, debe establecerse una distinción entre la adecuación de la medida controvertida y su necesidad. Ninguna de las partes niega la adecuación. No ocurre lo mismo con la necesidad. A este respecto, las partes recurrentes afirman que el Consejo también podía prever un medio más moderado, a saber, la notificación previa de los traslados previstos. No obstante, esta medida no sería adecuada para alcanzar el objetivo de autosuficiencia. Los traslados seguirían produciéndose.
75.
Respondiendo al argumento de las partes recurrentes que consiste en alegar que quedan afectadas por la disposición controvertida en una medida que va más allá del riesgo normal de un agente económico, el Consejo señala, acertadamente, que esta desproporción es imputable a la legislación francesa. La disposición controvertida en el caso de autos prevé simplemente que los Estados miembros pueden adoptar medidas de prohibición general o parcial relativas a los traslados de residuos. Así, los Estados miembros disponen de varias posibilidades de actuación. Por consiguiente, les corresponde elegir aquella que adopten, lo mismo que determinar sus consecuencias respecto al principio de proporcionalidad. Además, deben definir las medidas que adoptan con arreglo al Tratado. En consecuencia, el inciso i) de la letra a) del apartado 3 del artículo 4 no permite adoptar una medida desproporcionada. Por último, quisiera recordar también que el Reglamento no empezó a aplicarse hasta quince meses después de su entrada en vigor y que, de esta manera, daba a las empresas afectadas la posibilidad de adaptarse a los cambios de situación. Por consiguiente, la disposición controvertida no parece desproporcionada.
2.1.4. Protección de la confianza legítima
76.
Sobre este punto, las partes recurrentes alegan que un particular puede esperar que la Administración comunitaria no adoptará medidas contrarias al principio de libre circulación de mercancías. Añaden que, además, debe ser posible esperar que la Comunidad no modificará su postura en materia de protección del medio ambiente.
77.
El Consejo contestó a estos argumentos afirmando que la disposición controvertida todavía no era aplicable y daba a los interesados tiempo suficiente (quince meses) para adaptarse al cambio de situación.
78.
Teniendo en cuenta el razonamiento de las partes recurrentes, debe afirmarse, en primer lugar, que, como he demostrado anteriormente, la Comunidad no adoptó una medida contraria al principio de libre circulación de mercancías. Además del plazo de adaptación suficiente, que también el Consejo ha evocado, debe mencionarse otro elemento respecto a este punto. El Consejo había fijado ya el objetivo de la autosuficiencia en materia de eliminación de residuos en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, en la versión de 1991. ( 16 ) Esto significa que, desde aquel momento, debía esperarse que los traslados transfronterizos de residuos fueran objeto de restricciones crecientes y que su eliminación se efectuara preferentemente en la fuente. Por consiguiente, las partes recurrentes no pueden alegar que podían legítimamente esperar que la Comunidad no modificaría su postura en materia de protección del medio ambiente y que las importaciones de residuos domésticos seguirían siendo posibles. En primer lugar, como acabo de demostrar, la Comunidad no esperó a 1993 para modificar su postura en materia de medio ambiente; además, las recurrentes no podían esperar que los traslados de residuos seguirían siendo posibles en la misma medida que antes. De ello resulta que no existe una confianza legítima de las recurrentes.
2.1.5. Desviación de poder
79.
Sólo muy pocos de los elementos que las recurrentes han invocado en este contexto se refieren realmente al concepto de desviación de poder. Se produce una desviación de poder cuando el acto de que se trata va destinado a un objetivo distinto del indicado, es decir, cuando el acto persigue un objetivo ilícito de su autor.
80.
A la luz de esta definición, el único argumento oportuno presentado por las recurrentes es el que pretende demostrar que, a través del Reglamento controvertido, el Consejo quiso únicamente servir los intereses de un Estado miembro, a saber, Francia, y legitimar a posteriori el Decreto francés ilícito, en lugar de introducir una normativa general en materia de eliminación de residuos.
81.
El Consejo señala que la disposición controvertida fue propuesta por la Presidencia del Consejo de acuerdo con la Comisión y a la luz de la sentencia antes citada del Tribunal de Justicia en el asunto Comisión/Bélgica, para garantizar a los Estados miembros la posibilidad de adoptar, por razones de protección del medio ambiente, medidas restrictivas de la libre circulación de mercancías. El Consejo añade que el Reglamento se dirige, además, a todos los Estados miembros y que, por lo tanto, en ningún caso puede producir el efecto de confirmar -retroactivamente una medida nacional.
82.
Debe suscribirse la opinión del Consejo, sobre todo porque las partes recurrentes sólo expresan suposiciones cuando alegan que, a través del Reglamento controvertido, el Consejo únicamente pretendía legitimar la normativa francesa anterior. Además, dicha legitimación a posteriori no sería posible. Un Reglamento no puede legitimar, respecto al período anterior a su adopción, una normativa nacional anterior. En el caso de autos se trata de dicho período, ya que los efectos desfavorables sufridos por las partes recurrentes resultaban de la prohibición francesa de importar, que se estableció en 1992. En consecuencia, no existe desviación de poder.
2.1.6. Principio de subsidiariedad
83.
Las recurrentes afirman que el Reglamento controvertido se adoptó violando el principio de subsidiariedad y, más en particular, que no se tuvieron en cuenta todos los criterios de protección del medio ambiente ni la situación de los Estados miembros para determinar si era preferible regular la materia en los Estados miembros o en la Comunidad.
84.
El Consejo responde a este argumento que aquí sólo puede contemplarse el principio de subsidiariedad del apartado 4 del artículo 130 R del Tratado y que éste no constituye una norma jurídica superior que garantice la protección de los particulares a efectos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
85.
Si se profundiza un poco en el examen de los argumentos de las recurrentes, se comprueba que, en realidad, éstas no invocan una violación del principio de subsidiariedad, sino que se limitan a afirmarla sin facilitar el menor elemento en apoyo de su afirmación. En la medida en que las recurrentes afirman que, en el momento de adoptarse el Reglamento, no se examinó el problema de si era preferible regular la cuestión en los Estados miembros o en la Comunidad, sólo formulan una afirmación. No facilitan ningún elemento en este sentido. Tampoco afirman que habría sido preferible regular la materia en los Estados miembros; por el contrario, destacan repetidas veces que no se debe atribuir a los Estados miembros un poder demasiado amplio en materia de restricción de los traslados de residuos. En otras palabras, las recurrentes consideran que se trata de una materia que debe regularse en la Comunidad. Ahora bien, esto es precisamente lo que hizo el Consejo. Aun cuando, en el caso de autos, se diera a los Estados miembros cierto margen de maniobra, se trata, no obstante, de una normativa comunitaria. Fue adoptada por la Comunidad; está destinada a todos los Estados miembros; dicta normas y exigencias uniformes para todos los Estados miembros. Además, las medidas adoptadas por los Estados miembros deben ajustarse al Tratado. Por consiguiente, no cabe duda de que el ámbito de los traslados de residuos está regulado a nivel comunitario. En la medida en que las partes recurrentes alegan que se concedió a los Estados miembros una competencia demasiado amplia en este ámbito, se trata de un argumento que puede examinarse, en todo caso, bajo el punto de vista de la violación del Tratado, que ha sido examinado ya anteriormente. En cualquier caso, al invocar este argumento, las recurrentes no invocan una violación del principio de subsidiariedad.
86.
De todo lo anterior resulta que la petición de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado CE es infundada.
2.2. Fundamento de la petición de indemnización por responsabilidad extracontractual
87.
Dado que no se ha probado la existencia de comportamiento culpable del Consejo en la adopción del Reglamento controvertido, la petición de indemnización es también infundada. Su falta de fundamento resulta también de la inexistencia de relación de causalidad entre la adopción del Reglamento y el perjuicio indiscutiblemente sufrido por las partes recurrentes (lo que se corresponde, por otra parte, con el razonamiento del Consejo).
Costas
88.
De conformidad con el párrafo primero del artículo 122 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando se desestime el recurso de casación. Siendo éste el caso en el presente litigio, procede, en consecuencia, decidir sobre las costas. Del artículo 118 del Reglamento de Procedimiento resulta que el párrafo primero del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento es aplicable al procedimiento de recurso de casación. Dicho párrafo primero del apartado 2 del artículo 69 establece que la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Dado que debe desestimarse el recurso de casación, procede condenar en costas a las recurrentes.
C. Conclusión
89.
Por consiguiente, propongo
«1)
Que se desestime por infundado el recurso de casación.
2)
Que se condene en costas a las recurrentes.»
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993 (DO L 30, p. 1).
( 2 ) Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), modificada por la Directiva 91/156/CEE, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32).
( 3 ) Sentencia de 17 de enero de 1985 (11/82, Rec. p. 207).
( 4 ) Comisión/Bélgica (C-2/90, Rec. p. I-4431).
( 5 ) Sentencias de 24 de febrero de 1987, Deutz und Geldermann/Consejo (26/86, Rec. pp. 941 y ss., especialmente p. 951), apartado 8; de 29 de enero de 1985, Binderer/Comisión (147/83, Rec. pp. 257 y ss., epecialmente p. 271), apartado 13; de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión (307/81, Rec. pp. 3463 y ss., especialmente p. 3472 y ss.), apartado 11 ; de 30 de septiembre de 1982, Roquette Frerès/Consejo (242/81, Rec. pp. 3213 y ss., especialmente p. 3230), apartado 7; de 14 de julio de 1983, Spijker/Comisión (231/82, Rec. pp. 2559 y ss., especialmente p. 2566), apartados 9 y ss., y de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo (C-309/89, Rec. pp. I-1853 y ss., especialmente p. I-1885 y ss.), apartado 18 y ss.
( 6 ) Sentencias Piraiki-Patraiki/Comisíón, antes citada, apartado 11; Spijker/Comisión, antes citada, apartado 8; de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 238); Deutz und Geldermann/Consejo, antes citada, apartado 9, y Codorníu/Consejo, antes citada, apartado 20.
( 7 ) Sentencia antes citada, véase la nota 3.
( 8 ) Sentencia de 16 de mayo de 1991 (C-358/89, Rec. p. I-2501).
( 9 ) Sentencia Extramet Industrie/Consejo, antes citada, apartados 16 y 17.
( 10 ) Sentencia de 28 de enero de 1986 (169/84, Rec. pp. 391 y ss., especialmente p. 414), apartado 23.
( 11 ) Sentencia de 23 de noviembre de 1971, Bock/Comisión (62/70, Rec. pp. 897 y ss., especialmente p. 908), apartados 7 y 8.
( 12 ) Séptimo considerando del Reglamento n° 259/93.
( 13 ) Sentencia citada en la nou 4, apartados 30 y 32.
( 14 ) Sentencia Comisión/Bélgica, citada en la nou 4, apartado 28.
( 15 ) Sentencia Comisión/Bélgica, citada en la nota 4, apartados 30, 32, 34 y 36.
( 16 ) DO L 194 (véase la nota 2).
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