CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 7 de diciembre de 1995 ( *1 )
1.
Las cuestiones prejudiciales planteadas por la High Court of Justice, Queen's Bench Division, se refieren a la interpretación de la sentencia Lomas y otros, ( 1 ) en la que el Tribunal de Justicia declaró inválidas las modalidades de cálculo del «clawback» en vigor, así como a la validez y a la interpretación del nuevo régimen de cálculo del «clawback» establecido por la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 1922/92 de la Comisión, de 13 de julio de 1992, ( 2 ) en ejecución de dicha sentencia.
Las cuestiones someten, pues, de nuevo al Tribunal de Justicia el tema de las modalidades de cálculo de lo que se denomina «clawback». Se trata de un importe que en virtud del régimen comunitario los exportadores de ganado ovino y caprino del Reino Unido están obligados a pagar a las autoridades británicas, en el momento de la exportación, en concepto de reembolso de la prima precedentemente obtenida por los productores por el sacrifico de los animales.
2.
Hasta 1992, el régimen de reembolso del «clawback» se fundaba en el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, ( 3 ) sustituido después por el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, ( 4 ) así como en el Reglamento (CEE) no 1633/84 de la Comisión, ( 5 ) que fijaba determinadas modalidades de aplicación de aquél.
El Reglamento no 1837/80 había autorizado al Reino Unido a conceder a los productores de carnes de ovino y caprino una «prima variable por sacrificio» para el ganado destinado a sacrificio. Dicha prima podía abonarse cuando los precios comprobados en el mercado representativo del Reino Unido eran inferiores a un «nivel director» correspondiente al 85 % del precio base. ( 6 )
3.
Cuando los productos que habían disfrutado de dicha prima eran exportados (lo que podía producirse dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de su primera comercialización), los exportadores debían reembolsar a la autoridad nacional competente un importe equivalente al de la prima. Tenía por objetivo neutralizar, en el momento de la colocación de los productos en el mercado comunitario, los efectos de una contribución que ya no estaba justificada. En particular, el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 1837/80 encomendaba a la Comisión la labor de adoptar las medidas necesarias para permitir la percepción, en el momento de la salida de los productos del territorio del Reino Unido, de «un importe equivalente al de la prima». ( 7 )
El Reglamento no 1633/84, adoptado por la Comisión con arreglo a dicha disposición, establecía el criterio de cálculo de la prima por sacrificio, así como el relativo al «clawback». Mientras que el primero se fijaba al tipo en vigor para la semana durante la cual se comercializaban por primera vez los productos, o al tipo del día del sacrificio, el segundo se calculaba en función del tipo en vigor para la semana durante la cual tenía lugar la exportación. ( 8 )
4.
Como ya se ha señalado, en su sentencia Lomas y otros, el Tribunal de Justicia declaró la invalidez de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento no 1633/84. Según reiterada jurisprudencia, confirmó en primer lugar la admisibilidad de la percepción del «clawback» en caso de exportación de los productos que habían disfrutado anteriormente de la prima. ( 9 )
Precisando, a continuación, que las modalidades de cálculo del «clawback» deben adecuarse de tal forma que este último neutralice el efecto de la prima al producirse la salida de los productos beneficiarios fuera de la región de que se trate, sin que dicho sistema pueda constituir una ventaja o perjuicio injustificado para los productores, el Tribunal de Justicia ha declarado ilegales las modalidades de cálculo descritas más arriba, en la medida en que no garantizaban una coincidencia perfecta entre los dos importes. ( 10 )
5.
No obstante, el Tribunal de Justicia, al observar que la procedencia de acciones de cobro de lo indebido relativas al «clawback» correspondiente a los períodos anteriores a la sentencia hubiera podido tener importantes consecuencias económicas así como dificultades graves de organización para el Reino Unido, el Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta también consideraciones de seguridad jurídica, estimó oportuno limitar los efectos temporales de la declaración de invalidez. Por consiguiente, consideró que dicha invalidez sólo podían invocarla con efectos retroactivos los operadores económicos que, antes de la fecha de la sentencia, hubieran promovido una acción judicial o formulado una reclamación equivalente. ( 11 )
6.
El marco jurídico que acabo de describir ha experimentado, entretanto, considerables modificaciones. En primer lugar, a partir de la campaña de comercialización de 1992, se autorizó al Reino Unido a suprimir la concesión de la prima por sacrificio. ( 12 )
En segundo lugar, la Comisión adoptó, en ejecución de la sentencia Lomas y otros, el referido Reglamento no 1922/92, que establece el nuevo sistema de cálculo del «clawback» ahora objeto de litigio. Como se precisa en su artículo 3, dicho Reglamento es aplicable en todos los casos en que a 10 de marzo de 1992, el «clawback» no se hubiera pagado aún (supuesto contemplado en el artículo 1), ( 13 ) así como a los procedimientos entablados por los operadores para obtener el reembolso de las cantidades indebidamente pagadas en concepto de «clawback» (supuesto contemplado en el artículo 2).
7.
A tenor del artículo 1 del Reglamento no 1922/92, que modifica el artículo 4 del Reglamento no 1633/84, se proponen a los operadores que deban pagar aún cantidades en concepto de «clawback» básicamente dos posibilidades alternativas. Pueden optar, en efecto, por el pago de un importe que corresponda exactamente a la prima realmente concedida a los productores (en lo sucesivo, «primera opción»), proporcionando a las autoridades competentes «pruebas satisfactorias del importe de la prima realmente concedida»; podrán también optar por pagar «la media del importe de las primas fijadas la semana de salida de los productos y las tres semanas anteriores» (en lo sucesivo, «segunda opción»).
8.
El artículo 2 del Reglamento no 1922/92 establece, en cambio, las modalidades de cálculo de los importes que los operadores facultados en virtud de la sentencia Lomas y otros tienen derecho a reclamar en concepto de devolución del «clawback», indebidamente pagado. Aquellos tienen también la facultad de elegir entre dos modalidades de cálculo alternativas, correspondientes básicamente a las primera y segunda opciones a que se refiere el artículo 1.
Dicha disposición precisa, en efecto, que los operadores tendrán derecho al reembolso («dentro de los plazos reglamentarios y con arreglo al procedimiento establecido por la legislación nacional aplicable») de la diferencia entre la recuperación de la prima pagada y el importe de la prima realmente concedida para los mismos productos. No obstante, a petición de los propios operadores, «podrá obtenerse también el reembolso de la diferencia entre la recuperación de la prima efectivamente pagada y la media del importe de las primas fijadas la semana de salida de los productos y las tres semanas anteriores».
A tenor del apartado 2 del artículo 2, los operadores estaban obligados a comunicar antes del 30 de noviembre de 1992 a las autoridades nacionales competentes la fecha a partir de la cual solicitaban el reembolso, el importe de la recuperación de la prima pagada hasta el 10 de marzo de 1992, el importe de la prima efectivamente percibida (excepto los operadores que hubieran elegido la segunda opción), así como a presentar «a satisfacción de las autoridades competentes del Reino Unido, las pruebas relativas a los datos mencionados».
9.
Las demandantes en el litigio principal son sociedades exportadoras de carnes de ovino y caprino. Se dirigieron al Juez remitente para obtener el reembolso del «clawback» pagado desde 1980 hasta la fecha del recurso (6 de marzo de 1992). Posteriormente, como se precisó durante la vista, redujeron el petitum a la diferencia (no precisada) entre el importe del «clawback» indebidamente pagado y el que hubieran debido pagar, por el mismo período, haciendo una aplicación correcta de la normativa comunitaria. ( 14 )
En el transcurso del procedimiento principal, a raíz de la entrada en vigor del citado Reglamento no 1922/92, las demandantes impugnaron las modalidades de cálculo en él definidas, afirmando que ambas opciones ofrecidas a los operadores por los artículos 1 y 2 entran en conflicto con el Reglamento de base. La primera opción sería concretamente impracticable, dado que las autoridades británicas exigen pruebas documentales relacionadas con el importe de la prima que el exportador —al no ser el beneficiario— no está materialmente en condiciones de aportar, mientras que la segunda sería ilegal, en la medida en que —como se indicó en la sentencia Lomas y otros— no garantiza la perfecta coincidencia entre el importe de la prima percibida por el productor y el del «clawback» cuyo pago se exige al exportador.
10.
Por ello, el Juez británico suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia seis cuestiones prejudiciales.
Mediante sus cuestiones primera y cuarta, solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez de los artículos 1 y 2 del Reglamento no 1922/92, es decir, del nuevo sistema de cálculo del «clawback», así como sobre las modalidades de cálculo de los importes que han de reembolsarse a los operadores facultados (en virtud de la sentencia Lomas y otros) para exigir tal reembolso.
En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera y cuarta, el Juez solicita al Tribunal de Justicia que precise qué pruebas pueden exigir a los operadores las autoridades nacionales competentes a efectos del cálculo del «clawback» o de los importes que han de reembolsarse (cuestiones segunda y quinta).
Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pretende que se dilucide si los operadores están facultados, con arreglo a la sentencia Lomas y otros, a reclamar también el reembolso de los importes pagados en concepto de «clawback» durante el período anterior a la fecha en que promovieron la acción judicial o formularon una reclamación equivalente.
Por último, la sexta cuestión se refiere a la existencia y el alcance de las disposiciones de Derecho comunitario y nacional que puede o debe tener en cuenta el Juez nacional para determinar el importe que ha de ser reembolsado, en particular en materia de carga de la prueba, de enriquecimiento sin causa y de plazos de prescripción de la acción.
11.
El presente procedimiento plantea, pues, idénticas cuestiones a aquellas sobre las que ya se pronunció el Tribunal de Justicia en la sentencia Lomas y otros.
En mis conclusiones relativas a dicho asunto, y partiendo de la convicción de que sólo una equivalencia perfecta entre el importe de la prima y el del «clawback» respondería a las finalidades de la norma prevista en el Reglamento de base, propuse al Tribunal de Justicia que declarase ilegales los criterios de cálculo del «clawback» a la sazón vigentes. Compartiendo esta concepción, el Tribunal de Justicia —como hemos visto— declaró inválidos, sin cuestionar las disposiciones pertinentes del Reglamento de base, los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento no 1633/84.
12.
Señalaré, no obstante, que a diferencia del asunto Lomas y otros, el procedimiento actual tiene lugar en un momento en el que se han suprimido la concesión de la prima y, por consiguiente, la percepción del «clawback». Se solicita, pues, al Tribunal de Justicia que interprete un régimen que, aun cuando esté en vigor, va destinado a regular situaciones del pasado, se trate de calcular los importes aún adeudados por las operaciones en suspenso después de la sentencia Lomas y otros, o las cantidades indebidamente pagadas.
Lo que es objeto de controversia en el presente caso son, en efecto, las modalidades de cálculo de un importe (el «clawback») adeudado por el exportador, destinado a compensar otro importe (la prima) ya pagado anteriormente al ganadero; ello tiene como objetivo determinar qué hubieran debido (o deben) pagar los exportadores en concepto de «clawback» por las operaciones aún pendientes, o qué debe devolvérseles por el hecho de que el pago se efectuó tomando como base un cálculo declarado inválido.
13.
A ello se añade otro elemento, a mi juicio fundamental: el régimen comunitario, tanto en su versión original como en su forma modificada, no impone ninguna obligación, ni al productor que haya recibido la prima, ni a la autoridad que la haya pagado, de conservar pruebas relativas a dicho importe. Por extraño que pudiera parecer, ello tiene como consecuencia que puede que no exista ya legalmente la prueba del importe exacto de la prima en el momento del pago del «clawback».
Partiendo de dichos datos, me parece evidente que, a menos que el Tribunal de Justicia modifique su jurisprudencia en materia de «clawback», cuestionando la validez del sistema en su conjunto o la validez de las disposiciones pertinentes del Reglamento de base (elección que, dadas las circunstancias, no conduciría a resultados concretos diferentes), la respuesta que ha de darse al Juez a quo con respecto a las cuestiones primera, segunda, cuarta y quinta es imposible que no esté condicionada por exigencias concretas de operatividad.
14.
Por consiguiente, me veo obligado a modificar la orientación manifestada en mis conclusiones precedentes, orientación que debe ahora tener presente también la aplicabilidad de las soluciones sugeridas para regular sucesos pasados: ad impossibilia. nemo tenetur.
En este sentido, considero que la doble opción ofrecida al operador por el nuevo régimen, aun cuando no corresponda totalmente a la finalidad del Reglamento de base, la respeta suficientemente; en particular, logra satisfacer, en todo caso, la exigencia de neutralizar considerablemente los efectos de una prima ya pagada, que pierde toda justificación económica en caso de exportación del producto fuera del territorio de referencia.
15.
En efecto, en el supuesto de que el exportador esté en condiciones de aportar las correspondientes pruebas, podrá pagar (respecto a las operaciones aún pendientes) un «clawback» equivalente exactamente al importe de la prima, u obtener (en caso de solicitud de devolución) la devolución de la diferencia exacta entre los dos importes.
En caso contrario, podrá beneficiarse de todos modos de un cálculo del «clawback» de referencia que se aproxima razonablemente al importe de la prima, dado que se basa en la media de los tipos vigentes durante las cuatro semanas que comprenden, por definición, tanto el momento de la primera comercialización del producto como el de su exportación.
16.
Por otra parte, resulta significativo que las propias demandantes, que discuten la legalidad del nuevo método de cálculo, no hayan podido proponer otro alternativo y concretamente aplicable para determinar el importe exacto de la prima percibida por los productores en relación con los productos por los cuales están (o han sido) obligadas a pagar un «clawback». Respecto a las primas concedidas en el pasado y a falta de pruebas, dicho cálculo es, simplemente, imposible.
17.
Las demandantes en el litigio principal han señalado asimismo que la primera opción no sería, en realidad, factible, dado que les impondría la carga de una probatio diabolica y, en cuanto tal, ilegal con arreglo a la jurisprudencia comunitaria; ( 15 ) por otro lado, consideran que, habida cuenta de los criterios en función de los cuales se había calculado el «clawback» pagado por ellas, la carga de la prueba relativa al importe de la prima debería recaer sobre la autoridad que lo concedió.
Con independencia de la fundamentación (o no) de estas alegaciones, me limitaré a señalar que, a la luz de las consideraciones que acabo de exponer, cualquier debate en torno a la carga de una prueba que se apoya en una documentación que, en la mayor parte de los casos, resulta legalmente inexistente, corre el riesgo, en este contexto, de perder todo su sentido. ( 16 )
18.
En cuanto a la jurisprudencia en la que el Tribunal de Justicia establece los límites que el Derecho comunitario fija a la aplicación de disposiciones nacionales en materia de carga de la prueba, ( 17 ) invocada por las demandantes, no puede aplicarse tampoco, a mi juicio, con referencia específica al importe de la prima, dada la peculiariedad del régimen de que se trata.
En primer lugar, no debe olvidarse que el propio Reglamento no 1922/92 establece una normativa específica en materia de prueba relativa a la prima, al disponer expresamente que los exportadores que deseen acogerse al criterio de cálculo establecido en la primera opción están obligados a aportar las pruebas relativas al importe de la prima (consideradas) «satisfactorias» por las autoridades competentes del Reino Unido.
19.
En segundo lugar, y en todo caso, la posibilidad de que el operador indique con precisión el importe de la prima y disfrute en consecuencia de un «clawback» que corresponda exactamente a éste, debe considerarse simplemente como una de las dos alternativas ofrecidas al operador, de la que podrá aprovecharse si estuviere en condiciones de aportar las pruebas necesarias. Cuando ello no fuere posible, el operador pagará de todas formas un «clawback» adecuado o, en su caso, podrá siempre obtener la devolución de lo indebidamente pagado, en función de los criterios de cálculo previstos en la segunda opción.
Es importante, claro está, en el primer caso, que las autoridades británicas competentes reconozcan, con inteligente espíritu de colaboración, el valor probatorio adecuado de cada documento que los operadores estén en condiciones de aportar y que permita determinar con precisión el importe exacto de la prima pagada.
20.
En definitiva, como respuesta a las cuestiones primera y cuarta, considero que el nuevo sistema no adolece de invalidez, dado que permite, incluso en caso de imposibilidad de probar el importe exacto de la prima concedida, cuantificar el «clawback» en una cantidad que se aproxima razonablemente al presunto importe de la prima, y que debe considerarse, por tanto, que cumple la función para la que fue creado; estimo, sin embargo, para responder a las cuestiones segunda y quinta, que corresponde a las autoridades nacionales, con arreglo al régimen de que se trata, apreciar las posibles pruebas aportadas por el exportador, al objeto de comprobar si éstas permiten determinar con precisión el importe de la prima efectivamente concedida.
21.
Bastará con algunas observaciones para dar respuesta a la tercera cuestión, mediante la cual el órgano jurisdiccional nacional —recordémoslo— solicita al Tribunal de Justicia que precise el alcance de la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia Lomas y otros, al objeto de determinar con precisión con relación a qué período los operadores que formalizaron su solicitud antes del 10 de marzo de 1992 tienen derecho a la devolución del «clawback» indebidamente pagado.
Según reiterada jurisprudencia, el efecto retroactivo de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia con carácter prejudicial, que constituye la regla, puede quedar limitado por el mismo Tribunal, en aras de la seguridad jurídica, cuando concurran circunstancias excepcionales. No obstante, con el fin de evitar que incluso los justiciables que hayan acudido a su debido tiempo al órgano jurisdiccional nacional queden privados de protección jurisdiccional en caso de infracción del Derecho comunitario por parte de las Instituciones, el Tribunal de Justicia puede decidir que la sentencia conserve efecto retroactivo al menos por lo que respecta a dichos sujetos de Derecho. ( 18 )
22.
Al confirmar dicho principio, el Tribunal de Justicia no ha establecido nunca límites suplementarios al ejercicio de la acción por parte de los sujetos de derecho determinados más arriba, y menos aún al delimitar el período a partir del cual estos están legitimados para invocar la declaración de invalidez pronunciada por el Tribunal de Justicia.
Debe deducirse de ello que, a falta de una decisión diferente y expresa del Tribunal de Justicia sobre este punto, y exceptuando eventuales disposiciones nacionales en materia de prescripción de la acción (aplicables sin embargo dentro de los límites que veremos posteriormente, en los puntos 24 y ss.), los operadores que, antes de la sentencia Lomas y otros hubieran interpuesto un recurso o presentado una reclamación equivalente con el fin de obtener la devolución del «clawback» indebidamente pagado, podrán alegar, en el marco de la acción judicial entablada por ellos, la invalidez de las disposiciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento no 1633/84, a partir de la entrada en vigor de estas últimas.
23.
Me referiré ahora a la cuestión sexta y última, mediante la cual, como hemos visto, el Juez a quo desea que se determinen las disposiciones aplicables para cuantificar el importe de las sumas que las demandantes afirman haber pagado indebidamente en concepto de «clawback» y cuya devolución solicitan.
En particular, el Juez solicita al Tribunal de Justicia, por un lado, que precise cuáles son (si existen) las normas de Derecho material comunitario aplicables al caso de autos y, por otro lado, si debe —o puede— tener en cuenta los factores siguientes, relevantes desde el punto de vista del Derecho nacional: a) el principio general según el cual la carga de la prueba del pago de lo indebido incumbe al demandante; b) la circunstancia de que el pago se produjo en base a una aplicación errónea de la ley y no dio lugar a controversia; c) la circunstancia de que la devolución de lo indebidamente pagado no puede dar lugar a un enriquecimiento sin causa del demandante; d) las normas vigentes en materia de prescripción de la acción.
24.
Señalaré a este respecto, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia, a falta de una normativa comunitaria, corresponde a las autoridades nacionales garantizar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas percibidas en virtud de Reglamentos comunitarios declarados inválidos, así como resolver todas las cuestiones accesorias con arreglo al Derecho interno vigente. La aplicación del Derecho nacional, sin embargo, no está exenta de límites: las formalidades de procedimiento necesarias no pueden hacer que resulte prácticamente imposible el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario, y tampoco pueden ser menos favorables que las relativas a recursos similares de Derecho interno. ( 19 )
Por lo que respecta al presente caso, el propio Reglamento no 1922/92 contiene determinadas disposiciones de cuya aplicación no puede prescindir el órgano jurisdiccional nacional, a saber, la que determina los sujetos que están legitimados para promover acciones judiciales solicitando la devolución de lo indebidamente pagado (es decir, los operadores que incoaran los procedimientos judiciales adecuados antes del 10 de marzo de 1992), así como las relativas a la determinación del quantum reembolsable y a los datos que debían comunicarse antes del 30 de noviembre de 1992 para poder cuantificarlo (apartados 1 y 2 del artículo 2).
25.
Por lo que se refiere, en cambio, a los aspectos no regulados en el Reglamento, el mismo artículo 2 se remite expresamente a los plazos y a los procedimientos fijados por el Derecho nacional aplicable.
Así pues, no sólo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sino también el propio tenor literal del Reglamento reservan al Derecho nacional —respetando, claro está, los límites indicados más arriba— la regulación del ejercicio de la acción ante el Juez nacional, en particular por lo que respecta a la carga de la prueba, la declaración de un eventual enriquecimiento sin causa y los plazos de prescripción de la acción.
26.
En relación con este último punto, procede por otra parte rechazar sin más la alegación formulada por la Comisión y por el Gobierno del Reino Unido, que defienden la aplicación por analogía, en el presente caso, de la prescripción trienal prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, ( 20 ) en lugar de las disposiciones pertinentes de Derecho nacional.
En efecto, dada la reserva prevista expresamente por el Reglamento, no veo por qué ha de hacerse una interpretación analógica de un Reglamento adoptado con el objetivo de regular situaciones comparables, pero no idénticas, cuando, por otro lado, la aplicación del Derecho nacional, respetando los límites establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puede garantizar una protección adecuada de los derechos atribuidos al particular por el Derecho comunitario.
27.
No cabe decir lo mismo con respecto a la circunstancia de la letra b), es decir, en relación con la posibilidad de tener en cuenta un principio de Derecho nacional que permita excluir de la categoría de los sujetos legitimados para actuar a los operadores que no hubieren impugnado el pago ante la autoridad nacional.
Procede señalar a este respecto, como hemos visto, que el propio Reglamento no 1922/92 indica expresamente cuáles son los sujetos autorizados para presentar la solicitud de devolución, sin supeditar esta última a otros requisitos relativos a su comportamiento con ocasión del pago. Está muy claro, por tanto, que dicho principio no puede aplicarse en el presente caso.
28.
A la luz de las observaciones precedentes, propongo pues al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por la High Court of Justice, Queen's Bench Division, de la siguiente forma:
«1)
El examen del artículo 4 del reglamento (CEE) no 1633/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1922/92 de la Comisión, de 13 de julio de 1992, y del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1922/92 de la Comisión, de 13 de julio de 1992, no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de dichas disposiciones.
2)
El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1633/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1922/92 de la Comisión, de 13 de julio de 1992, y el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1922/92 de la Comisión, de 13 de julio de 1992, deben interpretarse en el sentido de que corresponde a las autoridades nacionales probar, conforme a la práctica y a la normativa nacionales, si las pruebas aportadas por los operadores permiten determinar con suficiente precisión el importe de la prima efectivamente concedida.
3)
El apartado 30 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Lomas y otros, asuntos acumulados C-38/90 y C-151/90, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las disposiciones nacionales aplicables en materia de prescripción de la acción, los operadores o sus derechohabientes que, antes del 10 de marzo de 1992, hayan promovido una acción judicial o formulado una reclamación equivalente en virtud de las normas nacionales aplicables, pueden invocar la invalidez de las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1633/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, en su versión original, a partir de su entrada en vigor.
4)
Por lo que se refiere a los extremos no regulados en el Reglamento (CEE) no 1922/92 de la Comisión, de 13 de julio de 1992, y a falta de disposiciones comunitarias, corresponde a las autoridades nacionales y, en particular, a los órganos jurisdiccionales nacionales, garantizar la devolución de las cantidades indebidamente percibidas con arreglo a las disposiciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1633/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, declaradas inválidas por el Tribunal de Justicia, así como aplicar el derecho nacional vigente en relación con las cuestiones relativas a la carga de la prueba, el enriquecimiento sin causa y los plazos de prescripción de la acción. El Derecho nacional no puede aplicarse, sin embargo, de forma que regule tales recursos de manera menos favorable que los recursos análogos de carácter interno, ni de forma que hagan que resulte demasiado difícil o prácticamente imposible que los particulares ejerciten los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico comunitario.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) Sentencia de 10 de marzo de 1992 (asuntos acumulados C-38/90 y C-151/90, Rec. p. I-1781).
( 2 ) Reglamento por el que se modirica el Reglamento (CEE) no 1633/84 sobre modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2661/80 y por el que se determinan las condiciones para el reembolso del importe cobrado en concepto de recuperación de la prima a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-38/90 y C-151/90 (DO L 195, p. 10).
( 3 ) Reglamento de 27 de junio de 1980 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO L 183, p. 1; EE 03/18, p. 171).
( 4 ) Reglamento de 25 de septiembre de 1989 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO L 289, p. 1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 1741/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991 (DO L 163, p. 41).
( 5 ) Reglamento de 8 de junio de 1984, sobre modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos y por et que se deroga el Reglamento (CEE) no 2661/80 (DO L 154, p. 27; EE 03/31, p. 16).
( 6 ) Con la salvedad, no obstante, de la aplicación de medidas de ayuda por parte de los organismos de intervención.
( 7 ) Reglamento no 1837/80, apartado 3 del artículo 9, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 871/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 35; EE 03/30, p. 75). El nuevo Reglamento de base no 3013/89, antes citado, contiene una disposición casi idéntica; el apartado 5 del artículo 24 dispone, en efecto, que en caso de pago de la prima por sacrifìcio seguido de la exportación de los productos, «la Comisión adoptará las medidas necesarias para que, a la salida [de los productos] de Gran Bretaña pueda percibirse un importe equivalente al de la prima efectivamente concedida».
( 8 ) Artículo 3 y apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 1633/84.
( 9 ) Véanse ya en este sentido las sentencias de 15 de septiembre de 1982, Kind/CEE (106/81, Rec. p. 2885), y de 2 de febrero de 1988, Reino Unido/Comisión (61/86, Rec. p. 431).
( 10 ) Sentencia Lomas y otros, citada en la nota 1, apartado 22, así como el fallo, en la que el Tribunal de Justicia precisó que, al adoptar las modalidades de cálculo controvertidas la Comisión se excedió de las facultades que le concedió el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 1837/80.
( 11 ) El asunto tenía su origen en dos procesos penales incoados contra exportadores de carnes de ovino y caprino por haber prestado declaraciones falsas a las autoridades británicas competentes, a efectos, entre otras cosas, del cálculo de su «clawback» de referencia. El Tribunal de Justicia declaró que la invalidez de las normas sobre cálculo, que constituían sin embargo la «base jurídica» de la infracción, no eximía al Reino Unido de la obligación de promover acciones penales contra los operadores que las habían infringido.
( 12 ) Reglamento (CEE) no 3246/91 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1991, por el que se autoriza al Reino Unido a dejar de conceder en Gran Bretaña una prima variable por sacrificio de ovinos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1633/84 sobre modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos (DO L 307, p. 16).
( 13 ) Como acabo de indicar, la prima por sacrifìcio se suprimió a partir de la campaña de comercialización de 1992. De los autos se desprende, no obstante, que en el período 1991-1992, las autoridades británicas, a la espera precisamente de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Lomas y otros, habían suspendido la percepción de los «clawback» relativos a las exportaciones de productos que habían dado lugar anteriormente al pago de la prima; era necesario, pues, que la Comisión adoptase, a raíz de la sentencia, las modalidades de cálculo del «clawback» destinadas a regular las operaciones que estaban aún en suspenso.
( 14 ) Procede señalar, por otra parte, que mientras el procedimiento estaba pendiente ante el Juez remitente, las demandantes fueron obligadas, mediante requerimientos de pago, a los que en vano se opusieron, a pagar importes suplementarios en concepto de «clawback», calculados en esta ocasión con arreglo al nuevo régimen comunitario; dado que impugnan, como vamos a ver, la validez de dicho régimen, las demandantes han solicitado también el reembolso de la diferencia entre lo que se pagó y lo que se adeuda, en relación con dichos pagos.
( 15 ) Sentencia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio (199/82, Rec. p. 3595).
( 16 ) Tan supérfluas resultan asimismo, dado que el sistema ya no está en vigor, las observaciones destinadas a sugerir mecanismos de prueba para el futuro.
( 17 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros (asuntos acumulados C-205/82 a 215/82, Rec. p. 2633).
( 18 ) Véase también la sentencia de 26 de abril de 1994, Roquette Frères (C-228/92, Rec. p. I-1445).
( 19 ) Sentencia de 12 de junio de 1980, Express Dairy Foods (130/79, Rec. p. 1887), apartados 12 y 14, así como, más recientemente, la sentencia Roquette Frères, citada en la nota 18, apartado 18. En materia de carga de la prueba, véase la sentencia San Giorgio, citada en Ia nou 15, apartado 14 (nótese que de lo que se trata en este caso es de la prueba del pago de lo indebido, no de la relativa específicamente al impone de la prima, de la que se habló en los puntos 14 y 15 precedentes); en materia de enriquecimiento sin causa, véase también la sentencia de 10 de julio de 1980, Ariete (811/79, Rec. p. 2545), apartado 13; en materia de plazos de prescripción, véase la sentencia de 25 de julio de 1991, Emmott (C-208/90, Rec. p. I-4269), apartado 16.
( 20 ) DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36.
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