CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MICHAEL B. ELMER
presentadas el 11 de mayo de 1995 ( *1 )
Introducción
1.
El presente proceso por incumplimiento se refiere a la adaptación del Derecho interno luxemburgués a la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas ( 1 ) (en lo sucesivo, «Directiva»). A tenor del artículo 15 de la Directiva, los Estados miembros tenían que adoptar, antes del 5 de junio de 1993, las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo en ella dispuesto e informar inmediatamente de ello a la Comisión.
Observaciones de las partes
2.
No se discute en el presente asunto que el Gran Ducado de Luxemburgo no llevó a cabo, en el plazo establecido, la adopción de disposiciones expresas legales o de rango similar que constituyan la adaptación del Derecho luxemburgués a la Directiva, ni que la legislación relativa a la oferta de infraestructuras en el sector de las telecomunicaciones sólo existe en el momento actual como proyecto. Según el Gobierno luxemburgués eso no constituye, sin embargo, un incumplimiento del Tratado ya que considera que se han adoptado todas las medidas necesarias para garantizar la existencia de procedimientos acordes con la Directiva.
El Gobierno luxemburgués basa sus motivos, en primer lugar, en un análisis de las normas aplicables en la materia, a saber, la Ley de 10 de agosto de 1992, ( 2 ) por la que se transformó la administración pública de correos y telecomunicaciones en una empresa privada, y el Reglamento Gran Ducal de 29 de junio de 1993, que entró en vigor el 1 de julio de 1993, por el que se anulan los Reglamentos anteriores sobre condiciones de acceso y prestación de los servicios de telefonía oral y telégrafos. El Gobierno luxemburgués da cuenta, además, de las «conditions genérales applicables aux services de télécommunications» (condiciones generales aplicables a los servicios de telecomunicaciones), establecidas por la empresa privada de correos y telecomunicaciones, que regulan el acceso y la prestación de los servicios telefónicos y telegráficos e indican los precios de las prestaciones ofrecidas.
3.
La Comisión alega, por el contrario, basándose en un examen de las diferentes disposiciones de la Directiva, que el Derecho luxemburgués no fue adaptado a esta última, o no lo fue correctamente. Las «conditions générales applicables aux services de télécommunications» fueron establecidas por una empresa privada y no pueden sustituir a una legislación por la que se concedan a los particulares derechos frente a la empresa privada. Añade que dichas condiciones generales carecen en gran medida de la claridad y precisión necesarias para garantizar el respeto de la Directiva y, en particular, crear un sistema transparente, como exige la Directiva.
Definición de postura
4.
Con arreglo al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE, una Directiva obliga a los Estados miembros en cuanto a los resultados que deban conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.
En este sentido, el Tribunal de Justicia ha establecido en reiterada jurisprudencia que el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado no exige necesariamente una reproducción formal y textual de las disposiciones de una Directiva en disposiciones legales expresas y específicas. Puede ser suficiente, en función del contenido de la Directiva, un contexto jurídico general, siempre que este último garantice efectivamente la plena aplicación de la Directiva de una manera suficientemente clara y precisa, para que, cuando la Directiva tiene como fin crear derechos en favor de los particulares, los beneficiarios estén en condiciones de conocer todos sus derechos y ejer citarlos, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales. ( 3 )
El Tribunal de Justicia ha declarado además que meras prácticas administrativas, o comunicaciones mediante notas o circulares administrativas, que pueden ser modificadas libremente por la Administración y no reciben una publicidad suficiente, no puede considerarse que constituyan un cumplimiento correcto de las obligaciones que, en virtud del artículo 189 del Tratado, incumben a los Estados miembros destinatarios de la Directiva. ( 4 )
En su sentencia de 28 de febrero de 1991, Comisión/Alemania, antes citada, ( 5 ) el Tribunal de Justicia declaró además, por lo que se refiere a la aplicación de Directivas mediante meras prácticas, lo siguiente:
«[...] la conformidad de una práctica con los imperativos de protección de una Directiva no puede constituir una razón para no adaptar el ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva mediante disposiciones que puedan crear una situación suficientemente precisa, clara y transparente para permitir que los particulares conozcan sus derechos y puedan ejercitarlos».
El Tribunal de Justicia declaró además lo siguiente:
«para garantizar jurídicamente y no sólo de hecho la aplicación completa de las Directivas, los Estados miembros deben establecer un marco legal preciso en el ámbito de que se trate».
5.
La Directiva 92/44 tiene como finalidad crear derechos en favor de los particulares, ya que contiene, por ejemplo, normas que garantizan a los usuarios el acceso a informaciones sobre las ofertas de líneas arrendadas, normas sobre condiciones de suministro que deben ser publicadas, sobre los derechos de los usuarios en el caso de supresión de estas prestaciones, sobre el derecho a la igualdad de trato en relación con las condiciones de acceso, los criterios de utilización, etc., sobre la exigencia de control público, los principios de cálculo de los cánones, así como un procedimiento de conciliación. Resulta, pues, necesario que, precisamente por medio de la adaptación del Derecho luxemburgués a la Directiva, se ponga a los usuarios de líneas arrendadas en Luxemburgo en condiciones de conocer plenamente los derechos establecidos por la Directiva y ejercitarlos, en su caso, ante un órgano jurisdiccional nacional.
6.
El Gobierno luxemburgués anuló las normas anteriores relativas a telecomunicaciones, pero, en lugar de adoptar por sí mismo nuevas disposiciones acordes con la Directiva, dejó en manos de la empresa privada de correos y telecomunicaciones la tarea de establecer las normas en la materia, mediante condiciones generales de explotación y una lista de precios. El Gobierno luxemburgués dejó así, de hecho, de establecer cualquier normativa en este ámbito y se remitió totalmente, al respecto, a una empresa privada para la fijación de las condiciones de explotación, etc., de esta última.
7.
Es cierto que el capital de la empresa pertenece al Estado luxemburgués ( 6 ) y que el Consejo de administración de la empresa está integrado por doce miembros designados por el Gran Duque a propuesta del Gobierno. De dichos miembros, seis representan al Estado, dos son usuarios o expertos del sector de telecomunicaciones y cuatro representan al personal. ( 7 ) Los acuerdos del Consejo se adoptan por mayoría simple y, en caso de igualdad de votos, el Presidente, nombrado entre los representantes del Estado, tiene voto de calidad. ( 8 )
El Ministro competente inspecciona las actividades de la empresa y, con arreglo al artículo 23 de la Ley de 10 de agosto de 1992, en algunos casos, las decisiones del Consejo deben ser aprobadas por él. Este artículo no establece sin embargo que el Ministro apruebe las decisiones del Consejo por las que se establecen las condiciones generales de explotación y las listas de precios.
8.
Incluso si el Ministro luxemburgués competente ejerce una vigilancia general sobre las actividades de la empresa de correos y telecomunicaciones y comprueba en este contexto que dicha empresa respete las exigencias del Derecho comunitario en la materia, y aunque hubiera que suponer que el Estado luxemburgués intenta, por medio de sus representantes en el seno del Consejo de la empresa, garantizar que las condiciones generales de explotación de la empresa y las listas de precisos se ajusten a aquél, no considero que ello satisfaga los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia, en su jurisprudencia, para poder considerar que un Derecho interno ha sido correctamente adaptado a una Directiva. En efecto, en mi opinión, el Gran Ducado de Luxemburgo no ha creado por esta vía el marco legal preciso capaz de garantizar la aplicación de la Directiva ni la situación jurídica suficientemente precisa, clara y transparente que permita a los particulares conocer sus derechos y ejercitarlos.
Incluso si los miembros del Consejo son designados por la Administración, hay que tener bien presente, por otra parte, que, en el ejercicio de sus funciones, los miembros de la dirección de una empresa privada deben tener en cuenta exclusivamente, o al menos muy en primer lugar, los intereses de la empresa. En la medida en que el Derecho comunitario establece normas de protección de los intereses de los interlocutores de la empresa, resulta particularmente claro que la adaptación del Derecho interno a una Directiva no puede abandonarse a la buena voluntad de una empresa privada, aun cuando haya sido la Administración quien haya seleccionado a los miembros de la dirección.
Así pues, no puede estimarse que la reproducción de las disposiciones de la Directiva en las condiciones generales de contratación y la lista de precios correspondiente a las prestaciones ofrecidas, que emanan ambas de la empresa privada de correos y telecomunicaciones, constituya una adaptación correcta del Derecho interno a la Directiva, ya que el Estado luxemburgués no ha creado las bases jurídicas necesarias para la aplicación de la Directiva. En efecto, ninguna ley ni disposición reglamentaria que puedan ser alegadas por los particulares impone a la empresa privada la obligación de respetar las exigencias de la Directiva en las condiciones generales y en la lista de precios.
9.
Pasemos ahora, con base en estas observaciones generales, a examinar la adaptación del Derecho luxemburgués a los diferentes artículos de la Directiva.
Artículos 3 y 4
10.
El artículo 3 de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que una serie de datos, que se especifican con detalle, relativos a las ofertas de líneas arrendadas se publiquen de tal manera que resulten fácilmente accesibles para los usuarios. Por ejemplo, las informaciones relativas a los cambios en las ofertas existentes y los nuevos tipos de ofertas de líneas arrendadas deben ser publicados como máximo dos meses antes de su aplicación. El artículo 4 precisa qué informaciones sobre las condiciones de suministro deben publicarse en virtud del artículo 3; aquí se incluyen las informaciones sobre el plazo normal de entrega y el plazo de reparación.
11.
El apartado 4 del artículo 7 de la Ley luxemburguesa de 10 de agosto de 1992 establece lo siguiente:
«Las condiciones generales de los contratos ofrecidos por la empresa, fijadas y révisables por el Consejo, serán publicadas por la empresa. Las referencias a las publicaciones y a sus modificaciones serán insertadas en el Memorial, Recopilación administrativa y económica, como mínimo seis días laborables antes de su entrada en vigor.»
Mediante esta disposición de la ley, el Gran Ducado de Luxemburgo se ha asegurado de que la empresa privada de correos y telecomunicaciones publique una recopilación de las condiciones generales de contratación y de que se dé cuenta de dicha publicación en el Boletín Oficial luxemburgués.
Sin embargo, la ley no establece disposiciones relativas a las informaciones que deben incluirse en las condiciones generales, ya que, como hemos visto, éstas son fijadas y revisables por el Consejo de la empresa privada de correos y telecomunicaciones, con arreglo al apartado 4 del artículo 7 de la Ley.
Dado que, como expuse más arriba, no cabe considerar que la incorporación de las disposiciones de la Directiva a las condiciones generales de una empresa privada cree un marco jurídico suficiente, no es posible estimar que el ordenamiento jurídico luxemburgués haya sido correctamente adaptado a los artículos 3 y 4.
12.
La insuficiencia de la adaptación al artículo 3 resulta, además, del hecho de que, según el artículo 14 de las condiciones generales, los cambios de las prestaciones existentes deben publicarse con una antelación mínima de sólo seis días con respecto a su entrada en vigor, mientras que el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva exige publicarlas tan pronto como sea posible y, como máximo, dos meses antes de su aplicación. Asimismo, el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva exige que los nuevos tipos de oferta de líneas arrendadas se publiquen, a más tardar, dos meses antes de la realización de la oferta, pero no existe ninguna disposición en este sentido en las condiciones generales.
13.
Por último, las condiciones generales no incluyen información alguna en relación con los plazos normales de entrega, y el apartado 1 del artículo 12 de las condiciones generales, relativo a los plazos de reparación, se limita a indicar que ésta se efectuará cuando antes.
Artículo 5
14.
El artículo 5 exige el mantenimiento durante un período de tiempo razonable de las ofertas existentes y la consulta con los usuarios antes de su supresión. Los Estados miembros tienen además que garantizar que los usuarios puedan someter el asunto a la autoridad nacional de reglamentación cuando deseen oponerse a una fecha de supresión.
15.
La Ley de 10 de agosto de 1992 no contiene normas en lo relativo al mantenimiento de las ofertas y a la consulta de los usuarios. Los apartados 4 a 7 del artículo 6 de las condiciones generales contienen, por el contrario, normas que establecen las condiciones en que la empresa de correos y telecomunicaciones puede poner fin a ofertas existentes. Estos artículos no contienen disposiciones que impongan el mantenimiento de las ofertas existentes durante un plazo razonable ni la consulta de las partes, antes de su supresión, y el Gobierno luxemburgués no se ha manifestado, en su escrito de contestación, sobre la forma en que el Derecho luxemburgués ha sido adaptado a esta parte de la Directiva.
16.
Por lo que se refiere a la posibilidad de someter el asunto a la autoridad nacional de reglamentación, la Ley de 10 de agosto de 1992 establece, en el apartado 1 de su artículo 22, lo siguiente:
«El Ministro competente ejercerá el control superior de las actividades de interés general de la empresa [...]»
Por lo que a este punto se refiere, el Gobierno luxemburgués ha declarado en sus observaciones que si hay clientes que «se sienten lesionados, su primer interlocutor es el Ministro encargado de la tutela».
Durante la vista, el Gobierno luxemburgués señaló además que es exacto que, como dice la Comisión, la norma de la Directiva relativa a las posibilidades de reclamación no había sido reproducida en la ley ni en el Reglamento, pero que existe en Luxemburgo una práctica particularmente liberal que permite a todos los ciudadanos dirigirse al Ministro competente.
17.
La fórmula que aparece en la Ley de 10 de agosto de 1992, según la cual el Ministro competente ejerce la vigilancia de las actividades de interés general de la empresa de correos y telecomunicaciones, es tan amplia e imprecisa que no puede considerarse, en mi opinión, que genere una certeza jurídica suficiente de que el Gran Ducado de Luxemburgo ha establecido una posibilidad para los usuarios de la red abierta de someter a un organo de la Administración nacional reclamaciones contra decisiones de interrupción de los servicios, y la redacción de la disposición no pone a los usuarios en condiciones de saber que se les ofrece un derecho de esta índole.
Por consiguiente, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual no basta, para una aplicación correcta de una Directiva, que la práctica responda a las exigencias de ésta, debe considerarse acreditado que la simple existencia, en su caso, de una práctica liberal en cuanto a las posibilidades de reclamación no constituye, por lo que afecta al Gran Ducado de Luxemburgo, una aplicación correcta de la exigencia establecida por el artículo 5 de la Directiva, relativa a la posibilidad de someter a una autoridad administrativa nacional las cuestiones relativas a las interrupciones de servicios.
Artículo 6
18.
Con arreglo al artículo 6, los Estados miembros garantizarán que las restricciones sobre el acceso y la utilización de las líneas arrendadas se establezcan únicamente con objeto de hacer cumplir los requisitos esenciales, compatibles con la legislación comunitaria, y se impongan por las autoridades de reglamentación nacionales por vía reglamentaria; también garantizarán que las disposiciones nacionales pertinentes indiquen en qué requisito esencial se rundan dichas restricciones. El apartado 4 del artículo 6 dispone que las condiciones de acceso relacionadas con el equipo terminal se considerarán cubiertas siempre que el equipo terminal cumpla las condiciones de homologación que rigen su conexión, establecidas en la Directiva 91/263/CEE, de 29 de abril de 1991. ( 9 )
En su escrito de contestación, el Gobierno luxemburgués alegó que en Luxemburgo solamente se ha aplicado una restricción, inscrita en el apartado 2 del artículo 2 de las condiciones generales, según la cual:
«La solicitud de acceso a los servicios equivale a la aceptación implícita de eventuales restricciones, establecidas por una administración o explotación privada reconocida extranjeras, sobre cuya aplicación la empresa no tenga influencia.»
Dado que esta restricción sólo figura en las condiciones generales de la empresa privada de correos y telecomunicaciones, no se respeta la exigencia contenida en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva en el sentido de que las restricciones se impondrán por las autoridades de reglamentación nacionales por vía reglamentaria.
Por lo que se refiere al apartado 4 del artículo 6 de la Directiva, relativo al acceso a los equipos terminales, la Comisión declaró que aún no había recibido de Luxemburgo ninguna notificación relativa a la adaptación del Derecho luxemburgués a la Directiva 91/263 y que, por consiguiente, había formulado un recurso ante el Tribunal de Justicia al respecto.
Artículo 7
19.
En el artículo 7 se establece que los Estados miembros garantizarán que los organismos de telecomunicación suministren un conjunto mínimo de líneas arrendadas (véase el Anexo II de la Directiva).
El Gobierno luxemburgués alegó que todos los servicios enumerados son ofrecidos y están contenidos en la lista de precios de la empresa de correos y telecomunicaciones.
Ahora bien, ni la Ley luxemburguesa de 10 de agosto de 1992, ni las condiciones generales contienen referencia a la obligación establecida en el artículo 7. Como ya hice constar más arriba, la reproducción de disposiciones de la Directiva en una lista de precios no puede ser considerada como una adaptación correcta.
Artículo 8
20.
A tenor del párrafo primero del apartado 1 del artículo 8, los Estados miembros deben garantizar los procedimientos relativos a las decisiones basadas en el supuesto incumplimiento por los usuarios de las líneas arrendadas de las condiciones de utilización permitan llegar a una solución en el plazo más breve posible. Con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8, estos procedimientos deben tratarse de manera transparente y garantizar el respeto de los derechos de las partes. Además, las decisiones sólo se adoptarán una vez ambas partes hayan sido oídas, deberán ser motivadas y se notificarán a las partes en el plazo de una semana a partir de su adopción y no podrán ser aplicadas antes de su notificación.
El Gobierno luxemburgués alegó que los procedimientos establecidos en las condiciones generales son acordes con estos criterios.
Como ya dije, la mención a procedimientos en las condiciones generales no puede, sin embargo, ser considerada como una garantía jurídica suficiente para el respeto de estas disposiciones de la Directiva y no puede, por consiguiente, constituir una adaptación correcta al apartado 1 del artículo 8.
21.
Con arreglo al apartado 2 del artículo 8 de la Directiva, los organismos de telecomunicaciones deben respetar el principio de no discriminación cuando utilicen la red pública de telecomunicaciones para suministrar servicios que suministran o pueden suministrar otros suministradores de servicios.
Luxemburgo no ha señalado en modo alguno, durante el procedimiento, que la obligación de seguir este principio de no discriminación fuera impuesta a la empresa privada y, al no existir una ley que lo regule, los particulares no disponen de ninguna posibilidad de someter a los Tribunales infracciones de este principio.
22.
Con arreglo al apartado 3 del artículo 8, un organismo de telecomunicaciones que pretenda modificar sus condiciones debe ser autorizado para ello por la autoridad de reglamentación nacional.
Las normas luxemburguesas no contienen ninguna disposición sobre este punto y el Gobierno luxemburgués no se ha manifestado sobre la cuestión de si su ordenamiento jurídico ha sido adaptado a esta parte del artículo 8. Por consiguiente, debe considerarse que no ha sido así.
Artículo 9
23.
El apartado 1 del artículo 9 impone a los Estados miembros la obligación de fomentar el establecimiento, a más tardar el 31 de diciembre de 1992 y en consulta con los usuarios, de un procedimiento común de solicitud, un procedimiento único de solicitud y un procedimiento único de facturación. A tenor del apartado 2 del artículo 9, los Estados miembros informarán a la Comisión, un año después de iniciarse la aplicación de la Directiva, de los resultados obtenidos.
En su escrito de contestación, el Gobierno luxemburgués se limitó a señalar que se están negociando una serie de homologaciones. Sin embargo, el representante del Gobierno declaró en la vista que el Gobierno luxemburgués había dado cuenta de ello en su escrito de 30 de marzo de 1994 a la Comisión. La Comisión, sin embargo, señaló en el mismo contexto que el referido escrito, relativo a los resultados en Luxemburgo no parecía haber llegado a su poder y que un escrito de esa índole no puede, en su caso, sustituir a un informe.
Considero lamentable, para la correcta instrucción del asunto y la posibilidad de la Comisión de modificar su recurso, que el Gobierno luxemburgués haya esperado a la vista para alegar que había cumplido sus obligaciones, a los efectos de esta disposición, mediante un escrito de 30 de marzo de 1994 que no había sido evocado anteriormente en el asunto. El escrito tendría que haber sido enviado a la Comisión y al Tribunal de Justicia antes de la vista, para dar a la Comisión la posibilidad de examinar más de cerca si había recibido dicho escrito y también de comentar detalladamente su contenido.
En mi opinión, la sentencia no debe tener en cuenta esta carta, ( 10 ) ya que el Tribunal de Justicia no ha recibido, por otra parte, ninguna información sobre su tenor. Procede, por consiguiente, considerar probado que el Gran Ducado de Luxemburgo no ha cumplido su obligación establecida en el apartado 2 del artículo 9, de enviar un informe a la Comisión.
Artículo 10
24.
Resulta del apartado 1 del artículo 10 que los Estados miembros deben garantizar que las tarifas de las líneas arrendadas sean conformes a los principios básicos de orientación de los costes y de transparencia, y ello con arreglo a una serie de reglas que se enuncian específicamente. A tenor del apartado 2 del artículo 10, los Estados miembros garantizarán que sus organismos de telecomunicaciones formulen y apliquen, a más tardar, el 31 de diciembre de 1993, un sistema de contabilidad de costes y, según el apartado 3 del artículo 10, se tendrá información disponible, debidamente detallada, sobre los sistemas de contabilidad de costes aplicados.
El Gobierno luxemburgués alegó que las normas enunciadas en el apartado 1 del artículo 10 se respetan en la lista de precios de las prestaciones ofrecidas y que los principios enumerados en el apartado 2 del artículo 10 se respetan en la contabilidad comercial aplicada en 1993, de modo que el primer balance de la empresa estará disponible en breve. Dificultades de orden interno han impedido hasta ahora el cumplimiento del apartado 3 del artículo 10, pero el Gobierno luxemburgués considera que ello no debería plantear más problemas en el futuro.
No obstante, la ley por la que se crea la empresa privada de correos y telecomunicaciones no refleja los principios que aparecen en los apartados 1 y 2 del artículo 10.
Aun partiendo de la premisa de que, como pretende el Gobierno luxemburgués, los principios enunciados en la Directiva se cumplen en la lista de precios, ello no equivale, en mi opinión y como ya he dicho, a cumplir las exigencias establecidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en lo relativo a la base jurídica que debe garantizar la plena aplicación de la Directiva, de manera suficientemente clara y precisa para permitir a los usuarios de las líneas arrendadas conocer plenamente sus derechos.
Dado que las normas luxemburguesas no ponen a los usuarios de líneas arrendadas en condiciones de conocer los principios de cálculo de las tasas, tampoco se respeta la exigencia de la Directiva según la cual las tasas deben ser transparentes.
25.
Por lo que respecta al argumento del Gobierno luxemburgués en el sentido de que el apartado 3 del artículo 10 no ha podido ser cumplido debido a dificultades en el ordenamiento jurídico interno, es reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( 11 ) que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario.
Artículo 11
26.
Con arreglo al apartado 1 del artículo 11, los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 1 de enero de 1993, el nombre de la autoridad nacional de reglamentación que cumple las tareas administrativas establecidas por la Directiva y, a tenor del apartado 2 del artículo 11, esta autoridad de reglamentación elaborará y enviará a la Comisión, por lo menos cada año civil, informes estadísticos sobre el modo en que se han cumplido las condiciones de suministro definidas en el artículo 3.
La Comisión señaló al respecto que no había recibido, antes del 1 de enero de 1993, informaciones sobre el nombre de dicha autoridad de reglamentación nacional con arreglo al apartado 1 del artículo 11, así como que no había recibido los informes establecidos en el apartado 2 del artículo 11.
En la vista, el Gobierno luxemburgués admitió que no había respetado la obligación contenida en el apartado 1 del artículo 11 y, por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 11, volvió a señalar dificultades en su ordenamiento jurídico interno que le habían impedido cumplir su obligación. Como dije más arriba, en el punto 25, este argumento no puede ser acogido.
Procede, pues, concluir que el Gran Ducado de Luxemburgo no ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 11 de la Directiva.
Artículo 12
27.
Por último, el artículo 12 de la Directiva instaura un procedimiento de conciliación bajo la dirección del Presidente del Comité ONP. En su escrito de contestación, el Gobierno luxemburgués alegó que el procedimiento establecido en el artículo 12 coincide con la práctica aplicada en Luxemburgo, pero ni la Ley de 10 de agosto de 1992, ni las condiciones generales se refieren, sin embargo, a tal procedimiento.
Como dije más arriba, el hecho de que, en un Estado, la práctica responda a las exigencias de la Directiva no puede constituir una adaptación suficiente del Derecho interno a la Directiva: no cabe, por consiguiente, considerar que el Derecho interno luxemburgués se ha adaptado correctamente al artículo 12.
Resumen
28.
Este examen de las lagunas existentes en la adaptación del Derecho luxemburgués a las diferentes disposiciones de la Directiva lleva a concluir que no puede considerarse que el Gran Ducado de Luxemburgo haya adaptado correctamente su ordenamiento jurídico nacional a los artículos 3, 4 y 5, al apartado 1 del artículo 6, al artículo 7, a los apartados 1 y 3 del artículo 8, y a los artículos 9 a 12 de la Directiva.
Costas
29.
La Comisión solicitó que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo. Con arreglo al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado.
Conclusiones
30.
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que pronuncie sentencia en la que decida lo siguiente:
—
«— Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que el incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE y del artículo 15 de la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas, al no adoptar dentro del plazo establecido las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva.
—
Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.»
( *1 ) Lengua original: danés.
( 1 ) DO L 165, p. 27.
( 2 ) Publicada en el Memorial A, p. 2006.
( 3 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 28 de febrero de 1991, Comisión/Alemania (C-131/88, Rec. p. I-825), y de 30 de mayo de 1991, Comisión/Alemania (C-361/88, Rec. p. I-2567).
( 4 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de febrero de 1991, Comisión/Alemania, antes citada en la nota 3.
( 5 ) Así como en la sentencia de 30 de mayo de 1991, Comisión/Alemania, antes citada en la nota 3.
( 6 ) Véase el artículo 30 de la Ley de 10 de agosto de 1992.
( 7 ) Véase al artículo 8 de la Ley de 10 de agosto de 1992.
( 8 ) Véase el artículo 9 de la Ley de 10 de agosto de 1992.
( 9 ) Directiva 91/263/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 128, p. 1).
( 10 ) Véase al respecto el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento.
( 11 ) Entre otras, sentencias de 19 de febrero de 1991, Comisión/Bélgica (C-374/S9, Rec. p. I-367), y de 25 de julio de 1991, Comisión/Luxeniburgo (C-252/89, Rec. p. I-3973).
Full & Egal Universal Law Academy