CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 30 de abril de 1996 ( *1 )
A. Introducción
1.
El presente asunto y el asunto C-11/95, en el que también presentaré hoy mis conclusiones, ofrecen por primera vez al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse sobre problemas centrales de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva ( 1 ) (en lo sucesivo, «Directiva»).
Disposiciones relevantes de Derecho comunitario
2.
Resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que las emisiones televisivas —incluidos los espacios publicitarios— deben ser consideradas como prestaciones de servicios en el sentido de los artículos 59 y 60 del Tratado CE. ( 2 ) El ámbito de aplicación de la libertad de prestación de servicios protegida por dichas disposiciones también cubre la situación en que el titular de una red de distribución por cable establecido en un Estado miembro, retransmite programas de televisión de emisoras de otros Estados miembros. ( 3 )
3.
La Directiva persigue fundamentalmente el objetivo de eliminar los obstáculos a la libre circulación de servicios en el sector de la televisión. ( 4 ) En la exposición de motivos se expone al respecto lo siguiente:
[9]
«Considerando que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y de distribución por cable presentan disparidades, de las cuales algunas pueden obstaculizar la libre circulación de las emisiones en la Comunidad y falsear el juego de la competencia dentro del mercado común;
[10]
Considerando que todos estos obstáculos a la libre difusión dentro de la Comunidad deben ser suprimidos en virtud del Tratado;
[11]
Considerando que dicha supresión debe ser paralela con una coordinación de las legislaciones aplicables; que ésta debe tener por objeto facilitar el ejercicio de las actividades profesionales de que se trate y, más generalmente, la libre circulación de las informaciones y las ideas dentro de la Comunidad;
[12]
Considerando que, por lo tanto, es necesario y suficiente que todas las emisiones sean conformes a la legislación del Estado miembro de que emanen;». ( 5 )
La Directiva establece, según la motivación expuesta por el Consejo, «las disposiciones mínimas necesarias para garantizar la libre difusión». Los Estados miembros conservan su competencia en relación con la organización y financiación de las emisiones, así como con el contenido de los programas. ( 6 ) A renglón seguido, se dice en la exposición de motivos lo siguiente:
[14]
«Considerando que es necesario, en el mercado común, que todas las emisiones procedentes de la Comunidad y destinadas a ser captadas dentro de la misma y, en particular, las emisiones destinadas a otro Estado miembro, sean conformes a la legislación del Estado miembro de origen aplicable a las emisiones destinadas al público en este Estado miembro, así como las disposiciones de la presente Directiva;
[15]
Considerando que la obligación del Estado miembro de origen de asegurarse que las emisiones son conformes con la legislación nacional tal como es coordinada por la presente Directiva es suficiente, con respecto al Derecho comunitario, para garantizar la libre circulación de las emisiones sin un control secundario, por los mismos motivos, en cada uno de los Estados miembros de recepción; que, sin embargo, el Estado miembro de recepción puede, con carácter excepcional y en determinadas condiciones, suspender provisionalmente la retransmisión de emisiones televisadas;». ( 7 )
4.
El artículo 1 de la Directiva, que integra el Capítulo I de ésta contiene varias disposiciones de definición de conceptos. En ellas se define, entre otros, el concepto de «radiodifusión televisiva» a los efectos de la Directiva. Según dicha definición, se entenderá por radiodifusión televisiva «la emisión primaria, con o sin hilo, por tierra o por satélite, codificada o no, de programas televisados destinados al público».
5.
El Capítulo II de la Directiva («Disposiciones generales») contiene los artículos 2 y 3. Dichas disposiciones tienen —por lo que aquí interesa— el siguiente tenor:
«Artículo 2
1. Cada Estado miembro velará para que todas las emisiones de radiodifusión televisiva transmitidas:
—
por organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, o
—
por organismos de radiodifusión televisiva que utilicen una frecuencia o la capacidad de un satélite concedida por dicho Estado miembro o un enlace conectado con un satélite y situado en dicho Estado miembro, que no dependan de la competencia de ningún Estado miembro,
se ajusten al derecho aplicable a las emisiones destinadas al público en ese Estado miembro.
2. Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán la retransmisión en sus territorios de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva. Los Estados miembros podrán suspender provisionalmente la retransmisión de emisiones televisadas si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
que una emisión televisada procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave el artículo 22;
b)
que durante los doce meses anteriores el organismo de radiodifusión televisiva ya haya infringido, al menos dos veces, la misma disposición;
c)
que el Estado miembro de que se trate haya notificado por escrito al organismo de radiodifusión televisiva y a la Comisión las infracciones alegadas y su intención de restringir la retransmisión en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción;
d)
que las consultas con el Estado de transmisión y la Comisión no hayan dado lugar a una solución amistosa, en un plazo de 15 días a partir de la notificación prevista en la letra c), y que persista la infracción alegada.
La Comisión velará para que la suspensión sea compatible con el Derecho comunitario. Podrá solicitar al Estado miembro en cuestión que ponga fin con carácter de urgencia a las suspensiones que sean contrarias al Derecho comunitario. Esta disposición no afectará a la aplicación de cualquier procedimiento, medida o sanción contra las infracciones en cuestión en el Estado miembro de donde proceda el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate.
3. [...]
Artículo 3
1. Los Estados miembros quedarán facultados, en relación con los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, para establecer prohibiciones o normas más estrictas o más detalladas en los sectores cubiertos por la presente Directiva.
2. Los Estados miembros, en el marco de su legislación y con los medios adecuados, velarán para que los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de ellos cumplan las disposiciones de la presente Directiva.» ( 8 )
6.
El Capítulo III («Promoción de la distribución y de la producción de programas televisivos») contiene en los artículos 4 a 9 disposiciones dirigidas a garantizar «que las producciones europeas sean mayoritarias en los programas de televisión de todos los Estados miembros». ( 9 ) Además, se pretende estimular el surgimiento de «nuevas fuentes de producción televisiva» ( 10 ) en la Comunidad reservando una parte del tiempo de difusión o del presupuesto de los organismos de radiodifusión televisiva a productores independientes.
7.
El artículo 4 de la Directiva establece por ello que los Estados miembros han de velar, «siempre que sea posible y con los medios adecuados», para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, ( 11 ) una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad o a los servicios de teletexto (apartado 1). Cuando no pueda alcanzarse dicha proporción, ésta no podrá ser inferior a la media comprobada en 1988, o en 1990, en el Estado miembro de que se trate (apartado 2).
El artículo 5 de la Directiva establece que los Estados miembros han de velar «siempre que sea posible y con medios apropiados», para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven, como mínimo, el 10 % de su tiempo de emisión, o el 10 % como mínimo de su presupuesto de programación, a obras europeas de productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva.
8.
El Capítulo IV (artículos 10 a 21) de la Directiva contiene disposiciones relativas a la publicidad por televisión y al patrocinio.
9.
El Capítulo V (artículo 22) de la Directiva está dedicado a la protección de los menores.
Según lo en él dispuesto, los Estados miembros han de velar por que las emisiones de televisión que dependan de su competencia no incluyan programas «que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita».
10.
El Capítulo VI (artículo 23) de la Directiva trata el derecho de réplica. El Capítulo VII (artículos 24 a 27) contiene las disposiciones finales. Según el apartado 1 del artículo 25 de la Directiva, los Estados miembros habían de adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva, a más tardar el 3 de octubre de 1991, e informar inmediatamente de ello a la Comisión. En virtud del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva, había de comunicarse a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adoptaran los Estados miembros en los ámbitos regulados por la Directiva.
El Convenio del Consejo de Europa
11.
El 5 de mayo de 1989, el Consejo de Europa celebró el Convenio Europeo sobre la televisión transfronteriza. ( 12 ) La Directiva remite en su cuarto considerando a dicho Convenio. ( 13 )
12.
El Convenio contiene, entre otras, las siguientes disposiciones:
«Artículo 2: Expresiones utilizadas
A los efectos del presente Convenio, se entenderá por:
a)
“Transmisión”, la emisión primaria, mediante emisora terrestre, mediante cable o mediante cualquier tipo de satélite, codificada o no, de servicios de programas de televisión destinados a ser recibidos por el público en general. No se incluirán en esta definición los servicios de comunicaciones prestados previa petición individual.
[...]
c)
“Radiodifusor”, la persona física o jurídica que componga servicios de programas de televisión destinados a ser recibidos por el público en general y que los transmita o haga transmitir por un tercero íntegramente y sin ninguna modificación.
d)
“Servicio de programas”, el conjunto de elementos de un determinado servicio suministrado por un radiodifusor, en el sentido definido en la letra anterior.
[...]
Artículo 3: Ambito de aplicación
El presente convenio se aplicará a todo servicio de programas que sea transmitido o retransmitido por organismos o con ayuda de medios técnicos sujetos a la jurisdicción de una Parte Contratante, ya se trate de cable, emisora por tierra o satélite, y que pueda ser recibido, directa o indirectamente en una o varias de las demás Partes Contratantes. [...]
[...]
Artículo 5: Obligaciones de las Partes Contratantes de transmisión
1.
Toda Parte Contratante de transmisión velará, empleando medios adecuados y a través de sus autoridades competentes, por que todos los servicios de programas transmitidos por organismos sujetos a su jurisdicción, o con ayuda de medios técnicos sujetos a su jurisdicción con arreglo al artículo 3 se ajusten a lo dispuesto en el presente Convenio.
2.
A los efectos del presente Convenio, será Parte Contratante de transmisión:
a)
En el caso de transmisiones terrestres, la Parte Contratante en la que se efectúe la emisión primaria.
b)
En el caso de transmisiones por satélite:
i)
La Parte en la que se halle situado el origen del enlace conectado al satélite.
ii)
La Parte que conceda el derecho a utilizar una frecuencia o una capacidad de satélite cuando el origen del enlace conectado esté situado en un Estado que no sea parte en el presente Convenio.
iii)
La Parte en la que el radiodifusor tenga su sede, cuando la responsabilidad no quede determinada en virtud de los incisos i) y ii).
[...]
Artículo 27: Otros Tratados o Acuerdos internacionales
1.
En sus relaciones recíprocas, las Partes Contratantes que sean miembros de la Comunidad Económica Europea aplicarán las normas de la Comunidad y no aplicarán, por lo tanto, las reglas resultantes del presente Convenio sino en la medida en que no exista ninguna norma Comunitaria que regule el aspecto concreto de que se trate. [...]»(traducción no oficial)
Marco jurídico en el Reino Unido
13.
El suministro de los servicios de programas de televisión («television services») por parte de organismos de radiodifusión televisiva independientes se regula en el Reino Unido por la primera parte de la Broadcasting Act 1990 (Ley de 1990 relativa a la radiodifusión; en lo sucesivo, también, «Ley»). ( 14 ) La Ley prevé el establecimiento a tal fin de una comisión —la «Independent Television Commission» (en lo sucesivo, «ITC»)— a la que se confieren importantes misiones.
Dicha Ley contiene también las disposiciones dirigidas a la adaptación del Derecho interno a la Directiva. Así, por ejemplo, con las disposiciones contenidas en las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 16 se pretende adaptar el Derecho interno a los artículos 4 y 5 de la Directiva.
14.
Con arreglo al artículo 13 de la Ley los organismos de radiodifusión televisiva independientes únicamente pueden prestar suministro de servicios de programas de televisión si están en posesión de la correspondiente licencia. Dicha licencia es expedida por la ITC.
15.
El Capítulo tercero (artículos 43 a 45) de la primera parte de la Broadcasting Act 1990 contiene disposiciones relativas a las emisiones televisivas distribuidas por satélite. En este contexto, el artículo 43 distingue entre dos tipos de servicios de televisión por satélite. Ambos se consideran «servicios de programas de televisión» en el sentido de la Ley, de modo que se requiere licencia para su suministro. El citado precepto contiene también los criterios relevantes para resolver la cuestión de si una emisión televisiva se incluye en una u otra categoría:
—
A tenor del apartado 1 del artículo 43, se trata de un «servicio nacional por satélite» («domestic satellite service»; en lo sucesivo, «DSS») cuando se transmiten programas por satélite desde un lugar situado en el Reino Unido, siempre que a) se haga en una frecuencia atribuida al Reino Unido y b) los programas estén destinados a ser recibidos por la totalidad de la población del Reino Unido;
—
a tenor del apartado 2 del artículo 43, se trata de un servicio no nacional por satélite («non-domestic satellite service»; en lo sucesivo, «NDSS») cuando consiste en transmitir programas de televisión por satélite
a)
desde un lugar situado en el Reino Unido, destinados a ser recibidos por la totalidad de la población del Reino Unido o en otro Estado miembro, y ello no en una frecuencia atribuida al Reino Unido, o
b)
desde un lugar situado fuera del Reino Unido o de un Estado miembro, destinados a ser recibidos por la totalidad de la población en el Reino Unido o en un Estado miembro, cuando los programas sean suministrados por una persona situada en el Reino Unido que posea el control editorial sobre el contenido de la programación.
16.
La licencia de DSS y de NDSS se regula de forma diferente en la Ley. La licencia de DSS se rige por el artículo 44 de la Ley. El apartado 3 de dicha disposición declara aplicables, entre otras, las disposiciones contenidas en las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 16 de la Ley. Dichas disposiciones establecen que los servicios de programas por ellas contemplados han de reunir (entre otros) los siguientes requisitos:
«g)
que una proporción adecuada del material incluido en dichos servicios de programas sea de origen europeo; y
h)
que anualmente por lo menos un 25 % del tiempo total destinado a la emisión de [programas que cumplan los requisitos establecidos] se dedique a la emisión de programas independientes diversos.»
Por lo que respecta a los NDSS, es aplicable el artículo 45. Dicho artículo no contiene ninguna disposición similar a la contenida en el apartado 3 del artículo 45.
17.
El Capítulo cuarto de la primera parte de la Broadcasting Act 1990 contiene disposiciones sobre «servicios de programas sometidos a autorización» (“licensable programme services”). Se trata, según ha indicado el Gobierno del Reino Unido, de prestaciones de servicios consistentes en la entrega de programas para su distribución por cable y que no estén incluidas en el ámbito de aplicación de otras disposiciones de la Broadcasting Act 1990.
La cuestión de la concesión de licencia a tales servicios está regulada en el apartado 2 del artículo 47 de la Ley.
18.
La segunda parte (artículos 72 y siguientes) de la Broadcasting Act 1990 se aplica a los «servicios locales» («local delivery services»), que precisan asimismo licencia de la ITC. El apartado 2 del artículo 79 de la Ley se refiere en este contexto a los servicios de este tipo que consistan, en todo o en parte, en redistribuir programas extranjeros por satélite.
19.
Hay que mencionar, por último, el artículo 188 de la Ley. Según esta disposición, el Ministro competente puede imponer a la ITC la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de obligaciones internacionales del Reino Unido.
Desarrollo del procedimiento
20.
Tras examinar las disposiciones contenidas en la Broadcasting Act 1990, la Comisión llegó a la conclusión de que el Reino Unido no había adaptado correctamente su Derecho interno a varios artículos de la Directiva. El 3 de noviembre de 1992, la Comisión dirigió al Reino Unido un escrito en el que, con arreglo al artículo 169 del Tratado, le ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones a propósito de las imputaciones por ella formuladas. El Reino Unido presentó sus observaciones al respecto en un escrito de 10 de febrero de 1993.
21.
El 30 de septiembre de 1993, la Comisión emitió un dictamen motivado dirigido al Reino Unido, quien respondió mediante escrito de 25 de enero de 1994.
22.
El 28 de julio de 1994 se recibió en el Tribunal de Justicia un recurso interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 169 del Tratado, que constituye el objeto del presente procedimiento. En su demanda, la Comisión solicitó que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 2, así como del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva:
—
al haber adoptado, respecto de la radiodifusión televisiva por satélite, los criterios establecidos en el artículo 43 de la Broadcasting Act 1990 para determinar los organismos de radiodifusión por satélite que dependen dé la competencia del Reino Unido y, en el marco de dicha competencia, al aplicar a los servicios vía satélite no nacionales un régimen diferente del que se aplica a los servicios vía satélite nacionales,
y
—
al ejercer un control sobre las emisiones transmitidas por un organismo de radiodifusión que dependa de la competencia de otro Estado miembro cuando dichas emisiones son transmitidas por un servicio vía satélite no nacional o se ofrecen al público como un servicio de programas sujeto a licencia o por un servicio local.
La Comisión solicitó además que se condene en costas al Reino Unido.
23.
La parte demandada solicita la desestimación del recurso. La República Francesa ha intervenido en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
B. Definición de postura
Delimitación del objeto del recurso
24.
En su escrito de contestación, el Reino Unido mantuvo la opinión de que el recurso de la Comisión se basa en una comprensión errónea de las disposiciones nacionales por lo que se refiere a los servicios locales mencionados en el artículo 79 de la Broadcasting Act 1990. Es cierto que el apartado 2 del artículo 79 de la Ley habla en este contexto de emisiones extranjeras vía satélite. No obstante, de la regulación contenida en el apartado 5 del artículo 79 y en una disposición de desarrollo, ( 15 ) resulta claro que esto no se aplica a los programas transmitidos vía satélite desde otros Estados miembros.
25.
La Comisión ha aceptado esta aclaración y, en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, confirmó que, por consiguiente, se desiste de este elemento del litigio.
Sinopsis de las imputaciones formuUdas por la Comisión
26.
Las partes del presente procedimiento coinciden en la premisa de que, según el sistema de la Directiva, «es necesario y suficiente que todas las emisiones sean conformes a la legislación del Estado miembro de que emanen». ( 16 ) Es asimismo pacífico que la respuesta a la cuestión de qué Estado miembro debe, en cada caso, ser considerada a tal fin como «Estado miembro de origen» ( 17 ) se desprende del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva. Las partes están también de acuerdo en que el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de garantizar la recepción de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros y —salvo la excepción establecida en la segunda frase del artículo 2— no obstaculizar su retransmisión por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la Directiva. Por consiguiente, están de acuerdo en que, en esta medida, un Estado miembro (el «Estado miembro de recepción») no debe supeditar la retransmisión de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros a la concesión de una licencia. ( 18 )
Como he expuesto en mis conclusiones presentadas en el asunto C-ll/95, comparto esta opinión, expresada por las partes en el presente asunto.
27.
El aspecto principal de la controversia en el presente procedimiento se refiere a la cuestión de cómo ha de entenderse la norma contenida en el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, que habla de organismos de radiodifusión televisiva que dependan de la «competencia» del Estado miembro de origen. La Comisión mantiene al respecto la opinión de que con ello se hace referencia a los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en el Estado miembro de que se trate. Considera que, por consiguiente, la norma contenida en el artículo 43 de la Broadcasting Act 1990 infringe las referidas disposiciones de la Directiva, ya que se basa en otros criterios. Por el contrario, el Reino Unido mantiene la opinión de que por organismos de radiodifusión televisiva que dependen de la «competencia» de un Estado miembro deben entenderse los organismos que difunden emisiones televisivas desde lugares situados dentro del territorio del Estado miembro de que se trate.
28.
La Comisión alega que la norma establecida en el artículo 43 de la Broadcasting Act 1990 infringe además por otras razones el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva. En primer lugar, el criterio de la recepción, aplicado en el artículo 43 de la Ley, carece de relevancia con respecto a la cuestión de cuál es, con arreglo a la Directiva, el Estado miembro competente en relación con un organismo de radiodifusión televisiva. En segundo lugar, la norma nacional no garantiza que las emisiones procedentes de Estados terceros, destinadas a ser recibidas por el público en general en otro Estado miembro y que utilicen para ello una frecuencia atribuida al Reino Unido, se ajusten al Derecho aplicable a las emisiones destinadas al público en general en el Reino Unido. Por último, la distinción entre DSS y NDSS constituye una infracción más del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, que impone a los Estados miembros la obligación de velar por que todas las emisiones de radiodifusión televisiva transmitidas por organismos de radiodifusión que dependan de su competencia se ajusten al Derecho aplicable a las emisiones destinadas al público en ese Estado miembro.
29.
El Reino Unido rebate tales imputaciones. Por lo que se refiere a la primera de las infracciones criticadas por la Comisión, alega que la disposición contenida en el apartado 1 del artículo 43 de la Ley ha perdido su importancia práctica. Alega que la referencia al criterio de la recepción que aparece en el apartado 2 del artículo 43 sólo sirve para delimitar el ámbito de aplicación de la Ley, según lo establecido por el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva. Por lo que respecta a la segunda imputación, la parte demandada expone que sólo se produciría tal infracción en el supuesto hipotético e irreal de que el Reino Unido autorizara a un organismo de radiodifusión televisiva el uso de una frecuencia de ese tipo, sin ejercer simultáneamente un control.
En cuanto a la última imputación, el Reino Unido se basa en la opinión de que la Directiva autoriza a establecer para los NDSS un régimen menos severo. Añade que, sin embargo, el artículo 188 de la Broadcasting Act 1990 faculta al Ministro competente para ordenar a la ITC a requerir de los NDSS el respeto de los artículos 4 y 5 de la Directiva. Añade que no es objeto del presente procedimiento la cuestión de si efectivamente se hace uso de tal facultad.
30.
Por último, la Comisión reprocha al Reino Unido que los artículos 44 y 45 de la Broadcasting Act 1990 vulneran el derecho a la libre recepción y a la libre retransmisión de emisiones de radiodifusión televisiva protegido por el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva, en la medida en que la definición contenida en el artículo 43 de la Ley también incluye a organismos de radiodifusión televisiva que dependen de la competencia de otros Estados miembros. También constituye en su opinión una infracción del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva la exigencia de autorización administrativa para servicios de programas, ya que éstos pueden contener emisiones de radiodifusión televisiva difundidas inicialmente por organismos de radiodifusión televisiva dependientes de la competencia de otro Estado miembro.
31.
Frente a esto, el Reino Unido mantiene la opinión de que el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva refuerza aún más la interpretación por él propugnada del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva. Las disposiciones nacionales toman como punto de referencia la transmisión de emisiones de radiodifusión televisiva en el Reino Unido. El apartado 2 del artículo 2 de la Directiva se refiere, sin embargo, a emisiones de radiodifusión televisiva «procedentes de otros Estados miembros».
Interpretación del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva
32.
El apartado 1 del artículo 2 de la Directiva establece en su primer guión que el Estado de origen competente para el control de emisiones de radiodifusión televisiva es el Estado de cuya «competencia» dependa el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate. Sólo para el supuesto de que un organismo de radiodifusión televisiva no dependa de la competencia de un Estado miembro, ofrece el segundo guión de dicha disposición otros criterios de vinculación. Por consiguiente, ha de examinarse qué debe entenderse por «competencia» de un Estado miembro en este contexto.
Tenor literal
33.
Este concepto no se define en la propia Directiva. Tampoco pueden deducirse consecuencias inequívocas del tenor de las disposiciones y considerandos de la Directiva. Así ocurre especialmente en lo que se refiere a la exposición de motivos de la Directiva. Si se contemplan los considerandos duodécimo, decimocuarto y decimoquinto en las diferentes versiones lingüísticas, se comprueba que en ellos figuran sobre todo expresiones referidas al origen ( 19 ) o a la procedencia. ( 20 ) Ha de concederse a la parte demandada que esta terminología es fácilmente conciliable con una concepción basada en el Estado miembro en el que las emisiones de radiodifusión televisiva efectivamente se difundan —por emisora terrestre, por cable o por satélite— por primera vez. Si la difusión así entendida se produjera, por ejemplo, en Francia, se trataría por consiguiente en Bélgica y en otros Estados miembros de recepción, con arreglo a la expresión empleada en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva, de «emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros». Sin embargo, en contra de la opinión mantenida por la parte demandada, también es compatible con esta terminología la interpretación defendida por la Comisión sin necesidad de atribuir a las expresiones de que se trata un significado artificioso y forzado. En efecto, si —por acudir a un ejemplo utilizado por las partes— se difunde desde Bélgica una emisión de un organismo de radiodifusión televisiva establecido en Francia, cabe perfectamente mantener la opinión de que dichas emisiones tienen su origen en Francia o que emanan de dicho Estado.
34.
La comparación de las diferentes versiones lingüísticas también pone de manifiesto algunas expresiones que, con todo, parecen apoyar claramente la opinión defendida por el Reino Unido. ( 21 ) Pero hay que tener presente que en esos casos parece tratarse de excepciones y que existen fundadas dudas acerca de si tales expresiones reproducen fielmente la voluntad del Consejo. ( 22 )
35.
Tampoco del tenor de la definición de «radiodifusión televisiva» contenida en el artículo 1 de la Directiva, a la que ha atribuido el Reino Unido especial valor se desprende necesariamente que sea correcta la tesis mantenida por la parte demandada. Es cierto que en el núcleo de la definición se encuentra el concepto «emisión primaria», que puede entenderse como la difusión efectiva. Sin embargo, no cabe, en mi opinión, deducir de ello elementos esenciales para la solución de la cuestión que aquí interesa. En efecto, el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva no se basa en las emisiones de radiodifusión televisiva en cuanto tales, sino en los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de la competencia de un Estado miembro.
36.
En mi opinión no pueden tampoco extraerse consecuencias del proyecto de modificación de la Directiva ( 23 ) presentado el año pasado por la Comisión. En él propone la Comisión, entre otras cosas, modificar la disposición aquí debatida. La nueva redacción propuesta se refiere expresamente al Estado en el que esté establecido el organismo de radiodifusión televisiva. ( 24 ) El referido proyecto no ha sido aún aprobado por el Consejo y, por consiguiente, carece de significación para la interpretación del Derecho vigente. Por otra parte, tampoco cabe deducir de dicha propuesta la consecuencia de que el Derecho vigente tenga un contenido distinto de éste, ya que la propuesta se motiva en la necesidad de tan solo «aclarar» el Derecho vigente. ( 25 )
Relación con la jurisprudencia relativa a la libre prestación de servicios
37.
La Comisión señala que, con arreglo a la jurisprudencia, las emisiones de radiodifusión televisiva deben ser consideradas como prestación de servicios y la Directiva sirve al objetivo de garantizar la libre prestación de servicios en este sector. ( 26 ) Añade que los artículos 59 y siguientes del Tratado se refieren a los derechos de los nacionales de los Estados miembros establecidos en otro Estado miembro como destinatarios de dichas prestaciones de servicios. Precisa que, en efecto, el Tribunal de Justicia también ha resuelto que el ámbito de aplicación de los artículos 59 y 60 está definido por el lugar de establecimiento del prestador del servicio y de su destinatario. ( 27 ) De todo ello extrae la Comisión la consecuencia de que el concepto de «competencia» en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva no puede interpretarse en un sentido muy divergente del atribuido por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia al concepto de «establecimiento» en los artículos 52, 59 y 60 del Tratado. Si el legislador comunitario hubiera tenido el propósito de actuar en la supresión de los obstáculos a la libre prestación de servicios en el sector de la televisión de manera diferente a como lo hizo en los restantes sectores, lo habría expresado así mediante preceptos específicos y precisos.
38.
No considero convincente este argumento. La referencia al artículo 52 del Tratado carece de todos modos de relevancia —como acertadamente observó la parte demandada—, ya que aquí interesa el ámbito de la libre prestación de servicios, y no el de la libertad de establecimiento protegida por el artículo 52. Tampoco en relación con los artículos 59 y 60 del Tratado me parece en absoluto que se imponga el argumento de la Comisión. En la Directiva, el Consejo se decidió por favorecer la libre prestación de servicios en el sector de la televisión mediante el imperativo de que las emisiones de un organismo de radiodifusión televisiva se ajusten únicamente al Derecho de un solo Estado miembro, el Estado miembro de origen. Parece en efecto evidente considerar que dicho Estado miembro ha de ser aquel en el que esté establecido el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate. Sin embargo, el Consejo pudo igualmente decidirse por determinar el Estado miembro competente en función de otro criterio —por ejemplo, el del lugar en el que la emisión se difunda por primera vez—, si también de esta guisa podía alcanzarse el fin perseguido de garantizar la libre prestación de servicios.
La cuestión de si así ocurría efectivamente será objeto de ulterior examen. ( 28 ) En el presente contexto basta con la apreciación de que el Consejo no estaba obligado a declarar competente al Estado miembro en el que esté establecido el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate. Por ello, no basta por sí sola la conexión de la normativa que aquí se examina con el ámbito de la libre prestación de servicios para que parezca que se impone imperativamente la interpretación defendida por la Comisión del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva.
Lógica interna de la norma contenida en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva
39.
Tiene bastante más peso el argumento de la Comisión basado en la lógica interna de la disposición debatida. Con arreglo a la opinion mantenida por el Reino Unido, la determinación del Estado miembro competente depende de dónde tenga lugar la emisión primaria (en el sentido de la definición de «radiodifusión televisiva» que se da en el artículo 1). Para el caso de la difusión por satélite, esto significa que es competente el Estado miembro que proporcione el enlace conectado con el satélite o conceda la utilización de una frecuencia o la capacidad del satélite. Ahora bien, todos estos vínculos se mencionan en el segundo guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva. Pero, si bastara con uno de estos criterios para fundamentar la «competencia» de un Estado miembro, el organismo de radiodifusión televisiva de que se tratase estaría ya incluido en el primer guión de esta norma. Como acertadamente observa la Comisión, sería de este modo innecesario el segundo guión. Sin embargo, no puede partirse de la base de que el legislador comunitario incorpora a sus actos disposiciones supérfluas.
40.
Los intentos del Reino Unido de explicar esta contradicción no me han convencido. En opinión de la parte demandada, la relación entre uno y otro de los dos guiones del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva no debe valorarse como de «jerarquía», como hizo la Comisión, sino, más bien, de «dicotomía». Esto es, en mi opinión, una pugna terminológica a la que no cabe reconocer un peso específico. En efecto, resulta evidente que un organismo de radiodifusión televisiva no puede estar comprendido simultáneamente en ambos guiones, ya que las personas a las que se refiere el segundo guión son organismos de radiodifusión televisiva que no dependan de la competencia de ningún Estado miembro. De ahí se deduce necesariamente que la «competencia» mencionada en el primer guión no puede estar basada en circunstancias que se mencionen en el segundo guión.
La norma contenida en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva me parece en este aspecto clara e inequívoca. No puede hablarse, pues, de una formulación imprecisa, como la que cree percibir la parte demandada.
41.
Tampoco altera el resultado de mi análisis la opinión expuesta por la parte demandada en el sentido de que el segundo guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva se refiere manifiestamente al caso de la difusión de emisiones de radiodifusión televisiva por satélite, de modo que el primer guión tiene que referirse a otra categoría de supuestos. En efecto, aun en el caso de que dicho primer guión se refiriese al supuesto de una difusión terrestre de emisiones de radiodifusión televisiva, como aventura la parte demandada, se mantendría el hecho de que en ambos guiones se utiliza el término «competencia». La objeción del Reino Unido únicamente sería decisiva si dicho concepto tuviera un significado diferente en cada uno de ambos guiones. No se aprecian elementos de ninguna clase que sirvan de apoyo a tal hipótesis. Antes bien, debe recordarse una vez más que el segundo guión se refiere claramente al primero, al hablar de organismos de radiodifusión televisiva que utilicen una frecuencia o la capacidad de un satélite o un enlace conectado con un satélite, «que no dependan de la competencia de ningún Estado miembro».
42.
Sólo por este motivo carece, en mi opinión, de fundamento el criterio defendido por la parte demandada. No obstante, no queda así resuelta la cuestión de si es correcto el criterio mantenido por la Comisión en el sentido de que el Estado miembro de cuya competencia depende el organismo de radiodifusión televisiva es el Estado miembro en el que esté establecido.
Génesis de la Directiva
43.
La Comisión invoca la génesis de la Directiva en apoyo de la opinión por ella defendida. Observa que el apartado 1 del artículo 1 de la propuesta de Directiva por ella presentada en 1986 ( 29 ) tenía el siguiente tenor:
«Cada Estado miembro garantizará que todas la emisiones interiores de radiodifusión originarias de su territorio se adapten al Derecho aplicable a las emisiones destinadas al público en ese Estado miembro.»
A continuación, se remite a la motivación que ofreció en relación con dicha propuesta. ( 30 ) Allí se encuentran, entre otras, las siguientes declaraciones en relación con la disposición que acaba de citarse:
«43.
Este artículo establece el principio de que toda actividad de radiodifusión destinada a ser recibida en el interior de la Comunidad debe respetar el Derecho del país de emisión, es decir, del país miembro en el que el organismo de origen está establecido [...]
44.
Esta disposición establece así la responsabilidad que tiene el Estado miembro de vigilar que las emisiones efectuadas en su territorio respeten su propia legislación y, por lo tanto, las normas impuestas por la Directiva. Por consiguiente, aporta la garantía esencial que permite excluir, en los sectores coordinados, la aplicación acumulativa de la legislación de los países de recepción y cualquier control por parte de las autoridades de estos países.» ( 31 )
44.
Dichos materiales muestran que, al presentar su proyecto, la Comisión partió de la base de que las emisiones de un organismo de radiodifusión televisiva habían de someterse al Derecho y al control del Estado miembro en el cual estuviera establecido dicho organismo. Al mismo tiempo, demuestran que la Comisión consideraba que la remisión al Estado miembro en el que dichas emisiones tuvieran su origen expresaban suficientemente tal intención.
45.
Si esta opinión fuera fundada, podría efectivamente la Comisión deducir de la génesis de la Directiva un poderoso argumento en favor de la interpretación por ella mantenida del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva. En efecto, como acertadamente expone la Comisión, en los considerandos de la Directiva se encuentran formulaciones basadas en el origen o en la procedencia de las emisiones. ( 32 ) Podrían valorarse dichas formulaciones como prueba de que el legislador quería atenerse al contenido del proyecto del apartado 1 del artículo 1 presentado por la Comisión. De los documentos aportados por la Comisión podría entonces, en contra de la opinión expresada por la parte demandada, no sólo concluirse que el criterio de la Comisión se mantuvo inalterado, sino también que el Consejo hizo suyo dicho criterio.
La circunstancia de que la Directiva no atiende en su versión definitiva al origen de las emisiones de que se trate, sino al Estado miembro de cuya competencia dependa el organismo de radiodifusión televisiva no se opondría a tal conclusión. Como convincentemente ha expuesto la Comisión sin oposición de la parte demandada, dicha modificación respondió al deseo de resolver un problema concreto. Se trataba de evitar que la Directiva fuera aplicable a determinadas emisoras de radio ( 33 ) de las fuerzas aliadas en Berlín que, si bien estaban establecidas en Alemania, no dependían de la competencia de dicho Estado miembro.
46.
El argumento de la Comisión basado en la génesis de la Directiva parece a primera vista muy esclarecedor. Con todo, opino que no puede reconocérsele mucho poder de convicción. Al emitir este juicio me parece decisiva la simple consideración de que la fórmula empleada por la Comisión en su proyecto no es nada clara. Como ya he explicado, el concepto de Estado miembro en el que tengan su ońgen las emisiones de que se trate puede concillarse tanto con la opinión defendida por la Comisión como por la defendida por el Reino Unido. ( 34 ) Por consiguiente, no puede ser vinculante para la interpretación que ha de hacer el Tribunal de Justicia el hecho de que la Comisión interpretara dicha expresión en determinado sentido en la exposición de motivos del proyecto por ella presentado.
Por lo demás, se impone de todos modos la cuestión de por qué la Comisión utilizó en su proyecto el borroso concepto de Estado de origen, en lugar de hablar simplemente del Estado miembro en el que estuviera establecido el organismo de radiodifusión televisiva. Quizá no sea erróneo entender que fue consciente la opción por una expresión imprecisa y multívoca, a fin de encontrar una solución aceptable en una cuestión políticamente controvertida entre los Estados miembros. De este modo se entendería por qué no existe en la Directiva ninguna definición del concepto de «competencia». De ser fundada esta suposición, ello significaría que la Comisión y el Consejo quisieron dejar en manos del Tribunal de Justicia la aclaración de esta cuestión crucial para la Directiva.
47.
Por consiguiente, tampoco de la génesis de la Directiva —por lo menos hasta donde puede divisarse— es posible deducir con seguridad que sea correcta la opinión mantenida por la Comisión en el sentido de que el Estado miembro en el que esté establecido un organismo de radiodifusión televisiva ejerce su «competencia» sobre éste en el sentido del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva.
El Convenio del Consejo de Europa
48.
Tanto la Comisión como el Reino Unido invocan como prueba en favor de la opinión mantenida por cada uno de ellos acerca de la cuestión debatida el ya mencionado Convenio del Consejo de Europa sobre la televisión transfronteriza.
49.
La parte demandada señala que dicho Convenio, del que son parte todos los Estados miembros fue celebrado pocos meses antes de adoptarse la Directiva y que ésta hace referencia expresa a dicho Convenio. Es cierto que la Comunidad no es en cuanto tal parte en el Convenio y, por lo tanto, no está vinculada a éste de forma directa. Sin embargo, sería contradictorio, según ella, entender que la Comunidad haya querido regular el sector de que se trata de una manera que difiere radicalmente de la solución encontrada por los Estados miembros en el contexto del Convenio del Consejo de Europa. De lo contrario, se obligaría a los Estados miembros a incumplir sus obligaciones de Derecho comunitario o a infringir el Convenio.
El Reino Unido invoca las conclusiones del Consejo Europeo de Rodas, de 2 y 3 de Diciembre de 1988, en las que se dice lo siguiente:
«El Consejo Europeo pide al Consejo que acelere sus trabajos sobre la Directiva de la televisión sin fronteras, indicando que la Comisión revisará su propuesta a la luz del Convenio del Consejo de Europa.» ( 35 )
Según el Reino Unido, dado que no cabe deducir de la Directiva que con ella se pretendiera desviarse del Convenio en el sector que aquí interesa, puede y debe interpretarse el apartado 1 del artículo 2 del mismo modo que la correlativa disposición del Convenio. Pues bien, en el apartado 2 de su artículo 5, el Convenio se basa primordialmente en el Estado a partir del cual se difunde la emisión.
50.
Estos argumentos no son convincentes. Comparto, más bien, la opinión de la Comisión de que del régimen adoptado en el referido Convenio pueden extraerse razones convincentes en apoyo de la opinión de la Comisión en relación con el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva.
51.
Si se compara la norma establecida en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva con la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Convenio, se comprueba la existencia de considerables diferencias. Mientras que la Directiva, en el primer guión de la referida disposición, se atiene primariamente al organismo de radiodifusión televisiva, los incisos i) y ii) de la letra b) [así como la letra a)] de la referida disposición del Convenio se refieren a transmisiones. Sólo el inciso iii), que tiene un carácter inequívocamente residual, hace referencia al organismo de radiodifusión televisiva. En ese contexto es evidente que el criterio de la sede del organismo de radiodifusión televisiva equivale en gran medida al criterio del establecimiento que, según la opinión de la Comisión, encuentra expresión en el primer guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva.
Como ya he señalado, en el primer guión de la disposición de la Directiva se declara competente al Estado miembro de cuya competencia dependa el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate. Los criterios del uso de una frecuencia, de la capacidad de un satélite o del enlace con un satélite de un Estado miembro se declaran relevantes en el segundo guión únicamente para el caso de que el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate no dependa de la competencia de un Estado miembro. En cambio, el Convenio se basa de manera primordial en dichos criterios para el caso de la retransmisión de emisiones por satélite. Sólo cuando dichos criterios no permiten determinar la competencia, procede, con arreglo al inciso iii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 5, basarse con carácter subsidiario en la sede del organismo de radiodifusión televisiva.
52.
Estas diferencias esenciales existen también si sólo se compara el segundo guión de la disposición de la Directiva con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 5. Precisando tales diferencias, puede apreciarse lo siguiente: La Directiva declara en primer lugar competente al Estado miembro de cuya competencia dependa el organismo de radiodifusión televisiva. Con carácter subsidiario, se atiende al Estado miembro a partir del cual se produce la retransmisión de las emisiones de radiodifusión televisiva. El Convenio declara en primer lugar competente al Estado a partir del cual se produce la retransmisión de las emisiones de radiodifusión televisiva. Con carácter subsidiario se atiende al Estado en el que el organismo de radiodifusión televisiva tiene su sede.
El criterio preferente del Convenio se corresponde, pues, con el criterio subsidiario de la Directiva. Resulta, por lo tanto, muy lógico presumir que también el criterio subsidiario del Convenio se corresponde con el criterio preferente de la Directiva. También lo avala el hecho de que no se ve, aparte del criterio del establecimiento o de la sede, otro criterio objetivo al que quepa razonablemente asociar la competencia. De ello resulta que la mención del Estado miembro de cuya competencia dependa un organismo de radiodifusión televisiva, contenida en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva tiene que referirse, efectivamente, al Estado miembro en que aquél esté establecido.
53.
Así lo confirma también, en mi opinión, la propia alegación del Reino Unido. En efecto, la parte demandada expuso en su escrito de dúplica que no ve dificultad alguna que se oponga a considerar el criterio de la sede o del establecimiento como un criterio residual, capaz de servir de base, tanto con arreglo al Convenio como con arreglo a la Directiva, a la competencia de un Estado miembro. Por lo tanto, la parte demandada admite que este criterio es también relevante en el marco de la Directiva. Sin embargo, de seguir su opinión, habría que entender que dicho criterio no se menciona expresamente en ninguna parte de la Directiva, dado que el criterio de la «competencia» mencionado en el primer guión del apartado 1 del artículo 2 ha de tener otro contenido. No obstante, la parte demandada no fue capaz de dar una respuesta satisfactoria a la cuestión de qué contenido podría tener este criterio. En efecto, una interpretación razonable únicamente se consigue admitiendo con la Comisión que el Estado miembro en el que esté establecido el organismo de radiodifusión televisiva tiene atribuida la competencia sobre éste.
54.
Como la propia parte demandada ha puesto de relieve, la Directiva fue adoptada sólo unos meses después que el Convenio del Consejo de Europa. Consta además que el legislador comunitario tuvo presente dicho Convenio cuando adoptó la Directiva. ( 36 ) Sin embargo, como han coincidido en observar las partes del presente procedimiento, el proyecto de Directiva no fue modificado en el punto que aquí interesa para adaptarlo al régimen establecido en el Convenio. ( 37 ) Por consiguiente, del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva únicamente cabe concluir que el legislador comunitario se decidió conscientemente por una regulación que se separa considerablemente de la establecida en el Convenio del Consejo de Europa.
55.
Como ha expuesto acertadamente la Comisión, no puede sorprender la apreciación de diferencias de contenido entre la Directiva, por una parte, y el Convenio, por otra, ya que ambos actos no persiguen los mismos objetivos. Mientras que la Directiva persigue la supresión de obstáculos a la libre circulación de servicios, ( 38 ) con vistas a la realización del mercado interior, y establece, por consiguiente, el «marco jurídico de la creación de un espacio audiovisual único», ( 39 ) el Convenio del Consejo de Europa persigue el objetivo de «facilitar la transmisión trasfronteriza y la retransmisión de servicios de programas de televisión». ( 40 ) La Comisión ha señalado con razón que, por ejemplo, una disposición como el artículo 16 del Convenio («Publicidad dirigida específicamente a una sola Parte Contratante») no encontraría acomodo en una normativa dirigida a la realización del mercado interior.
56.
Tales divergencias entre la Directiva y el Convenio del Consejo de Europa tampoco dan lugar a las nefastas consecuencias que alega el Reino Unido. El conflicto entre ambas normas está excluido ya por la razón de que el apartado 1 del artículo 27 del Convenio autoriza expresamente a los Estados miembros de la Comunidad a aplicar en sus relaciones recíprocas disposiciones de Derecho comunitario como la Directiva y a aplicar al respecto el Convenio tan sólo en la medida en que «en que no exista ninguna norma comunitaria que regule el aspecto concreto de que se trate». Ahora bien, el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva contiene una norma expresa a cerca de la cuestión del reparto de competencias que aquí interesa.
Las consideraciones que la parte demandada sustenta en el Convenio se desvirtúan todas por el hecho de que, o bien no tienen en absoluto en cuenta el apartado 1 de su artículo 27, o bien —en contra de su claro tenor— intentan interpretarlo restrictivamente, procurando limitar su aplicabilidad a los supuestos en los que una disposición de la Directiva se desvíe claramente de una norma establecida en el Convenio. Por lo demás, incluso esa condición se cumpliría en el caso que nos ocupa.
57.
Opino, por consiguiente, que el primer guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva ha de interpretarse en el sentido de que el Estado miembro de cuya competencia depende un organismo de radiodifusión televisiva es el Estado miembro en el que esté establecido.
Eficacia del criterio elegido
58.
Por último, hay que examinar una serie de consideraciones relativas a la eficacia de los criterios propugnados por una y otra de las partes. En efecto, tanto la Comisión como el Reino Unido intentan aportar la prueba de que el criterio defendido por su respectivo oponente conduciría a resultados inapropiados e incompatibles con la Directiva. Han articulado a tal fin toda una serie de ejemplos a la vez que se han remitido a casos concretos.
En este contexto, la Comisión propugna en particular que la aplicación de dos criterios contradictorios entre sí para la determinación del Estado miembro competente en la Comunidad da lugar a duplicidades y a lagunas. Además, según ella, el criterio defendido por el Reino Unido provocaría incluso inseguridad jurídica si lo aplicaran todos los Estados miembros.
59.
La Directiva se basa, como ya quedó expuesto, en la idea de que las emisiones de radiodifusión televisiva por ella contempladas sólo han de estar sometidas, en principio, al Derecho de un único Estado miembro. ( 41 ) El criterio que haya de aplicarse en el marco del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva tiene que ser, por consiguiente, adecuado para hacer posible una determinación unívoca del Estado miembro competente. Es asimismo evidente que este criterio ha de ser aplicado de manera uniforme por todos los Estados miembros.
60.
El Reino Unido mantiene que es inadecuado al respecto basarse en el «establecimiento» del organismo de radiodifusión televisiva. En efecto, aclara, de la jurisprudencia resulta que una empresa puede estar establecida en varios Estados miembros. Por consiguiente, un organismo de radiodifusión televisiva puede tener, además de un establecimiento en un Estado miembro, sucursales en otros Estados miembros. El criterio propugnado por la Comisión es, pues, incierto e inadecuado para garantizar una determinación clara del Estado miembro competente. En opinión de la parte demandada, el criterio por ella defendido es, en cambio, fácil de manejar ya que se basa exclusivamente en aspectos técnicos. Según ella, está, por lo tanto, en consonancia con el objetivo en el que se basa la Directiva y con el artículo 59 del Tratado CE.
61.
No hay que desconocer que la interpretación defendida por la Comisión puede provocar dificultades. La Comisión también lo admitió abiertamente en la vista oral. Bastará un ejemplo para ilustrarlo. El Zweites Deutsches Fernsehen (segunda cadena alemana de televisión; en lo sucesivo, «ZDF») tiene, por ejemplo, su sede en Alemania. Sin embargo, mantiene oficinas en el extranjero, como, por ejemplo —si no me equivoco— en París. Apenas puede dudarse que tales oficinas son establecimientos en el sentido del artículo 52 del Tratado CE. Sin embargo, casi a nadie se le ocurrirá pretender por ello que, con arreglo al primer guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, dependa de la competencia de Francia. Por lo tanto, es absolutamente evidente que, a los efectos de la Directiva, no basta con tomar simplemente como referencia la existencia de un establecimiento. De lo contrario, existiría el riesgo de que, en contra del esquema en que se basa la Directiva, un mismo organismo de radiodifusión televisiva dependiera de la competencia de varios Estados miembros.
62.
A lo largo del proceso, la Comisión ha intentado refutar tales dificultades precisando y refinando el criterio por ella propugnado. Entre otras cosas, ha señalado que puede atenderse al lugar en que se encuentre el centro de administración del organismo de radiodifusión televisiva de que de trate. En su escrito de réplica expuso que lo que importa es si el organismo de que se trate está efectivamente establecido en un Estado miembro como organismo de radiodifusión televisiva. Según ella, los Estados miembros disponen de cierto margen de discrecionalidad al determinar su competencia en relación con organismos de radiodifusión televisiva. No obstante, las nociones o criterios que utilicen han de orientarse en cualquier caso, en cuanto a sus principios y a su contenido, por el concepto de establecimiento.
En cuanto al problema de empresas interrelacionadas, la Comisión ha mantenido la opinión de que lo importante es si constituyen o no organismos de radiodifusión televisiva visiblemente distintos («recognizably different»). Intentó ilustrarlo con una referencia al grupo Canal Plus. La sociedad matriz Canal Plus, establecida en Francia, donde actúa como organismo de radiodifusión televisiva, depende de la competencia de dicho Estado. Las empresas vinculadas a esta sociedad y establecidas en otros Estados miembros, como Canal Plus TVCF (Bélgica), Canal Plus España (España) y Premiere (Alemania) son organismos de radiodifusión televisiva visiblemente distintos de la sociedad matriz que, por consiguiente dependen de la competencia del Estado miembro en el que cada una está establecida.
63.
Hay que conceder a la parte demandada que estas manifestaciones de la Comisión son más bien genéricas y que no encuentran apoyo expreso alguno en la Directiva. Sin embargo, me parece que tales dificultades se deben a la propia naturaleza de las cosas. Si se toma como referencia el criterio del «establecimiento», surge la necesidad de disponer de una respuesta a la cuestión de cómo ha de determinarse el Estado competente en el caso de una pluralidad de establecimientos. En mi opinión, de los argumentos de la Comisión se desprende con suficiente claridad cómo ha de responderse dicha cuestión según la opinión de la Comisión. Según ella, ha de ser competente en el caso de pluralidad de establecimientos el Estado miembro en el que esté establecido el organismo de radiodifusión televisiva en cuanto tal, es decir, aquel en el que dicho organismo desarrolle las actividades decisivas para este tipo de empresa.
Personalmente no albergo ninguna duda de que sobre esta base pueden alcanzarse resultados razonables y adecuados. Parece efectivamente apropiado declarar competente en relación con un organismo de radiodifusión televisiva al Estado miembro en cuyo territorio tenga aquél el núcleo de su actividad. En éste se incluyen, en particular —según la formulación contenida en la ya citada propuesta de Directiva de la Comisión—, ( 42 ) la decisión sobre la política de la programación y el montaje del programa que va a emitirse. Incluso en el caso de que un organismo de radiodifusión televisiva mantenga establecimientos en más de un Estado miembro, siempre podrá determinarse un Estado miembro al que, en virtud de estas consideraciones, corresponda ejercer la competencia sobre dicho organismo de radiodifusión televisiva.
Como expuso la Comisión, sin que la parte demandada la contradijera, a excepción del Reino Unido, casi todos los restantes Estados miembros siguen el criterio mantenido por la Comisión. ( 43 ) Con todo, en la práctica no parece que hayan surgido dificultades hasta ahora. También esto aboga en favor de que el criterio basado en el establecimiento del organismo de radiodifusión televisiva constituye, sin perjuicio de las referidas dificultades, un criterio apropiado para determinar el Estado miembro competente.
64.
El criterio propugnado por el Reino Unido, según el cual ha de estarse al Estado miembro en el que tenga lugar la retransmisión efectiva de una emisión presenta, sin embargo, frente a aquél la ventaja de que es más fácil de manejar. No se necesita, en efecto, casi ninguna apreciación o ponderación jurídica para comprobar si un organismo de radiodifusión televisiva se ha servido de la frecuencia, capacidad de un satélite o enlace con un satélite de uno u otro Estado miembro. Esta consideración sería un argumento a favor de dar preferencia al criterio defendido por la parte demandada.
65.
Sin embargo, hay que tener presente que dicho criterio alberga, al mismo tiempo, graves desventajas. Los ejemplos concretos referidos por la Comisión en este contexto lo demuestran de forma contundente.
66.
En primer lugar, la Comisión invocó la posibilidad de que un organismo de radiodifusión televisiva difunda un mismo programa a horas distintas a través de enlaces con satélite situados en distintos Estados miembros. ( 44 ) Además, describió el supuesto de un organismo de radiodifusión televisiva establecido en un Estado miembro A que utilice, para partes distintas de su programación enlaces con satélite situados en los Estados miembros B, C y D. En ambos supuestos serían competentes, siguiendo el criterio del Reino Unido, varios Estados miembros en relación con un organismo de radiodifusión televisiva.
El Reino Unido no lo discute, pero mantiene que esto es compatible con la Directiva. En su opinión, por lo que respecta al primer supuesto, ha de considerarse que cada determinada emisión está sometida a la competencia de un único Estado miembro. En cuanto al segundo supuesto, la parte demandada alega que, tomando como base el criterio defendido por la Comisión, sería difícil determinar el Estado miembro único competente. En cambio, según el Reino Unido, el criterio por él defendido constituye una base clara para el reparto de competencias.
67.
Estos argumentos del Reino Unido no me parecen convincentes. No obstante, la parte demandada tiene razón al señalar que la Comisión no ha demostrado que los supuestos por ella descritos se produzcan realmente en la práctica. En mi opinión, a la vista de los casos concretos de que se hablará a continuación, es innecesario seguir argumentando sobre estos supuestos que efectivamente son aún —al menos en el momento presente— más bien hipotéticos.
68.
Según los datos aportados por la Comisión, y no contradichos por la parte demandada, el organismo de radiodifusión televisiva FilmNet transmite su programa tanto a través de un enlace con un satélite situado en el Reino Unido, como a través de uno situado en Luxemburgo. Según los mismos datos, ZDF se sirve para su programa de una emisora terrestre situada en Alemania y, al mismo tiempo, de un enlace con un satélite situado en Luxemburgo. Por lo tanto, en ambos casos, el criterio defendido por el Reino Unido significaría que dos Estados miembros serían competentes para un único organismo de radiodifusión televisiva y para las mismas emisiones.
69.
La parte demandada reconoce que, para evitar un doble control, el criterio por ella defendido tiene que partir de la base de un «concepto implícito de “lugar de transmisión primario”» («implied concept of “primary point of transmission”»). Según ella no es éste en absoluto un concepto nuevo. Según éste, prima en todo momento el lugar en el que se produzca la transmisión terrestre. A falta de ésta, deberá encontrarse una solución mediante convenios internacionales.
70.
Este reconocimiento prueba, a mi parecer, que la afirmación de la parte demandada de que su criterio hace posible una fácil y clara determinación del Estado miembro competente carece de fundamento. Antes bien, la aplicación del criterio preferido por el Reino Unido también puede acarrear difíciles cuestiones de delimitación. Como admite el Reino Unido, la solución de tales cuestiones requeriría convenios internacionales. Si, por ejemplo, un organismo de radiodifusión televisiva establecido en el Estado miembro A emite su programa a través de enlaces con satélite situados en los Estados miembro Β y C, el criterio defendido por la parte demandada no es capaz de discernir si ha de ser competente el Estado miembro Β o el Estado miembro C. Ahí radica, en mi opinión, una falla decisiva de este criterio.
Como ya mostré más arriba, también el criterio defendido por la Comisión entraña dificultades de aplicación. Sin embargo, tales dificultades pueden ser resueltas sin necesidad de nuevos actos normativos. De ahí resulta que, también desde el punto de vista práctico, este criterio es superior al defendido por la parte demandada.
71.
Por último, ha de examinarse aún la objeción de la parte demandada según la cual el criterio mantenido por la Comisión provoca riesgo de abusos. En efecto, si se tomara como referencia el lugar del establecimiento, un organismo de radiodifusión televisiva sólo necesitaría trasladar su establecimiento a otro Estado miembro para eludir la aplicación de las disposiciones de un determinado Estado miembro.
72.
Esta objeción es infundada. Primeramente hay que recordar que tampoco con arreglo al criterio mantenido por la Comisión basta, para justificar la competencia de un Estado miembro, con que un organismo de radiodifusión televisiva funde un establecimiento —por ejemplo, una simple oficina— en un Estado miembro. Antes bien, hay que atender al Estado miembro en el que la empresa de que se trate esté efectivamente establecida como organismo de radiodifusión televisiva. ( 45 ) El traslado del establecimiento así entendido no es en modo alguno tan fácil como parece entender la parte demandada.
En segundo lugar, hay que señalar que el Tribunal de Justicia no impide a los Estados miembros que, respetando determinados requisitos, hagan frente a la elusion de su legislación por parte de un organismo de radiodifusión televisiva. Quiero solamente traer aquí a la memoria la sentencia de 5 de octubre de 1994, en el asunto TV10. ( 46 ) Sobre este aspecto, me permito remitirme a mis conclusiones en dicho asunto, ( 47 ) así como a lo expuesto al respecto en mis conclusiones presentadas hoy mismo en el asunto C-11/95. ( 48 )
Hay que hacer constar, por último y sobre todo, que el riesgo de abuso es incomparablemente más elevado si se sigue la tesis del Reino Unido. Un organismo de radiodifusión televisiva que emita a través de un enlace con un satélite situado el Estado miembro A, podría en tal caso eludir, en efecto, con toda facilidad las disposiciones de dicho Estado pasando su conexión a un enlace con un satélite situado en el Estado miembro B.
73.
De lo que acaba de decirse resulta que el criterio mantenido por la Comisión para determinar el Estado miembro competente es también mucho más adecuado que el criterio propugnado por el Reino Unido en la medida en que se base en un aspecto objetivo relativamente estable, que no puede alterarse fácilmente. El traslado del establecimiento en el sentido antes mencionado requiere ciertas condiciones; por el contrario, el cambio del Estado miembro a partir del cual se emite ya es posible, en breve plazo, sin costes elevados, en el estado actual de la técnica.
74.
Tanto la Comisión como el Reino Unido han invocado en el presente contexto el supuesto de hecho que subyacía en el asunto C-327/93. En dicho supuesto, se trataba de una emisora que difundía sus programas desde los Países Bajos y, luego, desde Dinamarca pero que, en opinión de la Comisión estaba establecida en el Reino Unido. De ser correcta la opinión de la Comisión (como avalan muchos argumentos), este caso brindaría un buen ejemplo de las dificultades que puede entrañar el criterio mantenido por el Reino Unido. Sin embargo, no me parece indicado examinarlo ahora con mayor detenimiento. ( 49 )
75.
Llegados a este punto, hay que concluir, por consiguiente, que es correcta la opinión mantenida por la Comisión acerca de la interpretación del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva. El Estado miembro de cuya competencia depende un organismo de radiodifusión televisiva es el Estado miembro en el que éste se encuentra establecido. Los criterios de conexión mencionados en el segundo guión de dicha disposición (Estado miembro cuya frecuencia, capacidad de un satélite o enlace con un satélite se utilice) sólo son relevantes para organismos de radiodifusión televisiva que no dependan de la competencia de un Estado miembro. El artículo 43 de la Broadcasting Act 1990, que no se basa en el lugar de establecimiento del organismo de radiodifusión televisiva, sino exclusivamente en el lugar desde el cual se produce la difusión de una emisión, en la frecuencia y en otros criterios, ( 50 ) infringe, por lo tanto, el apartado 1 del artículo 2 (y el apartado 2 del artículo 3) de la Directiva.
Otras infracciones del apartado 1 del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 3 de L Directiva
76.
La Comisión reprocha al Reino Unido haber infringido en otros tres aspectos la norma establecida en el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva. ( 51 )
77.
En primer lugar, la Comisión critica que en el artículo 43 de la Broadcasting Act 1990 se tome como referencia la recepción en el Reino Unido o el Reino Unido u otro Estado miembro, mientras que el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva no contempla este aspecto como criterio para determinar el Estado miembro competente.
78.
Si —como alega la parte demandada— las correspondientes referencias en el artículo 43 tienen por única función excluir su aplicabilidad a emisiones de radiodifusión televisiva destinadas exclusivamente a ser recibidas en Estados terceros, estaría en consonancia con el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva y, por consiguiente, no habría en ello nada que censurar. Sin embargo, hay que deducir de los argumentos contenidos en el escrito de réplica que la razón por la cual la Comisión impugna el criterio de la recepción en el Reino Unido es que el Reino Unido es competente en relación con todos los organismos de radiodifusión televisiva que dependen de su competencia, y no sólo con respecto a aquellos cuyas emisiones estén destinadas al público en general en el Reino Unido. La imputación así suscitada coincide, por lo tanto, bien con el reproche que ya he examinado (y considerado procedente) de que el Reino Unido ha infringido los criterios aplicables a la determinación de la competencia con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, o bien con la imputación, que aún ha de examinarse, de que es incorrecta la distinción de la parte demandada entre DSS y NDSS.
Por consiguiente, opino que esta censura de la Comisión no tiene que ser objeto de más examen.
79.
En segundo lugar, la Comisión imputa a la parte demandada no haberse asegurado de que emisiones procedentes de Estados terceros y destinadas al público en general en otro Estado miembro, y que, para ello, utilicen una frecuencia atribuida al Reino Unido, se ajusten al Derecho aplicable a las emisiones destinadas al público en general en el Reino Unido.
La parte demandada replica que se trata de un supuesto hipotético. Señala que no cabe entender que el Reino Unido concediera el uso de tal frecuencia a una emisora de un país tercero sin ejercer su control. Pero ello no desvirtúa la imputación formulada por la Comisión. Al contrario, con ello reconoce indirectamente la parte demandada que sería posible tal supuesto. Aun cuando pueda constituir un caso improbable, la imputación de la Comisión me parece, por lo tanto, fundada.
80.
A mi parecer, la imputación más importante es la tercera y última de las formuladas por la Comisión en este contexto, según la cual, la distinción entre DSS y NDSS constituye otra infracción del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, que resulta directamente de la distinción entre los criterios técnicos a los que se refiere el artículo 43 de la Ley. En efecto, los Estados miembros están obligados a velar por que todas las emisiones de radiodifusión televisiva emitidas por organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia se ajusten al Derecho aplicable a las emisiones destinadas al público en general.
81.
No obstante, tampoco en este punto está del todo claro cuál es el alcance de la imputación. La Comisión critica en concreto que el apartado 3 del artículo 44 de la Broadcasting Act 1990, que rige los DSS, declara analógicamente aplicable lo dispuesto en las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 16, mientras que el artículo 45, aplicable a los NDSS, no hace lo propio. Dado que las disposiciones contenidas en las letras g) y h) del artículo 16 de la Ley tienen la finalidad de adaptar el Derecho interno a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Directiva, cabría entender la crítica de la Comisión en el sentido de que se imputa a la parte demandada no haber velado por que los NDSS respeten las exigencias contenidas en los artículos 4 y 5 de la Directiva. Esta es, por lo demás, la imputación en la que la República Francesa centró sus observaciones.
82.
Sin embargo, tanto la Comisión como el Reino Unido han coincidido en declarar que la cuestión relativa a si el Reino Unido ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4 y 5 de la Directiva en relación con los NDSS es objeto de otro procedimiento.
83.
Por consiguiente, la imputación formulada por la Comisión en el presente procedimiento parece ser en gran medida de carácter formal. Cabría, pues, formularla como sigue: Mientras que los DSS están sometidos ope legis —a través del apartado 3 del artículo 44 de la Broadcasting Act 1990— a los requisitos establecidos en las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 16 de la Ley, no es así en el caso de los NDSS.
84.
En mi opinión difícilmente puede dudarse de que esta imputación es fundada. El Reino Unido no niega que los NDSS están sujetos a un régimen menos severo que los DSS. Sin embargo, invoca para justificarse el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, con arreglo al cual, los Estados miembros están facultados, en relación con los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, para establecer «normas más estrictas o más detalladas en los sectores cubiertos por la presente Directiva». Estas normas más estrictas no deben aplicarse a todas las emisiones.
Esta opinión es ya dudosa por la simple razón de que el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de velar por que todas las emisiones de radiodifusión televisiva transmitidas por organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia se ajusten al Derecho aplicable a las emisiones destinadas al público en general. En cualquier caso, hay que indicar que, a tenor del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, los Estados miembros han de velar, cuando menos, por que los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia cumplan las disposiciones de la presente Directiva. Entre ellas se encuentran también los artículos 4 y 5, cuya ejecución constituye el objetivo de las letras g) y h) del artículo 16 de Ley. Ahora bien, precisamente, la norma contenida en el artículo 45 de la Ley no establece que dichas disposiciones hayan de ser aplicables a los NDSS.
85.
No obstante, el Reino Unido alega que se ha atenido a tal obligación, ya que el artículo 188 de la Broadcasting Act 1990 permite imponer a los NDSS la observancia de los artículos 4 y 5 de la Directiva. Pero esto no altera en nada el hecho de que las disposiciones nacionales establecen una distinción entre los organismos de radiodifusión televisiva que están sometidos a las disposiciones de la Directiva y los que pueden ser sometidos a dichas disposiciones. Ya de por sí, esta diferencia formal de tratamiento infringe, a mi parecer, el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, de modo que la imputación de la Comisión es fundada.
Quede dicho una vez más que la cuestión de si el Reino Unido vela efectivamente por que los NDSS se ajusten a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Directiva no es objeto del presente procedimiento.
Infracción del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva
86.
La Comisión reprocha además al Reino Unido haber infringido el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva, en la medida en que la definición contenida en el artículo 43 de la Broadcasting Act 1990 también comprende organismos de radiodifusión televisiva que dependen de la competencia de otros Estados miembros.
87.
La procedencia de esta imputación resulta necesariamente de las conclusiones deducidas del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva. Según el artículo 43 de la Ley nacional, el Reino Unido se arroga la competencia en relación con todos los organismos de radiodifusión televisiva que transmitan sus emisiones desde el Reino Unido. Con ello se contemplan también emisoras establecidas en otro Estado miembro y que, por consiguiente, dependen de la competencia de dicho Estado miembro. ( 52 ) De ese modo, el Reino Unido ejerce un control secundario contrario al apartado 2 del artículo 2 de la Directiva.
88.
Permítaseme recordar una vez más que el tenor de esta disposición no se opone a la interpretación aquí defendida. ( 53 ) Por consiguiente, no asiste la razón al Reino Unido cuando alega que las emisiones de organismos de radiodifusión televisiva establecidos en otros Estados miembros, pero que transmiten sus emisiones desde el Reino Unido no son «organismos de radiodifusión televisiva de otros Estados miembros».
89.
Por último, la Comisión imputa al Reino Unido una infracción más del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva en relación con servicios de programas sujetos a autorización administrativa, ya que éstos pueden contener emisiones de radiodifusión televisiva que fueron inicialmente transmitidos por organismos de radiodifusión televisiva dependientes de la competencia de otro Estado miembro.
La parte demandada ha reconocido que, teóricamente, las disposiciones de que se trata (artículos 46 y 47) de la Broadcasting Act 1990 podrían utilizarse para someter a autorización la retransmisión de servicios completos de televisión por cable procedentes de otros Estados miembros. Alega que, sin embargo, la ITC no hace uso en la práctica de dicha posibilidad, habida cuenta de las obligaciones que incumben al Reino Unido en virtud de la Directiva. Por lo demás, el artículo 188 de la Ley ofrece el mecanismo para imponer una conducta conforme con la Directiva.
90.
También sobre este punto debe, pues, estimarse que, en virtud del tenor de la Ley nacional, es posible una infracción del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva y es necesaria la adopción de medidas especiales por parte de la Administración para excluir dicha posibilidad. Por lo tanto, también sobre este particular me parece fundada la imputación de la Comisión.
91.
En virtud de todo lo expuesto, resulta que el recurso de la Comisión es procedente en todas sus partes, hecha la salvedad de la restricción de su objeto en relación con los servicios locales, que ha tenido lugar durante la tramitación del procedimiento.
92.
La decisión sobre las costas se deduce de los apartados 2 y 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
C. Conclusión
93.
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 2 y del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva,
a)
al haber adoptado, con respecto a las emisiones de radiodifusión televisiva por satélite, los criterios enunciados en el artículo 43 del Broadcasting Act 1990 a efectos de determinar a qué organismos de radiodifusión por satélite se extiende la competencia del Reino Unido y, en el marco de esta competencia, al haber aplicado un régimen diferente a los servicios nacionales por satélite y a los servicios no nacionales por satélite,
y
b)
al haber ejercido un control sobre las emisiones transmitidas por organismos de radiodifusión que dependen de la competencia de otro Estado miembro, cuando dichas emisiones son transmitidas por un servicio no nacional por satélite o se ofrecen al público como un servicio de programas sujeto a autorización administrativa.
Propongo, por otra parte, que se condene en costas al Reino Unido, con excepción de las causadas por la República Francesa, que quedarán a cargo de ésta.
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) DO L 298, p. 23.
( 2 ) Véase en este sentido, sentencia de 30 de abril de 1974, Sacchi (155/73, Rec. p. 409), apartado 6.
( 3 ) Sentencia de 26 de abril de 1988, Bond van Adverteerders (352/85, Rec. p. 2085), apartados 14 a 17.
( 4 ) Véase la sentencia de 9 de febrero de 1995, Lcclerc-Siplcc (C-412/93, Rec. p. I-179), apañado 28. Véase también la sentencia del Tribunal de la AELC, de 16 de junio de 1995, Forbrukcrombudct/Mattel Scandinavia A/S y Lego Norge A/S (asuntos acumulados E-8/94 y E-9/94), apartado 22.
( 5 ) Considerandos noveno a duodécimo de la Directiva. Para más claridad, he insertado entre corchetes delante de cada uno el número correspondiente.
( 6 ) Decimotcrccr considerando de la Directiva.
( 7 ) Considerandos decimocuarto y decimoquinto de la Directiva.
( 8 ) Como ya señaló el Abogado General Sr. Jacobs, en sus conclusiones de 24 de noviembre de 1994, en el asunto Leclerc -Siplcc, citado en la nota 4, p. I-182, nota 49, la versión en lengua inglesa del apartado 1 del artículo 3 contiene un error de traducción (en efecto, según dicha versión, los Estados miembros tendrían la posibilidad de obligar a los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, a establecer disposiciones más severas o más detalladas, mientras que en las demás versiones lingüísticas son los Estados miembros quienes tienen la facultad de establecer tales reglas).
( 9 ) Vigésimo considerando de la Directiva.
( 10 ) Véase el vigesimocuarto considerando de la Directiva.
( 11 ) Este concepto se define en el artículo 6 de la Directiva.
( 12 ) Las versiones en lenguas francesa c inglesa de dicho Convenio, así como una traducción alemana, se publicaron en el BGBl. II 1994, p. 639.
( 13 ) El referido considerando tiene el siguiente tenor: «[...] el Consejo de Europa ha adoptado un Convenio Europeo sobre la televisión transfronteriza».
( 14 ) Broadcasting Act de 1 de noviembre de 1990. Según resulta dc la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Broadcasting Act 1990, se trata de todos los organismos de radiodifusión televisiva salvo la BBC y la Welsn Authority (competente para Gales; véanse, con respecto a esta última, los artículos 56 y ss. de esta Ley).
( 15 ) Broadcasting (Foreign Satellite Programmes —Specified Countries) Order 1991 (Programas extranjeros vía satélite — Relación de países; SI 1991, n° 2124).
( 16 ) Según el duodécimo considerando de la Directiva.
( 17 ) Me baso, en relación con este término, en la terminología de la Directiva (véanse sus considerandos duodécimo y decimocuarto). Curiosamente, en la versión en lengua alemana del considerando decimoquinto, se utiliza el término «Sen-destaat» (Estado de emisión), mientras que en otras versiones (así, por ejemplo, la versión en lengua francesa y la versión en lengua inglesa) se habla, también en ese punto, de «Estado miembro de origen».
( 18 ) Esta cuestión constituye el núcleo del litigio en el asunto C-11/95, antes citado.
( 19 ) Véase el duodécimo considerando: «Ursprung» (versión en lengua alemana). Véanse también el decimocuarto considerando: «Ursprungsmitgliedstaat» (versión en lengua alemana), «originating Member State» (versión en lengua inglesa), «Etat membre d'origine» (versión en lengua francesa), «Estado miembro de origen» (versión en lengua española), «Estado-mcmbro de origem» (versión en lengua portuguesa) y «Stato membre d'origine» (versión en lengua italiana). Con excepción de la versión en lengua alemana, las referidas expresiones se utilizan también en el decimoquinto considerando.
( 20 ) Véase el duodécimo considerando: «Member State from which they emanate» (versión en lengua inglesa), «État membre dont elles émanent» (version en lengua francesa), «Estado-mcmbro de onde provêm» (version en lengua portuguesa) y «Estado miembro de que emanen» (versión en lengua española).
( 21 ) Así, el concepto «Sendestaat», en la versión en lengua ale-mana del decimoquinto considerando, la versión en lengua neerlandesa de los considerandos duodécimo («Lid-Staat van waaruit zij worden uitgezonden»), decimocuarto y decimoquinto («Lid-Staat van uitzending») y la expresión «dello Stato membro da cui sono emesse», en la versión en lengua italiana del duodècimo considerando.
( 22 ) Llama la atención, por ejemplo, que la versión en lengua alemana utilice en el decimocuarto considerando la expresión — en mi opinión correcta— «Ursprungsmitgliedstaat» y, sin embargo, hable en el decimoquinto considerando de «Sendestaat» («Estado de emisión»), a pesar de que todas las restantes versiones que he contrastado muestran que, en ese punto, se trata de un Estado miembro (de origen).
( 23 ) DO 1995, C 185, p. 4.
( 24 ) La nueva redacción propuesta dice lo siguiente: «Estarán sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro, los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en el territorio de dicho Estado miembro, en el que dispongan de una instalación permanente y ejerzan efectivamente una actividad económica» (apartado 2 del artículo 2, en la nueva numeración). Los considerandos séptimo y octavo de la propuesta de Directiva han de leerse en este contexto. Según ellos, el establecimiento de una empresa ha de ser «el criterio principal para determinar la competencia de un Estado miembro», pudiendo determinarse aquél «por una serie de criterios materiales»: «la sede social de proveedor de servicios, el lugar en el que habitualmente se toman las decisiones sobre la política de programación y el lugar en que se encuentra el estudio central (es decir, el lugar en el que se ensambla definitivamente el programa que va a difundirse al público) siempre y cuando una parte significativa del personal necesario para el ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva se encuentre en ese mismo Estado miembro».
( 25 ) Véase el séptimo considerando de la propuesta de Directiva.
( 26 ) Véanse, al respecto, los plintos 2 y 3 supra,
( 27 ) Sentencia de 4 de diciembre de 1986, Comisión/Alemania (205/84, Ree. p. 3755) apartado 23.
( 28 ) Véanse los puntos 58 y ss. infra.
( 29 ) DO 1986, C 179, p. 4.
( 30 ) Boletín de la CE, suplemento 5/86, pp. 5 y ss.
( 31 ) Loc. cit. nota 30, pp. 13 y ss.
( 32 ) Véase el punto 33 supra.
( 33 ) Ha de recordarse que el proyecto inicialmente presentado por la Comisión no sólo se refería a la televisión, sino que también abarcaba el sector de la radio.
( 34 ) Véase el punto 33 supra.
( 35 ) Boletín de la CE, n° 12/88, pp. 8 y ss., especialmente p. 10.
( 36 ) Véase el punto 49 supra.
( 37 ) La ya comentada modificación del tenor de la disposición de que se trata no tiene — como hemos visto— nada que ver con el Convenio (véase el punto 45 supra).
( 38 ) Véase el segundo considerando de la Directiva.
( 39 ) Véase el duodécimo considerando de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248, p. 15).
( 40 ) Artículo 1 del Convenio.
( 41 ) Véase el punto 26 supra.
( 42 ) Véanse las notas 23 y 24.
( 43 ) Según informó la Comisión en la vista oral, el único Estado miembro en el que esto no es así es Finlandia.
( 44 ) Según ella, un organismo de radiodifusión televisiva podría, por ejemplo, retransmitir una parte de su programa (la programación matinal, por ejemplo) desde un Estado miembro y otra parte (la programación de noche, por ejemplo), desde otro Estado miembro.
( 45 ) Véase el punto 62 supra.
( 46 ) Asunto C-23/93 (Rcc. p. I-4795).
( 47 ) Conclusiones presentadas el 16 de junio de 1994 (Rcc. p. I-4797).
( 48 ) Puntos 72 y ss.
( 49 ) Por lo demás, el asunto C-327/93 fue archivado por auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1996, al haber retirado su petición de decisión prejudicial el organo jurisdiccional nacional.
( 50 ) Véase el punto 15 supra.
( 51 ) Véanse los puntos 28 y s. supra.
( 52 ) En la vista oral se mencionó por la Comisión, como ejemplo sobre este particular, el de un organismo de radiodifusión televisiva establecido en Austria, al cual el Reino Unido ha concedido recientemente una licencia como NDSS.
( 53 ) Véase el punto 33 supra.
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