CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 7 de diciembre de 1995 ( *1 )
1.
Mediante el presente procedimiento por incumplimiento del Tratado, la Comisión imputa a Irlanda haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE así como en virtud del artículo 17 de la Directiva 91/263/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad, ( 1 ) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a lo dispuesto en dicha Directiva o al no haber informado a la Comisión acerca de las medidas que hubiera adoptado para dar cumplimiento a la citada Directiva.
2.
El artículo 17 de la Directiva 91/263 establece que los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a ésta a más tardar el 6 de noviembre de 1992 y que informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
3.
Irlanda no niega la infracción que se le imputa. Se limita a alegar que están en proceso de elaboración los reglamentos ministeriales que habrán de efectuar dicha adaptación.
4.
En estas circunstancias, no puedo sino proponer al Tribunal de Justicia que declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE así como en virtud del artículo 17 de la Directiva 91/263/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva. Propongo, además, al Tribunal de Justicia que condene a Irlanda al pago de las costas del procedimiento.
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) DO L 128, p. 1.
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