CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. G. COSMAS
presentadas el 8 de junio de 1995 ( *1 )
1.
Mediante el recurso que ha interpuesto en el presente asunto con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que Irlanda ha incumplido su obligación de adaptar su ordenamiento jurídico interno a la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética, ( 1 ) y a la Directiva 92/31/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, por la que se modifica la Directiva 89/336/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre compatibilidad electromagnética ( 2 ) (en lo sucesivo, «Directivas»).
2.
En su redacción primitiva, el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 89/336 disponía:
«Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 1 de julio de 1991 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1992.»
El apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 92/31 ha añadido a esta disposición el párrafo siguiente:
«No obstante, los Estados miembros autorizan, hasta el 31 de diciembre de 1995, la puesta en el mercado y la puesta en servicio de los aparatos contemplados en esta Directiva que se ajusten a las normas vigentes en su territorio el 30 de junio de 1992.»
El artículo 2 de la Directiva 92/31 establece:
«Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar a los tres meses de su adopción, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Dichas disposiciones se referirán de maner; explícita a la presente Directiva en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de esta referencia.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a más tardar seis meses después de la adopción de la presente Directiva.»
3.
El 14 de octubre de 1992, una vez expirados dichos plazos, la Comisión dirigió al Gobierno irlandés un escrito de requerimiento, en el cual llamaba su atención sobre el hecho de que aún no había recibido comunicación alguna acerca de las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno de su país a las citadas Directivas y de que tampoco obraban en su poder otros elementos informativos sobre este particular, de forma que le instaba a que tuviera a bien presentarle sus observaciones dentro de un plazo de dos meses contados a partir del momento en que recibiera el citado escrito.
4.
El 2 de julio de 1993, la Comisión emitió un dictamen motivado en el cual instaba a Irlanda a adoptar, dentro de un plazo de dos meses contados a partir de la recepción de éste, las medidas necesarias para atenerse a las Directivas.
5.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de agosto de 1994, la Comisión interpuso el recurso por el que dio comienzo el presente procedimiento.
6.
En su escrito de contestación, Irlanda reconoce no haber puesto en vigor las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno a las Directivas. Se limita a observar que ha comenzado el procedimiento de adopción de los reglamentos ministeriales (Ministerial Regulations) para resolver este asunto.
7.
Con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede invocar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones y plazos establecidos en el Tratado CE y en las Directivas comunitarias. ( 3 )
8.
En estas circunstancias, dado que Irlanda no ha adaptado su ordenamiento jurídico interno a lo dispuesto en las Directivas, debe considerarse acreditado el incumplimiento que alega la Comisión.
9.
En su parte introductoria, el escrito de interposición del recurso parece referirse además a otro incumplimiento, constituido por el hecho de no haberse comunicado a la Comisión las medidas de adaptación del Derecho interno a las Directivas. Aun cuando dicho escrito pudiera interpretarse en el sentido de que tiene también por objeto que se declare este último incumplimiento, el examen de esta cuestión sería superfluo dado que, en cualquier caso, Irlanda no ha adoptado las disposiciones necesarias dentro del plazo señalado. ( 4 )
Conclusión
10.
En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que:
«1)
Declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética, y del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/31/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, por la que se modifica la Directiva 89/336/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre compatibilidad electromagnética, así como en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE, al no poner en vigor, dentro de los plazos señalados, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas.
2)
Condene en costas a Irlanda.»
( *1 ) Lengua original: griego.
( 1 ) DO L 139, p. 19.
( 2 ) DO L 126, p. 11.
( 3 ) Véanse las sentencias de 18 de mayo de 1994, Comisión/Italia (C-303/93, Rec. p. I-1901); de 28 de septiembre de 1994, Comisión/Bélgica (C-65/94, Rec. p. I-4627); de 15 de diciembre de 1994, Comisión/España (C-94/94, Rec. p. I-5777); de 19 de enero de 1995, Comisión/Bélgica (C-66/94, Rec. p. I-149); de 23 de marzo de 1995, Comisión/Grecia (C-365/93, Rec. p. I-499), y de 6 de abril de 1995, Comisión/España (C-147/94, Rec. p. I-1015).
( 4 ) Véanse, con carácter indicativo, las sentencias antes citadas, Comisión/Italia, apartado 6; Comisión/Grecia, apartado 12, así como la sentencia de 6 de abril de 1995, Comisión/España, apartado 7.
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