CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MICHAEL B. ELMER
presentadas el 7 de diciembre de 1995 ( *1 )
Introducción
1.
En el presente asunto, el Sozialgericht Stuttgart ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 74 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad (en lo sucesivo, «Reglamento»). ( 1 ) A tenor de dicho artículo:
«El trabajador, por cuenta ajena o por cuenta propia, en desempleo que disfruta de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieran en el territorio de éste [...]»
2.
La cuestión se ha planteado en un asunto en el que el Sr. Alejandro Rincón Moreno, nacional español residente en Alemania, aceptó la extinción de su contrato de trabajo el 15 de diciembre de 1992 mediante el pago de una indemnización por despido por parte de su empresario.
3.
Según el Derecho alemán, un trabajador por cuenta ajena asegurado contra el desempleo, tiene derecho, en caso de desempleo, a una prestación abonada por el Seguro de desempleo. La Arbeitsförderungsgesetz (Ley de fomento del empleo; en lo sucesivo, «AFG») ( 2 ) contiene, sin embargo, en su artículo 117 una norma por la que se establece la suspensión, durante cierto período, del pago de la prestación por desempleo al trabajador en desempleo que haya percibido, debido a la terminación de la relación de trabajo, por ejemplo, una indemnización por despido de su empresario. Los artículos 119 y 119a de la AFG contienen, además, disposiciones precisas sobre la suspensión del pago de la prestación durante un «período de espera», en los casos en que el desempleo sea imputable al propio trabajador. Durante los períodos de suspensión, el trabajador en desempleo es titular del derecho propiamente dicho a las prestaciones por desempleo, pero, de hecho, no se le abona prestación alguna. Los períodos de suspensión se deducen del período global durante el cual el trabajador en desempleo tenga derecho a prestaciones por desempleo.
4.
Con arreglo al apartado 2 del artículo 19 del SGB V, ( 3 ) y a los artículos 155 y 155a de la AFG los trabajadores en desempleo están cubiertos por un seguro de enfermedad durante el período de espera. Según los datos aportados, durante ese mismo período, un trabajador en desempleo está, asimismo, cubierto contra determinados accidentes por un seguro de accidentes. ( 4 )
5.
Dado que la extinción de la relación laboral del Sr. Rincón Moreno, el 15 de diciembre de 1992, fue acompañada del pago, por parte de su empresario, de la indemnización por despido antes mencionada, el Bundesanstalt für Arbeit (Instituto federal de empleo) suspendió la prestación por desempleo del interesado por el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1992 y el 21 de febrero de 1993. El Bundesanstalt für Arbeit decidió, además, aplicar una medida de espera durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1992 y el 9 de marzo de 1993. Por consiguiente, el Sr. Rincón Moreno no empezó a percibir las prestaciones por desempleo hasta el 10 de marzo de 1993.
6.
Mediante resolución de 6 de abril de 1993, el Bundesanstalt für Arbeit denegó también el pago, para los meses de enero y febrero de 1993, de las prestaciones familiares por los hijos del Sr. Rincón Moreno residentes en España, basándose en que, durante esos dos meses, el Sr. Rincón Moreno, en contra de lo exigido por el artículo 74 del Reglamento, no había disfrutado «de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro». El Sr. Rincón Moreno formuló reclamación contra esta resolución. Dicha reclamación fue desestimada por el Bundesanstalt für Arbeit el 27 de mayo de 1993.
7.
El Sr. Rincón Moreno entabló acciones jurisdiccionales el 14 de junio de 1993. Mediante resolución de 29 de agosto de 1994, el Sozialgericht Stuttgart planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 74 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 en el sentido de que la expresión “trabajador en desempleo que disfruta de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro” también incluye a trabajadores en desempleo inscritos en las oficinas de empleo que no perciben prestación de desempleo por haberse suspendido su derecho a la prestación por desempleo, de conformidad con el artículo 117 de la Arbeitsförderungsgesetz, debido a la indemnización que les abonó su empresario por haber cesado su relación laboral, o debido a la aplicación de un período de espera con arreglo al artículo 119 de la AFG?»
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
8.
El Sr. Rincón Moreno considera que el pago de una indemnización por despido debe ser considerado como una prestación por desempleo, ya que dicha indemnización tiene por finalidad sustituir a las prestaciones por desempleo durante el período de suspensión. Además, un trabajador en desempleo percibe prestaciones por desempleo también durante un período de espera, ya que disfruta de los servicios de fomento de empleo y de orientación profesional, y además está cubierto por un seguro de enfermedad.
9.
El Gobierno español adujo que, para considerar que el Sr. Rincón Moreno «disfruta de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro», basta con que exista un derecho propiamente dicho a las prestaciones por desempleo. Para evitar toda discriminación, la suspensión de las prestaciones por desempleo durante cierto tiempo no puede tener relevancia al respecto.
10.
El Gobierno alemán adujo que un trabajador en desempleo que haya percibido una indemnización por despido debe ser asimilado a una persona que «disfrute de las prestaciones por desempleo» en el sentido del artículo 74. Por el contrario, durante el período de espera, un trabajador en desempleo no percibe ninguna prestación por desempleo, ni prestación de su empresario ni ninguna otra prestación en metálico, por lo que, en caso de período de espera, no disfruta de ninguna «prestación de desempleo».
11.
La Comisión adujo que una prestación no puede ser excluida del ámbito de aplicación del Reglamento por el simple motivo de que la pague el empresario. Debe considerarse que una indemnización por despido es «una prestación por desempleo», ya que se paga con motivo de la situación de desempleo y sustituye a las prestaciones por desempleo. Durante el período de espera, el trabajador en desempleo está asegurado, según la normativa alemana, contra enfermedad y accidentes y tal cobertura debe ser considerada como prestación por desempleo.
Definición de postura
12.
En mi opinión, la fórmula contenida en el artículo 74, «disfrute de las prestaciones por desempleo», implica necesariamente un flujo de bienes materiales en favor del trabajador en desempleo. El hecho de estar, en principio, incluido dentro de un régimen de desempleo no puede, en sí, ser suficiente para satisfacer este requisito, si no existe, de hecho, disfrute de prestaciones ni, por consiguiente, flujo de bienes materiales.
13.
Así, sólo puede considerarse que el Sr. Rincón Moreno tema derecho a las prestaciones familiares por sus hijos si percibía, con arreglo a la Ley alemana, prestaciones distintas de las prestaciones en metálico por desempleo en el período durante el cual se suspendieron dichas prestaciones.
14.
Puede considerarse que una indemnización por despido pagada por un empresario por razón de la terminación de un contrato de trabajo obedece a varias razones diferentes. Puede implicar un reconocimiento por los servicios prestados, puede dirigirse a proporcionar al trabajador de que se trate de los medios económicos para su formación, etc., y puede, asimismo, ser concebida como «un consuelo» para el trabajador que se ve así obligado a abandonar la empresa. Sea como sea, se trata, no obstante, de una cantidad en metálico abonada con motivo de la terminación de la relación laboral y cuya cuantía es resultado de negociaciones entre las partes. Esta es la razón de que en Alemania las indemnizaciones por despido se rijan por normas específicas de Derecho fiscal y de Derecho social, de modo que, hasta cierto límite, están exentas de impuestos, a la vez que no están sujetas al pago de cotizaciones a la Seguridad Social.
15.
El apartado 3 del artículo 117 de la AFG contiene normas que precisan qué parte de la indemnización por despido abonada debe ser tenida en cuenta para calcular el período de suspensión de las prestaciones por desempleo. Así, según la legislación alemana, se considera que la indemnización por despido incluye dos partes: una parte imputable a la relación de empleo anterior y una parte que cubre el período siguiente a la extinción de dicha relación laboral. Las normas de suspensión de las prestaciones por desempleo en el caso de abono de una indemnización por despido parecen inspiradas por la consideración de que no está justificado pagar prestaciones por desempleo durante un período en el que el interesado puede procurarse el sustento de otra manera, esto es, gracias a una parte de la indemnización por despido. Dado que, por consiguiente, puede considerarse dicha indemnización, durante el período de suspensión de las prestaciones por desempleo, como una prestación percibida en razón del desempleo, queda por examinar si el hecho de que dicha prestación sea abonada por el empresario reviste alguna importancia.
16.
El artículo 74 del Reglamento no parece exigir en absoluto que la prestación sea abonada por los poderes públicos, por una entidad gestora del seguro de desempleo o algo similar. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el modo de financiación de una prestación carece de transcendencia a la hora de determinar si se trata de una prestación de Seguridad Social cubierta por el Reglamento. Así, por lo que se refiere a las prestaciones abonada por un empresario en caso de enfermedad, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 3 de junio de 1992, ( 5 ) que:
«La circunstancia de que el coste de dichas prestaciones recaiga sobre el empresario no puede impedir [...] la inclusión de las prestaciones controvertidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n° 1408/71, dado que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [...], la calificación de un subsidio como prestación de Seguridad Social cubierta por este Reglamento no depende del modo en que se financia el mismo.»
17.
La nota que caracteriza a las prestaciones comprendidas en el artículo 74 reside en el hecho de que se trate de «prestaciones [...] al amparo de la legislación de un Estado miembro». El pago por un empresario de una indemnización por despido no puede, ciertamente, ser considerado como realizado al amparo de la legislación de un Estado miembro. Sin embargo, cuando, según la legislación alemana, dicho pago se considera durante cierto tiempo como sustituto del pago de las prestaciones por desempleo, me parece totalmente lógico asimilar el disfrute de tal indemnización por despido al de una prestación al amparo de la legislación de un Estado miembro.
18.
Se trata, entonces, de examinar qué importancia tiene el hecho de que, durante el período de espera, el trabajador en desempleo —tras expirar el período de suspensión debido a la indemnización por despido— está asegurado contra enfermedad y accidentes. Tanto la letra g) del apartado 1 del artículo 4 como el artículo 74 del Reglamento utilizan la expresión genérica «prestaciones por desempleo». No se precisa en dichas disposiciones si este concepto sólo contempla las prestaciones en metálico o si puede también incluir otras prestaciones vinculadas al desempleo. A mi parecer, ninguna de estas disposiciones establece requisitos en cuanto a la naturaleza de las prestaciones por desempleo ni fija un mínimo para las prestaciones percibidas. Como he señalado anteriormente, lo que ha de considerarse decisivo es la existencia o no de un flujo de bienes materiales. Así, nada puede impedir que prestaciones que no consistan en el abono de cantidades de dinero puedan responder a los requisitos del artículo 74, siempre que haya que considerar que ha existido un flujo de bienes materiales en favor del trabajador en desempleo. El hecho de que la legislación alemana reconozca al trabajador en desempleo la cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente implica, por una parte, un gasto para la entidad gestora del seguro de desempleo, o para los poderes públicos que abonen los gastos de cobertura de dichos riesgos, y, por otra parte, una ventaja económica para el trabajador en desempleo que no tiene que aplicar a ese fin su propio dinero. Así pues, existe un flujo de bienes materiales en favor del trabajador en desempleo y, por consiguiente, procede, en mi opinión, considerar que estamos en presencia de prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro.
19.
En apoyo de esta conclusión también puede mencionarse que, en un asunto relativo a la interpretación del concepto de prestaciones por desempleo en el sentido del apartado 1 del artículo 67, en relación con la letra g) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento, el Tribunal de Justicia declaró que, dado que el tenor de dichas disposiciones no excluye las prestaciones de ayuda a la formación profesional en favor de trabajadores en activo,
«para interpretar las disposiciones combinadas de los artículos 4, apartado 1, letra g), y 67, apartado 1, del Reglamento n° 1408/71 del Consejo [...] conviene inspirarse en el objetivo fundamental recogido en el artículo 51 del Tratado, que consiste en establecer las condiciones más favorables para conseguir la libertad de circulación y de empleo de los trabajadores comunitarios en el territorio de cada uno de los Estados miembros». ( 6 )
20.
Por consiguiente, pienso que el artículo 74 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que también las prestaciones de cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente están incluidas en la expresión «prestaciones por desempleo».
21.
No creo, por lo tanto, que proceda dilucidar aquí la cuestión de si las prestaciones de fomento de empleo consistentes, por ejemplo, en orientación pueden ser consideradas como «prestaciones por desempleo».
22.
Así pues, procede, en mi opinión, responder a la cuestión prejudicial que el artículo 74 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en el concepto de «trabajador en desempleo que disfruta de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro», también se incluye un trabajador en desempleo inscrito en el Arbeitsamt cuando, basándose en normas como las de la legislación alemana, se suspende su derecho a las prestaciones de desempleo por haber percibido una indemnización de despido pagada por su empresario como consecuencia de la extinción de su relación laboral, o en razón de un período de espera, cuando, durante dicho período de espera, esté cubierto contra los riesgos de enfermedad y accidente en virtud de normas como las de la legislación alemana.
23.
El Sr. Rincón Moreno y el Gobierno español expusieron, por otra parte, la opinión de que las disposiciones del artículo 73, en relación con el artículo 1, del Reglamento, relativas a los miembros de la familia de los trabajadores no desempleados, también pueden ser aplicadas aquí, ya que la cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente tiene la consecuencia de que, durante el período de espera, un trabajador en desempleo responde a la definición de «trabajador» en el sentido del Reglamento. El Gobierno alemán y la Comisión respondieron a esto que tal cobertura no autoriza a incluir el caso del Sr. Rincón Moreno en el ámbito de aplicación del artículo 73. La Comisión añadió que el artículo 74 debe constituir una disposición especial con respecto al artículo 73. La Comisión abordó, además, la cuestión de si el Sr. Rincón Moreno puede estar comprendido en la definición del concepto de «trabajador por cuenta ajena» utilizado tanto en el artículo 73 como en el artículo 74.
24.
De la resolución de remisión resulta que el Juez nacional no dudó de que el Sr. Rincón Moreno está efectivamente incluido dentro del conjunto de personas cubiertas por el Reglamento, así como que partió de la premisa de que el Sr. Rincón Moreno debía ser considerado como trabajador por cuenta ajena en desempleo, de modo que la procedencia de sus pretensiones debía ser examinada a la luz del artículo 74 del Reglamento. Por esta causa, el Juez nacional se limita a solicitar una interpretación de la expresión «disfrute de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro» contenida en el artículo 74.
De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( 7 ) resulta que:
«el artículo 177 del Tratado, basado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y este Tribunal de Justicia, no permite a éste ni conocer de los hechos del caso de autos ni censurar los fundamentos de las peticiones de interpretación;
[...] la cuestión de si las disposiciones o los conceptos de Derecho comunitario cuya interpretación se solicita son efectivamente aplicables al caso de autos no es competencia de este Tribunal de Justicia y sí del órgano jurisdiccional nacional;
[...] siempre que un órgano jurisdiccional nacional solicita la interpretación de un texto comunitario o de un concepto jurídico relacionado con dicho texto, procede considerar que estima que dicha interpretación es necesaria para la solución del litigio del que está conociendo».
25.
Por consiguiente, no pienso que proceda examinar si el Sr. Rincón Moreno puede ser considerado como un trabajador por cuenta ajena en el sentido del Reglamento, o si el artículo 73 del Reglamento, relativo a los trabajadores en activo, puede ser aplicable en el presente asunto.
Conclusión
26.
En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia responder a la cuestión prejudicial en los términos siguientes:
«El artículo 74 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión del Reglamento (CEE) n° 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, debe interpretarse en el sentido de que, en el concepto de “trabajador en desempleo que disfruta de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de un Estado miembro”, se incluye un trabajador en desempleo inscrito en el Arbeitsamt cuando, basándose en normas como las de la legislación alemana, se suspende su derecho a las prestaciones de desempleo por haber percibido una indemnización de despido pagada por su empresario como consecuencia de la extinción de su relación laboral, o en razón de un período de espera, cuando, durante dicho período de espera, esté cubierto contra los riesgos de enfermedad y accidente en virtud de normas como las de la legislación alemana.»
( *1 ) Lengua originai: danés.
( 1 ) Modificado y actualizado por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consq'o, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y por cl Reglamento (CEE) n° 3427/89 del Consejo, dc 30 dc octubre dc 1989 (DO L 331, p. 1).
( 2 ) BGBl. 1969 I, p. 582.
( 3 ) Sozialgcsetzbuch — Fünftes Buch: Gesetzliche Krankenversicherung (Ley General de la Seguridad Sočiai — Libro V: Seguro Obligatorio de Enfermedad).
( 4 ) Véase el artículo 165 de la AFG.
( 5 ) Asunto Palma (C-45/9D, Rec. p. I-3423), apartado 18.
( 6 ) Sentencii de 4 de junio de 1987, Cimpini (375/85, Rec. p. 2387).
( 7 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 9 de julio de 1969, Portclangc (10/69, Rec. p. 309).
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