CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. F. G. JACOBS
presentadas el 2 de mayo de 1996 ( *1 )
1.
La prestación alemana de crianza es pagadera a los no residentes únicamente si ejercen una actividad por cuenta ajena durante, como mínimo, 15 horas por semana en Alemania. Estos asuntos, planteados en una petición de decisión prejudicial remitida por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen, suscitan la cuestión de si la esposa de un trabajador empleado en Alemania tiene derecho a dicha prestación en virtud del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo ( 1 ) o en el Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo ( 2 ) cuando ambos cónyuges son nacionales alemanes residentes en los Países Bajos y la esposa no satisface el criterio de la actividad por cuenta ajena. En uno de los asuntos, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, además, si la normativa alemana relativa a la prestación de crianza crea una discriminación por razón de sexo contraria al Derecho comunitario, por tratar de forma diferente a los trabajadores a tiempo completo y a los trabajadores a tiempo parcial.
Normativa comunitaria pertinente
2.
En el inciso i) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento no 1408/71, en la versión vigente en la época pertinente, ( 3 ) las «prestaciones familiares» se definen en los siguientes términos:
«todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, con exclusión de los subsidios especiales de natalidad mencionados en el Anexo II». ( 4 )
3.
En el apartado 1 del artículo 2 se dispone lo siguiente:
«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apatridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes».
4.
En el apartado 1 del artículo 3 se establece:
«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»
5.
El apartado 1 del artículo 4 dispone lo siguientes:
«El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de Seguridad Social relacionadas con:
[...]
h)
las prestaciones familiares.»
6.
El artículo 5 dispone:
«En las declaraciones notificadas [al Consejo] [...] los Estados miembros mencionarán las legislaciones y regímenes indicados en [el apartado] 1 del artículo 4.»
7.
En el artículo 73 se establece:
«El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.» ( 5 )
8.
En el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, se establece lo siguiente: ( 6 )
«La aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido, implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón de sexo.»
9.
En el artículo 7 del Reglamento no 1612/68 se dispone:
«1.
En el territorio de los Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2.
Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.
[...]»
Hechos y cuestiones
10.
El derecho a la prestación alemana de crianza (Erziehungsgeld) se rige por el artículo 1 de la Bundesgesetz über die Gewährung von Erziehungsgeld und Erziehungsurlaub («BErzGG», Ley federal relativa a la concesión de prestaciones y permisos de crianza). En el apartado 1 del artículo 1 se dispone que tiene derecho a la prestación de crianza todo aquel que 1) resida o tenga su residencia habitual en el territorio de aplicación de la Ley (es decir, en la República Federal de Alemania), 2) tenga un hijo a cargo en su hogar, 3) se encargue personalmente del cuidado y la educación de ese hijo y 4) no tenga un empleo remunerado o un empleo remunerado a tiempo completo.
11.
No obstante, también pueden tener derecho a la prestación los no residentes: en el apartado 4 del artículo 1 ( 7 ) se establece que un nacional de un Estado miembro que tenga un empleo en el territorio de aplicación de la Ley con una duración semanal no inferior a 15 horas y que cumpla los requisitos 2 a 4 del apartado 1 del artículo 1 tiene derecho a la prestación de crianza.
12.
En sus observaciones, el Gobierno alemán explica que la excepción al requisito de la residencia introducida en el apartado 4 del artículo 1 estaba destinada a tener en cuenta la situación de los trabajadores fronterizos empleados en Alemania que tienen un vínculo especialmente estrecho con el Estado de empleo. Esas personas tienen derecho a un permiso de crianza de hasta tres años de duración, período durante el cual se mantiene su contrato de trabajo. Debido a la íntima relación existente entre la prestación de crianza y el permiso de crianza, también tienen derecho a la primera. De conformidad con dicho Gobierno, existe un vínculo suficientemente estrecho con el mercado laboral alemán para justificar esa excepción al principio de territorialidad únicamente cuando el empleo tiene una importancia significativa.
13.
Ni la resolución de remisión ni las observaciones del Gobierno alemán en estos asuntos contienen grandes detalles sobre la prestación. No obstante, el Bundessozialgericht ha facilitado bastante más información en su resolución de remisión en el asunto similar Mille-Wilsmann; ( 8 ) la mayor parte de la información que sigue procede de esa fuente.
14.
Cuando se introdujeron por vez primera con efecto a 1 de enero de 1986, podía disfrutarse tanto del permiso de crianza como de la prestación de crianza, inicialmente, hasta que el hijo de que se tratara alcanzara la edad de diez meses. Posteriormente, el período de disfrute del derecho se amplió en varias etapas y, actualmente, es de veinticuatro meses en el caso de la prestación de crianza.
15.
El importe de la prestación es una cantidad uniforme de 600 DM al mes, con sujeción a determinados límites de renta. Durante los seis primeros meses de la vida del niño, desde el 1 de enero de 1994, el importe se reduce si los ingresos de los padres son superiores a 100.000 DM si están casados, y a 75.000 DM en otros casos, más 4.200 DM por cada hijo adicional. Una vez que el niño ha alcanzado la edad de seis meses, el abono de la prestación y, caso de abonarse, su importe depende de si los ingresos de los progenitores superan determinados límites graduados en función del número de miembros de la familia (29.400 DM para las parejas casadas, 23.700 DM para las restantes parejas, y otros 4.200 DM por cada hijo adicional).
16.
La prestación de maternidad pagadera durante el período siguiente al nacimiento se compensa con la prestación de crianza. No obstante, la prestación de crianza se acumula a la prestación por hijos a cargo. No se tiene en cuenta en el cálculo de las prestaciones de Seguridad Social relacionadas con el nivel de ingresos y, en principio, no afecta a las obligaciones de alimentos. Tampoco está sujeta al Impuesto sobre la Renta.
17.
El Sr. y la Sra. Hoever, al igual que el Sr. y la Sra. Zachów, son nacionales alemanes que han tenido su residencia en los Países Bajos desde mediados de los años ochenta. Los Sres. Hoever y Zachów ejercen actividades por cuenta ajena a tiempo completo en Alemania; la Sra. Hoever está empleada durante 10 horas a la semana en Alemania y, con ocasión del nacimiento de su hijo, disfrutó de un permiso de crianza de dieciocho meses de duración; la Sra. Zachów no estuvo empleada durante ninguno de los períodos pertinentes. Las Sras. Hoever y Zachów solicitaron la prestación de crianza alemana por sus hijos nacidos, respectivamente, en 1991 y 1987. En ambos casos, la solicitud fue denegada en primera instancia. En el caso de la Sra. Hoever, el motivo fue que, al tratarse de un nacional de un Estado miembro residente en un Estado miembro distinto de Alemania, la prestación era pagadera únicamente a los trabajadores por cuenta ajena y no a los miembros de sus familias. En vista del reducido número de horas de trabajo de la Sra. Hoever, no se le consideraba trabajadora por cuenta ajena. En el caso de la Sra. Zachów, el motivo fue que era residente y tenía su residencia habitual en los Países Bajos. En ambos casos, los recursos interpuestos ante el Sozialgericht Münster fueron desestimados, entre otras cosas, por no estar comprendidas las solicitantes en el ámbito de aplicación del artículo 73 del Reglamento no 1408/71, al no ser «trabajadoras por cuenta ajena». Ambas solicitantes recurrieron ante el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen, que remitió las siguientes cuestiones a este Tribunal:
«1)
La prestación de crianza en el sentido de los artículos 1 y siguientes de la Gesetz über die Gewährung von Erziehungsgeld und Erziehungsurlaub (Ley relativa a la concesión de prestaciones y permisos de crianza; en lo sucesivo, “BErz-GG”), en la versión publicada el 25 de julio de 1989 (BGBl. I, p. 1550) y de la Ley de 17 de diciembre de 1990 (BGBl, I, p. 2823), ¿es una prestación familiar en el sentido de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1408/71 ? ( 9 )
2)
En caso de respuesta afirmativa:
a)
El cónyuge de una persona que trabaja en la República Federal de Alemania y cuya familia reside en otro Estado miembro, ¿puede, con arreglo al artículo 73 del Reglamento (CEE) no 1408/71, exigir la prestación de crianza?
b)
¿Constituye el apartado 4 del artículo 1 de la BErzGG una discriminación por razón de sexo contraria al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 en la medida en que establece los nacionales de un Estado miembro que desempeñen un empleo en la República Federal de Alemania sólo tienen derecho a una prestación de crianza si desempeñan un empleo de una determinada entidad?
3)
En caso de respuesta negativa:
a)
¿Es la prestación de crianza una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68?
b)
En caso de respuesta afirmativa: ¿se aplica el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 en caso de que quien ocupe un empleo en un Estado miembro y resida en otro Estado miembro sea nacional del Estado de empleo?
c)
En caso de respuesta afirmativa: ¿origina el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 al cónyuge del trabajador un derecho a percibir la prestación de crianza si su familia reside en un Estado miembro distinto del Estado de empleo?»
18.
Procede señalar que el órgano jurisdiccional nacional examinó y rechazó la posibilidad de que las Sras. Hoever y Zachów tengan su «residencia habitual» en Alemania a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la BErzGG. Opina que, aunque es concebible que una familia que viva en el extranjero, cerca de la frontera, en la zona de influencia de una localidad alemana tenga su lugar de residencia habitual en Alemania, en estos casos las solicitantes no tienen conexiones sociales suficientes con Alemania para que así se considere.
Primera cuestión y letra a) de la segunda cuestión
19.
Las dos primeras cuestiones van encaminadas, fundamentalmente, a dilucidar si las solicitantes tienen derecho a la prestación con arreglo al Reglamento no 1408/71 no obstante la circunstancia de que no satisfacen el criterio de la actividad por cuenta ajena establecido en el apartado 4 del artículo 1 de la BErzGG. El artículo 73 del Reglamento establece que un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación en materia de Seguridad Social de un Estado miembro tiene derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por esa legislación. La aplicación del artículo 73 en estos asuntos depende de dos cuestiones: ¿está comprendida la prestación de crianza en el concepto de «prestaciones familiares» (primera cuestión) y pueden las solicitantes, por su condición de cónyuges de trabajadores por cuenta ajena, invocar ellas mismas ese artículo [letra a) de la segunda cuestión]?
Ambito de aplicación material del Reglamento no1408/71
20.
En su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si la prestación de crianza es una «prestación familiar» a efectos de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento.
21.
Antes de pasar a examinar esta cuestión, debo señalar que el Tribunal de Justicia no es competente, en procedimientos del artículo 177 del Tratado, para aplicar las normas de Derecho comunitario a un supuesto determinado y, por consiguiente, calificar una disposición de Derecho nacional con respecto a tales normas. ( 10 ) En consecuencia, el Tribunal no puede pronunciarse sobre la cuestión relativa a si la prestación de crianza es una prestación familiar a efectos del Reglamento no 1408/71. No obstante, puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una interpretación de las disposiciones comunitarias pertinentes que le permita resolver por sí mismo esa cuestión.
22.
De decisiones anteriores del Tribunal de Justicia ( 11 ) se desprende que, en principio, la distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71 y prestaciones en él comprendidas estriba, esencialmente, en los elementos constitutivos de cada prestación, en particular, sus finalidades y requisitos de concesión, y no en el hecho de que una prestación esté calificada o no en una legislación nacional —y, por tanto, por el Gobierno nacional— como prestación de Seguridad Social (igualmente, la notificación con arreglo al artículo 5 del Reglamento no 1408/71 no es decisiva, si bien ha de observarse que, según la Comisión, Alemania no ha efectuado una notificación de la legislación de que se trata). Más concretamente, para estar comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento, la prestación ha de concederse, «al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, [...] a sus beneficiarios en función de una situación legalmente definida, y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el apartado 1 del artículo 4». ( 12 )
23.
En consecuencia, son dos interrogantes distintos los que interesan en relación con la cuestión de si una prestación está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento: en primer lugar, su finalidad, que se determina en función de los asuntos a los que hace referencia el apartado 1 del artículo 4, tal como se definen en el artículo 1, y, en segundo lugar, si se concede discrecionalmente o en función de criterios objetivos.
24.
El Gobierno alemán niega que la prestación de crianza satisfaga el criterio de la «finalidad», afirmando que no es una «prestación familiar» a efectos del inciso i) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento. Niega que la prestación esté destinada a «compensar las cargas familiares» como exige esa definición. A diferencia del subsidio por hijos a cargo (Kindergeld), se abona para permitir a uno de los progenitores dedicarse al cuidado de un hijo en la primera etapa de su vida y, por tanto, se destina a remunerar (honorieren) a ese progenitor. A juicio del Gobierno alemán, el hecho de que el progenitor sea un trabajador por cuenta ajena carece de transcendencia, lo que implica que la prestación no se destina a compensar la pérdida de ingresos durante la interrupción de la actividad laboral.
25.
No obstante, cuesta trabajo conciliar ese análisis con las conclusiones a que ha llegado el órgano jurisdiccional nacional e, igualmente, con determinadas declaraciones posteriores contenidas en las observaciones del Gobierno alemán.
26.
El òrgano jurisdiccional nacional señala que la prestación se introdujo:
«como medida de apoyo al llamado “modelo de tres fases”, destinado a compatibilizar la crianza de los hijos y la actividad laboral, especialmente en el caso de las mujeres. Se basa en la directriz de política familiar conforme a la cual uno de los progenitores, después de una primera fase de actividad laboral, se dedica provisional y exclusivamente, en una segunda fase, a la crianza de los hijos para, a continuación, reintegrarse a la vida laboral (tercera fase). Por este motivo, al crear dicha prestación se concedió simultáneamente un derecho, de naturaleza jurídico-laboral, a un permiso de crianza. En estas circunstancias, el derecho a percibir la prestación por crianza depende de que el beneficiario renuncia a su actividad laboral, total o predominantemente, para dedicarse al cuidado de los hijos. Prensilmente debido a ello, L prestación de crianza cumple la función de mitigar Us consiguientes cargas familiares que ocasiona a estas familias, normalmente jóvenes, L pérdida de los ingresos procedentes del trabajo. Por tanto, contribuye a garantizar la manutención de L familia en L fase de crianza de los hijos.» ( 13 )
27.
En apoyo de su análisis, el órgano jurisdiccional nacional cita cifras del Gobierno federal alemán en las que se pone de manifiesto que el 96 % de las personas con derecho a la prestación de crianza disfrutan asimismo del permiso de crianza. En posteriores pasajes de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional realiza observaciones similares en relación con la segunda cuestión planteada, declarando lo siguiente:
«la prestación de crianza se abona, en la práctica, como una prestación familiar [...] Debido a esta situación jurídica real, L prestación de crianza opera, en definitiva, como aportación a L manutención de L familia en el período de crianza de los hijos de corta edad.» ( 14 )
28.
Aunque el Bundessozialgericht niega que la prestación de crianza sea una prestación familiar a efectos del Reglamento no 1408/71, la información que facilitó en su resolución de remisión en el asunto Mille-Wilsmann ( 15 ) tiende a justificar la tesis del Landessozialgericht. Por ejemplo, afirma que la prestación «sirve para recompensar el servicio de la educación de un hijo, para mitigar los perjuicios económicos derivados del abandono de un empleo a tiempo completo y para sufragar los diversos gastos que entraña el cuidado y la educación del hijo» y que «sirve para mitigar cualesquiera efectos económicos adversos que sufren las familias y por tanto —indirectamente— para compensar las cargas familiares».
29.
El Gobierno alemán menciona la íntima relación existente entre la prestación de crianza y el permiso de crianza, que en su opinión explica el derecho de los trabajadores por cuenta ajena no residentes a percibir la prestación de crianza. La propia descripción que hace el Gobierno alemán del objetivo de la prestación, a saber, permitir a uno de los padres dedicarse a la educación de un hijo de corta edad, sugiere que la prestación pretende, indirectamente, compensar el efecto de una interrupción temporal de la remuneración o, como observa el Gobierno francés, que está destinada a hacer innecesario el cuidado de los hijos por parte de terceros, por ejemplo, en una guardería o con ayuda de una niñera, y, por ende, a evitar los costes que ineludiblemente impondrían esas soluciones.
30.
En todo caso, una prestación puede estar destinada a compensar las cargas familiares —y, ciertamente, puede surtir ese efecto— aun cuando no se exija haber perdido un salario para percibirla. Es evidente que el pago a un progenitor que no percibe un salario y se dedica al cuidado de un hijo contribuirá, en la práctica, a las cargas familiares.
31.
Además, aun cuando uno de los objetivos de la prestación de crianza de que se trata fuese distinto de la compensación de las cargas familiares, ello no impediría, por sí solo, la aplicación del Reglamento no 1408/71. Las prestaciones familiares a efectos del inciso i) de la letra u) del artículo 1 pueden tener dos finalidades. Así, en la sentencia Hughes, ( 16 ) el Tribunal de Justicia declaró que el «family credit» de Irlanda del Norte desempeñaba una doble función consistente: «por una parte, [...] en mantener en activo a ciertos trabajadores mal remunerados y, por otra, en compensar las cargas familiares, como se deduce principalmente del hecho de que únicamente se abone cuando uno o varios hijos forman parte de la unidad familiar del interesado y del hecho de que su cuantía varíe en función de la edad de los hijos. Es esta segunda función lo que hace que una prestación como el “family credit” se incluya en la categoría de prestaciones familiares [...].» ( 17 )
32.
El Abogado General Sr. Van Gerven había expresado un punto de vista similar, al manifestar: «No tengo reparo en admitir [...] que el “family credit” constituye una prestación cuya finalidad es ayudar a hacer frente a las cargas familiares.» ( 18 )
33.
Por último, en apoyo de su argumento según el cual la prestación de crianza no está destinada a compensar las cargas familiares, el Gobierno alemán afirma que la prestación es un derecho específico del progenitor que se encarga del cuidado del hijo. No considero que esa circunstancia sea pertinente para la cuestión de su calificación como «prestación familiar» a efectos del Reglamento no 1408/71. En todo caso, el hecho de que el derecho a la prestación corresponda exclusivamente al progenitor que se encarga del cuidado del hijo sugiere que la prestación está destinada a compensar las cargas familiares.
34.
El segundo criterio que ha de cumplirse para que una prestación esté comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71 es el de su concesión al margen de apreciaciones discrecionales y en función de una situación legalmente definida. Está claro que la prestación de crianza responde a esta exigencia. El propio Gobierno alemán parece basarse en esa circunstancia en relación con la cuestión distinta que versa sobre si, estrictamente, ha de considerarse que la prestación beneficia a la familia y no al solicitante concreto, cuando sostiene que el derecho a la prestación depende de que el solicitante reúna personalmente los requisitos para la atribución de ese derecho (por lo que la prestación no corresponde automáticamente a ninguno de los progenitores, sino sólo a aquel de ellos que satisfaga los requisitos, incluido el de no trabajar o no hacerlo a tiempo completo).
35.
En la sentencia Hughes, el Tribunal declaró que «una prestación que se concede automáticamente a las familias que responden a ciertos criterios objetivos relativos, en particular, al número de sus miembros, sus ingresos y sus recursos patrimoniales, debe quedar asimilada a una prestación familiar». ( 19 ) En los asuntos presentes, el órgano jurisdiccional nacional ha expresado dudas a propósito de si los criterios que han de satisfacerse en el caso de la prestación de crianza controvertida, aun siendo incuestionablemente objetivos, cumplen el principio sentado en la sentencia Hughes, por no hacer referencia ni al número de miembros ni a la situación económica de la familia. El Gobierno luxemburgués parece compartir esas dudas, habiendo observado que la prestación de crianza es un pago de un importe uniforme, que no varía en función del número de hijos o su edad.
36.
De la resolución de remisión del asunto Mille-Wilsmann ( 20 ) se desprende que la cuantía de la prestación varía, en efecto, en función de la situación económica de la familia y, al menos indirectamente, del número de hijos (véase el punto 15 de estas conclusiones).
37.
Sin embargo, incluso basándose en la información algo más incompleta facilitada por el órgano jurisdiccional nacional y el Gobierno alemán en los presentes asuntos, me parece que la prestación responde, en todo caso, al criterio fundamental establecido en la sentencia Hughes, a saber, el de la objetividad de los criterios: se concede, «al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, [...] a sus beneficiarios en función de una situación legalmente definida». ( 21 ) Como señala acertadamente el Gobierno español, los criterios específicos mencionados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Hughes se indicaron como ejemplos pertinentes en el asunto del que conocía el Tribunal; no son necesarios, ni conjuntamente ni por separado, para la calificación de una prestación en la cual el derecho a su disfrute depende de otros criterios objetivos y legalmente definidos. En apoyo de esta tesis cabe observar que en el asunto Hughes el Abogado General Sr. Van Gerven ( 22 ) consideró que lo decisivo era la naturaleza objetiva, más que el objeto, de los criterios del patrimonio, ingresos, y edad y número de hijos.
38.
Por último, procede señalar que la definición inmediatamente siguiente de las «prestaciones familiares» contenida en el inciso ii) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento no 1408/71 exige expresamente que las prestaciones a las que se refiere se concedan en función del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia. Cabe sostener que, de haberse deseado que la definición de «prestaciones familiares» del Reglamento abarcase dichos criterios, se hubieran incluido asimismo expresamente en la definición.
Ambito de aplicación personal del Reglamento no1408/71
39.
La segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional versa sobre la interpretación del artículo 73 del Reglamento no 1408/71. Más concretamente, ¿puede el cónyuge de una persona empleada en Alemania, cuando todos los miembros de la familia viven en otro Estado miembro, reclamar el abono de la prestación de crianza con arreglo a dicho precepto?
40.
En las circunstancias de estos asuntos, esta cuestión suscita el interrogante preliminar de si cabe invocar el artículo 73 cuando el trabajador de que se trata no ha ejercido el derecho de libre circulación dentro de la Comunidad. Como se verá en relación con las preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional nacional sobre el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68, dicho trabajador no puede invocar esta última disposición.
41.
En el caso del artículo 73, sin embargo, el Tribunal de Justicia no ha exigido que el trabajador de que se trate haya ejercido ese derecho, si bien naturalmente es necesario un cierto elemento intracomunitário. ( 23 ) El Tribunal ha declarado, en un asunto relativo a un nacional alemán empleado en Alemania y residente con su familia en Dinamarca, que para la aplicación del apartado 1 del artículo 73:
«basta [...] con que el trabajador ejerza su actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro, mientras que los miembros de su familia residen en el de otro Estado miembro; esta disposición concuerda con la regla establecida en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del mismo Reglamento, según la cual el trabajador que ejerza su actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometido a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro. Este régimen, derivado de la finalidad del Reglamento no 1408/71, que garantiza a todos los trabajadores nacionales de los Estados miembros que se desplacen dentro de la Comunidad la igualdad de trato ante las diferentes legislaciones nacionales y el disfrute de las prestaciones de Seguridad Social cualquiera que sea su lugar de empleo o residencia, debe interpretarse de forma uniforme en todos los Estados miembros, al margen de la organización de las legislaciones nacionales relativas a la adquisición del derecho a las prestaciones familiares». ( 24 )
42.
La respuesta a la cuestión de si los miembros de la familia de un trabajador pueden invocar derechos al amparo del Reglamento, y en qué medida, viene dependiendo desde la sentencia recaída en el asunto Kermaschek ( 25 ) de si los derechos invocados son «derechos derivados», es decir, derechos adquiridos por quien los invoca por su condición de miembro de la familia de un trabajador. En el asunto Kermaschek, se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si el cónyuge (no nacional de un Estado miembro) de un nacional de un Estado miembro podía invocar derechos al amparo del artículo 69 del Reglamento, con arreglo al cual el trabajador por cuenta ajena en paro que reúna los requisitos exigidos en un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones por desempleo y que se desplace a otro Estado miembro con el fin de buscar allí un empleo conservará el derecho a las prestaciones por desempleo del primer Estado. El Tribunal tuvo en cuenta el tenor del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, en el que se establecía, en la versión vigente en la época pertinente, que el Reglamento:
«se aplicará a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a legislación de uno o de varios Estados miembros y apatridas o que sean nacionales de uno de los Estados miembros o apatridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes.»
43.
Basándose en la redacción de dicha norma, el Tribunal consideró que estaba claro que la disposición hacía referencia a dos categorías distintas: por un lado, los trabajadores y, por otro, los miembros de sus familias y sus supervivientes. Sólo los nacionales de un Estado miembro, apatridas y refugiados que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros están amparados en su calidad de trabajadores. A continuación, el Tribunal declaró:
«Mientras que las personas que pertenecen a la primera categoría pueden invocar los derechos a prestaciones contemplados en el Reglamento en tanto que derechos propios, las de la segunda categoría únicamente pueden reclamar derechos derivados, adquiridos en su calidad de miembros de la familia o de supervivientes de un trabajador, es decir, de una persona perteneciente a la primera categoría.» ( 26 )
44.
Ese principio fue posteriormente reafirmado en una serie de asuntos relativos a la prestación por desempleo ( 27 ) y a diversas otras prestaciones y subsidios establecidos en el Reglamento (prestación de vejez, ( 28 ) prestación complementaria de invalidez ( 29 ) y prestación de invalidez). ( 30 )
45.
En los presentes asuntos, de la legislación nacional con arreglo a la cual es pagadera la prestación de crianza, complementada con la información que ha sido facilitada por el órgano jurisdiccional nacional y el Gobierno alemán, se desprende claramente que el derecho de los solicitantes a la prestación de conformidad con el Derecho alemán no depende de su condición de miembros de la familia de un trabajador, sino de si personalmente reúnen los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 1 de la Ley. En consecuencia, con base en el criterio establecido en la sentencia Kermaschek, no tendrían derecho al cobro de la prestación de crianza con arreglo al artículo 73 del Reglamento no 1408/71.
46.
Recientemente, en el asunto Cabanis-Issarte, ( 31 ) el Tribunal ha tenido ocasión de reconsiderar la decisión adoptada en el asunto Kermaschek y, en particular, la pertinencia del requisito consistente en que los miembros de la familia de un trabajador únicamente pueden invocar derechos derivados con arreglo al Reglamento en aquellas situaciones en las que el miembro de la familia de que se trata es, él mismo, nacional de un Estado miembro de la CE (el asunto Kermaschek versaba sobre un nacional de la antigua Yugoslavia; de los asuntos posteriores en los que se ha aplicado directamente el principio antes indicado, el asunto Deak se refería a un nacional húngaro, el asunto Zaoui a un nacional argelino y el asunto Tagliavi a un nacional iraní, mientras que los asuntos Frascogna y Schmid versaban, respectivamente, sobre un nacional italiano y un nacional alemán).
47.
El asunto Cabanis-Issarte hacía referencia al derecho a una pensión neerlandesa de una nacional francesa, viuda de un nacional francés que había trabajado en los Países Bajos. En su sentencia de 30 de abril de 1996, el Tribunal de Justicia destacó que la norma sentada en el asunto Kermaschek podía, en determinados casos entrar en conflicto con el principio de no discriminación establecido en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no 1408/71, tener repercusiones negativas sobre la libre circulación de los trabajadores y vulnerar la exigencia fundamental del ordenamiento jurídico comunitario que constituye la uniformidad en la aplicación de sus normas. La distinción entre «derechos propios» y «derechos derivados» produce el efecto de privar al cónyuge superviviente de un trabajador migrante del beneficio de la norma fundamental de la igualdad de trato. En consecuencia, el Tribunal limitó el alcance de la línea jurisprudencial Kermaschek a la prestación por desempleo, la cual podrá por tanto continuar reservándose a los trabajadores nacionales de un Estado miembro y denegándose a los miembros de sus familias. ( 32 )
48.
Algunos elementos esenciales del razonamiento del Tribunal no son aplicables a los asuntos presentes. En particular, el principio de igualdad de trato consagrado en el apartado 1 del artículo 3, eje de la sentencia, carece de pertinencia en estos asuntos, ya que no versan sobre el trato diferente dispensado por el Estado de residencia a los residentes no nacionales, situación que es la contemplada en el apartado 1 del artículo 3.
49.
No obstante, en circunstancias como las de los presentes asuntos, no estoy seguro de que, en cualquier caso, hubiera sido apropiado aplicar la distinción establecida en la sentencia Kermaschek.
50.
Por su propia naturaleza, las prestaciones familiares no pueden considerarse pagaderas a una persona sin considerar sus circunstancias familiares. Sostener, en el contexto de una estructura familiar a la que se aplica el artículo 73, que el derecho del solicitante a una prestación familiar no ha de considerarse adquirido en razón de su condición de miembro de la familia parece absurdo. Ninguno de los asuntos resueltos basándose en la distinción trazada en el asunto Kermaschek hacía referencia a un derecho a prestaciones familiares con arreglo al artículo 73, y a mi juicio sería artificial aplicar dicha distinción a esas prestaciones.
51.
El objeto del artículo 73 es impedir que un Estado miembro pueda denegar la concesión de prestaciones familiares por el hecho de que la familia del trabajador resida en un Estado miembro distinto del que otorga las prestaciones. ( 33 ) Una vez aceptado que la prestación alemana de crianza es, esencialmente, una prestación familiar, denegarla a los solicitantes en estos asuntos socavaría la intención que subyace en el artículo 73.
52.
Ha de observarse que interpretar el artículo 73 de un modo que confiera el derecho a la prestación alemana de crianza al cónyuge de un trabajador fronterizo empleado en Alemania y residente en otro Estado miembro no debe conducir a una duplicidad injustificada de prestaciones, contraria al sistema y los objetivos del Reglamento no 1408/71, puesto que en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo ( 34 ) se establecen normas aplicables en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares. En particular, en casos como estos en los que los solicitantes no son trabajadores por cuenta ajena en el Estado de residencia, la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de dicho Reglamento dispone que las prestaciones familiares debidas por el Estado de empleo por aplicación del artículo 73 tienen prioridad sobre las prestaciones debidas por el Estado de residencia, que en consecuencia quedarán suspendidas.
53.
En cambio, la tesis contraria podría conducir a una laguna en la protección social de las familias de los trabajadores fronterizos, contraria a los objetivos del Reglamento. Así sucedería si con arreglo a la normativa del Estado de residencia las prestaciones familiares del tipo de las consideradas estuviesen vinculadas al empleo en lugar de a la residencia.
54.
Por último, procede mencionar un posible argumento según el cual la Sra. Hoever, que en la época pertinente era ella misma trabajadora por cuenta ajena a tiempo parcial en Alemania, puede invocar el artículo 73 por derecho propio. Si bien el órgano jurisdiccional nacional no suscitó este interrogante en las cuestiones remitidas, de la resolución de remisión se desprende que el Sozialgericht Münster examinó el argumento y declaró que la Sra. Hoever no era una «trabajadora por cuenta ajena» a efectos del Reglamento. En la letra a) del artículo 1 y en la Sección I del Anexo I del Reglamento se recogen una serie de definiciones alternativas del concepto de «trabajador por cuenta ajena», que requieren todas ellas un seguro obligatorio o voluntario de distintas contingencias de Seguridad Social. En la resolución de remisión se da a entender que la relación laboral de la Sra. Hoever no está sujeta a seguros sociales. En tal caso, salvo que la Sra. Hoever hubiera suscrito el seguro voluntario adecuado —lo que no se ha sugerido en ningún lugar— el argumento según el cual puede invocar el artículo 73 por derecho propio no puede prosperar.
Letra b) de la segunda pregunta: ¿estamos en presencia de una discriminación por razón de sexo?
55.
Mediante la tercera cuestión del órgano jurisdiccional nacional, planteada exclusivamente en el asunto C-245/94, se pretende que se dilucide si el apartado 4 del artículo 1 de la BErzGG constituye una discriminación por razón de sexo contraria al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE ( 35 ) en la medida en que establece que los nacionales de un Estado miembro que ejercen una actividad por cuenta ajena en Alemania tienen derecho a la prestación de crianza exclusivamente si su empleo entraña un número significativo (mehr als geringfügige) de horas de trabajo.
56.
En el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7 se dispone que la Directiva se aplicará a los regímenes legales que aseguren una protección contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, accidente laboral y enfermedad profesional, y desempleo, así como a las disposiciones relativas a la ayuda social, en la medida en que estén destinadas a completar dichos regímenes. En el apartado 2 del artículo 3 se establece expresamente que la Directiva no se aplicará a las disposiciones relativas a las prestaciones familiares, excepto si se trata de prestaciones familiares concedidas con arreglo a los aumentos de las prestaciones debidas en razón de los riesgos antes mencionados.
57.
Habida cuenta de que el régimen controvertido en el asunto C-245/94 no se refiere a ninguno de los riesgos antes mencionados, la Directiva 79/7 no es aplicable.
58.
La Comisión, sin embargo, sostiene que el régimen está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo. ( 36 ) En el apartado 1 del artículo 5 de dicha Directiva se dispone lo siguiente: «La aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido, implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón de sexo.»
59.
Aunque la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional no menciona la Directiva 76/207, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional nacional que le ha sometido una cuestión prejudicial, el Tribunal puede tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que no se haya referido el órgano jurisdiccional nacional en el enunciado de su cuestión. ( 37 ) Dado que la Comisión ha sostenido que la Directiva 76/207 se aplica al régimen controvertido en el asunto C-245/94, paso a examinar el ámbito de aplicación de esa Directiva.
60.
En el artículo 1 de la Directiva se dispone lo siguiente:
«1.
La presente Directiva contempla la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo y, en las condiciones previstas en el apartado 2, a la Seguridad Social.
2.
Con el objeto de garantizar la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, disposiciones que precisarán especialmente el contenido, el alcance y las modalidades de aplicación.»
61.
El hecho de que, como sugiere ese artículo, se pretendía excluir la Seguridad Social del ámbito de aplicación de la Directiva se confirma examinando el cuarto considerando de su exposición de motivos, en el que se declara lo siguiente:
«Considerando que es conveniente definir y aplicar progresivamente por medio de instrumentos ulteriores, el principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social;».
62.
Los «instrumentos ulteriores» a los que se reservaba la aplicación del principio en materia de Seguridad Social se concretaron ya a comienzos de 1979, en la Directiva 79/7 que cita en su cuestión el órgano jurisdiccional nacional. Aunque se declara expresamente que esta Directiva no es aplicable a las prestaciones familiares y, por tanto, carece de pertinencia en el asunto presente, su finalidad, no obstante es indiscutiblemente ( 38 ) aplicar el principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social y, por ende, ello confirma que, a primera vista, no cabe aplicar la Directiva 76/207 en esa materia.
63.
Por último, las disposiciones materiales de la Directiva 76/207, que versan principalmente sobre el acceso al empleo, a la promoción y a la formación profesionales, corroboran la tesis de que no comprende la Seguridad Social, y el apartado 1 del artículo 5 ha de interpretarse en consecuencia.
64.
Habida cuenta de que la Comisión basa su argumento de que la Directiva 76/207 se aplica a la normativa nacional controvertida en el presente asunto en una declaración inicialmente efectuada por el Tribunal de Justicia en tres asuntos resueltos en 1986, ( 39 ) en los que declaró que, a la vista de la importancia fundamental del principio de igualdad de trato, la excepción al ámbito de aplicación de la Directiva 76/207 debe interpretarse de manera restrictiva, paso a examinar el origen y alcance de esa declaración, y a considerar si justifica el argumento de la Comisión.
65.
La declaración se realizó en el contexto de tres asuntos, Roberts, Marshall y Beets-Proper, ( 40 ) referentes a la compatibilidad con la Directiva 76/207 de diversas disposiciones nacionales relacionadas con distintas edades de jubilación para hombres y mujeres. La Sra. Roberts alegó que era discriminatorio que a hombres y mujeres de más de cincuenta y cinco años les fuese concedida una pensión inmediata en el marco de los convenios referentes a un despido colectivo, ya que, habida cuenta de la existencia de edades de jubilación normales diferentes, los empleados varones despedidos tenían derecho a su pensión diez años antes de su edad de jubilación normal, mientras que las mujeres no tenían ese derecho hasta cinco años antes de su edad de jubilación normal. La Srta. Marshall y la Sra. Beets-Proper, en cambio, alegaron fundamentalmente que era discriminatorio exigir a las mujeres que se jubilasen, aun cuando fuese con una pensión, a una edad anterior a la de los hombres.
66.
La demandante en el primer asunto y las demandadas en los asuntos segundo y tercero invocaron la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Burton. ( 41 ) En aquel asunto, el Sr. Burton sostuvo que el hecho de que el acceso a un régimen de bajas voluntarias estuviera relacionado con la edad mínima nacional de jubilación, que era diferente para hombres y mujeres, constituía una discriminación por razón de sexo en su contra, en la medida en que una mujer de cincuenta y ocho años, edad que era la suya, hubiera podido acogerse a ese régimen en tanto que él no podía hacerlo. El Tribunal de Justicia declaró que dicha circunstancia, en sí misma, no podía considerarse una discriminación contraria al artículo 5 de la Directiva 76/207. Llegó a esa conclusión partiendo del principio de que, aun cuando la Directiva 76/207 era aplicable, puesto que las modalidades de un régimen de bajas voluntarias constituían «condiciones de despido», la diferencia en las condiciones de edad no podía considerarse discriminatoria, ya que se derivaba del hecho de con arreglo al Derecho nacional que hombres y mujeres tenían edades mínimas de jubilación distintas. El Tribunal se remitió al artículo 7 de la Directiva 79/7, que autoriza a los Estados miembros para excluir de su ámbito de aplicación «la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones». Como consecuencia de dicha exclusión autorizada, la fijación de una edad mínima de jubilación diferente y, por tanto, una disparidad en la concesión de prestaciones a hombres y mujeres estrictamente derivada de esa diferencia no constituían una discriminación prohibida por el Derecho comunitario. ( 42 )
67.
En los asuntos Roberts, Marshall y Beets-Proper, el Tribunal consideró asimismo aplicable la Directiva 76/207 puesto que las disposiciones controvertidas versaban sobre «condiciones de despido». En consecuencia, se aplicaba el principio de igualdad de trato con arreglo al artículo 5. A la vista de la importancia fundamental de ese principio, el Tribunal consideró necesario dejar claro que la excepción contemplada en el artículo 7 de la Directiva 79/7, que constituyó la base de la decisión del Tribunal en el asunto Burton, no debería interpretarse de forma tan amplia, lo que condujo al resultado de que no se aplicó a ninguno de los asuntos de los que conocía. En consecuencia, el Tribunal pudo diferenciar el asunto Burton y declarar, en todos los casos basándose en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207, en los asuntos Marshall y Beets-Proper que hubo discriminación, y en el asunto Roberts que no la hubo. ( 43 )
68.
Por consiguiente, de esa jurisprudencia no se desprende que la Seguridad Social pueda considerarse una materia comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207; lo único que se declaró es que el artículo 7 de la Directiva 79/7, por constituir una excepción a un principio fundamental del Derecho comunitario consagrado, entre otros lugares, en la primera de las Directivas mencionadas, exige una interpretación estricta. Así, en el ulterior asunto Newstead ( 44 ) el Tribunal de Justicia consideró todavía indiscutible que «la Directiva 76/207 no está destinada a aplicarse en materia de Seguridad Social. Esta conclusión resulta del apartado 2 del artículo 1». ( 45 )
69.
Es cierto que, en el asunto Jackson y Cresswell, ( 46 ) el Tribunal estimó que de la declaración antes citada contenida en las sentencias Roberts, Marshall y Beets-Proper se desprendía que un régimen de prestaciones no podía ser excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 76/207 por el simple hecho de que, formalmente, estuviera integrado en un régimen nacional de Seguridad Social. Sin embargo, el Tribunal prosiguió declarando que la Directiva sólo se aplicaría a tal régimen si éste tiene por objeto el acceso al empleo, incluida la promoción y la formación profesionales, así como las condiciones de trabajo, y que el mero hecho de que las condiciones del derecho a la percepción de una prestación concreta pudieran repercutir sobre las posibilidades de acceso a la formación profesional y al empleo a tiempo parcial no era suficiente para admitir que la Directiva pudiera aplicarse a tales regímenes. ( 47 )
70.
En el asunto Meyers ( 48 ) el Tribunal declaró, basándose en que el objeto del régimen controvertido era el acceso al empleo y las condiciones de trabajo, que una prestación de las características y finalidad del «family credit» británico estaba comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207. Uno de los requisitos para tener derecho al «family credit» es que el solicitante o su pareja casada o no casada ha de ejercer habitualmente una actividad retribuida; además, anteriormente, en la sentencia Hughes, ( 49 ) el Tribunal de Justicia había declarado que una de las funciones del «family credit» era mantener en activo a los trabajadores mal remunerados. Si bien acepto que cabe sostener que dicha prestación, en sentido lato, se refiere al empleo, no acierto a entender cómo de esa proposición general se sigue que el «objeto» de la prestación es el acceso al empleo o las condiciones de trabajo, como declaró el Tribunal en el asunto Meyers.
71.
En todo caso, de la decisión adoptada por el Tribunal en el asunto Meyers, según la cual una prestación como el «family credit» está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207, no se desprende que cualquier otra prestación que sea una «prestación familiar» a efectos del Reglamento no 1408/71 vaya a estarlo de forma similar. El aspecto crucial en el asunto Meyers era que el «family credit»«se concede a uno de los miembros de una familia porque dicha persona está trabajando y a fin de que continúe trabajando». ( 50 ) La vinculación con las condiciones de trabajo era, quizás, más estrecha y evidente que en el caso de la prestación de crianza.
72.
Además, la sentencia en el asunto Meyers parece dar a entender (en sus apartados 12 y 13) que existen precedentes sustanciales para declarar que los regímenes de Seguridad Social están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207. Sin embargo, de hecho, nunca se había declarado tal cosa en ninguno de los asuntos anteriores, puesto que los asuntos Roberts, Marshall y Beets-Proper versaban, todos ellos, sobre la extinción de la relación laboral a la edad de jubilación o por despido y, en Jackson y Cresswell, el Tribunal declaró que el objeto del régimen controvertido no era el acceso al empleo ni las condiciones de trabajo.
73.
En consecuencia, considero difícil conciliar la conclusión del Tribunal según la cual dicha prestación está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207 con el tenor expreso de la Directiva y la anterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia (todas las sentencias dictadas fueron dictadas en Sesión Plenaria).
74.
A la luz de las consideraciones que anteceden, soy del parecer de que la Directiva 76/207 no se aplica a la prestación alemana de crianza. No obstante, examinaré las consecuencias que se derivarían de su aplicabilidad, para el supuesto de que el Tribunal la considere procedente, conforme a la tesis que sostiene la Comisión.
75.
El órgano jurisdiccional nacional observa que en la República Federal de Alemania la gran mayoría de los puestos de trabajo a tiempo parcial están ocupados por mujeres, en especial aquellos que tienen un horario de trabajo mínimo (75 %). ( 51 )
76.
En una serie de asuntos, el Tribunal ha elaborado el principio según el cual, cuando una medida trata a los trabajadores a tiempo parcial de forma menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo y está demostrado que dicha medida afecta a un número muy superior de mujeres que de hombres, es contraria al principio de igualdad de trato salvo que se explique por factores objetivamente justificados y ajenos a toda discriminación por razón de sexo. ( 52 ) Aunque todos los asuntos en los que el Tribunal de Justicia ha declarado hasta la fecha que una diferencia de trato en perjuicio de los trabajadores a tiempo parcial constituye, a primera vista, discriminación se referían bien al artículo 119 del Tratado, relativo a la igualdad de retribución, o a la Directiva 79/7, relativa a las prestaciones de Seguridad Social, no hay razón para no ampliar los principios sentados en esos asuntos en materia de acceso al empleo y condiciones de trabajo, aspectos para los que se estableció el principio de igualdad de trato en virtud de la Directiva 76/207; ( 53 ) además, en el asunto Kirsammer-Hack, ( 54 ) parece que el Tribunal supuso que dicha ampliación era procedente, si bien en aquel caso no encontró a primera vista ninguna discriminación.
77.
El principio según el cual una diferencia de trato en perjuicio de los trabajadores a tiempo parcial constituye, a primera vista, una discriminación indirecta refleja el hecho de que, por regla general, muchos más trabajadores a tiempo parcial son mujeres que hombres: así pues, una medida que origina una desventaja para los trabajadores a tiempo parcial en comparación con los trabajadores a tiempo completo a menudo opera, en la práctica, en detrimento de las mujeres. Es ese efecto subyacente el que determina la ilicitud, a primera vista, de dicho trato.
78.
Los asuntos que se han planteado hasta la fecha sobre este aspecto de la discriminación indirecta versaban sobre medidas que afectaban de formas distintas a dos colectivos identificables: un colectivo de trabajadores a tiempo parcial integrado predominantemente por mujeres y otro de trabajadores a tiempo completo, predominantemente integrado por hombres. En la mayoría de los casos, a las primeras les fueron denegadas —o concedidas en condiciones menos favorables— ventajas concedidas a los últimos. Por ello, al Tribunal de Justicia le resultó relativamente sencillo contrastar las situaciones de un colectivo predominantemente femenino y un colectivo predominantemente masculino, llegando a la conclusión de que, a falta de justificación objetiva, la diferencia de trato constituye discriminación indirecta.
79.
El presente asunto es aparentemente análogo, ya que la normativa controvertida está configurada de un modo que concede una prestación a un colectivo que, de hecho, es predominantemente masculino y la deniega a un colectivo predominantemente femenino. Sin embargo, existe una diferencia fundamental entre este asunto y los asuntos que inspiraron la elaboración del principio según el cual una diferencia de trato en contra de los trabajadores a tiempo parcial puede constituir una discriminación indirecta: en este caso, la ventaja que, con arreglo al tenor de la Ley, se ofrece a un colectivo predominantemente masculino es, de hecho, solicitada casi invariablemente ( 55 ) por las mujeres que forman parte de ese colectivo. En consecuencia, falta el trato favorable a los hombres en el colectivo de los trabajadores a tiempo completo, que hasta ahora ha sido un elemento necesario para llegar a la conclusión de que los trabajadores a tiempo parcial han sufrido una discriminación. Por este motivo, encuentro dificultades conceptuales para extrapolar al presente asunto la jurisprudencia consolidada referente a los trabajadores a tiempo parcial y la discriminación por razón de sexo.
80.
Si, no obstante, el Tribunal considerase satisfechos los requisitos que ha establecido en su anterior jurisprudencia para declarar la existencia a primera vista de una discriminación a causa de los términos que configuran la normativa nacional y, por ende, respondiese afirmativamente a la cuestión del órgano jurisdiccional nacional, a mi juicio cabe sostener que la medida se basa en factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo y que, por tanto, no es ilegal. Lo digo así porque corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar en qué medida los motivos expuestos para explicar la diferencia de trato en un caso concreto pueden considerarse razones económicas objetivamente justificadas, ( 56 ) si bien este Tribunal es competente para proporcionar indicaciones, basadas en los autos del process dimiento principal y en las observaciones escritas y alegaciones que le hayan sido presentadas, que puedan permitir al órgano jurisdiccional nacional dictar una resolución. ( 57 )
81.
Como se ha señalado anteriormente, el Gobierno alemán ha indicado las razones del umbral de horas de trabajo que origina el derecho de los no residentes a la prestación de crianza: en pocas palabras, se trata de asegurar un vínculo suficientemente estrecho con el mercado laboral alemán que justifique la excepción al principio de territorialidad. Como ha declarado recientemente el Tribunal de Justicia, en el estado actual del Derecho comunitario, la política social es competencia de los Estados miembros; a la hora de elegir las medidas que puedan realizar el objetivo de su política social y de empleo, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación. ( 58 )
82.
Cabe observar que el Tribunal ha declarado recientemente que una legislación nacional como la alemana en virtud de la cual un empleo que entraña un horario de trabajo mínimo está excluido de las cotizaciones obligatorias al seguro de vejez, al seguro de enfermedad y al seguro de desempleo no constituye una discriminación indirecta basada en el sexo, aunque dichas disposiciones afecten a un número claramente superior de mujeres que de hombres. ( 59 )
83.
Este Tribunal declaró que el legislador nacional podía razonablemente considerar que la legislación controvertida era necesaria para alcanzar un objetivo de política social y de empleo correspondiente a un principio estructural del régimen nacional de Seguridad Social y a la demanda social de puestos de trabajo de menor entidad, que hace necesario fomentar la oferta de dichos puestos de trabajo.
84.
Opino igualmente que el fin de política social y de empleo perseguido por el Gobierno alemán mediante la normativa relativa a la prestación de crianza es objetivamente ajeno a toda discriminación por razón de sexo. En el ejercicio de su potestad de apreciación discrecional, el legislador nacional estaba razonablemente facultado para considerar que la normativa de que se trata era necesaria y adecuada con el fin de alcanzar ese objetivo. En estas circunstancias, el mero hecho de que la disposición afecte a un número muy superior de trabajadoras que de trabajadores no puede considerarse constitutivo de una violación del principio de igualdad de trato consagrado en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207.
Tercera cuestión: ámbito de aplicación del Reglamento no 1612/68
85.
Conforme a su formulación, la tercera cuestión del órgano jurisdiccional nacional se presenta únicamente para el supuesto de que el Tribunal de Justicia responda negativamente a la primera cuestión, referente a si la prestación de crianza es una prestación familiar a efectos del Reglamento no 1408/71. No obstante, como señala la Comisión, de anteriores decisiones del Tribunal se deduce claramente que, dado que el Reglamento no 1612/68 posee alcance general en cuanto a la libre circulación de los trabajadores, el apartado 2 del artículo 7 de dicho Reglamento puede aplicarse a las ventajas sociales que estén asimismo comprendidas en el ámbito de aplicación específico del Reglamento no 1408/71. ( 60 ) En consecuencia, aunque propongo que el Tribunal responda afirmativamente a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, paso a responder a la tercera cuestión, que comprende tres preguntas distintas que —como las relativas al ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71— versan sobre el ámbito de aplicación tanto material como personal del Reglamento.
86.
El Reglamento no 1612/68 del Consejo, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, fue adoptado con base en el artículo 49 del Tratado, que obliga al Consejo a adoptar mediante Directivas o Reglamentos las medidas necesarias a fin de hacer progresivamente efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como queda definida en el artículo 48. AI igual que ese artículo, el Reglamento alude en su exposición de motivos a la necesidad de abolir, entre los trabajadores de los Estados miembros, toda discriminación por razón de la nacionalidad con respecto al empleo, retribución y demás condiciones de trabajo, así como al derecho de estos trabajadores a desplazarse libremente dentro de la Comunidad para ejercer una actividad asalariada. ( 61 ) La Primera Parte versa sobre el empleo y la familia de los trabajadores, y, dentro de ella, el Título I se refiere al acceso al empleo, el Título II, al ejercicio del empleo y de la igualdad de trato, y el Título III, a la familia de los trabajadores.
Ambito de aplicación material del Reglamento no1612/68
87.
En la letra a) de la tercera cuestión se pregunta si la prestación de crianza es una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68. Como se explicó en el punto 21 de estas conclusiones, el Tribunal carece de competencia, en un procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado, para responder a esta cuestión tal como está formulada, aunque puede no obstante proporcionar al órgano jurisdiccional indicaciones que le permitan llegar a esa respuesta.
88.
El Tribunal de Justicia ha definido las ventajas sociales y fiscales mencionadas en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68 en los siguientes términos:
«todas aquellas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen con carácter general a los trabajadores nacionales, principalmente en razón de su condición objetiva de trabajadores o por el mero hecho de su residencia en territorio nacional, y que ampliadas a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros parecen, por tanto, poder facilitar su movilidad en el interior de la Comunidad». ( 62 )
89.
Así, el Tribunal ha declarado que el apartado 2 del artículo 7 engloba ventajas tan dispares como el acceso a precio reducido al transporte ferroviario, ( 63 ) un préstamo sin intereses concedido con ocasión del nacimiento de un hijo ( 64 ) y una beca para cursar estudios en otro Estado miembro. ( 65 )
90.
A la luz de la jurisprudencia, una prestación como la prestación de crianza es, indiscutiblemente, una «ventaja social» a efectos del Reglamento no 1612/68.
Ambito de aplicación personal del Reglamento no 1612/68
91.
En la letra b) de la tercera pregunta el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el apartado 2 del artículo 7 se aplica si el trabajador residente en otro Estado miembro es nacional del Estado en el que tiene su empleo.
92.
La Comisión responde a esta pregunta remitiéndose a la reciente jurisprudencia del Tribunal sobre el artículo 52 del Tratado, en particular a la sentencia dictada en el asunto Werner. ( 66 ) En aquel asunto, que versaba asimismo sobre una diferencia de trato (la denegación de determinados beneficios fiscales) aplicada por Alemania a un nacional alemán que era trabajador autónomo en Alemania pero residente en los Países Bajos, la declaración del Tribunal según la cual el artículo 52 no se opone a que un Estado miembro imponga una carga fiscal más gravosa a los no residentes se basó en la inexistencia de un elemento intracomunitário: como observó el Abogado General Sr. Darmon, al no haber hecho uso de las libertades inscritas en los artículos 48, 52 y 59 del Tratado, el Sr. Werner no podía invocar en su país de origen, en el que se había establecido, derechos reconocidos por el Derecho comunitario. ( 67 ) Dicho de otro modo, «la libertad de desplazamiento reconocida a los nacionales comunitarios supone un desplazamiento orientado a una actividad económica». ( 68 )
93.
Mayor analogía con los presentes asuntos presentan los asuntos Morson y Jhanjan, ( 69 ) que se referían a la cuestión de si un familiar, no nacional de un Estado miembro, a cargo de un nacional neerlandés empleado en los Países Bajos podía invocar frente a este Estado el artículo 10 del Reglamento no 1612/68, que otorga a los miembros de la familia de un «trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro», a cargo del cual están, el derecho a instalarse con ese trabajador. El Tribunal de Justicia declaró:
«las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de los trabajadores y la normativa adoptada para su ejecución no pueden aplicarse a situaciones que no presenten ningún elemento de relación con cualquiera de las situaciones contempladas en el Derecho comunitario.» ( 70 )
94.
Es cierto que, con arreglo a su tenor literal, el artículo 10 se circunscribe a la situación de un trabajador nacional de un Estado miembro empleado en otro Estado miembro, mientras que los términos del artículo 7 no dejan claro, si su finalidad es también aplicarse únicamente cuando un nacional de un Estado miembro está empleado en otro Estado miembro. No obstante, considero que así debe interpretarse, y el Tribunal de Justicia ciertamente lo ha considerado de este modo en varios casos. ( 71 )
95.
El apartado 2 del artículo 7 tiene el siguiente tenor: «Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.» El pronombre reflexivo se refiere al trabajador en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 7, cuyo tenor es el siguiente:
«En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo si hubiera quedado en situación de desempleo.»
96.
En cada uno de los presentes asuntos el trabajador de que se trata, a saber, el esposo de la solicitante, es un nacional del Estado miembro en cuyo territorio se produce supuestamente el trato discriminatorio. En consecuencia, no cabe aplicar el apartado 2 del artículo 7.
97.
Por otro lado, esta interpretación es coherente tanto con la exposición de motivos del Reglamento como con el sistema del Título II del mismo. Dicho Título, que comprende los artículos 8 y 9, se titula «Del ejercicio del empleo y de la igualdad de trato». Tanto en el artículo 8 como en el 9, relativos respectivamente a la afiliación a organizaciones sindicales y al disfrute de los derechos y ventajas en materia de alojamiento, se expresan en términos a tenor de los cuales se aplican a un «trabajador nacional de un Estado miembro, empleado en el territorio de otro Estado miembro».
98.
Dado que ninguna de las solicitantes, como tampoco ninguno de sus respectivos maridos, ejerció su derecho de libre circulación dentro de la Comunidad, es obligado concluir que en el actual estado del Derecho comunitario ninguno de ellos puede invocar el Reglamento no 1612/68.
99.
Debe, quizás, señalarse que tanto el Abogado General Sr. Darmon en el asunto Werner ( 72 ) como el Abogado General Sr. Léger en el asunto Asscher ( 73 ) consideran que las Directivas del Consejo relativas al derecho de residencia adoptadas el 28 de junio de 1990, ( 74 ) en l as que se reconoce un derecho general de residencia al margen de cualquier actividad económica, producirán el efecto de ampliar el concepto de la libertad de circulación, liberándolo del requisito de la finalidad económica. En consecuencia, es posible que deje de ser correcta la interpretación restrictiva que en determinados asuntos se ha dado a ese concepto.
100.
No obstante, dado que no se exigía ejecutar esas Directivas hasta el 30 de junio de 1992, no afectan al principio a efectos de los asuntos presentes, en los que los sucesos pertinentes tuvieron lugar en 1987 y 1991, como tampoco le afectaron a efectos de los asuntos Werner o Asscher. Además, tampoco pueden prevalecer sobre el tenor claro del artículo 7 del Reglamento no 1612/68.
101.
Al haber dado una respuesta negativa a la letra b) de la tercera cuestión, no procede responder a la letra c) de la tercera cuestión, que se refiere al efecto del apartado 2 del artículo 7 caso de que fuera aplicable.
Conclusión
102.
En consecuencia, considero que procede responder del siguiente modo a las cuestiones remitidas al Tribunal de Justicia en los presentes asuntos:
En el asunto Hoever (C-245/94):
«1)
Una prestación de las características de la prestación alemana de crianza es una prestación familiar a efectos de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.
2)
a)
El cónyuge de una persona que trabaja en la República Federal de Alemania y cuya familia reside en otro Estado miembro tiene derecho a percibir la prestación de crianza con base en el artículo 73 del Reglamento no 1408/71.
b)
Una disposición del Derecho nacional que otorga a los no residentes que ejercen una actividad por cuenta ajena en la República Federal de Alemania el derecho a percibir la prestación de crianza con arreglo a esa disposición únicamente si su empleo entraña un número significativo de horas de trabajo no constituye una discriminación por razón de sexo contraria al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, o al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.
3)
a)
Una prestación de las características de la prestación alemana de crianza es una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.
b)
El apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68 no se aplica si el trabajador residente en otro Estado miembro es nacional del Estado de empleo.»
En el asunto Zachów (C-312/94):
«1)
Una prestación de las características de la prestación alemana de crianza es una prestación familiar en el sentido de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.
2)
El cónyuge de una persona que trabaja en la República Federal de Alemania y cuya familia reside en otro Estado miembro derecho a percibir la prestación de crianza con base en el artículo 73 del Reglamento no 1408/71.
3)
a)
Una prestación de las características de la prestación alemana de crianza es una ventaja social en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.
b)
El apartado 2 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68 no se aplica si el trabajador residente en otro Estado miembro es nacional del Estado de empleo.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 ) Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad; véase la versión modificada y refundida por el Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53) y posteriormente modificada, en particular, por el Reglamento (CEE) no 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1).
( 2 ) Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, dc 15 dc octubre dc 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
( 3 ) El inciso i) de la letra u) del artículo 1 fue modificado por el Reglamento (CE) no 3096/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, con objeto de asimilar los subsidios de adopción a los subsidios de natalidad (DO L 335, p. 10).
( 4 ) En cl Anexo II no se menciona ningún subsidio de esas características con respecto a Alemania.
( 5 ) El Anexo VI, «Modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros», no contiene ninguna disposición pertinente para estos procedimientos.
( 6 ) Directivi 76/207/CEE, de 9 de febrero de 1976 (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).
( 7 ) En el que se incorpora mediante remisión el artículo 8 del Libro IV del Soziaigesctzbuch (Código Social). Esta remisión se añadió en una modificación introducida en 1990; la versión anterior, pertinente exclusivamente en relación con el asunto C-312/94, exigía tan sólo que existiera una relación laboral en el territorio de aplicación de la Ley, sin añadir ninguna otra definición.
( 8 ) Asunto C-16/96, pendiente.
( 9 ) La versión de la Ley mencionada en la cuestión remitida en el asunto C-312/94 difiere de la que es objeto de la remisión en el asunto C-245/94. Esa diferencia carece de importancia en este procedimiento.
( 10 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 20 de junio de 1991, Newton (C-356/89, Rec. p. I-3017), apartado 10.
( 11 ) Véase, en particular, la sentencia de 27 de marzo de 1985, Hocckj (249/83, Rec. p. 973), apartado 11.
( 12 ) Sentencia de 16 de iulio de 1992, Hughes (C-78/91, Rec. p. I-4839), apartado 15.
( 13 ) El subrayado es mío.
( 14 ) El subrayado es mío.
( 15 ) Citado en la nou 8.
( 16 ) Citada en la nota 12.
( 17 ) Apartados 19 y 20 de la sentencia
( 18 ) Punto 6 de sus conclusiones.
( 19 ) Apartado 22 de la sentencia.
( 20 ) Citada en la nota 8.
( 21 ) Sentencia Hughes, apartado 15.
( 22 ) Punto 5 de sus conclusiones.
( 23 ) Véanse la sentencia de 22 de septiembre de 1992, Petit (C-153/91, Rec. p. I-4973), y las conclusiones del Abogado Generai Sr. Lenz, puntos 16 a 23.
( 24 ) Sentencii de 19 de febrero de 1981, Becck (104/80, Rec. p. 503), apartado 7.
( 25 ) Sentencia de 23 de noviembre de 1976 (40/76, Rec. p. 1669), apañado 7.
( 26 ) Ibidem.
( 27 ) Sentencia dc 20 de junio dc 1985, Dcak (94/84, Rec. p. 1873).
( 28 ) Sentencia de 6 de junio de 1985, Frascogna (157/84, Ree. p. 1739).
( 29 ) Sentencia de 17 de diciembre de 1987, Zaoui (147/87, Ree. p. 5511).
( 30 ) Sentencias de 8 de julio de 1992, Taghavi (C-243/91, Ree. p. I-4401), y dc 27 dc mayo dc 1993, Schmid (C-310/91, Rec. p. I-3011).
( 31 ) Sentencia dc 30 dc abril dc 1996 (C-308/93, Rec. p. I-2097).
( 32 ) Véanse los apartados 26 a 34 de la sentencia.
( 33 ) Véanse las sentencias de 22 de febrero de 1990, Bronzino (C-228/88, Ree. p. I-531), apartado 12, y de 5 de octubre de 1995, Martínez (C-321/93, Ree. p. I-2821), apartado 21.
( 34 ) Reglamento (CEE) nc 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se rijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad; véase la versión modificada y refundida establecida por el Reglamento no 2001/83, citado en la nou 1.
( 35 ) Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).
( 36 ) Ciuda en la nota 6.
( 37 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 20 de marzo de 1986, Tissier (35/85, Ree. p. 1207), apartado 9.
( 38 ) Véanse los considerandos primero y segundo de la exposición de motivos.
( 39 ) Sentencias de 26 de febrero de 1986, Roberts (151/84, Rec. p. 703), apartado 35; Marshall (152/84, Rec. p. 723), apartado 36, y Beets-Proper (262/84, Rec. p. 773), apartado 38.
( 40 ) Citados en la nou 39.
( 41 ) Sentencii de 16 de febrero de 1982 (19/81, Ree. p. 555).
( 42 ) Apartados 13 a 18 de la sentencia.
( 43 ) Véanse las sentencias en los asuntos Roberts, apartado 37; Marshall, apartado 38, y Bcets-Propcn apartado 40.
( 44 ) Sentencia de 3 de diciembre de 1987 (192/85, Ree. p. 4753).
( 45 ) Apartado 24 de la sentencia.
( 46 ) Sentencia de 16 de julio de 1992 (asuntos acumulados C-63/91 y C-64/91, Rec. p. I-4737).
( 47 ) Apartados 27 a 30 de la sentencia.
( 48 ) Sentencia de 13 de julio de 1995 (C-116/94, Rec. p. I-2131).
( 49 ) Citada en la nota 12; véanse, asimismo, los puntos 31 y 32 supra.
( 50 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz, punto 59.
( 51 ) Es decir, de menos de 15 horas de trabajo por semana (véase el artículo 8 del Libro IV del Sozialgcsctzbuch).
( 52 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 31 de marzo de 1981, Jenkins (96/80, Rec. p. 911); de 13 de mayo dc 1986, Bilka (170/84, Rec. p. 1607); dc 13 dc julio dc 1989, Rinncr-Kühn (171/88, Rec. p. 2743), y, en ultimo lugar, la dc 6 de febrero dc 1996, Lcwark (C-457/93, Rec. p. I-243).
( 53 ) El Abogado General Sr. Darmon sostiene también esta tesis en sus conclusiones en el asunto Nimz (C-184/89, Ree. 1991, p. I-297), punto 5.
( 54 ) Sentencia de 30 de noviembre de 1993 (C-189/91, Rcc p. I-6185).
( 55 ) El órgano jurisdiccional nacional cita una cifra del 98,6 %, presumiblemente de todas las solicitudes, es decir, de las presentadas al amparo tanto del apañado 1 como del apartado 4 del artículo 1.
( 56 ) Véase, por ejemplo, la sentencia en el asunto Rinner-Kühn (citada en la nota S2), apartado 15.
( 57 ) Véase la sentencia de 30 de marzo de 1993, Thomas y otros (C-328/91, Rec. p. I-1247), apartado 13.
( 58 ) Sentencia de 14 de diciembre de 1995, Mcgner y Scheffel (C-444/93, Ree. p. I-4241), apartado 29.
( 59 ) Sentencia Mcgner y Scheffel y sentencia de 14 de diciembre de 1995, Nolte (C-317/93, Rec. p. I-4625).
( 60 ) Véanse la sentencia de 10 de marzo de 1993, Comisión/ Luxemburgo (C-lll/91, Rec. p. I-817), apartado 21, y la sentencia en el asunto Schmid (citado en la nota 30), apartado 17.
( 61 ) Primer considerando.
( 62 ) Sentencia Hocckx (citada en la nota 11) apartado 20.
( 63 ) Sentencia de 30 de septiembre de 1975, Cristini (32/75, Ree. p. 1085).
( 64 ) Sentencia de 14 de enero de 1982, Reina (65/81, Ree p. 33).
( 65 ) Sentencia de 27 de septiembre de 1988, Mattcucci (235/87, Ree. p. 5589).
( 66 ) Sentencia de 26 de enero de 1993 (Cl 12/91, Ree. p. I-429).
( 67 ) Punto 44 de sus conclusiones.
( 68 ) Punto 30 de las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon; el subrayado es del autor.
( 69 ) Sentencia de 27 de octubre de 1982 (asuntos acumulados 35/82 y 36/82, Ree. p. 3723).
( 70 ) Apartados 16 y 17 de la sentencia.
( 71 ) Véanse fas sentencias de 31 de mayo de 1979, Even (207/78, Rec. p. 2019), apartado 22; Dcak (ciuda en la nota 27), apartado 20; dc 17 de abril dc 1986, Reed (59/85, Rec. p. 1283); de 18 de junio dc 1987, Lebon (316/85, Rec. p. 2811), apartados 10 y 11, y, en último término, dc 26 de octubre de 1995, Comisión/Luxemburgo (C-151/94, Rec. p. I-3685), apartado 13.
( 72 ) Citado en la ñola 66.
( 73 ) Asunto C-107/94, pendiente; conclusiones presentadas el 15 de febrero de 1996.
( 74 ) Directiva 90/364/CEE del Consejo relativa al derecho de residencia; Directiva 90/365/CEE del Consejo relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional, y Directiva 90/366/CEE, relativa al derecho de residencia de ios estudiantes (DO L 180, pp. 26, 28 y 30, respectivamente). La última dc las Directivas mencionadas fue anulada mediante la sentencia del Tribunal de 7 de julio de 1992, Parlamento/Consejo (C-295/90, Rec. p. I-4193), y sustituida por la Directiva 93/96/CEE del Consejo, dc 29 de octubre dc 1993, relativa al derecho de residencia dc los estudiantes (DO L317, p. 59).
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