CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO LA PERGOLA
presentadas el 20 de junio de 1996 ( *1 )
1.
Las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Sala de lo Social) se refieren a dos aspectos importantes de la normativa comunitaria en materia de Segundad Social, establecida en el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento»). ( 1 ) Los problemas que se someten a la consideración del Tribunal de Justicia se refieren tanto al método de cálculo de la denominada cuantía teórica de la prestación por invalidez como al mecanismo de determinación de la cuantía real de las prestaciones que recibe el trabajador migrante de cada una de las distintas instituciones a las que ha cotizado a lo largo de su actividad laboral.
2.
Los hechos que originaron el presente litigio son, en resumen, los siguientes. El Sr. Eduardo Lafuente Nieto (en lo sucesivo, «demandante»), trabajador por cuenta ajena español, cotizó, conforme a la legislación española, por un total de 1.898 días antes de 1969. Al trasladarse en dicha fecha a Alemania, cotizó a las instituciones competentes de este país hasta 1990, año en el que quedó afectado por una invalidez permanente.
3.
Por razones que el órgano jurisdiccional remitente no menciona, la institución competente alemana le reconoció una pensión de invalidez únicamente en relación con el período de trabajo transcurrido en Alemania, sin tener en consideración, por consiguiente, la actividad laboral desarrollada por el demandante en su país de origen.
4.
En consecuencia, el demandante se dirigió a la institución competente española, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS (en lo sucesivo, también, «demandado»), solicitando que se le reconociera la pensión de invalidez en relación con el período de trabajo desarrollado en España.
De conformidad con la normativa nacional en la materia, el demandado reconoció al demandante el derecho a la prestación por invalidez, concediéndole una pensión de 9.226 pesetas al mes con catorce pagas al año. Dicho importe se determinó sobre la base de una ficción legal. Como el demandante no había trabajado en España durante el período anterior al hecho que produjo la invalidez, se recurrió al criterio, tomado de la Ley nacional, de considerarlo como no sujeto a la obligación de cotización. ( 2 ) Por consiguiente, la cuantía de su pensión de invalidez se calculó sobre la base del salario mínimo interprofesional. ( 3 ) A continuación, por lo que respecta al cálculo del porcentaje de la prestación que debe pagar la Administración española, el período durante el cual el demandante permaneció en España se puso en relación con la duración total de la actividad laboral ejercida por el Sr. Lafuente Nieto.
5.
El demandante consideró que el método de cálculo utilizado por el demandado no era exacto: en su opinión, ni la base de cotización utilizada para determinar la cuantía teórica de la prestación ni el criterio elegido a efectos de la llamada prorrata fueron correctos. Por consiguiente, interpuso un recurso ante el Juzgado de lo Social de Bizkaia. No obstante, el órgano jurisdiccional de primera instancia consideró que la demanda, destinada a obtener, con arreglo a bases de cálculo distintas de las adoptadas por el demandado, una prestación por invalidez de 56.485 pesetas al mes, carecía de fundamento. En consecuencia, se desestimó el recurso.
6.
El demandante interpuso un recurso contra esta resolución ante el Tribunal de lo Social del País Vasco. Este último plantea ahora al Tribunal de Justicia la siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Ha de interpretarse la letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (en su redacción vigente en julio de 1990), en cuanto al supuesto de hecho que viene a regular, en el sentido de entender que incluye una legislación del tipo de la configurada en el artículo 3 de la Ley 26/1985, de 31 de julio de 1985, referida en el hecho segundo, apartado B), de esta resolución? ¿o encaja ésta en lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 47 de dicha norma comunitaria?
2)
En caso de que la respuesta a la anterior cuestión sea que la mencionada legislación española encaja en el supuesto previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 1408/71, la regla que este precepto contiene:
a)
¿ha de entenderse que introduce una regla propia de Derecho comunitario, al margen de la que corresponda al Derecho interno de nuestro Estado, sobre la forma de determinar la base de cotización media, consistente en calcularla por la media aritmética de las bases mínimas y máximas de cotización vigentes en España?
b)
¿o ha de comprenderse como que no contiene regla propia sobre la forma de determinar la base de cotización media, sino que ésta habrá de calcularse con arreglo al Derecho interno español, pero sin que, a esos efectos, pueda computarse ninguna base de cotización efectuada a la institución competente de otro Estado comunitario y con arreglo a la legislación de este último?
c)
¿o, en fin, ha de interpretarse en el sentido de que no contiene regla propia sobre la forma de determinar la base de cotización media, que habrá de ser calculada con arreglo al Derecho interno español, pero computándose, a esos efectos, las bases de cotización efectuadas a la institución competente de otro Estado comunitario con arreglo a la legislación de éste, en la medida en que dichas bases de cotización también se hubieran dado en España, con arreglo a su propia legislación, si el evento que las motiva en el otro Estado se entendiera como ocurrido en nuestro país?
3)
En caso de que la interpretación correcta de lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 sea alguna de las dos primeras alternativas que se han señalado en la anterior cuestión prejudicial ¿vulnera dicho precepto el mandato contenido en el artículo 51 del Tratado CEE, en conexión con la libre circulación de trabajadores establecida en su artículo 48, y, por tanto, carece de validez?
4)
En caso de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial sea que la legislación contenida en el artículo 3 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, encaja en el supuesto de hecho previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, la regla que dicho precepto contiene:
a)
¿ha de entenderse como que, para el cálculo de la base de la pensión de invalidez permanente o vejez, no permite computar ninguna cotización efectuada a la institución competente del otro Estado comunitario y con arreglo a la legislación de esta última?
b)
¿o ha de entenderse que, a esos efectos, sí permite computar las cotizaciones efectuadas a la institución competente del otro Estado comunitario con arreglo a la legislación de éste, en la medida en que dichas cotizaciones también se hubieran dado en España, con arreglo a nuestra propia legislación, si el evento que las motiva en el otro Estado se entendiera como ocurrido en nuestro país?
5)
En caso de que la interpretación correcta de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 sea la primera de las dos alternativas que se han señalado en la anterior cuestión prejudicial ¿vulnera dicho precepto el mandato contenido en el artículo 51 del Tratado CEE, en conexión con la libre circulación de trabajadores establecida en su artículo 48, y, por tanto, carece de validez?
6)
Con independencia de lo que se resuelva en las anteriores cuestiones prejudiciales, ¿ha de interpretarse el supuesto de hecho a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, en su redacción vigente en julio de 1990, como comprensivo de las pensiones por invalidez permanente derivadas de enfermedad común previstas en el Régimen General de la Seguridad Social española y entender, en consecuencia, que la duración máxima a que hace mención dicha norma es, en esos casos, el período de cotización mínima necesario para tener derecho a percibirla?»
7.
En buena lógica, las cinco primeras cuestiones se refieren al modo de calcular la cuantía de la prestación por invalidez. Más en particular, la primera cuestión hace referencia a la clasificación de la normativa española vigente según lo dispuesto en el Reglamento comunitario. Por su parte, las otras cuatro tienen por objeto la cuestión de si la institución española competente debe determinar la cuantía de que se trata teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas por el trabajador migrante a la institución competente de otro Estado miembro o si pueden adoptarse, a tal efecto, otros criterios: a saber, por un lado, el criterio de tomar como referencia el salario mínimo, previsto por la legislación interna, o, por otro, el criterio —que, en cambio, es de origen jurisprudencial— de adoptar la media entre los topes mínimos y máximos fijados por la autoridad administrativa. ( 4 ) Con carácter subsidiario, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de si, una vez excluido que la prestación por invalidez deba calcularse tomando como base las cotizaciones efectuadas por el trabajador migrante a las autoridades competentes de otro Estado miembro, se llegaría a un régimen contrario a los principios establecidos en el artículo 51 y en el artículo 48 del Tratado.
8.
Por el contrario, mediante la sexta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete el concepto de «duración máxima» previsto por la letra c) del apartado 2 del artículo 46 [actualmente, letra a) del apartado 1 del artículo 47] del Reglamento. Su objetivo es determinar si la cuota de la prestación de Seguridad Social que debe pagar la institución española ha de calcularse en relación con todo el período de trabajo cumplido por el trabajador en el país de origen y en el de elección o en relación con el período de tiempo mínimo previsto por la legislación española para la adquisición del derecho a la pensión de invalidez.
9.
El Reino de España, el Consejo, la Comisión y la parte demandante participaron en la vista de 2 de mayo de 1996 y presentaron observaciones.
Las cinco primeras cuestiones prejudiciales
10.
Considero oportuno, antes de examinar el fondo de las cinco primeras cuestiones, situar las disposiciones controvertidas en el contexto del Reglamento.
11.
Las legislaciones aplicables en materia de pensiones de invalidez en los ordenamientos español y alemán son de distinto tipo. La española pertenece al llamado tipo A. Se trata de un sistema basado en el riesgo. En efecto, conforme a dicha normativa, la cuantía de la pensión de invalidez no depende de L duración del período de cotización cubierto. Por el contrario, la legislación alemana pertenece al llamado tipo B. Se trata de un sistema acumulativo. La cuantía de la pensión de invalidez se determina en función de la duración de los períodos de cotización. ( 5 )
12.
La concesión de las pensiones de invalidez a un trabajador migrante que, como el Sr. Lafuente Nieto, haya estado sometido, en el curso de su actividad laboral, a regímenes de Seguridad Social tanto del tipo A como del tipo Β está expresamente regulada en el Reglamento. En efecto, el apartado 1 del artículo 40 establece que, cuando el trabajador haya estado sucesiva o alternativamente sujeto a las legislaciones de dos o varios Estados miembros, de las cuales una al menos no se configure como un sistema del tipo A, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos contenidos en el Capítulo 3 del Reglamento («Pensiones de vejez y muerte» — artículos 44 a 51) que serán en este caso aplicables por analogía.
13.
Entre los artículos que acaban de mencionarse, el apartado 1 del artículo 45 establece que, a los efectos de determinar la existencia del derecho a pensión, la institución de Seguridad Social competente computará todos los períodos de trabajo cumplidos en los distintos Estados miembros en los que haya trabajado el trabajador migrante como si se tratase de períodos cubiertos a efectos de su propia legislación. El trabajador no debe perder sus derechos de Seguridad Social por el hecho de haber ejercido la libre circulación. ( 6 )
14.
Debe aclararse que, en el presente asunto, no se discute el derecho del demandante a la pensión de invalidez. Las cuestiones se plantean exclusivamente respecto a la cuantía que ha de pagársele. A este respecto, son aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 46, que regulan la liquidación de las prestaciones de Seguridad Social a las que tiene derecho el trabajador, como sucede en el caso de autos, conforme al principio de totalización.
15.
Los principios que regulan dicha liquidación son los de acumulación de los períodos de residencia y de seguro cubiertos en los distintos Estados miembros y de reparto proporcional entre las instituciones competentes (es decir, el prorrateo) de las prestaciones que han de pagarse al interesado. El Reglamento define también cómo deben aplicarse tales principios.
En primer lugar, la institución competente de cada Estado miembro debe calcular la cuantía teórica de la prestación. En un sistema de tipo A como el español, la cuantía teórica se determina con arreglo a la segunda frase de la disposición: «Cuando, según dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cubiertos, esa cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra» [letra a) del apartado 2 del artículo 46; la cursiva es mía]. Por lo tanto, en el caso de autos, la cuantía teórica a efectos del Reglamento debe determinarse según las modalidades definidas por la normativa española.
16.
Definido así el importe que constituye la cuantía teórica, la institución competente determina el llamado importe efectivo de la prestación. Este se determina de manera proporcional a la duración de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación que aplique en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cubiertos, antes de producirse la invalidez, bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados [letra b) del apartado 2 del artículo 46].
17.
Por el contrario, las reglas contenidas en el artículo 47 (titulado, significativamente, «Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones») precisan las modalidades —de carácter técnico, podría decirse— que las instituciones nacionales utilizan para determinar la cuantía teórica y la prorrata de las prestaciones de Seguridad Social que les competen.
Como resulta de las cuestiones prejudiciales, a efectos del presente asunto deben destacarse dos de las reglas contenidas en dicho artículo.
La prevista en la letra b) [actualmente, letra d)] establece:
«la institución competente de un Estado miembro en cuya legislación se disponga que las prestaciones habrán de ser calculadas en función del importe de los ingresos, de las cotizaciones, o de los incrementos, cifrará los ingresos, las cotizaciones, o los incrementos que haya de computar en razón de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones de otros Estados miembros, sobre la base del promedio de los ingresos, de las cotizaciones o de los incrementos correspondientes a los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique;».
Por su parte, la regla contenida en la letra e) —introducida, conviene advertirlo de entrada, con ocasión de la adhesión del Reino de España a la Comunidad— ( 7 ) dice lo siguiente:
«la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe sobre una base de cotización media, determinará dicha base media en función únicamente de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de dicho Estado» (la cursiva es mía).
18.
Las dos disposiciones que acaban de citarse son las que deben tenerse en cuenta fundamentalmente a los efectos de las cuestiones interpretativas que se están analizando. Como he dicho antes, el demandado calculó la cuantía teórica de la prestación con arreglo a lo dispuesto por la legislación nacional. Conforme a dicha normativa, la prestación por invalidez se calcula en función de la base de cotización del trabajador durante los 84 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez (el denominado «período de referencia»). No obstante, la disposición contenida en el apartado 4 del artículo 3 de la legislación nacional (Ley 26/1985, de 31 de julio) establece, para el caso de que durante el período de referencia el trabajador no haya estado sometido a la obligación de cotizar, que dicha laguna se integrará haciendo referencia al salario mínimo interprofesional. Pues bien, dado que, durante el período de referencia, el demandante trabajaba en Alemania y, por consiguiente, no estaba sometido a la obligación de cotizar conforme al sistema español, su base de cotización a los efectos de determinar el quantum de la prestación se calculó con arreglo al parámetro, antes mencionado, del salario mínimo interprofesional.
19.
No obstante, es precisamente en este punto donde surgen las dudas que deben resolverse con arreglo al Reglamento. Sobre la base de lo dispuesto en las normas comunitarias, ¿debería la institución competente española haber determinado la cuantía teórica haciendo referencia, en lugar de al salario mínimo interprofesional utilizado por la legislación nacional, a los salarios percibidos por el Sr. Lafuente Nieto en Alemania durante el período de que se trata? O incluso ¿podría haber adoptado dicha institución otros criterios distintos, como el de la media de las bases de cotización mínima y máxima?
20.
Según el órgano jurisdiccional remitente, la respuesta a tales preguntas requiere necesariamente que se efectúe antes una clasificación preliminar, que consiste en determinar si el sistema español, basado en el concepto de base de cotización, debe incluirse en las disposiciones de la letra b) o en las de la letra e) del artículo 47.
21.
Las partes formulan al respecto diversas opiniones. El Reino de España (y el propio órgano jurisdiccional remitente) consideran que el caso de autos debe regirse por la regla prevista en la letra e). Por el contrario, el demandado incluye la legislación española en el tipo previsto por la letra b) del artículo que acaba de mencionarse.
22.
Una tesis más es la de la Comisión, que sujeta el presente asunto a la normativa contenida en la letra a) del apartado 2 del artículo 46, basándose en lo que declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Weber. ( 8 ) Según la Comisión, dicha sentencia excluyó, en efecto, del ámbito de aplicación de las reglas contenidas en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento un régimen de prestaciones por invalidez como el vigente en España (es decir, como he indicado, del tipo A).
23.
Estas son las diferentes tesis ante las que se encuentra el Tribunal. Por mi parte, las examinaré comenzando por la propuesta por la Comisión. A continuación analizaré las alegaciones presentadas, respectivamente, por el demandante y por el Reino de España.
24.
La tesis de la Comisión es clara y tiene la ventaja de simplificar notablemente la solución del problema. En su opinión, la normativa aplicable está contenida en otra disposición del Reglamento, distinta de la invocada por el órgano jurisdiccional remitente. De esta forma, se eliminarían de una sola vez las cinco primeras cuestiones planteadas en la resolución de remisión. En cuanto al fondo, la solución propuesta debe ser atentamente examinada.
25.
El asunto Weber se refería a la normativa neerlandesa relativa a las prestaciones por invalidez, que, al igual que la normativa española que nos ocupa, era del tipo A. No obstante, en aquel caso, a diferencia de lo que ocurre en el presente asunto, la cuantía teórica de la prestación por invalidez se determinaba conforme al parámetro de la retribución diaria que el interesado habría podido percibir en el año posterior a aquel en que se produjo la invalidez. Ello significaba en la práctica, en el supuesto de una sola ocupación, tomar en consideración la retribución media del interesado durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se produjo la invalidez. El Sr. Weber, que había trabajado anteriormente en los Países Bajos, se trasladó a Alemania para trabajar antes de que sobreviniera la incapacidad laboral. A diferencia del INSS en el caso de autos, la institución neerlandesa calculó la cuantía teórica de la prestación sobre la base de la última retribución percibida por el trabajador en el otro Estado miembro, es decir, en Alemania. El Sr. Weber pretendía que dicha institución calculase la cuantía teórica, conforme al apartado 1 del artículo 47, sobre la base de las retribuciones medias que había percibido en los Países Bajos. Al resolver el asunto, el Tribunal de Justicia declaró que los supuestos previstos por el apartado 1 del artículo 47 no incluían un sistema de prestaciones por invalidez en virtud del cual la cuantía de las prestaciones fuera independiente de la duración de los períodos de seguro cubiertos y la pérdida de remuneración se calculara en relación con la última retribución fija percibida por el interesado (por la actividad profesional desarrollada habitualmente antes de que se produjera la incapacidad laboral) o en relación con la retribución media percibida por él durante un determinado período (no superior a dos años) siempre anterior al momento en que se produjo la invalidez. ( 9 )
26.
El Abogado General Sr. Jacobs expuso consideraciones similares en las conclusiones relativas al asunto Reichling. ( 10 ) ( 11 ) En dicho asunto, la prestación por invalidez se calculaba, conforme a la legislación nacional, en relación con el último salario percibido por el trabajador antes de sobrevenirle la incapacidad laboral. Se discutía si la institución belga de Seguridad Social competente debía calcular la prestación por invalidez sobre la base de los salarios percibidos por el trabajador inmediatamente antes de que se produjera la invalidez en Luxemburgo (donde se había trasladado el interesado para encontrar trabajo, ejerciendo la libertad de circulación) o sobre la base de su último salario en Bélgica, país en el que había trabajado anteriormente. También en aquella ocasión los regímenes de Seguridad Social de los dos países eran distintos. Como en el presente asunto, la legislación aplicable por la institución competente (belga) era de tipo A, mientras que la legislación luxemburguesa era del mismo tipo que la alemana (tipo B). Además, se daba otra analogía con el presente asunto. La legislación aplicada por la institución competente disponía que, si al sobrevenir la incapacidad para el trabajo, el titular hubiese dejado de estar sujeto durante más de catorce días al régimen belga de Seguridad Social, se habría aplicado al cálculo de la cuantía teórica de la prestación —también de manera ficticia— la remuneración mínima fijada para un trabajador de categoría I por la Commission paritaire nationale auxiliaire pour employés. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos, el Abogado General consideró que la sentencia Weber era «asimismo aplicable a la legislación belga, la cual calcula la prestación de invalidez sobre la base del último salario del solicitante». ( 12 ) El resultado de esta postura fue excluir la aplicación al caso de autos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47.
27.
Coincido con la Comisión en que los precedentes a que se ha hecho referencia contemplan casos análogos al asunto de autos en más de un aspecto. Añado que la tesis de la Comisión tiene el mérito de hacer que se reflexione sobre el significado de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 y sobre su ámbito de aplicación correspondiente. Se trata de reglas adoptadas con el objetivo primordial de simplificar los criterios de cálculo de las prestaciones. Dicha finalidad es clara cuando se trata de un régimen de tipo acumulativo, que funciona sobre la base de las cantidades cotizadas por el interesado a lo largo del tiempo. Cuando, por el contrario, la institución competente para conceder la prestación debe aplicar un régimen basado en el riesgo y el trabajador, como sucede en el presente asunto, ya no está cubierto por un régimen de este tipo en el momento en que se produce la invalidez, se aplica la ficción prevista en el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento: los períodos de actividad laboral en otro Estado miembro se consideran cumplidos en el Estado y bajo el ordenamiento al que pertenece la institución de Seguridad Social competente.
28.
Soy consciente de los problemas que pueden plantearse como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 a una situación semejante. El período a que debe hacer referencia la legislación nacional aplicable para determinar la pensión de invalidez puede retrotraerse a momentos lejanos en el tiempo; en ese caso, la prestación concedida no se correspondería con la capacidad de ganancia actual del interesado. El Tribunal de Justicia se esforzó en establecer el requisito —en el que, por lo demás, se inspiraban, en los casos que acaban de citarse, tanto el régimen neerlandés como el belga— de que la prestación que fuera a concederse se correspondiera con el salario que percibía el interesado en el momento de producirse la invalidez. Por consiguiente, dicho afán estaba indudablemente justificado.
29.
No obstante, esto no significa que el conjunto de disposiciones contenidas en el apartado 1 del artículo 47 se aplique exclusivamente a los sistemas en los que el importe de la prestación dependa de la duración del período de seguro. Como resulta de las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz y de la propia sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Weber, el apartado 1 del artículo 47 puede aplicarse también en los casos en que el asunto se rija por la letra a) del apartado 2 del artículo 46. ( 13 ) Lo fundamental es que el tratamiento de la invalidez sobre la base de esta última disposición no vulnere los principios que se establecen en dicho artículo para proteger al trabajador migrante. ( 14 ) De ello resulta que la aplicación del apartado 1 del artículo 47 al presente asunto no puede excluirse categóricamente, como afirma la Comisión. Aun cuando dicho punto de vista pudiera parecer atractivo, no es válido por las razones que se explican a continuación.
30.
En primer lugar, la Comisión propone la solución que acaba de explicarse sin tener en cuenta un dato que, sin embargo, tiene importancia decisiva en el caso de autos. La regla contenida en la letra e) del apartado 1 del artículo 47 se introdujo en el momento de la adhesión del Reino de España a la Comunidad —por lo tanto, con posterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Weber.
31.
Pues bien, como he tenido ya ocasión de recordar, el artículo 40 del Reglamento se remite expresamente, para la regulación de las prestaciones por invalidez, al sistema de las reglas adoptadas en el Capítulo 3 y, por lo tanto, también a las del apartado 1 del artículo 47. Teniendo en cuenta esta previsión textual, no puede negarse su aplicación al caso de autos invocando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con otros casos, a pesar de que éstos sean similares desde este punto de vista. Por otra parte, ni el fallo de la sentencia Weber ni las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz en el asunto en que recayó dicha sentencia, y tampoco los párrafos que el Abogado General Sr. Jacobs dedica a esta cuestión en el asunto Reichling, permiten llegar a un resultado tan radical. En dichos precedentes jurisprudenciales se hace referencia a las reglas contenidas en el apartado 1 del artículo 47 para afirmar que son inaplicables a casos planteados bajo los regímenes belga y neerlandés, en los que la cuantía teórica de la prestación se calcula sobre la base del último salario percibido por el interesado. Por consiguiente, el criterio adoptado en tales sistemas es distinto del de la base de cotización durante el período de referencia, tal como dispone la legislación española. En mi opinión, la diferencia es significativa, ya que el concepto de base de cotización (media) está expresamente previsto en el Reglamento, a diferencia del concepto en el que se basaban los regímenes de que se trataba en aquellos asuntos.
32.
La Comisión afirma también que los principios establecidos en la sentencia Weber implican que la regla contenida en la letra e) no puede aplicarse en el presente asunto. En efecto, en su opinión, el origen de la regla está relacionado con la exigencia de adaptar la normativa del Reglamento únicamente al régimen español de prestaciones por vejez y muerte. En la respuesta a la pregunta planteada por el Tribunal de Justicia en el curso del procedimiento, la Comisión afirmó, en efecto, que la regla contenida en el artículo 47 «se refiere exclusivamente a la legislación española relativa al cálculo de las prestaciones por vejez y muerte» (sic), añadiendo que si se hubiera querido incluir otras prestaciones, se habría añadido una mención en la letra D del Anexo VI del Reglamento, relativa a España. Pues bien, considero que la posición adoptada en la actualidad por la Comisión es muy distinta de la postura que había asumido expresamente en su propuesta de modificación del Reglamento n° 1408/71 (dicha propuesta dio lugar al Reglamento n° 1248/92). ( 15 ) En particular, para explicar las reglas introducidas en el apartado 4 del Anexo D, la propia Comisión declaró en aquel momento:
«El nuevo punto 4 del Anexo VI, en el apartado D, precisa los métodos de aplicación de dicho artículo [el artículo 47] para España [...] El punto 4 garantiza una fórmula de actualización de la pensión obtenida [...] Así, para el cálculo de las pensiones de vejez y de invalidez, dicha fórmula garantiza la actualización [...]» (la cursiva es mía). ( 16 )
33.
Por consiguiente, según las intenciones que manifestó entonces la Comisión, lo dispuesto en el artículo 47 debía aplicarse también al régimen español de prestaciones por invalidez. A este respecto, añado que al parecer ésta era también la postura del Consejo. Como se verá mejor al examinar la sexta cuestión, el Reglamento n° 1248/92 ha «llevado» la regla inicialmente contenida en la letra c) del apartado 2 del artículo 46 al apartado 1 del artículo 47 [en la letra a)], aunque con un añadido que limita la aplicabilidad de esta regla unicamente a los regímenes de tipo acumulativo y, por lo tanto, la excluye en relación con los de tipo A. Pues bien, la Comisión afirma que de la sentencia Weber resulta que el conjunto de reglas del artículo 47 debe aplicarse necesariamente sólo a los regímenes de tipo acumulativo. En 1992, ocho años después de que se dictara dicha sentencia, el Consejo (y la propia Comisión, en su propuesta de Reglamento) señalaron la exigencia de limitar la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 a los regímenes de tipo Β exclusivamente en relación con la regla contenida en la nueva letra a) de dicho artículo: pero, me pregunto, ¿por qué se quiso o se tuvo que hacer referencia a una sola regla del apartado 1 del artículo 47 y no a todas las demás? En mi opinión, esto es señal de que no se excluyó en bloque la aplicabilidad de las reglas del apartado 1 del artículo 47 a los regímenes de tipo A.
34.
En consecuencia, el presupuesto en que se basa la Comisión no queda demostrado. En ese caso, es preciso considerar que el artículo 47 se aplica también al presente asunto. En mi opinión, el problema que reclama ahora la tarea reguladora y clarificadora del Tribunal de Justicia es, si acaso, el de ver no si, sino cómo puede adaptarse el apartado 1 del artículo 47 al régimen de Seguridad Social que se encuentra en el ordenamiento español.
35.
A propósito de este último aspecto del presente asunto son relevantes las tesis del demandante y del Reino de España, que, aun siendo distintas, parten precisamente, tanto una como la otra, del presupuesto de excluir que la sentencia Weber pueda aplicarse en relación con la legislación española en materia de prestaciones por invalidez. En efecto, ambas tesis presuponen la aplicabilidad al presente asunto de las reglas contenidas en el apartado 1 del artículo 47.
36.
¿Cuál es la tesis del demandante? En su opinión, el concepto de «base de cotización media» incluido en la letra e) del apartado 1 del artículo 47 es un concepto formal, sustancialmente ajeno al Derecho nacional de la Seguridad Social. En definitiva, con arreglo a la normativa nacional, la base de cotización no es otra que el salario. ( 17 ) Por consiguiente, la legislación española debería incluirse en el concepto de «importe de los ingresos» previsto en la letra b) del artículo 47 del Reglamento en la redacción vigente en el momento en que se produjeron los hechos del presente asunto. ( 18 )
37.
El demandante afirma que el concepto de base de cotización media no se adapta ni puede, por consiguiente, funcionar, en un régimen del tipo adoptado en España. No
obstante, esta afirmación da lugar a dos observaciones. En primer lugar, la letra e) del artículo 47 prevé que el cálculo de las presta-dones se efectuará sobre una base de cotización media y no que la cuantía teórica sea la base de cotización media. Ahora bien, las modalidades «contables» previstas por la legislación española responden, en mi opinión, precisamente al requisito que debía cumplirse. Aplicar, como sucede conforme a la citada Ley 26/1985, un divisor fijo (98) a la suma de las 84 bases de cotización pagadas por el trabajador durante el período de referencia, para calcular la cuantía de la prestación por invalidez, equivale en realidad a calcular la prestación sobre una cantidad que representa el valor medio de las cotizaciones. ( 19 ) Por consiguiente, en el fondo, se prevé un «cálculo efectuado sobre la base de cotización media» como prevé el tenor literal del Reglamento.
38.
Aparte de esta primera observación, considero convincentes los argumentos formulados por el Reino de España contra el demandante, que, además, se esbozan en la propia resolución de remisión (que hace referencia a la opinión casi unánime de la jurisprudencia española). ( 20 ) La regla contenida en la letra e) se introdujo con ocasión de la adhesión del Reino de España a la Comunidad Europea, precisamente debido a la especificidad del sistema español de Seguridad Social en materia de invalidez y vejez, que no prevé el concepto de ingresos o cotizaciones, sino el de base de cotización. Pues bien, considero que este dato de la historia legislativa nos muestra de forma explícita, que se ha querido adecuar el Reglamento al nuevo régimen de Seguridad Social que con el ingreso de España quedaba incluido en el ámbito de la Comunidad.
Por otra parte, la conclusión que ahora se formula se ve confirmada por el hecho de que, posteriormente, el tenor literal del apartado 4 de la letra D del Anexo VI, introducido en 1992 con referencia a España, reforzó el concepto de base de cotizadón real pagada por el asegurado. ( 21 ) Así pues, dicho concepto es propio del régimen español y lo caracteriza a los ojos del legislador comunitario. ( 22 )
39.
En consecuencia, ante estos datos normativos inequívocos, considero que puedo concluir, en relación con la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, que las disposiciones que regulan el caso de autos son las contenidas en la letra e) del Reglamento. Por consiguiente, deben considerarse sin objeto las cuestiones cuarta y quinta planteadas en la resolución de remisión.
40.
Así, faltan por analizar las cuestiones segunda y tercera, que se refieren precisamente a la regla contenida en la letra e) y tienen por objeto obtener aclaraciones en cuanto a las modalidades relativas a la aplicación de dicha disposición.
41.
Empiezo por la segunda cuestión. Con ella el órgano jurisdiccional expone como posibles varias lecturas de la disposición normativa. Analizo aquí la siguiente. A tenor de la citada sentencia Reichling, la regla contenida en la letra e) debe interpretarse a la luz de los principios consagrados por los artículos 48 y 51 del Tratado, de forma que se reconozca a los particulares el derecho a una prestación de Seguridad Social que se corresponda con lo que han ganado en el Estado miembro en el que hayan tenido su última residencia durante el período de referencia.
42.
En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que cuando «la legislación aplicable de un Estado miembro haga depender el importe de la prestación de invalidez de la retribución que perciba el trabajador al sobrevenir su invalidez, y el trabajador de que se trate no se encuentre, en ese momento, sometido al régimen de Seguridad Social de dicho Estado por trabajar en otro Estado miembro, la institución competente debe calcul L cuantía teórica de la prestación basándose en la última retribución percibida por el trabajador en este otro Estado miembro» (la cursiva es mía). ( 23 )
43.
Quisiera recordar que esta conclusión se extrajo de los principios «fundamentales» en los que se basa el régimen de la Seguridad Social, establecidos en el artículo 51 del Tratado. Como señaló el Abogado General Sr. Jacobs en el asunto Reichling, el Reglamento n° 1408/71 está dirigido a desempeñar un papel de garantía de la libre circulación de trabajadores, asegurando a los trabajadores migrantes y a sus familias la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas. ( 24 )
44.
La aplicación de tales principios al caso de autos llevaría a calcular la prestación por invalidez correspondiente al trabajador español en función de lo que éste haya ganado en Alemania durante el período de referencia. En otras palabras, la media de las «bases de cotización» del trabajador en los últimos 84 meses de su actividad, como prevé la legislación española, correspondería al «último salario percibido», tal como figuraba en la legislación belga. En ambos ordenamientos, dichos parámetros servirían para establecer la cuantía teórica, con arreglo a la cual se determinará posteriormente el importe efectivo de la prestación por invalidez. Se trataría de mecanismos que tendrían en común la finalidad de adaptar la prestación de Seguridad Social a la capacidad de ingreso real del trabajador antes de producirse el hecho causante.
45.
Pues bien, sólo si se parte de esta asimilación funcional del sistema español y el belga puede resolverse el presente asunto conforme a la ficción territorial configurada por el Tribunal de Justicia en la sentencia antes citada. La cuantía teórica que debe pagar la institución competente española debería calcularse en función de lo que percibe el interesado en otro Estado miembro: en el caso de autos, en Alemania. El propio órgano jurisdiccional remitente alude a este paso lógico cuando dice: «hay que hacer la ficción de entender que el territorio del otro Estado comunitario [...] forma parte del nuestro y, entonces, ver si, con arreglo a la legislación española, se habría cotizado y si lo habría sido por esa misma base». ( 25 )
46.
Sin embargo, la tesis que acaba de exponerse no es convincente. Se basa en el presupuesto de que el sistema español debe aparejarse con otros que, a los efectos del presente asunto, son, por el contrario, distintos, olvida el contexto más amplio de la normativa comunitaria y altera el sentido de las normas a las que se remite expresamente el Reglamento para la determinación de la prestación por invalidez.
47.
Las razones que me llevan a esta conclusión se ven confirmadas por el análisis de la segunda alternativa propuesta por el órgano jurisdiccional remitente, que el Reino de España asume. Recordemos en qué términos se formula la tesis: la base de cotización debe calcularse de acuerdo con la legislación nacional y sin tener en cuenta las cotizaciones efectuadas en otro Estado miembro. Es un punto de vista que tiene el mérito de haber comprendido que la finalidad del Reglamento es la coordinación y no la armonización de las normativas nacionales, así como el de haber configurado correctamente las normas expresamente dictadas con ocasión de la adhesión del Reino de España a la Comunidad.
48.
Las distintas disposiciones del artículo 47 establecen que la institución competente debe calcular la cuantía teórica —sobre cuya base dicha institución deberá posteriormente conceder las prestaciones de Seguridad Social que le competen, conforme al criterio del prorrateo— exclusivamente en relación con lo que el trabajador le haya pagado efectivamente. El régimen así establecido muestra, además, que el Reglamento no ha pretendido comprometer la otra exigencia, también fundamental, del equilibrio económico-financiero de los regímenes nacionales. Dicho equilibrio se refleja evidentemente en la capacidad de funcionamiento de los sistemas que la normativa comunitaria pretende coordinar y, en última instancia, en la eficacia de la protección de Seguridad Social reservada a los propios trabajadores migrantes.
Por consiguiente, se explica que, sin distinguir entre los regímenes de tipo A y de tipo B, el Reglamento se remita de forma expresa y general a las normas adoptadas para regular las prestaciones por vejez. En el sistema de la normativa comunitaria, cada institución competente, tanto respecto a esta última prestación como respecto a la prestación por invalidez, responde en función de lo que el trabajador haya pagado efectivamente durante el período de sujeción a la Ley nacional que deba aplicarse, y no con arreglo a otras bases. ( 26 )
49.
Pues bien, como se ha visto, la regla contenida en la letra e) del artículo 47 debe referirse también a los regímenes de Seguridad Social del tipo A. Se trata de una regla que resulta perfectamente compatible con lo dispuesto en la segunda frase de la letra a) del apartado 2 del artículo 46 cuando el régimen aplicable sea del tipo del español. Hemos visto que, con arreglo al sistema español, la cuantía teórica de la prestación se basa en el concepto de base de cotización media durante el período de referencia; la regla contenida en la letra e) especifica sic et sempliciter cuáles son los parámetros salariales que deben tomarse en consideración a tal efecto. Precisa que la base de cotización media sobre la que debe calcularse la cuantía teórica de la prestación por invalidez debe determinarse «en función únicamente de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de dicho Estado». Ello significa que la cuantía teórica de la prestación por invalidez que ha de pagarse al demandante debe calcularse con arreglo a los parámetros establecidos por la normativa nacional, haciendo referencia a las cotizaciones pagadas por el interesado a la institución española mientras estaba sujeto a la Ley del país de origen (es decir, en los años anteriores a su emigración a Alemania), siempre, por supuesto, de conformidad con la normativa vigente en el momento en que se concede la prestación. Por consiguiente, considero que la regla contenida en la letra e) está destinada a precisar lo que establece la segunda frase de la letra a) del apartado 2 del artículo 46. ( 27 )
50.
Una vez expuestas las razones por las que prefiero, en sus líneas generales, la tesis propuesta por el Reino de España, debo añadir, no obstante, que dicha tesis sólo puede acogerse siempre que se respeten los principios fundamentales consagrados en el artículo 51 del Tratado, que se aplican también en el caso de autos.
51.
Una aplicación rígida del sistema, tal como está actualmente organizado, quiero decir no mitigada por los oportunos mecanismos correctores, puede resultar perjudicial para el trabajador migrante. Basta pensar en las consecuencias que resultan de hacer que la cuantía de la prestación por invalidez dependa de una base de cotización determinada únicamente en función de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del Estado competente. En la mayoría de los casos, el salario que debe tomarse en consideración a los efectos de la retribución pagada por la Seguridad Social se remonta a años remotos, con la resultado de que la prestación de Seguridad Social alcanza valores bastante reducidos en términos actuales, como consecuencia del proceso inflacionista. Por otro lado, y haciendo referencia más concreta al caso español, no puede considerarse compatible con los principios del Derecho comunitario la equiparación que la Ley nacional introduce entre el trabajador migrante y el trabajador no sujeto a la obligación de cotizar. Este criterio normativo tiene como última consecuencia ignorar que el trabajador migrante no pierde su condición de trabajador, ni las garantías que la acompañan, por el simple hecho de ejercer su propia actividad laboral fuera del país de origen.
52.
Dicho esto, puedo explicar a qué criterios debe responder la Ley nacional para que se respeten los principios del Derecho comunitario en relación tanto con la cuantía de la prestación como con la prohibición de discriminar al trabajador migrante respecto al trabajador que permanece en su país de origen. En mi opinión, la solución del asunto descansa en las normas que el Reglamento n° 1248/92 añadió al Anexo VI del Reglamento n° 1408/71, en la parte adoptada respecto a España (número 4 de la letra D), que están redactadas en los siguientes términos:
«a)
En aplicación del artículo 47 del Reglamento, el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Sodai española.
b)
La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza» (la cursiva es mía).
53.
Es cierto que las disposiciones que acaban de citarse son sólo indirectamente relevantes para el caso de autos. En efecto, se trata de disposiciones que entraron en vigor con posterioridad a producirse los hechos del asunto y que no pueden aplicarse directamente al caso de autos. No obstante, considero que dichas disposiciones se limitan, en sustancia, a precisar lo ya previsto por el Reglamento, estableciendo que la base de cotización media se determina «en función únicamente de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de dicho Estado» (la cursiva es mía). Las normas que se añaden en el Anexo sólo tienen la función de explicar un principio, el de eficacia de las prestaciones de Seguridad Social, ya presente tanto en el apartado 2 del propio artículo 47 ( 28 ) como, en relación específica con la posterior adaptación de las prestaciones por invalidez y vejez, en el artículo 51 del Reglamento, titulado «Revalorización y nuevo cálculo de las pensiones». ( 29 ) Considero que este principio informa, en términos más generales, el adecuado funcionamiento del sistema previsto en el Reglamento para asegurar su compatibilidad con los principios consagrados en el artículo 51 del Tratado.
54.
Así interpretada, la disposición proporciona una indicación precisa sobre cómo debe interpretarse la disposición contenida en la letra e) del artículo 47. La norma adoptada en 1992 explica, en efecto, el principio según el cual las cotizaciones reales pagadas por el trabajador deben ser objeto de actualización. Se trata, repito, de una mera explicación que se refiere a las modalidades de aplicación del artículo 47 a España. ( 30 )
55.
El principio de actualización de las cotizaciones pagadas obedece a una exigencia fundamental de todo sistema de Seguridad Social. Obviamente, la actualización debe efectuarse conforme a criterios de efectividad. Este resultado ha de perseguirse bajo varios aspectos. Desde un primer punto de vista, es importante revalorizar la cotización original, adecuando en la medida de lo posible el valor nominal de la prestación a su valor real. En segundo lugar, la actualización debe tener presente la variable constituida por los llamados aumentos. Utilizo este término para hacer referencia a todos los incrementos de las prestaciones de Seguridad Social establecidos, conforme a la legislación española, en relación con la categoría a que resulta pertenecer el trabajador. Por consiguiente, las prestaciones que deben aumentarse son aquellas a las que el trabajador habría tenido derecho efectuando la ficción de una actividad que prosigue sin interrupción en este último Estado miembro.
Así pues, existe un principio de equidad distributiva que preside el funcionamiento del sistema contemplado por el Reglamento. En cualquier caso, la institución nacional que deba liquidar las prestaciones por invalidez y calcular su cuantía deberá tener en cuenta las reglas en que se refleja este principio.
56.
Como decía, el otro problema deriva del hecho de que el legislador español haya considerado que el trabajador migrante no está sujeto a la obligación de cotizar durante el período de referencia, de forma que se reduce al mínimo legal la cuantía de las prestaciones que han de pagarse al trabajador. Esta ficción (que tanto se parece a la que el Tribunal de Justicia censuró en la sentencia Reichling) vulnera los principios del Derecho comunitario, ya que no trata al trabajador migrante como trabajador y lo discrimina injustificadamente respecto a los trabajadores que no han ejercido el derecho a la libre circulación. En este sentido, estoy totalmente de acuerdo con lo que señaló el Abogado General Sr. Jacobs en las conclusiones relativas a aquel asunto: «La finalidad y el espíritu del Reglamento se verían gravemente amenazadas si, en el supuesto de un trabajador migrante, a un Estado miembro que aplicara la legislación de tipo A se le permitiera sustituir el cálculo normal por uno totalmente artificial que llevara a una cuantía teórica muy inferior a la cuantía de la prestación que ha de pagarse a un trabajador en una situación equivalente que hubiera estado sujeto tan sólo a la legislación de ese Estado miembro» (la cursiva es mía). ( 31 ) La equiparación del Sr. Lafuente Nieto con una persona no sujeta a la obligación de cotizar y la consiguiente aplicación a dicho trabajador del salario mínimo interprofesional constituye una ficción legal que empeora la situación del interesado respecto a aquella en que se habría encontrado si no hubiese ejercido el derecho a la libre circulación: el resultado es incompatible con la finalidad y los principios del artículo 51 del Tratado.
57.
Por consiguiente, considero que debe responderse a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que la regla contenida en la letra e) del apartado 1 del artículo 47 debe interpretarse de la siguiente forma: en un régimen de Seguridad Social según el cual la prestación por invalidez se calcula sobre una base de cotización media, la institución competente deberá determinar la cuantía teórica de dicha prestación computando las bases de cotización reales, es decir, resultantes de las cantidades que el trabajador haya pagado efectivamente durante el período de seguro transcurrido conforme a la legislación aplicable por dicha institución. No obstante, como advertía, las bases de cotización deben ser adecuadamente revalorizadas y aumentadas para tener en cuenta los efectos inflacionistas consecuencia de la depreciación de la moneda y los posibles incrementos de Seguridad Social de que habría disfrutado el interesado si hubiese seguido ejerciendo su actividad laboral en el Estado miembro de origen.
58.
Como resultado de esta conclusión, se «abren» las puertas de la tercera cuestión, que tiene por objeto determinar si el precepto de que se trata se ajusta a los principios establecidos por el Tratado en materia de libre circulación de trabajadores.
59.
La respuesta a esta última cuestión resulta directamente de las afirmaciones anteriores. La regla de que se trata, interpretada como he señalado, puede aplicarse de forma totalmente conforme con los principios considerados. En efecto, la posición de Seguridad Social del trabajador migrante no se verá perjudicada por el hecho de haber ejercido el derecho a la libre circulación. La base de cotización media sobre la que se calculará la cuantía teórica de la prestación por invalidez que haya de pagarse a dicho trabajador equivaldrá, en términos actualizados, a lo que éste haya cotizado efectivamente al régimen de Seguridad Social español mientras haya estado sujeto a este último: a ello se añade, a través del mecanismo de aumento, todo posible incremento que habría correspondido al interesado si hubiese proseguido su actividad laboral en España. La solución es justa. No se computan los salarios percibidos en otro Estado miembro. En compensación, las cantidades cotizadas en su momento por el trabajador se actualizan al valor presente.
60.
Una vez adoptado este punto de vista, se consigue —en relación tanto a la clasificación del régimen español como a las modalidades para el cálculo de la cuantía teórica de la base de Seguridad Social— una interpretación útil y correcta de las reglas introducidas en el momento de la adhesión del Reino de España a la Comunidad. Se corrige la disparidad de regímenes en perjuicio de los trabajadores españoles que hayan ejercido el derecho a la libre circulación y, por otra parte, no se privilegia al trabajador migrante respecto al trabajador «sedentario», como sucedería si se utilizara como base salarial la última retribución percibida por el trabajador en Alemania. Dadas las diferencias salariales todavía existentes entre Alemania y España, ello favorecería indebidamente al trabajador que haya ejercido su derecho a la libre circulación respecto a quien no haya ejercido dicho derecho. El resultado es plenamente compatible con el artículo 51 del Tratado: el trabajador no resulta perjudicado respecto a la situación en la que se habría encontrado si hubiese trabajado siempre en un solo Estado miembro. ( 32 )
Por ùltimo, y es un argumento que no puede omitirse, la solución propuesta no compromete la estabilidad financiera del régimen español de Seguridad Social, porque se aplica a dicho régimen en relación directa con las cantidades efectivamente cotizadas por el trabajador. Ello corresponde plenamente a la lógica y a la finalidad de las reglas contenidas en el artículo 47 del Reglamento.
61.
Las razones explicadas confirman que debía desestimarse la tesis del demandante. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión en el sentido de que la regla contenida en la letra e) del apartado 1 del artículo 47 no vulnera los principios contenidos en los artículos 48 y 51 del Tratado.
La sexta cuestión prejudicial
62.
Falta por abordar la sexta cuestión, relativa a la aplicación del mecanismo del prorrateo a la prestación por invalidez por parte de la institución española competente.
63.
La presente cuestión plantea problemas de menor complejidad que las anteriores y puede resolverse reconociendo el carácter sustancialmente correcto del cálculo de prorrateo efectuado por la Administración española.
64.
La letra c) del apartado 2 del artículo 46 [actualmente, letra a) del apartado 1 del artículo 47] dispone lo siguiente:
«cuando la duración total de los períodos de seguro y de residencia cubiertos, antes de producirse el hecho causante, bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados rebase la duración máxima exigida en la legislación de alguno de ellos para reconocer una prestación completa, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta esa duración máxima, en vez de la duración total de los mencionados períodos, al aplicar lo dispuesto en el presente apartado. Como consecuencia del método de cálculo establecido en estas normas, no se podrá imponer a la referida institución la carga de una prestación de cuantía superior a la prevista para la prestación completa en la legislación aplicada por ella;» (la cursiva es mía).
65.
El órgano jurisdiccional remitente considera, a diferencia del demandado, que, al efectuar el cálculo de totalización, la institución competente debe, según la regla que se está examinando, tener en cuenta exclusivamente los períodos cubiertos por el trabajador bajo las legislaciones de otros Estados miembros necesarios para la adquisición del derecho a la prestación conforme a la legislación nacional. Ello llevaría a prorratear la parte de la prestación de competencia española haciendo referencia no a la duración total del período de trabajo en todos los Estados miembros, sino solamente a la duración mínima prevista por la legislación española. La parte demandante suscribe esta tesis cuando alega que, con arreglo al apartado 1 del artículo 45 del Reglamento, la institución competente debe tener en cuenta los períodos de seguro cubiertos bajo las legislaciones de otros Estados miembros «en la medida necesaria» para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a la prestación. En consecuencia, el término «duración máxima» debería interpretarse como el período que constituye la duración mínima necesaria para tener derecho a la prestación.
66.
La cuestión debe resolverse identificando la ratio de la norma. Pues bien, la norma que se está analizando es una disposición que tiene por objeto limitar el nivel de exposición de las instituciones competentes de los Estados miembros cuando las legislaciones respectivas establezcan un término de duración máxima para la obtención de una prestación completa. En este sentido, como reconoce también la Comisión, la disposición se refiere a regímenes de tipo acumulativo y no a los basados en el riesgo.
67.
En efecto, la disposición debe interpretarse teniendo bien presente el mecanismo del prorrateo. ( 33 ) Al determinar la cuantía teórica, la institución competente no puede establecer un importe superior a la prestación máxima reconocida al interesado conforme a la legislación aplicable. De otro modo se vería obligada, en el momento de precisar el importe efectivo, a conceder al trabajador una prestación superior a la que éste ha devengado como prestación máxima en relación con los períodos de seguro cubiertos con arreglo al régimen nacional de Seguridad Social. La segunda frase de la regla de que se trata aclara esta cuestión: la prestación concedida no puede exceder de la cuantía de la «prestación completa» prevista por la Ley nacional que deba aplicarse. Es una lógica evidentemente distinta a la de la prestación basada en el riesgo, cuya cuantía teórica se calcula independientemente de la duración de los períodos de seguro cubiertos. En efecto, en este último caso, no concurre el presupuesto del «término de duración máxima [...] para la obtención de una prestación completa».
68.
Por consiguiente, debe desestimarse la tesis del órgano jurisdiccional remitente, según la cual el término «duración máxima» debería interpretarse como «duración mínima». Entre otras cosas, se trata de una interpretación que altera el mecanismo del prorrateo y conduce al resultado de imponer a la institución española competente una obligación de concesión a la que no está sujeta con arreglo al Reglamento. Las normas comunitarias establecen inequívocamente [letra b) del apartado 2 del artículo 46] que el importe efectivo se determinará «de manera proporcional a la duración de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique en relación con la duración total de los períodos de seguro cubiertos, antes de producirse el hecho causante, bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados» (la cursiva es mía). Por lo tanto, el porcentaje que corresponda a la institución española deberá calcularse comparando, por lo que respecta a la variable temporal, los períodos de seguro cubiertos por el Sr. Lafuente Nieto en España con los que constituyen la totalidad de su actividad laboral antes de producirse el hecho causante. ( 34 )
69.
Por otra parte, puede encontrarse una confirmación indirecta de la exactitud de esta afirmación en la modificación introducida en el Reglamento mediante el Reglamento n° 1248/92, antes citado, que, bajo un primer punto de vista, trasladó el centro de la disposición al interior del artículo 47 [a la letra a)] —y, por lo tanto, entre las «Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones»— y, en segundo lugar, añadió un inciso, cuya importancia no puede olvidarse:
«Esta disposición no será válida para las prestaciones cuya cuantía no esté en función de la duración de los períodos de seguro.»
70.
Este añadido confirma que, conforme a la lógica que la inspira, debe interpretarse que la regla se limita a las prestaciones de Seguridad Social reguladas por regímenes de tipo acumulativo («tipo B») y que, por lo tanto, no puede referirse al caso de autos.
71.
Una vez expuesto mi razonamiento, desearía profundizar sobre la oportunidad de limitar en el tiempo los efectos de la sentencia. Soy perfectamente consciente del hecho de que, de conformidad con el principio general de seguridad jurídica que el ordenamiento jurídico comunitario conoce, el Tribunal de Justicia puede limitar los efectos de sus propias decisiones sólo en casos excepcionales. ( 35 )
72.
No obstante, en el caso de autos concurren las circunstancias que justifican tal limitación. En efecto, la norma comunitaria ha creado, objetivamente, incertidumbres en el ordenamiento español en relación con su correcta interpretación. Basta recordar que, a las versiones que de ella ha dado el Tribunal Supremo español (que he considerado no ajustadas a las indicaciones normativas del Reglamento) se añaden las distintas (y muchas veces discordantes) soluciones adoptadas por los órganos jurisdiccionales nacionales, que, en ciertos aspectos, constituyen la base misma de las presentes cuestiones prejudiciales. Además, el hecho de que el propio Consejo, mediante el Reglamento n° 1248/92, haya estimado que debe precisar en mayor medida los principios que debían regular el cálculo de las pensiones de invalidez, pone de manifiesto la existencia de dificultades objetivas para la delimitación precisa de los derechos de Seguridad Social de los trabajadores migrantes y de las obligaciones correspondientes que recaen sobre la institución española competente.
73.
Por estas razones, teniendo también en cuenta lo dispuesto en los apartados 1, 4, 5 y 6 del artículo 95 bis del Reglamento n° 1408/71, ( 36 ) los efectos de la sentencia deben limitarse al período anterior a la entrada en vigor del Reglamento n° 1248/92, exceptuando únicamente el ámbito de las solicitudes destinadas a obtener un nuevo cálculo de la pensión de invalidez respecto a las cuales el trabajador que tiene derecho a la prestación haya ejercitado una acción en la que aún no haya recaído sentencia firme. En caso de que el Tribunal de Justicia acoja la tesis que propongo, su resolución no debería influir en las relaciones jurídicas ya definidas.
Conclusión
Sobre la base de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente:
«1)
La legislación española en materia de prestaciones por invalidez, que establece que el cálculo de las prestaciones por invalidez se efectuará sobre una base de cotización media, debe considerarse incluida en la descrita en la letra e) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento n° 1408/71, en la versión vigente en julio de 1990.
2)
La regla contenida en la letra e) del apartado 1 del artículo 47 debe interpretarse en el sentido de que, en un régimen de Seguridad Social en el que la prestación por invalidez deba calcularse sobre una base de cotización media, la cuantía teórica de esta última se determina computando las bases de cotización reales pagadas por el trabajador cuando estaba sometido a la legislación de Seguridad Social aplicada por la institución competente, adecuadamente revalorizadas y aumentadas para tener en cuenta los efectos inflacionistas derivados de la depreciación de la moneda y los posibles aumentos de Seguridad Social establecidos mediante instrumentos normativos que hayan afectado a la categoría a que habría pertenecido el trabajador si hubiera seguido ejerciendo su actividad en España.
3)
La regla contenida en la letra e) del apartado 1 del artículo 47, interpretada de esta manera, no vulnera los principios contenidos en los artículos 48 y 51 del Tratado en materia de libre circulación de trabajadores.
4)
Las cuestiones cuarta y quinta han quedado sin objeto.
5)
El término “duración máxima” contenido en la letra c) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento en la versión vigente en julio de 1990 no puede interpretarse en el sentido que hace referencia al período mínimo previsto por la legislación española para la adquisición del derecho a la pensión de invalidez. El porcentaje de la prestación que corresponde a la institución española debe determinarse haciendo referencia a la proporción entre los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en España y los que constituyen toda su actividad laboral.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad: véase la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53). A los efectos de las presentes conclusiones se ha tomado en consideración el texto vigente en el momento en que se produjeron los hechos que originaron el litigio (julio e 1990).
( 2 ) La normativa española (Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social; BOE n° 183, de 1 de agosto de 1985, p. 1907) establece que la cuantía de la prestación por invalidez del trabajador por cuenta ajena no varía en función del tiempo de cotización. Cuando se cumplen los requisitos para la concesión de la pensión, su cuantía se calcula (apartado 1 del artículo 3) sobre la base de la suma de las bases de cotización del trabajador durante los 96 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, dividida por un divisor fijo (112). Debe señalarse que: a) la base de cotización depende del salario del trabajador, sin perjuicio del establecimiento de un tope mínimo y un tope máximo (el primero de ellos equivale al salario mínimo interprofesional), y b) las bases de cotización correspondientes a ios 24 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez deben calcularse según su valor nominal, mientras que las correspondientes a los demás meses del periodo de referencia se actualizan de acuerdo con el índice oficial de precios al consumo. A los efectos de las disposiciones transitorias adoptadas en el mismo texto normativo [y, en particular, la letra c) del apartado 1 de la tercera disposición], en determinados casos la base reguladora se calcula en función de un período de referencia de 84 meses (en este caso, el divisor será 98). Las partes discrepan sobre este punto, es decir, sobre el hecho de si el Sr. Lafuente Nieto está incluido o no en el ámbito de aplicación de las disposiciones transitorias. No obstante, dado que el órgano jurisdiccional remitente considera que el presente asunto debe encuadrarse dentro de la disposición citada en último lugar, en las presentes conclusiones se considerará el período de referencia de 84 meses.
( 3 ) El apartado 4 del artículo 3 de la citada Ley 26/1985 establece que «si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años». A tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de la Seguridad Social en el Texto Refundido aprobado mediante el Decreto 2065/1975, de 30 de mayo (BOE de 20 y 22 de julio de 1975), la base mínima equivale al salario mínimo interprofesional (apartado 4), mientras que el Gobierno fija periódicamente, a propuesta del Ministerio de Trabajo, la base máxima, única para todas las actividades y categorías (apartados 1, 2 y 3). Con algunas modificaciones, que carecen de relevancia para el presente asunto, las normas están actualmente contenidas, respectivamente, en el apartado 2 del artículo 16 y en el artículo 110 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Ley 1/1994, de 20 de junio de 1994 (BOE n° 154, de 29 de junio de 1994, p. 1825).
( 4 ) En efecto, esta última es la reconstrucción interpretativa asumida por el Tribunal Supremo español en una orientación sustancialmente reiterada. Véase la nota 26 infra.
( 5 ) La clasificación por «Tipos» está contenida en el documento de la Comisión, COM(89) 370 final, de 20 de julio de 1989, Propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. Véanse las pp. 5 y 6.
( 6 ) Es necesario indicar que, conforme a la legislación nacional [letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la citada Ley 26/1985, de 31 de julio], para la adquisición del derecho a pensión deben reunirse dos requisitos adicionales:
—
el trabajador debe haber cotizado durante un período por lo menos igual a un cuarto del tiempo transcurrido desde que cumplió 20 años hasta el momento en que se produjo la invalidez (con un período mínimo de cinco años);
—
es necesario que al menos una quinta parte del número mínimo de períodos de cotización exigido se sitúe durante los 10 años anteriores al momento en que se produjo la invalidez.
En consecuencia, la institución española competente reconoció el derecho a la prestación por invalidez en favor dcl Sr. Lafucnte Nieto con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento. En efecto, como señala el órgano jurisdiccional remitente, el demandante había trabajado en España un número de días (1.898) inferior al exigido por las disposiciones nacionales para la adquisición de dicho derecho (2.555).
( 7 ) Artículo 26 y Parte VIII del Anexo I del Acta de adhesión de España y Portugal (DO 1985, L 302, pp. 139 y ss., especialmente p. 171).
( 8 ) Sentencia de 29 de noviembre de 1984 (181/83, Rec. p. 4007).
( 9 ) Sentencia de 29 de noviembre de 1984, antes citada, apartado 17.
( 10 ) Sentencia de 9 de agosto de 1994 (C-406/93, Rec. p. 4061).
( 11 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs relativas al asunto que acaba de mencionarse, Rec. p. I-4063, punto 24.
( 12 ) Punto 24 de las conclusiones presentadas en el citado asunto, Rec. p. I-4071.
( 13 ) Véase, en particular, la primera de las soluciones propuestas por el Abogado General en relación con el citado asunto 181/83: «el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento n° 1408/71 se aplica también en los casos regidos por la segunda frase de la letra a) del apartado 2 del articulo 46, es decir, si se debe determinar una prestación de invalidez con arreglo a un sistema basado en el riesgo, que prescinda del cumplimiento de períodos de seguro» (Ree. p. 4027, punto C). Por otra parte, e Tribunal de Justicia, que sin embargo no adoptó una postura específica sobre este punto, declaró en la sentencia dictada en el mismo asunto la inaplicabilidad al caso de autos del apartado 1 del artículo 47, no sólo como consecuencia de la independencia de la duración de los períodos de seguro, sino también debido a las características específicas del régimen neerlandés (véase el apartado 15). Por consiguiente, parece que, teniendo en cuenta estas posturas, puede afirmarse que la pertenencia de un régimen al tipo A no es suficiente para declarar la inaplicabindad a dicho régimen de las reglas contenidas en el apartado 1 del artículo 47.
( 14 ) Véase también en este punto la postura del Abogado General Sr. Lenz en las conclusiones presentadas en el asunto que acaba de citarse: «No obstante, la aplicación de la norma de que se trata [el apartado 1 del artículo 47] no puede dar lugar a efectos incompatibles con las normas nacionales, a las que se remite en primer lugar el artículo 46. En caso de que se produzca diena incompatibilidad, el criterio de cálculo que establece el artículo 46 prevalece sobre las normas integradoras del artículo 47, que sirven únicamente para simplificar la actividad administrativa» (Ree. p. 4026, punto Β).
( 15 ) Reglamento (CEE) n° 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72, por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO L 136, p. 7).
( 16 ) Véase el documento de la Comisión, COM(89) 370 final, de 20 de julio de 1989, citado en la nota 5, pp. 32 y 33.
( 17 ) La parte demandante invoca, entre otras, la norma contenida en el artículo 109 del Texto Refundido de la Ley general (en materia de Seguridad Social) aprobado mediante Real Decreto-Ley 1/1994, de 20 de junio, que al establecer el concepto de base de cotización especifica que «¿a base de cotización [...] estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador [...] por razón del trabajo que realice por cuenta ajena» (la cursiva es mía). Véase BOE n° 154, de 29 de junio de 1994, p. 1825. Véase también el artículo 73 de la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.
( 18 ) El demandante alega también que la letra a) del apartado 2 del artículo 46 obliga a la institución competente a tomar en consideración todos los períodos de seguro cubiertos por el trabajador bajo las distintas legislaciones de los Estados miembros, mientras que la regla contenida en la letra c) del apartado 1 del artículo 47 contradice tal disposición, limitando la determinación de la base media únicamente a los períodos de cotización cubiertos en España. El resultado sería la discriminación de los trabajadores migrantes españoles, vulnerando el principio de acumulación previsto por el artículo 51 del Tratado.
( 19 ) En efecto, como es sabido, el cociente que resulta de dividir la suma de una serie de valores por un determinado divisor es igual al cociente que resulta de dividir la suma de la media de los mismos valores por el mismo divisor. Por lo tanto, parece legítimo considerar que el sistema utilizado en el ordenamiento español — cuya fórmula matemática figura como Anexo a la Ley 26/1985, de 31 de julio, antes citada— responde a los criterios establecidos por la normativa comunitaria.
( 20 ) Véase la resolución de remisión, p. 7 (3M9413822), última línea: «A criterio de esta Sala —y esa es la opinión casi unánime de los órganos jurisdiccionales españoles—, parece que la interpretación correcta es la primera de ellas [...]», es decir, la de la inclusión del régimen español en la regla contenida en la letra c) del apartado 1 del artículo 47.
( 21 ) Reglamento n° 1248/92, antes citado, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO L 136, pp. 7 y ss., especialmente p. 24).
( 22 ) A continuación, es necesario hacer una última precisión en respuesta a la objeción planteada por el demandante mencionada en la nota 18. Como se ha dicho, las reglas contenidas en el artículo 47 constituyen disposiciones complementarias de las contenidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 46. Por lo tanto, dichas reglas presuponen que, en los regímenes de tipo B, el cálculo de la cuantía teórica se realiza sobre la base de todos los periodos de seguro cubiertos por el trabajador bajo las legislaciones de los Estados miembros a las que ha estado sometido, mientras que, como se ha dicho, en los regímenes de tipo A, esta cuantía es la que se determina con arreglo a las modalidades previstas por la legislación nacional. Lo que la regla contenida en la etra c) se limita a especificar es que el cálculo de tal cuantía debe efectuarse en función de la base media registrada durante la sujeción del trabajador a una legislación de este tipo. Por consiguiente, en este punto, dicha regla no es, en mi opinión, cualitativamente distinta de las demás previsiones contenidas en las letras b) y c) del mismo artículo. En efecto, también con arreglo a tales reglas, la determinación de la cuantía teórica se debe basar siempre sobre lo «determinado» y «correspondiente» a los períodos cubiertos bajo la legislación que la institución competente aplica. Por lo tanto, a diferencia de lo que afirma el demandante, no considero que deba verse en dicha regla el incumplimiento in se de la obligación de totalización impuesta por el artículo 51 del Tratado, simplemente porque en el sistema de las disposiciones dicha operación se da por supuesta.
( 23 ) Fallo de la sentencia dictada en el asunto C-406/93 (citado en la nota 10).
( 24 ) Conclusiones relativas al asunto C-406/93, antes citado, punto 12.
( 25 ) Véase la resolución de remisión, p. 9 (3M9410833), punto B. No obstante, la ficción a la que se debería recurrir llevaría a aplicar siempre las normas de la Ley española, que impone un límite máximo a la prestación, estableciendo una base máxima de cotización (véase la nota 3). Según han afirmado, tanto en sus escritos como durante la vista, el demandante y la Comisión, éste era el sistema vigente, con arreglo al Convenio de Seguridad Social entre la República Federal de Alemania y España de 4 de diciembre de 1973 (véase BOE n° 258, de 28 de octubre de 1977, p. 2295), celebrado antes de la adhesión de esta última a la Comunidad Europea. Considero que las normas aplicables a tal efecto son las contenidas en el Capítulo I del Título III, «Vejez, Invalidez y Supervivencia», a las que se remite expresamente el artículo 26 del Capítulo II («Invalidez»). La letra b) del apartado 1 del artículo 25, invocada por el demandante en su escrito, establece lo siguiente: «Cuando todo o parte del período de cotización elegido por el solicitante para el cálculo de su base reguladora de prestaciones se hubiera cumplido en la República Federal, el Organismo competente español determinará dicha base reguladora sobre las bases de cotización vigentes en España, durante dicho período o fracción, para los trabajadores de la misma categoría profesional que la persona interesada» (la cursiva es mía). Considero oportuno destacar que la norma no parece referirse a las retribuciones percibidas por el trabajador en Alemania, sino a las bases de cotización vigentes, en el ordenamiento español, para los trabajadores pertenecientes a la misma categoría a que pertenece el trabajador migrante. Por consiguiente, según mi interpretación de la norma, las bases de cotización que deben aplicarse para calcular la pensión deben determinarse en relación con los ingresos que habría obtenido el trabajador migrante si hubiese seguido ejerciendo su propia actividad laboral en España, sin que por ello deba tenerse en cuenta el salario percibido en Alemania.
( 26 ) Sentencia de 7 de julio de 1994, McLachlan (C-146/93, Rec. p. I-3229), apartados 29 y 30. Véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz relativas a este asunto (Rec. p. I-3231), punto 21.
( 27 ) La conclusión que acabo de exponer me permite añadir una breve precisión en relación con la interpretación que de la normativa nacional ha hecho el Tribunal Supremo. En efecto, según jurisprudencia reiterada del supremo órgano jurisdiccional español, la base de cotización que debe tomarse en consideración para determinar la prestación por invalidez es la media entre la máxima y la mínima previstas por la normativa vigente durante el período de referencia (véase, en último lugar, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1995, en Gaceta Juridica B-105, julio-agosto de 1995, y las referencias jurisprudenciales que contiene). No obstante, aunque puede encontrar su propio fundamento en el ordenamiento nacional (lo que, por el contrario, excluyen el órgano jurisdiccional remitente y el demandante), esta solución jurisprudencial no se concilia con las disposiciones del Reglamento. Los únicos períodos de seguro cubiertos bajo la legislación española, a efectos de la letra c) del artículo 47, son los que el interesado pasó en dicho país hasta que se trasladó a Alemania. Por consiguiente, la base de cotización media a efectos de la prestación de invalidez deberá calcularse exclusivamente en relación con las bases de cotización previstas en dicho período. Considero oportuno destacar a este respecto que una interpretación similar (atención, no igual) a la que considero puedo sugerir al Tribunal de Justicia en el presente asunto se propuso en el voto particular del Sr. Cacnon Villar en relación con la sentencia del Tribunal Supremo antes citada. Véase Gaceta Jurídica B-105, julio-agosto 1995, p. 61.
( 28 ) El tenor literal del apartado 2 del artículo 47 es el siguiente: «Las normas de la legislación de un Estado miembro sobre la re valorización de Tos componentes computablcs para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, dado el caso, a los componentes computados con arreglo a lo previsto en el apartado 1, por la institución competente del mismo Estado en razón de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones de otros Estados miembros.»
( 29 ) Véanse, en último lugar, la sentencia de 22 de septiembre de 1994, Bcttaccini (C-301/93, Rec. p. I-4361), y la sentencia de 2 de febrero de 1982, Sinatra (7/81, Rec. p. 137).
( 30 ) Así también en la propuesta de Reglamento: «El nuevo punto 4 del Anexo VI, en el apartado D, precisa los métodos de aplicación de dicho artículo para España» (la cursiva es mía), véase el documento de la Comisión COM(89) 370 final, de 20 de julio de 1989, antes citado, p. 32. Véase también el trigésimosegundo considerando del citado Reglamento n° 1248/92. Por lo demás, constituye una prueba del carácter meramente explicativo de las disposiciones del Anexo VI el hecho de que, en el momento de su adopción, no se sintiera la necesidad de introducir modificaciones en el tenor literal de la regla contenida en la letra c) del apartado 1 del artículo 47.
( 31 ) Conclusiones relativas al citado asunto C-406/93, punto 17.
( 32 ) Sentencia de 9 de agosto de 1994, C-406/93, antes citada, apartados 23 a 26. Véanse también las sentencias de 21 de octubre de 1975, Petroni (24/75, Ree. p. 1149), apartado 13, y de 21 de marzo de 1990, Cabras (C-199/88, Rec. p. I-1023), apartado 21.
( 33 ) Precisamente por este motivo considero que no puede compartirse la tesis formulada por el demandante. En efecto, dicha tesis se basa en una norma, el apartado 1 del artículo 45, que no es directamente aplicable al problema que se discute. Efectivamente, esta disposición se limita a regular el mecanismo de totalización y le es ajena la problemática de la liquidación de las prestaciones o la del calculo de la prorrata, regidas, como se ha dicho, por otras disposiciones. Es decir, una cosa es establecer que para la adquisición del derecho deben tomarse en consideración los períodos cubiertos bajo otra legislación en la medida necesaria con arreglo a la legislación nacional (una norma claramente dirigida a evitar al trabajador la «pérdida» de los períodos de cotización cubiertos bajo varias legislaciones); otro aspecto, muy distinto, es establecer sobre qué bases corresponderá después a cada institución competente la concreta concesión de la prestación reconocida al trabajador en función del mecanismo de totalización (normativa que, por el contrario, está relacionada con la exigencia de atribuir al Estado miembro la competencia para pagar una prestación correspondiente exclusivamente al período de seguro cubierto por el trabajador conforme a la propia legislación). Como puede comprenderse fácilmente, se trata de aspectos distintos que deben continuar siéndolo, so pena de alterar la lógica y la finalidad de las normas del Reglamento.
( 34 ) El Abogado General Sr. Jacobs expresa la misma opinión en las conclusiones relativas al asunto C-406/93, antes citado: «la finalidad y el principio subyacentes son los mismos para ambos tipos de legislación [las de tipo A y las de tipo B]. Según el artículo 46, cada Estado calcula la cuantía total de prestación debida según su legislación para una persona que se encuentre en la situación de un trabajador migrante (la cuantía teórica) y a continuación la reduce proporcionalmente al período de seguro o de residencia en su territorio», punto 16. Por otra parte, considero que también las disposiciones del Convenio entre la República Federal de Alemania y España (citado en la nota 25) configuran un mecanismo de prorrateo que responde a tales criterios. En efecto, la letra b) del apartado 3 del artículo 22 de dicho acto establece que «el Organismo [competente de cada Estado contratante] calculará [...] la parte de dicha pensión correspondiente a la proporción entre la totalidad de los períodos de seguro cumplidos por dicha persona antes del hecho determinante de la prestación, conforme a las disposiciones legales internas que el referido organismo haya de aplicar y la totalidad de los períodos de seguro que dicha persona haya cumplido de conformidad con las disposiciones legales de ambos Estados» (la cursiva es mía).
( 35 ) Sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C-415/93, Rec. p. I-4921), apartado 142.
( 36 ) El artículo 95 bis, introducido por el Reglamento n° 1248/92, antes citado, establece lo siguiente:
«1.
El Reglamento (CEE) n° 1248/92 no originará derecho alguno para períodos anteriores al 1 de junio de 1992. [...]
4.
Los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión podrán solicitar que sus derechos sean revisados, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1248/92.
5.
Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta dentro del plazo de dos años a partir del 1 de junio de 1992, los derechos nacidos en virtud del Reglamento (CEE) n° 1248/92 se adquirirán a partir de dicha fecha, sin que ucdan aplicarse a los interesados las disposiciones de la legislación de cualquier Estado miembro relativas a la caducidad o prescripción de derechos.
6.
Si la solicitud citada en el apartado 4 se presenta una vez transcurrido el plazo de dos años siguientes al 1 de junio de 1992, los derechos que no hayan caducado ni prescrito se adquirirán a partir de la fecha de solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de cualquier Estado miembro.»
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