CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MICHAEL B. ELMER
presentadas el 14 de septiembre de 1995 ( *1 )
1.
En el presente asunto, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de septiembre de 1994, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 91/685/CEE, de 11 de diciembre de 1991, que modifica la Directiva 80/217/CEE por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica ( 1 ) y ala Directiva 91/688/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se modifica la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de países terceros. ( 2 )
2.
El artículo 2 de cada una de las citadas Directivas establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en las mismas, a más tardar el 1 de julio de 1992.
Dado que, al expirar dicho plazo, la República Italiana no había informado a la Comisión acerca de la adaptación de su Derecho interno a dichas Directivas, la Comisión, mediante escrito de requerimiento de 14 de octubre de 1992, inició el procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado. Al no haber respondido el Gobierno italiano a dicho escrito, la Comisión reiteró su posición en el dictamen motivado que dirigió al Gobierno italiano el 11 de mayo de 1993. Dado que dicho Gobierno tampoco respondió al citado dictamen, la Comisión decidió iniciar el presente procedimiento.
3.
El Gobierno italiano no niega la obligación que le incumbe de adaptar el Derecho italiano a las Directivas, si bien reconoce que no ha efectuado dicha adaptación dentro de los plazos señalados en las mismas.
No obstante, en el escrito que presentó ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno italiano aclaró que el ordenamiento jurídico de su país se había adaptado a la Directiva 91/688 mediante una Orden ministerial de 26 de julio de 1994 ( 3 ) y, por lo que se refiere a la Directiva 91/685, que la adaptación debería efectuarse a través de la Legge comunitaria 1993. A tal fin, ya había sido enviado un proyecto de ley al Consejo de Estado con el fin de que éste emitiera un dictamen previo.
Por este motivo, el Gobierno italiano solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso relativo a la Directiva 91/688 y, por lo que se refiere a la Directiva 91/685, solicitó a la Comisión que desistiera de la pretensión que tenía por objeto que se declarara el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Tratado por la no adaptación del Derecho italiano a dicha Directiva.
4.
Considerando que el ordenamiento jurídico italiano se adaptó a la Directiva 91/688 mediante la Orden ministerial de 26 de julio de 1994, la Comisión, en su escrito de réplica, desistió de su pretensión relativa a la no adaptación del Derecho italiano a dicha Directiva, si bien mantuvo su pretensión relativa a la declaración de incumplimiento referente a la Directiva 91/685.
5.
Con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y de los plazos establecidos por el Derecho comunitario. ( 4 )
Dado que la República Italiana ha reconocido que el ordenamiento jurídico de su país no se había adaptado a la Directiva 91/685 antes de expirar el plazo señalado en el artículo 2 de esta disposición, debe admitirse que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, como afirma la Comisión.
6.
La Comisión ha solicitado que se condene en costas a la República Italiana, incluyendo las correspondientes a la parte del asunto relativa a la adaptación del Derecho italiano a la Directiva 91/688.
A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al apartado 5 del artículo 69 del citado Reglamento, la parte que desista será condenada en costas. Sin embargo, a instancias de la parte que desista, podrá decidirse que la otra parte cargue con las costas, si ello se ve justificado por la actitud de esta última.
Puesto que el Gobierno italiano no informó inmediatamente a la Comisión cuando adaptó su ordenamiento jurídico interno a la Directiva 91/688, en julio de 1994, el recurso interpuesto por la Comisión el 16 de septiembre de 1994 versaba también sobre esta Directiva. Tan sólo en su escrito de contestación señaló el Gobierno italiano que el Derecho interno de su país se había adaptado ya a lo dispuesto en la Directiva, lo cual llevó a la Comisión a desistir en lo relativo a esta parte del asunto. De esta forma, el hecho de que la Comisión incoara un procedimiento con objeto de que se declare que el Derecho italiano no se había adaptado a la Directiva 91/688 y desistiera a continuación de esta pretensión se debió únicamente al comportamiento del Gobierno italiano y, por este motivo, considero, con la Comisión, que la República Italiana debe cargar también con las costas correspondientes a esta parte del asunto.
Conclusión
7.
En estas circunstancias, propongo al Tribunal de Justicia que dicte una sentencia en la cual:
«1)
Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no adoptar, dentro del plazo señalado, las medidas necesarias para atenerse a la Directiva 91/685/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, que modifica la Directiva 80/217/CEE por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica.
2)
Condene en costas a la República Italiana.»
( *1 ) Lengua original: danés.
( 1 ) DO L 377, p. 1.
( 2 ) DO L 377, p. 18.
( 3 ) Publicada en la Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana no 217, de 16 de septiembre de 1994.
( 4 ) Véase, en último lugar, la sentencia de 6 de abril de 1995, Comisión/España (C-147/94, Rec. p. I-1015).
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