CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. GIUSEPPE TESAURO
presentadas el 26 de octubre de 1995 ( *1 )
1.
El tribunal correctionnel ď Arion pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de algunas obligaciones contributivas impuestas por una normativa belga, más concretamente, por un convenio colectivo, obligatorio en virtud de Real Decreto, a las empresas, establecidas en otros Estados miembros, en el presente caso, Luxemburgo, que prestan servicios en territorio belga, utilizando para ello a sus propios trabajadores.
Por consiguiente, se trata de determinar si los requisitos impuestos por el país de acogida con arreglo a la propia normativa laboral tienen como efecto obstaculizar la actividad de prestación de servicios de la empresa a la que pertenecen los trabajadores, infringiendo, de este modo, la normativa comunitaria sobre prestaciones de servicios.
2.
El problema planteado se refiere, en efecto, a algunos aspectos de la normativa belga reguladora de las condiciones retributivas de los trabajadores del sector de la construcción, particularmente desde el punto de vista de algunos complementos salariales a cargo de los empresarios, a causa de la naturaleza concreta de la actividad de que se trata. Puede describirse dicha normativa como sigue.
El artículo 2 del convenio colectivo de trabajo de 28 de abril de 1988 (en lo sucesivo, «convenio»), celebrado en el seno de la comisión paritaria del sector de la construcción, obligatorio en virtud del Real Decreto de 15 de junio de 1988, ( 1 ) impone a todas las empresas del sector la obligación de pagar al Fondo para la seguridad de los trabajadores (en lo sucesivo, «Fondo») una cotización del 9,12 %, de la cual el 9 % se destina a los propios trabajadores en concepto de «timbres de fidelidad» y el 0,12 %, a cubrir los gastos de gestión del Fondo. Algunas categorías de empresas de dicho sector, más concretamente, aquellas en las que los trabajadores están expuestos a riesgos de inactividad forzosa debido a las condiciones meteorológicas, están además obligadas a pagar al Fondo, conforme al artículo 3 del mismo convenio, otra cotización del 2,1 %, de la cual el 2 % se destina a los trabajadores en concepto de «timbres de mal tiempo» y el 0,1 %, a cubrir los gastos de gestión.
El empresario paga las cotizaciones previstas en los artículos 2 y 3, calculadas sobre la base del 100 % de la retribución bruta correspondiente a cada uno de los trabajadores (apartado 1 del artículo 4 del convenio), al Office patronal d'organisation et de controle des régimes de sécurité d'existence (en lo sucesivo, «OPOC»), oficina a la que el Fondo ha asignado las operaciones de percepción y recaudación de las cotizaciones. Así, al término de cada ejercicio anual, la OPOC expide tarjetas con los timbres al empresario (artículo 14 del convenio), el cual, a su vez, entrega un ejemplar al trabajador (artículo 15 del convenio). Este último obtiene el pago del contravalor de los timbres fijados en las tarjetas directamente de los sindicatos y de la OPOC.
3.
Por otra parte, en relación con la siguiente argumentación, procede recordar, ya desde ahora, que la legislación luxemburguesa, es decir, la del Estado miembro de establecimiento de la empresa de que se trata, aunque no es idéntica a la belga, establece igualmente mecanismos para proteger a los trabajadores del sector de la construcción del riesgo de inactividad debida al mal tiempo, así como para premiar la fidelidad al propio sector. Con tal finalidad, de hecho, la Ley de 28 de junio de 1971 ( 2 ) prevé la concesión de un salario de compensación para el caso de inactividad imputable al mal tiempo registrado en el período comprendido entre el 16 de noviembre y el 31 de marzo (artículo 1). Dicha indemnización compensatoria debe abonarse tanto por horas aisladas de inactividad como por jornadas enteras y consecutivas (artículo 5). El importe bruto del salario de compensación que el empresario tiene obligación de pagar a los trabajadores corresponde al 80 % del salario bruto normal (artículo 15).
Además, a partir del 1 de enero de 1989, el empresario también tiene obligación de pagar a sus propios trabajadores, con la retribución de diciembre, una prima de fin de año que asciende al 3 % del salario bruto, siempre que el trabajador tenga una antigüedad de, como mínimo, un año en la empresa. ( 3 ) A partir del 1 de enero de 1993, la prima de fin de año se elevó al 4 % del salario bruto. ( 4 )
4.
Llegamos a los hechos, sencillos e indiscutidos, que originaron el presente procedimiento. Climatec SA (en lo sucesivo, «Climatec») empresa constructora establecida en Luxemburgo, realizó, en el período comprendido entre marzo de 1992 y marzo de 1993, obras de construcción de la fábrica Ferrerò de Arlon (Bélgica) destinando a tal fin a cuatro de sus trabajadores.
Frente a la negativa de Climatec de pagar las cotizaciones relativas a los cuatro trabajadores desplazados, cotizaciones establecidas por la normativa belga en concepto de «timbres de fidelidad» y «timbres de mal tiempo» por un importe total de 98.153 BFR, el Ministerio Fiscal inició un procedimiento penal contra el Sr. Guiot, en su calidad de administrador de Climatec.
5.
Precisamente en el marco de dicha acción el tribunal correctionnel d'Arlon decidió suspender el procedimiento y dirigir una resolución de remisión al Tribunal de Justicia. La cuestión prejudicial es del siguiente tenor literal:
«—)
Los artículos 7, 7 A, 59 y 60 del Tratado de la Unión Europea, ¿deben interpretarse en el sentido de que el hecho de que un Estado miembro, mediante un convenio colectivo obligatorio por Real Decreto, imponga a todas las empresas que trabajen o que vengan a trabajar en su territorio en virtud de su derecho a la libre prestación de servicios el pago de cotizaciones patronales en concepto de derechos de “timbres de fidelidad” y de “timbres de mal tiempo” que se superponen a las cotizaciones obligatorias en el país de origen de dichas empresas, donde cubren los mismos riesgos y en la práctica tienen una finalidad idéntica, o similar, constituye una infracción de los citados artículos en la medida en que, en realidad, se trata de una medida discriminatoria que, de este modo, constituye un serio obstáculo a la realización de la libre prestación de servicios en el gran mercado interior sin fronteras, debido a que dicha imposición genera un coste suplementario para las empresas comunitarias, haciéndolas así menos competitivas en el territorio del Estado miembro de que se trate?
—
En particular: La obligación que pesa sobre una empresa de la construcción establecida en otro Estado miembro y que preste servicios en dicho sector en Bélgica, por la que debe pagar derechos de “timbres de fidelidad” y de “mal tiempo” con arreglo al convenio colectivo de 28 de abril de 1988, obligatorio por Real Decreto de 15 de junio de 1988, ¿es compatible con el artículo 59 del Tratado CEE (restricciones a la libre prestación de servicios transfronteriza)?»
6.
Con esta cuestión, dividida en dos partes, el Juez a quo pregunta sustancialmente al Tribunal de Justicia si los artículos 59 y 60 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro imponga a las empresas establecidas en otro Estado miembro, que se trasladan al territorio del primer Estado para prestar servicios, utilizando para ello a trabajadores de su plantilla, la obligación de pagar por dichos trabajadores cotizaciones destinadas a compensar la inactividad forzosa en caso de mal tiempo, así como a retribuirles con una prima de «fidelidad» al sector de que se trata.
Antes de pasar a examinar el fondo de la cuestión, permítaseme hacer constar que el propio Juez remitente ha subrayado (también materialmente), en la primera parte de la cuestión, que las obligaciones contributivas impuestas a la empresa por el Estado miembro en el que se prestan los servicios «se superponen a las cotizaciones obligatorias» que corresponden a la misma empresa en el Estado miembro de establecimiento: Según el parecer del mismo Juez, las cotizaciones de que se trata, de hecho, cubren los mismos riesgos y tienen una finalidad idéntica, o similar.
7.
Resulta patente que el supuesto objeto de examen es el de la prestación de servicios según los artículos 59 y siguientes del Tratado. En realidad, la actividad de que se trata es una actividad económica remunerada desarrollada por una empresa de construcción establecida en un Estado miembro distinto de aquel en que se ha efectuado la prestación.
La peculiaridad del caso de autos consiste en la circunstancia de que la prestación de servicios lleva aparejado el desplazamiento temporal de los trabajadores al Estado miembro en el que se ejecuta la prestación, ( 5 ) supuesto que, por lo demás, ya examinó el Tribunal de Justicia en anteriores asuntos. ( 6 ) Y, precisamente, debido a la presencia, aunque sólo sea temporal, de dichos trabajadores en territorio belga, se impone a la empresa que presta los servicios el pago de las cotizaciones controvertidas.
8.
Sentado lo anterior, debo, ante todo, recordar que la jurisprudencia en materia de servicios ya ha aclarado en términos inequívocos, con un planteamiento semejante al que se ha consolidado en materia de libre circulación de mercancías, que el artículo 59 exige «suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando puede prohibir u obstaculizar de otro modo las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos». ( 7 )
De ello se deduce que, a falta de armonización en la materia, la libre prestación de servicios, como principio fundamental proclamado por el Tratado, sólo puede ser limitada por normas justificadas por el interés general y que se apliquen a cualquier persona o empresa que desarrolle una actividad en el territorio del Estado en el que se prestan servicios, en la medida en que dicho interés no quede salvaguardado por las normas a las que está sujeto el prestador en el Estado miembro en el que está establecido y, por supuesto, siempre que no pueda conseguirse el mismo resultado mediante normas menos rigurosas. ( 8 )
9.
Ahora bien, es evidente que la normativa nacional controvertida, ( 9 ) aunque resulta aplicable indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los establecidos en otros Estados miembros, produce efectos restrictivos sobre la libre circulación de los servicios en el ámbito comunitario.
Las empresas establecidas en un Estado miembro que —como Climatec— se proponen prestar servicios en otro Estado miembro, trasladando a tal fin a trabajadores propios, en realidad, ya están sujetas en el país de establecimiento a las cargas sociales y retributivas relativas a los trabajadores que tienen contratados. En síntesis, se trata de empresas que ya deben satisfacer (y satisfacen) los requisitos exigidos por la normativa del Estado de establecimiento.
10.
Es cierto que, como ha afirmado el Tribunal de Justicia en múltiples ocasiones, el Derecho comunitario no se opone a que los Estados miembros extiendan su legislación o los convenios colectivos laborales celebrados por los interlocutores sociales en materia de salarios mínimos a toda persona que realice un trabajo por cuenta ajena, aunque sea de carácter temporal, en su territorio, con independencia de cuál sea el país de establecimiento del empresario; del mismo modo, el Derecho comunitario tampoco prohibe hacer cumplir dichas normas por los medios adecuados al efecto. ( 10 )
Semejante afirmación implica evidentemente que el Derecho comunitario reconoce que una normativa en materia de retribución social mínima pretende alcanzar un objetivo de interés general digno de protección. Por lo tanto, la observancia de tal normativa, a falta de armonización o, en cualquier caso, de una coordinación en la materia, ( 11 ) puede también imponerse a los prestadores de servicios establecidos en otros Estados miembros, legitimando de este modo algunas restricciones a la libertad de que se trata, pero únicamente con medios adecuados. Ello significa que, también en tales supuestos, es preciso un examen de la proporcionalidad.
11.
En particular, sobre el extremo que aquí interesa, el mismo Tribunal de Justicia ha aclarado que no constituye un «medio adecuado una normativa o práctica que impone con carácter general una carga social o parasocial, que restringe la libre prestación de servicios, a todos los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro que empleen a trabajadores nacionales de países terceros, con independencia de que hayan cumplido o no la normativa en materia de salario social mínimo del Estado miembro en que se realiza la prestación, habida cuenta de que una medida general de este tipo no contribuye, por su naturaleza, a asegurar el cumplimiento de dicha normativa ni a beneficiar en modo alguno a la mano de obra de que se trata». ( 12 )
Ahora bien, independientemente de que se demuestre si en el asunto objeto de examen los trabajadores desplazados disfrutan o no de una ventaja efectiva como contrapartida de las obligaciones contributivas impuestas al empresario, circunstancia que niega el Gobierno luxemburgués, queda el hecho de que se trata de una medida general, y como tal, inadecuada para garantizar la consecución del objetivo que se pretende alcanzar. Resulta demasiado evidente, de hecho, que las obligaciones contributivas que establece la normativa belga a cargo de todas las empresas que prestan servicios en territorio belga, desplazando a tal fin a trabajadores propios, no tienen completamente en cuenta la retribución mínima que perciben los trabajadores empleados por tales empresas. En otros términos, la normativa controvertida está diseñada para aplicarse siempre y en cualquier caso, por lo tanto, también en el supuesto de que los trabajadores de que se trata debieran disfrutar de una retribución social mínima más elevada que la que disfrutan los trabajadores sujetos a la legislación del Estado en que se efectúa la prestación de servicios.
12.
Desde dicha perspectiva, a la luz de la recordada jurisprudencia según la cual el prestador de servicios no debe estar ya sometido a requisitos semejantes en el Estado en que está establecido, ( 13 ) debe comprobarse si los requisitos exigidos por la normativa del Estado miembro de establecimiento, en el caso de autos, Luxemburgo, son análogos o, de algún modo, semejantes a los exigidos por la normativa del Estado en el que se prestan servicios, en el presente asunto, Bélgica.
Dando por sentado que, en el ámbito de un procedimiento prejudicial, no corresponde al Tribunal de Justicia proceder a un análisis comparativo de las dos normativas de que se trata, debe destacarse una vez más que el mismo Juez a quo ha afirmado en la resolución de remisión que las cotizaciones controvertidas se superponen a las impuestas por la correspondiente normativa luxemburguesa. Al objeto que interesa en el presente asunto debe señalarse que, ciertamente, no se requiere una perfecta coincidencia o equivalencia entre las obligaciones contributivas establecidas por las normativas de los dos Estados de que se trata: mucho más sencillo, debe tratarse de cotizaciones análogas, que, concretamente, tengan una finalidad similar.
13.
En este sentido se pronuncia, por lo demás, la jurisprudencia en la materia. De hecho, en un asunto similar, de alguna manera, al que es objeto de examen, el Tribunal de Justicia afirmó que la sujeción de prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro a las mismas obligaciones que los prestadores de servicios nacionales se traduce en una carga adicional, en principio incompatible con las normas reguladoras de la libre prestación de servicios. Más concretamente, ha calificado de discriminación encubierta el supuesto en el cual «la obligación de pagar la cuota patronal de las cotizaciones a la Seguridad Social impuesta a los prestadores de servicios establecidos en el territorio nacional se hace extensiva a los empresarios establecidos en otro Estado miembro y que ya están obligados a pagar cotizaciones comparables por esos mismos trabajadores y por los mismos períodos de actividad con arreglo a la legislación de dicho Estado. En efecto, en tales circunstancias, la normativa del Estado en que se realiza la prestación se traduce económicamente en una carga adicional para los empresarios establecidos en otro Estado miembro, que deben soportar una carga mayor que los prestadores de servicios establecidos en el territorio nacional.» ( 14 )
Desde la misma óptica, el Tribunal de Justicia ha considerado igualmente que las empresas que prestan servicios en otro Estado miembro, trasladando, en tal caso, a sus propios trabajadores, no están obligadas a dirigirse a los organismos de colocación del país de acogida ni a someterse a los correspondientes procedimientos: y ello, por supuesto, en la medida en que ya hayan seguido en el país de establecimiento los procedimientos legales previstos para la contratación de mano de obra (extranjera o no) y ya hayan soportado las correspondientes cargas administrativas y económicas. ( 15 )
14.
Ahora bien, como resulta de los autos y según se ha puesto de manifiesto en el acto de la vista, Climatec está ya sometida en el Estado de establecimiento al pago de cotizaciones con una finalidad semejante a la que persigue la normativa belga controvertida, cotizaciones a cuyo pago está obligada también respecto a los trabajadores temporalmente desplazados, particularmente por los mismos períodos de actividad desarrollados por dichos trabajadores en el Estado miembro en el que se efectúa la prestación de servicios. Por otra parte, el propio Gobierno belga, aunque ha insistido sobre las diferencias existentes entre las dos normativas nacionales que aquí interesan, en modo alguno ha demostrado que se trate de dos regímenes operativamente distintos, admitiendo incluso la necesidad de un mecanismo que permita computar cuanto haya pagado la empresa, para fines análogos, en el Estado de establecimiento.
En estas circunstancias, las obligaciones contributivas impuestas a las empresas que prestan servicios en el territorio belga constituyen cargas adicionales que se configuran como una superposición a las ya impuestas por el Estado de establecimiento y pagadas en él; superposición carente por completo de justificación y que puede ser discriminatoria para la empresa de que se trate en lo tocante a la competencia con los prestadores de servicios nacionales. A ello se agrega que los correspondientes trabajadores son ciudadanos comunitarios, con la consecuencia de que la aplicación del referido régimen luxemburgués excluye en todo caso los riesgos de explotación de trabajadores y de distorsiones de la competencia entre las empresas. ( 16 )
15.
En definitiva, de todo cuanto antecede se deduce que, en relación con los aspectos examinados, la normativa controvertida constituye un obstáculo injustificado respecto a las empresas que prestan servicios en territorio belga: como tal, es contraria a las normas relativas a la prestación de servicios, concretamente a los artículos 59 y 60 del Tratado.
16.
A la luz de las consideraciones que anteceden propongo, en consecuencia, al Tribunal de Justicia que responda al Juez nacional de la siguiente forma:
«Los artículos 59 y 60 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro imponga a las empresas establecidas en otro Estado miembro, que se trasladan al territorio del primer Estado para prestar en él servicios, la obligación de pagar cotizaciones en concepto de “timbres de fidelidad” y “timbres de mal tiempo” por los trabajadores desplazados en régimen de prestación de servicios, siempre que, por los mismos trabajadores y por los mismos períodos de actividad, dichas empresas ya estén sujetas a cargas similares en el Estado miembro de establecimiento.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) Moniteur belge dc 7 dc junio dc 1988, p. 9897.
( 2 ) Mémorialk, 1971, p. 36.
( 3 ) Reglamento granducal de 21 de julio de 1989 {Mémorial A, 1989, p. 975).
( 4 ) Véase el artículo 18 y el Anexo IV del Reglamento granducal de 16 de octubre de 1993 (Memorial A, 1993, p. 1668).
( 5 ) Procede recordar que, en materia de Seguridad Social, ci legislador comunitario ha tomado en consideración el supuesto del desplazamiento temporal de trabajadores; mis concretamente, el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Secundad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [véase la versión codificada por el Reglamento (CEE) no 20Ū1/B3 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53)]. No obstante, dicha norma no es aplicable al caso objeto de examen por cuanto la tetra j) dcl artículo 1 dcl mismo Reglamento excluye de su ámbito de aplicación las disposiciones de convenios incluso cuando por ley se las haya revestido de carácter obligatorio. En cualquier caso, en el presente asunto no se discute sobre cotizaciones de Seguridad Social sino sobre cotizaciones cuya finalidad consiste en integrar el salario.
( 6 ) Véanse las sentencias de 3 de febrero de 1982, Seco y Dcsquenne Sí Girai (asuntos acumulados 62/8) y 63/81, Ree. p. 223); dc 27 de marzo dc 1990, Rush Portuguesa (C-113/89, Rec. p. I-1417), así como la sentencia de 9 de agosto de 1994, Vander Elst (C-43/93, Rec. p. I-3803). A diferencia del caso que nos ocupa, en cl que los trabajadores desplazados son ciudadanos comunitarios, en los asuntos a que se acaba de hacer alusión se trataba de ciudadanos de países terceros, o bien sujetos a régimen transitorio (Rush Portuguesa).
( 7 ) Sentencia de 25 de julio de 1991, Säger (C-76/90, Ree. p. I-4221), apartado 12.
( 8 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 26 de febrero de 1991, Comisión/Francia (C-154/89, Ree. p. I-659), apartados M y 15; Comisión/Italia (C-180/89, Ree. p. I-709), apartados 17 y 18, y Comisión/Grecia (C-198/89, Rec. p. I-727X apartados 18 y 19.
( 9 ) Para ser exhaustivo, recordaré que esu normativa es objeto de un procedimiento por incumplimiento, iniciado por la Comisión contra el Estado belga mediante requerimiento de 7 de enero de 1993. No obstante la Comisión, como ella misma ha señalado, ha suspendido dicho procedimiento habida cuenta de la pendencia del presente procedimiento.
( 10 ) En tal sentido, véanse las sentencias Vander Elst, antes citada, apartado 23; Rush Portuguesa, antes citada, apartado 18, así como la también citada sentencia Seco y Desquenne & Girai, apartado 14.
( 11 ) Sobre el particular, recuerdo que actualmente se discute una propuesta de Directiva del Consejo presentada por la Comisión, relativa precisamente al desplazamiento de los trabajadores en el marco de la prestación de servicios (véase la propuesta modificada en DO 1993, C 187, p. 5). El objetivo de esta propuesta de Directiva es precisamente coordinar las legislaciones de los Estados miembros a fin de establecer un núcleo de disposiciones imperativas de protección mínima que habrán de ser respetadas en el país de acogida por los empresarios que desplazan a trabajadores para la realización de un trabajo temporal en el territorio de un Esudo de la prestación de servicios (véase el decimoséptimo considerando de la propuesu modificada).
( 12 ) Sentencia Seco y Dcsquenne & Girai, antes citada, apartado 14.
( 13 ) Semejante requisito, cuyo objetivo evidente consiste en evitar que un doble control (inútil) y que una duplicación de cargas obstaculicen injustificadamente la circulación de los servicios, constituye, una vez más, una aplicación (distinta) del principio de proporcionalidad. En este sentido, c! Tribunal de Justicia ha afirmado, por ejemplo, que la observancia del principio de la libre prestación de servicios implica que el Estado miembro destinatario de la prestación «tenga en cuenta la documentación y las garantías ya presentadas por el prestador de servicios en lo que atañe al ejercicio de su actividad en el Estado miembro en que se encuentra establecido» (sentencia de 17 de diciembre de 1981, Webb, 279/80, Ree. p. 3305, apartado 20). A la misma solución se llega en la sentencia de 18 de enero de 1979, Van Wcscmael y otros (asuntos acumulados 110/78 y 111/78, Rec. p. 35), así como la sentencia de 4 de diciembre de 1986, Comisión/Alemania (205/84, Ree. p. 3755), apartado 27.
( 14 ) Sentencia Seco y Dcsqucnnc & Girai, antes citada, apartador
( 15 ) En este sentido, véanse las sentencias Rush Portuguesa, antes citada, apartado 12, así como Vander Elst, antes citada, apartados 18 a 21.
( 16 ) En este sentido, véase la sentencia Vander Elst, antes citada, apartado 25.
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