CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NIAL FENNELLY
presentadas el 30 de enero de 1996 ( *1 )
Introducción
1.
El presente asunto se refiere a la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio»). ( 1 ) Cuando una resolución no ha sido notificada a su destinatario y un solicitante obtiene, no obstante, una resolución por la que se otorga la ejecución en otro Estado contratante, ¿puede autorizarse al solicitante a efectuar y aportar la prueba de la notificación durante la sustanciación de un recurso interpuesto por el destinatario?
Hechos y legislación aplicable
2.
Una mutua de seguros, la Berufsgenossenschaft der Feinmechanik und Elektrotechnik, demandada en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «demandada»), pagó los gastos médicos de una persona que resultó herida en un accidente de tráfico sufrido en 1973 en Alemania por un vehículo propiedad del Sr. Roger van der Linden, recurrente en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «recurrente»), que vive en Bélgica. En 1976, obtuvo de un órgano jurisdiccional alemán una sentencia por la que se le autorizaba a recuperar del recurrente estos gastos y otra sentencia, dictada más tarde ese mismo año, por la que se condenaba a este último a pagar las costas. Ambas sentencias se dictaron en rebeldía.
3.
Mediante solicitud unilateral presentada en julio de 1980 ante el Rechtbank van eerste aanleg —órgano jurisdiccional mencionado en el artículo 32 del Convenio— te Brugge, la demandada instó la ejecución de la primera sentencia alemana y fue autorizada, en octubre de 1980, a modificar su solicitud en varios aspectos, incluida su extensión a la segunda sentencia alemana relativa a las costas. En febrero de 1982, obtuvo una resolución de exequátur de ambas sentencias. El recurrente interpuso un recurso contra esta resolución en mayo de 1982, conforme al apartado 2 del artículo 37 del Convenio, ante el Rechtbank van eerste aanleg te Brugge, ( 2 ) alegando que la solicitud de exequátur no contenía la prueba de la notificación de las sentencias alemanas. Parece que, al examinar el recurso, el órgano jurisdiccional señaló un plazo para que se aportara la prueba de la notificación de la sentencia. En junio de 1993, el recurso fue desestimado, debido a que la demandada había notificado las sentencias alemanas al recurrente, con arreglo al Derecho belga, en enero de 1987 y a que el hecho de que la solicitud original fuera incompleta no podía seguir impidiendo que se confirmara la resolución por la que se otorgaba la ejecución. En febrero de 1994, el recurrente interpuso recurso de casación contra esta resolución ante el Hof van Cassatie, de conformidad con el artículo 40 del Convenio. Alegaba que, durante la sustanciación de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 37 del Convenio, no podían subsanarse los defectos de la resolución por la que se otorgaba la ejecución derivados del hecho de que la demandada no hubiera aportado pruebas esenciales junto con su solicitud original. Desde que se inició el asunto ha pasado un tiempo extraordinariamente largo, pero ello no ha suscitado cuestiones directas por parte del órgano jurisdiccional nacional.
4.
La Sección 2 del Título III del Convenio regula la ejecución en un Estado contratante de las resoluciones dictadas en otro. El artículo 32 del Convenio enumera los órganos jurisdiccionales ante los que debe presentarse la solicitud de exequátur en cada Estado contratante. El artículo 34 prevé la adopción de una decisión inicial sobre la ejecución, sin que la parte contra la que se solicita la ejecución pueda formular observaciones en esta fase. El artículo 37 enumera los órganos jurisdiccionales de los distintos Estados contratantes ante los que debe interponerse el recurso contra una resolución por la que se otorga la ejecución. Como he señalado antes, este recurso no tiene que interponerse ante un órgano jurisdiccional superior en todos los Estados contratantes.
5.
A tenor de los párrafos primero y tercero del artículo 33 del Convenio:
«Las modalidades de presentación de la solicitud [de ejecución] se determinarán con arreglo a la Ley del Estado en el que se solicitare la ejecución.
[...]
Se adjuntarán a la solicitud los documentos mencionados en los artículos 46 y 47.»
6.
Los artículos 46 y 47 del Convenio enumeran determinados documentos que debe presentar una parte que solicite la ejecución de una resolución. El artículo 46 establece:
«La parte que invocare el reconocimiento o instare la ejecución de una resolución deberá presentar:
1)
una copia auténtica de dicha resolución;
2)
si se tratare de una resolución dictada en rebeldía, el original o una copia auténtica del documento que acreditare la entrega o notificación de la demanda o de documento equivalente a la parte declarada en rebeldía.»
A tenor del artículo 47 del Convenio:
«La parte que instare la ejecución deberá presentar además:
1)
cualquier documento que acreditare que, según la Ley del Estado de origen, la resolución es ejecutoria y ha sido notificada;
2)
un documento justificativo de que el solicitante goza, en su caso, de beneficio de justicia gratuita en el Estado de origen.»
7.
El párrafo primero del artículo 48 del Convenio concede un margen de apreciación respecto a la aplicación de algunos aspectos de estos requisitos.
Establece que, de no presentarse los documentos mencionados en el número 2 del artículo 46 y en el número 2 del artículo 47, el Tribunal podrá fijar un plazo para la presentación de los mismos, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si se considerare suficientemente ilustrado.
El presente asunto no está incluido en el marco de esta facultad de dispensa. Se refiere a la falta de presentación de la prueba de la notificación de la resolución, exigida por el número 1 del artículo 47 del Convenio.
8.
El Hof van Cassatie consideró necesaria una decisión sobre la interpretación del Convenio para resolver el recurso de casación del que conoce y planteó al Tribunal de Justicia, de conformidad con los artículos 1 a 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación del Convenio (en lo sucesivo, «Protocolo»), ( 3 ) las siguientes cuestiones:
«1)
¿Debe interpretarse el número 1 del artículo 47 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, celebrado entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que la autoridad judicial requerida sólo puede otorgar la ejecución de una sentencia dictada en otro país si, junto con la solicitud o con anterioridad a la decisión sobre la solicitud, se presenta el documento mencionado en el número 1 del artículo 47 y, en particular, la prueba de la notificación?
2)
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión [ ( 4 )] ¿debe interpretarse dicho artículo en el sentido de que, independientemente de las disposiciones del Derecho nacional, no se cumple la obligación de presentar el documento si la resolución tan sólo fue notificada con posterioridad a la presentación de la solicitud y el documento que acredita dicha notificación tan sólo fue expedido y presentado una vez que el Tribunal requerido se hubiera pronunciado sobre la solicitud y la parte contra la que se insta la ejecución hubiera formulado oposición?»
Observaciones escritas
9.
Formularon observaciones escritas las partes en el procedimiento ante el Hof van Cassatie, los Gobiernos alemán y austriaco y la Comisión. De conformidad con el artículo 5 del Protocolo y con el artículo 44 bis del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidió, con el consentimiento de las partes, prescindir de la fase oral.
10.
El recurrente solicita que se responda afirmativamente tanto a la primera cuestión (la prueba de la notificación debe aportarse junto con la solicitud de exequátur) como a la segunda. Dado que la resolución debe ser ejecutoria en el Estado de origen antes de que pueda ejecutarse en otro Estado y que, en su opinión, la prueba del carácter ejecutorio debe aportarse en el mismo documento que la prueba de la notificación, el recurrente afirma que dicho documento no puede presentarse por primera vez durante la sustanciación del recurso. Si bien es cierto que el Convenio tiene por objeto reducir las formalidades, la facultad de dispensar de la presentación de determinados documentos, prevista por el artículo 48, está implícitamente excluida respecto a los documentos no mencionados. El recurrente se basa en el Informe Jenard sobre el Convenio ( 5 ) para sugerir que un órgano jurisdiccional nacional puede negarse a estimar una solicitud que no vaya acompañada del documento de que se trata. Según el Informe, la exigencia de que se pruebe la notificación tiene por objeto favorecer la ejecución voluntaria. ( 6 ) El recurrente alega que se vio privado de esta posibilidad debido a la notificación de la sentencia fuera de plazo, después de que hubiera interpuesto recurso contra la resolución por la que se otorgaba la ejecución en su contra, pero no indica que haya sufrido perjuicio alguno como consecuencia de este hecho.
11.
Invocando el objetivo del Convenio, que consiste en reducir el formalismo y facilitar la «libre circulación» de las resoluciones, ( 7 ) la demandada afirma que no puede declararse la inadmisibilidad de una solicitud de exequátur sólo porque falten documentos de acompañamiento. Cita la afirmación del Informe Jenard, según la cual «no procede denegar la ejecución sino que el Juez podrá suspender el procedimiento y fijar un plazo al solicitante [para presentar los documentos]». ( 8 ) El artículo 48 del Convenio sólo establece un mayor grado de flexibilidad, permitiendo que el órgano jurisdiccional acepte documentos equivalentes a los mencionados en el número 2 del apartado 46 y en el número 2 del artículo 47 o dispense de éstos. En su opinión, la notificación de una resolución debe permitir que su destinatario la ejecute voluntariamente, de forma que no sea necesario el procedimiento de exequátur. El recurrente ha dispuesto de mucho tiempo al efecto, aun cuando la notificación no se haya efectuado hasta la sustanciación del recurso. La alegación del recurrente no es sino un medio de obstrucción.
12.
El Gobierno alemán alega que debe responderse afirmativamente a la primera cuestión (la prueba de la notificación debe aportarse, a más tardar, en el momento en que se dicta la resolución en primera instancia) y negativamente a la segunda. En su opinión, si bien es cierto que una resolución de exequátur no debe dictarse en la fase del procedimiento no contradictorio sin que se haya aportado la prueba de la notificación de la resolución de que se trate, los objetivos del Convenio permiten que se subsane este defecto incluso después de esta fase, si lo prevé el Derecho nacional. El Convenio no debe interpretarse de forma que se dificulte la ejecución, ni debe interpretarse que el artículo 48 excluye toda flexibilidad sobre puntos distintos de los que regula. Si los documentos mencionados en el número 1 del artículo 47 del Convenio no pueden presentarse incluso después de que se haya instado al recurrente a hacerlo, la solicitud debe ser desestimada. Durante la sustanciación del recurso, el solicitante no debe sufrir ningún perjuicio por el hecho de que en la fase de presentación de la solicitud el órgano jurisdiccional no le haya instado a presentar los documentos. La negativa a admitir la presentación de tales documentos durante la sustanciación del recurso sería demasiado formalista, dado que el solicitante podría simplemente presentar una nueva solicitud.
13.
El Gobierno austriaco aboga también por una respuesta afirmativa a la primera cuestión (la prueba de la notificación debe aportarse junto con la solicitud original), pero afirma que la segunda cuestión no necesita respuesta. Alega que una interpretación literal del número 1 del artículo 47 del Convenio exige que la prueba de la notificación de la resolución acompañe a la solicitud en el momento de su presentación. Nada indica que esta exigencia deba distinguirse de la de la prueba del carácter ejecutorio de la resolución, que debe aportarse desde el principio.
14.
La Comisión defiende una respuesta afirmativa a la primera cuestión (la prueba de la notificación debe aportarse, a más tardar, en el momento en que se dicta la resolución en primera instancia), pero afirma que debe responderse negativamente a la segunda. Invoca el doble objetivo del Convenio, como lo ha definido el Tribunal de Justicia: un procedimiento flexible y rápido que facilite la libre circulación de las resoluciones, y la importancia del respeto del derecho de defensa. Los intereses de la defensa están fuertemente protegidos durante el período inicial, antes de que se dicte la resolución, con objeto de que se reduzcan los obstáculos en la fase posterior de ejecución. Por otra parte, el Convenio no establece un régimen completo de exequátur, sino que sus disposiciones mínimas quedan completadas, por ejemplo, por las normas procesales nacionales. En su opinión, no debe considerarse por simple deducción que el artículo 48 del Convenio impida la aplicación de normas nacionales permisivas a las exigencias de prueba ajenas al ámbito de este artículo, siempre y cuando se respeten los objetivos del Convenio. En el caso de autos, tanto la flexibilidad como los intereses de la defensa quedan garantizados si el destinatario de una resolución tiene la posibilidad de ejecutarla voluntariamente. Cuando en la fase del procedimiento no contradictorio el órgano jurisdiccional señala un plazo para la presentación de documentos que faltaban en la solicitud presentada originalmente, dichos objetivos quedan plenamente garantizados siempre y cuando se señale también un plazo razonable para permitir la ejecución voluntaria tras la notificación. Dado que puede presentarse una nueva solicitud de exequátur, en caso de que se desestime la primera, es preferible permitir que se subsanen los defectos de la solicitud, en lugar de volver a iniciar todo el procedimiento.
Análisis
15.
Comparto en líneas generales las alegaciones y las propuestas de respuesta formuladas por la demandada, por el Gobierno alemán y por la Comisión por lo que respecta a las dos cuestiones planteadas por el Hof van Cassatie. En mi opinión, la prueba de la notificación de la resolución debe aportarse, a más tardar, al finalizar el procedimiento no contradictorio. No obstante, las disposiciones nacionales pueden permitir, en determinadas circunstancias, que se subsane posteriormente una omisión en esta materia. Examinaré, en primer lugar, la situación relativa a la fase no contradictoria del procedimiento de exequátur, que es el objeto de la primera cuestión del Hof van Cassatie. A continuación, trataré de dar una respuesta adecuada a su segunda cuestión, relativa a la posibilidad de subsanar los defectos de la solicitud durante la sustanciación del recurso, que es una fase contradictoria.
i) La fase no contradictoria
16.
En mi opinión, está claro que, en circunstancias normales, la prueba de la notificación de la resolución de que se trata deber acompañar a la solicitud que tiene por objeto obtener su ejecución. Conforme al tenor literal del párrafo tercero del artículo 33 del Convenio, esto responde también manifiestamente a los intereses de la parte que insta la ejecución, ya que reducirá el plazo para obtener la resolución solicitada. Además, permitirá dar al destinatario de la resolución la posibilidad de ejecutarla voluntariamente; si no lo hace, deberá prever que se va a presentar una solicitud de exequátur. No obstante, el incumplimiento en esta fase de la obligación de notificación, sea por el motivo que sea, no debe implicar necesariamente la desestimación de la solicitud.
17.
El artículo 33 del Convenio exige que se adjunten a la solicitud los documentos mencionados en los artículos 46 y 47. Se trata de una orientación práctica que ayudará al órgano jurisdiccional en su tarea de valorar las pruebas exigidas para dictar una resolución por la que se otorga la ejecución. No obstante, el párrafo primero del artículo 33 del Convenio establece que las modalidades de presentación de la solicitud se regulan por la ley del Estado requerido. Si el Derecho de dicho Estado permite que se adjunten documentos a la solicitud en el curso del procedimiento, en circunstancias que no menoscaben los objetivos del Convenio, no puede afirmarse que el tenor literal del artículo 33 lo excluya. Es más, yo iría más lejos, afirmando que la obligación establecida en el artículo 33 de adjuntar determinados documentos a la solicitud original constituye, recurriendo a un concepto de common law, una simple orientación de carácter no vinculante y no una obligación imperativa, y no afecta a la validez de la solicitud.
18.
La verdadera cuestión consiste en saber si debe aportarse, y en qué momento, la prueba de que se trata. El último momento del procedimiento no contradictorio en el que deben presentarse los distintos documentos enumerados en los artículos 46 y 47 del Convenio puede variar dependiendo del contenido y la función de tales documentos. Por supuesto, este punto está regulado parcialmente por el artículo 48, que permite que el órgano jurisdiccional elija entre tres soluciones cuando no se hayan presentado los documentos mencionados en el número 2 del artículo 46 y el número 2 del artículo 47 del Convenio: puede señalar un plazo para presentarlos, aceptar documentos equivalentes o, cuando considere que dispone de suficiente información, dispensar totalmente de dicha presentación. No obstante, en mi opinión, esta disposición no define de forma exhaustiva la facultad discrecional del órgano jurisdiccional nacional, en particular por lo que respecta a los documentos que no regula, como la prueba de la notificación de la resolución. Es evidente que el Convenio no establece un régimen completo de exequátur. Ello se desprende claramente de lo dispuesto en el artículo 33, que prevé lo que actualmente podría denominarse cierta subsidiariedad procesal. El artículo 48 debe interpretarse como un complemento de este principio de subsidiariedad, al establecer un mínimo grado de flexibilidad, dependiendo de la apreciación del órgano jurisdiccional, que debe ser autorizado por las normas procesales nacionales aplicables. Al ser una disposición especial, no puede interpretarse que el artículo 48 limite de cualquier otra forma el principio general según el cual se aplican al procedimiento de ejecución las normas procesales nacionales, flexibles o rígidas, que respeten las prescripciones esenciales del Convenio.
19.
No me convencen los argumentos según los cuales la prueba del carácter ejecutorio de la resolución y la de su notificación deben figurar en el mismo documento, o según los cuales los requisitos relativos al momento en que debe presentarse la una deben determinar el momento en que debe presentarse la otra. Por lo que respecta al primer punto, el texto del Convenio indica, en todas las versiones lingüística, menos en una, ( 9 ) que puede tratarse de varios documentos. Aun cuando el texto estuviera redactado en singular, sería excesivamente formalista y carecería de objeto en el régimen previsto por el Convenio exigir que ambas pruebas estuvieran contenidas en un único documento. Por lo que respecta al segundo punto, la función de un documento en el procedimiento de exequátur determina cuál es el último momento en que puede presentarse. Aunque no es necesario que exprese una opinión sobre la posibilidad de aportar a posteriori la prueba del carácter ejecutorio de una resolución en el momento en que se presentó la solicitud, o sobre la posibilidad de que el procedimiento continúe una vez que se haya señalado al solicitante un plazo para la presentación de la resolución y al demandado un plazo para ejecutarla, por lo que se refiere a una resolución que no ha adquirido el carácter ejecutorio hasta después de iniciado el procedimiento, ( 10 ) pienso que está claro que la prueba del carácter ejecutorio es un requisito previo a la ejecución que tiene un carácter y una función diferentes a los de la prueba de la notificación. El carácter ejecutorio de la resolución en el Estado de origen es, como resulta del artículo 31 del Convenio, una condición une qua non de toda resolución cuya ejecución, y no mero reconocimiento, ( 11 ) se solicite. La prueba de la notificación previa de la resolución tiene la función, más limitada, de garantizar que su destinatario ha tenido la posibilidad de ejecutarla voluntariamente. ( 12 )
20.
En las observaciones escritas se invocaron, a distintos efectos, diversos extractos de un pasaje del Informe Jenard. Es útil citar íntegramente dicho pasaje:
«Según el Comité, si el solicitante no incluye los documentos requeridos, no procede denegar la ejecución sino que el Juez podrá suspender el procedimiento y fijar un plazo al solicitante. Si los documentos presentados son insuficientes y el Juez no llega a obtener la información deseada, podrá declarar la demanda inadmisible.» ( 13 )
21.
Este pasaje del Informe indica que el Convenio permite, como mínimo, cierta flexibilidad sobre aspectos de la solicitud distintos de los incluidos en el artículo 48. ( 14 ) Como he señalado antes, el órgano jurisdiccional no menoscaba los diferentes intereses garantizados por el Convenio simplemente al permitir que el solicitante modifique su solicitud durante el procedimiento no contradictorio. No obstante, deberá tener en cuenta el interés del destinatario de la resolución (y el interés general) en evitar el procedimiento de exequátur ejecutándola voluntariamente. El Informe Jenard indica que en este interés se basa la exigencia de la prueba de la notificación impuesta por el número 1 del artículo 47 del Convenio. ( 15 )
22.
El pasaje del Informe Jenard antes citado indica también que existen límites a la flexibilidad de que puede hacer prueba el órgano jurisdiccional respecto al solicitante. Si, tras un período de gracia concedido para aportar la prueba exigida, dicha prueba no puede adjuntarse a la solicitud, ésta deberá desestimarse. Como el destinatario de la resolución no está representado, corresponde al órgano jurisdiccional asegurarse de que no sea objeto de una resolución por la que se otorgue la ejecución de una resolución que habría podido querer ejecutar sin que se le obligara a hacerlo. El solicitante deberá asumir las consecuencias, económicas o de cualquier otra naturaleza, de la desestimación.
23.
La postura que he defendido hasta este momento se ve respaldada por el análisis de los objetivos generales del Convenio y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre cuestiones similares. El Tribunal de Justicia ha declarado que «el Convenio tiene por objeto facilitar la libre circulación de las sentencias, estableciendo un procedimiento sencillo y rápido en el Estado contratante en el que se solicita la ejecución». ( 16 ) Este objetivo se alcanza fundamentalmente mediante la supresión del formalismo excesivo. ( 17 ) El Tribunal de Justicia ha tomado también en consideración la protección del derecho de defensa, destacando que, en el sistema del Convenio, esta protección llega a su punto culminante durante el procedimiento jurisdiccional que lleva a la resolución original. ( 18 ) Cuando existe una resolución que no puede ser impugnada por motivos de fondo ni de forma, el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud autoriza que se subsanen los errores u omisiones de la solicitud pensando, claramente, en el objetivo de ejecución sencilla y rápida. Esto nó menoscaba en modo alguno el derecho de defensa. El órgano jurisdiccional nacional puede asegurar, conforme al Derecho nacional, que el solicitante asumirá los costes inútiles y que (como ocurre en el caso de autos, en el que aparentemente la resolución de que se trata no había sido notificada) el destinatario de la resolución dispondrá de tiempo suficiente para ejecutarla voluntariamente tras su notificación.
24.
En la sentencia Carrón, ( 19 ) el Tribunal de Justicia se pronunció con carácter prejudicial sobre dos puntos que son relevantes en el presente contexto. ( 20 ) En dicho asunto, el solicitante no había cumplido el requisito exigido por el párrafo segundo del artículo 33 del Convenio, conforme al cual quien solicite una resolución de ejecución debe elegir domicilio para la notificación del procedimiento en un lugar que corresponda a la competencia judicial de la autoridad que conoce de la solicitud. El Tribunal de Justicia declaró que del artículo 33 se deduce claramente «que la Ley del Estado requerido determina el conjunto del procedimiento de presentación de la solicitud». ( 21 )
25.
El Tribunal de Justicia declaró también en la sentencia Carrón que «la obligación de elegir domicilio establecida por [el artículo 33 del Convenio] debe cumplirse conforme a las modalidades definidas por la Ley del Estado requerido y, en caso de silencio por parte de dicha Ley en lo tocante al momento en el que tal formalidad ha de cumplirse, a más tardar en el de la notificación de la resolución que concede el exequátur». Como he señalado anteriormente, el momento del procedimiento no contradictorio en el que deben reunirse los requisitos procesales varía dependiendo de la función del requisito de que se trate. Está claro que la elección de domicilio para un procedimiento de recurso no es necesaria mientras no se haya notificado al destinatario la resolución de exequátur; el Convenio exige que se pruebe que se ha notificado la resolución y que se ha dado la posibilidad de ejecutarla voluntariamente, antes de que se dicte dicha resolución. Aunque se trata de requisitos diferentes, el principio establecido en el asunto Carrón según el cual las normas procesales nacionales se aplican a todos los aspectos de la solicitud de exequátur puede aplicarse también al caso de autos.
26.
Para finalizar esta sección, propongo que se responda de la siguiente forma a la primera cuestión planteada por el Hof van Cassatie:
El número 1 del artículo 47 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial requerida sólo puede otorgar la ejecución de una resolución dictada en otro Estado contratante si se aporta también la prueba de la notificación de la resolución. Cuando las normas procesales nacionales lo permitan, dicha prueba puede aceptarse en cualquier momento antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud, siempre que, tras la notificación, se haya dado al destinatario una posibilidad adecuada de ejecutar voluntariamente la resolución y que el solicitante asuma el coste de cualquier procedimiento inútil.
ii) La fase contradictoria
27.
La segunda cuestión planteada al Tribunal de Justicia por el Hof van Cassatie se refiere de forma más específica a los hechos del caso de autos, en el que no se cumplieron totalmente, en el marco de la solicitud no contradictoria, los requisitos procesales que he mencionado en mi respuesta a la primera cuestión. ¿Puede subsanarse este defecto? En mi opinión, sí, siempre que, como he dicho antes, lo permitan las normas procesales nacionales y se respeten el tenor literal y los objetivos del Convenio. El interés general que presenta la libre circulación de resoluciones, que cumplan en sí los requisitos exigidos por el Convenio, debe contrarrestar toda tendencia a interpretar que el Convenio impone una distinción demasiado formalista entre las fases no contradictoria y contradictoria a este respecto. Mientras no se perjudique la situación del destinatario de la resolución mediante un intento de rectificación de la solicitud fuera de plazo, durante la sustanciación del recurso, ( 22 ) ninguna disposición del Convenio prohibe la aplicación de normas nacionales que permitan dicha rectificación.
28.
Dos sentencias del Tribunal de Justicia son de utilidad para responder a este punto. En la sentencia Carrón, el Tribunal de Justicia declaró que «las consecuencias que se derivan de la infracción de las modalidades relativas a la elección de domicilio se regulan, conforme al artículo 33 del Convenio, por la Ley del Estado requerido, siempre que se respeten los objetivos contemplados por el Convenio».
29.
En la sentencia Lancray, ( 23 ) el Tribunal de Justicia analizó la exigencia contenida en el número 2 del artículo 27 del Convenio, según la cual una resolución no debe ser reconocida, cuando haya sido dictada en rebeldía, si no se ha notificado de forma regular al demandado la cédula de emplazamiento con tiempo suficiente para que pueda defenderse. El Tribunal de Justicia declaró que el número 2 del artículo 27 «debe interpretarse en el sentido de que la posible subsanación de los defectos de notificación se rige por el Derecho del Juez de origen». Por consiguiente, la posibilidad de rectificar una omisión (en este caso, presentar una traducción de la cédula de emplazamiento) se reconoce incluso respecto a la primera fase, anterior a la resolución, durante la cual, como se ha visto, se da la mayor prioridad a la protección del derecho de defensa.
30.
Las normas procesales nacionales que permiten al solicitante subsanar los defectos de su solicitud durante la sustanciación de un recurso interpuesto conforme al articulo 37 deberán ajustarse también, por analogía, al Convenio, siempre que de ello no resulte ningún menoscabo del derecho de defensa. ( 24 ) No creo que si se autoriza la rectificación de la solicitud en esta fase se pueda favorecer una negligencia por parte del solicitante o una falta de vigilancia por parte del órgano jurisdiccional en nombre del destinatario de la resolución ausente durante el procedimiento no contradictorio. Por lo que respecta al primer argumento, el solicitante deberá asumir con toda probabilidad gastos superiores debido a su negligencia. En cuanto al segundo, la posibilidad de rectificar solicitudes o escritos durante la sustanciación del recurso, conforme a las normas procesales nacionales de un Estado contratante, demuestra, si fuera necesario, que no debe temerse tal falta de vigilancia. No se pueden plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales de interpretación en la fase no contradictoria. ( 25 ) Esto sólo puede hacerse a partir de la fase de recurso, lo que lleva a pensar que un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, que conoce de un recurso conforme al artículo 37, puede pedir que se le oriente sobre el procedimiento que debe seguirse ante él. Por supuesto, esto no se aplica a un recurso de casación como el interpuesto ante el Hof van Cassatie en el caso de autos, que está limitado, con arreglo al artículo 41, a cuestiones de Derecho. ( 26 )
31.
En consecuencia, considero que debe responderse de la siguiente forma a la segunda cuestión planteada por el Hof van Cassatie:
El número 1 del artículo 47 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra la resolución por la que se otorga la ejecución de una resolución dictada en otro Estado contratante, debido a que ésta se adoptó sin que se hubiera aportado la prueba de la notificación de la resolución, sólo puede confirmar dicha resolución si se aporta esta prueba y si las normas procesales nacionales permiten que se aporte durante la sustanciación del recurso, y siempre que el destinatario haya tenido, tras la notificación de la resolución, la posibilidad de ejecutarla voluntariamente, el solicitante asuma el coste de todo procedimiento inútil y el destinatario no se vea perjudicado de cualquier otra forma por la rectificación de la solicitud en esta fase.
Conclusión
32.
Por consiguiente, propongo que se responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por el Hof van Cassatie:
«1)
El número 1 del artículo 47 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial requerida sólo puede otorgar la ejecución de una resolución dictada en otro Estado contratante si se aporta también la prueba de la notificación de la resolución. Cuando las normas procesales nacionales lo permitan, dicha prueba puede aceptarse en cualquier momento antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud, siempre que, tras la notificación, se haya dado al destinatario una posibilidad adecuada de ejecutar voluntariamente la resolución y que el solicitante asuma el coste de cualquier procedimiento inútil.
2)
El número 1 del artículo 47 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra la resolución por la que se otorga la ejecución de una resolución dictada en otro Estado contratante, debido a que ésta se adoptó sin que se hubiera aportado la prueba de la notificación de la resolución, sólo puede confirmar dicha resolución si se aporta esta prueba y si las normas procesales nacionales permiten que se aporte durante la sustanciación del recurso, y siempre que el destinatario haya tenido, tras la notificación de la resolución, la posibilidad de ejecutarla voluntariamente, el solicitante asuma el coste de todo procedimiento inútil y el destinatario no se vea perjudicado de cualquier otra forma por la rectificación de la solicitud en esta fase.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 ) En su version modificada por cl Convenio dc 9 dc octubre dc 1978 relativo a la adhesión dcl Reino de Dinamarca, dc Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña c Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución dc resoluciones judiciales en materia civi! y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO L 304, p. 1; EE 01/02, p. 131).
( 2 ) De conformidad con el artículo 37 del Convenio, el «recurso» contra una resolución de exequátur (dictada como consecuencia de un procedimiento no contradictorio) debe interponerse, en el marco de un procedimiento contradictorio, ante el mismo órgano jurisdiccional en determinados Estados contratantes o ante un órgano jurisdiccional superior en otros. Véase más adelante.
( 3 ) La versión española del Protocolo figura en DO 1990, C 189, p. 25.
( 4 ) Como se verá más adelante, es difícil dar una simple respuesta positiva o negativa a la primera cuestión, dado que la mayor parte de la discusión en las observaciones escritas se renere a si se aplica uno u otro de los requisitos mencionados en dicha cuestión, es decir, si la prueba de la notificación debe aportarse junto con la solicitud de ejecución, o puede aportarse en cualquier momento antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud.
( 5 ) DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente p. 50; texto en español en DO 1990, C 189, p. 122.
( 6 ) Informe Jenard, p. 171.
( 7 ) Informe Jenard, p. 159.
( 8 ) Informe Jenard, p. 166.
( 9 ) La versión danesa del número 1 del articulo 47 del Convenio utiliza el singular, et dokument. Las versiones inglesa, irlandesa y alemana urilizan el plural: documents, doiciméid y die Urkunden. Las demás versiones lingüísticas utilizan términos Sue pueden incluir uno o varios documentos: en francés, tout ocument; en neerlandés, enig document; en italiano, qualsiasi documento; en español, cualquier documento; en portugués, qualquer documento; en griego, κάθε έγγραφο.
( 10 ) Estas dos posibilidades sirven para destacar la distinción entre un hecho producido fuera de plazo y !a presentación fuera de plazo de la prueba de un hecho preexistente.
( 11 ) Véase el artículo 26 del Convenio.
( 12 ) Informe Jenard, p. 171. Según S. O'Mallcy y A. Layton, European Civä Practice (Londres, 1989), p. 803, la notificación no debe considerarse una exigencia sustantiva, distinta c imperativa, establecida por el Convenio en los casos en 3UC la notificación no sea necesaria para que la resolución e que se trate sea ejecutoria ante el órgano jurisdiccional de origen; si así fuera, afirman, el Convenio supondría un obstáculo para la ejecución en otros Estados contratantes que no existe en el órgano jurisdiccional de origen. En la información de que dispone el Tribunal de Justicia no existe ningún elemento que indique que las resoluciones de que se trata en el presente asunto fueran qecutorias en Alemania sin la notificación. No obstante, me gustaría indicar mi desacuerdo con este punto de vista. El Convenio establece criterios generales para la ejecución de las resoluciones, que están destinados, entre otras cosas, a proteger el derecho de defensa. El interés de la defensa en disponer de una oportunidad para la ejecución voluntaria, destacado en el Informe Jenard, constituye una justificación de la exigencia imperativa de notificación, aun cuando la notificación no sea necesaria para la ejecución interna de la resolución.
( 13 ) Informe Jenard, p. 166.
( 14 ) En el contexto del presente procedimiento prejudicial, no es necesario investigar si el Convenio impone verdaderamente cierta flexibilidad en materia de presentación de documentos fuera de plazo, aun cuando las disposiciones nacionales sean relativamente estrictas. La sentencia de 12 de julio de 1984, Firma P. (178/83, Ree. p. 3033), invita a pensar lo contrario.
( 15 ) Informe Jenard, p. 171.
( 16 ) Sentencia de 4 de octubre de 1991, Van Dalfscn y otros (C-183/90, Ree. p. I-4743), apartado 21.
( 17 ) El artículo 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea habla de «la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones». En el preámbulo del Convenio se nace referencia a este compromiso.
( 18 ) Sentencia de 16 de junio de 1981, Klomps (166/80, Rec. p. 1593), apartado 7; véanse también las sentencias de 21 de mayo de 1980, Dcnilaulcr (125/79, Rec. p. 1553), y dc 12 de noviembre de 1992, Minalmct (C-123/91, Rec. p. I-5661).
( 19 ) Sentencia dc 10 de julio de 1986 (198/85, Rec. p. 2437).
( 20 ) El segundo punto se analizará en la siguiente sección, relativa al procedimiento contradictorio.
( 21 ) Apartado 10.
( 22 ) Así, aunque una resolución de exequátur permite normalmente que se adopten medidas cautelares, de conformidad con el artículo 39, me reservo mi opinión sobre si ello sería posible en caso de que la resolución se hubiera dictado sin que el destinatario de la resolución de que se trate hubiera recibido previamente notificación de esta última.
( 23 ) Sentencia de 3 de julio de 1990 (C-305/88, Rec. p. I-2725).
( 24 ) La aplicación de las normas procesales nacionales del Estado requerido evita una de las principales críticas de la resolución en el asunto Lancray, antes citado, según la cual se exigía que el órgano jurisdiccional que conocía de la solicitud de exequátur aplicara ias normas procesales nacionales de otro órgano jurisdiccional, a saber, el que dictó la resolución original; véase Hogan, G.: «Procedure and Practice and the Judgements Convention» Irish Journal of European Law, 1992, Vol. 1, pp. 82 y ss., especialmente p. 90.
( 25 ) El órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud en la fase no contradictoria no figura entre los órganos jurisdiccionales que, conforme al artículo 2 del Protocolo, pueden plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.
( 26 ) Ni que decir tiene que los órganos jurisdiccionales que conocen de un recurso de casación contra la resolución dictada sobre la solicitud, de conformidad con el artículo 41 del Convenio, pueden plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prqudicialcs, como las del caso de autos, que se refieren a la regularidad del procedimiento ante los órganos jurisdiccionales inferiores.
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