CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO LA PERGOLA
presentadas el 7 de mayo de 1996 ( *1 )
I. Introducción
1.
Las presentes cuestiones prejudiciales se refieren a la interpretación de la Directiva 69/335/CEE, ( 1 ) relativa a los impuestos que gravan la concentración de capitales. Tienen por objeto, en especial, aclarar si un préstamo sin intereses concedido por una sociedad matriz a su filial figura entre las hipótesis previstas por la Directiva citada y si la sujeción al impuesto sobre las aportaciones del ahorro de intereses resultante para la sociedad filial de dicho préstamo sirve para evitar que la cantidad destinada a tal fin quede sujeta al Impuesto sobre la Renta que debe pagar la sociedad matriz.
II. Los hechos
2.
La A/S Richard Frederiksen & Co., demandante en el asunto principal (en lo sucesivo, «demandante»), es propietaria de la totalidad de las acciones de la Sydjysk Sten og Grus A/S (en lo sucesivo, «sociedad filial»).
La demandante concedió en 1984 un préstamo sin intereses a la sociedad filial. La Administración Tributaria competente danesa comprobó las declaraciones tributarias a fin de determinar las rentas imponibles estimando que el mencionado préstamo producía unos intereses del 11 % del valor medio del préstamo, y procedieron, en consecuencia, a rectificar las declaraciones de impuestos de la demandante correspondientes a los ejercicios fiscales 1986/1987, 1987/1988 y 1988/1989. La rectificación efectuada por la Administración Tributaria se basaba en la consideración de que el préstamo sin intereses no constituye una transacción normal, sino que se concedió exclusivamente sobre la base de la comunidad de intereses existente entre ambas sociedades. Por ello, la demandante fue gravada con el Impuesto sobre la Renta correspondiente a los rendimientos estimados derivados del préstamo sin intereses concedido a la sociedad filial, sometiendo al pago de impuestos el capital transmitido a la sociedad filial consistente en el ahorro de intereses. La Administración Tributaria estimó también que la renta teórica correspondiente al préstamo sin intereses constituía una subvención imponible a la sociedad filial, pero que de todos modos ésta tenía el derecho de deducir este impuesto a efectos fiscales. Así pues, la rectificación realizada por la Administración Tributaria en lo que respecta a la sociedad filial resultaba de hecho «neutra» desde el punto de vista fiscal.
3.
Contra la decisión de la Administración Tributaria danesa, la demandante interpuso recurso ante el Landskatteret de Copenhague. Este último confirmó la decisión. Entonces la demandante recurrió contra esta última resolución ante el Østre Landsret, que estimó oportuno someter al Tribunal de Justicia, a los efectos de la correcta solución del litigio, las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Debe interpretarse la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales en el sentido de que dicha disposición se aplica también al valor corriente de un préstamo sin intereses?
2)
¿Debe interpretarse el artículo 10 de la Directiva en el sentido de que dicha disposición se opone a que se exija a una sociedad matriz el pago del Impuesto sobre la Renta por los intereses fijados a posteriori de un préstamo sin intereses concedido a una sociedad filial, en caso de que el ahorro de intereses se considere una aportación de capital a la sociedad filial, en el sentido de la Directiva?»
III. Las normas aplicables a la controversia
4.
El apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 69/335/CEE dispone:
«Podrán estar sujetas al impuesto sobre las aportaciones las operaciones siguientes:
[...]
b)
el incremento del patrimonio social de una sociedad de capital por medio de prestaciones efectuadas por un socio que no supongan un aumento del capital social, sino que o tengan como contrapartida una modificación de los derechos sociales o bien puedan aumentar el valor de las partes sociales;
[...]»
5.
El artículo 10 de la Directiva 69/335/CEE dispone:
«Al margen del impuesto sobre las aportaciones, los Estados miembros no percibirán, en lo que respecta a las sociedades, asociaciones o personas jurídicas que persigan fines lucrativos, ningún impuesto, cualquiera que sea su forma:
a)
sobre las operaciones contempladas en el artículo 4;
b)
sobre las aportaciones, préstamos o prestaciones efectuadas en el ámbito de operaciones contempladas en el artículo 4;
[...]»
IV. Examen de la controversia
La primera cuestión prejudicial
6.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 2 ) entiendo que la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión debe recibir una respuesta afirmativa. El concepto de «valor corriente de un préstamo sin intereses» evocado por el Juez a quo en la cuestión prejudicial merece por otra parte en este lugar una precisión. En efecto, esta expresión debe entenderse, de acuerdo con la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 69/335, como el importe de los intereses que la sociedad filial hubiera debido satisfacer, a los tipos de mercado, a la sociedad matriz. Tal importe constituye en efecto el enriquecimiento conseguido donandi causa por la sociedad filial y es equiparado por la Directiva a una aportación.
La segunda cuestión prejudicial
7.
El segundo problema planteado por el Juez de remisión se dirige, en sustancia, a precisar si el artículo 10 de la Directiva 69/335 priva a los Estados miembros de la posibilidad de considerar la aportación derivada de un préstamo sin intereses como base imponible para la aplicación del Impuesto sobre la Renta a la sociedad que lo concede.
8.
La demandante en el asunto principal considera que la respuesta que ha de darse a la segunda cuestión planteada por el Juez de remisión debe ser afirmativa. La amplia expresión que utiliza el artículo 10 de la Directiva 69/335 («ningún impuesto, cualquiera que sea su forma») milita efectivamente en el sentido de excluir que la aportación realizada mediante el préstamo sin intereses pueda ser objeto de impuesto de manera diferente de la establecida por la propia Directiva. La demandante alega además que la versión en lengua danesa de la Directiva de que se trata no precisa en el título que el impuesto sobre concentración de capitales sea indirecto, como sucede en otras versiones lingüísticas. Por último la demandante se apoya en las disposiciones del artículo 12 de la Directiva de que se trata, que fija la lista, considerada exhaustiva por el Tribunal de Justicia ( 3 ) de las exacciones y de los otros derechos que pueden gravar las operaciones sujetas al impuesto sobre las aportaciones, para excluir de este modo otras posibles formas de exacción fiscal. Tal interpretación sería conforme por lo demás, según la demandante, al modelo OCDE de Convenio sobre doble imposición y en particular a los artículos 2 y 24 de dicho texto.
9.
La parte demandada en el litigio principal, los Estados miembros que han formulado observaciones y la Comisión consideran que la cuestión debe recibir una respuesta negativa. Son varios los argumentos que exponen en tal sentido. La Directiva, dicen, trata de armonizar los impuestos indirectos, mientras que no prevé nada en materia de impuestos directos. La demandada —y con ella los Estados miembros y la Comisión— han destacado que el sujeto obligado al pago del tributo en el caso de gravamen sobre la aportación (la sociedad accipiens) difiere de aquel sobre el cual recae la obligación del pago del Impuesto sobre la Renta (la sociedad donans). Por último, según el Derecho comunitario, la normativa de los impuestos directos es competencia de los Estados miembros, mientras que la Directiva se limita solamente a armonizar la imposición de las aportaciones para facilitar la libre circulación de capitales destinados a servir de aportación.
10.
La solución que ha de darse a la segunda cuestión propuesta por el Juez de remisión depende, a mi parecer, de lo que se considere que ha querido el legislador comunitario con la Directiva 69/335 y del ámbito de aplicación que se asigne a dicha normativa comunitaria.
Empiezo por este último punto, que me parece decisivo. ¿Qué tipo de impuestos, exacciones y tributos trata de armonizar la Directiva? Además del propio tenor de la Directiva (la cual, en todas las versiones lingüísticas en que fue adoptada originariamente, se refiere a los impuestos indirectos, a diferencia de la versión danesa), la voluntad del legislador comunitario se deduce a este respecto, con absoluta claridad, del último considerando de la exposición de motivos, donde se precisa que «el mantenimiento de otros impuestos indirectos que presenten las mismas características del impuesto sobre las aportaciones de capital o el impuesto de timbre sobre los títulos, corre el riesgo de poner en peligro los fines perseguidos por las medidas previstas en la presente Directiva y que, en consecuencia, su supresión se impone».
11.
Se ha de observar además, en relación a todo lo antedicho, que la prohibición contenida en el artículo 10 de la Directiva, de sujetar a otros impuestos, bajo cualquier forma, las operaciones allí indicadas, se refiere a operaciones de naturaleza financiera que constituyen una transferencia de recursos económicos de un sujeto a otro. Ahora bien, el impuesto de que se trata en el presente asunto, que gravaría, según las disposiciones legislativas danesas, la renta que la sociedad matriz podría haber obtenido de los intereses sobre el préstamo, atañe a un momento distinto y muy diferente de la vida de la sociedad sujeta al impuesto: el de la creación de la renta. Tal presupuesto impositivo es de hecho necesariamente distinto, incluso temporalmente, de la transmisión de riqueza. La renta de que se trata queda sujeta por lo tanto, según las modalidades y las condiciones previstas por la legislación fiscal aplicable, al Impuesto sobre la Renta. La Directiva que examinamos se desinteresa por lo demás del gravamen relativo a la producción de la renta —que es competencia de los propios Estados miembros— mientras que regula, armonizando sus formas de imposición, las posibles modalidades con las que se realiza un incremento del patrimonio social mediante transferencia de riqueza.
12.
Leer el artículo 10 de la Directiva en el sentido de que las operaciones en él previstas quedan exentas también de los impuestos directos significa además estimular posibles fenómenos de elusion fiscal. Semejante lectura del texto normativo tendría la consecuencia de incentivar las operaciones de aportación o las operaciones financieras asimiladas a ésta, sobre todo si se operan a escala internacional, que quedarían así substraídas al impuesto directo. Tales prácticas producirían a su vez distorsiones en el mercado de capitales de los Estados miembros que sujetan a una imposición más elevada los beneficios obtenidos por las sociedades domiciliadas en su territorio. Ello produciría graves repercusiones precisamente sobre las fuentes de aprovisionamiento de capitales por parte de las mismas sociedades. Tal estado de cosas llevaría de hecho a resultados contrarios a la finalidad que persigue el legislador comunitario.
V. Conclusión
13.
Por las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Østre Landsret de Copenhague:
«—
La letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, se refiere también a la contrapartida de los intereses que un préstamo concedido por una sociedad matriz a una sociedad filial habrían producido en condiciones normales de mercado, cuando dicho préstamo se ha contratado sin ninguna previsión relativa al pago de intereses.
—
El artículo 10 de la Directiva 69/335 no se refiere a los impuestos directos sobre la renta que podrían gravar las cantidades transferidas de una sociedad matriz a una sociedad filial mediante un préstamo sin intereses.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22).
( 2 ) Véase la sentencia de 5 de febrero de 1991, Travc-Schiffahrts-Gescllschaft (C-249/89, Rec. p. I-257).
( 3 ) Sentencia de 2 de febrero de 1988, Dansk Sparinvest (36/86, Rec. p. 409).
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