CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NIAL FENNELLY
presentadas el 14 de diciembre de 1995 ( *1 )
I. Introducción
1.
Una disposición que prevé que la Comunidad aplicará «el régimen general que aplica en sus intercambios exteriores» de productos agrícolas, ¿debe interpretarse en el sentido de que dicho régimen no se aplica a otros productos? Una exención de «derechos de aduana», ¿comprende el elemento móvil de una imposición que grava la importación de productos de confitería? Estas son, fundamentalmente, las cuestiones que plantea un órgano jurisdiccional español en su resolución de remisión y que se suscitaron en un litigio sobre los pagos que deben efectuarse en relación con la importación en España peninsular en 1989 de determinadas partidas de caramelos procedentes de las Islas Canarias. Si bien estas islas forman, efectivamente, parte del territorio aduanero de la Comunidad desde el 1 de julio de 1991, las cuestiones planteadas no sólo tienen interés histórico, puesto que las disposiciones relevantes del Protocolo no 2 del Acta de adhesión de España y de Portugal aún se aplican en lo que respecta a Ceuta y Melilla; ( 1 ) también es posible que medidas transitorias de acuerdos de adhesión posteriores den lugar a cuestiones de principio análogas.
II. Hechos y procedimiento
2.
En julio de 1989, Tirma, S. A (en lo sucesivo, «Tirma»), importó en España una partida de caramelos producidos en las Islas Canarias. Aunque la resolución de remisión no da más especificaciones sobre la naturaleza de dicha partida, no se discute que estaba constituida por artículos de confitería sin cacao, comprendidos dentro de la partida del Arancel Aduanero Común ex no 17.04. Tirma presentó una reclamación contra la decisión de la Administración de Aduanas de Cádiz de aplicar el elemento variable de la imposición que grava la importación en la Comunidad de productos de confitería de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas ( 2 ) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre el régimen de intercambios» o «Reglamento», según el contexto).
3.
Tanto la reclamación administrativa formulada por Tirma como la que interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía fueron desestimadas. En el marco del recurso contencioso administrativo interpuesto por Tirma contra estas resoluciones, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«¿Al elemento móvil de los derechos arancelarios relativos a los productos agrícolas transformados, regulado por los Reglamentos comunitarios 3033, 3034 y 3035/80, se aplica el régimen establecido en el apartado 5 del artículo 1 del Protocolo no 2 del Acta de adhesión de España y Portugal, pese a no estar incluidos en el Anexo II del Tratado, o se aplica la exención del artículo 2 del Protocolo no 2 del Acta de adhesión; o, no incluido en uno u otro caso, ha de aplicarse a los intercambios de productos agrícolas transformados entre las Islas Canarias y el territorio aduanero comunitario el principio general de libre circulación de mercancías?»
4.
Presentaron observaciones escritas el Gobierno español y la Comisión. Al no haberse formulado ninguna solicitud para presentar observaciones orales, el Tribunal de Justicia decidió que el procedimiento no tendría fase oral.
III. Las disposiciones pertinentes de Derecho comunitario
5.
El Reglamento sobre el régimen de intercambios ( 3 ) agrupa y sustituye varios Reglamentos anteriores sobre el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, contempladas en el Anexo I del Reglamento; entre estas mercancías se incluyen los artículos de confitería sin cacao con excepción de los extractos de regaliz. El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento dispone lo siguiente:
«En la importación dentro de la Comunidad, cada mercancía [relacionada en el Anexo I del Reglamento] estará sometida a la imposición, prevista en lo que a ella se refiere en el Arancel Aduanero Común, que se compondrá:
a)
de un derecho ad valorem que constituye un elemento fijo de dicha imposición,
b)
de un elemento variable.
El elemento variable [...] se destinará a cubrir, para las cantidades de productos de base consideradas como que han entrado en su fabricación, la incidencia de la diferencia entre los precios de los mencionados productos dentro de la Comunidad, por un lado, y los de la importación, procedentes de terceros países, por otro lado, cuando el coste total de las mencionadas cantidades de productos de base sea más elevado dentro de la Comunidad.»
6.
El apartado 2 del artículo 5 prohibe «la percepción de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente distinto de la imposición definida en el apartado 1», sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 14 del Reglamento. El primer considerando del Reglamento señala que la razón por la que existe el elemento variable es para «compensar la posible diferencia entre los precios de los productos agrícolas considerados dentro de la Comunidad y en el mercado agrícola mundial», mientras que el elemento fijo está destinado a garantizar «la protección de la industria de transformación».
7.
El texto equivalente en lo que se refiere a los productos de base en el sector del azúcar es el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar ( 4 ) (en lo sucesivo, «Reglamento sobre el azúcar»). El apartado 1 del artículo 16 del Reglamento sobre el azúcar dispone que se percibirá una exacción reguladora sobre la importación de los productos del sector del azúcar, con excepción de la pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y otros desperdicios de la industria azucarera; la razón de ser de dicha exacción se explica en el quinto considerando en los siguientes términos:
«[...] la percepción de una exacción reguladora a la importación procedente de terceros países [...] [destinada] a cubrir, con respecto al sector del azúcar, la diferencia existente entre los precios practicados fuera y dentro de la Comunidad, si los precios del mercado mundial fueran más bajos que los de la Comunidad [...]».
8.
El apartado 1 del artículo 25 del Acta de adhesión de España y de Portugal prevé que «tanto los Tratados como los actos de las Instituciones de las Comunidades Europeas se aplicarán en las Islas Canarias [...] salvo las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3 y en las demás disposiciones de la presente Acta». El apartado 2 del mismo artículo dispone que el Protocolo no 2 del Acta (en lo sucesivo, «Protocolo no 2» o «Protocolo», según el contexto) define «las condiciones en que se aplicarán las disposiciones de los Tratados CEE y CECA sobre la libre circulación de mercancías, así como los actos de las Instituciones de la Comunidad relativos a la legislación aduanera y a la política comercial en las Islas Canarias [...]».
9.
El apartado 1 del artículo 1 del Protocolo no 2 prevé lo siguiente:
«Los productos originarios de las Islas Canarias [...], así como los productos procedentes de terceros países importados en las Islas Canarias [...] no serán considerados, en el momento de su puesta en libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, como mercancías que reúnen las condiciones de los artículos 9 y 10 del Tratado CEE [...]»
En virtud del apartado 2 del artículo 1, las Islas Canarias no están comprendidas en el territorio aduanero de la Comunidad, mientras que el apartado 3 del mismo artículo prevé:
«Salvo disposición en contrario del presente Protocolo, los actos de las Instituciones de la Comunidad en materia de legislación aduanera para los intercambios exteriores se aplicarán en las mismas condiciones a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad [...] y las Islas Canarias [...]»
10.
El apartado 5 del artículo 1 del Protocolo no 2 dice lo siguiente:
«Salvo disposición en contrario del Acta de adhesión, incluido el presente Protocolo, la Comunidad aplicará en su intercambios con las Islas Canarias [...] para los productos comprendidos en el Anexo II del Tratado CEE, el régimen general que aplica en sus intercambios exteriores.»
11.
El artículo 2 del Protocolo establece determinadas excepciones a lo dispuesto en el artículo 1 para «los productos originarios de las Islas Canarias». En particular, dichos productos, «en el momento de su puesta en libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, se beneficiarán de la exención de los derechos de aduana»; la exención se aplicaba, en la fecha de la adhesión de España a la Comunidad, a las importaciones efectuadas «en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad».
12.
En aras de la exhaustividad, debe añadirse que el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias ( 5 ) aplica la Política Agraria Común a dichas Islas, sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen específico de abastecimiento, e incluye a las Islas Canarias en el territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de determinadas medidas transitorias, en cualquier caso con efectos de 1 de julio de 1991.
IV. Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional
13.
La primera cuestión que se plantea en la resolución de remisión se refiere a la base jurídica sobre la que se aplica a la importación de que se trata el elemento variable de la imposición prevista en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento sobre el régimen de intercambios. A este respecto, se han invocado durante el procedimiento dos disposiciones del Protocolo, a saber, los apartados 3 y 5 del artículo 1. Ante el órgano jurisdiccional de remisión, el representante del Gobierno español alegó, ( 6 ) de conformidad con la postura definida por la Administración de Aduanas y por el órgano jurisdiccional nacional de primera instancia, que, dado que la finalidad del elemento variable es idéntica a la de la exacción reguladora impuesta dentro del marco de la Política Agraria Común, la importación estaba sujeta al régimen general que la Comunidad aplica en su comercio exterior, con arreglo al apartado 5 del artículo 1 del Protocolo, a pesar de que los productos mismos entran dentro del ámbito de aplicación del Anexo II del Tratado. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente consideró que el elemento variable de la imposición no es un mecanismo de la Política Agraria Común, puesto que no protege la producción o el abastecimiento agrícolas, sino un mecanismo de política comercial cuya finalidad es proteger a determinados productores que se encuentran en situación de desventaja. En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional pidió al Tribunal de Justicia que se pronunciase con carácter prejudicial sobre si es de aplicación la exención contemplada en el artículo 2.
14.
No obstante, y con independencia de los objetivos que pretende conseguir el artículo 5 del Reglamento sobre el régimen de intercambios, opino que el apartado 5 del artículo 1 del Protocolo no 2 se aplica únicamente a los productos que figuran en el Anexo II del Tratado y no puede invocarse como base para aplicar el elemento variable de la imposición a otros productos. En todo caso, no sería necesario invocar dicha disposición, ya que el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo prevé expresamente que se aplicarán a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad y las Islas Canarias «los actos de las Instituciones de la Comunidad en materia de legislación aduanera para los intercambios exteriores». En mi opinión, el Reglamento sobre el régimen de intercambios, que se basa principalmente en los artículos del Tratado en materia de normativa aduanera para el comercio exterior (artículos 28 y 113 del Tratado CEE), es, evidentemente, uno de tales actos.
15.
No obstante, esto no pone punto final a la cuestión de la interpretación de los apartados 3 y 5 del artículo 1 del Protocolo. Si bien el Tribunal de Justicia no dispone de observaciones formuladas por la parte demandante en el litigio principal, según las observaciones del Gobierno español y la resolución de remisión, Tirma alegó ante el órgano jurisdiccional remitente que el apartado 5 del artículo 1 hace una distinción entre los productos que figuran en el Anexo II del Tratado, que están sujetos al régimen general comunitario de intercambios exteriores, y otros productos, que no están sujetos a dicho régimen. Según Tirma en la época de que se trata, el Derecho comunitario se aplicaba en general a las Islas Canarias en virtud del apartado 1 del artículo 25 del Acta de adhesión, aun cuando no formaban parte del territorio aduanero de la Comunidad; aunque las disposiciones del arancel comunitario no se aplicaban a los intercambios entre dichas islas y terceros países, sus intercambios con el resto de la Comunidad estaban sujetos a las normas que regulan la libre circulación de mercancías. Como los productos agrícolas transformados no están incluidos en ninguna de la excepciones a la libre circulación establecidas en los artículos 1 y 2 del Protocolo no 2, deben poder disfrutar de dicha libertad de circulación; de otro modo, no tendría sentido la distinción que hace el apartado 5 del artículo 1. Este supuesto equivale a decir que, dado que el apartado 3 del artículo 1 ya había establecido el principio general de exclusión de la libre circulación de mercancías, el apartado 5 del mismo artículo sería superfluo si no pudiera interpretarse en el sentido de que los productos no comprendidos en el Anexo II están excluidos del régimen general que la Comunidad aplica en sus intercambios exteriores.
16.
En mi opinión, la interpretación propuesta, según la cual el apartado 5 del artículo 1 constituye una salvedad al principio establecido por el apartado 3 del artículo 1 en lo que respecta a todos los productos que no figuran en el Anexo II del Tratado, no es convincente. El apartado 2 del artículo 25 del Acta de Adhesión prevé que «las condiciones en que se aplicarán [...] los actos de las Instituciones [...] relativos a la legislación aduanera y a la política comercial en las Islas Canarias [...] se definen en el Protocolo no 2»; el apartado 1 del artículo 25 dice específicamente que el Protocolo contempla «excepciones». De los artículos 1 y 2 del Protocolo no 2, que se examinan más abajo, se desprende claramente que estas excepciones producen el efecto de excluir la aplicación de los principios comunitarios sobre la libre circulación de mercancías, salvo disposición en contrario.
17.
La interpretación propuesta por la sociedad demandante en el litigio principal implica también que el legislador comunitario estableció un principio general en el apartado 3 del artículo 1, pero sólo dos apartados después le privó casi de toda eficacia, haciéndolo superflue En primer lugar, para que a los productos procedentes de las Islas Canarias puedan aplicárseles las disposiciones que regulan la libre circulación de mercancías dentro del territorio aduanero de la Comunidad, como se ha alegado, tendrían que estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación de los artículos 9 y 10 del Tratado. De conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, las disposiciones referentes a la unión aduanera y a la supresión de las restricciones cuantitativas (artículos 12 a 17 y 30 a 37, respectivamente) se aplican sólo a «los productos originarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros»; el apartado 1 del artículo 1 del Protocolo no 2, que, a diferencia de lo que sucede en los apartados 3 y 5 del mismo artículo, no admite ninguna excepción, especifica expresamente que los productos originarios de las Islas Canarias «no serán considerados [...] como mercancías que reúnen las condiciones de los artículos 9 y 10 del Tratado CEE».
18.
En segundo lugar, el principio establecido por el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo, según el cual la legislación aduanera comunitaria para los intercambios exteriores se aplica al comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad y las Islas Canarias tiene alcance general; esto significa, concretamente, que el Reglamento sobre el régimen de intercambios se aplica a dicho comercio. Como alega el Gobierno español, el apartado 5 del artículo 1 es una disposición más específica que se refiere sólo a los productos que figuran en el Anexo II; el uso de los términos «régimen general» parece referirse tanto a la legislación aduanera como a otras medidas aplicables a dichos productos. De ello se infiere, en mi opinión, que si no hay ninguna indicación en el texto del Protocolo no 2 a este respecto, el apartado 5 del apartado 1 no puede invalidar el carácter general del apartado 3 del mismo artículo. Las mercancías importadas que son objeto de litigio en el presente asunto no son, evidentemente, productos que figuran en el Anexo II y, por tanto, debe considerarse que están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de los apartados 1 a 3 del artículo 1 del Protocolo.
19.
Por otra parte, considero que no es defendible la sugerencia atribuida a Tirma de que las palabras «salvo disposición en contrario del Acta de Adhesión, incluido el presente Protocolo», que figuran en el apartado 5 del artículo 1, deben interpretarse en el sentido de que se refieren al apartado 3 del mismo artículo del Protocolo. Parece mucho más probable que el apartado 5 del artículo 1 se refiera a las disposiciones del Acta de adhesión y del Protocolo que se aplican expresamente a los intercambios de productos contemplados en el Anexo II entre el territorio aduanero de la Comunidad y las Islas Canarias, que no es el régimen general que la Comunidad aplica en sus intercambios exteriores. Por ejemplo el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 25 del Acta de Adhesión prevé que el Consejo aplicará «disposiciones de carácter socioestructural [...] en el sector de la agricultura [...] en las Islas Canarias». El artículo 155 de la misma Acta va más allá al disponer no sólo que se establecerán medidas estructurales en el sector de la pesca, sino también que el Consejo deberá «tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses» de las Islas Canarias al decidir sobre acuerdos de pesca bilaterales o multilaterales con terceros países. Estas disposiciones difícilmente pueden considerarse como «el régimen general» que la Comunidad aplica en los intercambios exteriores; lo mismo puede decirse del régimen especial de intercambios entre el resto de la Comunidad y las Islas Canarias de productos del sector de la pesca y de productos agrícolas relacionados en el Anexo A originarios de dichas islas, contemplados en los artículos 3 y 4 del Protocolo.
20.
La otra cuestión que se plantea es si el elemento variable de la imposición sobre los productos de confitería originarios de las Islas Canarias e importados en España puede considerarse como un «derecho de aduana» en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Protocolo no 2. Estoy de acuerdo con el Gobierno español y con la Comisión acerca de que el elemento variable de la imposición a la importación no es un derecho de aduana del que están exentos, en virtud del artículo 2 del Protocolo no 2, los productos originarios de las Islas Canarias, como los caramelos cuya importación dio lugar al litigio principal.
21.
En primer lugar, el Derecho comunitario ha trazado hace tiempo una distinción entre «derechos de aduana» propiamente dichos y otras exacciones que gravan la importación y exportación de mercancías, distinción que se recoge, por ejemplo, en el apartado 1 del artículo 9 del Tratado. Si bien la distinción rara vez ha sido objeto de litigio en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 7 ) dado que ambos tipos de gravamen están prohibidos en el marco de los intercambios entre Estados miembros, la letra b) del artículo 2 de la Decisión 70/243/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades ( 8 ) prevé que los derechos de aduana comprenden «los derechos del Arancel Aduanero Común y otros derechos establecidos [...] sobre los intercambios con los países no miembros». La letra a) del mismo artículo define las «exacciones reguladoras agrícolas» como «exacciones, primas, montantes suplementarios o compensatorios, montantes o elementos adicionales y otros derechos establecidos [...] sobre los intercambios con los países no miembros, en el marco de la Política Agrícola Común». De la finalidad del elemento variable de la imposición controvertida en el presente asunto, que se menciona más arriba, ( 9 ) se desprende claramente que corresponde más a la finalidad de una exacción reguladora agrícola que a la de un derecho de aduana, tal como ambos se definen en la Decisión de 21 de abril de 1970, a la que se refiere expresamente el artículo 371 del Acta de adhesión.
22.
Esta tesis es apoyada por el tenor del Reglamento sobre el régimen de intercambios, que mantiene una cuidadosa distinción entre «derechos de aduana» y otros gravámenes a la importación, así pues, el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento prevé que todas las mercancías importadas a las que se refiere dicho Reglamento está sometidas a una «imposición» que se compone de un «derecho» (el elemento fijo) y de un «elemento variable» (de la imposición), mientras que el apartado 2 del mismo artículo prohibe la percepción de «cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente» (el subrayado es mío) distinto de la imposición definida en el apartado 1 del mismo artículo. Esta distinción entre derechos de aduana y otras exacciones se recoge también en otras disposiciones en materia de legislación aduanera para los intercambios exteriores, tanto en la época a que se refieren los autos, ( 10 ) como después de la entrada en vigor del Código aduanero comunitario de 12 de octubre de 1992. ( 11 ) La distinción es igualmente explícita en otras disposiciones del Protocolo. El apartado 1 del artículo 6 prevé que los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad importados en las Islas Canarias están exentos «de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente», mientras que el artículo 7 precisa que se aplica a «los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente a tales derechos» que gravan la importación en dichas islas de mercancías procedentes de terceros países. En tales circunstancias, no parece acertado sugerir que la expresión «derechos de aduana» que figura en el apartado 1 del artículo 2 deba interpretarse en el sentido de que comprende las «exacciones de efecto equivalente». ( 12 )
23.
En segundo lugar, parece justificado considerar que esta distinción es sustancial y no meramente terminológica. En general, puede decirse que los derechos de aduana que no sean los que tienen carácter riscal tienen la finalidad de proteger al productor establecido en el territorio de la administración que impone el derecho; en efecto, en el primer considerando del Reglamento se dice expresamente que el elemento fijo de la imposición controvertida, un derecho ad valorem, tiene la finalidad de garantizar «la protección de la industria de transformación» comunitaria, y se aplica con independencia de los precios del mercado mundial del azúcar. En cambio, el elemento variable no es sino un medio de compensación para equilibrar los precios comunitarios, más elevados, de los productos de base; su finalidad es colocar a la industria comunitaria de transformación a un nivel de igualdad en lo que respecta a la compra de azúcar, pero no protege a dicha industria de la competencia de terceros países en ningún otro aspecto. Al mismo tiempo, el elemento variable, protege también a los productores comunitarios de azúcar, al nivelar los precios aplicados a los usuarios industriales en la Comunidad y en el mercado mundial.
24.
Por último, la consecuencia clara de la interpretación del artículo 2 del Protocolo no 2 propuesta por la parte demandante en el litigio principal y por el órgano jurisdiccional de remisión sería que los fabricantes de productos de confitería de las Islas Canarias podrían abastecerse de azúcar a los precios inferiores obtenidos en el mercado mundial y, por consiguiente, podrían importar en la Comunidad el producto acabado, libre no sólo del elemento variable, sino también de cualquier derecho. No creo que la finalidad del artículo 2 fuese conceder a los fabricantes de productos de confitería de las Islas Canarias una ventaja competitiva, de tal naturaleza que no lleva aparejada obligaciones respecto a los productores comunitarios, ni permitir que el azúcar producido en países terceros tenga tan fácil acceso al mercado de la Comunidad, aunque sea en forma de productos transformados.
25.
Por otra parte, esto significaría, efectivamente, que los productores de las Islas Canarias disfrutaban en 1989 de un régimen más favorable, con arreglo al Protocolo no 2, en lo que respecta a la importación de azúcar y su reexportación como caramelos, del que disfrutaban, por ejemplo, en 1992, cuando dichas islas fueron incorporadas al territorio aduanero de la Comunidad. Según el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento no 1911/91, ( 13 ) la aplicación de la Política Agraria Común deberá ir acompañada de un «régimen específico de abastecimiento» en lo que se refiere a determinados productos. El régimen relativo al azúcar fue establecido por el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios. ( 14 ) Con el fin de tener en cuenta «la situación geográfica excepcional de las Islas Canarias con relación a las fuentes de abastecimiento de productos utilizados como insumos» en la fabricación y de «evitar cualquier desviación de tráfico», el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento prevé que «no se aplicará exacción reguladora ni derecho de aduana alguno a la importación directa en las Islas Canarias de productos acogidos al régimen específico de abastecimiento» incluido el azúcar. No obstante, el régimen específico de abastecimiento está sometido a dos limitaciones: en primer lugar sólo cierta cantidad de un producto determinado puede disfrutar cada año de la exención prevista en el artículo 3, ( 15 ) y, lo que es quizá más importante para el presente asunto, se prohibe volver a exportar, una vez transformados los productos importados con arreglo a dicho régimen, con excepción de «las corrientes comerciales tradicionales con el resto de la Comunidad». Ninguna de estas restricciones sería aplicable si fuese correcta la interpretación del artículo 2 del Protocolo no 2 propuesta por la parte demandante en el litigio principal. En mi opinion, tal diferencia de trato como consecuencia de la incorporación de las Islas Canarias al territorio aduanero de la Comunidad sería completamente anómala.
26.
Si bien, habida cuenta de mis consideraciones sobre las cuestiones principales, este extremo ya no es directamente relevante, de la resolución de remisión resulta que el órgano jurisdiccional nacional no estaba convencido de que la finalidad del elemento variable sea análoga a la de la exacción de efecto equivalente sobre la importación de productos del sector del azúcar con arreglo al Reglamento sobre el azúcar, y, como ya he señalado, por esta razón dudaba de que debiera aplicarse el apartado 5 del artículo 1 del Protocolo no 2. Sin embargo, de los considerandos de ambos Reglamentos, mencionados en los puntos 6 y 7 de las presentes conclusiones, se desprende claramente que, de hecho, las imposiciones tienen en común el objetivo de compensar la diferencia entre el precio comunitario del azúcar, más elevado, y el que se practica en los mercados mundiales.
27.
Opino que de ello se deduce que el apartado 5 del artículo 1 del Protocolo no 2 no es relevante en el presente asunto; ni excluye del ámbito de las disposiciones generales sobre intercambios exteriores a los productos que no figuran en el Anexo II, ni justifica la aplicación del Reglamento sobre el régimen de intercambios a dichos productos. Por otro lado, considero que el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo debe interpretarse en el sentido de que prevé la aplicación del Reglamento sobre el régimen de intercambios a importaciones como la controvertida en el presente asunto. El artículo 2 del Protocolo no 2 debe interpretarse en el sentido de que únicamente exime del pago de los derechos de aduana propiamente dichos y no considero que el elemento variable de la imposición prevista en el Reglamento sobre el régimen de intercambios sea un derecho de aduana.
V. Conclusión
28.
A la luz de las consideraciones expuestas, propongo que se responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:
«El apartado 5 del artículo 1 del Protocolo no 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, de 12 de junio de 1985, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica al elemento variable de la imposición sobre la importación de mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, establecida por el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas. Dicho elemento variable no puede considerarse como un derecho de aduana en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Protocolo no 2. En la época en la que ocurrieron los hechos que dieron lugar al litigio principal, las disposiciones de Derecho comunitario en materia de libre circulación de mercancías no se aplicaban a los intercambios entre las Islas Canarias y el territorio aduanero de la Comunidad en lo que se refiere a los productos agrícolas transformados, contemplados por el Reglamento no 3033/80.»
( *1 ) Lengua original: inglés.
( 1 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 7 de diciembre de 1995, Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Ceuta/Ayuntamiento de Ceuta (C-45/94, Rec. p. I-4385).
( 2 ) DO L 323, p. 1; EE 03/19, p. 175
( 3 ) Citado en la nota 2; los otros dos Reglamentos que se citan en la resolución de remisión no tienen relación directa con el procedimiento ante este Tribunal de Justicia.
( 4 ) DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80.
( 5 ) DO L 171, p. 1.
( 6 ) Este hecho se explica, con encomiable franqueza en las útilísimas observaciones formuladas por el Gobierno español en el presente asunto.
( 7 ) Véanse, por ejemplo, los puntos 18 a 21 de las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs presentadas el 21 de noviembre de 1991 en el asunto en el que recayó la sentencia Administration des douanes et droits indirects/Legros y otros (C-163/90, Rec. 1992, pp. I-4625 y ss., especialmente pp. I-4646 y I-4647).
( 8 ) DO L 94, p. 19; primera Decisión sobre recursos propios.
( 9 ) Véase el punto 6 de las presentes conclusiones.
( 10 ) Véase, por ejemplo, la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (DO L 201, p. 15).
( 11 ) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (DO L 302, p. 1); véase, por ejemplo, la letra c) del apartado 3 del artículo 20.
( 12 ) Esto no quiere decir que la expresión «derechos de aduana» nunca pueda interpretarse en el sentido de que incluye las exacciones de efecto equivalente, especialmente cuando la disposición de que se trate contenga suficientes indicaciones para justificar la interpretación en sentido amplio; véase el asunto Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Ceuta/Ayuntamiento de Ceuta, citada en la nota 1, apartados 16 a 18 de la sentencia.
( 13 ) Citado en ta nou 5.
( 14 ) DO L 173, p. 13.
( 15 ) Para la campana 1992/1993, dicha cantidad fue fijada en 3.000 toneladas por el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1962/92 de la Comisión, de 15 de julio de 1992, por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento de glucosa y la ayuda comunitaria para suministrar a las Islas Canarias productos pertenecientes a los códigos NC 11031110, ex110313, ex110319, 11032100, ex110329, ex 1107 y ex 1702 de origen comunitario (DO L 197, p. 45).
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