CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO LA PERGOLA
presentadas el 12 de octubre de 1995 ( *1 )
1.
Las cuestiones planteadas por la cour du travail de Liège con respecto a la interpretación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad; en lo sucesivo, «Reglamento») tienen un doble objeto. ( 1 ) Por un lado, se trata de determinar si la interesada en el caso de autos está incluida en la categoría de los trabajadores que ejercen «una actividad por cuenta ajena» o en la de los «funcionarios», categorías previstas, respectivamente, en la letra a) y en la letra d) del apartado 2 del artículo 13; por otro lado, se trata de precisar en qué consiste la «disponibilidad» que prevé el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, a efectos de aplicar las normas que regulan la atribución de las prestaciones por desempleo que el Estado miembro debe abonar, según el Reglamento, al trabajador por cuenta ajena distinto del trabajador fronterizo.
1. Hechos
2.
El caso de autos tiene su origen en un litigio, pendiente ante la cour du travail de Liège, entre la Sra. Heidemarie Naruschawicus, nacional belga residente en Alemania, y la Office national de l'emploi belga (institución competente para conceder en Bélgica las prestaciones por desempleo; en lo sucesivo, «ONEM»).
3.
La Sra. Naruschawicus estuvo empleada como militar de carrera al servicio de las Fuerzas Armadas belgas destacadas en Alemania desde el 1 de junio de 1981 hasta el 20 de abril de 1991. Durante dicho período fue funcionaria del Ministerio belga de Defensa Nacional, con el grado de cabo. Según el Juez remitente, la Administración belga ingresó en la ONEM, durante ese período de trabajo, las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social. Aunque residía en Alemania, la interesada mantuvo, a efectos de la legislación belga, su domicilio legal en Blégny.
4.
El contrato de trabajo vigente entre la Administración belga y la Sra. Naruschawicus fue resuelto en abril de 1991. En aquel momento —según afirma el Juez remitente— se llevó a cabo una calificación retroactiva de la relación laboral. A fin de que pudiera beneficiarse de las prestaciones por desempleo previstas en virtud de la legislación belga aplicable a la generalidad de los trabajadores, la Sra. Naruschawicus obtuvo,ope legis, un certificado del que resulta que efectuó servicios temporales para las Fuerzas Armadas belgas destacadas en Alemania. ( 2 )
5.
Posteriormente, la Sra. Naruschawicus continuó residiendo en Alemania y presentó en la Oficina regional de la ONEM de Lieja, competente en virtud de su domicilio legal, una solicitud regular para obtener prestaciones por desempleo. La solicitud obtuvo una acogida favorable. La ONEM inició el pago de las prestaciones por desempleo a partir del 22 de abril de 1991. A partir de esa fecha y hasta el 30 de junio de 1991, la interesada se sometió a la inspección de desempleo, desplazándose desde Arnsberg (Alemania), su lugar de residencia, a Lieja. A partir del 1 de julio de 1991 volvió a prestar servicios en las Fuerzas Armadas belgas destacadas en Alemania, en virtud de un contrato a tiempo parcial y con la calificación de obrera.
6.
Mediante resolución de 21 de noviembre de 1991, el Inspector regional de la ONEM excluyó a la Sra. Naruschawicus del beneficio de prestaciones por desempleo con efecto de 22 de abril de 1991. Al mismo tiempo, le reclamó la devolución de las prestaciones percibidas entre esa fecha y el 30 de junio de 1991. El motivo de tal decisión era que, al residir la interesada en el extranjero, no cumplía el requisito previsto en la normativa nacional para la concesión de prestaciones por desempleo, consistente en la disponibilidad del desempleado en el mercado de trabajo belga. ( 3 )
7.
El tribunal du travail de Liège, al que acudió la Sra. Naruschawicus, anuló la resolución del Inspector regional de la ONEM, basándose en que, aunque la interesada residiera en Alemania, se le podía conceder un derecho a las prestaciones por desempleo en virtud de la legislación belga, con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento.
8.
Contra esta sentencia, la ONEM recurrió en apelación ante la cour du travail. El Juez de apelación —aunque no pudo verificar que en la legislación nacional existía una obligación expresa de residencia sino tan sólo la genérica obligación de que el desocupado «esté a disposición» de la autoridad administrativa competente— no reconoció, por no cumplirse el requisito de residencia, el derecho reivindicado por la Sra. Naruschawicus en virtud del Derecho belga. No obstante, el Juez nacional procedió a examinar si tal derecho pudiera reconocérsele a la Sra. Naruschawicus en virtud del Derecho comunitario.
II. Cuestiones prejudiciales
9.
Al examinar este punto, la cour du travail consideró que debía plantear al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
La legislación aplicable a un trabajador funcionario al servicio de un Estado miembro, en este caso el Estado belga (Ministerio de Defensa nacional), que presta sus servicios en el territorio de otro Estado miembro, en este caso el Estado alemán, en cuyo territorio reside efectivamente el trabajador, del que, en el momento de la rescisión del contrato, se considera retroactivamente que ha prestado servicios en calidad de trabajador por cuenta ajena, a fin de de que pueda tener derecho a las prestaciones por desempleo y beneficiarse de la legislación sobre seguro de enfermedad e invalidez, ¿debe determinarse con arreglo a la letra a) o con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento no1408/71?
2)
¿Debe interpretarse el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del citado Reglamento en el sentido de que un trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo y que se halle en paro total pueda obtener las prestaciones por desempleo a cargo del Estado competente sin tener en cuenta el requisito de residencia, siempre que se inscriba como solicitante de empleo en los servicios de empleo de la institución competente, aunque debido al alejamiento esté menos disponible para responder a las ofertas de empleo que dichos servicios le propongan y aunque no pueda ser objeto de inspección por parte de los servicios competentes de la misma institución para comprobar si reúne los requisitos de concesión de las prestaciones?
3)
Un trabajador belga que desde hace más de diez años reside en Alemania, en donde estuvo empleado al servicio del Estado belga, a cuyo servicio volvió a trabajar después de unos meses de paro completo, ¿puede ser asimilado al trabajador al que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 71, habida cuenta de los particulares vínculos personales y profesionales que le enlazan al Estado competente?»
III. Marco normativo
10.
Para resolver las mencionadas cuestiones, procede hacer referencia a las siguientes disposiciones. Están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento, ratione personae:
«los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros [...] (apartado 1 del artículo 2)».
El Reglamento se aplica también
«a los funcionarios y al personal que, según la legislación aplicable, les sea asimilado, en la medida en que estén o hayan estado sometidos a la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable el presente Reglamento (apartado 3 del artículo 2)».
En cambio, ratione materiae, la normativa comunitaria no se aplica (apartado 4 del artículo 4) a los «regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado».
11.
La determinación de la ley nacional aplicable se lleva a cabo, en principio, según el criterio de la lex loci Uboris.
La letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento dispone lo siguiente:
«La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro [...]» ( 4 )
En lo que atañe a los «funcionarios» y al «personal asimilado», el Reglamento especifica que
«estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la Administración que les ocupa» [letra d) del apartado 2 del artículo 13].
12.
En materia de atribución de prestaciones por desempleo, el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 dispone que
«el trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo, que se halle en paro parcial, accidental o total, y que continúe a disposición de su empresario o de los servicios de empleo en el territorio del Estado competente, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, como si residiese en el territorio del mismo; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente».
IV. Respuesta a las cuestiones prejudiciales
13.
De las normas mencionadas se desprende, en primer lugar, que se reúnen las condiciones de aplicación del Reglamento al caso presente. La interesada no está sujeta a ningún «régimen especial» que pueda, en virtud del apartado 4 del artículo 4, excluir la aplicabilidad de las normas del Reglamento al caso examinado. En virtud de la legislación nacional mencionada anteriormente (véase el apartado 4, nota 2), la interesada, en cuanto trabajadora dependiente del Ministerio belga de Defensa Nacional, está «cubierta» por el régimen de previsión en materia de prestaciones por desempleo aplicable, en el ordenamiento belga, a la generalidad de los trabajadores por cuenta ajena. ( 5 ) Lo que resulta suficiente para considerar, acogiendo la solución adoptada por la sentencia Van Poučke, ( 6 ) que el caso presente está incluido, a todos los efectos, en el Reglamento que ha de interpretarse. En aquella ocasión, en efecto, el Tribunal de Justicia declaró que «un militar de carrera [...] está comprendido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento no 1408/71 [...], desde el momento en que, según el Derecho nacional, esté sometido al régimen general de Seguro [...] de los trabajadores por cuenta ajena [...]» (punto 1 del fallo).
1. La primera cuestión
14.
Dicho esto, vamos a entrar en el fondo del problema que nos ocupa. Al plantear la primera cuestión, el Juez a quo pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre dos interpretaciones alternativas de las disposiciones del Reglamento, que pueden —en su opinión tanto una como otra— recibir aplicación en el litigio principal. La primera de las soluciones posibles es la siguiente: la relación laboral de la interesada con la Administración belga debe considerarse, en virtud de la nueva calificación mencionada, como una relación laboral por cuenta ajena; si ello es así, el presente caso se regirá por la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, de manera que, en virtud del criterio de la lex loa hboris que recoge, resultaría aplicable la legislación en materia de prestaciones por desempleo vigente en el ordenamiento alemán. La segunda solución sugerida por el Juez remitente es, en cambio, la consistente en adoptar el punto de vista según el cual, a pesar de la referida nueva calificación, la relación laboral conserva su naturaleza de relación de empleo público. De manera que, a los fines que aquí interesan, quedaría reconocida la competencia del ordenamiento belga, al ser la Administración belga aquella de la que dependía el funcionario público.
15.
La Sra. Naruschawicus solicita, por su parte, que se formule de nuevo la cuestión. En su opinión, no se trata de determinar si al caso de autos le resulta aplicable una u otra de las disposiciones del artículo 13 a que hace referencia el Juez a quo. Antes al contrario, las dos soluciones que han de considerarse de manera alternativa se basan, según ella, por un lado, en el artículo 13 y el régimen que prevé, y, por otro, en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71. Esta última disposición, siempre según la interesada, es la que regula, directa y exclusivamente, el caso que nos ocupa, en la medida en que establece un régimen autónomo y especial para atribuir prestaciones por desempleo a los trabajadores en paro que no sean fronterizos.
16.
Ha de advertirse, antes de nada, que el examen solicitado al Tribunal de Justicia no puede definirse de un modo correcto en los términos en los que la Sra. Naruschawicus pretende volver a formular la cuestión. En efecto, la nueva formulación que se propone parte del supuesto de que las disposiciones en materia de desempleo —contenidas en el capítulo 6— están destinadas a aplicarse de manera autónoma con respecto a las demás disposiciones del Reglamento, hasta el punto de quedar desvinculadas de los criterios generales previstos en el Título II, que determinan la legislación nacional aplicable en razón de la categoría de trabajadores de la que forme parte el interesado. Pero eso no es así. El artículo 71 no tiene por objeto resolver el problema de la determinación de la ley aplicable. Tal problema se resuelve con arreglo al apartado 2 del artículo 13. En efecto, el artículo 71 presupone que la competencia del ordenamiento nacional y de la correspondiente institución de Seguridad Social haya sido ya determinada basándose en esas otras disposiciones del Reglamento, limitándose él a establecer los requisitos que han de cumplirse para que el Estado competente pueda atribuir al interesado prestaciones por desempleo. Esta conclusión la confirma expresamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La sentencia Cochet, dictada en un asunto relativo a la competencia en materia de atribución de prestaciones por desempleo a un trabajador fronterizo, afirmó —y es una clara toma de posición que, a mi juicio, también debe tenerse en cuenta a efectos del presente litigio— lo siguiente:
«la expresión “Estado competente” debe definirse de conformidad con las normas generales que, formando parte del Título II del Reglamento no 1408/71 del Consejo, relativo a la “determinación de la legislación aplicable”, se recogen en el artículo 13 del mismo Reglamento». ( 7 )
17.
Examinemos ahora con más detenimiento de qué manera se plantea la primera cuestión en la resolución de remisión. El Juez a quo expone, con respecto a la determinación de la legislación aplicable, las dos interpretaciones anteriormente mencionadas (véase el punto 14). Deberá escogerse una u otra solución, añade, en función del valor que quiera atribuirse a la calificación retroactiva de la relación entre la Sra. Naruschawicus y la Administración belga y, por consiguiente, en función de si se considera a la interesada trabajadora por cuenta ajena o funcionaria pública. En mi opinión, sin embargo, para valorar el caso presente debe prescindirse de la nueva calificación de la relación laboral y de la finalidad para la cual se llevó a cabo en el ámbito, y en aplicación, del ordenamiento nacional belga. Lo relevante aquí son los criterios con arreglo a los cuales el Reglamento clasifica a las personas que, desempeñando una actividad laboral, están incluidas en su ámbito de aplicación. Ahora bien, el Juez remitente expone la cuestión de esa manera porque considera que, bien mirado, la categoría de trabajador por cuenta ajena, según la definición que de ella da el Derecho comunitario, debe entenderse en un sentido que podría considerarse meramente nominalista, y que, precisamente por esta razón, debe ser conceptualmente separada, a todos los efectos, de la categoría de funcionario público. Se trata de un punto de vista que no me convence. La distinción entre ambas categorías no reviste, a efectos de lo que aquí importa, la relevancia que le atribuye la resolución de remisión. En este sentido se manifiesta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La sentencia pronunciada en el asunto Van Poučke —al declarar que, dentro del sistema del Tratado, los funcionarios están incluidos en la categoría de los trabajadores por cuenta ajena— estableció claramente entre ambas categorías una relación de género a especie, en virtud de la cual la categoría de los trabajadores por cuenta ajena engloba, entre otras, a la de los funcionarios. ( 8 )
18.
Partiendo de tal precisión, podrá considerarse, a lo sumo, que la segunda categoríaes especial en relación con la primera y que tal especialidad consiste en que el funcionario ejerce una actividad continuada, por la que es retribuido, al servicio del Estado o de algún otro organismo público y no de un empresario privado. Por consiguiente, lo que en general, y también en este caso, individualiza a la categoría especial de los funcionarios públicos, en el seno de la más vasta categoría de los trabajadores por cuenta ajena, no es el carácter objetivo y sustancial de la actividad laboral que prestan, sino el mero dato de la calificación subjetiva del organismo del que depende el trabajador.
19.
Definida de este modo la relación entre ambas categorías, las características objetivas de la relación laboral de la Sra. Naruschawicus muestran que dicha relación está incluida en el concepto de función pública. En efecto, el propio Juez remitente proporcionó los elementos valorativos que avalan tal conclusión. En la resolución de remisión consta que el empleador de la Sra. Naruschawicus fue el Ministerio belga de Defensa Nacional y que ella trabajó por cuenta ajena para la Administración con el grado de cabo; que, entre 1981 y 1991, la interesada desarrolló una actividad laboral continuada, recibiendo como contrapartida una remuneración; y que, durante ese mismo período, la Administración ingresó en la ONEM las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social.
20.
Tanto si se quiere considerar a la Sra. Naruschawicus funcionaria al servicio de las Fuerzas Armadas belgas, que era su situación con anterioridad a la calificación retroactiva de su relación con la Administración, como si se la quiere considerar trabajadora por cuenta ajena que ha prestado servicios temporales para las Fuerzas Armadas belgas, lo que fue el resultado de la referida calificación, su relación laboral con la Administración belga no cambia en lo sustancial. Tal relación tiene las características que objetivamente se indican en la resolución de remisión y no otras. La categoría en la que se encuadra la interesada, a efectos del Reglamento, es siempre la de funcionario público y, por tanto, la de trabajador por cuenta ajena que desarrolla una actividad laboral continuada al servicio del Estado. Esta solución resulta plenamente conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que, en materia de circulación de los trabajadores y de Seguridad Social, ha declarado la necesaria primacía de los elementos de fondo característicos de la relación laboral sobre la calificación formal que reciba. ( 9 ) A ello ha de añadirse otra observación. Al precisar que la legislación nacional aplicable en virtud del Reglamento debe determinarse en función de los criterios que resultan de las normas del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que la calificación de la relación laboral es de orden público y que, en cuanto tal, las partes no pueden disponer sobre ella. Por consiguiente, una nueva calificación, como la del caso de autos, efectuada basándose en la legislación de un Estado miembro, no puede tener como efecto el de modificar la determinación de la ley nacional aplicable, tal como se establece en el Reglamento comunitario. El Tribunal de Justicia declaró que «los Estados miembros carecen de la facultad de determinar en qué medida resulta aplicable su propia legislación o la legislación de otros Estados miembros». ( 10 )
21.
Ese punto de vista resulta corroborado por la sentencia que el Tribunal de Justicia dictó en el asunto De Wit. ( 11 ) En aquel asunto, con respecto al caso de un funcionario de la Administración neerlandesa que había prestado servicios en las Fuerzas Armadas neerlandesas destacadas en Alemania, el Tribunal de Justicia, haciendo suya la sugerencia del Abogado General Sr. Jacobs, tuvo expresamente en cuenta la exigencia de no desviarse de la finalidad perseguida por el texto normativo. En aquella ocasión, la utilización de esos criterios interpretativos indujo al Tribunal de Justicia a llegar a la conclusión de que
«una persona que ha estado al servicio de una persona jurídica de Derecho público neerlandesa y que, aunque residiera fuera de los Países Bajos ha estado, en tal concepto, sujeta a la legislación neerlandesa en materia de Seguridad Social, tiene un vínculo de conexión con los Países Bajos tan estrecho como la que ha residido en los Países Bajos [...]» (apartado 21).
Pues bien, además de su evidente similitud con el caso que se examina, dicho precedente reviste interés desde el punto de vista de la técnica de interpretación que ha de adoptarse. En efecto, el mismo orden de consideraciones que guió al Tribunal de Justicia en la solución de aquella cuestión sugiere ahora incluir el caso de la trabajadora por cuenta ajena, tal como se configura en el presente litigio, en el ámbito de la categoría de «funcionario», entendida en el sentido que más fielmente refleje la finalidad del Reglamento. De cuanto se ha dicho hasta ahora se desprenden, de momento y en cualquier caso, dos series de resultados, importantes para determinar qué ley nacional regula el presente caso y qué solución debe adoptarse en el Estado competente en lo que atañe a la concreta atribución de las prestaciones por desempleo de que se trata.
22.
En lo que atañe al primer punto, la consecuencia del razonamiento seguido hasta ahora es la de que el presente caso está incluido en la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento, según la cual los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la Administración que les ocupa. Por consiguiente, la ley nacional aplicable será la ley belga.
23.
Una vez situado el caso en el ámbito de la letra d) del apartado 2 del artículo 13, la segunda consecuencia puede precisarse del siguiente modo. El Reglamento configura el derecho del trabajador migrante que se encuentre en paro a percibir prestaciones por desempleo. La circunstancia de que se trate de un funcionario, y no de cualquier otro trabajador por cuenta ajena, reviste sin duda importancia, pero únicamente en el sentido de que implica, con respecto al interesado, la competencia del Estado de quien dependa la Administración, y no la de ningún otro Estado miembro. Lo importante es que la obligación de prestar asistencia al desempleado está prevista en el Reglamento con carácter general, junto con el correlativo derecho inalienable de toda persona que, por haber perdido su puesto de trabajo, se vea obligada a buscar otro y se encuentre en una situación de necesidad, que se considera digna de protección con independencia de cuál sea el Estado competente. Así pues, la ley belga, por la que en este caso se rige la atribución de las prestaciones, debe, al regular discrecionalmente la materia, salvaguardar los derechos adquiridos por el trabajador que el Derecho comunitario reconoce. Lo que conduce necesariamente a excluir que la calificación retroactiva de la relación —por lo demás, «ficticia», como el propio Juez a quo se ha encargado de señalar— pueda privar al interesado de tales derechos, incluido el derecho a percibir las prestaciones por desempleo previstas en el Reglamento. Ni que decir tiene que, en el caso concreto, deberán cumplirse los requisitos a los que el propio Reglamento supedita la obtención de tales prestaciones. Y con esto se entra en la otra cuestión planteada por la cour du travail, de la que paso a ocuparme de inmediato.
2. La segunda cuestión
24.
El Juez remitente pide precisamente al Tribunal de Justicia que determine si, a efectos del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, un trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo puede obtener prestaciones por desempleo a cargo del Estado competente sin tener en cuenta el requisito de residencia, siempre que se inscriba comò demandante de empieo en las agencias de colocación.
25.
La respuesta afirmativa a esta cuestión encuentra un primer apoyo en las indicaciones siguientes, formuladas, en relación con las condiciones de aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, por el Abogado General Sr. Slynn en el asunto Aubin: «considero que un trabajador se encuentra a disposición de los servicios de empleo cuando les comunica con la suficiente claridad y en el momento oportuno que está a su disposición para trabajar en el Estado miembro del que dependen tales servicios». Ese mismo Abogado General añadía en aquella ocasión que «el modo adecuado de ponerse a disposición es inscribirse como solicitante de empleo». ( 12 )
En el presente caso, por otra parte, el Juez a quo ha proporcionado al Tribunal de Justicia suficientes elementos de valoración para poder llegar a la conclusión de que se cumplen los requisitos que establece la normativa comunitaria. En efecto, la interesada no sólo cumplió el requisito formal de la inscripción, sino también, afirma la resolución, el requisito de acudir periódicamente a Bélgica a fin de que pudiera comprobarse que seguía a disposición de los servicios competentes de la Administración del Estado del que depende. El hecho de que la «disponibilidad» del parado frente a su antiguo empleador se haya atenido en este caso a lo prescrito en el Reglamento resulta confirmado —indirectamente, pero, en mi opinión, de modo significativo— por la mera circunstancia de que la Sra. Naruschawicus volviera posteriormente a trabajar al servicio de la misma Administración de la Defensa Nacional belga.
26.
Para precisar los criterios con sujeción a los cuales se cumple la obligación de permanecer a disposición de la Administración competente, obligación prevista en la norma, existe otra consideración más general, que aboga en favor de una respuesta afirmativa a la cuestión examinada. La norma comunitaria que ha de interpretarse establece una excepción al principio general de la territorialidad de las prestaciones por desempleo, permitiendo que el trabajador perciba las prestaciones aunque resida en otro Estado miembro. Tal excepción, destinada a ampliar el abanico de posibilidades del trabajador en paro y a facilitarle la búsqueda de un nuevo empleo, se refiere exclusivamente a aquellos trabajadores que, en el ejercicio de su último puesto de trabajo, residieran en un Estado miembro distinto del Estado competente. ( 13 ) Ahora bien, estoy convencido de que la disposición que se aparta del criterio general debe interpretarse en el sentido de que atribuye la debida relevancia a la finalidad específica que lo inspira. Desde este punto de vista, el requisito de la disponibilidad no puede ser objeto de ninguna interpretación que reduzca indebidamente su significado, vaciando de contenido la facultad, que la norma concede expresamente al trabajador en paro, de continuar residiendo fuera del Estado competente para conceder las prestaciones. Al establecer el requisito de la disponibilidad, el legislador comunitario no quiso ciertamente suprimir la libertad de elegir el lugar de residencia, que se reconoce al trabajador. En modo alguno. En definitiva, la propia libertad fundamental de circulación es la que también se refleja, en el sentido precisado anteriormente, en el régimen que recoge el Derecho comunitario para el supuesto de desempleo. En el sentido del Reglamento, por consiguiente, no se puede justificar que el trabajador en paro quede atrapado en un vínculo territorial, cual sería el deber de residir obligatoriamente en el Estado competente para conceder las prestaciones de Seguridad Social. La interpretación que propongo del inciso i) de la letra b) del artículo 71 obedece, creo, más que a la letra de la norma, a la lógica del sistema en el que dicha disposición se inserta. En cualquier caso, debo añadir que el propio tenor literal de la norma precisa que el desempleado que continúe a disposición de los servicios del Estado competente disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, «como si residiese en el territorio del mismo». El Reglamento reconoce expresamente que el requisito de permanecer a disposición puede cumplirse plenamente aunque el interesado no resida en el Estado. Así pues, la disponibilidad equivale a la residencia, por expresa disposición del legislador comunitario, que aquí debe aplicarse.
El resultado al que hemos llegado resulta aplicable, por lo demás, en el plano de los criterios hermenêuticos enunciados por el Tribunal de Justicia en la materia que se discute. El Juez nacional que haya de verificar en el caso concreto si la disponibilidad del trabajador en paro se atiene o no a los requisitos que establece el Reglamento deberá, en cualquier caso, seguir el criterio que el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de precisar en su sentencia Van Munster: la normativa nacional debe interpretarse de manera adecuada para evitar que «su interpretación pueda disuadir al trabajador migrante de ejercitar efectivamente su derecho a la libre circulación». ( 14 ) Por lo tanto, la utilización del mencionado criterio hermenêutico no autoriza, ni siquiera a quien pase por alto el contexto de las disposiciones comunitarias aplicables, a configurar el requisito de «continuar a disposición» de manera que incluya la obligación de residir en el territorio del Estado competente.
3. La tercera cuestión
27.
En cuanto a la tercera cuestión planteada por el Juez remitente, considero, en la línea de las observaciones de la Comisión y de la Sra. Naruschawicus, que resulta superfluo examinarla. En efecto, mantengo la opinión de que la asimilación de la interesada al trabajador por cuenta ajena a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 71 tiene su fundamento, no ya en esos especiales vínculos personales y profesionales con el Estado competente que en el asunto Miethe ( 15 ) llevaron al Tribunal de Justicia a interpretar la norma de un modo extensivo para poder incluir en ella el supuesto del «trabajador fronterizo atipico», sino más concretamente en la antigua relación laboral de la interesada con el Ministerio belga de Defensa Nacional y, por lo tanto, en la posibilidad de incluir el caso presente en el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 2 del artículo 13. En mi opinión, por consiguiente, debe considerarse que en las respuestas a las cuestiones precedentes se engloba la respuesta a la tercera cuestión planteada por el Juez a quo.
En virtud de todo lo expuesto, considero que puede responderse de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por la cour du travail de Liège:
«1)
Procede determinar basándose en la letra d) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento no 1408/71 la legislación aplicable a un trabajador funcionario al servicio de la Administración de un Estado miembro que presta sus servicios y reside en el territorio de otro Estado miembro y al que, en el momento de la resolución de su contrato de trabajo, se califica retroactivamente como trabajador por cuenta ajena, a fin de que pueda tener derecho a las prestaciones por desempleo y beneficiarse de la legislación sobre seguro de enfermedad e invalidez.
2)
Un trabajador por cuenta ajena que reside en un Estado distinto del Estado competente, que se inscribe como solicitante de empleo en los servicios de la Administración competente para conceder las prestaciones por desempleo y que se somete, dentro de los límites impuestos por la distancia, a la inspección de los servicios competentes, reúne el requisito de estar a disposición que, para obtener prestaciones por desempleo, exige el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71.»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) La versión del Reglamento no 1408/71 aplicable al caso de autos es la que resulta del Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53). Este texto legal entró en vigor el 1 de julio de 1982 (véase el artículo 3 del Reglamento no 2001/83).
( 2 ) Esta calificación retroactiva, que a primera vista puede parecer singular, encuentra su razón de ser en la normativa belga en materia de Seguridad Social. En efecto, la Ley de 28 de junio de 1960 (artículos 1 y 2) —que somete ex tune a los militares que se reintegran a la vida civil a la legislación general en materia de Seguridad Social—prevé que, en el momento en que los militares abandonan el ejército, se les expedirá un certificado de baja que haga constar que prestaron «servicios temporales» para el Ministerio de Defensa Nacional. De este modo, en el caso presente, el certificado de la Sra. Naruschawicus especificaba que había prestado «servicios temporales» en el ejército durante el período comprendido entre el 21 de abril de 1981 y el 20 de abril de 1991. Véase la Ley de 28 de junio de 1960, relative à la sécurité sociale des personnes ayant effectué des services temporaires à l'armée, en Moniteur Belge, 1960, p. 5413. Para una cabal comprensión de los hechos y, en particular, del mecanismo de calificación retroactiva, se reproducen los artículos relevantes:
«article 1) Bénéficient des dispositions du présent chapitre les militaires qui, sans en avoir fait la demande, sont rendus à la vie civile pour quelque motif que ce soit [...]
article 2) Les militaires bénéficiaires des dispositions du présent chapitre sont considérés comme ayant, pendant toute la durée de leurs prestations militaires, été assujettis sans interruption aux dispositions de l'arrêté-loi du 28 décembre 1944 concernant la sécurité sociale des travailleurs relatives aux allocations de chômage [...]
article 4, paragraphe 3) Le ministre de la Défense nationale délivre aux militaires intéressés, le jour où ils quittent l'armée, une attestation de licenciement en double exem-Flaire. Les militaires [...] remettent le second exemplaire à un des organismes payeurs prévus par la législation sur le chômage».
( 3 ) Los textos legales en los que se basa la obligación de residencia del desempleado son los siguientes: el «Arrêté royal relatif à l'emploi et au chômage», de 20 de diciembre de 1963, en Moniteur Belge, 1964, p. 506, que dispone lo siguiente (artículo 153): «Pour être admis au bénéfice des allocations de chômage, le chômeur doit se présenter régulièrement au contrôle des chômeurs pour y faire estampiller sa carte de contrôle», y el «Arrêté ministériel relatif au chômage», de 4 de junio de 1964, en Moniteur Belge, 1964, p. 6340, que dispone lo siguiente (artículo 68): «Les chômeurs sont tenus de se soumettre au contrôle organisé par l'administration communale du lieu de leur résidence habituelle.»
( 4 ) De conformidad con el principio de la lex loa labońs, el pago de las prestaciones incumbirá a la «institución competente», tal como se define en la letra o) del artículo 1, es decin
«i)
la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de las prestaciones, o
ii)
la institución de la cual el interesado tiene derecho a prestaciones o tendría derecho a prestaciones si residiera, o si el miembro o los miembros de su familia residieran en el territorio del Estado miembro donde se encuentra esta institución, o
iii)
la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, o
iv)
si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empresario en relación con las prestaciones mencionadas en el apañado 1 del artículo 4, ya sea el empresario o el asegurador subrogado, ya sea, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate».
( 5 ) En este sentido, véase el va citado artículo 2 de la Ley belga de 28 de junio de 1960, el cual, a estos efectos, resulta extremadamente claro (véase la nota 2).
( 6 ) Sentencia de 24 de marzo de 1994 (C-71/93, Rec. p. I-1101).
( 7 ) Sentencia de 7 de marzo de 1985 (145/84, Rec. p. 801), apartado 11; véase también, como más reciente, la sentencia de 29 de junio de 1995, Van Gestel (C-454/93, Rec. p. I-1707), en particular, los apartados 13 y 14.
( 8 ) Citada en la nou 6; punto 2 del fallo.
( 9 ) Sentencias de 12 de febrero de 1974, Sotgiu (152/73, Rec. p. 153); de 17 de diciembre de 1980 y de 26 de mayo de 1982, Comisión/Bélgica (149/79, Rec. 1980, p. 3881, y Rec. 1982, p. 1845), así como, en materia de igualdad de trato, sentencia de 28 de septiembre de 1994, Beune (C-7/93, Rec. p. I-4471).
( 10 ) Sentencias de 23 de septiembre de 1982, Kuijpers (276/81, Rec. p. 3027); de 12 de ¡unio de 1986, Ten Holder (302/84, Rec. p. 1821), y de 10 de julio de 1986, Luijten (60/85, Rec. p. 2365).
( 11 ) Sentencia de 30 de marzo de 1993 (C-282/91, Rec. p. I-1221).
( 12 ) Sentencia de 27 de mayo de 1982 (227/81, Rec. pp. 1991 y ss., especialmente, p. 2012). El subrayado es mío.
( 13 ) Sentencias de 15 de diciembre de 1976, Mouthaan (39/76, Rec. p. 1901), y de 12 de junio de 1986, Miethe (1/85, Rec. p. 1837).
( 14 ) Sentencia de 5 de octubre de 1994 (C-165/91, Rec. p. 4661).
( 15 ) Citado en la nou 13.
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