CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER
presentadas el 14 de diciembre de 1995 ( *1 )
1.
El Tribunal de Commerce de Lyon, Francia, formula la presente cuestión prejudicial en el marco de una acción civil ( 1 ) entablada por la sociedad Nissan France SA y una serie de concesionarios de vehículos automóviles de la misma —las sociedades Serda SA, Lyon Vaise Auto Sari, Garage Gambetta SA y Lyon Automobiles SA— contra el Sr. Jean Luc Dupasquier, del Garage Sport Auto, ( 2 ) y las sociedades Star Terre Sari y Aqueducs Automobiles Sari, a los que acusan de competencia desleal.
2.
En concreto, las sociedades demandantes imputan a las demandadas desarrollar una actividad comercial de importación y venta de vehículos automóviles nuevos fuera de la red de distribución «oficial» de éstos, sin atenerse a las normas comunitarias que, a su juicio, regulan la materia, así como efectuar publicidad ilegal y engañosa, actos todos ellos de competencia desleal que habrían perjudicado sus intereses en cuanto «importador exclusivo» (la sociedad Nissan France SA) o concesionarios exclusivos de la marca Nissan (las otras cuatro sociedades demandantes).
3.
Las normas comunitarias objeto de debate son el Reglamento (CEE) n° 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles ( 3 ) (en lo sucesivo, «Reglamento»), y la Comunicación 91/C 329/06 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1991. ( 4 )
4.
La acción judicial entablada ante los órganos jurisdiccionales franceses pretende que se prohiba a las demandadas continuar, en los términos con los que la vienen realizando, su actividad de venta de vehículos Nissan nuevos, así como impedirles la publicidad de tal venta. Pretende igualmente que las demandadas sean condenadas a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
5.
El Tribunal de Commerce de Lyon entiende que la solución del litigio ante él pendiente exige una previa respuesta del Tribunal de Justicia sobre la interpretación de varios extremos del Reglamento. En consecuencia, plantea como cuestiones prejudiciales las siguientes:
«¿Puede un importador paralelo ejercer, a la vez, la actividad de mandatario y la de revendedor de vehículos importados?
¿Cuáles son los criterios para diferenciar los vehículos nuevos de los vehículos usados a efectos del derecho comunitario?
¿A partir de cuántos kilómetros y de cuánto tiempo de circulación de un vehículo se considera que es usado? ¿O bien la respuesta depende, en cada caso, de la apreciación de los órganos jurisdiccionales nacionales?»
Los hechos del litigio principal
6.
Aunque no todos los antecedentes de hecho que pudieran presentar elementos de interés para la resolución de la cuestión prejudicial han sido debidamente acreditados, es posible sin embargo partir de las siguientes premisas, deducidas de las alegaciones de las partes y del propio auto de reenvío:
a)
ninguna de las sociedades demandadas es concesionaria de los fabricantes de automóviles, ni forma parte de las redes «oficiales» de distribución que tales fabricantes tienen implantadas al amparo del Reglamento;
b)
ello no obstante, ejercen una actividad mercantil de compraventa de vehículos automóviles, es decir, intervienen como agentes independientes en las ventas de vehículos, procedentes de importaciones paralelas, esto es, adquiridos directamente en el extranjero.
Alegaciones de las partes
7.
Los demandantes en el litigio principal alegaron, ante el órgano judicial de reenvío, la conformidad de sus contratos de concesión con el Reglamento. A su juicio, las importaciones paralelas están previstas con carácter excepcional en el Reglamento, bajo unas condiciones muy estrictas que las sociedades demandadas no habrían respetado. Tales sociedades sólo pueden actuar como intermediarias de los usuarios finales, provistas de un mandato previo y escrito, sin presentarse a la vez comò revendedoras.
8.
Las sociedades demandadas, en sus alegaciones, afirman que la actividad que desarrollan es lícita y no constituye un acto de competencia desleal. La actividad del comerciante independiente en el ramo del automóvil es ajustada a derecho, como lo son las importaciones paralelas de dichos vehículos. El Reglamento no pretende la armonización del sector de la distribución de automóviles, que por lo demás está fragmentada entre las redes de concesionarios, las ventas directas de los propios constructores y los comerciantes independientes.
9.
A juicio de las demandadas, la reglamentación comunitaria garantiza la posibilidad de efectuar importaciones paralelas, como medio de favorecer la libre competencia. Finalmente, la distinción entre vehículos nuevos y vehículos de ocasión es una mera cuestión de hecho, cuya decisión corresponde al juez nacional.
10.
En consecuencia, las demandadas proponen como respuestas a las cuestiones prejudiciales formuladas las siguientes:
a)
no existe definición del vehículo nuevo en derecho comunitario, de modo que la distinción entre vehículos nuevos y vehículos de ocasión es un dato de hecho puramente material. Corresponde al juez nacional, en cada caso, determinar el estado nuevo o de ocasión de un vehículo, teniendo en cuenta su primera puesta en circulación y la ausencia de defectos debidos a circunstancias posteriores a la salida de la fábrica;
b)
los principios de libertad de comercio y de libre circulación de mercancías, así como el designio de proteger a los consumidores, se oponen a facilitar los obstáculos a las importaciones paralelas y a la compartimentación de los mercados; ninguna norma exige que los comerciantes independientes realicen sus importaciones paralelas exclusivamente en calidad de mandatarios, ni les impide ejercer la actividad de importador de vehículos.
11.
La Comisión, en sus alegaciones, entiende, de una parte, que el Reglamento no prohibe a los fabricantes de vehículos vender éstos por procedimientos distintos de las redes de distribución exclusiva y, de otra parte, no impide tampoco actividades unilaterales o acuerdos diferentes de los cubiertos por los reglamentos de exención.
12.
La respuesta a la primera pregunta sería, pues, que el Reglamento no prohibe a un comerciante independiente simultanear las actividades de intermediario con mandato y revendedor libre, siempre que ello no induzca a confusión entre ambas actividades.
13.
En cuanto a la segunda pregunta, dado que el Reglamento no impide a las empresas dedicarse a la actividad de venta de vehículos nuevos fuera de una red de distribución, y dado que nunca se ha discutido que el Reglamento afecte a los vehículos de ocasión, la Comisión considera que es innecesario responder al órgano de reenvío sobre la distinción entre éstos y los vehículos nuevos.
14.
El Gobierno francés considera, en primer lugar, que el Reglamento por sí solo no impide que un revendedor independiente pueda importar y vender vehículos nuevos al margen de la red de distribución oficial, incluso sin tener la condición de mandatario en el sentido del apartado 11 del artículo 3. En cuanto a la posible acumulación de las actividades de mandatario y de comerciante independiente, el Gobierno francés afirma igualmente que se trata de una cuestión que no requiere la interpretación de ninguna norma de derecho comunitario: la apreciación de su heitud corresponde por tanto al juez nacional según los criterios legislativos de su propio ordenamiento.
15.
Para el Gobierno francés, al no existir en derecho comunitario una definición de los conceptos «vehículos nuevos» y «vehículos de ocasión» corresponde a los jueces nacionales, según sus propias normas internas, fijar las nociones correspondientes.
16.
Por último, el Gobierno griego entiende en sus alegaciones que el Reglamento no prohibe la venta de vehículos nuevos a los comerciantes independientes. A la vista de esta conclusión, el Gobierno griego cree que es suficiente con responder así a la primera cuestión prejudicial, e innecesario examinar la segunda.
El marco jurídico comunitario sobre la distribución de automóviles
17.
El Reglamento define una categoría de acuerdos para los cuales pueden considerarse cumplidas las condiciones del Reglamento n° 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, ( 5 ) y por tanto excluida su, de otro modo, ineludible prohibición. Se trata de acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales una empresa que suministra los productos encarga a otra que realice su distribución y servicio; de esta manera, una parte (el fabricante o, en general, el abastecedor o proveedor) encomienda a la otra (el distribuidor o concesionario) la tarea de promocionar en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y posventa de determinados productos del sector de los vehículos automóviles. Mediante dichos acuerdos el abastecedor se compromete con el distribuidor a no suministrar, dentro del territorio convenido, los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto, a un número limitado de empresas de la red de distribución.
18.
Dichos acuerdos serían en principio nulos, puesto que tienen generalmente como objeto o surten el efecto de impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común y pueden afectar, en términos generales, al comercio entre los Estados miembros. Ello no obstante, la prohibición de su existencia, que derivaría inmediatamente del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE, queda exceptuada en virtud del apartado 3 del mismo artículo 85, cuando sea expresamente declarada inaplicable a estos acuerdos, aunque sólo con condiciones limitativas, mediante una norma específica como lo es el Reglamento.
19.
Por lo que concierne a este litigio, es precisamente el ámbito subjetivo del Reglamento el que suscita los problemas que hay que resolver. Pues, no habiendo duda de la validez del sistema de distribución en cuanto tal [temporalmente limitada hasta el 30 de septiembre de 1995, fecha en que expiró su vigencia y fue sustituido por el nuevo Reglamento (CE) n° 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995], ( 6 ) sí tiene dudas el órgano jurisdiccional de reenvío sobre su alcance en relación con otros agentes económicos que inciden en la comercialización de los vehículos automóviles.
20.
En concreto, el apartado 11 del artículo 3 del Reglamento permite que este tipo de Acuerdos contenga cláusulas en cuya virtud el distribuidor o concesionario se comprometa a:
«[...] no vender los vehículos automóviles de la gama considerada en el acuerdo u otros productos correspondientes a usuarios finales que utilicen los servicios de un intermediario, más que en caso de que dichos usuarios hayan previamente dado poderes por escrito al intermediario para comprar y, en caso de ser éste el que recoja el vehículo, para hacerse cargo de la entrega de un vehículo automóvil concreto.»
21.
En otras palabras, el distribuidor puede negarse a vender vehículos a intermediarios no autorizados, salvo que éstos a su vez hayan recibido de los usuarios finales un mandato por escrito para comprarlos en su nombre y por su cuenta, posibilidad que constituye una excepción al principio de la distribución limitada al interior de la red.
22.
Por su parte, el apartado 10 del mismo artículo 3 del Reglamento permite que en este tipo de acuerdos se incluyan cláusulas mediante las cuales el concesionario o distribuidor acepte «[...] no suministrar a un revendedor [...] productos contractuales u otros correspondientes, más que en el caso de que dicho revendedor sea una empresa integrada en la red de distribución [...]».
23.
Las dificultades interpretativas de los conceptos de «intermediario» y «reveden-dor» llevaron a la Comisión a emitir dos Comunicaciones, de 12 de diciembre de 1984 ( 7 ) y de 4 de diciembre de 1991, antes citada, que pretendían aclarar determinados aspectos del Reglamento en cuestión.
24.
En concreto, la Comunicación de 1991 trataba de «clarificar las posibilidades de intervención de los intermediarios a que se refiere dicho Reglamento», definiéndolos como aquellos proveedores de servicios que actúan por cuenta de un comprador, usuario final, sin asumir los riesgos normalmente vinculados a la propiedad y que han recibido previamente un mandato escrito de persona identificada.
25.
A juicio de la Comisión, si bien el mandatario tiene derecho a organizar libremente sus actividades, la utilización por su parte de una red de empresas con emblemas u otros signos distintivos comunes no puede producir la falsa impresión de que constituye un sistema de distribución autorizado. La función del mandatario debe realizarse con total transparencia en lo que se refiere a los servicios ofrecidos y a la remuneración por ellos exigida. Su publicidad no puede tener por efecto que los posibles cuentes confundan al intermediario con un revendedor ni con una empresa perteneciente a la red de distribución del fabricante o fabricantes de los vehículos en cuestión. Finalmente, por lo que respecta a su abastecimiento, no puede mantener con los concesionarios autorizados relaciones privilegiadas contrarias a las obligaciones contractuales suscritas por aquéllos con arreglo al Reglamento.
26.
La Comunicación entiende que, si las actividades de los intermediarios no se atienen a estas orientaciones y criterios, cabe presumir que, salvo prueba en contrario, el intermediario «traspasa los límites establecidos en el punto 11 del artículo 3 del Reglamento n° 123/85 o induce al público a confusión, al dar la impresión de ser un revendedor».
La posición de los operadores independientes al margen de las redes de distribución de vehículos automóviles
27.
Los comerciantes independientes de las redes de distribución que operan en el sector del automóvil pueden revestir una de estas dos cualidades: o bien revendedores libres de vehículos fuera de dicha red «oficial», o bien meros intermediarios con mandato de los adquirentes finales.
28.
En efecto, cabe la posibilidad de que una empresa que interviene de modo habitual y profesional en la comercialización de vehículos nuevos, sea un «intermediario con mandato» en el sentido del Reglamento, sin que factores tales como la existencia de un amplio volumen de vehículos en depósito, el elevado número de operaciones realizadas, el cobro de una comisión por éstas, la concesión de crédito a sus clientes para la compra del vehículo, las operaciones publicitarias de promoción de sus servicios y otras análogas desvirtúen por sí mismas tal calificación jurídica.
29.
A estos efectos son particularmente significativas las consideraciones hechas en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 22 de abril de 1993, ( 8 ) al resolver un recurso de anulación presentado por Automobiles Peugeot y Peugeot SA contra la Decisión de la Comisión de 4 de diciembre de 1991 que, a su vez, consideraba contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado una circular dirigida por Automobiles Peugeot SA a sus concesionarios, para que suspendieran las entregas de vehículos a una empresa que actuaba como intermediaria, por cuenta de los compradores finales.
30.
La sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1994, Peugeot/Comisión, ( 9 ) al desestimar el recurso de casación formulado contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia antes citada afirmó que:
«[...] la existencia de un poder otorgado por escrito es el único requisito que, según el propio tenor literal del punto 11 del artículo 3 del Reglamento n° 123/85, permite calificar a una persona como intermediario. [...] Por lo que se refiere a la alegación relativa a la supuesta falta de aplicación de la sentencia [de 3 de julio de 1985, ] Binon, antes citada [243/83, Rec. p. 2015], debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia declaró, acertadamente, que dicha jurisprudencia, relativa a la aplicación del artículo 85 del Tratado a las relaciones entre una empresa y un agente comercial, no se aplicaba en el caso de un apoderado que actúa por cuenta de un usuario final y que el número de poderes recibidos por un intermediario profesional no era determinante por sí mismo para modificar la naturaleza de [su] intervención [...]»
31.
Cabe asimismo que un comerciante se dedique de modo habitual no ya a la intermediación, sino a la reventa independiente, porque adquiere inicialmente la propiedad de los bienes que más tarde transmite y porque asume los riesgos característicos del revendedor en vez de los del mandatario, así como las obligaciones de garantía propias de aquél: se trataría de una situación que desbordaría el ámbito objetivo de aplicación del Reglamento, pues éste no contempla, en principio, la existencia de operadores económicos profesionales que, al margen de las redes de distribución «oficiales», se dediquen de modo habitual a la comercialización de vehículos nuevos.
32.
Sin embargo, el derecho comunitario no se opone a la validez de semejante figura. Ello supondría desvirtuar el sentido y la finalidad del Reglamento, que no pretende armonizar o reglamentar con normas vinculantes el sector de la distribución de automóviles, sino tan sólo fijar las condiciones bajo las cuales determinados acuerdos anticompetitivos, en principio ilegítimos, pueden ser considerados excepcionalmente ( 10 ) como admisibles.
33.
En otras palabras, las previsiones del Reglamento se limitan —a través del instrumento jurídico de la exención por categorías, que en este caso lo es más bien por sectores de actividad económica— a dispensar del vicio de nulidad que afectaría a determinados acuerdos de distribución entre fabricantes y distribuidores de automóviles, acuerdos que de suyo serían nulos, en cuanto contrarios a la libre competencia, pero el Reglamento no tiene por finalidad imponer pautas obligatorias de comportamiento a todos los operadores del sector.
34.
Así lo vino a declarar la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1986, VAG France, ( 11 ) mediante las siguientes consideraciones:
«12.
[...] el Reglamento n° 123/85, como reglamento de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, se limita a dar a los agentes económicos del sector de los vehículos automóviles ciertas posibilidades que les permitan, a pesar de la presencia de determinados tipos y cláusulas de exclusividad y de no competencia, en sus acuerdos de distribución y servicio de venta y de posventa, que éstos queden eximidos de la prohibición del apartado 1 del artículo 85. Las disposiciones del Reglamento n° 123/85 no imponen, sin embargo, a los agentes económicos la obligación de hacer uso de esas posibilidades. Tampoco tienen por efecto modificar el contenido de dichos acuerdos o de anularlos cuando no se cumplan todas las condiciones del Reglamento. [...]
16.
[...] el Reglamento n° 123/85 [...] no establece prescripciones vinculantes que afecten directamente a la validez o al contenido de las cláusulas contractuales o que obliguen a las partes contratantes a adaptar a éstas el contenido de su contrato, sino que se Umita a establecer condiciones que, cuando se cumplen, permiten exceptuar a determinadas cláusulas contractuales de la prohibición y, por consiguiente, de la nulidad de pleno derecho que prevén los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Tratado CEE [...]»
35.
Partiendo de tales consideraciones, es claro que si una empresa se sitúa al margen de la red de distribución «oficial» y por su cuenta se dedica a la compraventa de automóviles, tanto si son nuevos como si son ya usados, ninguna objeción se le puede oponer desde el punto de vista del Reglamento.
36.
Esta conclusión hace innecesario —y así lo han alegado algunas de las partes en el curso del proceso— que el Tribunal de Justicia acceda a «definir» los conceptos de vehículo nuevo y vehículo usado, definición solicitada por el órgano judicial de reenvío. Pues, tanto si se trata de una como de la otra categoría de vehículos automóviles, en ambos casos la actividad del comerciante independiente presenta los mismos perfiles, desde la perspectiva del Reglamento, sin que la cualidad de nuevo o de usado que tenga el vehículo afecte a sus posibilidades de comercialización por parte de los operadores independientes de la red.
Sobre las importaciones paralelas a cargo de mandatarios y revendedores
37.
Ni el órgano judicial de reenvío ni las sociedades demandantes parecen tener dudas sobre la licitud, en principio, de las importaciones procedentes de otros Estados miembros por parte de comerciantes independientes. En otras palabras, no se discute la validez de las importaciones paralelas en sí mismas consideradas, sino exclusivamente la viabilidad de que el importador paralelo sea, a la vez, mandatario y revendedor de los vehículos.
38.
Las consideraciones hechas respecto a la posición de los operadores independientes sirven de premisa para responder a esta última cuestión. En efecto, el comerciante independiente, desligado de la red, no se encuentra vinculado por los pactos de terceros, de modo que las relaciones o contratos entre los fabricantes y sus concesionarios le son ajenas. Puede, por tanto, comprar y vender cualquier tipo de vehículo (nuevo o usado, comprado en el mismo país o importado de otro) sin más limitaciones que las generales impuestas por su propio ordenamiento jurídico, y sin que la venta libre le impida, en principio, el ejercicio simultáneo de la actividad de intermediario, provisto de un mandato de los usuarios o compradores finales.
39.
Es cierto, sin embargo, que la actividad de intermediario con mandato tiene en el Reglamento una significación bien precisa. Por ello, y para proporcionar al juez de reenvío una respuesta lo más útil posible, es conveniente analizar hasta qué punto el comerciante independiente puede ver frustradas sus aspiraciones a simultanear la reventa con la intermediación, debido a la actitud de los constructores o concesionarios que se nieguen a admitirlo como tal intermediario.
40.
Ello exige examinar, en primer lugar, el marco general de la oponibilidad frente a terceros de los contratos de concesión; y, en segundo lugar, determinar las condiciones bajo las cuales un intermediario ha de desarrollar su actividad y, en consecuencia, no puede ser lícitamente rechazado por las empresas integradas en las redes de distribución.
41.
Desde la perspectiva general del Reglamento, ya he sostenido que los contratos de distribución firmados entre fabricantes y concesionarios o distribuidores «oficiales» de vehículos para nada afectan ni pueden ser invocados contra el ejercicio de una actividad como la ya referida. Tal actividad de libre compraventa no puede ser prohibida con arreglo al Reglamento, pues éste no sujeta a pautas obligatorias de comportamiento las conductas competitivas de las empresas ajenas a los acuerdos, sino que se limita a eximir de nulidad determinadas conductas anticompetitivas de quienes suscriben dichos acuerdos.
42.
Ello no implica, sin embargo, que los contratos de distribución entre fabricantes y concesionarios de vehículos carezcan por completo de efectos frente a terceros: los producen en un sentido bien preciso como es el de poder hacer uso de dichos contratos para negar a otras empresas ajenas a la red de distribución autorizada el suministro de vehículos, de sus componentes o de sus piezas de recambio. Se trataría, en ese caso, de una negativa legítima en la medida en que el Reglamento permite otorgar un trato de excepción a esta práctica, de suyo contraria a las normas reguladoras de la libre competencia.
43.
El Tribunal de Justicia ha admitido la validez de las negativas a suministrar a empresas ajenas a las redes de distribución, no sólo productos, sino incluso servicios como el de garantía. La sentencia de 13 de enero de 1994, Cartier, ( 12 ) afirmaba que:
«32.
[...] A este respecto, debe señalarse que un compromiso contractual de limitar la garantía contractual a los comerciantes de la red y de denegarla para las mercancías vendidas por terceros conduce al mismo resultado y surte el mismo efecto que las cláusulas contractuales que reservan la venta a los miembros de la red. Al igual que dichas cláusulas contractuales, la limitación de la garantía es un medio de que el fabricante impida que quienes sean ajenos a la red se dediquen al comercio de los productos amparados por el sistema.
33.
Puesto que son lícitas las cláusulas contractuales por las cuales el fabricante se obliga a vender únicamente a través de distribuidores autorizados, y por las cuales los propios comerciantes autorizados se comprometen a revender tan sólo a otros comerciantes autorizados o a los consumidores, no existe motivo alguno para someter a normas más estrictas el régimen de limitación contractual de la garantía a los productos vendidos a través de distribuidores autorizados [...]»
44.
La legitimidad de este tipo de negativas es, pues, un primer e importante efecto frente a terceros, que se deriva de los pactos suscritos por fabricantes y concesionarios concertados del sector del automóvil, unos y otros legitimados en virtud del Reglamento para hacer valer tales acuerdos como mecanismos de defensa de su propia red de distribución.
45.
Como consecuencia inmediata de lo anterior, a modo de reverso del mismo fenómeno jurídico, el efecto frente a terceros se extiende igualmente a la posibilidad de alegar dichos contratos como motivo de oposición válido para defenderse de las acusaciones formuladas por terceros, cuando éstos traten de imputar a sus partes signatarias una práctica anticompetitiva. En este caso, se trataría de la vertiente «defensiva» de la eficacia de los pactos, oponibles ante las empresas ajenas a la red de distribución que pretendieran tener libre acceso a los productos de dicha red en calidad de revendedores.
46.
Esta consecuencia era expresamente contemplada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1980, LOréal, ( 13 ) al tratar precisamente de la oponibilidad frente a terceros de las exenciones concedidas por la Comisión bajo la cobertura del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. En ella el Tribunal de Justicia afirmaba que:
«[...] las decisiones de exención concedidas al amparo del artículo 85, apartado 3, del Tratado CEE generan, para las partes de los acuerdos objeto de tales decisiones, el derecho a invocarlas frente a terceros que impugnen la nulidad de aquéllos sobre la base del artículo 85, apartado 2».
47.
En resumen, los acuerdos de distribución firmados por las partes al amparo del Reglamento legitiman, frente a terceros, la negativa de las empresas signatarias a facilitar a otras empresas ajenas a la red de distribución productos o servicios cubiertos por tales acuerdos; permiten asimismo fundamentar la oposición de las empresas signatarias frente a las demandas o reclamaciones de terceros que impugnen la nulidad de aquéllos sobre la base del principio general de libertad de competencia. Pero no pueden ser invocados como motivo suficiente para prohibir a terceros ajenos a la red de distribución la actividad independiente de compraventa de vehículos nuevos al margen de dicha red.
48.
El Reglamento considera válidos los compromisos de los distribuidores de no vender sus vehículos a usuarios finales que recurran a los servicios de intermediarios, salvo en el caso de que dichos usuarios finales hayan otorgado un mandato a los intermediarios con tal fin (apartado 11 del artículo 3). Si se da este último caso, es decir, si el intermediario presenta un poder del comprador final, el distribuidor no está legitimado para negarse a la venta del vehículo. Y nada en el Reglamento impide que la actividad empresarial del intermediario (que en definitiva, relaciona al cliente con el distribuidor a través de un contrato de mediación) coexista con la actividad, igualmente empresarial, de reventa de vehículos automóviles.
49.
Para simultanear lícitamente dicha actividad independiente y la de intermediario con mandato otorgado por un comprador final, la única condición exigible es que la empresa de que se trate no induzca a confusión a sus potenciales clientes, bien porque dé la errónea impresión de formar parte de una red de distribución oficial, bien porque oculte ante aquéllos las diferencias entre su doble condición de revendedor independiente y de intermediario provisto de mandato. Como es lógico, corresponde a los jueces nacionales determinar si, en un caso específico, de hecho se ha producido o no esta deliberada confusión.
Conclusión
A tenor de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Tribunal de Commerce de Lyon de la siguiente forma:
«1)
El Reglamento (CEE) n° 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, no prohibe que empresas ajenas a la red de distribución, incluso sin la cualidad de “intermediarios con mandato” de los usuarios finales, ejerciten libremente la actividad independiente de compraventa de vehículos, nuevos o usados, al margen de dicha red.
2)
El citado Reglamento tampoco prohibe a dichas empresas que simultaneen su actividad de vendedores independientes de vehículos automóviles, con la actividad de intermediarios con mandato de los usuarios finales, siempre que el ejercicio de una y otra se haga de modo que no induzca a confusión a sus eventuales clientes. En uno y otro caso, dichas actividades pueden realizarse tanto respecto de vehículos automóviles adquiridos en el territorio de su propio país o procedentes de otros Estados miembros.»
( *1 ) Lengua original: español.
( 1 ) Inicialmente fueron tres las acciones civiles entabladas, una contra cada empresa demandada, si bien el órgano judicial de reenvío las acumuló al mismo tiempo que formulaba la cuestión prejudicial.
( 2 ) Su comparecencia en juicio, ante el Tribunal de Commerce de Lyon, se hizo bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada, sin objeciones por parte de los demandantes.
( 3 ) DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150.
( 4 ) DO C 329, p. 20.
( 5 ) DO 36, p. 533; EE 08/01, p. 85.
( 6 ) DO L 145, p. 25.
( 7 ) DO C 17, p. 4.
( 8 ) Peugeot/Comisión, T-9/92, Rec. p. II-493.
( 9 ) Asunto C-322/93 p, Rec. p. 1-2727.
( 10 ) Sobre la necesidad de no interpretar extensivamente las excepciones insertadas en el Reglamento, véanse las sentencias de 24 de octubre de 1995, Volkswagen AG, C-266/93, y Bayerische Motorenwerke AG, C-70/93, Rec. pp. 1-3477, 1-3439.
( 11 ) Asunto 10/86, Rec. p. 4071, apartados 12 y 16.
( 12 ) Asunto C-376/92, Rec. p. 1-15, apartados 32 y 33.
( 13 ) Asunto 31/80, Rec. p. 3775, apartado 23.
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