Conclusiones del abogado general
1 Mediante resolución de 12 de septiembre de 1994, el Sozialgericht Hamburg planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Vincula el Derecho comunitario a los organismos alemanes competentes en materia de Seguridad Social y a los tribunales alemanes en el sentido de que los documentos extranjeros relativos al estado civil de las personas y las sentencias extranjeras que declaren o rectifiquen menciones del Registro Civil son vinculantes en procedimientos relativos a derechos a prestaciones de Seguridad Social y, de ser así, en qué medida?»
2 El asunto en el que se suscitó la cuestión prejudicial puede resumirse de la siguiente forma:
La Sra. Dafeki, ciudadana griega, vive desde 1966 en la República Federal de Alemania, país en el que desempeñó una actividad por cuenta ajena hasta 1987. Sus documentos de identidad indicaban como fecha de nacimiento el 3 de diciembre de 1933.
El 4 de abril de 1986 y a instancias de la Sra. Dafeki, el juez de Primera Instancia de Trikala rectificó esa fecha de conformidad con el procedimiento especial previsto para los supuestos de destrucción en guerra de los archivos del Registro Civil. La fecha de nacimiento de la Sra. Dafeki pasó a ser el 20 de febrero de 1929. Por consiguiente, se modificó el Padrón municipal de Glikomilea y el Registro Civil de Chrissomilea. A continuación se expidió a nombre de la Sra. Dafeki una certificación de nacimiento en el que se acreditaba como la fecha de nacimiento la resultante de la citada rectificación.
El 19 de diciembre de 1988, la Sra. Dafeki solicitó en Alemania la concesión de prestaciones anticipadas de vejez para mujeres que han cumplido 60 años de edad. Sin embargo, esta prestación fue denegada. El organismo competente alemán, basándose en documentos anteriores a la rectificación, consideró que en la fecha de la solicitud la interesada no había alcanzado la edad exigida para la jubilación. Contra esta decisión la Sra. Dafeki presentó una demanda ante el Sozialgericht Hamburg.
3 Este último órgano jurisdiccional nacional plantea al Tribunal de Justicia la cuestión de si el organismo de Seguridad Social alemán y el órgano jurisdiccional ante el que eventualmente interponga un recurso están obligados a tener en cuenta las certificaciones del Registro civil de otro Estado miembro y las rectificaciones de tales certificaciones efectuadas, incluso en vía judicial, por las autoridades competentes de dicho país.
El Juez a quo afirma que las normas materiales y procesales del ordenamiento jurídico alemán imponen una respuesta negativa. Los documentos alemanes de estado civil y las correspondientes certificaciones, afirma, dan fe privilegiada puesto que, si se han expedido ateniéndose a los requisitos de forma exigidos, gozan de presunción de exactitud iuris tantum respecto a los extremos que acreditan. Sin embargo, no cabe decir lo mismo respecto a las certificaciones extranjeras, que están sometidas al principio de libre apreciación por parte del Juez, el cual puede, por tanto, no tener en cuenta las menciones resultantes de la certificación. A ello hay que añadir la siguiente particularidad: según la resolución de remisión, en el presente asunto se refleja el principio elaborado por la jurisprudencia conforme al cual, en caso de conflicto entre documentos sucesivos, prevalece el más próximo cronológicamente al acontecimiento que debe probarse. Ello explica que el órgano jurisdiccional a quo atribuya mayor valor probatorio al documento antiguo de identidad de la Sra. Dafeki respecto a los nuevos documentos expedidos tras la rectificación. Sin embargo, el mismo Juez se pregunta si el distinto valor probatorio previsto respectivamente para las certificaciones del estado civil alemanas y las extranjeras puede constituir o no una discriminación por razón de la nacionalidad prohibida por el Tratado, especialmente por el artículo 48. Por ese motivo ha planteado al Tribunal de Justicia la cuestión referida anteriormente.
4 La resolución de remisión aborda, por tanto, la cuestión interpretativa esencialmente desde el punto de vista de la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad impuesta en el párrafo segundo del artículo 48 del Tratado.
A este respecto, tanto el representante de la Sra. Dafeki como el Gobierno helénico coinciden, aunque por diversos motivos, en proponer una respuesta afirmativa: se trata, en su opinión, de una discriminación indirecta, contraria a los artículos 6, 48 y 51 del Tratado, así como al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, (1) que constituye una aplicación específica, en materia de Seguridad Social, del principio general de no discriminación. En virtud de este principio las autoridades competentes y el órgano jurisdiccional alemán están obligados a reconocer a las certificaciones de estado civil griegas la misma fuerza probatoria que la atribuida a las correspondientes certificaciones alemanas.
Por el contrario, la Comisión y el Gobierno alemán consideran, aunque proponiendo respuestas distintas sobre el fondo de la cuestión, que en el presente asunto no se ha violado el principio de discriminación. Alegan que tal principio prohíbe tratar de forma desigual situaciones similares. Ahora bien, en el presente asunto lo que falta es, precisamente, la similitud de las situaciones. En efecto, el valor probatorio de las certificaciones de estado civil y de las correspondientes rectificaciones varía de un ordenamiento a otro en función de las formalidades y de los procedimientos prescritos para la elaboración de la certificación. El trato diferenciado previsto por la normativa nacional controvertida, precisamente en la medida en que, como se nos ha señalado, no afecta a situaciones iguales, no presenta las características de la discriminación alegada.
En mi opinión, la tesis que acabo de exponer merece ser compartida. Es cierto que el régimen probatorio descrito por el órgano jurisdiccional nacional es apto, en teoría, para incidir en el ejercicio de una libertad protegida por el Tratado. Es decir, produce un efecto negativo, aunque sólo sea de forma indirecta, sobre la posición jurídica del ciudadano que ejerce el derecho de libre circulación. La prueba de su status en relación con la edad constituye un presupuesto de hecho para el ejercicio de aquel derecho y resulta más difícil en Alemania para los nacionales de otros países comunitarios que para los alemanes. En ese sentido hay disparidad de trato, pero el único extremo importante en este momento es que no se trata de una discriminación prohibida por el Derecho comunitario. Y ello porque cada Estado asume, de forma autónoma, el registro y certificación de los extremos referidos al status de las personas sometidas a su autoridad, mediante la gestión de los correspondientes registros y la expedición de certificaciones. Ambas actividades se desarrollan según procedimientos especiales y observando formalidades previstas a tal fin. Esa es la razón del especial valor probatorio de los registros civiles y de los documentos expedidos por las autoridades competentes facultadas para expedirlos en cada ordenamiento jurídico. En la esfera analizada en el presente asunto existe, por tanto, una conexión indisoluble entre forma y fuerza probatoria en el sentido de que la última está en función de la primera. Por ello, en el presente asunto debe distinguirse claramente entre las certificaciones públicas alemanas y las correspondientes certificaciones griegas o de cualquier otro país comunitario. Este es, en mi opinión, el motivo por el que no se puede atribuir de forma general a las certificaciones expedidas en otro Estado miembro la misma eficacia que el ordenamiento jurídico alemán reserva a los correspondientes documentos nacionales.
5 Sin embargo, ello no significa que las autoridades administrativas y jurisdiccionales alemanas puedan libremente hacer caso omiso del contenido de las certificaciones extranjeras, ni implica que el tratamiento procesal reservado a tales certificaciones, tal y como se ha descrito en la resolución de remisión, deba considerarse conforme con el Derecho comunitario. Como precisaré más adelante, lo que parece ser cierto es precisamente lo contrario. En efecto, la parte demandante en el procedimiento principal ha ejercido una libertad garantizada por el Tratado: la de ejercer una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por la cual puede reclamar, en ese país, las prestaciones de Seguridad Social. La cuestión del estado civil de las personas controvertida en el procedimiento principal pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional, relativa a la fecha de nacimiento de la interesada, es un presupuesto fáctico del ejercicio de ese derecho. Ahora bien, es cierto que «a falta de una normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro [...] regular las modalidades procesales de los recursos judiciales destinados a garantizar la protección de los derechos que se derivan para los justiciables del efecto directo del Derecho comunitario [...]». (2) Tal principio de «autonomía procesal» está, además, limitado por la exigencia, señalada en repetidas ocasiones por el Tribunal de Justicia, de que las modalidades procesales establecidas por el Estado competente no hagan «prácticamente imposible el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho comunitario». (3)
El presente asunto debe examinarse precisamente teniendo en cuenta esta última exigencia. ¿Cuál es el régimen de prueba que el órgano jurisdiccional a quo considera deber aplicar en el presente asunto? Invoca una norma jurisprudencial conforme a la cual, en caso de conflicto entre dos documentos sucesivos debe tenerse en cuenta el cronológicamente más próximo al acontecimiento que debe probarse. Aplicando esta norma, el órgano jurisdiccional a quo considera que debe atribuir al antiguo documento de identidad de la Sra. Dafeki una fuerza probatoria superior a la del nuevo extracto de nacimiento expedido tras una decisión judicial de rectificación. Pero, puesto que el documento resultante de la rectificación es, evidentemente, posterior al documento rectificado, la interesada se encuentra privada de la posibilidad de demostrar la modificación de su estado, que, a su vez, es un requisito indispensable para hacer valer el derecho a pensión que le garantiza el ordenamiento jurídico comunitario. Por otra parte, aunque se hiciera abstracción de la citada norma procesal, la negativa de las autoridades alemanas a tener en cuenta los documentos presentados por la Sra. Dafeki daría por resultado, en cualquier caso, la imposibilidad práctica del titular del derecho, de obtener la pensión. La Sra. Dafeki debe demostrar que ha cumplido 60 años y no veo cómo podría hacerlo sino basándose en la documentación que se le ha expedido en su país natal. Por último, no se puede afirmar que la interesada no haya obrado con toda la diligencia posible para demostrar su edad: ha presentado en juicio la nueva certificación de nacimiento expedida por las autoridades competentes de su país de origen, así como la decisión judicial que permitió la rectificación de que se trata. Cualquier otra obligación sería, en mi opinión, imposible o muy difícil de cumplir. Por ese motivo no puede exigirse su cumplimiento, conforme a la jurisprudencia que he recordado anteriormente.
Considero esencialmente que el régimen de prueba que pretende aplicar el órgano jurisdiccional nacional al presente asunto hace prácticamente imposible la demostración de un elemento que constituye un requisito necesario para acogerse al derecho de que se trata. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional a quo no debe aplicar dicho régimen.
6 Queda por precisar aquí cómo debe aplicar el órgano jurisdiccional alemán, teniendo en cuenta el Derecho comunitario, las certificaciones del Registro civil procedentes de otro Estado miembro en un caso como el expuesto en la resolución de remisión. A este respecto procede efectuar una precisión previa. Existen algunos casos en los que el estado civil de la persona se presenta como requisito previo para el reconocimiento de una situación jurídica subjetiva garantizada por el Derecho comunitario. En esas circunstancias, ¿puede admitirse que la situación personal del interesado sea considerada de forma distinta en cada Estado miembro? La respuesta debe ser, en mi opinión, negativa.
En efecto, no se puede admitir que el status del individuo, entendido como su condición jurídica dentro del ordenamiento jurídico de que se trate -esto es, en el presente asunto, el ordenamiento jurídico comunitario- reciba una apreciación distinta dependiendo del ordenamiento jurídico del Estado en que resida o trabaje dentro del territorio de la Comunidad. Si así sucediera, un mismo derecho de un particular sería reconocido o negado dependiendo de cómo traten las autoridades nacionales competentes los acontecimientos relevantes para la definición del status del interesado. Ahora bien, ello contradice la lógica del Tratado, conforme a la cual los derechos que los particulares deducen del Derecho comunitario deben ser objeto del mismo reconocimiento, es decir, deben poder ser invocados de la misma forma en cualquier Estado miembro de la Comunidad. En otras palabras, el carácter invariable del estado de las personas -siempre, claro está, que éste se presente como elemento o requisito previo del derecho del individuo- resulta de la necesidad de garantizar de manera uniforme la configuración concreta y la salvaguardia de situaciones subjetivas del ordenamiento comunitario: sería contrario a la idea misma de integración que un derecho exista y pueda ser invocado en un Estado miembro pero no en otro por el mero hecho de que el estado civil del interesado -precisamente la edad, que constituye un requisito de nacimiento del derecho- sea apreciada de forma distinta dentro de la Comunidad, mientras que ésta se concibe, precisamente en el ámbito que nos ocupa, como un espacio único sin fronteras interiores.
7 El principio de «unicidad» del status del nacional comunitario ya fue afirmado por el Tribunal de Justicia en el asunto Micheletti y otros. (4) En ese asunto se trataba de determinar si España podía negar, basándose en sus propias normas nacionales, la nacionalidad italiana del interesado. La respuesta fue negativa: «[...] No corresponde [...] a la legislación de un Estado miembro limitar los efectos de la atribución de la nacionalidad de otro Estado miembro [...]» (5) Y ello porque «admitir tal posibilidad supondría que el ámbito de aplicación personal de las normas comunitarias relativas a la libertad de establecimiento podría variar de un Estado miembro a otro». (6) En apoyo de esta interpretación el Tribunal de Justicia se refirió a la Directiva 73/148/CEE, (7) «[...] que dispone que los Estados miembros admitirán en su territorio a las personas mencionadas en el artículo 1 de la Directiva con la simple presentación de una tarjeta de identidad o de un pasaporte válido (artículo 3) y expedirán la tarjeta o el permiso de residencia a estas personas, así como a las mencionadas en el artículo 4, sin otro requisito especial que la presentación del documento que les permitió entrar en su territorio (artículo 6). Así pues, desde el momento en que los interesados presentan alguno de los documentos que se indican en la citada Directiva 73/148 para demostrar su condición de nacionales de un Estado miembro, los demás Estados miembros no pueden negar tal condición [...]» (8)
De la sentencia dictada en el asunto Micheletti y otros se pueden deducir dos consecuencias. En primer lugar, como señaló acertadamente en Abogado General Sr. Tesauro en las conclusiones que presentó en este asunto, «las normas comunitarias que establecen como presupuesto subjetivo para su aplicación el tener la "nacionalidad" de un Estado miembro deben [...] interpretarse en el sentido de que efectúan un reenvío a la ley nacional del Estado cuya nacionalidad se alega como fundamento del derecho que se invoca». (9)
La segunda es que, una vez entendido que la ley que regula la condición personal es la del Estado del que es nacional el interesado y, por consiguiente, que las autoridades de ese país están investidas de la correspondiente facultad de certificar, las determinaciones de dichas autoridades deben ser uniformemente aceptadas en todos los Estados miembros y no pueden ser objeto de apreciaciones divergentes. (10)
8 A mi modo de ver, aunque la sentencia Micheletti y otros se refiera al status civitatis, existen fundadas razones para entender que las consideraciones del Tribunal de Justicia en aquel procedimiento pueden aplicarse, mutatis mutandis, al presente asunto. El artículo 3 de la Directiva 73/148, al disponer que «los Estados miembros admitirán en su territorio a las personas mencionadas en el artículo 1 con la simple presentación de una tarjeta de identidad o de un pasaporte válido», cumple un requisito fundamental para el efectivo cumplimiento del proceso de integración: (11) el ciudadano comunitario puede circular libremente llevando consigo el conjunto de las características que lo identifican como sujeto, como persona, y que están acreditadas en sus documentos de estado civil. Por tanto, debe poder apoyarse en los documentos que le han expedido las autoridades competentes de su país de origen. Por ese motivo es preciso reconocer -siempre, claro está, únicamente a los fines del ejercicio de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario- el principio de unicidad del estado civil de la persona, que debe poder «circular» dentro de la Comunidad precisamente como está caracterizada en este status, es decir, con las relaciones que se determinan en función de la edad, del sexo, del status civitatis, etc. Esta es la única forma en que los ciudadanos pueden ejercer efectivamente la libertad de circulación, cuya consagración actual como derecho de la ciudadanía de la Unión en el conjunto del territorio de la Comunidad no es puramente casual.
Por lo que se refiere al presente asunto, debe señalarse que el buen funcionamiento del sistema establecido por el Reglamento nº 1408/71, como ha puesto de manifiesto acertadamente la Comisión, se basa necesariamente en la remisión implícita a los ordenamientos jurídicos nacionales en relación con todos los elementos necesarios para determinar los derechos de los trabajadores y, por tanto, en la remisión a la documentación relativa al status personal, tal y como ha sido expedida al interesado por las autoridades facultadas para expedir tales certificaciones. En otras palabras, el régimen de estos aspectos del estado civil de las personas, que influye en la adquisición o el ejercicio de un derecho comunitario, no está regulada directamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad, sino que se ha dejado necesariamente, de forma implícita, al ordenamiento jurídico del Estado miembro que rige el estatuto personal del interesado. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional o administrativo de un Estado miembro que deba examinar una situación en la que revista importancia un elemento del status de una persona, regulado por el ordenamiento jurídico de otro Estado miembro no podrá hacer caso omiso de las afirmaciones hechas por la autoridad facultada en este último Estado para crear y difundir una forma especial de seguridad jurídica en relación con los elementos de que se trata.
9 En la vista la Comisión ha reconocido que la determinación de la edad de una persona es una cuestión del status, si bien excluyendo la posibilidad de aplicar al presente asunto el principio relativo a la nacionalidad afirmado, entre otras, en la sentencia Micheletti. Más concretamente, la Comisión reconocía que la determinación y la certificación del status son competencia del Estado del que es nacional el interesado. Añade que las autoridades del Estado miembro de acogida están «normalmente» obligadas a no poner en duda dichas afirmaciones, pero considera que estas mismas autoridades pueden no admitir el contenido del acto de que se trate cuando subsistan «serias dudas», como sucede precisamente en el supuesto de la Sra. Dafeki, que no solicitó una rectificación de su fecha de nacimiento hasta poco tiempo antes de solicitar su jubilación anticipada, lo que, en opinión de la Comisión, justifica ciertas dudas.
Este punto de vista me deja francamente perplejo. Considero que, en caso de dudas sobre el alcance y la eficacia de la nueva certificación de nacimiento presentada por la interesada, la única vía abierta a la autoridad administrativa y judicial del Estado interesado es la de recurrir a la institución de la cooperación prevista en el artículo 84 del Reglamento nº 1408/71 y pedir las precisiones necesarias a las autoridades correspondientes del Estado del que emana el documento de que se trate. Si estas últimas confirman que la documentación impugnada ha sido expedida por la autoridad competente y tiene autoridad legal respecto a la edad de la persona, tal elemento no puede ser puesto en duda.
En otras palabras, el órgano jurisdiccional nacional debe limitarse a verificar que el documento acreditativo proviene de las autoridades competentes y tiene en dicho ordenamiento jurídico la necesaria fuerza probatoria legal respecto a la edad de la interesada; no puede considerar que el contenido de tales certificaciones no es digno de fe pretextando la discrecionalidad que le reconoce su propio ordenamiento jurídico nacional. Puesto que las certificaciones son expedidas por las autoridades competentes del Estado de que se trate, el criterio de buena fe y de lealtad recíproca que, conforme al artículo 5 del Tratado, debe caracterizar el desarrollo de las relaciones entre las autoridades de los distintos Estados miembros, obliga a no poner en duda la veracidad y la fiabilidad de lo certificado.
Cualquier otra solución sería difícilmente conciliable «con la necesidad de garantizar una colaboración confiada y leal entre las autoridades y las instituciones de los Estados miembros»; el Abogado General Sr. Gulmann señaló acertadamente la importancia de este último principio en las conclusiones que presentó para la sentencia Paletta y otros. (12) En el marco de este asunto, el Tribunal de Justicia afirmó que «la institución competente [...] se encuentra vinculada, tanto fáctica como jurídicamente, por las comprobaciones médicas realizadas por la institución del lugar de residencia o de estancia en cuanto al comienzo y a la duración de la incapacidad, cuando no somete al interesado al examen de un médico elegido por ella, como autoriza el apartado 5 [del artículo 18]». (13) Aunque el presente asunto esté comprendido en el ámbito de aplicación expresa del Reglamento (CEE) nº 574/72. (14) No obstante, tal y como ha señalado acertadamente el Abogado General, se trataba de una problemática que afectaba a principios esenciales, «en particular, que la colaboración entre las instituciones de los Estados miembros debe ser leal y basarse en la confianza recíproca (véase, especialmente, a este respecto, el artículo 84 del Reglamento nº 1408/71, en relación con el artículo 5 del Tratado CEE), por una parte, y, por otra, que las autoridades de un Estado miembro deben admitir la exactitud de las declaraciones emitidas por autoridades de otros Estados miembros [...]». (15)
10 La solución en el presente asunto se desprende, en mi opinión, de las consideraciones precedentes. Una vez admitido que la edad de la interesada está regida por el ordenamiento jurídico helénico y que las autoridades de este Estado están facultadas para expedir certificaciones en la materia, es forzoso reconocer que estas mismas autoridades están consiguientemente facultadas para operar las correspondientes rectificaciones de los actos que han adoptado. En efecto, la cuestión prejudicial formulada por el órgano jurisdiccional nacional no sólo se refiere a las afirmaciones iniciales, sino también a las modificaciones que pudieran realizarse a continuación. La facultad de rectificación es idéntica a la de expedir certificaciones. No se puede afirmar la existencia de una y negar la de la otra.
De ello se deduce que tanto el organismo de Seguridad Social alemana como el órgano jurisdiccional nacional están vinculados por el contenido de los actos administrativos y jurisdiccionales que emanan de las autoridades competentes helénicas e inciden en el status de la Sra. Dafeki. Y ello en la medida en que corresponde únicamente a estas autoridades determinar de una vez por todas la edad de la interesada erga omnes y, en el presente asunto, a los fines del ejercicio de derechos que se deducen del ordenamiento jurídico comunitario.
11 Por consiguiente, debe considerarse que la rectificación presenta un valor equivalente al que le es atribuido en el ordenamiento jurídico de origen. El Gobierno alemán ha afirmado que la modificación solicitada y obtenida por la interesada no vale, en el ordenamiento jurídico helénico, para la obtención de prestaciones en materia de Seguridad Social, (16) de forma que el hecho de reconocer tal posibilidad en la República Federal de Alemania tendría como consecuencia absurda la de conceder a un documento extranjero mayor fuerza que la que se le atribuye en el ordenamiento jurídico del que emana. Estoy de acuerdo en que debe reconocerse al documento modificado el efecto que éste produce en el ordenamiento jurídico en el que se ha elaborado, ni más ni menos. A continuación, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, que debe dirimir el fondo del litigio, determinar cual es éste efecto y apreciar, particularmente, si se trata de un acto que da fe, cuyo contenido es vinculante. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional proceder a tal examen. El Tribunal de Justicia no puede, por su parte, sino indicarle el principio que debe aplicar. Pues bien, como hemos visto, este principio es el de la remisión al ordenamiento jurídico competente, bien entendido exclusivamente por lo que se refiere al elemento del status de la persona al que se supedita, en el presente asunto, del reconocimiento por parte de las autoridades alemanas de un derecho garantizado por el ordenamiento jurídico comunitario. El órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar si la certificación presentada en la República Federal de Alemania acredita, en el ordenamiento jurídico helénico, que la interesada ha alcanzado la edad de 60 años. El extremo de si el organismo de Seguridad Social del país de origen exige eventualmente, en el marco del ordenamiento jurídico nacional, la presentación de otros documentos o el cumplimiento de formalidades suplementarias para el régimen de pensión constituye un problema que el Tribunal de Justicia no debe examinar en el marco de este procedimiento.
12 Por último, debe precisarse que el asunto que se ha sometido al Tribunal de Justicia no guarda ninguna relación con la delicada problemática del reconocimiento automático de resoluciones judiciales, contrariamente a lo que la Comisión parece pensar. En efecto, ésta ha señalado que la obligación del organismo de Seguridad Social alemán de reconocer a la rectificación de la edad de la Sra. Dafeki el mismo valor que la que se le concede en Grecia implica, de hecho, un reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia de estado civil. Ahora bien, continúa la Comisión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, especialmente de la sentencia Mund & Fester, (17) se deduce que tal reconocimiento sólo puede llevarse a cabo a través de convenios internacionales adecuados, mientras que en el presente asunto, la República Federal de Alemania y la República Helénica no están vinculadas por ningún instrumento internacional en la materia.
No obstante, no deben perderse de vista los elementos que caracterizan el presente asunto. En primer lugar, la interesada no ha presentado a la institución alemana una resolución judicial, sino una certificación en extracto de nacimiento rectificada. Como se deduce de la resolución de remisión, la sentencia del juez griego sólo es el título que permite proceder a dicha rectificación.
Por otra parte, incluso suponiendo que una situación en la que la interesada hubiera presentado exclusivamente la sentencia que ordenaba la rectificación, no creo que, sólo por ello, se hubiera producido un reconocimiento automático de resoluciones judiciales, a falta de un convenio especial en la materia. La solicitud de la Sra. Dafeki no tiene por objeto el reconocimiento en la República Federal de Alemania de una sentencia griega, es decir, la reconstitución en este ordenamiento jurídico de la situación jurídica que ha engendrado, sino ejercer un derecho para el que esta situación jurídica (tal y como se produjo efectivamente) es un requisito previo. En otras palabras, la sentencia no reviste importancia aquí como resolución judicial; son las apreciaciones que ha efectuado en el caso concreto lo que debe tener en cuenta la administración alemana. Como hemos visto, ello se debe a que la cuestión de la edad de la persona está, por lo que aquí interesa, regulada por el ordenamiento jurídico del Estado del que es nacional la interesada. Puesto que el status de la persona está regulado por este ordenamiento jurídico, la edad que han determinado a la Sra. Dafeki los jueces de su país representa para las autoridades alemanas una declaración de hechos probados por los únicos órganos habilitados para ello. Otra cosa sería si la interesada quisiera prevalerse de la sentencia extranjera en cuanto a resolución judicial, lo que sucedería por ejemplo, si solicitara con carácter principal la transcripción de la rectificación de la edad en los registros civiles alemanes. En estas circunstancias, a falta de convenios internacionales apropiados en materia de reconocimiento automático de tales resoluciones, sería efectivamente necesario el exequatur correspondiente a éstas o cualquier otro procedimiento equivalente al previsto en el ordenamiento jurídico del Estado de origen.
13 En conclusión, no descubrimos en el presente asunto ninguna discriminación prohibida en el sentido al que se refiere el órgano jurisdiccional nacional. Los documentos públicos alemanes son distintos de los griegos. Por consiguiente, no se puede atribuir a los segundos el mismo valor probatorio que el ordenamiento procesal alemán reserva a los primeros. No obstante, tanto el organismo de Seguridad Social como el órgano jurisdiccional están obligados a tener en cuenta las certificaciones de estado civil que hayan sido expedidas a la interesada por las autoridades competentes de su país de origen. En concreto, deberán reconocer a estas certificaciones el mismo valor que se les atribuye en el ordenamiento jurídico del que emanan. Corresponde a la administración y al órgano jurisdiccional apreciar cual es la fuerza probatoria y los efectos del documento en el ordenamiento jurídico de que se trate. En caso de duda respecto a la legalidad o al alcance del documento, las autoridades de un Estado miembro deben consultar a las autoridades correspondientes del otro Estado miembro y pedirles las oportunas aclaraciones al respecto.
Conclusión
14 Habida cuenta de las consideraciones expuestas anteriormente, propongo al Tribunal de Justicia que responda de esta forma a la cuestión planteada por el Sozialgericht Hamburg:
«En procedimientos relativos al derecho a prestaciones de Seguridad Social, las instituciones alemanas competentes en materia de Seguridad Social y los órganos jurisdiccionales no pueden hacer caso omiso del contenido de certificaciones del estado civil que acreditan o modifican datos relativos al estado civil del nacional comunitario y que han sido expedidas al interesado por las autoridades competentes de su país de origen. Deberán reconocer a estas certificaciones una fuerza equivalente a la que les conceda el ordenamiento jurídico del que emanan.»
(1) - Reglamento (CEE) del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
(2) - Véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe (33/76, Rec. p. 1989) apartado 5; de 16 de diciembre de 1976, Comet (45/76, Rec. p. 2043) apartado 13; de 27 de febrero de 1980, Just (68/79, Rec. p. 501); de 27 de marzo de 1980, Denkavit (61/79, Rec. p. 1205); de 10 de julio de 1980, Ariete (811/79, Rec. p. 2545) y Mireco (826/79, Rec. p. 2559) y de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio (199/82, Rec. p. 3595), apartado 12.
(3) - Véanse las sentencias citadas en la nota precedente.
(4) - Sentencia de 7 de julio de 1992 (C-369/90, Rec. p. I-4239).
(5) - Véase el apartado 10.
(6) - Véase el apartado 12 (el subrayado es mío).
(7) - Directiva del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios (DO L 172, p. 14; EE 06/01, p. 132).
(8) - Véase la sentencia Micheletti y otros, antes citada, apartados 13 y 14.
(9) - Véase la p. I-4254 de las conclusiones.
(10) - Las consideraciones precedentes encuentran, por lo demás, confirmación en la sentencia de 30 de marzo de 1993, Konstantinidis (C-168/91, Rec. p. I-1191), en la que se trataba de comprobar si era conforme con el Derecho comunitario que un Estado miembro transcribiera en sus registros el nombre de un nacional helénico utilizando un sistema de transliteración que producía una deformación considerable del nombre del interesado. La respuesta negativa del Tribunal de Justicia se fundaba esencialmente en la afirmación de que tal transliteración exponía al nacional helénico al «riesgo de confusión de personas entre su clientela potencial» (véase el apartado 16). Evidentemente ese asunto es distinto del presente. No obstante, el Tribunal de Justicia ha tenido presente la necesidad de que el ciudadano circule en la Comunidad con el nombre que se le ha reconocido en su país de origen. También en aquel procedimiento el Tribunal de Justicia afirmó el principio conforme al cual el sujeto debe ser tratado «como es», con el conjunto de atributos personales que le caracterizan en el ordenamiento jurídico del que procede.
(11) - La misma lógica se encuentra en la Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 13; EE 05/01, p. 88). En efecto, a tenor del apartado 1 del artículo 3 de esta Directiva, «los Estados miembros admitirán en su territorio a las personas a que se refiere el artículo 1, mediante la simple presentación de una tarjeta de identidad o de un pasaporte válido». El apartado 1 del artículo 4 establece, por otra parte, que «los Estados miembros reconocerán el derecho de estancia en su territorio a las personas a que se refiere el artículo 1 que puedan presentar los documentos enumerados en el apartado 3».
(12) - Sentencia de 3 de junio de 1992 (C-45/90, Rec. pp. I-3423 y ss. especialmente p. I-3453).
(13) - Véase el apartado 28 de la sentencia antes citada.
(14) - Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156).
(15) - Véase Rec. 1992, p. I-3456.
(16) - No es preciso recordar que la premisa en la que se basa el Gobierno alemán -es decir, la fuerza probatoria limitada, en Grecia, de la modificación obtenida por la Sra. Dafeki- fue debatida en la vista sin que, no obstante, ningún elemento la confirmara sino que incluso parece haber sido desmentida por el Gobierno helénico, tanto en la respuesta escrita que éste acompañó a petición expresa del Tribunal de Justicia como en sus observaciones orales. En cualquier caso, este extremo carece de pertinencia para la sentencia que deba dictar el Tribunal de Justicia, puesto que éste no debe pronunciarse sobre el fondo del procedimiento principal. Por el contrario, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional apreciar qué efecto debe reconocerse a los certificados de que se trata en el ordenamiento jurídico de origen.
(17) - Sentencia de 10 de febrero de 1994 (C-398/92, Rec. p. I-467).
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