Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura ° Organización común de mercados ° Azúcar ° Facultad conferida a los Estados miembros por el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 para modificar las cuotas de las empresas ° Requisitos para su ejercicio ° Ejercicio después del término de 1 de marzo para la campaña que comienza el 1 de julio ° Exclusión ° Ejercicio simultáneo con una modificación de cuotas efectuada como consecuencia de una enajenación de empresas o de fábricas de producción ° Procedencia ° Requisitos ° Alcance ° Reducciones de las cuotas A y B hasta un 10 % cada una ° Base de cálculo ° Cuotas A y B atribuidas por el Estado miembro a la empresa conforme al artículo 24 del Reglamento ° Planes de reestructuración que permiten en Italia modificaciones superiores al 10 % ° Concepto
(Reglamentos del Consejo nº 1785/81, arts. 24 y 25, ap. 2, y nº 193/82, art. 2)
Índice
Por lo que respecta a la campaña de comercialización que comienza el 1 de julio, los Estados miembros no pueden ejercer la facultad de modificar las cuotas de las empresas que les confiere el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, una vez transcurrido el término de 1 de marzo previsto por el Reglamento nº 193/82, por el que se adoptan las normas generales relativas a las transferencias de cuotas en el sector del azúcar, aun cuando el Reglamento del Consejo por el que se fijan las cuotas y se declara aplicable esta facultad haya sido adoptado después del 1 de marzo, dado que no ha sido adoptado ningún Reglamento comunitario por el que se establezca expresamente una excepción respecto a este término.
Dicha facultad puede ser ejercida al mismo tiempo que una modificación de cuotas practicada, en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 193/82, como consecuencia de una enajenación de empresas o de fábricas de producción, siempre que se respeten los requisitos de aplicación propios de cada una de estas disposiciones. La mencionada facultad permite a los Estados miembros reducir la cuota A y la cuota B hasta un límite del 10 % cada una.
Este margen de maniobra del 10 % se refiere a las cuotas A y B atribuidas a la empresa en el marco del régimen de cuotas en vigor en virtud de una decisión nacional adoptada por el Estado miembro sobre la base del artículo 24 de dicho Reglamento, por la que reparte entre las empresas que actúan en su territorio las cantidades de base de las cuotas A y B que le han sido atribuidas.
Al establecer que en Italia este margen de maniobra no está sujeto al límite del 10 % cuando se utiliza para efectuar las transferencias de cuotas sobre la base de planes de reestructuración , el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 1785/81 se refiere a planes que afectan al conjunto del sector azucarero a nivel nacional o regional.
Partes
En el asunto C-1/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Consiglio di Stato (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Cavarzere Produzioni Industriali SpA y otros
y
Ministero dell' Agricoltura e delle Foreste y otros,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), y del Reglamento (CEE) nº 193/82 del Consejo, de 26 de enero de 1982, por el que se adoptan las normas generales relativas a las transferencias de cuotas en el sector del azúcar (DO L 21, p. 3; EE 03/24, p. 175),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; P. Jann, J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward, L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Cavarzere Produzioni Industriali SpA y Saccarifera del Rendina SpA, por los Sres. S. Panunzio, A. Guarino y F. Sette, Abogados de Roma;
° en nombre de ISI ° Industria Saccarifera Italiana Agro-Industriale SpA, por el Sr. L.F. Paolucci, Abogado de Bolonia;
° en nombre del Gobierno italiano, por el profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, asistido por el Sr. I.-M. Braguglia, Abogado del Estado;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M.E. de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. A. Dal Ferro, Abogado de Vicenza;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales formuladas por Cavarzere Produzioni Industriali SpA y Saccarifera del Rendina SpA, de ISI ° Industria Saccarifera Italiana Agro-Industriale SpA, de Eridania ° Zuccherifici Nazionali SpA e Industria Sarda Zuccheri SpA, representadas por el Sr. P. Crocetta, Abogado de Génova, del Gobierno italiano y de la Comisión, expuestas en la vista de 6 de abril de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de junio de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 24 de abril de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de enero de 1994, el Consiglio di Stato planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, seis cuestiones relativas a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1785/81"), y del Reglamento (CEE) nº 193/82 del Consejo, de 26 de enero de 1982, por el que se adoptan las normas generales relativas a las transferencias de cuotas en el sector del azúcar (DO L 21, p. 3; EE 03/24, p. 175; en lo sucesivo, "Reglamento nº 193/82").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso de las sociedades Cavarzere Produzioni Industriali SpA y Saccarifera Rendina SpA, miembros del Gruppo Saccarifero Veneto (en lo sucesivo, "GSV"), contra los ministerios de Agricultura y Bosques, así como de Industria, Comercio y Artesanía, dirigido a la anulación de tres Ordenes Ministeriales relativas a la atribución de cuotas de producción de azúcar para las campañas de comercialización 1986/1987, 1987/1988 y 1988/1989. En estos procedimientos intervinieron, entre otras, ISI ° Industria Saccarifera Italiana Agro-Industriale SpA (en lo sucesivo, "ISI"), así como Eridania ° Zuccherifici Nazionali SpA e Industria Sarda Zuccheri SpA.
3 La organización común de mercados en el sector del azúcar está regulada por el Reglamento nº 1785/81 e implica, en particular, un régimen de cuotas para la producción de azúcar. Este Reglamento efectúa una distinción entre tres tipos de cuotas. La cuota A, que representa el consumo dentro de la Comunidad, puede ser comercializada libremente en el mercado común y su venta está garantizada mediante el precio de intervención. La cuota B es la cantidad de producción de azúcar que sobrepasa la cuota A sin rebasar, no obstante, una "cuota máxima" que equivale a la cuota A, multiplicada por un coeficiente. También puede ser libremente comercializada en el mercado común, pero sin la garantía mediante el precio de intervención, o puede ser exportada a países terceros con una ayuda a la exportación. Finalmente la cuota C es la producción que sobrepase la "cuota máxima" (cuota A más cuota B). Esta cuota sólo puede ser comercializada en países terceros y no puede concederse ninguna ayuda a la exportación.
4 El artículo 24 del Reglamento nº 1785/81 fija las cantidades de base A y B de cada Estado miembro y establece que éstos asignarán, en las condiciones previstas en el Reglamento, una cuota A y un a cuota B a toda empresa productora de azúcar establecida en su territorio. Las cuotas se refieren a una campaña de comercialización anual que comienza el 1 de julio de un año y termina el 30 de junio del año siguiente.
5 En virtud del texto inicial del Reglamento nº 1785/81, el régimen de cuotas sólo era aplicable a las campañas de comercialización de 1981/1982 a 1985/1986. No obstante, este régimen fue extendido a las campañas de comercialización de 1986/1987 a 1990/1991 por el Reglamento (CEE) nº 934/86 del Consejo, de 24 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 87, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 934/86").
6 En sustitución del artículo 23 del Reglamento nº 1785/81, el Reglamento nº 934/86 dispone en el punto 2 de su artículo 1 que "Para las campañas de comercialización 1986/1987 y 1987/1988, y sin perjuicio del artículo 25, las cuotas A y B de las empresas productoras de azúcar [...] serán aquellas que estuvieron en vigor durante la campaña de comercialización 1985/1986." Luego, el Reglamento (CEE) nº 1107/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento nº 1785/81 (DO L 110, p. 20; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1107/88"), fijó, de la misma manera, las cuotas para las campañas de comercialización de 1988/1989 a 1990/1991.
7 El apartado 1 del artículo 25 del Reglamento nº 1785/81 permite a los Estados miembros efectuar transferencias de las cuotas A y B entre empresas teniendo en cuenta los intereses de cada una de las partes afectadas y, en especial, los de los productores de remolacha o de caña de azúcar.
8 Los requisitos para el ejercicio de esta "facultad de maniobra" se fijan en el apartado 2 del mismo artículo, que es del siguiente tenor literal.
"Los Estados miembros podrán disminuir la cuota A y la cuota B de cada empresa productora de azúcar [...] establecida en su territorio en una cantidad total que no exceda, para el período mencionado en el apartado 1 del artículo 23, del 10 %, según los casos, de la cuota A o de la cuota B determinada para cada una de ellas de acuerdo con el artículo 24.
El límite del 10 % indicado en el párrafo primero no se aplicará en Italia [...] cuando se efectúen las transferencias de cuotas basándose en planes de reestructuración del sector de la remolacha o de la caña de azúcar y del sector azucarero de la región de que se trate, en la medida indispensable para permitir la realización de dichos planes.
[...]"
9 A tenor del apartado 3 del artículo 25 del mismo Reglamento, las cantidades deducidas de las cuotas A o de las cuotas B serán asignadas como tales por los Estados miembros a una o varias empresas de las demás que estén establecidas en su territorio.
10 Finalmente, el apartado 4 del artículo 25 prevé que el Consejo establecerá las normas generales relativas a la modificación de las cuotas, en particular, en caso de fusión o de cesión de empresas. Estas normas fueron adoptadas mediante el Reglamento nº 193/82 del Consejo, antes citado, por el que se adoptan las normas generales relativas a las transferencias de cuotas en el sector del azúcar.
11 Este último prevé en su artículo 7 que, cuando un Estado miembro aplique el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 1785/81, asignará las cuotas modificadas antes del 1 de marzo para su aplicación durante la campaña de comercialización siguiente.
12 En lo que se refiere, no obstante, a la campaña de comercialización 1986/1987, el Reglamento (CEE) nº 1662/86 de la Comisión, de 29 de mayo de 1986, por el que se establecen medidas transitorias relacionadas con la transferencia de cuotas en el sector del azúcar (DO L 145, p. 41; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1662/86"), disponía en el apartado 1 de su artículo 1 que, no obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento nº 193/82, los Estados miembros debían atribuir antes del 1 de julio de 1986 las cuotas modificadas en aplicación del párrafo primero del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 1785/81.
13 El artículo 2 del Reglamento nº 193/82 define las modalidades según las cuales deben modificarse las cuotas A y B en caso de fusión o enajenación de empresas productoras de azúcar o en caso de enajenación de fábricas productoras de azúcar. Se prevé, en particular, que la atribución de las cuotas se efectúe en proporción a las cantidades de producción de azúcar absorbidas por cada empresa. El artículo 6 del Reglamento dispone que estas atribuciones surtirán efecto para la campaña de comercialización en curso cuando la fusión o la enajenación se produzcan entre el 1 de julio del año en curso y el 31 de enero del año siguiente.
14 La primera de las tres Ordenes Ministeriales controvertidas en los asuntos principales se refiere a la campaña de comercialización 1986/1987. Esta Orden fue adoptada por el Ministro de Agricultura de acuerdo con el Ministro de Industria el 11 de agosto de 1986 y publicado en la Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana el 19 de agosto de 1986. De la resolución de remisión se desprende que esta Orden modificó las cuotas de producción de azúcar del GSV anteriormente atribuidas mediante Orden Ministerial de 22 de abril de 1986, teniendo en cuenta el hecho de que en el mes de julio de 1986 algunas fábricas del grupo GSV habían sido vendidas a ISI.
15 La segunda Orden Ministerial relativa a la campaña 1987/1988 fue adoptada el 27 de febrero de 1987 y publicada el 16 de marzo siguiente. Según la resolución de remisión, esta Orden redujo las cuotas de producción de algunas empresas productoras y aumentó las de otras, sin modificar las atribuidas al GSV para la campaña precedente mediante Orden de 11 de agosto de 1986.
16 La tercera Orden Ministerial fue adoptada el 30 de junio de 1988 y publicada el 10 de agosto siguiente. El órgano jurisdiccional remitente expone que esta Orden atribuyó las cuotas de producción para la campaña 1988/1989, en aplicación del Reglamento nº 1107/88 y en el marco del ejercicio de la facultad de maniobra que otorga el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 1785/81. En esta ocasión las cuotas atribuidas al GSV fueron disminuidas.
17 Estas tres Ordenes Ministeriales fueron impugnadas ante el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio por las dos empresas del GSV que los consideraban contrarios a las normas comunitarias. El Tribunal Amministrativo desestimó los recursos dirigidos contra las Ordenes Ministeriales de 11 de agosto de 1986 y de 27 de febrero de 1987, pero acogió el recurso interpuesto contra la Orden Ministerial de 30 de junio de 1988 debido a que la facultad de maniobra había sido ejercitada después del 1 de marzo de ese año. Por lo tanto, esta última Orden fue anulada.
18 Las decisiones del Tribunal Amministrativo fueron apeladas ante el Consiglio di Stato que acumuló los procedimientos y suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales formuladas de la siguiente manera:
"1) De manera general, habida cuenta de la necesidad de mantener una orientación única a nivel comunitario, se puede considerar que la fecha de 1 de marzo, definida por el artículo 7 del Reglamento nº 193/82, es un término de carácter perentorio, con mayor razón si, para suspender los efectos de su transcurso se consideró necesario, en 1986, adoptar un Reglamento en este sentido (Reglamento nº 1662/86).
Queda, no obstante, por aclarar qué efectos pueden producirse en el sistema planteado de este modo, cuando los Reglamentos que fijan las cuotas son adoptados después del 1 de marzo.
En tal caso cabe preguntarse si las cuotas determinadas de esta forma no son susceptibles de modificación o bien si, como afirman los Ministerios de Agricultura y de Industria, cuando concurren los demás requisitos, los términos para la redistribución pueden considerarse implícitamente reabiertos y, en relación con el momento de la adopción de las disposiciones comunitarias y con el principio de la campaña de comercialización (1 de julio), por cuánto tiempo, a falta de una fecha límite."
"2) ¿En el caso de cesión de empresas o de centros de producción (circunstancia que se da en el caso de autos) se aplican exclusivamente, en materia de atribución de cuotas, las normas que regulan dichas transmisiones (artículo 2 del Reglamento nº 193/82) basadas en una distribución estrictamente proporcional de las capacidades productivas o bien puede ejercitarse además la 'facultad de maniobra' a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 del citado Reglamento nº 1785/81?
3) Si se admite dicha posibilidad, se plantea el problema del ejercicio, en este contexto, de las facultades correspondientes, como parece que ha sucedido en el caso de autos, ya que en la Orden Ministerial de 11 de agosto de 1986 se dice expresamente que en la distribución de las cuotas entre las empresas enajenadas se habían aplicado 'los criterios' en que se basaba la atribución anterior, dispuesta por la Orden Ministerial de 22 de abril de 1986 con fines generales ajenos a los que deben tutelarse al subdividir las cuotas en caso de cesión de centros de producción. A este respecto conviene tener presente que dicha redistribución de cuotas no está sujeta a límites temporales, mientras que las transferencias con arreglo al apartado 2 del artículo 25 deben tener lugar, según el citado artículo 7 del Reglamento nº 193/82, 'antes del 1 de marzo' de cada año, como ya se ha indicado. Lo cual, con independencia del carácter perentorio o no del referido término, hace pensar que la diversidad de fines a los que tienden las dos normas aconsejaría mantener esta distinción en las medidas correspondientes a su aplicación.
4) ¿El margen de maniobra (del párrafo primero) del apartado 2 del artículo 25 se aplica a las dos cuotas A y B, con tal que no se sobrepase el 10 % de la asignación total, o bien constituye el referido 10 % el límite de cada una de las cuotas, o bien excluye la actuación sobre una de las dos cuotas la actuación sobre la otra; el texto de la norma, en efecto, establece una alternativa entre ambas cuotas (' según los casos, de la cuota A o de la cuota B' )?
5) ¿La cuota sobre la cual se ha de efectuar la reducción es la indicada en la Orden de atribución inicial o bien debe determinarse añadiendo eventuales atribuciones suplementarias o trasladadas de años anteriores o deduciéndole la cantidad de azúcar no producido?
6) ¿La existencia de 'proyectos de reestructuración' °que en Italia permite sobrepasar el límite del 10 %° se refiere a cada una de las empresas o bien a todo el sector de producción en el ámbito nacional o en un ámbito de extensión territorial menor (a menudo, los Reglamentos comunitarios examinados se refieren a 'regiones' de extensión inferior a la de todo el territorio de cada Estado miembro) que comprende varias empresas. En el primer caso, el acto administrativo nacional no produciría ningún efecto respecto a las empresas ajenas al proyecto; en el segundo, los efectos podrían repercutirse en todas las empresas y habría que considerar si la facultad puede ejercitarse varias veces durante la campaña de comercialización y cómo puede garantizarse a las empresas la efectiva realización de sus programas?
Por ello es preciso determinar la extensión de la reestructuración 'basándose' en la cual puede disponerse la transferencia de cuotas: ¿Ha de entenderse vinculada a una base territorial infranancional (véase el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento nº 934/86)? ¿Es suficiente la existencia de proyectos aprobados por determinadas empresas con independencia de un plan nacional o regional? La existencia de un plan de reestructuración (es el caso de ISI, adquirente de algunos centros de producción de Cavarzere) 'basándose' en el cual puede disponerse la transferencia de cuotas, ¿ha de tener necesariamente efectos preclusivos en relación con las empresas que, sin estar obligadas a hacerlo, no hubieran presentado aún dichos proyectos a las autoridades competentes?"
Sobre la primera cuestión
19 Mediante su primera cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si, por lo que respecta a la campaña de comercialización que comienza el 1 de julio, los Estados miembros pueden ejercer la facultad de maniobra que les confiere el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 1785/81 después del 1 de marzo, fecha prevista por el Reglamento nº 193/82, cuando el Reglamento del Consejo en el que se determinan las cuotas y se declara aplicable esta facultad haya sido adoptado después del 1 de marzo.
20 Es preciso señalar en primer lugar que, como ha estimado el órgano jurisdiccional remitente, el término de 1 de marzo, previsto para que los Estados miembros ejerzan su facultad de maniobra, tiene carácter perentorio.
21 Como han indicado las empresas del GSV, ISI y la Comisión, esto se deduce en particular del hecho de que este término tiene la finalidad de garantizar a los operadores del sector azucarero que dispondrán de un plazo de cuatro meses para programar sus actividades, ya que la campaña de comercialización comienza el 1 de julio. De esta forma necesitan saber antes del 1 de marzo las cuotas de producción con que pueden contar con el fin de celebrar a su debido tiempo los contratos de compra de remolachas.
22 Por otra parte, el respeto del término de 1 de marzo es necesario para asegurar el buen funcionamiento del régimen de cuotas en su conjunto. En efecto, como ha señalado la Comisión, el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento nº 1785/81 dispone que los fabricantes de azúcar comunicarán al Estado miembro de que se trate las cantidades de remolacha correspondientes a la cuota A para las cuales hayan celebrado contratos antes de la siembra, que normalmente tiene lugar en los meses de marzo o de abril. El apartado 2 del mismo artículo prevé que, cuando no se hayan celebrado contratos de suministro antes de la siembra, los fabricantes estarán obligados a pagar al menos el precio mínimo por toda la remolacha transformada en azúcar en la empresa considerada.
23 El carácter perentorio del término queda confirmado además por el hecho de que, cuando la Comisión ha querido autorizar a los Estados miembros para que aplicaran su margen de maniobra con posterioridad al 1 de marzo, ha adoptado una norma por la que establecía expresamente una excepción al respecto. Así, en 1986, el Reglamento del Consejo por el que se fijaban las cuotas para la campaña de comercialización 1986/1987 fue adoptado después del 1 de marzo, de modo que, según la información proporcionada por la Comisión, algunos Estados miembros solicitaron un aplazamiento del término para ese año. La Comisión adoptó entonces el Reglamento nº 1662/86, autorizando a los Estados miembros a ejercer su facultad de maniobra antes del 1 de julio de 1986, no obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 193/82.
24 El Gobierno italiano no niega el carácter perentorio de la fecha límite de 1 de marzo. No obstante, mantiene que debe admitirse una excepción implícita respecto a ella cuando la fijación de las cuotas de producción por parte del Consejo y la confirmación expresa de la posibilidad de ejercer la facultad de maniobra tienen lugar en una fecha posterior al 1 de marzo, lo que sucedió, en particular, en 1988. El Reglamento nº 1107/88, en el que se fijan las cuotas para las campañas de 1988/1989 a 1990/1991 y se declara aplicable la facultad de maniobra sin ninguna limitación, fue efectivamente adoptado el 25 de abril de 1988.
25 Esta argumentación no puede acogerse.
26 Nada indica que, mediante la adopción del Reglamento nº 1107/88, el Consejo haya tenido la intención de derogar tácitamente la fecha límite de 1 de marzo para la campaña 1988/1989.
27 En efecto, en contra de lo que opina el Gobierno italiano, el hecho de que, antes de la adopción del Reglamento nº 1107/88, y por lo tanto antes del 1 de marzo de 1988, los Estados miembros no conocieran las cuotas que debían atribuirse y no supieran si dispondrían de una facultad de maniobra y, en su caso, en qué condiciones, no puede implicar por sí mismo la posibilidad de ejercer dicha facultad una vez transcurrido el término.
28 Por el contrario, la interpretación que se impone es, como han alegado en particular las empresas del GSV y la Comisión, que aunque la facultad de maniobra puede ser ejercida por parte de los Estados miembros respecto a las campañas de 1989/1990 y 1990/1991, no puede ser considerada aplicable a la campaña 1988/1989 debido a la imposibilidad concreta de respetar el término de 1 de marzo.
29 Habida cuenta de la forma en que la Comisión actuó cuando la misma situación se produjo en 1986 resulta, en efecto, inconcebible que en 1988 el Consejo haya querido derogar tácitamente el término y permitir a los Estados miembros modificar las cuotas sin ningún límite expreso de tiempo.
30 Procede considerar, además, que la interpretación que propone el Gobierno italiano vulneraría el principio de seguridad jurídica. Este principio implica, en efecto, que las empresas puedan confiar en la fecha de 1 de marzo fijada por el legislador comunitario, de modo que una excepción a dicho término, que puede acarrear importantes consecuencias para las empresas, no puede deducirse de un Reglamento de manera tácita o implícita.
31 Procede, por tanto, responder a la primera cuestión que, por lo que respecta a la campaña de comercialización que comienza el 1 de julio, los Estados miembros no pueden ejercer la facultad de maniobra que les confiere el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 1785/81 una vez transcurrido el término de 1 de marzo previsto por el Reglamento nº 193/82, aun cuando el Reglamento del Consejo por el que se fijan las cuotas y se declara aplicable esta facultad haya sido adoptado después del 1 de marzo, dado que no ha sido adoptado ningún Reglamento comunitario por el que se establezca expresamente una excepción respecto a este término.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
32 Mediante sus cuestiones segunda y tercera el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide esencialmente si la facultad de maniobra reconocida a los Estados miembros por el artículo 25 del Reglamento nº 1785/81 puede ser ejercida al mismo tiempo que una modificación de cuotas practicada, en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 193/82, como consecuencia de una enajenación de empresas o de fábricas de producción. A este respecto el órgano jurisdiccional remitente señala acertadamente que las dos disposiciones responden a objetivos diferentes y están sujetas a diferentes condiciones de plazo.
33 Procede declarar que nada se opone a que la facultad de maniobra reconocida a los Estados miembros por el artículo 25 del Reglamento nº 1785/81 pueda ser ejercida al mismo tiempo °y eventualmente en la misma medida° que una modificación de cuotas practicada con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 193/82, esto, no obstante, siempre que se respeten los requisitos de aplicación propios de cada una de estas disposiciones y en particular que la atribución de las cuotas, con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 193/82, se haga en proporción a las cantidades de producción de azúcar absorbidas por cada empresa y que las transferencias efectuadas en virtud del artículo 25 del Reglamento nº 1785/81 tengan lugar antes del 1 de marzo de cada año.
34 Procede, pues, responder a las cuestiones segunda y tercera que la facultad de maniobra reconocida a los Estados miembros por el artículo 25 del Reglamento nº 1785/81 puede ser ejercida al mismo tiempo que una modificación de cuotas practicada, en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 193/82, como consecuencia de una enajenación de empresas o de fábricas de producción, siempre que se respeten los requisitos de aplicación propios de cada una de estas disposiciones.
Sobre la cuarta cuestión
35 Mediante su cuarta cuestión el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el margen de maniobra del 10 % establecido por el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 1785/81 se refiere a cada una de las dos cuotas A y B, si se refiere al total de las dos cuotas, o bien si la reducción de una de las cuotas °aun siendo inferior al 10 %° impide que la otra sea también reducida.
36 Se desprende del apartado 2 del artículo 25, que emplea la conjunción disyuntiva "o" en la expresión "según los casos, de la cuota A o de la cuota B", que el margen de maniobra del 10 % debe calcularse para la cuota A atendiendo a la cantidad A y para la cuota B atendiendo a la cantidad B y que la aplicación del margen de maniobra sobre una de las dos cuotas no excluye la aplicación sobre la otra.
37 Por lo demás, esta interpretación es obligada, como señala la Comisión, sobre la base de una argumentación lógica y sistemática, puesto que la cuota A tiene una función diferente e independiente de la de la cuota B, como se ha expuesto en el apartado 3 precedente.
38 Procede, pues, responder a la cuarta cuestión que el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 1785/81 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden reducir la cuota A y la cuota B hasta un límite de un 10 % cada una.
Sobre la quinta cuestión
39 Mediante su quinta cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si la cuota sobre la cual el Estado miembro puede aplicar el margen de maniobra del 10 % previsto por el párrafo primero del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 1785/81 es la indicada en la Orden de atribución inicial o si debe ser determinada añadiéndole eventuales atribuciones trasladadas de años anteriores o deduciéndole la cantidad de azúcar no producido.
40 Procede responder en primer lugar, como ha subrayado la Comisión, que el margen de maniobra del 10 % se aplica al período al que se refiere el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento nº 1785/81, tal como fue modificado por el Reglamento nº 934/86, es decir, para las campañas de comercialización de 1986/1987 a 1990/1991. Durante este período el Estado miembro puede disminuir las cuotas A y B de cada empresa en una cantidad total que no exceda del 10 %.
41 Se desprende seguidamente del propio tenor literal del párrafo primero del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 1785/81 que las cuotas A y B respecto a las cuales el Estado miembro puede hacer uso de su margen de maniobra del 10 % son aquellas atribuidas a la empresa, en el marco del régimen de cuotas en vigor, en virtud de una decisión nacional adoptada por el Estado miembro sobre la base del artículo 24 de dicho Reglamento, por la que reparte entre las empresas que actúan en su territorio las cantidades de base A y B que le han sido atribuidas.
42 De ello se deduce que el margen de maniobra no se refiere a las cuotas modificadas en virtud del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento nº 193/82 para una o varias campañas de comercialización, cuando consta que la empresa productora de azúcar de que se trata no se halla ya en condiciones de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones respecto a los productores de remolacha o de caña de azúcar. Del mismo modo el margen de maniobra tampoco resulta influido por el traslado a la campaña siguiente de la producción que sobrepase la cuota A, en virtud del artículo 27 del Reglamento nº 1785/81.
43 Procede, pues, responder a la quinta cuestión que, el margen de maniobra del 10 % previsto por el párrafo primero del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 1785/81, se refiere a las cuotas A y B atribuidas a la empresa en el marco del régimen de cuotas en vigor en virtud de una decisión nacional adoptada por el Estado miembro sobre la base del artículo 24 de dicho Reglamento, por la que reparte entre las empresas que actúan en su territorio las cantidades de base de las cuotas A y B que le han sido atribuidas.
Sobre la sexta cuestión
44 Mediante su sexta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber esencialmente si el concepto de "planes de reestructuración", en el sentido del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 1785/81, que permite modificar las cuotas en Italia sin aplicar el límite del 10 %, se refiere a planes que afectan a empresas consideradas individualmente o a planes que afectan al conjunto del sector de producción a nivel nacional o regional.
45 Del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 25, que menciona los "planes de reestructuración del sector [...] de la región de que se trate", se deduce que estos planes deben referirse a la reestructuración del sector azucarero del Estado miembro afectado. Esta interpretación queda confirmada por el decimocuarto considerando del Reglamento nº 1785/81.
46 Aun cuando Italia constituye, como se desprende del apartado 2 del artículo 24, una "región" a efectos de este Reglamento, es obligado reconocer que pueden producirse situaciones de dificultad en zonas de extensión geográfica menor que el conjunto del territorio de ese Estado miembro. Es necesario, pues, como han considerado en particular las empresas del GSV y la Comisión, interpretar el concepto de "planes de reestructuración" en el sentido de que incluye también los planes que se apliquen al sector azucarero a nivel regional.
47 De ello se deduce que el ejercicio de la facultad de maniobra prevista por el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 25 está supeditado a la adopción de un plan de reestructuración referido al conjunto del sector azucarero a nivel nacional o regional. Siempre que dicho plan haya sido adoptado y aprobado por el Estado miembro, este podrá ejercer esta facultad de maniobra en la medida indispensable para permitir la realización de dicho plan.
48 Por el contrario, los planes específicos referidos a empresas productoras individuales que formen parte de un sector azucarero que comprenda también a otras empresas no son ni suficientes ni necesarios para permitir a los Estados miembros rebasar el límite del 10 %. Por otra parte, los efectos que deben atribuirse al hecho de que las empresas hayan presentado o no dichos planes específicos corresponden al ámbito del Derecho nacional.
49 Procede, pues, responder a la sexta cuestión que el concepto de "planes de reestructuración" en el sentido del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 1785/81, que permite modificar las cuotas en Italia sin aplicar el límite del 10 %, se refiere a planes que afectan al conjunto del sector azucarero a nivel nacional o regional.
Decisión sobre las costas
Costas
50 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Consiglio di Stato mediante resolución de 24 de abril de 1992, declara:
1) Por lo que respecta a la campaña de comercialización que comienza el 1 de julio, los Estados miembros no pueden ejercer la facultad de maniobra que les confiere el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, una vez transcurrido el término de 1 de marzo previsto por el Reglamento (CEE) nº 193/82 del Consejo, de 26 de enero de 1982, por el que se adoptan las normas generales relativas a las transferencias de cuotas en el sector del azúcar, aun cuando el Reglamento del Consejo por el que se fijan las cuotas y se declara aplicable esta facultad haya sido adoptado después del 1 de marzo, dado que no ha sido adoptado ningún Reglamento comunitario por el que se establezca expresamente una excepción respecto a este término.
2) La facultad de maniobra reconocida a los Estados miembros por el artículo 25 del Reglamento nº 1785/81, antes citado, puede ser ejercida al mismo tiempo que una modificación de cuotas practicada, en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 193/82, antes citado, como consecuencia de una enajenación de empresas o de fábricas de producción, siempre que se respeten los requisitos de aplicación propios de cada una de estas disposiciones.
3) El apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 1785/81, antes citado, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden reducir la cuota A y la cuota B hasta un límite de un 10 % cada una.
4) El margen de maniobra del 10 % previsto por párrafo primero del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 1785/81, antes citado, se refiere a las cuotas A y B atribuidas a la empresa en el marco del régimen de cuotas en vigor en virtud de una decisión nacional adoptada por el Estado miembro sobre la base del artículo 24 de dicho Reglamento, por la que reparte entre las empresas que actúan en su territorio las cantidades de base de las cuotas A y B que le han sido atribuidas.
5) El concepto de "planes de reestructuración" en el sentido del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 1785/81, antes citado, que permite modificar las cuotas en Italia sin aplicar el límite del 10 %, se refiere a planes que afectan al conjunto del sector azucarero a nivel nacional o regional.
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