Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura ° Organización común de mercados ° Leche y productos lácteos ° Ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios ° Requisitos para la concesión de la ayuda ° Composición del producto
(Reglamento nº 570/88 de la Comisión, art. 4, punto 1 (fórmula A), letra a), modificado por el Reglamento nº 1157/91, y punto 3 (fórmula C), letra a), número 1, modificado por los Reglamentos nos 1048/89 y 1157/91)
Índice
La letra a) del punto 1 (fórmula A) del artículo 4 del Reglamento nº 570/88, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios, en su versión modificada por el Reglamento nº 1157/91, debe ser interpretada en el sentido de que la mantequilla procedente de existencias de intervención, incorporada a barritas de masa quebrada, con mantequilla, congelada y lista para cocer, con forma de galletas a base de harina en una proporción media igual al 46 % del peso de los constituyentes, y destinada a ser cocida al horno, por primera vez, por el consumidor final, no puede disfrutar de una ayuda. El contenido en harina de dichas barritas no es determinante a los efectos de la aplicación de dicha disposición.
Asimismo, el número 1 de la letra a) del punto 3 (fórmula C) del artículo 4 del Reglamento nº 570/88, en su versión modificada por los Reglamentos nos 1048/89 y 1157/91, debe ser interpretado en el sentido de que la mantequilla procedente de existencias de intervención, incorporada a barritas de masa quebrada, con mantequilla, congelada y lista para cocer, con forma de galletas a base de harina en una proporción media igual al 46 % del peso de los constituyentes, y destinada a ser cocida al horno por primera vez por el consumidor final, no puede disfrutar de una ayuda.
Partes
En el asunto C-12/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Oberlandesgericht Hamm (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Uelzena Milchwerke eG
y
Willi Antpoehler GmbH & Co. KG,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (DO L 55, p. 31), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1048/89 de la Comisión, de 21 de abril de 1989 (DO L 111, p. 24), y por el Reglamento (CEE) nº 1157/91 de la Comisión, de 3 de mayo de 1991 (DO L 112, p. 57),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini (Ponente) y G. Hirsch, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Uelzena Milchwerke eG, por el Sr. J. Herrmann, Abogado de Hamm;
° en nombre de Willi Antpoehler GmbH & Co. KG, por el Sr. J. Apel, Abogado de Hamm;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Schmidt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Uelzena Milchwerke eG, representada por el Sr. J. Herrmann y por el Sr. J. Guendisch, Abogado de Hamburgo; de Willi Antpoehler GmbH & Co. KG, representada por el Sr. V. Schiller, Abogado de Colonia, y de la Comisión, representada por la Sra. C. Schmidt y por el Sr. U. Woelker, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, expuestas en la vista de 23 de marzo de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de mayo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 9 de diciembre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de enero de 1994, el Oberlandesgericht Hamm (Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (DO L 55, p. 31), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1048/89 de la Comisión, de 21 de abril de 1989 (DO L 111, p. 24), y por el Reglamento (CEE) nº 1157/91 de la Comisión, de 3 de mayo de 1991 (DO L 112, p. 57).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Uelzena Milchwerke eG (en lo sucesivo, "Uelzena") y Willi Antpoehler GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, "Antpoehler") en relación con una demanda de resarcimiento de un perjuicio sufrido por Uelzena.
3 Uelzena había comercializado mantequilla procedente de las existencias de intervención, por la cual había disfrutado de una ayuda, previa constitución de fianzas. Antpoehler le había comprado mantequilla concentrada que había utilizado para la fabricación de barritas de masa quebrada, con mantequilla, congelada y lista para cocer, con forma de galleta, a base de harina con una proporción media igual al 46 % del peso de los constituyentes, y destinada a ser cocida por primera vez por el consumidor.
4 El Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung considerando que la transformación de la mantequilla que había efectuado Antpoehler no daba derecho a ayuda, declaró la pérdida de las fianzas constituidas por Uelzena. Esta última ejercitó entonces una acción contra Antpoehler en reparación del perjuicio sufrido, manteniendo que la parte demandada había incurrido en responsabilidad con el incumplimiento de sus compromisos de incorporar la mantequilla, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 570/88, "en los productos finales contemplados en el artículo 4" de dicho Reglamento.
5 Antpoehler alegó que la mantequilla incorporada en sus productos podía disfrutar de una ayuda con arreglo al punto 1 (fórmula A) o al punto 3 (fórmula C) del artículo 4 que establecen lo siguiente:
Los productos finales [...] serán los siguientes:
"1. Fórmula A:
a) Producto de las subpartidas 1905 20, 1905 30, 1905 90 40, 1905 90 45, 1905 90 55, 1905 90 60 y 1905 90 90 de la nomenclatura combinada;
[...]
3. Fórmula C:
Productos de la subpartida 1901 20 00 y 1901 90 90 de la nomenclatura combinada:
a) en forma de:
1. masa cruda
i) a base de harina en una proporción igual o superior al 51 % del peso de los constituyentes, excluida el agua, con adición de materia grasa procedente de la leche y de otros ingredientes como azúcar (sacarosa), huevos o yema de huevo, leche en polvo, sal, etc., cuyo contenido en peso de materia grasa procedente de la leche sea superior al 90 % del contenido en materia grasa total, excluida la materia grasa que forme parte de la composición normal de los ingredientes,
ii) cuyos ingredientes hayan sido cuidadosamente amasados y la materia grasa emulsionada de tal manera que sea imposible separar esta materia grasa procedente de la leche mediante cualquier tratamiento físico,
[...]"
6 El Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), agrupa en el Capítulo 19 del Anexo I "Nomenclatura Combinada", las "preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche: productos de pastelería". La subpartida 1901 20 00 incluye las "mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905". La partida 1905 se refiere a los "productos de panadería, pastelería o galletería [...]" y, en particular, en la subpartida 1905 30, a las "galletas dulces; 'gaufres' , barquillos y obleas".
7 Por estimar que la solución del litigio suscitaba cuestiones de interpretación del Derecho comunitario, el Oberlandesgericht Hamm decidió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse la letra a) del punto 1 (fórmula A) del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios, en la versión resultante de los Reglamentos (CEE) nº 949/88, nº 2951/88, nº 352/89, nº 1048/89, nº 1157/91 y nº 2675/91, en relación con el Código 1905 30 del Arancel Aduanero Común, en el sentido de que reúne los requisitos para la ayuda un producto (barritas de masa quebrada con mantequilla) consistente en masa quebrada, con mantequilla, congelada y lista para cocer, con forma de galleta, a base de harina en una proporción media igual al 46% del peso de los constituyentes, y destinadas a ser cocidas al horno, por primera vez, por el consumidor final?
¿Es determinante para la clasificación de un producto en el punto 1 (fórmula A) del artículo 4 del Reglamento nº 570/88, su contenido en harina?
2) En el caso de que se conteste negativamente a una o a las dos cuestiones formuladas en el apartado 1: ¿Debe interpretarse el número 1 de la letra a) del punto 3 (fórmula C) del artículo 4 del Reglamento nº 570/88 en el sentido de que un producto como el descrito en el apartado 1 anterior no reúne los requisitos para la ayuda si su contenido en harina es inferior al 51 % de su peso?"
En cuanto a la primera cuestión
8 Mediante la primera parte de su primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión solicita que se dilucide, fundamentalmente, si la letra a) del punto 1 (fórmula A) del artículo 4 del Reglamento nº 570/88, en su versión modificada por el Reglamento nº 1157/91, debe ser interpretado en el sentido de que la mantequilla procedente de las existencias de intervención, incorporada en barritas de masa quebrada, con mantequilla, congelada y lista para cocer, con forma de galletas, a base de harina en una proporción media igual al 46 % del peso de los constituyentes, y destinada a ser cocida al horno, por primera vez, por el consumidor final, puede disfrutar de una ayuda.
9 Según el claro tenor de las disposiciones de este artículo, solamente la mantequilla incorporada en productos incluidos en las subpartidas 1905 20, 1905 30, 1905 90 40, 1905 90 45, 1905 90 55, 1905 90 60 y 1905 90 90 de la Nomenclatura Combinada puede acogerse a una ayuda.
10 En el marco de reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia señala que el Arancel Aduanero Común recurre preferentemente a criterios de clasificación basados en las características objetivas de los productos, tal y como se definen en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común y de las notas de las secciones o de los capítulos (véase la sentencia de 16 de junio de 1994, Develop Dr. Eisbein, C-35/93, Rec. p. I-2655, apartado 18).
11 Por razón de su contenido en harina, las barritas de masa quebrada con mantequilla se incluyen en el Capítulo 19 de la Nomenclatura Combinada, titulado "Preparaciones a base de [...] harina [...]".
12 Según indica el órgano jurisdiccional de remisión, están destinadas a ser cocidas al horno por primera vez por el consumidor final. De ello se deduce que la masa de que están constituidos no está ni cocida ni precocida. Pues bien, la clasificación de una mercancía en la partida 1905 de los "productos de panadería, pastelería o galletería [...]", así como en la subpartida 1905 30, de "galletas dulces; 'gaufres' , barquillos y obleas" supone que dicha mercancía esté cocida por lo menos una vez. Las barritas de masa quebrada de que se trata no están comprendidas, por consiguiente, en la subpartida 1905 30 de la Nomenclatura Combinada.
13 Por el contrario, en la medida en que sólo les falta ser puestas en el horno para convertirse en productos finales de los contemplados en la partida arancelaria 1905, están comprendidas en la subpartida 1901 20 00 relativa a las "mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905".
14 Dado que la letra a) de la del punto 1 (fórmula A) del artículo 4 del Reglamento nº 570/88 no contempla esta subpartida, la mantequilla incorporada en las barritas no puede disfrutar de una ayuda.
15 Mediante la segunda parte de su primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión solicita que se dilucide si el contenido en harina de un producto es determinante para la aplicación del punto 1 (fórmula A) del artículo 4 del Reglamento nº 570/88, en su versión modificada.
16 A tal respecto, basta con señalar que ninguna de las partidas o subpartidas contempladas en el punto 1 (fórmula A) hace referencia, para la clasificación de un producto, a su contenido en harina. Este no es, por consiguiente, determinante a los efectos de la aplicación de la disposición de que se trata.
17 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que la letra a) del punto 1 (fórmula A) del artículo 4 del Reglamento nº 570/88, en su versión modificada por el Reglamento nº 1157/91, debe ser interpretada en el sentido de que la mantequilla procedente de existencias de intervención, incorporada a barritas de masa quebrada, con mantequilla, congelada y lista para cocer, con forma de galletas, a base de harina en una proporción media igual al 46 % del peso de los constituyentes, y destinada a ser cocida al horno, por primera vez, por el consumidor final, no puede disfrutar de una ayuda. El contenido en harina de dichas barritas no es determinante a los efectos de la aplicación de dicha disposición.
En cuanto a la segunda cuestión
18 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pide que se dilucide si el número 1 de la letra a) del punto 3 (fórmula C) del artículo 4 del Reglamento nº 570/88, en su versión modificada por el Reglamento nº 1048/89 y por el Reglamento nº 1157/91, debe ser interpretado en el sentido de que la mantequilla incorporada a barritas de masa quebrada, con mantequilla, congelada y lista para cocer, con forma de galletas, a base de harina en una proporción media igual al 46 % del peso de los constituyentes, y destinada a ser cocida al horno, por primera vez, por el consumidor final, puede disfrutar de una ayuda.
19 Según se ha declarado en el apartado 13 supra, tales productos están comprendidos en la subpartida arancelaria 1901 20 00 de la Nomenclatura Combinada.
20 En virtud del inciso i) del número 1) de la letra a) del punto 3 (fórmula C) del artículo 4, la mantequilla incorporada a una masa cruda a base de harina puede disfrutar de una ayuda si, en particular, el contenido en harina de dicha masa es "igual o superior al 51 % del peso de los constituyentes [...]".
21 Consta que el porcentaje del contenido en harina de las barritas de masa quebrada objeto del asunto principal es solamente del 46 %.
22 Dicho contenido, inferior al 51 % del peso de los constituyentes, impide que la mantequilla incorporada en el producto disfrute de una ayuda, aun cuando dicho producto responda, por otra parte, a los restantes requisitos establecidos en el marco de la fórmula C para la masa cruda.
23 El cumplimiento de todos los requisitos establecidos es necesario para evitar que la mantequilla sea desviada de su destino, objetivo enunciado en el quinto considerando del Reglamento nº 570/88. En efecto, no se discute que, a partir de un contenido en harina del 51 % del peso de los constituyentes, la separación de la mantequilla incorporada en dicha masa se hace físicamente imposible y que, en tales condiciones, su reutilización y desviación para fines distintos de los que motivaron su compra están excluidas.
24 Procede, pues, responder a la segunda cuestión que el número 1 de la letra a) del punto 3 (fórmula C) del artículo 4 del Reglamento nº 570/88, en su versión modificada por el Reglamento nº 1048/89 y por el Reglamento nº 1157/91, debe ser interpretado en el sentido de que la mantequilla incorporada a barritas de masa quebrada, con mantequilla, congelada y lista para cocer, con forma de galletas, a base de harina en una proporción media igual al 46 % del peso de los constituyentes, y destinada a ser cocida al horno por primera vez por el consumidor final, no puede acogerse a una ayuda.
Decisión sobre las costas
Costas
25 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Oberlandesgericht Hamm mediante resolución de 9 de diciembre de 1993, declara:
1) La letra a) del punto 1 (fórmula A) del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1157/91 de la Comisión, de 3 de mayo de 1991, debe ser interpretada en el sentido de que la mantequilla procedente de existencias de intervención, incorporada a barritas de masa quebrada, con mantequilla, congelada y lista para cocer, con forma de galletas, a base de harina en una proporción media igual al 46 % del peso de los constituyentes, y destinada a ser cocida al horno, por primera vez, por el consumidor final, no puede disfrutar de una ayuda. El contenido en harina de dichas barritas no es determinante a los efectos de la aplicación de dicha disposición.
2) El número 1 de la letra a) del punto 3 (fórmula C) del artículo 4 del Reglamento nº 570/88, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1048/89 de la Comisión, de 21 de abril de 1989, y por el Reglamento (CEE) nº 1157/91, debe ser interpretado en el sentido de que la mantequilla incorporada a barritas de masa quebrada, con mantequilla, congelada y lista para cocer, con forma de galletas, a base de harina en una proporción media igual al 46 % del peso de los constituyentes, y destinada a ser cocida al horno por primera vez por el consumidor final, no puede disfrutar de una ayuda.
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