Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. CECA ° Ambito de aplicación del Tratado ° Discriminaciones practicadas por los compradores respecto de los productores de carbón ° Inclusión ° Inaplicabilidad de las disposiciones del Tratado CE
(Tratado CECA, arts. 4, 33, 35, 63, ap. 1, 80, 81 y 88; Tratado CE, art. 232)
2. CECA ° Disposiciones relativas a las discriminaciones respecto al precio y las demás condiciones de compra ° Letra b) del artículo 4 y apartado 1 del artículo 63 ° Efecto directo ° Inexistencia ° Recomendaciones basadas en el apartado 1 del artículo 63 ° Efecto directo ° Requisitos
3. CECA ° Disposiciones relativas a las prácticas colusorias y a los abusos de posición dominante ° Carácter obligatorio de las Decisiones individuales adoptadas por la Comisión ° Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales ° Competencia de control del Juez comunitario
(Tratado CECA, arts. 14, 41, 65 y 66, ap. 7)
Índice
1. Las disposiciones del Tratado CECA y en particular la letra b) de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 63, y no las del Tratado CE, constituyen el marco jurídico en el que se sitúan las discriminaciones practicadas por los compradores respecto a productores por lo que se refiere al precio, al volumen y a las demás condiciones de compra del carbón.
Por un lado, en efecto, de estas dos disposiciones mutuamente relacionadas resulta que contemplan comportamientos discriminatorios, practicados sistemáticamente por compradores con independencia de su condición de empresas en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA, en perjuicio de los productores de carbón que son empresas en el sentido de este mismo artículo 80. Por otro lado, la Comisión y las empresas productoras disponen, en el marco del Tratado CECA y sin que sea necesario hacer uso de los instrumentos y procedimientos establecidos por el Tratado CE, aquélla de los medios de acción adecuados y éstas de una tutela jurisdiccional efectiva que permiten hacer frente a tales discriminaciones.
2. Puesto que la letra b) del artículo 4 del Tratado CECA no tiene aplicación autónoma, no puede ser de efecto directo. Igualmente, habida cuenta de que el apartado 1 del artículo 63 del mismo Tratado confiere competencia a la Comisión para dirigir a los Gobiernos interesados las Recomendaciones necesarias cuando comprobare que se están practicando sistemáticamente discriminaciones por parte de compradores, los particulares no pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la incompatibilidad de dichas discriminaciones con esta disposición, en tanto que no hayan sido objeto de una Recomendación dirigida a los Gobiernos interesados.
Por el contrario, en todos los casos en que las disposiciones de una Recomendación basada en el apartado 1 del artículo 63 sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, pueden ser directamente invocadas por los particulares ante el Juez nacional en las mismas condiciones que las Directivas en el marco del Tratado CE. En efecto, las mismas normas se aplican a las Recomendaciones CECA y a las Directivas, que son actos de las misma naturaleza.
3. Como consecuencia de la competencia exclusiva de la Comisión para adoptar, bajo el control del Juez comunitario, Decisiones basadas en el artículo 65 y en el apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA en materia de prácticas colusorias y de abusos de posición dominante, dichas Decisiones, obligatorias en todos sus elementos en virtud del artículo 14 del Tratado CECA, se imponen a los órganos jurisdiccionales nacionales que, sin embargo, son competentes para solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre su validez o su interpretación.
Partes
En el asunto C-18/94,
que tiene por objeto dos peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo a los artículos 177 del Tratado CE y 41 del Tratado CECA, por la High Court of Justice of England and Wales, Queen' s Bench Division, destinadas a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Barbara Hopkins y otros
y
National Power plc,
PowerGen plc,
en el que participa
British Coal Corporation, parte interviniente,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 4 y 63 del Tratado CECA así como del artículo 86 del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G. Hirsch, G.F. Mancini (Ponente), F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Sra. Barbara Hopkins y otros, por los Sres. T. Sharpe, QC, y M. Brealey, Barrister, designados por la Sra. S. Llewellyn Jones y el Sr. T. Llewellyn Jones, Solicitors;
° en nombre de National Power plc, por los Sres. N. Forwood, QC, y D. Anderson, Barrister, designados por la Sra. S. Barrett-Williams y el Sr. G. Chapman, Solicitors;
° en nombre de PowerGen plc, por los Sres. P. Scott, QC, y K.P.E. Lasok, QC, designados por L.G.D. Marr & NP Lomas, Solicitors;
° en nombre de British Coal Corporation, por los Sres. D. Vaughan, QC, y D. Lloyd Jones, Barrister, designados por Nabarro Nathanson, Solicitors;
° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. R. Plender, QC;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Currall, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por la Sra. R. Caudwell, funcionaria nacional adscrita al Servicio Jurídico;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Sra. Barbara Hopkins y otros, representados por los Sres. T. Sharpe y M. Brealey, designados por la Sra. S. Llewellyn Jones y el Sr. T. Llewellyn Jones; de National Power plc, representada por los Sres. N. Forwood y D. Anderson, designados por la Sra. S. Barrett-Williams y el Sr. G. Chapman; de PowerGen plc, representada por los Sres. P. Scott y K.P.E. Lasok, designados por L.G.D. Marr & NP Lomas; de British Coal Corporation, representada por los Sres. D. Vaughan y D. Lloyd Jones, designados por Nabarro Nathanson; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.E. Collins, asistido por el Sr. R. Plender y el Sr. D. Pannick, QC, y de la Comisión, representada por el Sr. J. Currall, asistido por la Sra. R. Caudwell, expuestas en la vista de 12 de octubre de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de diciembre de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resoluciones de 13 de enero de 1994 y de 12 de mayo de 1994, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 17 de enero y 16 de mayo siguientes, la High Court of Justice of England and Wales, Queen' s Bench Division, planteó, con arreglo al artículo 41 del Tratado CECA y al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 4 y 63 del Tratado CECA así como del artículo 86 del Tratado CEE, actualmente Tratado CE.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, la Sra. Barbara Hopkins y otros (en lo sucesivo, "Hopkins y otros"), con domicilio en el Reino Unido, y, por otra parte, National Power plc (en lo sucesivo, "National Power") y PowerGen plc (en lo sucesivo, "PowerGen") sobre una reclamación de daños y perjuicios presentada por Hopkins y otros.
3 Hopkins y otros son productores de carbón extraído a gran profundidad en virtud de licencias concedidas por British Coal Corporation (en lo sucesivo, "British Coal"), empresa pública creada por la Coal Industry Nationalisation Act de 1946 y propietaria de casi todas las reservas hulleras del Reino Unido.
4 Antes del 1 de abril de 1990, el Central Electricity Generating Board (en lo sucesivo, "CEGB"), organismo público, era responsable de la mayor parte de la producción de electricidad en Inglaterra y en el País de Gales. A partir de esta fecha, National Power y PowerGen, en particular, se hicieron cargo de las actividades del CEGB.
5 Desde 1979 hasta el 31 de marzo de 1990, el CEGB y, desde el 1 de abril de 1990 National Power y PowerGen, celebraron con British Coal una serie de contratos de suministro de carbón relativos al precio, al volumen y a las demás condiciones de compra del carbón. El CEGB obtenía de British Coal la mayor parte del carbón que necesitaba para su propio uso, pero también compraba, con otras condiciones, carbón importado y carbón extraído de las minas explotadas a gran profundidad por Hopkins y otros. El CEGB compraba dicho carbón bien directamente a Hopkins y otros, bien a determinados operadores autorizados, que mezclaban carbones de distintos orígenes, incluido el de Hopkins y otros.
6 En marzo de 1990, la National Association of Licensed Open Cast Operators (asociación nacional de explotadores de minas a cielo abierto bajo licencia) y la Federation of Small Mines of Great Britain (federación de pequeñas minas de Gran Bretaña) presentaron una denuncia ante la Comisión de las Comunidades Europeas basada en los artículos 85 y 86 del Tratado CE y en los artículos 4, 60, 63, 65 y en el apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA, relativa a los contratos antes mencionados.
7 El 5 de junio de 1990, la South Wales Small Mines Association (asociación de pequeñas minas del Sur del País de Gales) también presentó una denuncia ante la Comisión basada en el artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Dicha denuncia se refería al hecho de que, al comprar el carbón en condiciones de precio, de volumen y de plazo de entrega distintas a British Coal, por un lado, y a Hopkins y otros o a mezcladores, por otro, el CEGB, y después National Power y PowerGen, habían abusado de su posición dominante.
8 Mediante Decisión de 23 de mayo de 1991, la Comisión desestimó estas denuncias por lo que respecta al período posterior al 1 de abril de 1990, sin pronunciarse sobre el período anterior.
9 El 1 de junio de 1991, Hopkins y otros presentaron ante la High Court of Justice una reclamación de daños y perjuicios contra National Power y PowerGen relativa al período comprendido entre 1985 y el 31 de marzo de 1990. En el marco de dicha reclamación, invocaron especialmente la infracción de los artículos 4 y 63 del Tratado CECA y del artículo 86 del Tratado CE. Hopkins y otros afirman que National Power y PowerGen, que habían sucedido al CEGB, discriminaron a Hopkins y otros en relación con British Coal al comprar a las primeras el carbón en condiciones de precio y de volumen menos favorables que las ofrecidas a British Coal.
10 La High Court of Justice suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Cuando se le imputa a un operador, que no es una empresa en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA, y que compra el carbón para su propio uso, haber practicado una discriminación en cuanto a precio, volumen u otras condiciones de compra respecto del carbón producido por dos o más empresas en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA, ¿debe apreciarse dicha imputación con arreglo al Tratado CECA, al Tratado CE o a ambos?
2) Si dicha imputación debe apreciarse con arreglo al Tratado CECA, y en la medida en que así sea:
a) ¿Imponen el artículo 4 y/o el apartado 1 del artículo 63 del Tratado CECA alguna obligación al comprador?
b) En tal caso, ¿puede exigirse el cumplimiento de semejante obligación ante el órgano jurisdiccional nacional?
c) ¿Se tiene dicha obligación, cuyo cumplimiento puede exigirse, frente a un productor de carbón, y en tal caso, en qué circunstancias? En particular, ¿se tiene dicha obligación frente a un productor que vende su carbón a un operador independiente que lo mezcla con carbón de distinta procedencia para producir una mezcla que este último luego vende al comprador?
d) ¿Establece el Derecho comunitario que la persona frente a la que se tiene semejante obligación tiene derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por incumplimiento de la misma, y en tal caso, en qué circunstancias?
3) Si dicha imputación debe considerarse con arreglo al Tratado CE, y en la medida en que así sea:
a) ¿Tiene el comprador, con arreglo al artículo 86 del Tratado CE, una obligación frente al productor de carbón exigible ante los órganos jurisdiccionales nacionales, y en tal caso, en qué circunstancias? En particular, ¿tiene dicha obligación frente a un productor que vende su carbón a un operador independiente que lo mezcla con carbón de distintas procedencias para producir una mezcla que este último luego vende al comprador?
b) ¿Establece el Derecho comunitario que la persona frente a la que se tiene semejante obligación tiene derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por incumplimiento de la misma, y en tal caso, en qué circunstancias?
c) Al determinar si un supuesto abuso ha afectado al comercio entre los Estados miembros, ¿debe apreciarse el efecto relevante exclusivamente en relación con los mercados potenciales del carbón producido por las partes que alegan que se ha infringido el artículo 86 y vendido por dichas partes a los operadores que lo mezclan con carbón de otras procedencias o a un operador que lo compra para su propio uso, o en relación con otros criterios y, en tal caso, cuáles?
4) ¿En qué medida, en su caso, las respuestas a las cuestiones segunda y/o tercera dependen de:
a) una Decisión previa de la Comisión, de la existencia de una Recomendación dirigida al Estado miembro interesado y/o del posterior incumplimiento de las medidas nacionales de ejecución; y/o
b) la adopción de otras medidas o la sustanciación de otros procedimientos y, en tal caso, cuáles?
5) ¿En qué medida, en su caso, la Decisión de la Comisión contenida en su escrito de 23 de mayo de 1991, por lo que en que dicha Decisión se refiere al suministro de carbón a las empresas productoras de electricidad, tiene una influencia determinante en la solución de las cuestiones de hecho y de Derecho planteadas en el contexto del presente procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional, teniendo en cuenta las circunstancias particulares en que se adoptó dicha Decisión?
6) Cuando a un productor de carbón que constituye una empresa con arreglo al artículo 80 del Tratado CECA se le imputa haber inducido o participado en las prácticas discriminatorias descritas en la primera cuestión en perjuicio de otras empresas productoras de carbón a causa de los precios y condiciones en que la primera empresa vendió su carbón al comprador al que se refiere la primera cuestión, ¿debe apreciarse dicha imputación con arreglo al Tratado CECA, al Tratado CE o a ambos?"
Sobre la primera, tercera y sexta cuestiones
11 Mediante su primera, tercera y sexta cuestiones, la High Court solicita esencialmente que se determine conforme a qué disposiciones del Tratado CECA o del Tratado CE debe resolverse el litigio del que conoce.
12 A este respecto, debe recordarse en primer lugar que, en la sentencia de 13 de abril de 1994, Banks (C-128/92, Rec. p. I-1209), apartado 9, el Tribunal de Justicia ya declaró que la extracción del carbón en bruto está comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado CECA. En efecto, el Anexo I de dicho Tratado, al que el artículo 81 de este último se remite para la definición del término "carbón", menciona expresamente la hulla, tipo de carbón sobre el que versa el litigio principal.
13 Además, el artículo 80 del Tratado CECA es aplicable a Hopkins y otros y British Coal, siendo esta última la parte a quien más particularmente afecta la sexta cuestión. En efecto, dado que su actividad de extracción del carbón constituye la primera fase del ciclo de elaboración de un producto más desarrollado, ejercen, en el territorio de un Estado miembro, una actividad de producción en el campo del carbón con arreglo a esta disposición. No sucede así en el caso de National Power y PowerGen, que son "compradores" en el sentido del apartado 1 del artículo 63, y que consumen el carbón sin ser no obstante empresas con arreglo al artículo 80 del Tratado CECA.
14 Por lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los comportamientos de que se trata, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 15 de diciembre de 1987, Deutsche Babcock (328/85, Rec. p. 5119), apartado 10, que del artículo 232 del Tratado CEE se desprende que dicho Tratado puede aplicarse a productos comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado CECA en la medida en que las cuestiones de que se trate no se contemplen en las disposiciones del Tratado CECA.
15 Ahora bien, debe reconocerse que discriminaciones como las que constituyen el objeto del asunto principal están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4 del Tratado CECA, en relación con el artículo 63 del mismo Tratado.
16 A este respecto, debe recordarse que las disposiciones del artículo 4 del Tratado CECA y especialmente su letra b), que prohíbe las medidas o prácticas que establezcan una discriminación entre productores, sólo tienen aplicación autónoma a falta de normas más específicas; cuando están recogidas o reguladas en otras disposiciones del Tratado, los textos correspondientes a una misma disposición deben ser considerados en su conjunto y deben aplicarse simultáneamente (véase la sentencia Banks, antes citada, apartado 11).
17 El apartado 1 del artículo 63 desarrolla la letra b) del artículo 4 al reconocer a la Comisión, cuando "comprobare que se están practicando sistemáticamente discriminaciones por parte de compradores", la facultad de dirigir a los Gobiernos interesados las Recomendaciones necesarias. Para la aplicación de estas disposiciones se requiere que las discriminaciones sean imputables a compradores.
18 De estas dos disposiciones mutuamente relacionadas resulta que contemplan comportamientos discriminatorios, practicados sistemáticamente por compradores con independencia de su condición de empresas en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA, en perjuicio de los productores de carbón que son empresas en el sentido de este mismo artículo 80.
19 Para garantizar el efecto útil de la prohibición establecida en la letra b) del artículo 4, debe considerarse que las facultades que el apartado 1 del artículo 63 confiere a la Comisión le permiten no sólo obligar a las autoridades de los Estados miembros a hacer cesar, en el futuro, las discriminaciones sistemáticas que ha comprobado, sino también sacar de esta comprobación de la Comisión, todas las consecuencias en relación con los efectos que dichas discriminaciones hayan podido tener en las relaciones entre compradores y productores en el sentido de la letra b) del artículo 4 incluso antes de la intervención de la Comisión. Esta misma comprobación puede ser invocada por los interesados ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
20 Debe señalarse asimismo que las empresas contempladas por el artículo 80 del Tratado CECA que son víctimas de estas discriminaciones pueden solicitar a la Comisión conforme a dicho Tratado que dirija Recomendaciones al Estado miembro de que se trate en virtud del apartado 1 del artículo 63, y, en caso de denegación eventualmente ilegal, expresa o presunta, por parte de la Comisión, interponer, con arreglo al párrafo segundo del artículo 33 o al párrafo tercero del artículo 35 del mismo Tratado, un recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario contra esta decisión.
21 En caso de que la Comisión adopte una Recomendación en virtud del apartado 1 del artículo 63 del Tratado, incumbe al Estado miembro ajustarse a ella. Si este último incumple su obligación, el artículo 88 del mismo Tratado confiere a la Comisión la facultad de hacer constar este incumplimiento por medio de una Decisión motivada. Además, el Tribunal de Justicia ha reconocido que, si la Comisión, habiéndosele planteado la cuestión conforme al párrafo primero del artículo 35 del Tratado CECA, se niega de modo expreso o presunto a ejercer dicha facultad, las empresas contempladas en el artículo 80 del Tratado que estén directamente afectadas pueden interponer un recurso ante el órgano jurisdiccional comunitario con arreglo al párrafo segundo del artículo 33 o al párrafo tercero del artículo 35 del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, 30/59, Rec. p. 1).
22 De lo anterior resulta que el Tratado CECA regula de manera exhaustiva las discriminaciones practicadas por compradores y que otorga a las víctimas de dichas discriminaciones una tutela jurisdiccional efectiva. En estas circunstancias, las disposiciones del Tratado CE no pueden aplicarse.
23 Máxime cuando, como contempla la sexta cuestión, quien practica las discriminaciones de que se trata es un productor de carbón que constituye una empresa en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA.
24 A la luz de estas consideraciones, procede responder a la primera, tercera y sexta cuestiones que las disposiciones del Tratado CECA y en particular la letra b) de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 63 constituyen el marco jurídico en el que se sitúan las discriminaciones practicadas por los compradores respecto a productores por lo que se refiere al precio, al volumen y a las demás condiciones de compra del carbón.
Sobre la segunda y cuarta cuestiones
25 Mediante sus segunda y cuarta cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional solicita esencialmente que se determine si la letra b) del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 63 del Tratado CECA o una Recomendación adoptada por la Comisión en virtud de esta última disposición crean derechos que los particulares pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
26 Puesto que la letra b) del artículo 4 no tiene aplicación autónoma, como ya se ha recordado en el apartado 16 de la presente sentencia, no puede ser de efecto directo.
27 En cuanto al apartado 1 del artículo 63, confiere competencia a la Comisión para dirigir a los Gobiernos interesados las Recomendaciones necesarias cuando comprobare que se están practicando sistemáticamente discriminaciones por parte de compradores. De ello se desprende que los particulares no pueden invocar, ante los órganos jurisdiccionales nacionales, la incompatibilidad de dichas discriminaciones con el apartado 1 del artículo 63, en tanto que no hayan sido objeto de una Recomendación dirigida a los Gobiernos interesados.
28 Es preciso recordar además que, según reiterada jurisprudencia, las normas establecidas por el Tribunal de Justicia para determinar los efectos que se atribuyen a una Directiva a la que no se haya adaptado el Derecho interno se aplican también a las Recomendaciones del Tratado CECA, que son actos de la misma naturaleza que obligan en cuanto al objetivo fijado a su destinatario y dejan a éste la elección de los medios apropiados para alcanzar tal objetivo (véase la sentencia de 22 de febrero de 1990, Busseni, C-221/88, Rec. p. I-495, apartado 21). Por lo tanto, en todos los casos en que las disposiciones de una Recomendación basada en el apartado 1 del artículo 63 sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, pueden ser directamente invocadas por los particulares ante el órgano jurisdiccional nacional en las mismas condiciones que las Directivas.
29 Procede, pues, responder a la segunda y cuarta cuestiones que la letra b) del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 63 del Tratado CECA no crean derechos que los particulares puedan invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por el contrario, en todos los casos en que las disposiciones de una Recomendación basada en el apartado 1 del artículo 63 sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, pueden ser directamente invocadas por los particulares ante el Juez nacional.
Sobre la quinta cuestión
30 Habida cuenta de las respuestas dadas a las demás cuestiones, debe considerarse que, mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional plantea esencialmente si está vinculado de hecho o de derecho por la Decisión de la Comisión, adoptada el 23 de mayo de 1991, a raíz de una denuncia basada en el artículo 65 y en el apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA.
31 Como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Banks, antes citada, como consecuencia de la competencia exclusiva de la Comisión para adoptar, bajo el control del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, Decisiones basadas en el artículo 65 y en el apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA, dichas Decisiones, obligatorias en todos sus elementos en virtud del artículo 14 del Tratado CECA, se imponen a los órganos jurisdiccionales nacionales. Sin embargo, éstos son competentes para solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre su validez o su interpretación.
Decisión sobre las costas
Costas
32 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice of England and Wales, Queen' s Bench Division, mediante resoluciones de 13 de enero y 9 de mayo de 1994, declara:
1) Las disposiciones del Tratado CECA y en particular la letra b) de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 63 constituyen el marco jurídico en el que se sitúan las discriminaciones practicadas por los compradores respecto a productores por lo que se refiere al precio, al volumen y a las demás condiciones de compra del carbón.
2) La letra b) del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 63 del Tratado CECA no crean derechos que los particulares puedan invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por el contrario, en todos los casos en que las disposiciones de una Recomendación basada en el apartado 1 del artículo 63 sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, pueden ser directamente invocadas por los particulares ante el Juez nacional.
3) Las Decisiones de la Comisión basadas en el artículo 65 y en el apartado 7 del artículo 66 del Tratado CECA, obligatorias en todos sus elementos en virtud del artículo 14 del Tratado CECA, se imponen a los órganos jurisdiccionales nacionales. Sin embargo, éstos son competentes para solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre su validez o su interpretación.
Full & Egal Universal Law Academy