Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura ° Organización común de mercados ° Azúcar ° Compensación de los gastos de almacenamiento ° Cotización exigida a los fabricantes ° Nacimiento de la obligación de pago ° Salida del azúcar al mercado
[Reglamentos nº 3330/74 del Consejo, art. 8, ap. 1, párr. 3, letra a), en su versión modificada por el Reglamento nº 1396/78; nº 1358/77, art. 6, ap. 4, y nº 1785/81, art. 8, ap. 2, párr. 3, letra a)]
Índice
La letra a) del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3330/74, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento nº 1396/78, y la letra a) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 1785/81, de idéntica redacción, que sustituyó al Reglamento nº 3330/74, así como el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 1358/77, por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar, deben interpretarse en el sentido de que los requisitos establecidos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización de almacenamiento han de reunirse solamente en el momento de la salida del azúcar al mercado, y no desde el momento de su producción.
Partes
En el asunto C-19/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la cour administrative d' appel de Nantes (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
SA des sucreries de Fontaine-le-Dun ° Bolbec ° Auffay (SAFBA)
y
Ministre du Budget,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80); del Reglamento (CEE) nº 1358/77 del Consejo, de 20 de junio de 1977, por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 750/68 (DO L 156, p. 4; EE 03/12, p. 209), y del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1998/78 de la Comisión, de 18 de agosto de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar (DO L 231, p. 5; EE 03/14, p. 261),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; C.N. Kakouris (Ponente) y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretaria: Sra. D. Loutermann-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de SA des sucreries de Fontaine-le-Dun ° Bolbec ° Auffay (SAFBA), por el Sr. P. Rousselin, Presidente-Director general;
° en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères y por el Sr. J.-L. Falconi, secrétaire des affaires étrangères de la citada Dirección, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. de March, Consejero Jurídico y G. Berscheid, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de SA des sucreries de Fontaine-le-Dun ° Bolbec ° Auffay (SAFBA), representada por Me O. Laurent, Abogado de París; del Gobierno francés, representado por el Sr. J.-L. Falconi, y de la Comisión, representada por el Sr. G. Berscheid, expuestas en la vista de 12 de enero de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de febrero de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 31 de diciembre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 1994, la cour administrative d' appel de Nantes (Francia) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80); del Reglamento (CEE) nº 1358/77 del Consejo, de 20 de junio de 1977, por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 750/68 (DO L 156, p. 4; EE 03/12, p. 209), y del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1998/78 de la Comisión, de 18 de agosto de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar (DO L 231, p. 5; EE 03/14, p. 261).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre SA des sucreries de Fontaine-le-Dun ° Bolbec ° Auffay (en lo sucesivo, "SAFBA"), con domicilio social en Fontaine-le-Dun (Seine-Maritime, Francia), y el ministre du Budget, sobre la legalidad de las liquidaciones complementarias mediante las cuales la administración francesa ha exigido a SAFBA el pago de cantidades adicionales en el Impuesto sobre Sociedades.
3 De los autos se desprende que la legalidad de las liquidaciones complementarias practicadas está relacionada con la cuestión de si los importes que una empresa de fabricación de azúcar debe pagar en concepto de cotización de almacenamiento en el sector del azúcar son deducibles, como créditos de terceros, de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades desde el ejercicio durante el cual se produjo el azúcar, o solamente en el ejercicio durante el cual se dio salida al azúcar producido.
4 La fabricación de azúcar es una actividad estacional y normalmente es imposible dar salida en un ejercicio a las cantidades producidas en éste; de ahí la necesidad del almacenamiento. La cotización de almacenamiento está prevista por la normativa comunitaria sobre la organización común de mercados en el sector del azúcar. Dicha normativa ha establecido un régimen de compensación de los gastos de almacenamiento. Con arreglo a dicho régimen, los Estados miembros reembolsan a tanto alzado, en forma de primas, los gastos de almacenamiento de determinadas calidades de azúcar. La financiación de dichas primas se realiza a través de la cotización de almacenamiento que los Estados miembros perciben de los fabricantes de azúcar.
5 La actividad de SAFBA consiste en la fabricación de azúcar de remolacha. Al final de cada ejercicio fiscal, durante el período comprendido entre 1981 y 1983, deducía de su renta imponible la cotización de almacenamiento debida al organismo francés encargado de gestionar el sistema de compensación de los gastos de almacenamiento, en función de las cantidades de azúcar que había producido durante dicho ejercicio.
6 A raíz de una inspección de su contabilidad, efectuada en 1984 y referente a los ejercicios cerrados al 30 de junio de los años 1981, 1982 y 1983, la Administración tributaria giró a SAFBA liquidaciones complementarias en el Impuesto sobre Sociedades, basándose en que esta última había deducido indebidamente los importes correspondientes a la cotización de almacenamiento de los ingresos obtenidos en el ejercicio durante el cual se había producido el azúcar.
7 Según la Administración, dichos importes son deducibles de los ingresos correspondientes al ejercicio durante el cual se dé salida al azúcar, ya que el hecho generador de la obligación de cotizar no es la producción, sino la salida al mercado del azúcar. Las cantidades correspondientes a la cotización no adquieren el carácter de deudas ciertas hasta el día de su salida al mercado, según exige la jurisprudencia del Conseil d' Etat.
8 SAFBA interpuso un recurso ante el tribunal administratif de Rouen, que tenía por objeto que se anulasen las liquidaciones complementarias del Impuesto sobre Sociedades que le habían sido giradas. Mediante sentencia de 5 de noviembre de 1991, dicho Tribunal desestimó su recurso. SAFBA recurrió en apelación la citada sentencia ante la cour administrative d' appel de Nantes.
9 Por estimar que la solución del litigio requería una interpretación del Derecho comunitario, la cour administrative d' appel de Nantes decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:
"¿Cuál es el hecho generador de la cotización prevista por las disposiciones de los textos citados?"
10 De la resolución de remisión se deduce que los "textos citados" son: a) el apartado 2 del artículo 8 del citado Reglamento nº 1785/81; b) el décimo considerando del citado Reglamento nº 1358/77, y c) el artículo 12 del citado Reglamento nº 1998/78.
11 Hay que señalar, con carácter previo, que "el hecho generador" de la cotización de almacenamiento, al que se refiere el órgano jurisdiccional nacional, no es un concepto previsto por la normativa comunitaria de que se trata, sino un concepto de Derecho tributario francés. Ahora bien, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre el contenido de un concepto de Derecho nacional. En cambio, en el marco de la colaboración con los órganos jurisdiccionales nacionales, el Tribunal de Justicia debe interpretar las disposiciones relevantes del Derecho comunitario para precisar a partir de qué momento se reúnen los requisitos establecidos por dichas disposiciones para el nacimiento de la obligación de pagar la cotización. Corresponde asimismo al órgano jurisdiccional nacional aplicar, en función de dicha interpretación del Tribunal de Justicia, el Derecho tributario nacional.
La normativa comunitaria
12 En el momento de producirse los hechos del litigio principal (ejercicios fiscales 1981 a 1983), estuvieron sucesivamente en vigor las dos normativas siguientes.
13 Hasta el 30 de junio de 1981, la organización común de mercados en el sector del azúcar se regía por el Reglamento de base (CEE) nº 3330/74 del Consejo, de 19 de diciembre de 1974 (DO L 359, p. 1).
14 El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 8 de dicho Reglamento, en su versión en vigor en el momento en que se produjeron los hechos [véase el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1396/78 del Consejo, de 20 de junio de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3330/74 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 170, p. 1)], disponía:
"Los Estados miembros percibirán, según los casos, una cotización:
a) De cada fabricante de azúcar, según los casos:
° Por unidad de peso de azúcar producido.
° Por unidad de peso de los jarabes mencionados en el párrafo primero, que se hayan producido con anterioridad al azúcar en estado sólido y a los que se haya dado salida en estado natural.
[...]"
15 En aplicación del Reglamento nº 3330/74 se adoptó el citado Reglamento nº 1358/77.
16 El apartado 4 del artículo 6 de dicho Reglamento dispone:
"El Estado miembro percibirá la cotización de cada fabricante de azúcar para las cantidades de azúcar blanco o bruto y de jarabes [...] que se hayan producido y a las que se haya dado salida en el marco de su cuota máxima. No obstante, no se percibirá la cotización cuando sea el organismo de intervención quien compre el azúcar blanco o bruto."
17 Por lo que respecta a la justificación de dicha disposición, el décimo considerando del Reglamento señala
"[...] que, al dar salida al azúcar, se puede establecer un control eficaz de la fabricación; que resulta oportuno percibir la cotización a nivel del fabricante al dar salida al azúcar".
18 El citado Reglamento nº 1998/78 de la Comisión fue adoptado también en ejecución del Reglamento de base nº 3330/74 del Consejo.
19 El apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1998/78 dispone:
"La cotización para los productos contemplados en el artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, letra a) del Reglamento (CEE) nº 3330/74 se deberá en el momento de darles salida."
20 El párrafo segundo de dicha disposición considera como "salida", la salida del azúcar de la fábrica o del almacén autorizado del fabricante, la transferencia de los derechos de propiedad sobre el azúcar sin que éste salga del almacén autorizado del fabricante, así como diferentes transformaciones del azúcar y su desnaturalización.
21 Desde el 1 de julio de 1981, el Reglamento de base nº 3330/74 fue sustituido por el citado Reglamento de base nº 1785/81.
22 La letra a) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8 de dicho Reglamento tiene idéntico contenido que la letra a) del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 8 del antiguo Reglamento de base nº 3330/74, en su versión modificada por el citado Reglamento nº 1396/78 (véase el apartado 14 supra).
23 Además, con arreglo al apartado 4 del artículo 49 del nuevo Reglamento de base nº 1785/81, las menciones y referencias, en particular al Reglamento nº 3330/74, que figuran en las disposiciones adoptadas en ejecución de este último Reglamento, deben entenderse que se refieren al Reglamento nº 1785/81. Por consiguiente, se han mantenido en vigor los citados Reglamentos nos 1358/77 y 1998/78.
Sobre la cuestión prejudicial
24 Habida cuenta de lo antedicho, debe entenderse que el órgano jurisdiccional nacional pretende que se dilucide si la letra a) del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3330/74, en su versión modificada por el Reglamento nº 1396/78; la letra a) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 1785/81, y el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 1358/77 deben interpretarse en el sentido de que los requisitos exigidos para el nacimiento de la obligación de pagar la cotización de almacenamiento no se reúnen hasta el momento de la salida del azúcar al mercado.
25 SAFBA señala que hay que distinguir entre el hecho generador de la obligación de cotizar y la exigibilidad de la cotización.
26 A su juicio, resulta de la letra a) del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3330/74, en su versión modificada por el Reglamento nº 1396/78, y de la letra a) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 1785/81, que el hecho generador de la obligación de cotizar lo constituye la producción de azúcar.
27 El párrafo primero del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1998/78 se refiere, en cambio, a la exigibilidad de la cotización que, por razones prácticas relacionadas con la eficacia del control, está vinculada a la salida del azúcar al mercado. El décimo considerando confirma dicha tesis.
28 El Gobierno francés y la Comisión estiman, por el contrario, que las citadas disposiciones de los Reglamentos nos 3330/74 y 1785/81 tienen por objeto únicamente determinar las personas sujetas a la referida obligación y la base de cotización. El hecho generador de la obligación de cotizar se determina en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 1358/77 y está constituido, en consecuencia, por la salida del azúcar al mercado.
29 Procede señalar a este respecto que la letra a) del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3330/74 y la letra a) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 1785/81 sujetan a la cotización a los fabricantes de azúcar. La producción de azúcar es, pues, un requisito necesario para el nacimiento de la obligación de pagar la cotización.
30 No obstante, la normativa no se limita a dicho requisito. En efecto, es indispensable además fijar el importe de la cotización para delimitar el alcance exacto de la obligación que, de lo contrario, no podría considerarse nacida.
31 De ahí que el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 1358/77 haya establecido un segundo requisito. Dicha disposición exige que la cotización se perciba respecto de las cantidades de azúcar que se hayan producido "y a las que se haya dado salida". El décimo considerando del mismo Reglamento explica que resulta oportuno percibir la cotización del fabricante al dar salida al azúcar, ya que, en dicho momento, se puede establecer un control eficaz de la fabricación.
32 De ello se deduce que es en el momento de dar salida al azúcar cuando se reúnen todos los requisitos necesarios para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización.
33 Partiendo precisamente de esta circunstancia, el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 1998/78 dispone, por una parte, que para los productos sujetos a cotización, ésta se deberá en el momento de darles salida (párrafo primero) y, por otra parte, define qué debe entenderse por "salida" (párrafo segundo).
34 Por la misma razón, el punto I del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3016/78 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1978, por el que se establecen determinadas modalidades para la aplicación de los tipos de cambio en los sectores del azúcar y de la isoglucosa (DO L 359, p. 11; EE 03/15, p. 72), adoptado en ejecución, en particular, del Reglamento nº 3330/74 del Consejo, fija como tipo de cambio que debe aplicarse para la conversión de la cotización de almacenamiento en moneda nacional, el tipo representativo aplicable el día de la comercialización.
35 Por último, como indica el Abogado General en el punto 10 de sus conclusiones, el flujo monetario en el sector de la producción y la comercialización del azúcar es un elemento más a favor de la interpretación dada anteriormente. En efecto, la producción de azúcar no resulta gravada con gastos adicionales, sino que son los gastos de almacenamiento los que disminuyen mediante el reembolso a tanto alzado de los gastos inherentes. Dicho reembolso se financia mediante la cotización percibida del fabricante en el momento de dar salida al azúcar, como ocurre en el caso de la venta a un comprador, pero a través del mecanismo general de precios, es el consumidor quien en definitiva la soporta. Por todo ello, es normal que el nacimiento de la obligación de pago de la cotización esté vinculado a la salida al mercado y no únicamente a la producción de azúcar.
36 Habida cuenta de lo antedicho, procede responder a la cuestión planteada que la letra a) del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 3330/74, en su versión modificada por el Reglamento nº 1396/78; la letra a) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 1785/81, y el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 1358/77 deben interpretarse en el sentido de que los requisitos establecidos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización de almacenamiento han de reunirse en el momento de la salida del azúcar al mercado.
Decisión sobre las costas
Costas
37 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour administrative d' appel de Nantes mediante resolución de 31 de diciembre de 1993, declara:
La letra a) del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3330/74 del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1396/78 del Consejo, de 20 de junio de 1978; la letra a) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1358/77 del Consejo, de 20 de junio de 1977, por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 750/68, deben interpretarse en el sentido de que los requisitos establecidos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización de almacenamiento han de reunirse en el momento de la salida del azúcar al mercado.
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