Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Libre circulación de personas ° Libertad de establecimiento ° Libre prestación de servicios ° Peluqueros ° Estado miembro que exige para el ejercicio de la profesión a sus propios nacionales que hayan adquirido su formación en el territorio nacional requisitos más rigurosos que los que aplica a los nacionales de los demás Estados miembros ° Procedencia
(Tratado CEE, arts. 52 y 59; Directiva 82/489 del Consejo)
Índice
Dado que las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de personas no pueden aplicarse a actividades cuyos elementos están contenidos por entero en un solo Estado miembro, y puesto que la finalidad de la Directiva 82/489, por la que se adoptan medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los peluqueros, no es coordinar las condiciones para el acceso y el ejercicio de la profesión previstas por las disposiciones nacionales, el Derecho comunitario no se opone a una normativa nacional mediante la cual un Estado miembro, para la explotación de un salón de peluquería, exige a sus propios nacionales que se han formado en el territorio nacional la posesión de un título, pero permite a los peluqueros de los demás Estados miembros, con determinados requisitos relativos al ejercicio anterior de la profesión, explotar dicho salón sin hallarse en posesión de dicho título y sin estar obligados a confiar su explotación a un directivo técnico que posea dicho título.
Partes
En los asuntos acumulados C-29/94, C-30/94, C-31/94, C-32/94, C-33/94, C-34/94 y C-35/94,
que tienen por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal de grande instance de Charleville-Mézières (Francia), destinadas a obtener, en los procesos penales seguidos ante dicho órgano jurisdiccional contra
Jean-Louis Aubertin,
Bernard Collignon,
Guy Creusot,
Isabelle Diblanc,
Gilles Josse,
Jacqueline Martin,
Claudie Normand,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 82/489/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1982, por la que se adoptan medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los peluqueros (DO L 218, p. 24; EE 06/02, p. 145),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; C.N. Kakouris (Ponente) y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. P. Martinet, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M.-J. Jonczy, Consejera Jurídica, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante siete resoluciones de 4 de octubre de 1993, recibidas en el Tribunal de Justicia el 26 de enero de 1994, el tribunal de grande instance de Charleville-Mézières (Francia), pronunciándose en materia penal, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 82/489/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1982, por la que se adoptan medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los peluqueros (DO L 218, p. 24; EE 06/02, p. 145).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de varios procesos penales incoados por el Ministerio público, con arreglo al artículo 5 de la Ley nº 46-1173, de 23 de mayo de 1946, por la que se establecen las condiciones para el acceso a la profesión de peluquero (JORF de 24 de mayo de 1946, p. 4539), contra los Sres. Aubertin, Collignon, Creusot, la Sra. Diblanc, el Sr. Josse, y las Sras. Martin y Normand, procesados de nacionalidad francesa con residencia en Francia, que explotaban salones de peluquería en territorio francés sin poseer ni el título profesional de peluquería ni el diploma de maestro artesano y sin la presencia de un directivo técnico, tal y como exige el artículo 3 de dicha Ley, conforme al cual "la explotación de un salón de peluquería exige un directivo técnico con contrato formal cuando el propietario del citado salón no se halle en posesión de un título profesional de peluquería o de un diploma de maestro artesano".
3 Respecto a la adaptación del ordenamiento jurídico francés a la Directiva 82/489, antes citada, la Ley nº 46-1173 fue modificada por la Ley nº 87-343, de 22 de mayo de 1987, por la que se completa la Ley nº 46-1173 en lo que se refiere a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (JORF de 23 de mayo de 1987, p. 5650).
4 Esta última Ley insertó después del artículo 3 de la Ley nº 46-1173 un nuevo artículo 3-1 redactado en los siguientes términos:
"Se dispensa de la exigencia de poseer un título, establecida en el artículo 3, a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que hayan ejercido la profesión de peluquero en uno de los Estados de la Comunidad distinto de Francia, si dicha actividad cumple las siguientes condiciones:
1.º Su ejercicio debe haber sido efectivo y lícito a tenor de las disposiciones que regulan la actividad de peluquería en el Estado en cuyo territorio se haya ejercido.
2.º Además, debe haber sido ejercida por cuenta propia o en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa durante un período ininterrumpido de seis años. Este período será de tres años si el interesado prueba ante las autoridades francesas encargadas de verificar su autenticidad:
° bien que ha recibido una formación previa de tres años por lo menos sancionada por un certificado reconocido por el Estado o por un organismo profesional, conforme a las disposiciones que regulan el acceso a la profesión en el Estado en cuyo territorio se haya ejercido;
° bien que ha ejercido la profesión por cuenta ajena durante al menos cinco años.
[...]"
5 La circular nº 88010, de 27 de julio de 1988, relativa a la aplicación de la Ley nº 87-343, de 22 de mayo de 1987, establece que "las disposiciones de la Ley de 22 de mayo de 1987 son también aplicables a los peluqueros de nacionalidad francesa que hayan adquirido su capacitación profesional en un Estado miembro de la CEE distinto de Francia".
6 Ante el órgano jurisdiccional nacional, los procesados alegaron que el artículo 3 de la Ley nº 46-1173, antes citada, que les fue opuesto, es contrario a los artículos 52 y 59 del Tratado. Da lugar a un trato discriminatorio en detrimento de los nacionales franceses, ya que el artículo 3-1 de la Ley nº 87-343 permite a los peluqueros nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad explotar un salón de peluquería sin poseer el título que se exige a los franceses y, además, sin la obligación de contratar un directivo técnico que se halle en posesión del citado título.
7 Por considerar que el resultado de los procesos penales dependía de la interpretación de la Directiva 82/489, antes citada, el tribunal de grande instance de Charleville-Mézières decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
"¿Crean los artículos 3 y 3-1 de la Ley nº 46-1173, de 23 de mayo de 1946, una discriminación entre los nacionales de la CEE y los nacionales franceses en relación con la Ley nº 87-343, de 22 de mayo de 1987, adoptada de conformidad con la Directiva comunitaria nº 82/489, de 19 de julio de 1982?"
8 Esta cuestión debe entenderse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el Derecho comunitario, y en particular la Directiva 82/489, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exige, para la explotación de un salón de peluquería, que los nacionales de dicho Estado miembro posean un título, pero permite a los peluqueros nacionales de los demás Estados miembros explotar un salón de peluquería sin necesidad de poseer dicho título y sin hallarse obligados a confiar su explotación a un directivo técnico que posea dicho título.
9 Con arreglo a reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de personas no pueden aplicarse a actividades cuyos elementos están contenidos por entero en un solo Estado miembro (véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de enero de 1992, López Brea e Hidalgo Palacios, asuntos acumulados C-330/90 y C-331/90, Rec. p. I-323, apartado 7).
10 Ahora bien, de las resoluciones de remisión se desprende que los procesos penales principales fueron incoados contra nacionales franceses que ejercen en Francia actividades de peluquería y que no afirman haber adquirido en otro Estado miembro las aptitudes profesionales que se exigen para el ejercicio de dichas actividades.
11 Por consiguiente, dichas situaciones no presentan elemento de conexión alguno con ninguna de las contempladas en el Derecho comunitario, de forma que no son de aplicación las normas del Tratado en materia de libertad de establecimiento.
12 Por lo que se refiere a la Directiva 82/489, de sus considerandos cuarto y quinto se desprende que no es su finalidad coordinar las condiciones previstas por las normativas nacionales para el acceso a la profesión de peluquero y su ejercicio.
13 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que el Derecho comunitario, y en particular la Directiva 82/489, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, para la explotación de un salón de peluquería, exige a los nacionales de este Estado miembro la posesión de un título, pero permite a los peluqueros nacionales de los demás Estados miembros explotar un salón de peluquería sin hallarse en posesión de dicho título y sin estar obligados a confiar su explotación a un directivo técnico que posea dicho título.
Decisión sobre las costas
Costas
14 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas y por el Gobierno francés, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance de Charleville-Mézières mediante resoluciones de 4 de octubre de 1993, declara:
El Derecho comunitario, y en particular la Directiva 82/489/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1982, por la que se adoptan medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los peluqueros, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, para la explotación de un salón de peluquería, exige a los nacionales de este Estado miembro la posesión de un título, pero permite a los peluqueros de los demás Estados miembros explotar un salón de peluquería sin hallarse en posesión de dicho título y sin estar obligados a confiar su explotación a un directivo técnico que posea dicho título.
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