Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura ° Organización común de mercados ° Carnes de ovino y caprino ° Prima anual que debe pagarse por cada oveja ° Carne de bovino ° Prima para el mantenimiento de la cabaña de vacas nodrizas ° Establecimiento de un sistema de derechos a la prima vinculados a los productores y transferibles ° Modalidades de aplicación ° Obligación de los Estados miembros de establecer un mecanismo de compensación del perjuicio irrogado a los propietarios de terrenos agrícolas ° Inexistencia ° Derecho de propiedad ° Violación ° Inexistencia
[Tratado CE, art. 5; Reglamentos (CEE) del Consejo nº 805/68, art. 4 sexies, ap. 5, y nº 3013/89, art. 5 bis, ap. 4, letra f); Reglamentos (CEE) de la Comisión nº 3567/92, arts. 13 y 15, y nº 3886/92, arts. 39 y 55]
2. Agricultura ° Organización común de mercados ° Carnes de ovino y caprino ° Prima anual que debe pagarse por cada oveja ° Carne de bovino ° Prima para el mantenimiento de la cabaña de vacas nodrizas ° Establecimiento de un sistema de derechos a la prima vinculados a los productores y transferibles ° Reglamento de aplicación de la Comisión por el que se fijan los límites de la facultad conferida a los Estados miembros para resolver los problemas surgidos en las relaciones contractuales existentes debido al carácter transferible del derecho a la prima ° Validez
[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 805/68, art. 4 sexies, ap. 5, y nº 3013/89, art. 5 bis, ap. 4 letra f); Reglamentos (CEE) de la Comisión nº 3567/92, arts. 13 y 15, y nº 3886/92, arts. 39 y 55]
Índice
1. Ni los artículos 13 y 15 del Reglamento nº 3567/92, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales, reservas nacionales y transferencias de derechos previstos en el Reglamento nº 3013/89 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, ni los artículos 39 y 55 del Reglamento nº 3886/92, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos nos 1244/82 y 714/89, ni ningún principio general del Derecho comunitario obligan a los Estados miembros a establecer un mecanismo de compensación del perjuicio irrogado a los propietarios de terrenos agrícolas por la introducción de un sistema de derechos a la prima vinculados a los productores de carnes de ovino y caprino o de carne de bovino, ni siquiera cuando transfieren el derecho a la prima productores que no son propietarios de las superficies ocupadas por sus explotaciones.
En particular, dicha obligación tampoco resulta del principio de protección del derecho de propiedad, puesto que el establecimiento de un sistema de derechos a la prima vinculados a los productores, incluso cuando tiene un efecto perjudicial sobre el valor capitalizado de las tierras por el hecho de que la transferencia del derecho a la prima por parte de los productores que no sean propietarios de las superficies ocupadas por sus explotaciones, no cuestiona el derecho de propiedad, en la medida en que las ventajas concedidas en el marco de una organización común de mercados no pueden concebirse como un derecho procedente de bienes propios ni de la actividad profesional de los interesados, cuya atribución o transferencia deben ir acompañadas de una obligación de establecer una compensación a cargo de cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de arrendamiento.
2. Ni los artículos 13 y 15 del Reglamento nº 3567/92 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales, reservas nacionales y transferencias de derechos previstos en el Reglamento nº 3013/89 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, ni los artículos 39 y 55 del Reglamento nº 3886/92 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, que limitan la facultad conferida a los Estados miembros a las medidas que tienen por objeto resolver los problemas que puedan surgir en las relaciones contractuales existentes en el momento de su entrada en vigor, infringen los Reglamentos del Consejo nos 3013/89 y 805/68, respectivamente, cuya aplicación garantizan y que no contienen dicha limitación.
Efectivamente, cuando las relaciones contractuales se establecen con posterioridad a la entrada en vigor de los Reglamentos, las partes pueden tener en cuenta las consecuencias derivadas de la introducción de dichos regímenes de primas así como regular contractualmente los problemas relacionados con ésta.
Partes
En el asunto C-38/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, Divisional Court, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
The Queen
y
Minister of Agriculture, Fisheries and Food,
ex parte: Country Landowners Association,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez de los artículos 13 y 15 del Reglamento (CEE) nº 3567/92 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales, reservas nacionales y transferencias de derechos previstos en el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO L 362, p. 41), y de los artículos 39 y 55 del Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1244/82 y 714/89 (DO L 391, p. 20),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), en función de Presidente de Sala; C. Gulmann y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Country Landowners Association, por Dawson & Co., Solicitors;
° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Kenneth Parker, QC, y por la Sra. Eleanor Sharpston, Barrister;
° en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Jean-Louis Falconi, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Thomas van Rijn, Consejero Jurídico y Xavier Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Country Landowners Association, representada por el Sr. Richard Gordon, QC; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Kenneth Parker y por la Sra. Eleanor Sharpston, y de la Comisión, representada por los Sres. Thomas van Rijn y Peter Oliver, miembro del Servicio Jurídico, expuestas en la vista de 30 de marzo de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 12 de enero de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero siguiente, la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, Divisional Court, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cinco cuestiones sobre la interpretación y la validez de los artículos 13 y 15 del Reglamento (CEE) nº 3567/92 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales, reservas nacionales y transferencias de derechos previstos en el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO L 362, p. 41; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3567/92"), y de los artículos 39 y 55 del Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1244/82 y 714/89 (DO L 391, p. 20; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3886/92").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso interpuesto por Country Landowners Association (en lo sucesivo, "CLA"), relativo al control jurisdiccional de la forma en que el Statutory Instrument 1993 nº 1626 Agriculture ° Sheep Annual Premium and Suckler Cow Premium Regulations 1993 aplicó dichos Reglamentos.
3 Las organizaciones comunes de mercado del sector de las carnes de ovino y caprino y del de la carne de bovino fueron modificadas en 1992 con el fin de limitar el acceso a la prima anual pagada a los productores de ganado ovino y caprino así como a la prima a la vaca nodriza mediante un sistema de atribución de cuotas individuales.
4 De esta forma, el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO L 289, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3013/89"), añadido mediante el Reglamento nº 2069/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO L 215, p. 59) dispone:
"1. Se establece un límite individual por productor para la concesión de la prima a que se refiere el artículo 5.
[...]
4. a) El derecho a la prima corresponde a los productores a los que se ha concedido la prima para la campaña de comercialización de 1991 y que hayan presentado igualmente una solicitud de prima en concepto de la campaña de 1992.
b) Cuando un productor venda o transfiera de otro modo su explotación, podrá transferir todos sus derechos a la prima a la persona que se haga cargo de su explotación.
El productor podrá asimismo transferir íntegra o parcialmente sus derechos a otros productores sin transferir su explotación. Según el procedimiento establecido en el artículo 30, la Comisión podrá adoptar reglas específicas relativas al número mínimo que puede ser objeto de transferencia parcial.
En el caso de transferencia sin transferencia de explotación, una parte de los derechos a prima transferidos, sin superar el 15 %, se cederá sin compensación a la reserva nacional del Estado miembro donde esté situada su explotación para distribución gratuita a nuevos productores o a otros productores prioritarios contemplados en el apartado 2 del artículo 5 ter.
c) Los Estados miembros:
° tomarán las medidas necesarias para evitar que los derechos a prima sean transferidos fuera de zonas sensibles o regiones donde la producción ovina es particularmente importante para la economía local;
° podrán disponer que la transferencia de los derechos sin transferencia de la explotación se efectúe directamente entre los productores o por intermedio de la reserva nacional.
[...]
f) La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente apartado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30 [...] que permitan a los Estados miembros resolver los problemas específicos relacionados con la transferencia de los derechos a la prima por parte de productores que no sean propietarios de las superficies ocupadas por sus explotaciones."
5 El artículo 5 ter, introducido mediante este mismo Reglamento, añade:
"1. Cada Estado miembro constituirá una reserva nacional inicial igual como mínimo al 1 % y como máximo al 3 % de la suma de los límites individuales aplicables a los productores cuya explotación se encuentre en su territorio. La reserva nacional también recibirá el derecho a la prima, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 5 bis.
[...]"
6 El artículo 13 del Reglamento nº 3567/92, en el cual la Comisión estableció las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 3013/89, dispone:
"Si fuera necesario, los Estados miembros adoptarán las medidas transitorias pertinentes para hallar soluciones equitativas a los problemas que pudieren surgir en las relaciones contractuales existentes con ocasión de la entrada en vigor del presente Reglamento, entre los productores que no sean propietarios del conjunto de terrenos que exploten y los propietarios de dichos terrenos en los casos de transferencia del derecho a la prima o de otras acciones que tengan el mismo efecto. Dichas medidas sólo podrán tomarse para resolver las dificultades relacionadas con la introducción de un régimen de derecho a la prima asociado al productor y, en cualquier caso, deberán respetar los principios que rijan la relación."
7 El artículo 15 de este mismo Reglamento establece:
"Los Estados miembros adoptarán todas las demás medidas pertinentes, que sean necesarias para garantizar la correcta aplicación del régimen de límites individuales. Informarán de ello a la Comisión."
8 El apartado 5 del artículo 4 sexies del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157; en lo sucesivo, "Reglamento nº 805/68"), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2066/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO L 215, p. 49), es en sustancia idéntico a la letra f) del apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento nº 3013/89, mientras que los artículos 39 y 55 del Reglamento de aplicación nº 3886/92 son similares a los artículos 13 y 15 del Reglamento nº 3567/92.
9 Ante el órgano jurisdiccional nacional, CLA afirmó que dichos Reglamentos, que conceden cuotas de producción únicamente a los productores y que les permiten transferirlas a otra explotación o a otro productor, producen un efecto perjudicial sobre el valor de la tierras utilizadas para la crianza de ovinos y caprinos o para la producción de vacas nodrizas. De esta forma, los artículos 13 del Reglamento nº 3567/92 y 39 del Reglamento nº 3886/92 obligan a los Estados miembros a establecer un mecanismo de compensación del perjuicio así irrogado, lo cual el Reino Unido no ha hecho.
10 Por el contrario, el Minister of Agriculture, Fisheries and Food (en lo sucesivo, "Ministro") considera que dichos Reglamentos autorizan únicamente a los Estados a adoptar medidas con el fin de resolver los problemas que puede causar a los propietarios la transferencia de cuotas u otros actos que produzcan el mismo efecto y que, a tal fin, se adoptaron las medidas necesarias. De esta forma, se fijó en el nivel máximo, es decir en el 15 %, la "cesión" a favor de la reserva nacional de una parte de la cuota transferida con independencia de la explotación, se establecieron prioridades, dentro de las categorías de solicitudes relativas a la reserva nacional, a favor de las procedentes de aquellos productores que adquieren un terreno cuya cuota permanece vinculada al arrendatario que ha abandonado la explotación y, finalmente, se creó un mecanismo de salvaguardia con el fin de evitar que se retiren los derechos a las cuotas de las zonas de explotación especialmente sensibles.
11 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado, las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) ¿Deben interpretarse el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3567/92 de la Comisión [...] y/o el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión [...] en el sentido de que facultan u obligan a un Estado miembro a establecer un mecanismo de compensación a favor de los propietarios de explotaciones agrícolas sólo cuando sufren un perjuicio por haber transferido el arrendatario-productor los derechos a la prima de la explotación del propietario?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3567/92 de la Comisión y/o el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión en el sentido de que facultan y/u obligan a un Estado miembro a establecer un mecanismo de compensación a favor de los propietarios de explotaciones agrícolas cuando exista un problema específico
i) vinculado al carácter transferible de los derechos a la prima,
ii) o que surja al tener lugar la transferencia o después de que el arrendatario-productor haya transferido de la explotación del propietario los derechos a la prima a raíz del establecimiento y la concesión de cuotas a los arrendatarios-productores, que se traducen en la creación de un activo en el patrimonio de éstos?
3) ¿Deben interpretarse el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3567/92 de la Comisión y/o el artículo 55 del Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión en el sentido de que confieren a los Estados miembros facultades u obligaciones distintas, además de las que les confiere el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3567/92 de la Comisión y/o el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión, de establecer un régimen de compensación a favor de los propietarios?
4) ¿Afectan la letra f) del apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, introducido mediante el Reglamento (CEE) nº 2069/92 del Consejo y/o el apartado 5 del artículo 4 sexies del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, añadido por el Reglamento nº 2066/92 del Consejo, a la interpretación y/o a la validez del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3567/92 de la Comisión y/o del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión, y/o del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3567/92 de la Comisión y/o del artículo 55 del Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión?
5) Considerando las respuestas que se den a las cuestiones 1, 2, 3 y 4, ¿qué principios deben aplicar los Estados miembros al establecer dicho mecanismo de compensación?"
Sobre las tres primeras cuestiones
12 Mediante las tres primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los artículos 13 y 15 del Reglamento nº 3567/92 y los artículos 39 y 55 del Reglamento nº 3886/92 obligan a los Estados miembros a establecer un mecanismo de compensación del perjuicio irrogado a los propietarios de terrenos agrícolas por el establecimiento de un sistema de derechos a la prima vinculados a los productores de carnes de ovino y caprino o de carne de bovino, especialmente cuando el derecho a la prima se transfiere por aquellos productores que no son propietarios de las superficies ocupadas por sus explotaciones.
13 Según el órgano jurisdiccional nacional, el Ministro reconoce que la concesión de cuotas a los arrendatarios-productores, libremente transferibles por éstos, tiene un efecto perjudicial sobre el valor capitalizado de las tierras utilizadas para la crianza de ganado ovino y caprino así como para la producción de vacas nodrizas. Por consiguiente, la cuestión planteada es si el Derecho comunitario obliga a reparar dicho perjuicio.
14 A este respecto, debe señalarse que ningún principio general del Derecho garantizado en el ordenamiento jurídico comunitario y, en particular, la protección del derecho de propiedad, obliga a establecer tal compensación. Efectivamente, de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 1994, Bostock (C-2/92, Rec. p. I-955), se desprende que ventajas como las cantidades de referencia concedidas en el marco de una organización común de mercados no pueden concebirse como un derecho procedente de bienes propios ni de la actividad profesional de los interesados, de forma que ni su atribución ni su transferencia pueden ir acompañadas de una obligación de establecer una compensación de las partes que intervienen en el contrato de arrendamiento. Lo mismo sucede con las cuotas individuales en función de las cuales se concede la prima y que según la normativa controvertida están vinculadas a los arrendatarios- productores.
15 La obligación de los Estados miembros de establecer un mecanismo de compensación del perjuicio irrogado a los propietarios de las tierras utilizadas para la crianza de ovinos y caprinos, o para la producción de vacas nodrizas, tampoco resulta de los Reglamentos relativos a los organizaciones del mercado en cuestión.
16 El primer lugar, la letra f) del apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento nº 3013/89 y el apartado 5 del artículo 4 sexies del Reglamento nº 805/68 sólo contemplan los problemas especiales vinculados a la transferencia de los derechos a la prima por los productores que no sean propietarios de las superficies ocupadas por sus explotaciones y no, en términos más generales, la desvalorización de los terrenos ocasionada por el establecimiento del nuevo régimen de primas.
17 Lo mismo sucede con los Reglamentos de aplicación de la Comisión. Así, el artículo 13 del Reglamento nº 3567/92 autoriza a los Estados miembros a adoptar, si fuera necesario, las medidas transitorias pertinentes "en los casos de transferencia del derecho a la prima". Es cierto que la parte final de este artículo establece que "dichas medidas sólo podrán tomarse para resolver las dificultades relacionadas con la introducción de un régimen de derecho a la prima asociado al productor". Sin embargo, las medidas de que se trata son las que se mencionan en la primera parte de la disposición, que se refiere expresamente al supuesto de transferencia del derecho a la prima.
18 En segundo lugar, las disposiciones controvertidas no obligan a los Estados miembros a establecer un mecanismo de compensación de los perjuicios irrogados a los propietarios por la transferencia de los derechos a la prima. Unicamente les permiten adoptar medidas destinadas a resolver los problemas específicos ocasionados por la transferencia así como a establecer los principios que dichas medidas deben respetar.
19 Incumbe a cada Estado miembro apreciar la necesidad de dichas medidas a la vista, en particular, de las modalidades nacionales de aplicación de la normativa que haya establecido así como de las normas nacionales que regulen las relaciones jurídicas entre el arrendatario y el arrendador.
20 Por lo que se refiere a los artículos 15 del Reglamento nº 3567/92 y 55 del Reglamento nº 3886/92, se limitan a establecer que los Estados miembros adoptarán todas las demás medidas pertinentes que sean necesarias para garantizar la correcta aplicación del régimen de límites individuales y que informarán de ello a la Comisión. Dichas normas constituyen la aplicación del artículo 5 del Tratado y no pueden, por sí mismas, imponer un mecanismo de compensación de los perjuicios sufridos por los propietarios a raíz del establecimiento del sistema de cuotas controvertido.
21 Procede, pues, responder a las tres primeras cuestiones que ni los artículos 13 y 15 del Reglamento nº 3567/92, ni los artículos 39 y 55 del Reglamento nº 3886/92, ni ningún principio general del Derecho comunitario obligan a los Estados miembros a establecer un mecanismo de compensación del perjuicio irrogado a los propietarios de terrenos agrícolas por la introducción de un sistema de derechos a la prima vinculados a los productores de carnes de ovino y caprino o de carne de bovino, ni siquiera cuando transfieren el derecho a la prima productores que no son propietarios de las superficies ocupadas por sus explotaciones.
Sobre la cuarta cuestión
22 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, debe limitarse la cuarta al extremo de dilucidar si tanto los artículos 13 y 15 del Reglamento nº 3567/92 como los artículos 39 y 55 del Reglamento nº 3886/92 son válidos considerando, respectivamente, lo dispuesto en la letra f) del apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento nº 3013/89 y en el apartado 5 del artículo 4 sexies del Reglamento nº 805/68, que constituyen su base jurídica.
23 A este respecto, debe señalarse que la única diferencia entre las disposiciones controvertidas de los Reglamentos de aplicación de la Comisión y las de los Reglamentos del Consejo que constituyen su base jurídica se refiere al ámbito de aplicación de las medidas que los Estados miembros están autorizados a adoptar. Mientras que los Reglamentos del Consejo no hacen ninguna distinción, los de la Comisión limitan la facultad conferida a los Estados miembros a las medidas que tengan por objeto resolver los problemas que pudieran surgir en las relaciones contractuales existentes en el momento de su entrada en vigor.
24 Pues bien, como ha señalado la Comisión, los problemas vinculados al establecimiento del régimen de primas no pueden surgir más que en el marco de las relaciones contractuales existentes en el momento de la entrada en vigor de los Reglamentos. Efectivamente, cuando las relaciones contractuales se establecen con posterioridad, las partes pueden tener en cuenta la posibilidad de una transferencia de los derechos a la prima sin que se transfiera la explotación.
25 En cualquier caso, la propia demandante en el asunto principal reconoce que las medidas de compensación deben limitarse a las relaciones contractuales existentes.
26 Procede, puede, responder a la cuarta cuestión que el examen de los artículos 13 y 15 del Reglamento nº 3567/92 y de los artículos 39 y 55 del Reglamento nº 3886/92 no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a su validez.
Sobre la quinta cuestión
27 Considerando las respuestas dadas a las cuestiones anteriores, no es necesario responder a la quinta.
Decisión sobre las costas
Costas
28 Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino Unido y francés así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, Divisional Court, mediante resolución de 12 de enero de 1994, declara:
1) Ni los artículos 13 y 15 del Reglamento (CEE) nº 3567/92 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales, reservas nacionales y transferencias de derechos previstos en el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, ni los artículos 39 y 55 del Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1244/82 y 714/89, ni ningún principio general del Derecho comunitario obligan a los Estados miembros a establecer un mecanismo de compensación del perjuicio irrogado a los propietarios de terrenos agrícolas por la introducción de un sistema de derechos a la prima vinculados a los productores de carnes de ovino y caprino o de carne de bovino, ni siquiera cuando transfieren el derecho a la prima productores que no son propietarios de las superficies ocupadas por sus explotaciones.
2) El examen de los artículos 13 y 15 del Reglamento nº 3567/92, antes citado, y de los artículos 39 y 55 del Reglamento nº 3886/92, antes citado, no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a su validez.
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