Asunto C-45/94
Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Ceuta
contra
Ayuntamiento de Ceuta
(Petición de decisión prejudicialplanteada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía)
«Libre circulación de mercancías – Acta de adhesión del Reino de España – Disposiciones aplicables a Ceuta y Melilla – Exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana»
Conclusiones del Abogado General Sr. G. Tesauro, presentadas el 18 de mayo de 1995 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de diciembre de 1995
Sumario de la sentencia
1.. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades – España – Disposiciones del Protocolo nº 2 relativas a la supresión de los derechos de aduana recaudados sobre las importaciones procedentes de la Comunidad en los territorios españoles de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla – Aplicación a las exacciones de efecto equivalente, incluso con apariencia de tributación de productos nacionales
(Acta de adhesión de 1985, arts. 30, 31, 32, y Protocolo nº 2, art. 6. párr. 2)
2.. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades – España – Disposiciones aplicables a los territorios españoles de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla – Prohibición de un arbitrio que presente la apariencia de un tributo interno pero sólo grave de hecho a los productos importados
[Tratado CE, arts. 9, 12 y 95; Tratado CECA, art. 4, letra a); Acta de adhesión de 1985, y Protocolo nº 2]
1. El apartado 2 del artículo 6 del Protocolo nº 2 del Acta de adhesión de España y Portugal, que establece que los derechos de aduana existentes en los territorios españoles de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla debían ser suprimidos progresivamente al mismo ritmo y en las mismas condiciones que los previstos en los artículos 30, 31 y 32 del Acta de adhesión, es decir, a más tardar, el 1 de enero de 1993, debe interpretarse en el sentido de que, además de a los derechos de aduana en el sentido estricto que menciona expresamente, se aplica a las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana. Esta conclusión se aplica tanto a los productos que, importados en dichos territorios, son originarios de España como a los que proceden del resto del territorio aduanero de la Comunidad.
2. Las disposiciones del Acta de adhesión de España y Portugal, así como el Protocolo nº 2 de ésta, en relación con los artículos 9 y 12 del Tratado CE, o con la letra a) del artículo 4 del Tratado CECA, o con el artículo 95 del Tratado CE, se oponen a que un Estado miembro recaude un arbitrio que, aunque presente la apariencia de un tributo interno, esté configurado de tal modo que, ya por el tenor de las normas que lo imponen, ya por el modo en que lo aplique la Administración, grave los productos importados o determinadas categorías de dichos productos, con exclusión de los productos locales de la misma categoría.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 7 de diciembre de 1995 (1)
«Libre circulación de mercancías – Acta de adhesión del Reino de España – Disposiciones aplicables a Ceuta y Melilla – Exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana»
En el asunto C-45/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Ceuta
y
Ayuntamiento de Ceuta,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 25 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, de 12 de junio de 1985 (DO L 302, p. 23), y del Protocolo nº 2 de ésta, en relación con las disposiciones de los Tratados CEE, actualmente CE, y CECA relativas a la libre circulación de mercancías,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),,
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), Presidente de Sala; J.-P. Puissochet, J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
─ En nombre de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Ceuta, por los Sres. Antonio Hierro Echevarría y Antonio Hierro Hernández-Mora, Abogados del Ilustre Colegio de Madrid;
─ en nombre del Ayuntamiento de Ceuta, por el Sr. Antonio Tastet Díaz, Abogado del Ilustre Colegio de Granada;
─ en nombre del Gobierno español, por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogada del Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes;
─ en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Nicolas Eybalin, secrétaire des affaires étrangères del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
─ en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Francisco Enrique González Díaz y Francisco Fialho, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Ceuta, del Ayuntamiento de Ceuta, del Gobierno español y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 23 de marzo de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante auto de 16 de diciembre de 1993, recibido en el Tribunal de Justicia el 4 de febrero de 1994, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 25 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, de 12 de junio de 1985 (DO L 302, p. 23; en lo sucesivo, Acta de adhesión), y del Protocolo nº 2 de ésta, en relación con las disposiciones de los Tratados CEE, actualmente CE, y CECA relativas a la libre circulación de mercancías.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Ceuta y el Ayuntamiento de Ceuta en un recurso contencioso-administrativo de anulación contra un acuerdo municipal adoptado, el 24 de septiembre de 1991, por el Ayuntamiento de Ceuta, de aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora del Arbitrio sobre la Producción y la Importación en la ciudad de Ceuta ( Boletín Oficial de Ceuta, de 25 de septiembre de 1995, p. 143).
3 Ceuta y Melilla son territorios españoles situados en la costa del norte de Africa y que gozan de un estatuto especial.
4 El artículo 25 del Acta de adhesión dispone lo siguiente:
1. Tanto los Tratados como los actos de las instituciones de las Comunidades Europeas se aplicarán en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla salvo las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3 y en las demás disposiciones de la presente Acta.
2. Las condiciones en que se aplicarán las disposiciones de los Tratados CEE y CECA sobre la libre circulación de mercancías, así como los actos de las Instituciones de la Comunidad relativos a la legislación aduanera y a la política comercial en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla, se definen en el Protocolo nº 2.
[...]
5 A tenor del apartado 2 del artículo 1 del Protocolo nº 2, el territorio aduanero de la Comunidad no comprende las Islas Canarias ni Ceuta y Melilla.
6 El artículo 6 del mismo Protocolo dispone lo siguiente:
1. Los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad se beneficiarán, en el momento de su importación en las Islas Canarias o en Ceuta y Melilla, de la exención de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente en las condiciones definidas en los apartados 2 y 3.
2. Los derechos de aduana existentes en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla así como la exacción denominada arbitrio insular ─ tarifa general existente en las Islas Canarias, serán suprimidos progresivamente, respecto de los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, al mismo ritmo y en las mismas condiciones que los previstos en los artículos 30, 31 y 32 del Acta de adhesión.
[...]
7 El artículo 31 del Acta de adhesión establece la supresión, a más tardar el 1 de enero de 1993, de los derechos de aduana de importación.
8 Resulta del auto de remisión que, hasta 1991, se recaudaba en Ceuta un Arbitrio Municipal sobre la Importación de Mercaderías.
9 Para mantener el referido arbitrio después de la adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas, el legislador español decidió extender su objeto a la producción de bienes generada en Ceuta. A tal efecto, promulgó la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla ( Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo de 1991, p. 9418).
10 Para la aplicación de dicha Ley, el Ayuntamiento de Ceuta adoptó el acuerdo municipal de 24 de septiembre de 1991, antes citado.
11 Por estimar que dicho acuerdo era ilegal, la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Ceuta interpuso un recurso contencioso-administrativo solicitando su anulación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
12 Por considerar que la resolución del litigio implicaba la interpretación de disposiciones de Derecho comunitario, el referido órgano jurisdiccional suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: ¿El artículo 25, apartado dos, del Acta relativa a las Condiciones de Adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas así como el Protocolo número dos de la misma, en relación con las disposiciones de los Tratados CEE y CECA sobre la libre circulación de mercancías, permiten después de 1991 la existencia de una exacción como la regulada por la Ley española 8/1991, de 25 de marzo, que aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, configurada de modo que se produce a través del mismo la casi absoluta ausencia de carga tributaria adicional para las operaciones interiores a la vez que mantiene la simultánea imposición efectiva sobre las importaciones procedentes del territorio aduanero de la Comunidad?
13 En primer lugar procede examinar los artículos pertinentes del Acta de adhesión y, luego, los artículos de los Tratados CE y CECA relativos a la libre circulación de mercancías.
Sobre el Acta de adhesión
14 Por lo que se refiere a las disposiciones de los Tratados CE y CECA relativas a la libre circulación de mercancías, la parte demandada en el asunto principal postula que el Acta de adhesión no se opone al mantenimiento de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana en el territorio de Ceuta. Según ella, si bien las exacciones de efecto equivalente figuran expresamente en el apartado 1 del artículo 6 del Protocolo nº 2, en el apartado 2 del mismo artículo, al que remite el apartado 1 en cuanto a las condiciones de exención, por él establecidas, de los derechos y exacciones, sólo se contemplan los derechos de aduana y un arbitrio propio de las Islas Canarias.
15 Este argumento no puede ser acogido.
16 En efecto, es de reiterada jurisprudencia que un texto que aluda a los derechos de aduana sin mencionar expresamente las exacciones de efecto equivalente puede interpretarse, según su finalidad, en el sentido de que también contempla estas últimas (véase, en especial, la sentencia de 12 de febrero de 1992, Leplat, C-260/90, Rec. p. I-643, apartado 15).
17 Pues bien, el apartado 2 del artículo 6 del Protocolo nº 2 tiene por finalidad precisar las condiciones en las que debe alcanzarse el resultado prescrito por el apartado 1 del mismo artículo, esto es, la supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente.
18 Procede, por tanto, interpretar el apartado 2 en el sentido de que se aplica tanto a las exacciones de efecto equivalente como a los derechos de aduana en sentido estricto.
19 De ello se deduce que, a tenor del artículo 6 del Protocolo nº 2, los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente existentes en Ceuta debían ser suprimidos progresivamente al mismo ritmo y en las mismas condiciones que los previstos en los artículos 30, 31 y 32 del Acta de adhesión, es decir, a más tardar, el 1 de enero de 1993.
20 Esta conclusión se aplica tanto a los productos que, importados en Ceuta, son originarios de España como a los que proceden del resto del territorio aduanero de la Comunidad (véase la sentencia de 9 de agosto de 1994, Lancry y otros, asuntos acumulados C-363/93, C-407/93, C-408/93, C-409/93, C-410/93 y C-411/93, Rec. p. I-3957).
21 En cuanto al artículo 95 del Tratado CE, dicho precepto se aplica en el territorio de Ceuta en virtud del artículo 25 del Acta de adhesión.
Sobre las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías
22 La parte demandada y el Gobierno español aducen que el arbitrio no constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, sino un tributo interno no discriminatorio, ya que grava tanto a los productos importados como a los productos locales.
23 Procede observar, con carácter preliminar que, en su auto de remisión, el órgano jurisdiccional nacional manifiesta lo siguiente: [...] la introducción del gravamen sobre la producción local de bienes en Ceuta no es sino la cobertura buscada para mantener la existencia del Arbitrio sobre la Importación, después de su obligada supresión en 1991, configurándose dicho gravamen sobre la producción en términos tales que lo hacen prácticamente irrelevante en relación con la subsistencia del Arbitrio sobre la Importación [...] que el Legislador español pretende mantener.
24 Esta manifestación se basa principalmente en una afirmación contenida en uno de los informes elaborados por la Dirección General de Tributos con carácter previo a la aprobación de la Ordenanza Municipal de que se trata. Según la referida afirmación: El Legislador ha establecido una estructura de gravamen que debería tener como consecuencia práctica la casi absoluta ausencia de carga tributaria adicional para las operaciones interiores, si se tiene en cuenta que la elaboración o producción industrial en las ciudades de Ceuta y Melilla es muy reducida, de forma que el peso mayoritario del Arbitrio recayese en la importación de bienes en Ceuta y Melilla, lo que a su vez redundaría en una mejor protección de la producción local ─exenta en sus principales manifestaciones─ y permitiría una mejor financiación de las arcas locales, al ser el comercio de bienes importados una de las actividades más características de las referidas ciudades.
25 Sin embargo, el auto de remisión no precisa las razones que permitieron a la Administración nacional llegar a tal conclusión; tampoco precisa el alcance de la expresión casi absoluta que figura tanto en los informes de la referida Administración como en la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia.
26 A tal respecto, ha de destacarse que corresponde al Juez nacional resolver toda cuestión de hecho que sea pertinente para la solución del asunto del que conoce y valorar el alcance de las disposiciones nacionales así como el modo en que deben ser aplicadas. El Tribunal de Justicia puede, no obstante, deducir de las cuestiones prejudiciales hipótesis diferentes e indicar, para cada una de ellas, los criterios de Derecho comunitario que corresponderá aplicar al Juez nacional.
27 En el presente asunto, procede, en especial, determinar si el Arbitrio objeto del litigio está comprendido dentro del ámbito de aplicación de los artículos 9 y 12 del Tratado CE, con los que concuerda la letra a) del artículo 4 del Tratado CECA, o dentro del artículo 95 del Tratado CE.
28 Resulta de reiterada jurisprudencia que toda carga pecuniaria, impuesta unilateralmente, cualesquiera que sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías nacionales o extranjeras debido a su paso por la frontera, cuando no sea un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente, en el sentido de los artículos 9, 12, 13 y 16 del Tratado. Sin embargo, una carga de ese tipo escapa a esta calificación si forma parte de un régimen general de gravámenes internos que abarquen sistemáticamente categorías de productos según criterios objetivos aplicados independientemente del origen de los productos, en cuyo caso, quedan incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 95 del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 1982, Schul, 15/81, Rec. p. 1409, apartado 20).
29 Al tener por finalidad asegurar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, mediante la eliminación de cualquier forma de protección que pueda resultar de la aplicación de tributos internos discriminatorios en relación con productos originarios de otros Estados miembros, el artículo 95 debe garantizar la perfecta neutralidad de los tributos internos respecto a la competencia entre productos nacionales y productos importados. La prohibición contenida en este artículo debe aplicarse siempre que un gravamen fiscal pueda desalentar la importación de bienes procedentes de otros Estados miembros en beneficio de los productos internos (véase la sentencia de 3 de marzo de 1988, Bergandi, 252/86, Rec. p. 1343, apartados 24 y 25).
30 De ello se deduce que, en un caso como el de autos, corresponde al Juez nacional comprobar, primero, si las disposiciones legales y reglamentarias que imponen el arbitrio objeto del litigio pueden establecer, de modo transparente, un sistema general que se aplique, según criterios objetivos, indistintamente a los productos locales y a las importaciones. A continuación, deberá examinar si la aplicación de dichas disposiciones responde a estas mismas exigencias.
31 A tal respecto, procede señalar que, en su auto de remisión, el órgano jurisdiccional nacional expone lo siguiente: Tampoco puede sostenerse que nos encontremos ante un tributo integrado en una estructura nacional de imposición interna que parifique en su gravamen a las mercancías importadas con las mercancías producidas [en el territorio de la ciudad].
32 Sobre este aspecto, resulta de los autos que la normativa nacional objeto del litigio establece, de manera separada, el régimen que se aplica a los productos importados y el que se aplica a los productos locales.
33 Si bien esta disyunción puede ser indicio de que se trata de dos sistemas de tributación distintos, no autoriza, por sí sola, a concluir la inaplicabilidad, en el caso de autos, del artículo 95 del Tratado.
34 No obstante, es posible que tal disyunción haga el sistema tan poco transparente que no sea posible al Juez nacional cerciorarse de que los productos importados y los productos locales están sujetos, según criterios objetivos e independientes de su origen, a un único e idéntico tributo.
35 Es posible, asimismo, que la aplicación de las normas objeto del litigio por parte de las autoridades nacionales competentes no responda a tales exigencias. Así podría ocurrir, en especial, si la Administración hiciera sistemáticamente uso de una facultad de exención en favor de la producción local.
36 Corresponde, pues, al Juez nacional examinar si el gravamen, aun cuando presente la apariencia de un tributo interno, constituye, de hecho, para los productos importados, una carga equivalente a un derecho de aduana.
37 Procede señalar, por último, que el empleo en la cuestión prejudicial de la expresión casi absoluta podría significar que, si bien la mayor parte de la producción local está exenta del impuesto, no lo está una pequeña parte. En ese caso, cabe contemplar tres hipótesis, cada una de las cuales implica consecuencias jurídicas diferentes.
38 En una primera hipótesis, aun cuando la mayor parte de la producción local esté exenta, el Arbitrio se recauda según criterios objetivos que se aplican de la misma manera a los productos locales y a los productos importados. Entonces, el Arbitrio estaría incluido en el ámbito de aplicación del artículo 95 del Tratado.
39 En una segunda hipótesis, los productos locales no exentos pertenecen a una categoría definida de productos, de modo que la normativa debe considerarse que instaura dos sistemas de tributación distintos, uno aplicado a dicha categoría de productos locales e importados y otro a todas las demás categorías de productos importados. Mientras que el primer sistema estaría comprendido dentro del artículo 95, el segundo establecería una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana.
40 En una tercera hipótesis, el hecho de que una pequeña proporción de la producción local no esté exenta del Arbitrio tendría por único propósito encubrir la realidad de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana.
41 Corresponde al Juez nacional determinar el alcance de la expresión casi absoluta utilizada en su cuestión y extraer de ello las consecuencias a la luz de las consideraciones que preceden.
42 Por lo que se refiere al argumento invocado por el Gobierno español y por el Ayuntamiento de Ceuta, según el cual el Tribunal de Justicia, en su interpretación de los Tratados CE y CECA, debe tener en cuenta la situación periférica de Ceuta y el compromiso adquirido por la Comunidad de promover el desarrollo económico de las regiones menos favorecidas, hay que señalar que, a falta de medidas comunitarias específicas que establezcan excepciones, en Ceuta deben aplicarse de pleno Derecho las disposiciones de los Tratados CE y CECA relativas a la libre circulación de mercancías.
43 Procede, pues, responder a la cuestión del órgano jurisdiccional de remisión que las disposiciones del Acta de adhesión, así como el Protocolo nº 2 de ésta, en relación con los artículos 9 y 12 del Tratado CE, o con la letra a) del artículo 4 del Tratado CECA, o con el artículo 95 del Tratado CE, se oponen a que un Estado miembro recaude un arbitrio que, aunque presente la apariencia de un tributo interno, esté en realidad configurado de tal modo que, ya por el tenor de las normas que lo imponen, ya por el modo en que lo aplique la Administración, grave los productos importados o determinadas categorías de dichos productos, con exclusión de los productos locales de la misma categoría.
Costas
44 Los gastos efectuados por los Gobiernos español y francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía mediante resolución de 16 de diciembre de 1993, declara:
Edward
Puissochet
Moitinho de Almeida
Gulmann
Sevón
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 1995.
El Secretario
El Presidente de la Sala Quinta
R. Grass
D.A.O. Edward
1 – Lengua de procedimiento: español.
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