Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura ° Organización común de mercados ° Vino ° Designación y presentación de los vinos ° Etiquetado ° Concepto ° Colocación de una decoración no relacionada con el vino comercializado ° Inclusión
(Reglamento nº 2392/89 del Consejo, art. 38, ap. 1)
Índice
La definición del etiquetado que figura en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento nº 2392/89, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, comprende una decoración o una referencia publicitaria que no tenga relación alguna con el vino de que se trate.
Efectivamente, dicha disposición está redactada en términos generales que muestran la voluntad del legislador comunitario de que todo lo que pueda ponerse sobre un recipiente que contenga vino, sin perjuicio de las excepciones que la propia disposición enumera, esté regulado por la legislación relativa al etiquetado, la cual constituye una normativa particularmente elaborada que tiene por objeto eliminar, en la comercialización de los vinos, todas las prácticas que puedan crear apariencias falsas, prescindiendo de que tales prácticas susciten, en el comercio o en el ánimo de los consumidores, confusiones con productos existentes o la ilusión de un origen o de características en realidad inexistentes. Por ello, la exclusión de la definición del etiquetado de una decoración colocada en una botella puede favorecer la creación de tales apariencias falsas, aun cuando dicha decoración no tenga relación alguna con el propio vino.
Al estar comprendida dentro del concepto de etiquetado, dicha decoración debe adecuarse a las disposiciones del Reglamento que determinan las únicas indicaciones admitidas para la designación del vino en el etiquetado y, más en concreto, vistas sus características, a las indicaciones colocadas como marca.
Partes
En el asunto C-46/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal de police de Bordeaux (Francia), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Michèle Voisine,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 232, p. 13),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y J.L. Murray (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Sra. Michèle Voisine, por Me Daniel Rumeau, Abogado de París;
° en nombre del Institut national des appellations d' origine, por Me Jacques Cavalie, Abogado de París;
° en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Jean-Louis Falconi, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno francés y de la Comisión, expuestas en la vista de 19 de enero de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de marzo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 12 de marzo de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de febrero de 1994, el tribunal de police de Bordeaux planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 232, p. 13; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2392/89").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal seguido contra la Sra. Voisine, inculpada por una infracción del artículo 11 de la Ley de 1 de agosto de 1905 sobre fraudes y falsificaciones en materia de productos o de servicios.
3 El artículo 72 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 822/87") prevé la adopción de normas generales relativas a la designación y presentación de los productos del sector vitivinícola. Sobre esta base, el Consejo adoptó el Reglamento nº 2392/89.
4 El quinto considerando del Reglamento nº 2392/89 indica que, para evitar interpretaciones demasiado divergentes "es necesario establecer normas de designación bastante completas; que, para lograr que tales normas sean eficaces, es conveniente, además, establecer el principio de que sólo se admitirán para la designación de los vinos y mostos de uva las indicaciones previstas por (dichas normas) o por las normas de desarrollo que de ellas se deriven".
5 A este respecto, el Reglamento nº 2392/89 fija una distinción entre las indicaciones obligatorias, necesarias para la identificación del producto, y las indicaciones facultativas, dirigidas más bien a especificar sus características intrínsecas o a calificar el producto.
6 El apartado 1 del artículo 11 del Reglamento nº 2392/89 establece normas con arreglo a las cuales las indicaciones obligatorias deben figurar en el título de la designación en el etiquetado. Estas indicaciones obligatorias comprenden el nombre de la región determinada de la que procede el vino [letra a)].
7 De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento nº 2392/89, la designación en el etiquetado puede completarse con la indicación de determinadas informaciones, en particular, de una marca, en las condiciones previstas en el artículo 40 [letra c)].
8 Con arreglo al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 2392/89, las indicaciones contempladas en el artículo 11 son, prescindiendo de determinadas excepciones que carecen de relevancia en el caso de autos, las únicas autorizadas para la designación de un vino de calidad producido en una región determinada (en lo sucesivo, "vcprd") en el etiquetado.
9 El apartado 1 del artículo 38 del Reglamento nº 2392/89 define el "etiquetado" como "el conjunto de las designaciones y demás menciones, signos, ilustraciones o marcas que caractericen al producto y figuren sobre el propio envase, incluido el dispositivo de cierre, o en el colgante atado al envase". No obstante "No formarán parte del etiquetado las indicaciones, signos y demás marcas:
° previstos en las disposiciones fiscales de los Estados miembros;
° que se refieran al fabricante o al volumen del envase y directamente inscritos de forma indeleble en el mismo;
° empleados para el control del embotellado y especificados en normas que se deberán determinar;
° empleados para identificar el producto mediante un código numérico y/o un símbolo que pueda descifrar una máquina;
° que se refieran al precio del producto en cuestión;
° previstos en las disposiciones de los Estados miembros relativas al control cuantitativo o cualitativo de los productos sometidos a examen sistemático y oficial."
10 El apartado 1 del artículo 40 del Reglamento nº 2392/89 prevé que la designación y presentación de los productos que en él se contemplan, así como cualquier publicidad relativa a dichos productos, no deben ser erróneas ni capaces de provocar confusiones o inducir a error a las personas a las que se dirijan, especialmente en lo que se refiere a las indicaciones previstas en el artículo 11 de este Reglamento y a las propiedades de los productos tales como, en particular, su naturaleza, origen o procedencia.
11 El apartado 2 del artículo 40 del Reglamento nº 2392/89 establece, a continuación, que, cuando la designación, la presentación y la publicidad relativa a los productos previstos en dicho Reglamento se completen con marcas, éstas no podrán contener palabras, partes de palabras, signos o ilustraciones que puedan provocar confusiones o inducir a error a las personas a quienes se dirijan o que puedan confundirse, en la mente de las personas a quienes vayan destinadas, con la totalidad o con una parte de la designación de un vcprd o que sean idénticas a la designación de tal producto sin que los productos utilizados para la elaboración de los productos finales anteriormente mencionados tengan derecho a tal designación o presentación. Además, para la designación de un vcprd no podrán emplearse en el etiquetado marcas en las que aparezcan palabras, partes de palabras, signos o ilustraciones que contengan indicaciones falsas, en particular en lo que se refiere al origen geográfico, a la variedad de la vid, al año de cosecha o a una mención que haga referencia a una calidad superior.
12 En cuanto a los vinos espumosos, el Consejo adoptó, sobre la base del apartado 1 del artículo 54 del Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 54, p. 1; EE 03/15, p. 160), el Reglamento (CEE) nº 3309/85, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (DO L 320, p. 9; EE 03/39, p. 63; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3309/85").
13 A tenor del artículo 2 del Reglamento nº 3309/85, se entiende por etiquetado "el conjunto de menciones, signos, ilustraciones, marcas y otras designaciones que caractericen al producto, que figuren en el mismo envase, incluido el dispositivo de cierre, en el colgante unido al recipiente y en el revestimiento del cuello de la botella".
14 El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 3309/85 dispone:
"En lo que se refiere a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, la designación en el etiquetado podrá completarse con otras indicaciones, siempre que:
° dichas indicaciones no puedan dar lugar a ninguna confusión en las personas destinatarias de las informaciones, especialmente en lo que se refiere a las indicaciones obligatorias contempladas en el artículo 3 y a las indicaciones facultativas contempladas en el artículo 6;
° se cumpla, en su caso, lo dispuesto en el artículo 6."
15 Por último, el artículo 13 de dicho Reglamento establece:
"1. La designación y la presentación de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, así como toda publicidad relativa a dichos productos no deberán ser erróneas y de tal naturaleza que creen confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas, en particular en lo que se refiere a:
° las indicaciones previstas en los artículos 3 y 6; esta disposición se aplicará igualmente cuando dichas indicaciones [...] remitan a la procedencia efectiva [...]
° las propiedades de productos tales como [...] el origen o procedencia [...]
2. Cuando la designación, la presentación y la publicidad relativas a los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 se completen mediante marcas, éstas no podrán contener palabras, partes de palabras, signos o ilustraciones:
a) que sean de tal naturaleza que creen confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas con arreglo al apartado 1,
o
b) que puedan ser confundidas con toda o parte de la designación de un vino de mesa, de un vino de calidad producido en una región determinada incluido un vecprd [...]"
16 En 1991, la sociedad de responsabilidad limitada "Bouteilles en fête", cuyo gerente era la Sra. Voisine, comercializó, en supermercados de Vendôme, Romorantin, Blois y Azay-le-Rideau, botellas de un vino de Burdeos que poseía la mención vcprd y botellas de champagne, es decir, un vino espumoso de calidad producido en una región determinada (en lo sucesivo, "vecprd"), que llevaban, por una parte, una etiqueta en la que figuraban las menciones obligatorias a efectos de las disposiciones antes citadas y, por otra, incrustaciones mediante moldeado y serigrafías en las que se reproducían, en la parte delantera, el nombre y una ilustración de un lugar de la localidad en la que se comercializaban estas botellas, con una leyenda, por detrás, que narraba la historia de la localidad o de la región correspondiente.
17 Contra la Sra. Voisine se instruyó un proceso penal por infracción al artículo 11 de la Ley de 1 de agosto de 1905 sobre fraudes y falsificaciones en materia de productos o de servicios ante el tribunal de police de Bordeaux, debido a que 1.425 botellas de vino de Burdeos comercializadas llevaban un etiquetado que contenía indicaciones no permitidas por los artículos 11 y 12 del Reglamento nº 2392/89 y a que la presentación de estas 1.425 botellas, así como de 60 botellas de vino de Champagne, era contraria al artículo 40 del Reglamento nº 2392/89 y al artículo 13 del Reglamento nº 3309/85, respectivamente. En efecto, habida cuenta que en dichas botellas figuraban nombres de localidades que podían confundirse con las denominaciones de origen de tales lugares geográficos o con la cepa "Romorantin", su presentación habría podido inducir a error a los compradores sobre la procedencia del vino o la variedad de la vid.
18 Ante el órgano jurisdiccional remitente, la Sra. Voisine alegó, fundamentalmente, que las citadas disposiciones comunitarias sólo regulan el etiquetado del vino. Ahora bien, la mención de las localidades que figura en serigrafía en la botella constituye la decoración de la botella, que, a diferencia del etiquetado, no tiene relación alguna con el producto y, en consecuencia, no está sujeta a las normas establecidas por la normativa de que se trata.
19 Al estimar que la resolución del litigio dependía de la interpretación del artículo 38 del Reglamento nº 2392/89, el tribunal de police de Bordeaux decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:
"¿Prohíbe la definición del etiquetado contenida en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 2392/89 la colocación de cualquier decoración o referencia publicitaria que no tenga relación alguna con el vino en sí?"
20 Dado que el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento nº 2392/89 no contiene prohibición alguna, debe interpretarse que la cuestión pretende que se precise si la definición del etiquetado que figura en dicha disposición comprende una decoración o una referencia publicitaria que no tiene relación alguna con el vino de que se trate.
21 El apartado 1 del artículo 38 del Reglamento nº 2392/89, al igual que, por otra parte, el artículo 2 del Reglamento nº 3309/85, está redactado en términos generales. Al englobar en la definición del etiquetado el conjunto de las designaciones y demás menciones, signos, ilustraciones o marcas que caractericen al producto y figuren sobre el propio envase, incluido el dispositivo de cierre, o en el colgante atado al envase, el legislador comunitario ha querido garantizar que todo lo que pueda ponerse en un recipiente que contenga vino, salvo las indicaciones, signos y demás marcas mencionadas en el párrafo segundo de dicha disposición, esté regulado por la legislación de que se trata.
22 Esta interpretación se ve confirmada en las demás disposiciones del Reglamento nº 2392/89, en particular en sus artículos 11 y 12. Estos últimos muestran la voluntad del legislador comunitario de adoptar, en dicho Reglamento, un código detallado y completo que rija la designación y la presentación de los vinos.
23 A este respecto, procede recordar que las disposiciones comunitarias relativas al etiquetado de los vinos constituyen una normativa particularmente elaborada que tiene por objeto eliminar, en la comercialización de los vinos, todas las prácticas que puedan crear apariencias falsas, prescindiendo de que tales prácticas susciten, en el comercio o en los consumidores, confusiones con productos existentes o la ilusión de un origen o de características en realidad inexistentes (véase la sentencia de 25 de febrero de 1981, Weigand, 56/80, Rec. p. 583, apartado 18).
24 Por ello, la exclusión de la definición del etiquetado de una decoración colocada en una botella puede crear tales apariencias falsas, aun cuando dicha decoración no tenga relación alguna con el propio vino.
25 Por otra parte, es prácticamente imposible, como afirma la Sra. Voisine, interpretar la expresión "que caractericen al producto", utilizada por el apartado 1 del artículo 38, en el sentido de que una decoración colocada en una botella, que no tenga relación alguna con el propio vino, no está comprendida en el concepto de etiquetado, ya que dicha indicación que figura, especialmente, en el envase, caracteriza al producto y lo distingue de los demás.
26 Por consiguiente, procede declarar que una decoración colocada en el envase que contiene el vino está comprendida en el concepto de etiquetado definido en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento nº 2392/89.
27 De lo antedicho resulta que dicha decoración debe adecuarse a los artículos 11 y 12 del mismo Reglamento, disposiciones que determinan las únicas indicaciones admitidas para la designación de un vcprd en el etiquetado.
28 Entre tales indicaciones, debe tenerse en cuenta la posibilidad, reconocida por la letra c) del apartado 2 del artículo 11, de completar la designación en el etiquetado mediante la indicación de una marca, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 40 de dicho Reglamento, condiciones que son, esencialmente, similares a las previstas en el apartado 1 del artículo 4 y el artículo 13 del Reglamento nº 3309/85, que se refieren a los vecprd.
29 Dado que las marcas cuya utilización autorizan los Reglamentos nos 2392/89 y 3309/85 pueden contener palabras, partes de palabras, signos o ilustraciones, una decoración como aquella de la que se trata en el procedimiento principal está comprendida en tales disposiciones.
30 Por lo tanto, debe responderse a la cuestión planteada que la definición del etiquetado que figura en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento nº 2392/89 comprende una decoración o una referencia publicitaria que no tenga relación alguna con el vino de que se trate.
Decisión sobre las costas
Costas
31 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal de police de Bordeaux mediante resolución de 12 de marzo de 1993, declara:
La definición del etiquetado que figura en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva, comprende una decoración o una referencia publicitaria que no tenga relación alguna con el vino de que se trate.
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