Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Política social ° Aproximación de las legislaciones ° Transmisión de empresas ° Mantenimiento de los derechos de los trabajadores ° Directiva 77/187/CEE ° Ambito de aplicación ° Asunción, para su terminación, con autorización del comitente, de una obra comenzada por otra empresa, del personal y de los materiales afectados a ésta ° Exclusión
(Directiva 77/187 del Consejo, art. 1, ap. 1)
Índice
El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que no está incluido en su ámbito de aplicación el hecho de que una empresa ceda a otra empresa la terminación de una obra, limitándose a poner a disposición del nuevo empresario algunos trabajadores y los materiales destinados a la realización de los trabajos de que se trata.
En efecto, el concepto de "transmisión de empresas" que figura en dicho artículo supone que la transmisión se refiere a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limita a la ejecución de una obra determinada. Es ajena a este supuesto la situación de una empresa que cede a otra empresa la terminación de una obra. Dicha cesión sólo podría incluirse en el ámbito de la Directiva si se acompañara de un conjunto organizado de elementos que permitieran la continuidad de forma permanente de las actividades o de algunas actividades de la empresa cedente.
Partes
En el asunto C-48/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Soe- og Handelsretten i Koebenhavn, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Ledernes Hovedorganisation, mandataria de Ole Rygaard,
y
Dansk Arbejdsgiverforening, mandataria de Stroe Moelle Akustik A/S,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn y P. Jann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), J.L. Murray, G. Hirsch, H. Ragnemalm y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Ledernes Hovedorganisation, parte demandante en el litigio principal, por la Sra. Karen-Margrethe Schebye, Abogada de Copenhague;
° en nombre de la Dansk Arbejdsgiverforening, parte demandada en el litigio principal, por el Sr. Henrik Uldal, Abogado de Copenhague;
° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Anders Christian Jessen, miembro del Servicio Jurídico, y José Juste Ruiz, funcionario nacional en comisión de servicios en el mismo Servicio, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la parte demandante, de la parte demandada y de la Comisión expuestas en la vista de 7 de marzo de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de mayo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 2 de febrero de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 del mismo mes, el Soe- og Handelsretten planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122; en lo sucesivo, "Directiva").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Rygaard y la sociedad Stroe Moelle Akustik A/S (en lo sucesivo, "Stroe Moelle").
3 Como indica su segundo considerando, la Directiva tiene por objeto "proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos". Para ello, en el apartado 1 de su artículo 3, establece que serán transferidos al cesionario los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión y, en el apartado 4 de su artículo 1, prevé la prohibición, tanto para el cedente como para el cesionario, de despedir a los trabajadores afectados por el único motivo de la transmisión.
4 Según el apartado 1 del artículo 1, "la [...] Directiva se aplicará a los traspasos [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión".
5 El Sr. Rygaard estaba empleado en la empresa de carpintería Svend Petersen A/S (en lo sucesivo, "S.P.").
6 El 27 de enero de 1992, dicha empresa comunicó a SAS Service Partner A/S (en lo sucesivo, "SAS Service Partner"), que le había encomendado la construcción de una cantina, su deseo de que Stroe Moelle terminase una parte de la obra, a saber, los trabajos relativos a los techos y a la carpintería.
7 El 29 de enero de 1992, Stroe Moelle presentó una oferta a SAS Service Partner.
8 El 30 de enero de 1992, S.P. y Stroe Moelle celebraron un contrato en el que se estipulaba lo siguiente:
"Los salarios abonados en relación con la ejecución de la primera etapa del contrato de obra relativo a los techos y puertas (salón y primer piso) serán reembolsados por Stroe Moelle Akustik A/S a Svend Pedersen A/S. Cualquier otro tipo de reclamación salarial contra Svend Pedersen A/S no afectará a Stroe Moelle Akustik A/S.
Los materiales entregados y pagados por Svend Pedersen A/S que se utilicen para las obras citadas serán reembolsados por Stroe Moelle Akustik directamente a Svend Pedersen A/S.
La diferencia de precio de los listones de protección de 188.000 DKR, IVA excluido, será abonada por Svend Pedersen A/S a Stroe Moelle Akustik A/S.
Stroe Moelle tomará a su cargo dos aprendices desde el 1 de febrero de 1992 hasta, aproximadamente, el 1 de mayo de 1992, a condición de que la dirección de la obra presente un calendario revisado que pueda ser aceptado por Stroe Moelle Akustik A/S."
9 El 31 de enero de 1992, S.P. envió una carta al Sr. Rygaard comunicándole la resolución de su contrato con efectos a partir del 30 de abril siguiente. En la carta de preaviso, el empresario señalaba que tenía la intención de liquidar la sociedad y que los mencionados trabajos serían realizados por Stroe Moelle. Añadía que, a partir del 1 de febrero de 1992, el Sr. Rygaard sería cedido a la empresa subcontratista, la cual le abonaría su salario hasta la extinción de la relación laboral.
10 El 10 de febrero de 1992, SAS Service Partner aceptó la oferta de Stroe Moelle, que asumió las obras. El Sr. Rygaard continuó trabajando para Stroe Moelle hasta el 26 de mayo de 1992, fecha en la cual se le notificó la resolución de su contrato con efectos a partir del 30 de junio de 1992.
11 S.P. entró en liquidación en marzo de 1992.
12 Ante el Soe- og Handelsretten, el Sr. Rygaard reclama esencialmente una indemnización por despido improcedente.
13 Por estimar que la interpretación de la Directiva era necesaria para resolver el litigio, el Soe- og Handelsretten planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
"¿Se aplica la Directiva 77/187/CEE del Consejo cuando un empresario B, mediante acuerdo con un empresario A, prosigue la ejecución de una parte de una obra emprendida por el empresario A, y
1) se celebra un acuerdo entre el empresario A y el empresario B por el que se estipula que algunos de los trabajadores empleados por el empresario A continuarán trabajando para el empresario B y que el empresario B recibirá los materiales en la obra para la terminación de los trabajos, y
2) el empresario A y el empresario B, después de la transmisión, trabajan simultáneamente en la obra durante un período determinado?
¿Posee alguna relevancia el hecho de que el acuerdo para la terminación de los trabajos se celebrara entre el comitente y el empresario B con el consentimiento del empresario A?"
14 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional intenta saber esencialmente si constituye una transmisión de empresa, de centro de actividad o de parte de centro de actividad, en el sentido del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, el hecho de que una empresa prosiga, hasta su total ejecución y con autorización del comitente, una obra comenzada por otra empresa y se haga cargo de dos aprendices y un empleado que ya trabajan en la obra y del material que se encuentra en ésta.
15 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del sistema de la Directiva y del tenor del apartado 1 de su artículo 1 se deduce que esta Directiva pretende garantizar la continuidad de las relaciones laborales que existen en el marco de una entidad económica, independientemente de que cambie su propietario. De ello se sigue que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión en el sentido de esta Directiva consiste en saber si la entidad de que se trate conserva su identidad (véase, en particular, la sentencia de 18 de marzo de 1986, Spijkers, 24/85, Rec. p. 1119, apartado 11).
16 Según la misma jurisprudencia, para verificar este criterio, ante todo procede preguntarse si el nuevo empresario continúa efectivamente la explotación de la entidad de que se trata o si se encarga de ella con las mismas actividades económicas u otras análogas (véase la citada sentencia Spijkers, apartado 12).
17 Seguidamente, hay que considerar todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación controvertida, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que haya habido o no una transmisión de bienes materiales, tales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los bienes inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo cargo o no de la mayoría de los trabajadores, que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, todos estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (véase la citada sentencia Spijkers, apartado 13).
18 El Sr. Rygaard considera que estos requisitos se hallan reunidos en el asunto presente. A este respecto, observa que la obra proseguida por Stroe Moelle es la misma que se había encomendado a S.P. y que la duración de los trabajos no puede ser un factor determinante por lo que se refiere a la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva, del mismo modo que el tamaño de la actividad transmitida tampoco se consideró decisiva en la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de abril de 1994, Schmidt (C-392/92, Rec. p. I-1311).
19 No puede acogerse este argumento.
20 La citada jurisprudencia supone que la transmisión se refiere a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limita a la ejecución de una obra determinada.
21 Es ajena a este supuesto la situación de una empresa que transmite una de sus obras a otra empresa para que la termine. Dicha transmisión sólo puede incluirse en el ámbito de la Directiva si se acompaña de un conjunto organizado de elementos que permitan la continuidad de las actividades o de algunas actividades de la empresa cedente de forma estable.
22 No es éste el caso cuando, como sucede en el litigio principal, esta última empresa se limita a poner a disposición del nuevo empresario algunos trabajadores y los materiales destinados a garantizar la realización de los trabajos de que se trata.
23 Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que el hecho de que una empresa prosiga, hasta su total ejecución y con el acuerdo del comitente, una obra comenzada por otra empresa y se haga cargo de dos aprendices y un empleado que ya habían trabajado en la obra y del material que se encontraba en ésta, no constituye una transmisión de empresa, de centro de actividad o de parte de centro de actividad en el sentido del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
24 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Soe- og Handelsretten i Koebenhavn mediante resolución de 2 de febrero de 1994, declara:
El hecho de que una empresa prosiga, hasta su total ejecución y con el acuerdo del comitente, una obra comenzada por otra empresa y se haga cargo de dos aprendices y un empleado que ya habían trabajado en la obra y del material que se encontraba en ésta no constituye una transmisión de empresa, de centro de actividad o de parte de centro de actividad en el sentido del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad.
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