Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura ° Organización común de mercados ° Restituciones a la exportación ° Requisitos de concesión ° Declaración de exportación en debida forma ° Documentos que no contienen fecha de aceptación por los servicios de aduana ° Exclusión
(Reglamento nº 3665/87 de la Comisión, art. 30)
2. Agricultura ° Política Agrícola Común ° Financiación por el FEOGA ° Principios ° Restituciones a la exportación pagadas en un Estado miembro a pesar de la inobservancia de una formalidad esencial ° Negativa a reconocer el 2 % de los gastos controvertidos ° Carácter excesivo y desproporcionado ° Inexistencia
(Reglamento nº 729/70 del Consejo)
Índice
1. No pueden constituir una declaración de exportación en debida forma, a efectos del artículo 30 del Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación, los documentos que no contienen fecha de aceptación, a saber, la fecha en que el servicio de aduanas acepta la declaración de exportación en la cual se señala que se solicitará una restitución.
2. El Reglamento nº 729/70, sobre la financiación de la Política Agrícola Común, obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias no sólo para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, sino también para facilitar la realización de los controles que la Comisión considere útiles. Al no exigir a los operadores la presentación de un documento, indispensable para garantizar una aplicación correcta de la normativa en materia de restituciones a la exportación, a falta del cual no cabe excluir la probabilidad de pérdidas o incluso de fraudes para el presupuesto comunitario, un Estado miembro incumple una formalidad esencial y no accesoria. Habida cuenta del carácter esencial de la formalidad que dejó de observarse, no puede considerarse como excesivo ni desproporcionado el hecho de que la Comisión deniegue el reconocimiento por parte del FEOGA del 2 % de los citados gastos.
Partes
En el asunto C-49/94,
Irlanda, representada por el Sr. Michael A. Buckley, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Irlanda, 28, route d' Arlon,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Xavier Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. John Handoll, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 93/659/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1993, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) respecto al ejercicio financiero de 1990 (DO L 301, p. 13),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; P. Jann, J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward y L. Sevón (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 1 de junio de 1995, en la que Irlanda estuvo representada por el Sr. Richard Law Nesbitt, Senior Counsel, y la Comisión por los Sres. James Macdonald Flett y Klaus-Dieter Borchardt, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. John Handoll, Solicitor;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de febrero de 1994, Irlanda solicitó, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, la anulación parcial de la Decisión 93/659/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1993, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) respecto al ejercicio financiero de 1990 (DO L 301, p. 13), en la medida en que el presupuesto comunitario no se hace cargo de un importe de 6.343.429 IRL.
2 La justificación de la exclusión de dicho importe se halla en los informes de síntesis relativos a los resultados de los controles para la liquidación de las cuentas de la sección de Garantía del FEOGA, respecto al ejercicio financiero de 1989 (documento VI/303/91 de la Comisión, de 27 de julio de 1992) y respecto al ejercicio financiero de 1990 (documento VI/119/93 de la Comisión, de 1 de octubre de 1993). En dichos informes, la Comisión alude a los controles que pusieron de manifiesto que, en lo relativo a determinadas carnes de vacuno que habían sido almacenadas antes de la exportación y para las cuales se habían solicitado y pagado anticipadamente restituciones por exportación, se había sobrepasado la duración máxima del almacenamiento que autoriza la normativa comunitaria. Los documentos exigidos por las autoridades irlandesas no les permitían controlar la observancia, por parte del exportador, de los requisitos establecidos para la financiación anticipada; en particular, no se presentó ninguna declaración de exportación en tiempo y forma, según dispone el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1). El formulario que hubiera debido utilizarse es el documento administrativo único (DAU) a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 1900/85 del Consejo, de 8 de julio de 1985, relativo al establecimiento de formularios comunitarios de declaración de exportación e importación (DO L 179, p. 4; EE 02/14, p. 30). Por último, dichos controles físicos resultaban insuficientes.
3 En el marco del presente litigio, la Comisión imputa a Irlanda no haber observado la normativa comunitaria en materia de restituciones a la exportación en el sector de la carne de vacuno y, más en concreto, las disposiciones relativas a los documentos que se exigen a los exportadores para que puedan percibir el pago anticipado de las restituciones a la exportación.
4 Conforme al artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 62, p. 5; EE 03/17, p. 182), la restitución podrá pagarse por anticipado cuando los productos o mercancías se sometan al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca para su exportación en un plazo determinado.
5 El Capítulo 3 del Título 2 del Reglamento nº 3665/87 establece las modalidades de aplicación del Reglamento nº 565/80 y, en particular, las formalidades necesarias cuando un exportador pretenda lograr un pago anticipado de las restituciones a la exportación.
6 En efecto, el artículo 25 de este Reglamento dispone que, mediante una declaración de pago, el exportador deberá manifestar su voluntad de exportar los productos tras su almacenamiento y de beneficiarse de una restitución. Al producirse la aceptación de la declaración de pago, los productos se someterán a control aduanero hasta que éstos abandonen el territorio aduanero de la Comunidad (artículo 26). El plazo durante el cual los productos pueden permanecer sometidos al régimen aduanero de almacén de depósito será de seis meses a partir del día de la aceptación de la declaración de pago (apartado 5 del artículo 28). No obstante, para la campaña 1989, dicho plazo fue ampliado a nueve meses por el Reglamento (CEE) nº 2675/88 de la Comisión, de 29 de agosto de 1988 (DO L 239, p. 20), y, para la campaña 1990, a siete meses, por el Reglamento (CEE) nº 2965/89 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1989 (DO L 281, p. 103). El exportador debe presentar una declaración de exportación el último día de dicho plazo, a más tardar (artículo 30). Dentro de los sesenta días siguientes al día en que los productos hayan dejado de estar sometidos al régimen de almacén de depósito, deberán salir del territorio aduanero de la Comunidad (artículo 32).
7 El Reglamento nº 3665/87 no determina lo que debe entenderse por "declaración de exportación", expresión que utiliza su artículo 30. No obstante, debe tenerse en cuenta el texto del artículo 3 del propio Reglamento, conforme al cual:
"1. Por 'día de exportación' se entenderá la fecha en que el servicio de aduanas acepta la declaración de exportación en la que se indica que se solicitará una restitución.
2. La fecha de aceptación de la declaración de exportación determinará:
a) el tipo de la restitución aplicable si no ha habido fijación anticipada de la restitución;
b) los ajustes que deban realizarse, en su caso, en los tipos de restitución, si ha habido fijación anticipada de la restitución.
3. Se asimilará a la aceptación de la declaración de exportación cualquier otro acto que produzca los mismos efectos jurídicos que dicha aceptación.
4. El día de exportación será determinante para la fijación de la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado.
5. El documento utilizado en el momento de la exportación para beneficiarse de una restitución deberá contener todos los datos necesarios para el cálculo del importe de la restitución, y, en particular:
a) la designación de los productos de acuerdo con la nomenclatura utilizada para las restituciones;
b) la masa neta de dichos productos o, en su caso, la cantidad expresada en la unidad de medida que deba tomarse en consideración para el cálculo de la restitución;
c) en la medida en que sea necesario para el cálculo de la restitución, la composición de los productos de que se trate o una referencia a dicha composición.
En el caso en que el documento contemplado en el presente apartado sea la declaración de exportación, esta última deberá contener también las referidas indicaciones, así como la mención 'código restitución' .
6. En el momento de dicha aceptación o de dicho acto, los productos quedarán sometidos a control aduanero hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad."
8 En el presente caso, los documentos exigidos por las autoridades irlandesas eran los siguientes:
1) cuando la carne de vacuno se hallaba almacenada y se habían solicitado las restituciones a la exportación, debían rellenarse dos formularios:
° un formulario "C & E 977", mediante el cual la carne se sometía al régimen aduanero de almacén de depósito;
° un formulario "AP", que constituía una solicitud de pago anticipado de las restituciones a la exportación;
2) cuando el propietario de la carne de vacuno decidía exportarla, debía rellenar un formulario "C & E 978", de forma que la carne pasaba entonces del régimen aduanero de almacén de depósito al régimen de exportación;
3) en el momento de la exportación física de la carne, debía rellenarse un último formulario "D & C".
9 La demandante alega un primer motivo, según el cual se observaron los requisitos establecidos en el artículo 30 del Reglamento nº 3665/87. Al exigir, para la declaración de exportación, que se utilizara el documento administrativo único (DAU) mencionado en el Reglamento nº 1900/85, la Comisión pretende imponer una interpretación ilógica del Reglamento nº 3665/87, que su tenor literal no permite efectuar. Efectivamente, el artículo 30 de dicho Reglamento no define el concepto de declaración de exportación, y su artículo 3, en sus apartados 3 y 5, permite deducir que puede consistir en una serie de documentos. Finalmente, la letra e) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1900/85 prevé que esta norma no impedirá la utilización de formularios especiales para facilitar la declaración en casos particulares.
10 A juicio de Irlanda, cuando las autoridades aduaneras recibían el formulario C & E 978, tenían en su poder todos los datos necesarios para poder controlar la observancia de los requisitos de aplicación de la normativa comunitaria, en la medida en que podían referirse al documento anterior C & E 977. Por lo tanto, la declaración de exportación estaba constituida por la reunión de ambos documentos.
11 Por el contrario, la Comisión considera que no se observaron los requisitos señalados en el artículo 30 del Reglamento nº 3665/87 dado que hubiera debido utilizarse el documento de exportación estándar, u otro documento que tuviera la misma función y produjera el mismo efecto. El formulario comunitario estándar es el documento administrativo único (DAU) previsto en el Reglamento nº 1900/85, que utiliza la gran mayoría de los demás Estados miembros.
12 Por lo demás, los documentos que constituyen, a juicio de la demandante, la declaración de exportación no tenían esta función, ni por su forma ni por sus efectos. Se describía el formulario C & E 977 como un "registro de mercancías PAC colocadas bajo control con anterioridad a la fecha de exportación" y el formulario C & E 978, como una "comunicación de carga de productos PAC con vistas a la exportación". Por lo demás, este último formulario no preveía la mención de una fecha de aceptación. Por su parte, "el formulario de declaración de exportación y de control para las mercancías colocadas bajo control aduanero antes de la exportación" (formulario D & C) hubiera podido servir de declaración de exportación, pero se presentaba en el momento de salir las mercancías del territorio aduanero o poco después, es decir, claramente después de expirar el plazo previsto en el Reglamento nº 3665/87 para la presentación de una declaración de exportación.
13 Para terminar, la Comisión señala que la supuesta declaración de exportación no cumplía, de hecho, la función esencial de una declaración de exportación, la cual debe permitir verificar que se cumplen los requisitos establecidos para la financiación anticipada y, más en particular, que la exportación se ha producido en el plazo de sesenta días previsto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 3665/87. Pues bien, el formulario C & E 978 no contenía, en particular, ninguna indicación en lo relativo al destino de las mercancías y no iba ni fechado ni sellado por la aduana.
14 Conforme al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la Política Agrícola Común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), la sección de Garantía del FEOGA financiará únicamente las restituciones a la exportación a terceros países concedidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas.
15 Según dispone el Reglamento nº 3665/87, un exportador que pretenda beneficiarse de las restituciones a la exportación deberá presentar una declaración de exportación y velar por que los productos salgan del territorio aduanero dentro de un determinado plazo.
16 Mediante el Reglamento nº 1900/85, el Consejo creó un formulario comunitario de declaración de exportación válido para las exportaciones de mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad. Por consiguiente, dado que, por una parte, dicho Reglamento permite, en determinados casos, la utilización de formularios especiales y que, por otra parte, el Reglamento nº 3665/87 no contiene ninguna referencia a dicho Reglamento anterior, sino tan sólo una descripción de las menciones que debe contener la declaración de exportación, procede examinar si los documentos exigidos por las autoridades irlandesas podían constituir una declaración de exportación en debida forma, a efectos del artículo 30 del Reglamento nº 3665/87.
17 Contrariamente a lo que afirma la demandante, los documentos que se utilizaron durante el período controvertido no podían constituir dicha declaración de exportación. En efecto, ninguno de ellos contiene fecha de aceptación, a saber, la fecha en que el servicio de aduanas acepta la declaración de exportación en la cual se señala que se solicitará una restitución. Si bien determinados formularios presentados al Tribunal de Justicia mencionaban efectivamente una fecha de salida del depósito aduanero (date ex warehouse), por el contrario, nada indica que dicha fecha fuera colocada o incluso visada por los servicios aduaneros al presentarse la declaración de exportación. Por lo tanto, debe rechazarse el primero de los motivos expuestos por Irlanda.
18 Irlanda invoca un segundo motivo conforme al cual las imputaciones de la Comisión se refieren a formalidades administrativas accesorias, de forma que no ha infringido la normativa comunitaria.
19 A este respecto, debe señalarse que el Reglamento nº 729/70, antes citado, obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias no sólo para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA (artículo 8) sino también para facilitar la realización de los controles que la Comisión considere útiles (artículo 9).
20 Dado que los documentos no contienen ninguna fecha de aceptación colocada por la autoridad aduanera, no permiten conocer con una certeza que excluya todo riesgo de error o de fraude la fecha en la que el exportador ha presentado una declaración de exportación. Por lo demás, la fecha de aceptación de la declaración es indispensable en la medida en que se toma como punto de referencia para determinar el tipo de la restitución aplicable y controlar si los productos fueron exportados dentro del plazo señalado en el Reglamento. Por lo tanto, se trata de una formalidad esencial y no accesoria, como afirma Irlanda. Por lo tanto, dicho motivo debe rechazarse.
21 En su tercer motivo, Irlanda pone también de manifiesto que, aun suponiendo que hubiere incumplido su obligación de cumplimentar unas formalidades esenciales en lo relativo a la aplicación del Reglamento nº 3665/87, la negativa a reconocer los gastos controvertidos por parte de la Comisión debe considerarse como excesiva y desproporcionada.
22 Basta con señalar que, habida cuenta del carácter esencial de las formalidades que dejaron de observarse, de la imposibilidad de controlar la observancia del plazo en el cual los productos debían ser exportados y, por lo tanto, de la probabilidad de pérdidas o incluso de fraudes para el presupuesto comunitario, el importe no reconocido por la Comisión, limitado al 2 % de los citados gastos, no puede considerarse como excesivo y desproporcionado. Por lo tanto, debe también rechazarse dicho motivo.
23 En su último motivo, Irlanda afirma que la interpretación del Reglamento que efectúa la Comisión constituye una violación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.
24 Pues bien, ni de la lectura de los distintos Reglamentos comunitarios ni de la interpretación de éstos efectuada por la Comisión se desprende que se hayan violado dichos principios. Por lo tanto, debe rechazarse el último motivo.
Decisión sobre las costas
Costas
25 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a Irlanda. Al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a Irlanda.
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