Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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Agricultura ° Aproximación de las legislaciones ° Residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal ° Directiva 90/642 ° Inaplicabilidad a los residuos de cloroprofam y de profam
(Tratado CE, arts. 30 y 36; Directiva 90/642 del Consejo)
Índice
La Directiva 90/642, relativa a la fijación de los contenidos máximos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, no se opone a una normativa nacional que fija contenidos máximos autorizados para los residuos de cloroprofam y profam en las patatas, así como las modalidades de control de la observancia de dichos contenidos, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 30 y 36 del Tratado.
En efecto, al no ser aplicable dicha Directiva a los residuos de los productos fitosanitarios de que se trata, corresponde al legislador nacional fijar sus contenidos máximos autorizados, así como las correspondientes medidas de control.
Partes
En los asuntos acumulados C-54/94 y C-74/94,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Juez encargado de las investigaciones preliminares en la Pretura circondariale di Macerata (Italia), destinadas a obtener, en los procedimientos de instrucción penal seguidos ante dicho órgano jurisdiccional contra
Ulderico Cacchiarelli (asunto C-54/94)
y
Gino Stanghellini (asunto C-74/94),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (DO L 350, p. 71),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; C.N. Kakouris (Ponente) y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. E. de March, Consejero Jurídico, y por el Sr. G. Berscheid, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resoluciones de 22 de diciembre de 1993 y de 13 de enero de 1994, recibidas en el Tribunal de Justicia el 8 y el 28 de febrero de 1994 respectivamente, el Juez encargado de las investigaciones preliminares en la Pretura circondariale di Macerata planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (DO L 350, p. 71).
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de investigaciones que el Juez competente instruyó para la apertura de actuaciones penales, si procedieren, contra dos nacionales italianos acusados de haber infringido la legislación italiana relativa a los residuos de sustancias activas de productos de protección sanitaria tolerados en determinados productos destinados a la alimentación, normativa mediante la cual se efectuó la adaptación del ordenamiento jurídico italiano a las Directivas comunitarias sobre esta materia.
3 Según las resoluciones de remisión, en los meses de marzo y abril de 1993 el servicio de higiene de la región italiana Marcas realizó sendos controles que en el primer caso recayeron sobre muestras de patatas fritas congeladas y relevaron la presencia de clorprofam y de profam en concentración claramente superior al límite máximo fijado por la Orden Ministerial de sanidad de 18 de julio de 1990 (GURI, suplemento ordinario nº 202 de 30 de agosto de 1990). En el segundo caso, los controles efectuados sobre muestras de patatas vendidas al por mayor revelaron que la presencia de clorprofam en el producto intacto superaba claramente el límite máximo autorizado, mientras que el producto pelado lo respetaba.
4 El Juez remitente, al dudar si la legislación italiana, según la cual serían punibles las conductas que se discuten, había adaptado correctamente el ordenamiento interno italiano a las Directivas comunitarias que rigen la materia, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) La Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, ¿debe interpretarse en el sentido de que incluye también los herbicidas en discusión?
2) El Gobierno de la República Italiana, al efectuar la adaptación de su ordenamiento a la mencionada Directiva por medio del Decreto del Ministro de Sanidad de 23 de diciembre de 1992 y teniendo en cuenta la interpretación oficial que ha hecho de ella, ¿hace una aplicación correcta y oportuna de dicha Directiva en el ordenamiento jurídico interno en la parte relativa a las modalidades de muestreo y análisis de las patatas, al objeto de comprobar los contenidos máximos de residuos de sustancias activas de productos de protección sanitaria?"
5 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1994 y con arreglo al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento, se acordó la acumulación de los dos asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.
Sobre la normativa comunitaria aplicable
6 Es preciso destacar con carácter preliminar que el Consejo adoptó en primer lugar, el 23 de noviembre de 1976, la Directiva 76/895/CEE, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (DO L 340, p. 26; EE 03/11, p. 84), que establece en el apartado 1 de su artículo 6 que la observancia de los contenidos máximos fijados de acuerdo con la Directiva será controlada por los Estados miembros.
7 Con arreglo a su artículo 1, esta Directiva "[...] se refiere a los productos destinados a la alimentación humana [...] incluidos en las partidas del Arancel Aduanero Común reproducidas en el Anexo I, siempre que se encuentren en los productos [los] residuos plaguicidas enumerados en el Anexo II". Las patatas, sin embargo, no están incluidas en las partidas del Arancel Aduanero Común reproducidas en el Anexo I. Por otra parte ni el clorprofam ni el profam figuraban originariamente en el Anexo II. Fue la Directiva 82/528/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1982 (DO L 234, p. 1; EE 03/26, p. 38), aprobada en cumplimiento del artículo 5 de la Directiva 76/895, la que incluyó en el Anexo II de esta última el clorprofam, que es un herbicida.
8 En segundo lugar, el Consejo adoptó, el 27 de noviembre de 1990, la Directiva 90/642, que dispone, en el apartado 2 de su artículo 3, que los Estados miembros garantizarán la observancia de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas contemplados en el artículo 1 de la Directiva.
9 En el apartado 1 de su artículo 1 dicha Directiva dispone, por una parte, que "[...] se aplicará a los productos que figuren en los grupos enumerados en la primera columna del Anexo [...]" y, por otra, que "la lista de los residuos de plaguicidas correspondientes y de los contenidos máximos aplicables a los mismos se elaborará por el Consejo [...]". Aunque las patatas se mencionan efectivamente en el Anexo de la Directiva, la lista de plaguicidas prevista en la citada disposición, que sólo fue fijada por la Directiva 93/58/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1993 (DO L 211, p. 6), no incluye ni el clorprofam ni el profam.
10 En cuanto a la relación entre las dos Directivas, según los considerandos decimotercero a decimosexto y el artículo 1 de la Directiva 90/642 ésta se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones de la Directiva 76/895, a la que sustituirá progresivamente, a medida que los residuos de plaguicidas mencionados en la Directiva 76/895 se trasladen a la Directiva 90/642 y se vayan fijando contenidos obligatorios para ellos.
11 Se sigue, por consiguiente, de lo anterior, que la Directiva 76/895 no se aplica a los litigios principales, por cuanto las patatas no figuran en su Anexo I. Esta es evidentemente la razón por la que las cuestiones del Juez a quo no se refieren a dicha Directiva.
12 Procede observar además que la Directiva 90/642 tampoco es de aplicación en el caso de autos. En efecto, si bien las patatas están mencionadas en su Anexo, el clorprofam y el profam no se recogen sin embargo en la lista de la citada Directiva 93/58.
Sobre las cuestiones prejudiciales
13 Según las resoluciones de remisión que, por sus preguntas, es preciso tratar juntas, el Juez a quo trata sustancialmente de precisar si la Directiva 90/642 se opone a una legislación nacional que fija los contenidos máximos autorizados para los residuos de clorprofam y de profam en las patatas y dispone que los controles necesarios deben efectuarse no sobre el producto entero, sino sobre el producto pelado.
14 Con arreglo a las consideraciones anteriores, la Directiva 90/642 no es aplicable a los residuos de los productos fitosanitarios de que se trata en los asuntos principales. Por consiguiente, a falta de armonización comunitaria en la materia, corresponde al legislador nacional fijar los contenidos máximos autorizados para los residuos de los productos de que se trata así como las modalidades de los controles para determinarlos, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 30 y 36 del Tratado CE.
15 Hay que responder pues al órgano jurisdiccional de remisión que la Directiva 90/642, en su versión vigente en el momento de los hechos, no se opone a una legislación nacional que fije contenidos máximos autorizados para los residuos de clorprofam y profam en las patatas así como las modalidades de control de la observancia de dichos contenidos, respetando las disposiciones de los artículos 30 y 36 del Tratado CE.
Decisión sobre las costas
Costas
16 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Juez encargado de las investigaciones preliminares en la Pretura circondariale di Macerata mediante resoluciones de 22 de diciembre de 1993 y 13 de enero de 1994, declara:
La Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, no se opone a una normativa nacional que fija contenidos máximos autorizados para los residuos de clorprofam y profam en las patatas así como las modalidades de control de la observancia de dichos contenidos, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 30 y 36 del Tratado CE.
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