Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Agricultura ° Organización común de mercados ° Productos transformados a base de frutas y hortalizas ° Ayuda a la producción para los productos transformados a base de tomate ° Cantidades máximas que dan derecho a una ayuda expresadas en términos de tomate fresco y desglosadas por categoría de productos transformados ° Reparto entre las empresas de transformación ° Transferencia, por parte de una empresa, de tomates frescos de la categoría de "tomates pelados" a otra categoría ° Incidencia sobre las cantidades tenidas en cuenta para el reparto durante la campaña de comercialización siguiente
(Reglamento nº 668/93 del Consejo, art. 1, ap. 2)
2. Agricultura ° Organización común de mercados ° Discriminación entre productores o consumidores ° Ayuda a la producción para los productos transformados a base de tomate ° Reparto, entre las empresas de transformación, de las cantidades máximas que dan derecho a una ayuda desglosadas por categoría de productos transformados ° Limitación de la posibilidad de transferir cantidades de una a otra categoría ° Inexistencia de discriminación
(Tratado CE, art. 40, ap. 3, párr. 2; Reglamento nº 668/93 del Consejo, art. 1, ap. 2)
Índice
1. El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 668/93, relativo al establecimiento de un límite a la concesión de la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate, debe interpretarse en el sentido de que cuando, durante una campaña de comercialización, una empresa de transformación ha realizado una transferencia de tomate fresco de la categoría "tomate pelado" a la categoría "concentrado" u "otros productos a base de tomate", sólo las cantidades realmente producidas por esta empresa en cada categoría, tomando en consideración la transferencia realizada, serán tenidas en cuenta durante la campaña de comercialización siguiente para el reparto de las cantidades máximas entre las empresas de transformación por parte del Estado miembro de que se trate.
Esta interpretación, que tiene en cuenta el hecho de que la posibilidad de realizar transferencias se debe, únicamente, al imperativo de flexibilidad en la gestión por parte de las empresas, especialmente con el fin de que éstas puedan responder a posibles cambios de la demanda, es, por lo demás, la única compatible con el objetivo principal de la normativa, que es evitar el exceso de producción en el sector.
2. El hecho de que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 668/93, relativo al establecimiento de un límite a la concesión de la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate, no prevea la posibilidad de que las empresas transfieran una parte de sus cuotas correspondientes a "concentrado" o a "otros productos" a las cuotas de "tomate pelado", siendo así que esta posibilidad existe en sentido inverso, no constituye una discriminación entre productores prohibida por el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
En efecto, por una parte, esta restricción de la facultad de transferir cantidades se explica objetivamente por la necesidad de utilizar, en la fabricación de tomate pelado, tomate fresco de alta calidad y en perfecto estado de conservación, mientras que en la fabricación de concentrado o de otros productos pueden utilizarse tomates de calidad inferior. Por otra parte, la posibilidad de efectuar transferencias no crea una ventaja desproporcionada para las empresas productoras de tomate pelado, ya que su cuota dependerá de las cantidades realmente producidas durante el período de referencia, y, si transfieren tomates hacia las partidas de "concentrado" o de "otros productos", perderán la proporción pertinente de su cuota de tomate pelado en la campaña de comercialización siguiente, salvo que las Instituciones comunitarias amplíen la cuota nacional.
Partes
En el asunto C-56/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunale di Piacenza (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
SCAC Srl
y
Associazione dei Produttori Ortofrutticoli (ASIPO),
una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 668/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, relativo al establecimiento de un límite a la concesión de la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate (DO L 72, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler (Ponente), Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn, G.F. Mancini, J.L. Murray y G. Hirsch, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de SCAC Srl, por los Sres. Fausto Capelli, Abogado de Milán, y Luigi Tassi, Abogado de Piacenza;
° en nombre de ASIPO, por el Sr. Francesco Sicilia, Abogado de Parma;
° en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. Arthur Brautigam, Consejero Jurídico, y Antonio Lucidi, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Eugenio de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Alberto Dal Ferro, Abogado de Vicenza;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de SCAC Srl, representada por el Sr. Fausto Capelli, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Eugenio de March y Alberto Dal Ferro, expuestas en la vista de 16 de marzo de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de abril de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 5 de febrero de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de febrero siguiente, el Tribunale di Piacenza planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 668/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, relativo al establecimiento de un límite a la concesión de la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate (DO L 72, p. 1).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre SCAC Srl (en lo sucesivo, "SCAC") y la Associazione dei Produttori Ortofrutticoli (en lo sucesivo, "ASIPO") relativo al cumplimiento de un contrato, celebrado el 31 de marzo de 1993, por el cual la segunda se obligaba a suministrar a SCAC, para la campaña 1993/1994, una cantidad de tomate fresco para su transformación en productos de conserva distintos del concentrado y del tomate pelado, cantidad que correspondía a la media aritmética de las cantidades de los mismos productos fabricados por SCAC durante las campañas de comercialización 1990/1991 y 1991/1992.
3 Esta media excedía en 622.400 kg la cuota atribuida a SCAC por el ministero dell' Agricoltura e delle Foreste italiano, según nota nº E-318, de 25 de marzo de 1993, para la campaña de comercialización 1993/1994, en el marco del reparto de cuotas entre las empresas de transformación italianas previsto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 668/93. El mencionado contrato indicaba expresamente que SCAC se consideraba penalizada injustamente por el mecanismo de atribución de cuotas previsto por dicho Reglamento y que esperaba que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre su validez.
4 En cumplimiento del contrato, ASIPO sólo observó su obligación de suministrar hasta un importe correspondiente a la cuota fijada por el plan de reparto ministerial.
5 El 6 de diciembre de 1993, SCAC presentó ante el Tribunale di Piacenza una demanda de medidas cautelares contra ASIPO, solicitando a dicho Tribunale que, por un lado, ordenara el cumplimiento del contrato celebrado con ésta el 31 de marzo de 1993 y, por otro lado, planteara una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con el fin de que éste interpretara el alcance y verificara la legalidad del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 668/93 en relación con el principio de no discriminación enunciado en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
6 El Tribunale di Piacenza estimó la demanda, ordenó a ASIPO que suministrara 622.400 kg de tomate fresco a SCAC y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:
"1) ¿Debe interpretarse el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 668/93 del Consejo en el sentido de que, cuando una empresa transformadora de tomate, a la que se había asignado una determinada cuota para la producción de tomate pelado, transfiere el 25 % del tomate fresco de la cuota 'tomate pelado' a las cuotas 'concentrado' u 'otros productos' , los efectos de esta transferencia repercuten en las posteriores campañas de comercialización, haciendo que, de cualquier modo, se atribuya a esta empresa la cuota de tomate fresco destinada a 'tomate pelado' que le había sido asignada en la campaña anterior, pero incrementada en una cuota de tomate fresco destinada a 'concentrado' o a 'otros productos' proporcional al porcentaje de tomate fresco realmente transformado en 'concentrado' o en 'otros productos' , en virtud de dicha transferencia de destino del 25 % realizada durante la anterior campaña de comercialización, dando lugar a la correspondiente disminución en el porcentaje de las cuotas de tomate fresco (con destino a las categorías 'concentrado' u 'otros productos' ) atribuidas a las otras empresas de transformación?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto por la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1991, en los asuntos acumulados C-143/88 y C-92/89, Zuckerfabrik, y considerando que existen serias dudas sobre la validez del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 668/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, y que la parte demandante se ve amenazada por un perjuicio grave e irreparable, ¿es compatible con el principio que prohíbe la discriminación, tal como está recogido en el ordenamiento jurídico comunitario, y, en especial, con el apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE, el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 668/93, que implica un aumento progresivo de la cuota de transformación de tomate fresco atribuida a las sociedades productoras de 'tomates pelados' en perjuicio de las sociedades productoras de 'concentrado' o de 'otros productos' según el mecanismo mencionado en la cuestión anterior?"
7 Con carácter preliminar, procede recordar que el Reglamento (CEE) nº 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 73, p. 1; EE 03/12, p. 46), en su versión modificada, y el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986 (DO L 49, p. 1), que sustituyó al Reglamento (CEE) nº 516/77, establecieron un régimen de ayuda a la producción destinado a compensar la diferencia entre el precio de determinados productos transformados obtenidos a partir de frutas y hortalizas recolectadas en la Comunidad y el precio de los mismos productos importados de países terceros.
8 El cuarto considerando del Reglamento nº 426/86 señala, al respecto, la doble necesidad de, por un lado, hacer los productos comunitarios más competitivos, de manera que puedan fabricarse a un precio inferior al que resultaría del pago de un precio remunerador a los productores de productos frescos y, por otro lado, de garantizar el abastecimiento regular de las industrias de transformación, gracias a un precio mínimo que los transformadores deberán pagar a los productores.
9 No obstante, con el fin de evitar una extensión considerable de la producción y, por consiguiente, de las dificultades de comercialización de los productos transformados, el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 426/86 faculta al Consejo para limitar la concesión de la ayuda a la producción a una cantidad determinada.
10 Esta limitación se produjo, a partir de la campaña de comercialización 1993/1994, mediante el citado Reglamento nº 668/93.
11 Se basa en una doble operación.
12 Por una parte, para cada Estado miembro productor, el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 668/93 fija las cantidades, expresadas en toneladas de tomate fresco, por las que es posible recibir la ayuda según las categorías de productos transformados a base de tomate, es decir, el "concentrado", el "tomate pelado" y "otros productos". Para Italia, estas cantidades son las siguientes: "concentrado de tomate", 1.655.000 t; "tomate pelado entero en conserva", 1.185.000 t, y "otros productos a base de tomate", 453.998 t.
13 Por otra parte, según el párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 668/93, las cantidades arriba indicadas "serán distribuidas por los Estados miembros entre las empresas de transformación proporcionalmente a la media de las cantidades realmente producidas por cada una de ellas durante las tres campañas de comercialización anteriores a aquella para la que se fije la ayuda".
14 El Reglamento nº 668/93 flexibiliza la gestión de las cuotas en la medida en que prevé la posibilidad de que las empresas interesadas soliciten al Estado autorización para realizar transferencias de una cuota a otra para las tres categorías de productos transformados a base de tomate previstas.
15 Para ello, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 1 dispone:
"A petición de la empresa interesada, las autoridades competentes del Estado miembro autorizarán una sola de las tres posibilidades de transferencia siguientes:
° la transferencia, hasta un límite de un 25 %, de las cantidades de tomate pelado entero, expresadas en cantidades de tomate fresco, a las cantidades asignadas al concentrado de tomate y demás productos a base de tomate;
° la transferencia, hasta un límite de un 5 %, de las cantidades de concentrado de tomate, expresadas en cantidades de tomate fresco, a las cantidades asignadas a los demás productos;
° la transferencia, hasta un límite de un 5 %, de las cantidades previstas para los demás productos a base de tomate, expresadas en cantidades de tomate fresco, a las cantidades asignadas a los concentrados."
16 El apartado 4 del artículo 1 del Reglamento nº 668/93 añade:
"En caso de que no se asigne la totalidad de las cantidades fijadas en el apartado 1, la cantidad restante se repartirá entre las empresas de transformación mencionadas en el apartado 2, teniendo en cuenta especialmente las empresas que utilicen nuevas tecnologías de producción."
17 Por último, el artículo 2 del Reglamento nº 668/93 establece que, para las tres primeras campañas de aplicación del presente Reglamento, las cantidades producidas durante la campaña de 1992/1993 no se tendrán en cuenta para el cálculo del promedio de cantidades producidas.
18 Las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 668/93 fueron adoptadas mediante el Reglamento (CEE) nº 1794/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993 (DO L 163, p. 23).
Sobre la primera cuestión
19 Mediante su primera cuestión, el Tribunal remitente pregunta, básicamente, si procede interpretar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 668/93 en el sentido de que cuando, durante una campaña de comercialización, una empresa de transformación ha realizado una transferencia de tomate fresco de la categoría "tomate pelado" a la categoría "concentrado" u "otros productos a base de tomate", dicha empresa tiene derecho, durante la campaña siguiente, a la cuota de "tomate pelado" atribuida para la campaña precedente, incrementada en una cuota de "concentrado" o de "otros productos" proporcional a las cantidades de "concentrado" o de "otros productos" efectivamente producidas.
20 SCAC considera que ésta es la interpretación correcta, pero afirma, a continuación, que ello implica aventajar a tal empresa en detrimento de las empresas de transformación que, por producir sólo "concentrado" u "otros productos", verán disminuir progresivamente, en cada campaña, la cuota de tomate fresco que les es atribuida.
21 La premisa en la que el Tribunal remitente basa su primera cuestión resulta ser inexacta. En efecto, la interpretación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 que propone SCAC, y las consecuencias que le atribuye, son manifiestamente erróneas.
22 El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 debe interpretarse en relación con el párrafo primero del mismo apartado. Ahora bien, de este último párrafo se deduce que las cuotas atribuidas a los Estados miembros serán distribuidas entre las empresas de transformación proporcionalmente a la media de las cantidades realmente producidas por cada una de ellas durante el período de referencia.
23 Por consiguiente, y sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 668/93, para las empresas de nueva implantación, y en el apartado 4, para el caso de que no se agote la cantidad máxima atribuida al Estado miembro de que se trate, sólo las cantidades efectivamente producidas pueden servir de referencia para asignar cuotas en una determinada categoría de productos. De ello resulta que la posibilidad de realizar transferencias entre las categorías "concentrado", "tomate pelado" y "otros productos" no puede tener como consecuencia que las empresas de transformación puedan reclamar una ayuda a la producción por cantidades superiores a las realmente transformadas en el pasado. Por lo demás, cualquier otra interpretación tendría por efecto hacer fracasar el objetivo principal de la normativa, que es evitar el exceso de producción en el sector.
24 Como han indicado acertadamente el Consejo y la Comisión, la posibilidad de realizar transferencias se debe, únicamente, al imperativo de flexibilidad en la gestión por parte de las empresas, especialmente con el fin de que éstas puedan responder a posibles cambios de la demanda.
25 Procede, por consiguiente, responder a la primera cuestión que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 668/93 debe interpretarse en el sentido de que cuando, durante una campaña de comercialización, una empresa de transformación ha realizado una transferencia de tomate fresco de la categoría "tomate pelado" a la categoría "concentrado" u "otros productos a base de tomate", sólo las cantidades realmente producidas por esta empresa en cada categoría, tomando en consideración la transferencia realizada, serán tenidas en cuenta durante la campaña de comercialización siguiente para el reparto de las cantidades máximas entre las empresas de transformación por parte del Estado miembro de que se trate.
Sobre la segunda cuestión
26 Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión, no es preciso, en principio, responder a la segunda cuestión tal como ha sido formulada por el Tribunal remitente. No obstante, para dar al Tribunale di Piacenza una respuesta útil, es preciso verificar también si el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 668/93, arriba interpretado, es conforme con la prohibición de discriminación enunciada en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
27 Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, esta prohibición de discriminación no es sino una expresión específica del principio general de igualdad consagrado en el Derecho comunitario, que exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (véase, en particular, la sentencia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 26).
28 A este respecto, el hecho de que una medida adoptada en una organización común de mercado pueda tener repercusiones diferentes para los distintos productores en función de la naturaleza particular de su producción no es constitutivo de una discriminación desde el momento en que dicha medida se funde en criterios objetivos, adaptados a las necesidades del funcionamiento global de la organización común de mercado (véase la sentencia de 19 de marzo de 1992, Hierl, C-311/90, Rec. p. I-2061, apartado 19).
29 En el presente caso, como ya se ha señalado, en la medida en que la limitación de la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate pretende evitar distorsiones en los mercados, persigue uno de los objetivos de la Política Agrícola Común, contenido en la letra c) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado. En este sentido, la posibilidad de efectuar transferencias, admitida en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 668/93, flexibiliza la gestión de las cuotas de la organización común de mercados.
30 El hecho de que el Reglamento nº 668/93 no prevea la posibilidad de que las empresas transfieran una parte de las cuotas correspondientes a "concentrado" o a "otros productos" a las cuotas de "tomate pelado", siendo así que esta posibilidad existe en sentido inverso, se explica objetivamente por la necesidad de utilizar, en la fabricación de tomate pelado, tomate fresco de alta calidad y en perfecto estado de conservación. Sin embargo, como ha señalado la Comisión, el tomate utilizado en la fabricación de concentrado o de otros productos puede ser de calidad inferior.
31 Además, como señala el Abogado General en el punto 17 de sus conclusiones, la posibilidad de efectuar transferencias no crea una ventaja desproporcionada para las empresas productoras de tomate pelado, ya que su cuota dependerá de las cantidades realmente producidas durante el período de referencia, y, si transfieren tomates hacia las partidas de "concentrado" o de "otros productos", perderán la proporción pertinente de su cuota de tomate pelado en la campaña de comercialización siguiente, salvo que las Instituciones comunitarias amplíen la cuota nacional.
32 Por estas razones, procede responder a la segunda cuestión que el examen del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 668/93 no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de esta disposición.
Decisión sobre las costas
Costas
33 Los gastos efectuados por el Consejo y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale di Piacenza mediante resolución de 5 de febrero de 1994, declara:
1) El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 668/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, relativo al establecimiento de un límite a la concesión de la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate, debe interpretarse en el sentido de que cuando, durante una campaña de comercialización, una empresa de transformación ha realizado una transferencia de tomate fresco de la categoría "tomate pelado" a la categoría "concentrado" u "otros productos a base de tomate", sólo las cantidades realmente producidas por esta empresa en cada categoría, tomando en consideración la transferencia realizada, serán tenidas en cuenta durante la campaña de comercialización siguiente para el reparto de las cantidades máximas entre las empresas de transformación por parte del Estado miembro de que se trate.
2) El examen del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 668/93 no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de esta disposición.
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