Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
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1. Aproximación de las legislaciones ° Procedimiento de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras ° Directiva 89/665/CEE ° Procedimiento que permite a la Comisión intervenir cautelarmente en caso de infracción clara y manifiesta de las normas comunitarias en materia de adjudicación de contratos públicos ° Procedimiento que no guarda relación con el procedimiento por incumplimiento del artículo 169 del Tratado
(Tratado CE, art. 169; Directiva 89/665 del Consejo)
2. Aproximación de las legislaciones ° Procedimiento de adjudicación de contratos públicos de obras ° Directiva 77/62/CEE ° Ambito de aplicación ° Excepciones a las normas comunes ° Requisitos
[Directiva 77/62 del Consejo, modificada, art. 5, ap. 1, letra a), y art. 6, ap. 4, letra c)]
Índice
1. El procedimiento por el que la Comisión puede intervenir ante un Estado miembro, con arreglo a la Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, cuando considere que se ha cometido una infracción clara y manifiesta de las disposiciones comunitarias en materia de contratos públicos, constituye una medida cautelar que no puede contravenir ni sustituir las competencias que corresponden a la Comisión en virtud del artículo 169 del Tratado, de modo que la manera en que la Comisión haya utilizado dicho procedimiento carece de pertinencia cuando se trata de apreciar la admisibilidad de un recurso por incumplimiento que la propia Comisión interpuso debido a una infracción por parte de un Estado miembro de las disposiciones comunitarias en materia de adjudicación de contratos públicos.
2. Un Estado miembro no puede excluir la celebración de un contrato público de suministros de la aplicación de las normas prescritas por la Directiva 77/62 basándose en que el contrato de que se trata no es más que un Convenio-marco, que sólo constituye una estructura dentro de la cual se celebran numerosos contratos públicos cuyo valor respectivo no supera el límite establecido en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, ni puede ampararse en la excepción establecida en la letra c) del apartado 4 del artículo 6 de la misma Directiva, alegando que los proveedores adjudicatarios eran los únicos interesados en el contrato.
Partes
En el asunto C-79/94,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. X.A. Yataganas, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por el Sr. V. Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, y la Sra. E.-M. Mamouna, Secretaria del Servicio Jurídico para las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO 1977, L 13, p. 1; EE 17/01, p. 29), en su versión modificada en último término por la Directiva 88/295/CEE, de 22 de marzo de 1988 (DO L 127, p. 1), al celebrar un Convenio-marco para el suministro exclusivo de gasa para uso de los hospitales y del ejército griegos con seis empresas textiles griegas y al no publicar el correspondiente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 26 de enero de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de marzo de 1994, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO 1977, L 13, p. 1; EE 17/01, p. 29), en su versión modificada en último término por la Directiva 88/295/CEE, de 22 de marzo de 1988 (DO L 127, p. 1; en lo sucesivo, "Directiva"), al celebrar un Convenio-marco para el suministro exclusivo de gasa para uso de los hospitales y del ejército griegos con seis empresas textiles griegas y al no publicar el correspondiente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2 Mediante Orden de 19 de julio de 1991, el Ministro de Industria, Energía y Tecnología helénico aprobó el Convenio-marco firmado por su Ministerio con seis empresas textiles griegas. Según dicho Convenio, todos los hospitales y centros de asistencia sanitaria así como el ejército griego tenían que comprar determinados tipos de gasa a las referidas empresas, en las condiciones previstas en el Convenio-marco y durante un período de tres años que podía prorrogarse dos años más.
3 Ha quedado acreditado que no se convocó ninguna licitación para los mencionados suministros y que no se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ningún anuncio relativo al contrato público de que se trata.
4 Mediante escrito de 9 de septiembre de 1991, la Comisión señaló al Gobierno griego que dicho Convenio y el procedimiento utilizado para celebrarlo incumplían la Directiva, y especialmente su artículo 9. Al no haber obtenido ninguna respuesta, la Comisión, mediante escrito de 14 de noviembre de 1991, requirió a dicho Gobierno para que adoptara todas las medidas necesarias para atenerse a la Directiva. Al discrepar de las observaciones formuladas por el Gobierno griego en su respuesta de 8 de enero de 1992, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que le instaba a adoptar, en un plazo de dos meses, las medidas necesarias para atenerse a las disposiciones de la Directiva.
5 En sus escritos de 10 de diciembre de 1992 y de 13 de febrero de 1993, el Gobierno griego reconoció que había infringido la Directiva. Declaró además que se proponía resolver unilateralmente el Convenio antes de que expirara su período de validez y que proyectaba convocar, en el transcurso de 1993, un nuevo concurso público para el suministro de gasas. Dado que a estas declaraciones no siguió ninguna actuación, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre la admisibilidad
6 La República Helénica impugna la admisibilidad del presente recurso.
7 A este respecto, señala en primer lugar que, en los citados escritos, reconoció la infracción que le imputa la Comisión y que se comprometió a adoptar las medidas necesarias para garantizar en el futuro el respeto del Derecho comunitario. Ahora bien, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 10 de marzo de 1987, Comisión/Italia (199/85, Rec. p. 1039), la Comisión consideró suficiente un compromiso suscrito por el Ayuntamiento de Milán de respetar en el futuro todas las disposiciones de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 185, p. 5; EE 17/01, p. 9). Por consiguiente, al interponer el presente recurso, la Comisión no ha respetado el principio de igualdad de trato de los Estados miembros.
8 La República Helénica alega a continuación que, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33), la Comisión tiene que actuar antes de la celebración del contrato de que se trate si considera que se ha cometido una infracción clara y manifiesta de las disposiciones comunitarias en materia de contratos públicos. Ahora bien, en el presente caso, la Comisión sólo intervino una vez iniciada la fase de ejecución del Convenio controvertido.
9 No pueden acogerse estas alegaciones.
10 Por lo que respecta a la violación alegada del principio de igualdad de trato, basta señalar que, aun suponiendo que el asunto Comisión/Italia, antes citado, fuera comparable a éste °lo que no es así, como demostró el Abogado General en el punto 17 de sus conclusiones°, en cualquier caso la Comisión no estaba obligada a adoptar la misma actitud en el presente caso. Puede observarse además que si la Comisión tuviera que contentarse en todos los casos con meros compromisos por parte de los Estados, válidos para el futuro, proporcionaría a éstos un medio fácil para protegerse frente a un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado.
11 En cuanto al argumento basado en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 89/665, antes citada, debe recordarse (sentencia de 24 de enero de 1995, Comisión/Países Bajos, C-359/93, Rec. p. I-0000, apartado 13) que el procedimiento particular establecido en esta Directiva no puede contravenir ni sustituir las competencias que corresponden a la Comisión en virtud del artículo 169 del Tratado.
12 En estas circunstancias, procede admitir el recurso.
Sobre el fondo
13 Para justificar el incumplimiento de las normas de publicidad establecidas por el artículo 9 de la Directiva, el Gobierno griego alega, por un lado, que el Convenio-marco sólo constituye una estructura dentro de la cual se celebran numerosos contratos de suministro cuyo valor respectivo no supera el límite de los 200.000 ECU establecido en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva. Por otro lado, alega que sólo los seis fabricantes griegos, partes del Convenio-marco, podían suministrar la gasa de que se trata, puesto que hasta entonces ningún fabricante establecido en otro Estado miembro había manifestado su interés en este tipo de contrato. Este es el motivo por el que el Convenio-marco se celebró acogiéndose a la excepción de la letra c) del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva.
14 Estas alegaciones no pueden acogerse.
15 Por lo que se refiere al argumento basado en el importe de los contratos de que se trata, debe señalarse que el Convenio-marco confiere una unidad a los contratos que regula y que el importe global de éstos supera los 200.000 ECU. Por otra parte, como alegó acertadamente la Comisión, cualquier otra interpretación del primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva permitiría a los operadores eludir las obligaciones que ésta establece.
16 En cuanto a la alegación del Gobierno griego según la cual sólo los seis fabricantes partes del Convenio-marco podían suministrar las mercancías de que se trata, debe señalarse que, aun cuando se tratara de un hecho probado, no estaría comprendido en el ámbito de aplicación de las excepciones establecidas en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva y, en particular, de la contemplada en la letra c).
17 Por consiguiente, procede declarar el incumplimiento en los términos de las pretensiones de la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
18 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, en su versión modificada en último término por la Directiva 88/295/CEE, de 22 de marzo de 1988, al celebrar un Convenio-marco para el suministro exclusivo de gasa para uso de los hospitales y del ejército griegos con seis empresas textiles griegas y al no publicar el correspondiente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
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