Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
++++
1. Política comercial común ° Ambito de aplicación ° Restricción de las exportaciones a países terceros de mercancías de doble uso ° Inclusión ° Competencia exclusiva de la Comunidad
(Tratado CE, art. 113)
2. Política comercial común ° Régimen común de las exportaciones ° Reglamento (CEE) nº 2603/69 ° Libertad de exportación ° Excepciones ° Seguridad pública ° Concepto ° Restricciones sancionadas penalmente impuestas por un Estado miembro para la exportación de mercancías de doble uso ° Procedencia ° Requisitos ° Respeto del principio de proporcionalidad ° Posibilidad de que los particulares invoquen el artículo 1 del Reglamento ante el Juez nacional
[Reglamento (CEE) nº 2603/69 del Consejo, arts. 1 y 11]
Índice
1. El artículo 113 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que las normativas que restringen las exportaciones a países terceros de mercancías de doble uso, es decir, que pueden ser utilizadas tanto con fines civiles como con fines militares, están comprendidas en su ámbito de aplicación y la Comunidad tiene competencia exclusiva en la materia, de manera que los Estados miembros carecen de competencia salvo en el caso de habilitación específica por parte de la Comunidad. En efecto, el concepto de política comercial común previsto en el artículo 113 no debe entenderse de manera restrictiva, con el fin de evitar que los intercambios intracomunitarios sean objeto de perturbaciones provocadas por las disparidades que podrían subsistir en determinados sectores de las relaciones económicas con países terceros si dicha política se entendiera en sentido estricto.
2. El Reglamento nº 2603/69 por el que se establece, en el marco de la política comercial común, un régimen común aplicable a las exportaciones, que en su artículo 1 enuncia el principio de libertad de exportación, en su artículo 11, sin embargo, establece que el propio Reglamento no será un obstáculo para la adopción o para la aplicación, por parte de los Estados miembros, de restricciones cuantitativas a la exportación justificadas por, entre otras, razones de seguridad pública. Debe entenderse que esta excepción incluye igualmente las medidas de efecto equivalente y se refiere tanto a la seguridad interior como a la seguridad exterior.
Por ello, un Estado miembro puede, excepcionalmente, en virtud de dicho artículo 11 y siempre que respete el principio de proporcionalidad, adoptar medidas nacionales restrictivas de la exportación a países terceros de mercancías de doble uso, es decir, que puedan ser utilizadas tanto con fines civiles como con fines militares, con el fin de evitar el riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores o de la coexistencia pacífica de los pueblos, que puede afectar a la seguridad pública de un Estado miembro en el sentido de dicho artículo.
Frente a una amenaza para la seguridad pública, circunstancia ésta que corresponde al Juez nacional examinar, tanto el hecho de exigir que el solicitante de la autorización de exportar un bien de doble uso aporte la prueba de que el bien será exclusivamente utilizado con fines civiles como la denegación de una autorización si el bien puede objetivamente ser utilizado con fines militares pueden constituir exigencias proporcionadas, incluidas en el margen de apreciación de que disponen las autoridades nacionales.
El Derecho comunitario no se opone a que las autoridades nacionales sometan a sanciones penales la inobservancia del procedimiento de autorización, siempre que las penas aplicables no resulten desproporcionadas en relación con el objetivo de seguridad pública perseguido.
El artículo 1 del Reglamento nº 2603/69 confiere a los particulares derechos que pueden invocar ante los Tribunales.
Partes
En el asunto C-83/94,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Landgericht Darmstadt (Alemania), y destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Peter Leifer,
Reinhold Otto Krauskopf y
Otto Holzer,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 113, 223, apartado 1, letra b), y 224 del Tratado CE, y de los artículos 1 y 11 del Reglamento (CEE) nº 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones (DO L 324, p. 25; EE 11/01, p. 60), tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 3918/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991 (DO L 372, p. 31),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn (Ponente), C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann y R. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre del Sr. Peter Leifer, por el Sr. Jochim Thietz-Bartram, Abogado de Hamburgo;
° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Bernd Kloke, Regierungsrat de este mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Panagiotis Kamarineas, Consejero Jurídico del Estado, y la Sra. Christina Sitara, mandataria ad litem del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno español, por el Sr. Alberto Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico ante el Tribunal de Justicia, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Philippe Martinet, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques du ministère des Affaires étrangères, y la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Ivo Braguglia, avvocato dello Stato;
° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. John E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, y Stephen Richards, Barrister;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Peter Gilsdorf, Consejero Jurídico principal, y Joern Sack, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de los Sres. Peter Leifer, Reinhold Otto Krauskopf, representado por el Sr. Thomas Marx, Abogado de Hamburgo, y Otto Holzer, representado por el Sr. Endrick Lankau, Abogado de Darmstadt; del Gobierno alemán; del Gobierno helénico, representado por el Sr. Panagiotis Kamarineas y la Sra. Galateia Alexaki, Abogada del Servicio Especial de lo Contencioso Comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes; del Gobierno español; del Gobierno francés; del Gobierno del Reino Unido, y de la Comisión, expuestas en la vista de 21 de marzo de 1995;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 21 de febrero de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo siguiente, el Landgericht Darmstadt planteó al Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 177 del Tratado CE, seis cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 113, 223, apartado 1, letra b), y 224 del Tratado CE, y de los artículos 1 y 11 del Reglamento (CEE) nº 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones (DO L 324, p. 25; EE 11/01, p. 60; en lo sucesivo, "Reglamento"), tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 3918/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991 (DO L 372, p. 31).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal incoado contra los Sres. Leifer, Krauskopf y Holzer, procesados en el procedimiento principal por haber suministrado, entre 1984 y 1988, sin disponer de las autorizaciones de exportación requeridas, instalaciones, piezas para instalaciones y productos químicos con destino a Irak.
3 El artículo 2 de la Aussenwirtschaftsgesetz (Ley de Comercio Exterior; en lo sucesivo, "AWG") habilita al Gobierno para disponer, mediante Decreto, que determinados actos jurídicos o determinadas operaciones sean objeto de prohibición o se sometan a autorización.
4 El artículo 7 de la AWG, que lleva por título "Protección de la seguridad y los intereses exteriores", establece, en su apartado 1, en qué circunstancias pueden imponerse tales restricciones:
"Los actos jurídicos y operaciones realizados en el ámbito de los intercambios exteriores podrán restringirse cuando sea necesario para:
1) garantizar la seguridad de la República Federal de Alemania;
2) prevenir una perturbación de la coexistencia pacífica de los pueblos o
3) evitar una perturbación grave de las relaciones exteriores de la República Federal de Alemania."
5 En este contexto, el Gobierno dictó un Decreto denominado Aussenwirtschaftsverordnung (Decreto sobre Comercio Exterior; en lo sucesivo, "AWV"), cuyo Anexo AL especifica las mercancías sometidas a autorización. Esta lista AL, que ha sufrido sucesivas modificaciones, prevé la obligación de disponer de una autorización para determinadas instalaciones, piezas para instalaciones y sustancias químicas. Por lo que se refiere a las instalaciones químicas, sólo se requiere autorización cuando sean exportadas a Estados no miembros de la OCDE. Así, la lista comprende, en particular, las mercancías exportadas por los procesados en el procedimiento principal.
6 De la resolución de remisión resulta que el Ministerio fiscal de Darmstadt considera que, debido a dicha exportación, las relaciones internacionales de la República Federal de Alemania se vieron perturbadas de forma sensible, por lo que presentó una querella por la infracción cometida. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, no obstante, si, como Estado miembro de la Comunidad Europea, la República Federal de Alemania tiene competencia para establecer procedimientos de autorización de exportación aplicables a los intercambios con los países terceros y para prever las correspondientes sanciones penales. Precisa que, en caso de incompatibilidad de las disposiciones nacionales con el Derecho comunitario, debería excluirse la aplicación de las primeras, de forma que desaparecería incluso el ilícito penal. Por estas razones, el Juez nacional planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) a) ¿Debe interpretarse el artículo 113 del Tratado CEE en el sentido de que también se incluyen en su ámbito de aplicación determinadas disposiciones nacionales que limitan las exportaciones a países terceros de mercancías que puedan utilizarse tanto con fines militares como civiles (las denominadas mercancías de doble uso), como las que figuran en la Sección A, Parte I, de la Lista de exportaciones y en el Decreto nº 52, de 14 de mayo de 1984 (Bundesanzeiger 91/84), que incluyó el número 1710 en la Sección C de la Parte I de dicha Lista, así como en el Decreto nº 56, de 6 de agosto de 1984, de modificación del Aussenwirtschaftsverordnung, por el que se incluyó el artículo 5a en la AWV (BGBl. I, 1984, p. 1079), y en el Decreto nº 53, de modificación de dicha Lista, por el que se incluyó la Sección D en la Parte I de ésta (BGBl. I, 1984, p. 1080)?
b) ¿Tienen, por consiguiente, las Instituciones comunitarias competencia exclusiva para establecer tales restricciones a la exportación, sin perjuicio de la posibilidad de conceder una habilitación en favor de algunos Estados miembros y sin perjuicio de las excepciones previstas por el Tratado CEE?
En caso afirmativo:
2) ¿La letra b) del apartado 1 del artículo 223 y el artículo 224 del Tratado CEE, así como el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones [DO L 324, p. 25; EE 11/01, p. 60; modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3918/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991; DO L 372, p. 31; en lo sucesivo, 'Reglamento nº 2603/69' ], deben interpretarse en el sentido de que, de manera excepcional, permiten a un Estado miembro adoptar disposiciones nacionales como las descritas en la primera cuestión y que restringen la exportación de mercancías de doble uso con destino a países terceros?
3) ¿Deben interpretarse la letra b) del apartado 1 del artículo 223 y el artículo 224 del Tratado CEE, así como el artículo 11 del Reglamento nº 2603/69, en el sentido de que permiten a los Estados miembros adoptar disposiciones nacionales:
a) que impongan al solicitante, como condición para autorizar la exportación, toda la carga de la prueba de la utilización con fines civiles de las mercancías de doble uso,
b) según las cuales, para que la autorización de exportación pueda ser denegada, basta que las mercancías se presten objetivamente a una utilización con fines militares?
4) a) ¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento nº 2603/69 en el sentido de que la libertad de exportación que en él se regula implica también que la exportación esté libre de cualquier procedimiento de autorización y de cualquier sanción penal nacional en caso de infracción de la normativa nacional en materia de autorización de exportación?
b) ¿Producen las sanciones penales de los Estados miembros una restricción a la libertad de exportación prevista en el artículo 1 del Reglamento nº 2603/69, restricción para cuya adopción los diferentes Estados miembros no tienen competencia si no han sido habilitados por las Instituciones comunitarias y sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 11 del Reglamento nº 2603/69?
5) a) ¿Deben interpretarse la letra b) del apartado 1 del artículo 223 y el artículo 224 del Tratado CEE, así como el artículo 11 del Reglamento nº 2603/69, en el sentido de que permiten, excepcionalmente, a los distintos Estados miembros establecer procedimientos de autorización de exportación acompañados de sanciones penales, no con vistas a la protección de su propia seguridad, sino exclusivamente para evitar que la coexistencia pacífica de los pueblos o las relaciones exteriores del Estado miembro afectado resulten gravemente perjudicadas (véanse las disposiciones contenidas en los puntos 2 y 3 del apartado 1 del artículo 7 de la Aussenwirtschaftsgesetz)?
b) ¿Deben interpretarse la letra b) del apartado 1 del artículo 223 y el artículo 224 del Tratado CEE, así como el artículo 11 del Reglamento nº 2603/69, en el sentido de que permiten, excepcionalmente, a los distintos Estados miembros adoptar disposiciones penales que sancionen la exportación no autorizada de mercancías de doble uso y de POCL3, utilizables para fines tanto militares como civiles, tal como prevén el punto 3 del apartado 1 del artículo 34, el apartado 1 del artículo 33 y el apartado 1 del artículo 7 de la AWG, en relación con el punto 1 del apartado 1 del artículo 70, el artículo 5 y el artículo 5a de la AWV, y con la Sección A, con el punto 1710 de la Sección C y con la Sección D de la Parte I de la Lista de exportación, en las versiones de 14 de mayo de 1984 y de 6 de agosto de 1984?, ¿puede, además, considerarse que tales disposiciones penales, que también prevén penas privativas de libertad, son compatibles con el principio de proporcionalidad?
c) ¿Deben interpretarse la letra b) del apartado 1 del artículo 223 y el artículo 224 del Tratado CEE, así como el artículo 11 del Reglamento nº 2603/69, en el sentido de que permiten a los Estados miembros imponer, en caso de exportación no autorizada de mercancías de doble uso, penas privativas de libertad y multas, debido simplemente a que las mercancías se prestan objetivamente a un uso para fines militares?
d) ¿Permite el Derecho comunitario imponer una sanción sólo cuando existe una probabilidad racional, basada en hechos, del uso para fines militares de las mercancías de doble uso y de su conocimiento por parte del exportador?
6) En caso de respuesta negativa a todas las cuestiones o a una parte de ellas:
¿Tienen el artículo 113 del Tratado CEE y/o el artículo 1 del Reglamento nº 2603/69 efecto directo en favor de los particulares, de manera que el artículo 113 del Tratado CEE y/o el artículo 1 del Reglamento nº 2603/69 generan en favor de cada ciudadano comunitario derechos que los órganos jurisdiccionales están obligados a tutelar?"
Sobre la primera cuestión
7 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si el artículo 113 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que las normativas nacionales que restringen las exportaciones de mercancías de doble uso con destino a países terceros están incluidas en su ámbito de aplicación y, en tal caso, si la Comunidad tiene competencia exclusiva en la materia.
8 Procede recordar, en primer lugar, que, en virtud del artículo 113 del Tratado, la política comercial común se basará en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales, la consecución de la uniformidad de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial.
9 La ejecución de tal política comercial común exige que este concepto no sea interpretado de forma restrictiva, con el fin de evitar perturbaciones de los intercambios intracomunitarios debidas a las disparidades que, en tal caso, subsistirían en determinados sectores de las relaciones económicas con países terceros (véase el dictamen 1/78, de 4 de octubre de 1979, Rec. p. 2871, apartado 45).
10 Por consiguiente, una normativa nacional que tiene por objeto impedir o restringir la exportación de determinados productos está comprendida en el ámbito de aplicación de la política comercial común, en el sentido del artículo 113 del Tratado.
11 Esta afirmación no se ve invalidada por el hecho de que la restricción se refiera a las mercancías de doble uso. En efecto, la naturaleza de estos productos no puede sustraerlos al ámbito de aplicación de la política comercial común.
12 Puesto que, conforme al apartado 1 del artículo 113, la competencia en materia de política comercial fue transferida en su totalidad a la Comunidad, las medidas de política comercial de carácter nacional sólo son admisibles en virtud de una autorización específica por parte de la Comunidad (sentencias de 15 de diciembre de 1976, Donckerwolke, 41/76, Rec. p. 1921, apartado 32, y de 18 de febrero de 1986, Bulk Oil, 174/84, Rec. p. 559, apartado 31).
13 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 113 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que las normativas que restringen las exportaciones de mercancías de doble uso a países terceros están comprendidas en su ámbito de aplicación y la Comunidad tiene competencia exclusiva en la materia, de manera que los Estados miembros carecen de competencia salvo en el caso de habilitación específica por parte de la Comunidad.
Sobre la segunda cuestión
14 A la vista de la respuesta dada a la primera cuestión, procede considerar que mediante la segunda cuestión se desea determinar si un Estado miembro puede, excepcionalmente, adoptar medidas nacionales restrictivas de la exportación de mercancías de doble uso a países terceros tomando como fundamento la letra b) del apartado 1 del artículo 223 o el artículo 224 del Tratado o el artículo 11 del Reglamento nº 2603/69.
15 Procede examinar, en primer lugar, si medidas nacionales como las discutidas están incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento y, a continuación, si tales medidas pueden estar justificadas conforme al artículo 11 de éste.
16 Según el artículo 1 del Reglamento, "las exportaciones de la Comunidad Económica Europea con destino a terceros países serán libres, es decir, no sometidas a restricciones cuantitativas, excepto aquellas que se apliquen conforme a las disposiciones del presente Reglamento".
17 Entre estas últimas se encuentra el artículo 11 del Reglamento, que dispone que, "Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, el presente Reglamento no será un obstáculo para la adopción o para la aplicación [por parte de los Estados miembros, de restricciones cuantitativas a la exportación] justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial."
18 El Gobierno alemán duda que la exigencia de una autorización pueda constituir una restricción cuantitativa; en su opinión, el Reglamento prohíbe únicamente las restricciones cuantitativas a la exportación, quedando fuera de la prohibición las medidas de efecto equivalente.
19 Esta alegación no puede ser acogida.
20 Es cierto que, en materia de libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad, el artículo 34 del Tratado distingue entre restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente.
21 Sin embargo, lo anterior no implica que el concepto de restricciones cuantitativas utilizado en un Reglamento sobre intercambios de la Comunidad con países terceros deba interpretarse de manera que excluya cualquier medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 34 del Tratado.
22 Como el Tribunal de Justicia ha señalado en su jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario procede tener en cuenta no sólo el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12, y de 21 de febrero de 1984, St. Nikolaus Brennerei, 337/82, Rec. p. 1051, apartado 10).
23 Pues bien, un Reglamento basado en el artículo 113 del Tratado y cuyo objetivo, enunciado en su artículo 1, es la aplicación del principio de libertad de exportación en toda la Comunidad, no puede excluir de su ámbito de aplicación aquellas medidas adoptadas por los Estados miembros cuyo efecto equivalga a una restricción cuantitativa porque la aplicación de tales medidas pueda conducir, como en el presente caso, a una prohibición de exportación.
24 Esta comprobación resulta, por lo demás, corroborada por el artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que puede considerarse pertinente para interpretar un instrumento comunitario que regula el comercio internacional. En efecto, este artículo, que lleva por título "Eliminación general de las restricciones cuantitativas", alude en su apartado 1 a las "prohibiciones o restricciones °aparte de los derechos de aduanas, impuestos u otras cargas°, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas".
25 Por su parte, el Sr. Leifer considera que una restricción de la exportación únicamente es admisible cuando las mercancías sean utilizadas para fines estratégicos y sólo por razones de protección de la seguridad pública. Así, estima que, a diferencia de la amenaza para los intereses de la República Federal de Alemania en materia de seguridad, la perturbación de la coexistencia pacífica de los pueblos o de las relaciones exteriores de Alemania no puede justificar tales medidas.
26 Debe recordarse, a este respecto, que, en su sentencia de 4 de octubre de 1991, Richardt y "Les Accessoires Scientifiques" (C-367/89, Rec. p. I-4621), apartado 22, el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de seguridad pública, en el sentido del artículo 36 del Tratado, se refiere tanto a la seguridad interior de un Estado miembro como a su seguridad exterior. Dar una interpretación más restrictiva de este concepto cuando se utiliza en el artículo 11 del Reglamento equivaldría a autorizar a los Estados miembros a restringir la circulación de mercancías dentro del mercado interior en mayor medida que la que tiene lugar con países terceros.
27 Debe añadirse que, como ha señalado el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, es difícil hacer una clara y neta distinción entre las consideraciones de política exterior y las consideraciones de política de seguridad. Además, como observa en el punto 46, cada vez es menos posible considerar aisladamente la seguridad de un Estado, puesto que está estrechamente ligada a la seguridad de la comunidad internacional en general y de los diversos elementos que la componen.
28 Por consiguiente, el riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores o de la coexistencia pacífica de los pueblos puede afectar a la seguridad de un Estado miembro.
29 Aunque corresponde al órgano jurisdiccional nacional decidir si el artículo 11 del Reglamento, tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia, se aplica a los hechos y medidas sometidos a su apreciación, debe, no obstante, observarse que es un hecho incontestable que la exportación de una mercancía que puede utilizarse con fines militares a un país en guerra con otro país puede afectar a la seguridad pública de un Estado miembro en el sentido antes indicado (véase la sentencia Richardt y "Les Accessoires Scientifiques", antes citada, apartado 22).
30 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que un Estado miembro puede, excepcionalmente, en virtud del artículo 11 del Reglamento, adoptar medidas nacionales restrictivas de la exportación de mercancías de doble uso a países terceros con el fin de evitar el riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores o de la coexistencia pacífica de los pueblos, que pueda afectar a la seguridad pública de un Estado miembro en el sentido de dicho artículo.
31 Así pues, no procede examinar si las medidas nacionales de que se trata también pueden estar justificadas conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 223 o conforme al artículo 224 del Tratado.
Sobre la tercera cuestión
32 A la vista de las respuestas dadas a las cuestiones precedentes, esta cuestión se refiere esencialmente a la aplicación del principio de proporcionalidad y, en particular, pretende determinar si, en virtud del artículo 11 del Reglamento, los Estados miembros pueden exigir al solicitante de una autorización de exportación que aporte la prueba de la utilización con fines civiles de las mercancías de doble uso o denegar la autorización cuando las mercancías se presten objetivamente a un uso con fines militares.
33 Procede recordar, a este respecto, que, como excepción al principio de libertad de exportación enunciado en el artículo 1 del Reglamento, el artículo 11 de éste debe interpretarse de manera que no extienda sus efectos más allá de lo necesario para proteger los intereses que debe garantizar.
34 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si los supuestos contemplados en sus cuestiones se basan en una interpretación correcta de su Derecho nacional, lo cual niega el Gobierno alemán, y apreciar a continuación si las medidas nacionales son necesarias y apropiadas para alcanzar los objetivos perseguidos y si estos objetivos habrían podido alcanzarse aplicando medidas menos gravosas.
35 Sin embargo, procede señalar que, según las circunstancias, las autoridades nacionales disponen de un cierto margen de apreciación al adoptar las medidas que consideran necesarias para garantizar la seguridad pública de un Estado miembro, en el sentido antes indicado. Cuando la exportación de las mercancías de doble uso suponga una amenaza para la seguridad pública de un Estado miembro, estas medidas pueden incluir la exigencia de que el solicitante de una autorización de exportación demuestre la utilización con fines civiles de estas mercancías y, asimismo, a la vista de las circunstancias específicas, entre otras, la situación política en el país de destino, la denegación de la autorización si estas mercancías se prestan objetivamente a una utilización con fines militares.
36 Procede, pues, responder a la tercera cuestión que, frente a una amenaza para la seguridad pública, circunstancia ésta que deberá examinar el Juez nacional, tanto el hecho de exigir que el solicitante aporte la prueba de que los bienes serán exclusivamente utilizados con fines civiles como la denegación de una autorización si los bienes pueden objetivamente ser utilizados con fines militares pueden constituir exigencias proporcionadas.
Sobre las cuestiones cuarta y quinta
37 Respecto a la cuarta cuestión y a la letra a) de la quinta cuestión, basta señalar que de las respuestas dadas a las cuestiones primera y segunda resulta que las medidas nacionales que exigen una autorización para la exportación de mercancías de doble uso constituyen, efectivamente, obstáculos a la libertad de exportación consagrada en el artículo 1 del Reglamento, pero, no obstante, pueden estar justificadas en virtud del artículo 11 de éste en las circunstancias indicadas en las demás cuestiones prejudiciales.
38 Mediante las letras b), c) y d) de su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber, básicamente, si los Estados miembros pueden imponer sanciones penales por la inobservancia del procedimiento de autorización y, en caso afirmativo, en qué circunstancias.
39 Procede señalar, a este respecto, que la facultad de sancionar penalmente cualquier inobservancia de este procedimiento corresponde a la competencia de los Estados miembros. Ahora bien, aunque el Derecho comunitario no se opone a que la normativa nacional someta el incumplimiento de esta obligación a sanciones, las penas previstas no pueden, sin embargo, ser desproporcionadas en relación con el objetivo de seguridad pública perseguido.
40 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si las sanciones penales aplicables respetan el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta todos los aspectos de cada caso, como la naturaleza de la mercancía que pueda poner en peligro la seguridad pública, las circunstancias en que se cometió la infracción y la buena o mala fe del operador que efectuó la exportación ilegalmente (véase, en este sentido, la sentencia Richardt y "Les Accessoires Scientifiques", antes citada, apartado 25).
41 Procede añadir que, en el marco del procedimiento del artículo 177 del Tratado, no corresponde a este Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la alegación del Gobierno alemán según la cual la letra c) de la quinta cuestión se basa en una interpretación errónea de la legislación alemana controvertida.
42 Por consiguiente, procede responder a esta cuestión en el sentido de que el Derecho comunitario no se opone a que las autoridades nacionales sometan a sanciones penales la inobservancia del procedimiento de autorización, siempre que las penas aplicables no resulten desproporcionadas en relación con el objetivo de seguridad pública perseguido.
Sobre la sexta cuestión
43 Mediante su última cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta al Tribunal de Justicia sobre el efecto directo del artículo 113 del Tratado y/o del artículo 1 del Reglamento.
44 Basta señalar, a este respecto, que, en virtud del párrafo segundo del artículo 189 del Tratado CE, un Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Por tanto, una disposición como la del artículo 1 del Reglamento es una fuente inmediata de derechos y obligaciones para todos aquellos a quienes afecta, ya se trate de Estados miembros o de particulares que sean parte en relaciones jurídicas sometidas al Derecho comunitario (véase la sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 15).
45 Esta afirmación no puede verse invalidada por las excepciones previstas en el artículo 11 del Reglamento, puesto que éstas pueden someterse a control jurisdiccional, de manera que el hecho de que un Estado miembro pueda acogerse a tales excepciones no afecta a lo dispuesto en su artículo 1, que confiere a los particulares derechos que pueden invocar ante los Tribunales.
46 Procede, pues, responder a la última cuestión en el sentido de que el artículo 1 del Reglamento confiere a los particulares derechos que pueden invocar ante los Tribunales.
Decisión sobre las costas
Costas
47 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán, el Gobierno helénico, el Gobierno español, el Gobierno francés, el Gobierno italiano, el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landgericht Darmstadt mediante resolución de 21 de febrero de 1994, declara:
1) El artículo 113 del Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que las normativas que restringen las exportaciones de mercancías de doble uso a países terceros están comprendidas en su ámbito de aplicación y la Comunidad tiene competencia exclusiva en la materia, de manera que los Estados miembros carecen de competencia salvo en el caso de habilitación específica por parte de la Comunidad.
2) Un Estado miembro puede, excepcionalmente, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3918/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, adoptar medidas nacionales restrictivas de la exportación de mercancías de doble uso a países terceros con el fin de evitar el riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores o de la coexistencia pacífica de los pueblos, que pueda afectar a la seguridad pública de un Estado miembro en el sentido de dicho artículo.
3) Frente a una amenaza para la seguridad pública, circunstancia ésta que deberá examinar el Juez nacional, tanto el hecho de exigir que el solicitante aporte la prueba de que los bienes serán exclusivamente utilizados con fines civiles como la denegación de una autorización si los bienes pueden objetivamente ser utilizados con fines militares pueden constituir exigencias proporcionadas.
4) El Derecho comunitario no se opone a que las autoridades nacionales sometan a sanciones penales la inobservancia del procedimiento de autorización, siempre que las penas aplicables no resulten desproporcionadas en relación con el objetivo de seguridad pública perseguido.
5) El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2603/69 confiere a los particulares derechos que pueden invocar ante los Tribunales.
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